TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. A las quince horas cincuenta minutos del catorce de agosto de dos mil veinticinco.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular Michael Ramiro Zúñiga Arias, en la causa 21-000026-0622-PE, seguida contra [Nombre 001] y otros, por el delito de tráfico de drogas, en perjuicio de la salud pública, este Tribunal
resuelve
Decisión final del tribunal
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El defensor particular Michael Ramiro Zúñiga Arias, en representación de la imputada [Nombre 001], interpuso recurso de apelación contra la resolución oral n.° 107-R-2025, de las 12:05 horas del 13 de agosto de 2025, emitida por el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, mediante la cual se dispuso la variación de la medida cautelar privativa de libertad de arresto domiciliario con monitoreo electrónico por prisión preventiva. El plazo de la medida cautelar no sufrió ninguna modificación (cfr. f. 2679 a 2680).
II
Considerando II
El recurso es inadmisible. El del Código Procesal Penal dispone, como regla general en materia recursiva, que «Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)». En el caso que nos ocupa, el defensor particular Michael Ramiro Zúñiga Arias, en representación de la encartada [Nombre 001], interpuso recurso de apelación, contra la resolución n.° 107-R-2025, de las 12:05 horas del 13 de agosto de 2025, emitida por el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. La aludida impugnación se rige entonces por el numeral 452 del código adjetivo, que dispone: «Además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibliliten que esta continúe» (resaltado suplido). Como se puede colegir del precepto anterior, el legislador no previó impugnación alguna contra las resoluciones interlocutorias emitidas por el tribunal de juicio, como la cuestionada en este caso. A lo anterior se abona que, , esta Cámara no cuenta con competencia para conocer impugnaciones de esta naturaleza, lo que guarda total correspondencia con la norma anteriormente transcrita. Incluso, si se acudiera a la previsión general del numeral 93 de ese mismo cuerpo normativo, el recurso de apelación contra las resoluciones que dicten los tribunales de juicio solo procede «cuando la ley acuerde la procedencia del recurso», lo que no se verifica, pues, como ya se señaló, la normativa procesal no prevé recurso contra este tipo de resoluciones. No desconoce esta Cámara que por vía jurisprudencial la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha introducido nuevas causales de apelación ante los Tribunales de Apelación de Sentencia. Así en la resolución n.° 2021-020046 de 14:00 horas del 03 de setiembre de 2021, reproducida con posterioridad en el voto n.° 26371-2023, de 14:12 horas del 13 de octubre de 2023, se dispuso que procede el recurso cuando el tribunal de juicio impone por primera vez la medida cautelar de prisión preventiva, al conocer un recurso de apelación contra una decisión del inferior, supuesto que no es el que concurre en el sub lite, ya que la decisión impugnada es una variación de la medida cautelar adoptada por la autoridad que tiene a su orden el asunto. En supuestos como estos el precedente de la Cámara Constitucional que resulta aplicable es el expuesto en el fallo n° 2010-018342 de las 16:27 horas del 02 de noviembre de 2010, según el cual, cuando el asunto: «ya se encuentra ante el Tribunal de Juicio, las resoluciones que éste dicte relativas a la restricción a la libertad del acusado no pueden tener recurso de apelación, pues no hay un superior que revise lo resuelto , sin que ello pueda considerarse violatorio del principio de la doble instancia o del debido proceso. Será, entonces, ante el propio Tribunal, a través del recurso de revocatoria, que podrá el interesado impugnar lo resuelto. En todo caso, también puede solicitar la revisión de la medida cautelar, si estima que las circunstancias que la motivaron han cambiado». En virtud de lo anterior, se concluye que la resolución cuestionada carece de recurso; , así como 93 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la inadmisibilidad de la impugnación.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible el recurso de apelación interlocutorio interpuesto por el defensor particular Michael Ramiro Zúñiga Arias. NOTIFÍQUESE.- Andrea Renauld Castro Mónica Hernández Leiva Max Escalante Quirós Juezas y Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada