Sala Constitucional
Resolución 13836-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 13836-2020
- Fecha
- 22 de julio de 2020
- Expediente
- 19-000257-0007-CO
- Materia
- constitucional, ambiental
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Exp: 19-000257-0007-CO
Res. Nº 2020-0013836
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos del veintidós de julio de dos mil veinte.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por MARÍA DEL MILAGRO GAMBOA MIRANDA , mayor, soltera, empresaria, vecina de San José, con cédula de identidad 1-1433-0357, y GARY DOUGLAS STEWART POSTEL , mayor, casado, empresario, vecino de Bagaces, con cédula de identidad 1-0466-0672; contra la ley n.º 9610 de 17 de octubre de 2018, denominada “Modificación de límites de la Reserva Bioló gica Lomas de Barbudal para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras”.
Por escrito recibido en la Sala Constitucional a las 12:32 horas de 9 de enero de 2019, los accionantes interponen acción de inconstitucionalidad contra la ley n.º 9610 del 17 de octubre de 2018, “Modificación de límites de la Reserva Bioló gica Lomas de Barbudal para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para l a Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras ”, en defensa de un interés que atañ e a la colectividad en su conjunto: el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado . Manifiestan que, por lo anterior, no se requiere lesión individual y directa. Estiman lesionados los artí culos 7, 11, 45, 50 y 176 de la Constitución Política y los principios constitucionales de no regresividad en materia ambiental, in dubio pro natura, razonabilidad y proporcionalidad, e conomía y eficiencia, equilibrio pr esupuestario y seguridad jurídica. Afirman que se violentó el procedimiento establecido en el numeral 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Indican que la ley impugnada tiene por objeto desafectar 113 hectáreas de la reserva biológica Lomas de Barbudal (RBLB), que tiene un nivel de protección absoluta similar al de un parque nacional, y cambiar su uso para proceder a inundar tal terreno y ahí construir el e mbalse Río Piedras, lo que llevaría agua a la cuenca m edia del río Tempisque y las comunidades costeras. Ese proyecto, co nocido como PAACUME, contempla un embalse con un espejo de agua de 850 hectáreas, así como ampliació n y mejoras al Canal Oeste y la construcción de 300 kilómetros de canales para conducir y distribuir el agua en los cantones de Carrillo, Santa Cruz y Nicoya. Con la l ey impugnada se pretende, además, compensar el área de la RBLB que se reducirí a con otros terrenos privados adyacentes a la reserva biológica pertenecientes a las sociedades ASETREK Tres Azul S.A., Hacienda Ciruelas SP S.A. y 3-101-734726 S.A. (conocida co mo Brindis de Amor o Brindis de Amor en Liberia). Refieren que, en cumplimiento de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuá ticas (Convención RAMSAR), el Estado costarricense incluyó el p arque n acional Palo Verde y el refugio de vida silvestre Caño Negro en la lista de humedales de importancia internacional. Aseveran que ese parque forma parte del Área de Conservación de Tempisque y esta área incluye el refugio de vida s ilvestre Caballero, el p arque nacional Barra Hond a y la reserva biológica Lomas de Barbudal (RBLB). Añaden que, en el sitio oficial de RAMSAR en internet, en la sección denominada “Servicio de informac ión sobre sitios RAMSAR”, puede obs ervarse la ficha técnica para ampliación del sitio “ RAMSAR Palo Verde, Costa Rica” , en el que claramente se menciona a la RBLB como parte de ese humedal internacional. Agregan que dado que la RBLB forma parte del humedal de Palo Verde, el Consejo Regional del Área de Conservación Arenal Tempisque a dvirtió a la Asamblea Legislativa, en su momento, que era necesario que se comunicara a la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuá ticas la intención de realizar este proyecto y activar cualquier otro procedimiento para cumplir con los compromisos del país (ver oficio SINAC-CORACAT-049-2018); sin embargo, no se notificó a RAMSAR sobre la desafectación del área de la RBLB ni el cambio en los límites de esa reserva biológica, lo que supone una omisión que infringe los compromisos internacionales de nuestro paí s y, por ende, una violación al artículo 7 de la Constitución Polí tica. Mencionan que el numeral 4 inciso 2) del Convenio de RAMSAR establece, que c uando una Parte Contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire de la lista o reduzca los límites de un humedal incluido en ella, deberá compensar, en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de humed ales y, en particular, crear nuevas reservas naturales para las aves acuá ticas y la protecció n de una porción adecuada de su hábitat original, en la misma regió n o en otro lugar. Manifiestan que la modificación de los límites de la RBLB no ha sido declarada de urgente interé s nacional. Alegan que en ese mismo oficio (n.º SINAC-CORACAT-049-2018) se consignó qu e era necesario analizar si el proyecto PAACUME podía tener algún impacto indirecto en el sitio patrimonio mundial Área de Conservación Guanacaste y va lorar la activación de los mecanismos pertinente para comunicar al Centro de Patrimonio Mundial esta iniciativa; sin embargo, eso no se hizo. Reclaman que, en consecuencia, también se violentó la Convención de Patrimonio Mundial de la UNESCO. Afirman que, de acuerdo con diversos pronunciamientos de la Sala Constitucional, el ordinal 50 constitucional introduj o la ciencia y la técnica en las decisiones ambientales, sean estas legislativas o administrativas, de tal manera que las actuaciones estatales en materia ambiental deben fundarse y no p ueden contradecir las reglas unívocas de la ciencia y la técnica en aras de lograr el goce pleno y universal a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado , amén de un mayor bienestar para todos los habitantes del país ( a esto se le ha denominado el principio de objetivación de la tutela ambiental). Acusan que la Ley n.º 96 10 violenta el citado artículo 50 constitucional, ya que no incorpora un estudio serio, integral y objetivo, sobre las consecuencias de la desafectación de 113 hectá reas de la RBLB y la sustitución o compensación con unas 500 hectá reas de propiedades privadas que se pretenden incorporar a la reserva biológica. Remiten al informe del Dr. Jorge Arturo Lobo Segura –comisionado por la Escuela de Biologí a de la Universidad de Costa Rica para responder a un requerimiento de información de la Secretarí a Técnica N acional Ambiental (SETENA) atinente al proyecto PAACUME-, en donde con respecto al estudio de la Organización de Estudios Tropicales (OET) -mediante el cual pretenden justificar la referida desafectación y compensación- se conclu ye que es “insufici ente para definir el cambio de límites de Lomas de Barbudal, y no demuestra que este cambio será plenamente compensado por áreas adicionales en otros sectores de la Reserva. La finca ASETREK, es tudiada con más detalle por los consultores, al final se reconoce como insuficiente para justificar el canje de tierra, y se acude precipitadamente a otras fincas cercanas para balancear la compensación, a mi parecer un ejercicio poco serio porque no está debidamente fundamentado”. En el citado informe s e dice también que “e l desconocimiento de los impactos ambientales del embalse Río Piedras sobre la Reserva Biológica y sobre todos los ecosistemas de humedales del Bajo Te mpisque debe ser conocido antes de aceptar la inundación de un sector de la Re serva de Lomas de Barbudal y de en general de los ecosistemas afectados por el futuro embalse de PAACUME ”. Alegan que tal violación al artículo 50 de la Constitución se complemen ta con la lesión a los principios de no regresividad en materia ambiental y de in dubio pro natura. Insisten que el estudio realizada por la OET no es completo, objetivo, científico, ni técnico, ya que adolece de muchas omisiones y debilidades. Reiteran que tal estudio se centra prácticamen te en una porción de una de las tres propiedades privadas con las que se pretende n compensar las 113 hectáreas desafectadas con la ley ; empero, omite incorporar estudios sobre las condiciones biológicas de las otras dos propiedades, por lo que no se puede determinar de manera científica , que se trate de propiedades que efectivamente cuenten con características medioambientales que reemplacen las funciones eco sistémicas del área por desafectar. A ñaden que tampoco se analizó la afectación que podría ocasionarle al parque nacional de Palo Verde , que e s un humedal con protección internacional brindada por la Convención de RAMSAR, del cual forma parte la RBLB. Acusan que se promulgó la ley impugnada, pero aú n no se ha aprobado el Estudio de Impacto Ambiental para realizar el proyecto PAACUME, pese que tal proyecto implica construi r un embalse con un espejo de agua de 850 hectáreas en una zona de bosque seco, lo que en definitiva afectaría el Río Piedras y el humedal de categoría internacional de Palo Verde. Alega n que, en consecuencia, en la tramitación del proyecto de ley que dio origen a la normativa impugnada se procedió a “poner la carreta delante de los bueyes ”. Aducen que la ley n.º 9610 violenta el artículo 45 de la Constitució n Política, ya que se priva de propiedad privada a tres personas jurídicas para incorporarle a la RBLB casi 500 hectáreas de propiedades privadas como compensación de una desafectación de 113 hectáreas pertenecientes al Estado y que son parte de la RBLB. Sostienen que tal privación de la propiedad privada se hace sin que haya u n interés pú blico que hubiere sido legalmente comprobado y sin indemnización previa. Expresan que el informe n.º AL-DESTCJU-068-2018 del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa señala que el proyecto que finalmente derivó en la ley n. º 9610 modificó los límites originales de la reserva biológica Lomas de Barbudal, subsumiendo en sus límites propiedad privada; además, que al “modificarse los límites originales de la Reserva Biológica Lomas Barb udal se está frente a la intervención de la propiedad privada, siendo omiso el proyecto en indicar que tales propiedades serán adquiridas por expropiació n, quedando los fundos privados en sus nuevos límites bajo limitaciones ambientales ”. Agregan que es claro que el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución Política establece que, por motivos de necesidad pública, la Asamblea Legislativa podrá imponer a la propiedad limitaciones de interés social; sin embargo, dichas limitaciones de interés social demanda n el cumplimiento de varios requisitos para materializarse. En primer lugar, la aprobación de la ley que impone tales limitaciones requiere de 38 votos; en cuyo caso, si bien es cierto la ley impugnada se aprobó por má s de 38 votos, lo cierto es que buena parte del procedimiento parlamentario se realizó mediante un procedimiento abreviado basado en el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, lo que implica la inconstitucionalidad de la ley por violació n al procedimiento parlamentario, ya que ese procedimiento abreviado e stá ved ado para proyectos que requieren para su aprobación el voto de una mayoría calificada de diputados. Asimismo, el artículo 45 constitucional estatuye que podrá expropiarse o afectarse la propiedad privada si hubiera indemnización previa. Ese requisito tamp oco se ha cumplido, ya que en ningún momento se han expropiado las propiedades privadas mencionadas. Tampoco se elaboró o se ha elaborado un avalúo de las propiedades privadas afectadas, ni había una partida presupuestaria antes de aprobarse el proyecto de ley para cancelar la indemnizació n correspondiente. Acusan que, a partir de la entrada en vigencia de esta ley impugnada, la cual involucra propiedades privadas pertenecientes a tres personas jurídicas (ASETREK, Hacienda Ciruelas S.P. S.A. y Brindis de Amor), estas quedan afectadas, lo cual claramente violenta el artículo 45 de la Constitución Política, ya que esa afectació n se hace sin previa indemnización y, además, la forma en que se decide expropiar la p ropiedad de Brindis De Amor para incorporarla a la RBLB, deja por fuera y enclavada dentro de la reserva una propiedad de aproximadamente 14 hectáreas perteneciente a la sociedad Inversiones y Desarrollos Costa Rica Pacifico del Mar CMP S.A., pero que forma parte de todo el proyecto de Brindis de Amor (pr opiedad que queda enclavada dentro de los nuevos límites de la RBLB, sin acceso a calle pú blica). Reiteran que la ley que se está impugnando mediante esta acción de inconstit ucionalidad fue tramitada en una buena parte mediante un procedimiento abreviado basado en el numeral 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Acusan que con esto se infringieron las limitaciones establecidas en esa norma, que establece que la Asamblea Legislativa podrá estable cer procedimientos especiales para tramitar las reformas a su reglamento y proyectos de ley cuya aprobación requiera mayoría absoluta; en cuyo caso, el proyecto de ley de marras, que posteriormente se convirtió en la Ley n.º 9610, requirió de mayorí a calificada para su votació n, ya que claramente afectaba propiedades privadas al incorporarlas dentro de la RBLB como compensació n del área que se desafectaría. Exponen que, sobre este tema, el Departamento de Servicios Té cnicos, en el citado informe AL-DESTCJU-068-2018, indicó: “En virtud de lo anterior, se aprecia un vicio en la tramitación del Proyecto de Ley por medio de la Comisión Especial creada por moción de orden y regulado bajo el artículo 208 bis, el que preceptúa que sólo se pueden tramitar proyectos cuya aprobació n requiera mayoría absoluta, y para el caso concreto el Proyecto de Ley requiere de una votación de los dos tercios de los diputados del Plenario Legislativo…” . Acotan que ese vicio en el procedimiento, señalado por el Departamento de Servic ios Técnicos, es claro y evidente. Destacan una nota que el Instituto Geográ fico Nacional (IGN) envió a la Asamblea Legislativa (oficio DIG-0388-2018) en respuesta a la consulta que se le hizo mediante oficio AL-DSDI-OFI-0313-2018, de la que se deriva una violació n al principio de seguridad jurídica; por cuanto se constata la existencia de inconsistencias y errores en las coordenadas incluidas en la ley finalmente aprobada. Argumentan que con la aprobación de la ley n.º 9610 se han co nfigurado violaciones al principio de legalidad (ordinal 11 de la Constitución Polí tica). Añaden que se ha infringido la Ley Orgánica del Ambiente (ley n.º 7554), en sus artí culos 32, 34, 36, 37 y 38, pues en el proceso para modificar los lí mites de la RBLB para desafectar 113 hectáreas e incluir aproximadamente 500 de terrenos privados dentro de l os nuevos límites de la reserva biológica, se irrespetaron re querimientos contemplados en esa normativa; por ejemplo, no se desarrollaron estudios p reliminares fisiogeográficos de diversidad biológica de todas las propiedades pri vadas que se le incorporan a la RBLB; tampoco se hicieron estudios socioeconó micos que justificasen, por un lado, la desafectació n y, por otro, el aumento de la RBLB con casi 500 he ctáreas de terrenos privados; nu nca se hizo un estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra de todos los potenciales terrenos que podrían haberse considerado para compensar las 113 hectáreas que se desafectan de la RBLB; tampoco estaba el financiamiento mí nimo para adquirir el área (ni siquiera existe un avalúo sobre las propiedades a expropiar) , protegerla y manejarla. Exponen que los terrenos privados incorporados a la RBLB no se indemnizaron de previo. Arguyen que no se efectuaron estudios té cnicos sobre dos de las tres propiedades que finalmente se incorporaron a la RBLB, lo que vul nera el artí culo 50 de la Constitución Política y los principios de no regresividad en materia ambiental e in dubio pro natura. Consideran que también se ha infringido el numeral 58 de la Ley de la Biodiversidad (ley n.º 7788), ya que no hubo informe técnico con las recomendaciones y justificaciones para incluir dentro de la reserva biológica a dos de las tres propiedades que finalmente quedaron dentro de los nuevos lí mites de la RBLB. Explican que se han infringido los ordinales 71 y 72 del Reglamento a la Ley de Bi odiversidad, dado que el informe de la OET no consigna que se hubiesen hecho las consultas obligatorias a las comunidades que podrían ser perjudicadas por la desafectació n de 113 hectáreas de la reserva biológica y la creación de un gran embalse con un esp ejo de agua de aproximadamente 850 hectáreas. Menciona que no se hizo un aná lisis de la tenencia de la tierra alrededor de la RBLB para determinar cuá l área era la idó nea para compensar el área desafectada de esa reserva biológica, sino que fue el SENARA e l que determinó con qué terrenos compensar. Refieren que lo anterior no fue producto de un estudio pormenorizado de la tenencia de la tierra. Manifiestan que se incumplió el requisito de verificar la existencia de recursos financieros suficientes para adquirir los terrenos del área propuesta. Añaden que, como puede observarse de la revisión del informe té cnico de la OET, ese informe no estuvo coordinado por la instancia respectiva del SINAC, en clara violación a lo regulado en el artí culo 71 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad. Plantean que se violentó adicionalmente la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales (ley n.º 6084), cuyo numeral 8 deja claro el tipo de limitaciones a la propiedad que experimentan aquellas propiedades que son declaradas reserva biológica. Argumenta que en este caso no se hicieron estudios técnicos sobre dos de las tres propiedades que se incluyeron en la reserva biológica y, además, del área de expropiació n se dejó por fuera un fundo enclavado dentro de la reserva biológica. Relatan que el ordinal 36 de la Ley del Ambiente establece que para crear nuevas áreas silvestres protegi das propiedad del Estado, cualquiera que sea la categoría de manejo que é l establezca, deberá cumplirse previamente, entre otros requisitos, con el financiamiento mí nimo para adquirir el área, protegerla y manejarla. Sostienen que es a condición se incumplió en el caso de la ley n.º 9610. Indican que el presupuesto ordinario del año 2018, en ejecució n para cuando se aprobó la ley n.º 9610, carecí a de una partida presupuestaria para pagar las expropiaciones de las propiedades privadas incorporadas a la RBLB. Agregan que ese incumplimiento violenta el principio de equilibrio presupuestario (artículo 176 de la Constitución Polí tica), ya que mediante esa ley se asumen nuevas obligaciones de pago sin que estuvieran previstas en la ley de presupuesto, lo que es requisito para ampliar á reas protegidas. Expresan que la ley n.º 9610 desafecta 113 hectáreas de la RBLB para inundarlas. Acotan que, para poder hacer esa desafectación, se compensa con más de 500 hectáreas de terrenos privados; sin embargo, surge el cuestionamiento de por qué se escogieron esas y no otras propiedades colindantes con la RBLB, incluso terrenos de menor valor o terrenos que ya pertenecen al Estado colindantes con la reserva biológica Lomas de Barbudal y que tienen una categoría de protección muy inferior a la de una reserva bioló gica (más de 300 hectá reas). Alegan que, en consecuencia, se está ante una violación del principio constitucional de razonabilidad y proporcionalidad, ya que no se justifica una erogación de dinero de miles de millones de colones para compensar 113 hectáreas de la RBLB que se desafectan mediante la ley impugnada, cuando existen opciones que van desde cero costos para el Estado a un cost e mucho más reducido. Aducen que el principio de economía y eficiencia guarda una estrecha relació n, en el contexto de esta ley que se impugna, con el principio constitucional de razonabilidad y proporcion alidad previamente mencionados. Acusan que se está ante una violación al principio constitucional de economía y eficiencia, cuando la ley obliga a expr opiar más de 500 hectáreas par a compensar 113 que se están desa fectando, cuando perfectamente podrían incorporársele a la RBLB más d e 300 hectáreas del Estado que tienen una categoría de manejo y protección inferior a la de un parque nacional o reserva biológica, sin costo alguno para el erario . Sostienen que tampoco se hizo el trabajo para revisar todas las propiedades adyacentes a la RBLB con el fin de encontrar la manera de compensar con el menor costo posible , ni un análisis d e costo-beneficio con todas las propiedades adyacentes a la RBLB. En virtud de lo expuesto, solicitan que se declare inconstitucional la norma impugnada.
Mediante providencia de las 15:16 horas de 10 de enero de 2019, la Presidencia de la Sala previno a los accionantes aclarar: “a) si tienen algú n tipo de relación jurídica o de interé s económico respecto de las sociedades ASETREK Tres Azul S.A., Hacienda Ciruelas SP S.A., 3-101-734726 S.A. (conocida como Brindis de Amor o Brindis de Amor en Liberia), Inversiones y Desarrollos Costa Rica Pacífico del Mar CMP S .A. u otra persona j urídica eventualmente afectada por la normativa impugnada, así como la prueba documental que acredite su dicho; y b) en cuanto a la acusada infracción a los derechos e intereses de tales sociedades, incluidas las alegadas violaciones a los artículos 11 y 4 5 de la Constitución Política y 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, si existe un asunto base en el que se haya invocado expresamente –con anterioridad a la interposición de la acción- la inconstitucionalidad de la normativa impugnada y, de ser así, deberá n aclarar en qué fase o estado procesal se encuentra este asunto base y aportar copia certificada del escrito en que se invocó tal inconstitucionalidad”.
Por escrito recibido a las 10:19 horas de 16 de enero de 2019, se apersonan los accionantes María del Milagro Gamboa Miranda y Gary Douglas Stewart Postel. Indican que la primera es representante legal de 3-101-734726 S.A. y el segundo de Hacienda Ciruelas SP S.A. Señalan que ambos no tienen participación accionaria ni representación legal de las sociedades Asetrek Tres Azul S.A. e Inversiones y Desarrollos Costa Pacífico del Mar CPM S.A. Mencionan que recurren en su condición personal y no como representantes de tales sociedades. Acotan que no hay ningún asunto previo en el que se esté disputando la constitucionalidad de la ley aprobada.
Mediante resolución de la Presidencia de las 11:05 horas de 23 de enero de 2019, se dio curso a la acción de inconstitucionalidad promovida por Marí a Del Milagro Gamboa Miranda y Gary Douglas Stewart Postel , por su orden representantes legal es de 3-101-734726 S.A. y HACIENDA CIRUELAS SP S.A., en contra de la ley n.º 9610 de 17 de octubre de 2018 denominada “ Modificación de límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras ”, respecto de lo cual se confirió audiencia al Procurador General de la República, al Presidente de la Asamblea Legislativa, al Ministro de Ambiente y Energí a y al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Asimismo, se dispuso que la acción se admitía por reunir los requisitos contemplados en los numerales del 73 al 79 de la Jurisdicción Constitucional y que la legitimación de los accionantes provenía del párrafo 2 del ordinal 75 de e se mismo cuerpo normativo, en tanto se acciona en defensa de intereses difusos en resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Los edictos indicados en el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en las ediciones del Boletín Judicial n.os 35, 36 y 37 de los días 19, 20 y 21 de febrero de 2019, respectivamente.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:07 horas de 15 de febrero de 2019, se apersona Julio Jurado Ferná ndez, en su condición de Procurador General de la República. Indica que, con el fin de esquematizar y facilitar el análisis de la acción, agrupará los puntos por exp oner según su contenido, de la siguiente manera: “1) Alegatos referidos a la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. a) Violación al artículo 50 de la Constitución Polí tica. Haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los accionantes indican que la Ley 9610 violenta el principio de objetivació n de la tutela ambiental, porque fue emitida sin contar con un estudio serio, integral y objetivo sobre las consecuencias de desafectar 113 hectáreas de l a RBLB y sobre la sustitución o compensación con 500 hectáreas de propiedades privadas. Con base en un estudio de la Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica que aportan como prueba, indican que el estudio de la Organizació n para Estudios Tropicales (OET ) que fue utilizado para la aprobación de la Ley ("Establecimiento de la línea de base de biodiversidad para la Reserva Bioló gica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente") es insuficiente para definir el cambio de lí mites, que éste no demuestra que el á rea desafectada será compensada plenamente, que incluye pre cipitadamente otras fincas cercanas sin un adecuado fundamento y no toma en cuenta los impactos ambientales del embalse río Piedras sobre la Reserva y sob re t odos los ecosistemas de humedales del Bajo Tempisque. b) Violación al artí culo 7º de la Constitución Política. Los accionantes estiman que la Ley 9610 violenta el artículo 7° de la Constitución, porque es contraria a la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuátic as (Convención Ramsar, aprobada mediante Ley No. 7224 de 9 de abril de 1991) y la Convenció n para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de la Organización de las N aciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (aprobada mediante Ley No. 5980 de 16 de noviembre de 1976). Indican que esa Reserva está ubicada al norte del Parque Nacional Palo Verde y que en el año 2001 se incluyó dentro del área geográfica d el Sitio Ramsar Palo Verde Verde ( sic). Por esa razón, con base en varios oficios del Área de Conserva ción Arenal Tempisque, estiman que el proyecto debió ser comunicado a la Convención, pues de lo contrario, el país está desatendiendo los compromisos adquiridos al suscribirla . Concretamente, estiman quebrantado el artículo 4 inciso 2) de la Convención Ram sar que establece que "cuando una parte contratante, por motivos urgentes de interés nacional retire o reduzca una zona humedal inscrita en la “Lista”, de berá compensar, en la medida de lo posible, cualquier pérdida de recursos en los humedales y, en especial deberá crear nuevas Reservas naturales para las aves acuáticas y para la protecció n, en la misma región o en otro sitio, de una parte adecuada de su h ábitat anterior ”. Indican, además, que la modificació n de los límites de la RBLB no ha sido declarada de urgente interés nacional . Por otra parte, con base en los oficios del Área de Conservació n Tempisque aportados, afirman que el Área de Conservación Guanaca ste es un sitio de patrimonio mundial que se encuentra en constante monitoreo por parte de la UNESCO y que recientemente el Comité de Patrimonio Mundial solicitó al país una evaluación ambiental estraté gica de la zona, que permita prever los posibles impactos directos o indirectos de los proyectos, aunque éstos se encuentren fuera de los lí mites del sitio declarado como patrimonio. Indican que si bien la RBLB no está dentro del área de ese sitio, colinda con el Corredor Biológico Morocochas, que a su vez, colinda con el Parque Nacional Rincón de la Vieja, que sí forma parte del Patrimonio Mundial. Por e sa razón, indican, es necesario analizar si el PAACUME tiene algú n impacto sobre ese sitio. Argumentan que el estudio de la OET que sirve de base a la Ley impugnada no menciona el Humedal Palo Verde ni detalles de cómo compensar el área afectada. Asimismo, indican que ese estudio tampoco menciona la Convención de Patrimonio Mundial de la UNESCO, que da una especial protección al Área de Conservación Guanacast e. c) Violació n al principio de no regresión en materia ambiental. Los accionantes transcriben varios votos de la Sala Constitucional referidos al principio de no regresión en materia ambiental y la aplicación de ese principio al tema de la disminución de medidas de las á reas silvestres protegidas, e indican que al emitirse la Ley impugnada se incumplió con el requisito exigido por la Sala Constitucional de contar con un criterio técnico y científico que justifique la reducción de la medida del área prote gida. Basándose en el criterio de la Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica que aportan y transcriben, afirman que el estudio de la OE T que sirvió de base a la Ley 9610 no es un estudio completo, objetivo, científico y técnico y que adolece de muchas omisiones y debilidades. E mpiezan por decir que el primer defecto del estudio es que fue el Se rvicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) quien determinó cuál finca debía utilizarse para la compensació n del área a desafectar de la RBLB, sin justificació n técnica alguna . Luego, indican que el estudio de la OET incluye dos fincas má s que finalmente fueron utilizadas para compensar el área desafectada, sin hacerse un estudio de línea base de biología que permita determinar científic amente que se trata de propiedades que efectivamente cuenten con caract erísticas medioambientales que reemplacen las funciones ecosistémicas del área desafectada. Además, reprochan que ese estudio no contempló la posible afectación al Parque Nacional Palo Verde, que es un sitio Ramsar del cual tambié n forma parte la RBLB. Por lo anterior, consideran que el estudio que justifica la desafectación de 113 hectáreas de la RBLB es incompleto y no determina técnica ni científicamente cuál será el impacto sobre el ambiente de esa desafectación y de la inundación de esos terrenos. Y, con ello, a su juicio, se incumplen los requisitos exigidos por la Sala Constitucional para la reducción de límites de áreas silvestres protegidas, como se indicó en el voto No. 13367-20 12 referido al proyecto de ley de reconocimiento de los derechos de los habitantes del caribe sur. En apoyo de lo dicho, transcriben la nota de la Escuela de Biologí a de la Universidad de Costa Rica, suscrita por Jorge Arturo Lobo, en la cual se indica que la propuesta de compensación planteada por la OET es insuficiente en relación con los dañ os ambientales que el embalse de 850 hectáreas generará sobre la integridad ecológica de un área protegida de bosque seco tan importante. En dicha nota se cuestiona la metodología utilizada por la OET y se indica que para determinar el área de terreno que debía ut ilizarse para compensar los terrenos desafectados se asignó un valor numé rico a diferentes variables ecosistémicas del área inundable de la RBLB y de la finca "ASETREK", luego se contabilizaron los puntajes de cada á rea y se obtuvieron los totales. Se explica que en varios aspectos la finca ASETREK tuvo un puntaje menor que el obtenido por el ecosistema de la RBLB, que por ello se calcula el área necesaria de la finca de compensación para nivelar el puntaje, y que, con base en ese cá lculo se llega al resultado final de cantidad de hectáreas necesarias para compensar las 113 hectáreas que se inundarán de la RBLB. Adicionalmente, se cuestiona que al realizarse la contabilizació n de los servicios ecosistémicos no se consideraron los s ervicios de polinización, protección del suelo, protección de acuí feros y control de plagas; se señalan limitaciones del muestreo de campo, pues, por ejemplo, no se llevó a cabo un muestreo de aves en la época de ll egada de especies migratorias; y se indica que existen limitaciones en el sistema de puntuación pues no se valoró adecuadamente la diferencia de pendientes entre ambos sitios ni se cuantificó la importancia de las fuentes de agua. En el Informe transcrito se reprocha el resultado final del estudio de la OET, pues se indica que los autores, al considerar que la finca ASETREK no posee bosques riparios, proponen la incorporació n de otros terrenos que no fueron estudiados y a los que no se les asignó puntaje so bre el valor ecosistémico. También, se cr itica la recomendación final de considerar el embalse Rio Piedras que se desarrollará, como parte de la compensación del área inundada de la RBLB al indicar que puede declararse com o un humedal bajo la categoría de Refugio de Vida Silvestre. Sobre ese ú ltimo punto se indica que “se tratarí a de un intercambio entre dos ecosistemas formalmente diferentes (un ecosistema boscoso por uno de humedal), y además se cuestiona que no se valoraron los impactos ambientales que g enerará el embalse. Con base en lo anterior, los accionantes reiteran que el estudio de la OET no cumple los requisitos exigidos por la Sala Constitucional para desafectar parte de un área silvestre protegida y adicionan c omo falencias que el mismo estudio señala que por la forma y ubicació n de la finca "Brindis de amor" su anexión extendería el extremo norte de la RBLB formando una península boscosa que no contribuiría a la formació n de un bloque compacto y que ello contraviene nociones básicas de diseño de Reservas. También acusan que la Hacienda Ciruelas (mencionada en el estudio como Rancho Wilson) fue incorporada a la RBLB sin ser estudiada , pues en el estudio de la OET se hace referencia a ella de manera tangencial y, ade más, la propuesta formal de su incorporación fue planteada por el SENARA mediante oficio No. SENARA-INDEP-441-2017, después de elaborado el estudio de la OET, según los mapas y el conocimiento del sitio de los funcionarios de SENARA y del Ministerio de Ambiente y Energía. d) Violació n al principio precautorio. Los accionantes estiman que se viola el pri ncipio precautorio, en virtud de que al aprobarse la Ley ya fueron desafectadas 113 hectáreas de la RBLB con el fin de inundarlas y constituir el embalse Río Piedras, sin haberse aprobado el estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Té cnica Nacional Ambiental (SETENA) del proyecto PAACUME. Por lo tanto, consideran que se modificaron los límites de una Reserva Biológica, que tiene un alto nivel de protecció n, sin que exista certeza de que el proyecto obtendrá la viabilidad ambiental y podrá ser ejecutado. e) Violación al principio de seguridad jurídica. El oficio del Instituto Geográfico Nacional No. DIG-388-2018 que aportan los accionantes, hace r eferencia al contenido del proyecto de ley No. 20645 y señala varias imprecisiones en cuanto a las coordenadas y la delimitación geográfica dispuesta en el artí culo 1° del proyecto. Con base en ello, los accionantes consideran que se violenta el princip io de seguridad jurídica porque no es posible saber a ciencia cierta cuá ntas hectáreas deben expropiarse y cuáles son los límites definitivos de la RBLB . f) Violación al principio de legalidad. Otro de los argumentos de los accionantes es que la Ley es contraria a varias disposiciones de la Ley Orgánica del Ambiente, de la Ley de Biodiversidad y su Reglamento y de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, que fijan los requisitos para crear o modificar las áreas silvestres protegidas. Por esa r azón, opinan que se violenta el principio de legalidad dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Polí tica.
Alegatos relacionados con la infracció n al principio de equilibrio presupuestario. Los accionantes exponen que del artí culo 176 de la Constitución Política se deriva el princ ipio de equilibrio presupuestario o principio de contenido necesario del presupuesto, y que la Ley 9610 es contraria a ese principio porque, desatendiendo el requisito que dispone el artí culo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente de contar con el financiamient o mínimo para la creación de las áreas silvestres protegidas, incluy e propiedades privadas dentro de la RBLB sin que el presupuesto del año 2018 contemplara alguna partida presupuestaria para pagar las expropiaciones necesarias . En línea con lo anterior, estiman violentado el principio de razonabilidad y proporcionalidad porque, a su juicio, la Ley obliga al Estado a destinar una gran cantidad de recursos para expropiar los terrenos que compensará n el área desafectada de la RBLB, cuando la compensación pod ía realizarse con terrenos propiedad del MINAE o con terrenos menos costosos que los elegidos. Consideran que, en el entorno actual de finanzas públicas deficitarias, no existe justificación para que el Estado destine sumas millonarias a la expropiación de esos terrenos, cuando existían otras opciones más favorables. Por esa misma razón, estiman violentado el principio de economía y eficiencia ya que existía la opción de compensar el á rea desafectada con una propiedad del MINAE, sin costo alguno para el Estado. Cuestionan, ademá s, que no se estudiaron todas las propiedades adyacentes a la Reserva para determinar la manera de compensar el área desafectada al menor costo posible.
Alegatos relativos a la transgresión del derecho de propiedad privada. A juicio de los accionantes, la Ley 9610 afecta la propiedad privada de tres personas jurídicas y las somete al á rea de la RBLB, sin que exista un interés público legalmente comprobado y sin indemnización previa. Ello, a su criterio, constituye una violación al a rtículo 45 Constitucional. En estrecha relación con ese ú ltimo argumento, los accionantes indican que al tratarse de una norma que restringe el derecho de propiedad, la Ley fue votada por mayoría calificada, y, por esa razón, no podía tramitarse utilizando el procedimiento que dispone el artículo 208 bis el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, que está concebido como un procedimiento para la tramitación de proyectos de ley que se aprueben por mayorí a absoluta. Indican que, tal y como lo señaló el Departam ento de Servicios Técnicos de la Asamblea, el proyecto de ley fue tramitado, en parte, a través de ese procedimiento, y que ello constituye una violación a las limitaciones que fija el artí culo 208, el cual, a su juicio, es un parámetro de constitucionalidad de las normas. Por tanto , estiman que la ley es inconstitucional por violación al procedimiento parlamentario” . Al respecto, la Procuradurí a considera que los accionantes se encuentran legitimados para interponer esta acción de conformidad con el párrafo segundo del artí culo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente en cuanto a los reclamos concernien tes a la violación al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológ icamente equilibrado y los referidos a la violación al principio de equilibrio presupuestario. Ac ota que la Sala Constitucional ha reconocido la legitimación por la defensa de intereses difusos en materia ambiental en mú ltiples ocasiones (por ejemplo, en los votos n.os 18360-2017 de la s 10:50 horas de 15 de noviembre de 2017, 9201-2009 de las 9 horas 7 minutos de 12 de junio de 2009 y 2699-2009 de las 15 horas 6 minutos de 2 de marzo de 2011, entre muchos otros) y también en los asuntos en que se defiende el buen manejo de los fondos pú blicos (votos n.os 472-2018 de las 9:15 horas de 17 de enero de 2018, S798-2014 de las 16:33 horas de 30 de abril de 2014 y 14348-2009 de las 15:19 horas de 16 de setiembre de 2009). Menciona que no existe un interés difuso para defender la alegada violac ión al derecho de propiedad privada y, en el sub iudice , no se comprueba la existencia de un asunto previo en el que se invoque la inconstitucionalidad alegada como medio para amparar el derecho o interés reclamado. Estima que l a acción es admisible únic amente en cuanto a los alegatos atinentes a la violació n del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al principio del equilibrio presupuestario y, en consecuencia, son inadmisibles los reproches relativos a la violació n al derecho de propie dad privada. En relación con el fondo de la acción manifiesta lo siguiente.
Alegatos referidos a la violación al derecho a un ambiente sano y ecoló gicamente equilibrado. A. La reducción de las áreas silvestres protegidas. Arguye que la Sala Constitucion al ha reconocido, en múltiples ocasiones, que la validez de la disminución de la cabida de un á rea silvestre protegida depende de si se ajusta o no a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgá nica del Ambiente. Expone que, en otras palabras, reducir el terreno de un área silvestre protegida no resulta inconstitucional si se res petan dos requisitos esenciales: que la medida se adopte mediante una ley, y que de previo se justifique con estudios té cnicos suficientes. Cita parcialmente el voto n.º 1056-2009 de las 14:59 horas y en igual sentido remite a las sentencias n.os 11155-2007, 14772-2010 y 2375-2017. Refiere que este Tribunal, en el voto n.º 12887-2014 de las 14:30 horas de 8 de agosto de 2014, añadió un tercer requisito: "Un área protegida sol o se puede reducir si se hace mediante ley, si hay estudios técnicos y científic os que descartan el daño ambiental y si se da una compensación del área suprimida con otra de igual tamaño. Así se desprende de lo que esta Sala ha resuelto en anteriores oportun idades en los votos números 2012-13367 y 2009-1056… no cabe duda que tod as aquellas normas en las cuales hay reducción de las áreas protegidas sin el respaldo de estudios técnicos ni compensación alguna, son inconstitucionales”. Sobre el estudio técnico que de be justificar la medida, transcribe parcialmente la sentencia n.º 13367-2012 de las 11:33 horas de 21 de setiembre de 2012:“En este sentido, la exigencia de estudios técnicos que justifiquen la aproba ción de los proyectos de ley tendientes a la reducció n o desafectació n de un área ambientalmente protegida, debe ser satisfecha con anterioridad o durante el desarrollo del procedimiento legislativo. Además, el requerimiento de estudios técnicos no es una mera formalidad, sino que se trata de un requisito material, es decir materialmente se tiene que demostrar mediante un análisis cientí fico e individualizado, el grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente, plantear recomendaciones orientad as a menguar el impacto negativo en este y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades". Remite en igual sentido al voto n.º 10158-2 013. Añade que el desarrollo j urisprudencial anterior configura el principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, según el cual este tipo de espacio no puede verse disminuido o modificado si no se cumplen los requisitos fijados. Agrega que lo anterior guarda una rela ción clara con los principios de no regresión en materia ambiental, objetivació n de la tutela ambiental, preventivo y precautorio. En cuanto al principio de no regresión cita parcialmente la sentencia n.º 13367-2012 y res pecto del pr incipio de objetivación de la tutela ambiental transcribe de forma parcial el voto n.º 2063-2007 de las 14:40 horas de 14 de febrero de 2007. Explica que el principio preventivo, contemplado en el numeral 11 de la Ley de Biodiversidad (n.º 7788 de 30 de abril de 1998), exige la adop ción por parte de los poderes públicos de aquellas medidas destinadas a evitar, mitigar o corregir los efectos adversos que generan las actividades o acciones humanas al ambiente. Aduce que el principio precautorio encuent ra sustento en el artículo 15 de l a Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo y en el artíc ulo 11 de la Ley de Biodiversidad, e implica que cuando exista peligro de producirse un daño al ambiente, aunque no exist a certeza científica de su concre ción, deben paralizarse las activi dades o proyectos o improbar o suspender el otorgamiento de las autorizaciones que puedan generar esas afectaciones. Menciona, en sustento de lo anterior, el voto n.º 6322-2003 de las 14:14 horas de 3 de julio de 2003. B. Sobre el fundamento técnico de la ley impugnada. Asevera que en el expedien te legislativo n.º 2046, do nde se tramitó la ley impugnada, consta el estudio “Establecimiento de la Línea base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal y Finca Adyacente ” de la Organización para Estudios Tropicales (folios 268-504), que tuvo como objetivo determinar las características bioló gicas y geofísicas del área de la RBLB que sería sustituida por el área del embalse y ev aluar los componentes de biodiversidad en una finca adyacente propiedad de ASETREK Tres Azul S.A., con el fin d e valorar su potencial para compensar el área afectada de la RBLB; es decir, tal estudio estuvo destinado a determinar la posibilidad de compensar el área de la RBLB que sería desafectada. Relata que en ese estudio se determinó que, para compensar el área, dentro de la Reserva debí an incluirse 444 hectáreas de la finca ASETREK y 86 hectáreas de la finca Brindis de Amor, amén de utilizar el embalse Río Piedras como parte de la compensació n. Sostiene que, con base en el criterio del Comité Técnico del Área de Conservació n Arenal Tempisque (minuta n.º 5 de 30 de junio de 2017, folios 1478-1491 del expediente legislativo), el c onsejo regional de es a área de conservación v aloró el estudio de la OET e indicó: “ ... salvo las consideraciones realizadas en el objeto de conservación denominado bosque ripario; técnicamente se puede afirmar que: a) los objetos de conservación que fundamentan la creación de la Reserva Biológica Lom as Barbudal no están siendo afectados y b) Que el área es compensada por otra de igual tamaño que cumple con los mismos fines y semejantes condiciones ecosisté micas. III- Que se ha verificado que el informe técnico remitido a esta instancia para su consideración ha cumplido con el contenido requerid o por los numerales 71 y 72 del Decreto Ejecutivo 34433-MINAE “Reglamento a la Ley de Biodiversidad"." (Oficio No. SINAC-CORACAT-SE-041 de 7 de julio de 2017, folios 1492-1497)”. Indica qu e, como en el estudio de la OET se constató un faltante del área de bosque ripario para compensar el área afectada d e ese tipo de ecosistema, e l Comité Técnico y el Consejo Regional del Área de Conservación, en los documentos citados, recomend aron: “Identificar un área de bosque ripario que permi ta compensar el faltante en hectáreas para este tipo de ecosistema” . Señala que el Consejo Regional, e n la nota aludida, refirió: “Existen algunos oficios enviados por SENARA, por ejemplo, SENARA-GG-0374-2017, SENARA-GG-0257-2017 y SENARA-INDER-172-2017 que indican que dentro de la propiedad de ASETREK existen 6,14 has (sic ) de b osque ripario. No obstante, este dato no es mencionado en el estudio realizado por la OET, o respaldo por algún estudio al respecto, con las mismas características del estudio inicial. Respecto a la finca Brindis de Amor, también este Consejo estima que lo s estudios no se realizaron con la misma profundidad de aná lisis con respecto al estudio inicial, ni en el tiempo suficiente que sustente té cnicamente la calidad de los componentes abordados desde el inicio de la investigació n. Es necesario que se profundice más los estudios en esta propiedad o cualquier otra que se considere como propuesta de compensación, para que este Consejo pueda emitir un criterio fundamentado”. Acota que el Co nsejo Nacional de Áreas de Conserva ción recomendó la elaboració n de un proyecto de ley con fundamento técnico, que incluyera las recomendaciones dadas por el Comité Té cnico y por el Consejo Regional del Área de Conservación Arenal Tempisque. (Oficio No. SI NAC-CONAC-SA-226 de 14 de agosto de 2017, folios 1476-1478). Manifiesta que, considerando el faltante del área de bosque ripario señ alado por el Comité Técnico y el Consejo Regional, la propuesta final de compensación se definió en el oficio n.º SENARA-INDEP-441-2017 de 17 de julio de 2017 (folios 141-149), en el que se indicó qu e para compensar el área desafectada y cubrir el faltante de bosque ripario se incluirían 444,04 hectáreas de la finca ASETREK Tres Azul S.A., la totalidad de la Finca Brindis de Am or en Liberia S.A. con un área de 86,96 hectáreas, y un á rea de 40 hectáreas de la finca Hacienda Ciruelas SP S.A.. Afirma que el Consejo Regional del Á rea de Conservación Tempisque, después de aprobado en segundo debate el proyecto de ley, indicó que lo que SENARA propuso fue básicamente una compensació n de 5 a 1, o sea, compensar con área 5 veces mayor a la que se desafectaría (oficio n.º SINAC-CORACAT-049-2018 de 9 de setiembre de 2018, folios 2641-2644). Refiere que, puesto que la Procur aduría funge como asesor jurí dico, técnicamente no puede valorar el estudio de la OET ni la forma en que se definió la propuesta final de compensación del á rea desafectada de la RBLB. Menciona que esa valoración debe tomar en cuenta los criterios de las demás instituciones, a las que se les dio audiencia e n esta acció n de inconstitucionalidad. Manifiesta que, si el estudio de la OET y la propuesta final de compensación del área silvestre proteg ida técnicamente resultaren insuficientes, la ley impugnada sería inconstitucional por violación al principio de objetivació n de la tutela ambiental. Asevera que, en la exposición de motivos del proyecto de ley y a lo largo del expediente legislativo, se ha justificado la desafectación de una parte de la RBLB con el argumento de que la compensación propuesta garantiza, que los objetos de conservación que fundamentaron la creación de la RBLB no estarían siendo afectados y que el área desafectada sería compensada por otra de igual tamaño que cumpliere con los mismos fines y semejantes condiciones ecosistémicas. Explica que la garantía de que no se vaya a afectar al área silvestre protegida y que el impacto de la desafectación de una parte de esta sea mitigado, directamente recae en la compensación propuesta. Añade que si se concluye que el estudio de la OET y la propuesta final de compensación son insuficientes y adolecen de falencias técnicas, la ley impugnada violentaría el principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, pues no se estaría garantizando que la variación de los límites aprobada no afecte la integridad de la RBLB y no se estaría mitigando adecuadamente el impacto ambiental generado por la desafectación de una parte de esa reserva biológica. Agrega que en consecuencia se violentarían los principios precautorio y preventivo, amén de que no existiría respaldo técnico de que la medida legislativa adoptada no lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sostiene que lo anterior también podría resultar contrario a la Convención Ramsar, en cuanto a la obligación que establece el artículo 3° de favorecer la conservación de las zonas húmedas inscritas en la lista de humedales de importancia internacional, de la cual forma parte la RBLB al estar integrado Palo Verde al sitio Ramsar. Asevera que, aun cuando se constate la suficiencia del estudio de la OET y de la propuesta final de compensación, debe advertirse que ese estudio técnico únicamente justificaría la validez de la compensación practicada y, como tal, no es un estudio técnico que justifique directamente la decisión de desafectar una parte de la RBLB. Refiere que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, el estudio que exige el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente para justificar la reducción de un área silvestre protegida debe ser un estudio que determine la necesidad y conveniencia de adoptar ese tipo de medida. Señala que, en este caso, sería aquel estudio que fundamente técnicamente la necesidad de desafectar parte de la RBLB; es decir, uno que determine que la única alternativa para desarrollar el proyecto PAACUME y el embalse Río Piedras, es desafectar parte de la reserva biológica. Acota que el Consejo Regional del Área de Conservación Tempisque, al referirse al estudio de la OET, indicó: “esta instancia considera que aún no se ha demostrado que existan otras alternativas del proyecto PAACUME, sin que necesariamente se tenga que desafectarse un área de la actual RBLB. Si efectivamente estas alternativas no son viables, será necesario valorar la tercera medida que es la compensación" (oficio n.° SINAC-CORACAT-SE-041 de 7 de julio de 2017, folios 1492-1497 del expediente legislativo). Menciona que, el propio consejo, después de aprobado el proyecto de ley en segundo debate, expuso: “es necesario que existan los estudios técnicos ambientales, jurídicos y financieros suficientes que justifiquen la selección adecuada tanto del área a desafectar, como de las áreas que servirán como compensación. Debe verificarse la existencia de estos estudios dentro del expediente de este proyecto de ley, ya que a la fecha este Consejo no cuenta con tal información" (oficio n.° SINAC-CORACAT-049-2018 de 9 de setiembre de 2018, folios 2641-2644). Manifiesta que en el documento " Perfil del Proyecto PAACUME", elaborado por el SENARA (folios 505-621), se parte de que "una de las propiedades dentro del área del embalse pertenece a la Reserva Biológica Lomas Barbudal, con un área aproximada a las 112 ha”; además, se señala que el “ área debe de ser compensada con un área aledaña de similares características ecológicas para lo cual se requiere la elaboración de un estudio de línea base de biodiversidad que demuestre la equivalencia de las áreas de compensación". Agrega que se consigna que tal estudio fue elaborado por la OET (folio 557). Expresa que algunos de los funcionarios que comparecieron a las sesiones de la comisión legislativa que tramitó el proyecto expusieron que, técnicamente, el proyecto PAACUME no podía desarrollarse sin desafectar e inundar parte de la RBLB y en el documento denominado "Consulta Obligatoria a las Comunidades Locales. Propuesta de Compensación para la Reserva Biológica Lomas Barbudal" (folios 622-726), ante una de las preguntas formuladas por uno de los participantes, se contestó que “si no se logran obtener las 113 hectáreas de la RBLB, el proyecto cambia totalmente, ya que sin estas 113 hectáreas de la RBLB las condiciones de la presa, la cantidad de agua a embalsar, el costo del proyecto y el diseño tendría que cambiar totalmente" (folio 661). Aduce que, con base en el criterio de las instituciones a las que se les dio audiencia en esta acción de inconstitucionalidad, debe valorarse si existe sustento técnico suficiente para justificar la necesidad de desafectar parte de la RBLB a los efectos de la ejecución del proyecto PAACUME. Arguye que, si no se constata ese sustento, la ley n.° 9610 debe declararse inconstitucional por violación a los principios de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, objetivación a la tutela ambiental y de no regresión. Sostiene que, en ese supuesto, la norma podría resultar contraria a la Convención Ramsar, porque si bien esta no obliga a los Estados a comunicar de previo la decisión de modificar el área de los sitios de importancia internacional, su artículo 4° sujeta esa posibilidad a la existencia de un motivo de urgente necesidad nacional, lo que no estaría debidamente justificado en este caso particular. Asevera que también resulta importante que se constate si el texto de la ley impugnada consideró las imprecisiones señaladas por el Instituto Geográfico Nacional (oficios que constan a folios 1890-1914 y 2604-2608) en cuanto a las coordenadas y la localización geográfica, así como si esas imprecisiones tienen alguna consecuencia en la delimitación adecuada del área desafectada y de las áreas que se incluyen en la reserva que deben ser expropiadas, pues eso podría impedir, en alguna medida, que se materialice la compensación propuesta. Sugiere que se pida el criterio técnico del Instituto Geográfico Nacional. Indica que los alegatos de los accionantes relativos a la violación al principio de legalidad, merced al incumplimiento de requisitos legales y reglamentarios para disminuir o modificar la cabida de las áreas silvestres protegidas, se encuentran inmersos en el análisis efectuado al respecto y, por ello, no son examinados de manera separada. Señala que lo tiene que ver con la posible violación de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de la UNESCO y los posibles efectos del proyecto PAACUME sobre el sitio declarado como Patrimonio Mundial en el Área de Conservación Guanacaste, es un asunto que debe ser valorado en el proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto que se encuentra en trámite. Sobre los efectos de la ley impugnada. Acota que la ley n.° 9610 presenta ciertas particularidades con respecto a otras normas legales que pretenden disminuir la medida de áreas silvestres protegidas, pues, en este caso, la decisión de desafectar parte de la RBLB no está motivada en la pérdida de valor ambiental o en la protección de la zona, sino, exclusivamente, en la necesidad de desarrollar una obra de infraestructura como parte de la ejecución del proyecto PAACUME. Añade que la desafectación autorizada interesa únicamente al desarrollo de ese proyecto. Con base en lo expuesto, la Procuraduría estima que, aparte de las observaciones apuntadas en el segmento anterior, un defecto de la ley que podría causar su inconstitucionalidad está referido a que no se contempló alguna disposición que dimensione las consecuencias de la desafectación hasta que el proyecto se ejecute, pues la decisión de desafectar tiene sentido y justificación únicamente si aquel se lleva a cabo. Agrega que, si por alguna razón el proyecto no es desarrollado, la desafectación practicada no tendría sentido alguno y, por ende, carecería de justificación. Insiste en que la justificación de la desafectación depende de la eventual ejecución del proyecto, que podría verse impedida por varias razones, tales como: porque no se otorgue la viabilidad ambiental al proyecto, no exista financiamiento necesario, se pierda interés en desarrollarlo, o sea imposible ejecutarlo. Expone que la garantía de la no afectación a la RBLB yace en la medida de la compensación propuesta, pero lo cierto es que con la ley impugnada se desafectó una parte de la reserva y, pese a que se incluyó dentro de sus límites el área de compensación, esos terrenos son propiedades privadas que no han sido expropiadas. Explica que, con base en lo dispuesto en el numeral 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, mientras esas propiedades no sean apropiadas o compradas, no pueden pasar a formar parte del área silvestre protegida, de modo que la compensación propuesta no se ha materializado. Refiere que, en otras palabras, con la emisión de la ley n.° 9610, el área de la RBLB se disminuyó y la afectación generada por esa disminución no ha sido compensada, lo que contraviene el principio precautorio y preventivo. Manifiesta que, si por alguna razón el proyecto no es desarrollado y tampoco se ejecutan las expropiaciones necesarias para efectuar la compensación propuesta, la ley habría desafectado la RBLB en vano, sin existir una justificación válida y sin haber compensado ni mitigado los efectos generados por esa disminución. Menciona que lo anterior constituiría una violación al principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, de no regresión, precautorio y preventivo e, incluso, una violación a la Convención Ramsar al no existir un motivo de urgente necesidad para justificar la disminución del área de uno de los sitios de importancia internacional. Arguye que, sin perjuicio de lo que se constate en cuanto a la suficiencia de los estudios y criterios técnicos antes señalados, la Procuraduría estima que, por lo recién indicado, la ley n.° 9610 podría resultar inconstitucional, a menos que se interprete que la desafectación que autoriza surtirá efectos hasta el momento en que el proyecto se ejecute y se expropien los terrenos necesarios para que opere la compensación propuesta.
Sobre la infracción al principio de equilibrio presupuestario. Indica que el artículo 176 de la Constitución Política establece que el presupuesto ordinario comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la Administración Pública, durante todo el año económico, y que el monto de los gastos presupuestados no puede exceder el de los ingresos probables. Señala que, con base en esa disposición se ha desarrollado el principio de equilibrio presupuestario, que indica: “Lo que el constituyente previó fue simplemente un equilibrio de tipo contable, en el sentido de que el total de las erogaciones previstas nunca podrían superar el total de los ingresos proyectados” (voto n.° 481-2002 de las 14:42 horas de 23 de enero de 2002, y en similar sentido votos n.os 2794-2003 y 15712-2016). Acota que la discusión acerca de si se ha incluido en el presupuesto ordinario la partida específica destinada a cubrir las expropiaciones que se requieren para la compensación de la RBLB no está referida a la violación del principio de equilibrio presupuestario. Refiere que la falta de ejecución de esas expropiaciones podría constituir, más bien, una afectación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, según lo expuesto. Menciona que la escogencia de un terreno para compensar la disminución de la cabida de un área silvestre protegida no debe responder únicamente a un criterio económico, sino que debe hacerse en función de los atributos ecológicos del terreno, con el fin de que reúna condiciones ambientales equivalentes al área desafectada y así la compensación cumpla su objetivo final. Aduce que la Sala Constitucional ha dispuesto que los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado son derechos fundamentales y que "cualquier criterio económico que se quiera aplicar en un caso concreto debe ceder en importancia ante los primeros" , y, además, que no es válido "el criterio de contraponen dándole mayor valor, a cuestiones puramente económicas…” (voto n.° 5906-1999 de las 16:15 horas de 28 de julio de 1999). Asevera que el hecho de que existieran otros terrenos menos costosos para realizar la compensación no constituye una violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, economía y eficiencia, en los términos narrados por los accionantes; salvo que se comprobara técnicamente que existían otros terrenos menos onerosos con las mismas o mejores condiciones ambientales y que eran totalmente aptos para compensar el área desafectada de la reserva. Concluye lo siguiente: “
La acción es admisible únicamente en cuanto a los alegatos relacionados con la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al principio de equilibrio presupuestario, y, en consecuencia, son inadmisibles los reproches relativos a la violación al derecho de propiedad privada.
En caso de determinarse que el estudio de la OET y la propuesta final de compensación de la RBLB son insuficientes técnicamente, la ley impugnada resultaría inconstitucional por violación a los principios de objetivación de la tutela ambiental, precautorio, preventivo y de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, pues no se estaría garantizando que la variación de los límites aprobada no afecta la integridad de la RBLB y no se estaría mitigando adecuadamente el impacto ambiental generado por la desafectación de una parte de dicha Reserva Biológica. También, ello resultaría contrario a la obligación que establece el artículo 3° de la Convención Ramsar de favorecer la conservación de las zonas húmedas inscritas en la lista de humedales de importancia internacional.
Debe valorarse si existe sustento técnico suficiente para justificar la necesidad de desafectar parte de la RBLB para ser utilizada en la ejecución del proyecto PAACUME. Si no se constata ese fundamento, la Ley 9610 debe declararse inconstitucional por violación a los principios de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, objetivación a la tutela ambiental y de no regresión, y por no comprobarse el motivo de urgente interés nacional al que la Convención Ramsar sujeta la posibilidad de modificar el área de los sitios de importancia internacional.
Es recomendable requerir el criterio del Instituto Geográfico Nacional en cuanto a si la Ley impugnada consideró las imprecisiones hechas sobre las coordenadas y la localización geográfica y si esas imprecisiones tienen alguna consecuencia en la delimitación adecuada del área desafectada y de las áreas que se incluyen en la Reserva y que deben ser expropiadas, pues ello podría impedir que se materialice la compensación propuesta.
Si por alguna razón el proyecto no es desarrollado y tampoco se ejecutan las expropiaciones necesarias para efectuar la compensación propuesta, la Ley 9610 habría desafectado la RBLB en vano, sin existir una justificación válida y sin haber compensado y mitigado los efectos generados por esa disminución. Ello constituiría una violación al principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, precautorio, preventivo y de no regresión, e, incluso, una violación a la Convención Ramsar al no existir un motivo de urgente necesidad para justificar la disminución del área de uno de los sitios de importancia internacional. Lo anterior, a menos que se interprete que la desafectación que autoriza surtirá efectos hasta el momento en que el proyecto se ejecute y se exploren los terrenos necesarios para que opere la compensación propuesta.
La inclusión o no de la partida específica destinada a cubrir las expropiaciones que se requieren para la compensación de la RBLB en el presupuesto ordinario, no implica la violación del principio de equilibrio presupuestario.
El hecho de que existieran otros terrenos menos costosos para realizar la compensación no constituye una violación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, economía y eficiencia. A menos que se comprobara técnicamente que esos terrenos poseen las mismas o mejores condiciones ambientales que los seleccionados y que eran totalmente aptos para compensar el área desafectada de la Reserva”.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:02 horas de 15 de febrero de 2019, se apersona Carolina Hidalgo Herrera, en su condición de presidenta de la Asamblea Legislativa. Indica que la acción fue planteada por Gary Douglas Stewart Postel y María del Milagro Gamboa Miranda, quienes justificaron su legitimación en la regulación provista en los artículos 11 y 50 constitucionales, en el tanto se pretende la tutela de intereses difusos, pues según criterio de ellos, la norma cuestionada lesiona el derecha a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado así como los principios de legalidad, principios pro natura, precautorio y de no regresión en materia ambiental. Cita parcialmente el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con los intereses difusos. Señala que, a la luz del párrafo segundo de la norma anterior, no es necesario un caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o bien, se trata de la defensa de intereses difusos que atañen a la colectividad en su conjunto. Transcribe parcialmente el voto n.° 8239-2001 de la Sala sobre los parámetros de los intereses difusos. Acota que, en la posición jurisprudencial, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, entre otros. Refiere que la Sala ha señalado reiteradamente que cuando se trate de la protección jurídica del ambiente, resulta de particular relevancia la legitimación de los particulares, para actuar judicialmente y lograr la aplicación de normas que tienen esa finalidad, o bien, solicitar la tutela jurisdiccional para restablecer los derechos que se estimen conculcados. Menciona que, en el presente asunto, los accionantes justificaron su proceder en que la norma impugnada, lesiona -a su criterio- el derecho de toda persona para disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el numeral 50 de la Carta Fundamental; es decir, no fundamentan su legitimación en la afectación a algún sujeto privado en particular o a ellos mismos, sino a la sociedad en su conjunto sea intereses colectivos, razón por la cual no se cuestiona su legitimación. En cuanto a los humedales y su régimen jurídico. Manifiesta que la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención de RAMSAR), incorporada al ordenamiento jurídico costarricense a través de la ley n.° 7224 de 9 de abril de 1991, define humedales de la siguiente manera: “En el sentido de la presente Convención, los humedales son extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros. A los efectos de la presente convención, las aves acuáticas son aquellas que, ecológicamente, dependen de las zonas húmedas". Aduce que, a partir de esa definición, la Convención RAMSAR establece que las partes definen dentro de su territorio los humedales que consideran son de importancia internacional de conformidad con lo que la propia convención establece, lo cual da lugar a una lista de humedales. Arguye que, tal y como lo establece el artículo 2 de la Convención RAMSAR, la importancia internacional de un humedal se define a partir de criterios ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos, con especial atención a la importancia que estos tienen para las aves acuáticas a lo largo de todo el año. Agrega que ese numeral señala lo siguiente en relación con la posibilidad de añadir o reducir lista de zonas de humeral: “Las partes contratantes tendrán derecho a añadir a la "Lista" otras zonas húmedas situadas en su territorio, a ampliar las que ya están inscritas o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la “Lista" o a reducir los humedales ya inscritos e informarán de estas modificaciones, lo más rápidamente posible, a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificados en el artículo 8". Asevera que el artículo 3 de la Convención RAMSAR manda a los Estados parte a elaborar planes de gestión que favorezcan la conservación y explotación racional de los humerales: “Artículo
Las partes contratantes deberán elaborar y aplicar sus planes de gestión de forma que favorezcan la conservación de las zonas húmedas inscritas en la "Lista" y, siempre que ello sea posible, la explotación racional de los humedales de su territorio. Cada parte contratante tomará las medidas para ser informada, lo antes posible, de las modificaciones de las condiciones ecológicas de las zonas húmedas situadas en su territorio e inscritas en la "Lista", que se hayan producido o puedan producirse como consecuencia de las evoluciones tecnológicas, de la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones sobre dichas modificaciones se transmitirán sin pérdida de tiempo a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificada en el artículo 80” . Sostiene que, tal y como lo indica el numeral anterior, el desarrollo tecnológico como elemento a ser tomado en cuenta, resulta relevante e importante resaltarlo, por cuanto no prohíbe la intervención siempre y cuando se garantice la sostenibilidad del ecosistema. Acota que el artículo 4 de la Convención RAMSAR insta a los Estados parte a que establezcan en los humedales regímenes jurídicos de conservación, pero lo hace en términos generales sin referencia a ningún tipo en especial y, además, recomienda la compensación en los casos en que se reduzcan humedales incluidos en la lista: “Articulo
Cada parte contratante fomentará la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la “Lista", y atenderá de manera adecuada su manejo y cuidado... Cuando una parte contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire o reduzca una zona húmeda inscrita en la “Lista", deberá compensar, en la medida de lo posible, cualquier pérdida de recursos en los humedales y, en especial, deberá crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección, en la misma región o en otro sitio, de una parte adecuada de su hábitat anterior". Sostiene que la filosofía de la Convención Ramsar gira en torno al concepto de uso racional de los humedales, el cual se define como " el mantenimiento de sus características ecológicas, logrado mediante la implementación de enfoques por ecosistemas, dentro del contexto el desarrollo sostenible ". Asevera que la conservación de los humedales, así como su uso sostenible y el de sus recursos, se hallan en el centro del "uso racional”, en beneficio de la humanidad. Indica que, respecto del régimen jurídico de los humedales en Costa Rica, conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente, estos se definen como: “ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o tráficos, dulces salobres o salados incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja". Indica que, desde esa perspectiva jurídica, los humedales son ecosistemas definidos por sus características biológicas, donde prevalece o es exclusivo el recurso agua (artículo 1.1 de la Convención de RAMSAR, numerales 40, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Ambienta y 5, 6 y 7 del decreto ejecutivo n.° 35803 de 7 de enero de 2010). Señala que a los humedales le son aplicables otras disposiciones como las contenidas en la Ley de Aguas, la Ley de Conservación de Vida Silvestre y la Ley de Zona Marítimo Terrestre. Acota que la legislación nacional no contiene un régimen jurídico propio de los humedales (como ecosistema) y, por ende, se ha admitido que sea posible realizar ciertas actividades sin que ello implique una desmejora en el nivel de tutela jurídicamente establecida. Aclara que la Reserva Biológica Lomas Barbudal no es propiamente un humedal, pero sí forma parte del sitio Ramsar Palo Verde, porque cuando se definen los sitios Ramsar, no solo se consideran los ecosistemas por sí solos, sino las interrelaciones existentes que impactan para bien o mal los humedales, entre ellos esa área silvestre protegida. Menciona que “La Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención RAMSAR), pues si bien es cierto ese Convenio insta a compensar, en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de humedales mediante la creación de nuevas reservas naturales, en aquellos casos en los que se retire un humedal de la lista de humedales de importancia internacional o se reduzcan los límites de uno de ellas y de igual manera el tema de comunicación con respecto a la modificación de zonas húmedas situadas en su territorio e inscritas en la "Lista"; resulta conveniente puntualizar que el objetivo de la Ley N 9610 es el (sic) para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Rio Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume) consta en la exposición de motivos (expediente legislativo numero 20.465) tema considerado de vital importancia, de igual manera la Convención no señala un momento preciso para que el Estado contratante realice tal comunicación y realizar las acciones de compensación requeridas; siendo que en el caso concreto la aprobación de la Ley N° 9610 es el momento a partir del cual tal acción podría darse en virtud que de los efectos de la misma se generen, y no antes, por ende no existe violación a dicha Convención ni vulneración al numeral 7 constitucional ya que el Estado costarricense puede realizar la comunicación respectiva de manera paralela a las acciones que a nivel interno se realicen en tutela de los humedales por parte del Ministerio de Ambiente y Energía como ente competente, específicamente en relación a (sic) la categoría de manejo a asignar al Embalse Río Piedras, de conformidad al ;. Principio de objetivación de la tutela ambiental. Manifiesta que este principio también llamado principio de vinculación a la ciencia y a la técnica, o bien, principio de razonabilidad en relación el derecho ambiental. Expone que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y consiste en la obligación de acreditar, mediante estudios técnicos y científicos, la toma de decisiones en materia ambiental ya sea en relación con actos administrativos individuales o disposiciones de carácter general tanto legales como reglamentarias. Añade que, en virtud de lo anterior, siempre se debe contar con estudios técnicos y científicos serios, exhaustivos y comprehensivos que garanticen el menor impacto ambiental posible. Cita parcialmente el voto n.° 2063-2007 de las 14:40 horas de 14 de febrero de 2007. Refiere que este principio se encuentra ligado al principio preventivo contenido en el artículo 15 de la Declaración de Río y en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad, el cual exige la adopción por parte de los poderes públicos de aquellas medidas destinadas a evitar, mitigar o corregir los efectos adversos para el ambiente que generan las actividades o acciones humanas. Explica que, en relación con el trámite de la ley n. ° 9610 (expediente legislativo 20.465), visible del folio 268 al folio 728, consta el estudio denominado “Establecimiento de línea Base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas del Barbudal (RBLB) y finca adyacente ”, elaborado por la Organización para Estudios Tropicales (OET). Agrega que en ese documento se definió la línea base que permite determinar la integridad ecológica, relevancia y fragilidad de los ecosistemas presentes, así como la biodiversidad existente en el área de la RBLB al ser impactada directamente por el Embalse Río Piedras y, además, se efectuó un análisis comparativo entre la reserva y terrenos aledaños previamente selecciones para conocer las condiciones de similitud y factibilidad de utilizarse como remplazo y que sea ecológicamente equivalente (exposición de motivos del proyecto de ley). Añade que ese estudio utilizó el “método de hábitat-hectárea” desarrollado en Australia, el cual emplea un set de indicadores que describen la condición del lugar (composición de estadios, estructura, potencial de reclutamiento, especies invasivas, etc) y su contexto a nivel de paisaje. Menciona que esos indicadores son ponderados y combinados en una puntuación de hábitat, todo cual está explicado con detalle (páginas 296 y 297 del expediente legislativo 2/10). Sostiene que después de aplicar esa metodología, la OET pudo comprobar que el área de la RBLB que se pretendía desafectar estaba en mejores condiciones ecológicas que las áreas que se proponían para compensar, en una proporción de 3 a 1, o sea que, por cada hectárea que se desafectara se debería compensar
Asevera que, aun así, cuando se revisa en detalle se determina que uno de los objetos de creación de la RBLB, precisamente el bosque ripario, no estaba representado dentro de la finca ASETREK, la cual era la propuesta para compensar las 113 hectáreas que se desafectarían. Indica que fue por lo anterior que se dio la necesidad de buscar otros terrenos aledaños que tuvieran bosque ripario para compensar el faltante de ese ecosistema en la propuesta de compensación. Señala que, debido a que lo que se requería era únicamente buscar el bosque ripario, los estudios en las fincas Brindis de Amor y Hacienda Ciruelas no profundizaron con el mismo detalle que los estudios de ASETREK; sin embargo, aun así, la OET sí realizó un estudio de caracterización de la Finca Brindis de Amor, como complemento de compensación, lo cual se encuentra visible en los folios del 209 al 215 del Estudio de la Línea Base. Acota que el Área de Conservación Arenal Tempisque (ACAT) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en su carácter de competente técnico, realizó el análisis en relación con el estudio denominado "Establecimiento de la Línea Base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y Finca Adyacente ", según consta a folios 126 al 131 del expediente legislativo, en virtud de lo que emitió las siguientes recomendaciones de mejora: “... De modo que, salvo las consideraciones realizadas en el objeto de conservación denominado bosque ripario; técnicamente se puede afirmar que: a) los objetos de conservación que fundamentan la creación de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal con los mismos fines no están siendo afectados y b) Que el área es compensada por otra de igual tamaño que cumple con los mismos fines y semejantes condiciones ecosistémicas.
Que se ha verificado que el Informe técnico remitido a esta instancia para su consideración ha cumplido con el contenido requerido por los numerales 71 y 72 del Decreto Ejecutivo N° 34432-MINAE "Reglamento a la Ley de Biodiversidad".
Que el estudio presenta una serie de recomendaciones que han sido analizadas por este órgano colegiado y que en lo pertinente deben ser acogidas..." (Acuerdo n.° 1 de la sesión extraordinaria de 5 de julio de 2017 del Consejo Regional del Área de Conservación Tempisque visible del folio 126 al folio 131 del expediente 1/10 legislativo). Refiere que los estudios técnicos fueron vistos y revisados por las instancias respectivas del SINAC: Comité Científico Técnico del ACAT, Consejo Regional del ACAT (acuerdo n.° 1 de la sesión extraordinaria celebrada el 5 de julio de 2017) y el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (sesión extraordinaria n.° 3-2017 de 11 de julio de 2017). Principio de no regresión ambiental o irreductibilidad. Menciona que la RBLB corresponde a un área silvestre protegida de categoría protección absoluta, la cual fue declarada mediante decreto ejecutivo n.° 16849-MAG de 23 de enero de 1986, posee una extensión de 2602 hectáreas y forma parte del Área de Conservación Arenal-Tempisque (ACAT) del SINAC. Manifiesta que la modificación de áreas silvestres protegidas está prevista en la Ley Orgánica del Ambiente, cuyo artículo 38 dispone: “La Superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado cualquiera sea su categoría de manejo, solo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida”. Agrega que el legislador tiene la posibilidad de reducir las áreas, previo cumplimiento de las justificaciones técnicas. Añade que, relacionado con el principio de no regresión (garantía sustantiva de los derechos estrictamente ambientales que prohíbe al Estado adoptar medidas o políticas, o bien, aprobar o modificar normas, que empeoren, sin justificación razonable o proporcionada, los derechos alcanzados con anterioridad, derivándolo de los principios de progresividad de los derechos humanos, objetivación de la tutela ambiental e irretroactividad de las normas). Menciona el voto n.° 2012-13367 de la Sala Constitucional. Arguye que el Tribunal Constitucional ha establece que es válido ampliar por decreto ejecutivo la extensión física de las áreas de protección (principio de progresividad); sin embargo, la reducción solo se puede dar por ley, previo estudio técnico ajustado a los principios de razonabilidades y proporcionalidad, a las exigencias de equilibrio ecológico y de un ambiente sano, y al bienestar general de la población que sirva para justificar la medida. Cita parcialmente la sentencia n.° 7294-98. Remite al voto n.° 5994-2017 en cuanto a los alcances del principio de no regresión en materia ambiental: “no toda modificación de la normativa ambiental debe tenerse como violatoria del tal principio ”. Afirma que, en la sentencia n.° 2012-13367, la Sala explica en qué situaciones no se violenta el principio de no regresión, así como su vinculación con el principio de inderogabilidad singular de la normativa. Aduce que, en el caso concreto, la modificación hecha a la RBLB responde a un mejor aprovechamiento de los recursos hídricos en la provincia de Guanacaste y, por tanto, se trata de una modificación justificada y razonable en atención al principio de desarrollo sostenible conceptualizado en la sentencia n.° 763-1994 de las 16:45 horas de 13 de abril de 1994, la cual transcribe parcialmente. Asevera que ese principio, a nivel nacional, se encuentra contenido en el numeral 50 de la Constitución Política, que establece un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Cita parcialmente la sentencia n.° 15315-2008 de las 14:59 horas de 10 de octubre de 2008. Indica que, sobre el trámite legislativo, del folio 268 al 726, consta el estudio denominado "Establecimiento de línea Base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente ” realizado por la OET, en el que se efectuó un análisis comparativo entre la reserva y terrenos aledaños previamente seleccionados para conocer las condiciones de similitud y factibilidad de utilizarse como remplazo ecológicamente equivalente: “Así las cosas, de acuerdo con los resultados expuestos en el estudio realizado por la OET y lo planteado en la comisión de alto nivel del Piaag, la propuesta definitiva de compensación es:
De la finca Asetrek Tres Azul S.A un total de 444,04 hectáreas conforme al plano del área propuesta.
La totalidad de la Finca Brindis de Amor en Liberia S.A., con un área de registro de 86,96 hectáreas conforme al plano.
Un área de la finca de 40,00 hectáreas de Hacienda Ciruelas SP S.A. En total, la compra de 571 hectáreas, lo que representa un factor de 5 veces el área que se verá afectada en la RBLB, con una equivalencia directa en tipos de bosques, conforme a lo que se indica en la tabla
Tabla
Comparación de área por tipo de bosque entre el área afectada de la RBLB y el área propuesta para compensación
Tipo de cobertura
Área afectada en la RBLB (Ha)¹
Área de ASETREK Tres Azul S.A. (Ha)
Área de Brindis de Amor S.A. (Ha)
Área de la finca Hacienda Ciruelas SP S.A.
Área total propuesta de compensación (Ha)
Bosque maduro (Ripario)
24,71
6,14
16,41
8,49
31,04
Bosque secundario
9,13
59,5
6,63
2,44
68,57
Bosque deciduo
96,05
286,67
45,74
26,91
359,32
Pastos
0,79
73,23
18,18
2,16
93,57
Áreas no forestales
0,39
18,5
-
18,5
TOTALES
131,07
444,04
86,96
40
571
¹A pesar de que el área requerida de la RBLB es de 113 hectáreas, la OET realizó el estudio sobre 130,64 hectáreas, razón por la cual se usa este valor para realizar la comparación. Con las medidas de compensación propuestas se alcanza el objetivo de conservación y, por ende, se puede afirmar:
Que los objetos de conservación que fundamentan la creación del “área protegida”: no están siendo afectados.
Que el área es compensada por otra de igual tamaño que cumple con los mismos fines y semejantes condiciones ecosistémicas". Señala el Área de Conservación Arenal Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en su carácter de competente técnico, analizó el estudio anterior. Acota que, con vista en lo anterior, existe un estudio previo para el caso concreto de carácter científico y debidamente fundado, con recomendaciones en cuanto al tema de mitigación de los impactos (inevitables) al generar mediante la compensación de biodiversidad equivalente. Menciona que ese estudio fue tomado como base dentro del expediente legislativo, por lo que se cumple con lo requerido tanto a nivel de parámetros normativos como constitucionales. Manifiesta que el estudio toma las previsiones para que, a nivel técnico, los objetos de conservación que fundamentaron la creación del área silvestre protegida sean efectivamente compensados. Principio constitucional in dubio pro natura o precautorio. Afirma que se encuentra contenido en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad y en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo. Cita parcialmente la opinión jurídica n.º OJ-139-2001 de 27 de setiembre de 2001 de la Procuraduría General de la República: "De todas maneras y aú n si existiese duda acerca de si se producirán las alteraciones ambientales aquí analizadas al autorizarse la titulació n en áreas silvestres protegidas, es cl aro que el Estado debe abstenerse de aprobar este tipo de leyes en aplicación del llamado pri ncipio precautorio, contenido en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (en el mismo sentido, el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad No. 7788 de 30 de abri l de 1998): “Principio 15 Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber án aplicar ampliamente el criterio de precaució n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en funció n de los costos para impedir la degradación de/medio ambiente" En otras palabras, ante la seria amenaza que representa para los diferentes ecosistemas permitir la inscripción en el Registro Público de terrenos a nombre de particul ares dentro de áreas proteg idas, el principio precautorio ordena la eliminación de tal posibilidad o su sustitución por una regla no perjudicial para los recursos naturales. De no hacerse así, se vulnera este principio, que es derivación directa del “ in dubio pro naturaleza", pilar básico del Derecho Ambientan". Transcribe, en lo conducente, la resolución n.º 2000-10465 de 24 de noviembre de 2000: "...Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "princip io de la evitación p rudente'; el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Rio, que literalmente indica: "Principio
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán a plicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para po stergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente" (En igual sentido Ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad). El término prevención deriva del latí n "preventivo", que alude a la acción y efecto de prevenir a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen a nticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protecció n, conservació n y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de preven ción se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectació n del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que ex ista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, s e debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias bioló gicas y socialmente nociv as, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente". Arguye que debe diferenciarse entre el estudio requerido para el trámite de la ley n.° 9610 (sobre el cual se refirió lí neas atrás) y el estudio de impacto ambiental del “Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Rio Tempisque y Comunidades Cesteras (Paacume)” que de berá tramitarse ante la Secret aria Técnica Nacional Ambiental, según dispone el numeral 4 de dicha no rma: “A RTICULO
El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara) será le entidad responsable de realizar el estudio ambiental del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Rio Tempisque y Comunidades Cosieras (Pa acume), que deberá incluir las medidas de prevención, mitigación y compensación del área desafectada afecta en el artículo 2 de la presente ley, las cuales deben ser implementadas por el desarrollador. El estudio de impacto ambiental de berá considerar la l ínea base aprobada por las entidades y avalada por el Consejo Regional de Áreas de Conservació n del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), sin perjuicio de los términ os de referencia que emita la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (Setena), conforme al marco jurí dico correspondiente”. Refiere que el Convenio sobre la Diversidad Bioló gica y sus anexos 1 y 2, firmado en Río de Janeiro en 1992 y aprobado mediante la ley n.° 7 416 de 30 de junio de 1994, establece en el artículo 14 el instrumento de eval uación de impacto ambiental, bajo el principio preventivo con la reducción al mínimo del impacto adverso: "Articulo
Evaluación del impacto y reducción al mínimo del Im pacto adverso
Cada Parte Contratante, en la medida de lo p osible y según proceda: a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica can miras a evitar o reducir al mínimo esos electos y cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos. b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efect os adversos importantes para la diversidad biológica” . Agrega que el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone: “ Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tó xicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaria Té cnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o pr oyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental". Menciona que los artí culos 92 y siguientes de la Ley de Biodiversidad exigen la Evaluación de Impac to Ambiental de todos los p royectos cuando se considere que pueden afectar la biodiversidad. Transcribe parcialmente el inciso 38 del artículo 3 del decreto ejecutivo n.º 31849: "el procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles e fectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificá ndolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma general , la Evaluación de Impacto Ambiental, abarca tres fases: a) la Evaluació n Ambiental Inicial, b) la confección d el Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y e) el Control y Seguimiento ambiental de la ac tividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos”. Añad e que la evaluación de i mpacto ambiental refiere al desarrollo e implementación del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume), tal y com o lo consigna el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente. Expone qu e la evaluació n de impacto ambiental debe hacerse de forma previa a toda actividad humana que pueda alterar , contaminar o dañar el ambiente: “VI.- Competencias en materia de eva luación ambiental. En desarrollo de las obligaciones estatales de defensa y preservación del ambiente establecidas en el artí culo 50 constitucional el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, nú mero 7554 de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, ha dispuesto la obligación de las personas, físicas o jurí dicas, de realizar antes de emprender actividades o proyectos que por su naturaleza puedan alterar o contaminar el medio ambiente, un estudio de impacto ambiental" (sentencia n.º 2003-06311 de 3 de julio de 2003) . Plantea que será la EIA otorgada por SETENA, de acuerdo con el numeral 84 de la Ley Orgá nica del Ambiente, la que determinará si las actividades que se pretenden desarrollar al amparo de dicho proyecto son ambien talmente posibles, o bien, si se deben restringir las actividades sometidas a consideració n como condición previa a su aprobación y, a su vez, establecer las medidas de mitigación correspondientes. Aduce que la EIA no es requisito para la promulgación de ley de desafectació n, s egún el artí culo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Asevera que SETENA deberá considerar como uno de los insumos el estudio “Establecimiento de línea Base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente”, sin que deba entend erse que es el único, por cuanto la misma norma señala que, de acuerdo con el marco jurí dico, deberá emitir los términos de referencia pertinentes que permitan realizar el análisis de ese proyecto en ejercicio de sus competencias técnicas y legales. Sostie ne que lo indicado en el artículo 4 de la ley n.º 9610 es acorde con el numeral 50 constitucional y con los ordinales 17 y 43 de la Ley Orgánica del Ambiente, por cuanto exige como requisito la EIA de manera previa al desarroll o del proyecto. Señala que el artículo 1 de la ley cuestionada tiene el siguiente contenido: “ ARTÍCULO
S e rectifica y se delimita el área de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal, creada mediante Decreto Ejecutivo N.º 16849-MAG, de 23 de enero de 1986, para el desarrollo del Proye cto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Rio Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume)...". Expresa que no resulta factible, como lo pretenden los accionantes que, previo a la aprobación de la ley, se realizara el trá mite de la viabilidad ambiental del proyecto. Áreas privadas inmersas dentro de los límites de áreas silve stres protegidas (artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículo 45 de la Constitución Política). Cita el artí culo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente: “Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley. Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo. Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos”. Aco ta que ese numeral establece la facultad del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía, de establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, quedando facultado para incluir, dentro de sus lí mites, las fincas o partes de fincas particulares, necesarias para cumplir con los objetivos señalados por la ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan general de manejo. Menciona que cuando se trata de parques nacionales, reservas bioló gicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos deben ser adquiridos por compra, expropiación, o ambos procedimientos, previa indemnización, pues los fines de mane jo y conservación de esas categorías de manejo las hace incompatibles c on la propiedad privada. Cita la sentencia de la Sala n.º 1019-1997:"A pesar de declaratoria de ASP ví a decreto o ley, los propietarios privados conservan todos los atributos del domini o, sujeto a los límites de la legislación ambiental ordinaria, hasta la exprop iación o pago. Estas personas pueden continuar con sus cultivos o pastos y mantener sus construcciones pero no podrían expandir sus actividades si estas implican un cambio de uso del suelo, es decir, la tala de árboles y pé rdida de cobertura boscosa. En el caso de establecerse reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre, se da la opción de que el propietario consenso su tierra, ya que, siguiendo el plan de manejo puede continuar aprovechándola en términos ec onómicos. Pero la integració n será voluntaria. Pero si los afectados con las limitaciones no desean someterse al ré gimen forestal, pueden negociar con el Estado la venta del terreno o bien someterse a las diligencias de expropiación". Manifiesta que la normativa vigente prev é la posibi lidad de incluir inmuebles privados dentro de los límites de las á reas silvestres protegidas, ya que el derecho de propiedad no es absoluto y puede estar sujeto a limi taciones. Transcribe parcialmente la resolución de la Sala n.º 2007-011359 de 10 de agosto de 2007. Afirma que la doctrina señala que se ha dado un cambio entre la intangibilidad del concepto de propiedad absoluta e ilimitada (artí culo 29 Constitución Polí tica de 1871) a un derecho funcional, elástico y adaptable a la realidad socia l que experimente la colectividad (artículo 45 supra), que prevé la autorizació n de expropiación por motivos de utilidad pública y la imposición de li mitaciones de interés social y en razón de la funció n social de la propiedad. Cita la resolución n.º 4205- 1996 de 20 de agosto de 1996: “El contenido de esta "propiedad-función", consiste en que el propietario tiene el poder del emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción d e sus propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla tambié n al servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea imprescindible. Con este nuevo concepto se ensanchan las atribuciones del legislador para determinar el contenido del derecho de propiedad, lo que logra por medie de los limites y obliga ciones de interé s social que pueda crear, poniendo fin a su sentido exclusivo, sagrado e inviolable”. Trascribe parcialmente el voto de la Sala n.º 2007-011359: "el Derecho de propiedad del artículo 45 de la Constitución Política, al igual que los demás, no son absolutos, de manera que pueden estar sujetos a restricciones, que resultan legítimas únicamente cuando son necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales, por lo que además de "necesaria", "útil", "razonable" y "op ortuna", la restricción debe implicarle existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente". Arguye que la restricción al derecho de propiedad que vacíe su conte nido esencial, se convierte en una expropiación encubierta y, en consecuencia, genera la obligación de indemnizar. Explica que la Sala, en la resolución n.° 4465-99 de 11 de junio de 1999, estableció la obligación de indemnizar cuando se trate de expropiac iones no así de limitaciones de interés que se establezcan por votación calificada. A grega que, para el caso concreto, vuelve a tomar relevancia el numeral 37 de la Ley Orgá nica del Ambiente. Añade que los terrenos privados incluidos en la declaratoria de área si lvestre protegida mantienen su condición hasta tanto el Poder Ejecutivo ejecut e los procesos expropiatorios, de conformidad con el numeral 37 supra mencionado, por lo que no se está vaciando el contenido del derecho de propiedad. Expone que el mismo artícul o 37 dispone la adquisición por compra directa o expropiación, por lo q ue no existe omisió n alguna en la ley n.° 9610. Aduce que debe integrarse el ordenamiento jurí dico de tal forma que se entienda que, por tratarse de la categoría de manejo de reserva bioló gica, existe la obligación de adquirir los inmuebles mediante los mecanismo s dispuestos para tal fin (Ley de Expropiaciones n.º 7495). Asevera que no es factible realizar los trámites contenidos en la Ley de Expropiaciones hasta tanto se diera la afectació n por ley de los inmuebles privados. Sostiene que lo indicado con respecto al c ontenido presupuestario y avalúos administrativos tampoco debe ser un requisito previo, toda vez que para eso se disponen momentos administrativos y procesales oportunos, a los e fectos de realizar la debida indemnización de los propietarios privados en los procesos respectivos. Indica que, con respecto a lo indicado en los puntos 4 y 5 del apartado E, lo argumentado corresponde a intereses particulares (afectación al desarr ollo de un proyecto turístico y la existencia de servidumbres y fundos enclava dos) cuya defensa deben ser ejercidas por las sociedades supuestamente afectadas, por lo que no hace referencia al respecto. Señala que no hay vicios de constitucionalidad, ya que el ordenamiento jurí dico vigente contiene la regulación relativa a todos los aspect os que fueron señalados en la presente acción y son de legalidad ordinaria. Procedimiento legislativo (numeral 208 bis de la Asamblea Legislativ a). Acota que el expediente legis lativo n.º 20.465 fue remitido a la Secretarí a del Directorio el 20 de julio del año 2017 y, en ese momento, la Presidencia de la Asamblea Legislativa lo asignó a la "Comisión Especial Investigadora de la Provincia de Guanacaste para que analice, estudie, dictamine y valores las recomendaciones pertinentes en r elación con la problem ática social, econó mica, empresarial, agrícola, turística, laboral y cultural de toda la provincia de Guanacaste" (comisión especial n.º 19.206). Menciona que lo anterior se dispuso de acuerdo con el procedimiento ordinario de formaci ón de ley; sin embargo , en la sesión ordinaria n.º 28 de 20 de junio de 2016, el Plenario acordó la aplicación de un procedimiento especial para su conocimiento, de co nformidad con el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Manifiesta que, con base en esas reglas, el expediente legislativo n.º 20.465 fue asignado a la comisió n especial n.º 20.869, “Comisió n Especial que será la Encargada de analizar, estudiar y dictaminar el Expediente No. 20.465 “Ley para la Modificación de Límites de l a Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Rí o Tempisque y Comunidades Costeras". Arguye que ese órgano dictaminó l a iniciativa. Refiere que, en consideración de esos hechos y a raí z de la argumentació n de varios Diputados y Diputadas, en la sesión ordinaria del Plenario n.º 46 de 7 de agosto de 2018, se acordó aprobar por una mayoría de 46 votos a favor y 3 en contra, una moción de orden que estableció: “Para que se deje sin e fecto el procedimiento es pecial aprobado vía artículo 208 bis al expediente legislativo No. 20.465 "LEY PARA LA MODIFICACIÓN DE LÍMITES DE LA RESERVA BIOLÓGICA LOMAS DE BARBUDAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA LA CUENCA MEDIA DEL RIO TEMPISOUE Y COMU NIDADES COSTERAS", por encontrarse roces de constitucionalidad en el trámite que lo hacen incompatibles con la aplicación de un procedimiento especial y que en adelante, continúe su trá mite legislativo ordinario". Explica que, en consecuencia, la Asamblea Legislativa desconoció todos los acuerdos tomados en razón del procedimiento especial y conoció el proyecto de ley con base en las reglas del procedimiento ordinario de formació n de ley. Agrega que se puede verificar en las actas que, luego de la aprobació n de la moción de orden, la Asamblea Legislativa retomó el conocimiento del proyecto de ley y acordó dispensarlo de todos los trámites previos, con excepció n de su publicación, d e conformidad con el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (a cta de la sesión ordinaria n.º 46 de 7 de agosto de 2018). Añade que la iniciativa no fue conocida de forma pre via por ninguna comisión legislati va, sino de forma directa por el Plenario, quien actuó como comisión general. Expone que el ex pediente legislativo n.º 20.465 ingresó al orden del día del Plenario el 9 de agosto de 2018 y, en la sesión extraordinaria n.º 7 de esa fecha, fue discutido y ap robado en primer debate. Aduce que la Presidencia de la Asamblea Legislativa indicó al inicio de la discusión: “ Se inicia la discusión en el trámite de primer debate. Este proyecto se encuentra dispensado de todos los trámites excepto de la publicación y cuenta, a partir de la moción de orden aprobada en la sesión ordinaria nú mero 46, celebrada el 7 de agosto del 2018". Asevera que no existe vicio sustancial en el procedimiento, pues no fue conocido ni aprobado en primero y segundo debate con base en el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, sino conforme a los numerales 135, 15 0 y 177 como un proyecto dispensando de los trámites previos de comisión. Principio de seguridad jurídica. Relata que la Sala ha indicado reiteradamente que la se guridad jurídica es un principio constitucional que, en su sentido genérico, consiste en la ga rantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no será n objeto de ataques violentos, o bien, que si estos llegan a producirse, le serán ase guradas protecció n y reparación; además, es la situación del individuo c omo sujeto activo y pasivo de relaciones sociales que, sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurí dicas vigentes, tiene fundamentales expectativas de que ellas se cumplan. Indica que e se valor jurídico pretende dar certeza y procura evitar la incertidumbre del D erecho vigente (las modificaciones jurídicas arbitrarias, realizadas sin previo estudio y consulta). Expresa que puede ser considerado tanto en sentido subjetivo y objet ivo: el primero es la convicció n que tiene una persona de que la situación que goza no será modificada por una acció n contraria a los principios que rigen la vida social y el segundo es la existencia de un estado de organización social o de un orden social. Acota que la l ey n.º 9610 cuenta con los estudios de respaldo respectivos y, por ende, no co nlleva una modificación arbitraría del ordenamiento jurídico. Menciona que en el caso concreto existe certeza absoluta de los inmuebles a nombre de Asetrek Tres Azul S.A, Finca B rindis de Amor en Liberia S.A. y Hacienda Ciruelas SP S.A. afectados por la ley n.º 9610 (condiciones que constan en el asiento del Registro Nacional) y que como se indicó previamente deberá n someterse al procedimiento dispuesto en la Ley de Expropiaciones para su integración efectiva en la reserva biológica Lo mas de Barbudal. Manifiesta que los límites de la reserva biológica Lomas de Barbudal está n debidamente señalados en el decreto ejecutivo n.º 16849-MAG de 23 de enero de 1986 y en las coordenadas esta blecidas en la ley n.° 9610. Afirma que, en caso de que surjan dudas en el cam po (de manera posterior a la adquisición de los inmuebles privados), será responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Energía dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 16 de la Ley Forestal: “ARTICULO
Linderos. El Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el terreno, los linderos de las áreas que conforman el patrimonio natural del Estado. El procedimiento de deslinde se fijará en el reglamento de esta ley” . Menciona que el Patrimonio Natural del Estado está definido en el numeral 13 de la Ley Fo restal y lo integran las Áreas Silvestres Protegidas (cualquiera que sea su categoría de manejo) declaradas por ley o decreto Ejecutivo; es decir, reservas forestales, zonas prot ectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales. Manifiesta que, de acuerdo con la regulación prevista en los artí culos: 1, 2, 3 inciso i) de la Ley Forestal, 31 de la Ley Orgánica de l Ambiente; 22 y 58 de la Ley de Biodiversidad, 3 incisos d) y f) de la Ley de Servicio de Parques Nacionales , y 82 incisos a) y b) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Cita parcialmente la sentencia de la Sala n.º 2003-03840 de las 14:02 horas de 2 de mayo de 2003 y remite en el mismo sentido al voto n.º 05266-200 9 de las 12:24 horas de 27 de marzo de 2009. Arguye que los aspectos señalados por los accionantes están regulados en la normativa ambiental vigente y, por ende, la ley n.º 9610 no tiene vicios de constitucionalidad. Principio de legalidad (artí culo 11 de la Constituc ión Política). Aclara que, en el caso de la ley n.º 9610, se está ante la modificación de límite de la reserva biológica Lomas de Barbudal, la cual fue establecida c omo área silvestre protegida mediante decreto ejecutivo n.º 1684 9-MAG de 23 de enero de 198
Refiere que se cumplió la normativa vigente, toda vez que el artí culo 71 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad indica: “ Para la declaratoria, modificación o ca mbio de categoría de manejo de ASR deberá elaborarse un informe técnico, que estará coordinado por la Instancia respectiva de SINAC”. Agrega que, para cumplir con esos estudios, el Servicio Nacional de Agua Subterrá nea, Riego y Avenamiento (SENARA) contrató a la Organización para Estudios Tropicales (OET) para que d esarrollara el estudio “ Establecimiento de la línea Base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente”. Explica que el objetivo del estudio consistió en el aborar y definir la línea base que permitiera determinar la integridad ecoló gica, relevanc ia y fragilidad de los ecosistemas presentes, así como la biodiversidad existente en el á rea de la reserva biológica Lomas de Barbudal que sería impact ada directamente por el Embalse Rí o Piedras; además, un análisis comparativo entre un á rea de la RBLB y t errenos aledaños previamente seleccionados, para conocer las condiciones de similitud y factibilidad de utilizarse como zona de reemplazo ecológicamente equivalente. Agrega que ese estudio se realizó siguiendo las especificaciones del artí culo 72 del Regla mento a la Ley de Biodiversidad, según se indica expresamente en el oficio de la Organización para Estudios Tropicales de 30 de enero del 2017 y visibl e a folio 212 del expediente 1/10 legislativo. Añade que, en relación con el pu nto h) del numeral 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad (decreto ejecutivo n.º 34433-MINAE), consta en el expediente legislativo documento denominado “Consulta Obligatoria a las Comunidades Locales Propuesta de Compensació n para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal". Expo ne que, de igual manera, el Área de Conservación Arenal Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservació n, en su carácter de órgano técnico competente, con respecto al estudio de la Organización Para Estudios Tropicales (OET), se ñaló lo siguiente: “… Que se ha v erificado que el informe técnico remitido a esta instancia par a su consideración ha cumplido con el contenido requerido por los numerales 71 y 72 del Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE "Reglamento a la Ley de Biodiversidad..." (acuerdo n.° 1 de l a sesión extraordinaria de 5 de julio de 2017 del Consejo Regional del Área de Conservación Tempisque visible a folios 126 al 131 del expediente 1/10 le gislativo). Principio de Equilibrio Presupuestario. Aduce que, segú n el artículo 5 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (n.° 8131), el presupuesto deberá reflejar el equilibrio entre los ingresos, los egresos y las fuentes de financiamiento . Asevera que, además de lo ya indicado con respecto al trámite contenido en la Ley de Exp ropiaciones que deberá seguirse para la adquisición por parte del Estado de los inmuebles privados afectos con la ley n.º 9610, es preciso indiciar que en el expediente l egislativo consta el oficio DM-MAG-264-2017 del 18 de abril del 2017 del Ministro A gricultura y Ganadería en el que se compromete a incluir dentro del extra lí mite presupuestario los 1.425.000.000,00 millones de colones para la adquisició n de los terrenos para la compensación de áreas de la reserva biológica Lo mas de Barbudal en el marco del proyecto PAACUME (folio 150 expediente 1/10 legislativo). Acota que lo anterior se dispuso con base en estimaciones realizadas por SENARA: “Para cumplir con este requer imiento de ley, se hace necesario contar con un monto estimado en mil cuatroci entos veinticinco millones de colones 00/100 (1.425.000.000,00), en el entendido que, una vez aprobada la ley que autorice la compensació n, se procederá a realizar los trámites de expropiación correspondientes" Oficio SENARA-GG-023 1-2017 del 06 de abril del 201 7 lodos 214 al 218 del expediente 1/10 legislativo)”. Menciona que el requisito dispuesto en el inciso g) del numeral 72 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad fue plename nte satisfecho dentro del trámite legislativo, ya que el MAG se comprometió a contar con el contenido econó mico para atender las obligaciones dispuestas en la ley n.º 9610. Manifiesta que, a partir de la emisió n de la ley n.º 9610, surge la obligación de compra de los inmuebles privados que se encuentran den tro de la reserva bioló gica, distinto al momento efectivo en que debe contarse con los recursos correspondientes a indemnización, según la Ley de Expropiaciones. Principio de razonabilidad y proporcionali dad. Cita el voto de la Sala n.º 732-2001: “V. DEL PR INCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO PARÁ METRO CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad ... Para realizar el juicio de razonabilidad la doc trina estadounidense invita a examinar en primer término, la llamada -razonabilidad técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada mater ia, habrá que exam inar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de razonabilidad técnica" hay que analizar la "razonabilidad Jurídica”. Para lo cual e sta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valora ción jurí dica a la que se concurre cuando ante La existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionad a; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurí dica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los f ines previstos por el legislador con su aprobación. Dentro de éste mismo aná lisis no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin, es necesario, ademá s, verificar la í ndole y el tamaño de la limitación que por ese medi o debe soportar un der echo personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable… ". Arguye que el principio de razonabilidad y proporcionalidad cumple un rol de primer orden en el Derecho Administrativo, al proyectarse en diversos á mbitos. Refiere que es de vital importancia como límite al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, al establecer la Ley General de la Administració n Pública que no se pueden dictar actos administrativos discrecionales contrarios a las reglas uní vocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o convenien cia (artículos 1G, párrafo 1° , 158. párrafo 4° y 160) (Principios constitucion ales que rigen a las Administraciones Públicas, Ernesto Jinesta L). Explica que, sobre el tema de compensació n y los inmuebles seleccionados para tal fin, la exposición de motivos del proyecto, tomando como base el estudio denominado "Establecimiento de línea Ba se de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente " señala: “ Los terrenos evaluados para el área de compensación son propiedad nombre d e ASETREK Tres Azul S.A., cédula jurídica N° 3-101-37025 9, cuyo representante es el Sr, Ramón Agilitar Facio, cé dula de identidad Nº 9-0001-0541, plano catastrado N° 5-666-1976, folio real N° 034932-000, situada en el distrito primero Bagaces, del cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste, con un área de registro de 751 hectáreas. El procedimiento realizado por la OET para la evaluación de la compensació n, se basa en una metodología llamada: Hábitat/Hectárea, un sistema de puntajes, desarrollado por investigadores australianos el cual identifica una serie de indica dores de calidad de ambiente y asigna valores a cada uno de los factores de los há bitats a evaluar. Se realizaron dos evaluaciones de compensación de fo rma independiente, una basada en indicadores de calidad de hábitat y la otra basada en diversidad y comp osición de c omunidades, ambas adaptadas al bosque seco tropical. Adicionalmente, la metodología usada por la OET fue modificada con el fin de incluir otros indicadores (geofísico s, servicios eco sistémicos, entre otros). El puntaje final resulta de la suma de los valores determinados para cada indicador y representa la calidad de hábitat o la composición de comunidades en relación al hábitat de referencia (RBLB). A partir del resultado obtenido en el Estudio, fue posible estimar el número de hectáreas que se requi eren para lograr un nivel de calidad como el de la referencia y así compensar las 113 hectáreas por inundar en la RBLB. Es importante señ alar que el estudio realizado por la OET consideró un á rea en la RBLB de 131,07 hectáreas, pues fue durante la ejecució n del mismo, que el SENARA realizó el trabajo de campo en topografía para elaborar el plano definitivo sobre el área efectiva requerida para el embalse, que dio como resultado las 113 hectá reas, todas incluidas dentro de las 131,07 hectáreas estudiadas por la OET. El Estudio realizado por la OET (sobre 131,07 hectáreas), al considerar el área establecida, determinó que este sector de la RBLB cuenta con tres tipos de cobertura fore stal: bosque deciduo en 96,05 hectáreas, bosque secundario en 9.13 hectáreas y bosque maduro en 24,71 hectáreas. Este último en adelante será llamado bosque ripario, debido a que está relacionado a los cauces de la zona y compuesto por remanentes de vegeta ción que subsisten en las riberas de los ríos y quebradas, constituido por especies siempre verdes. Además, la finca cuenta con 1,18 hectáreas en á rea no forestal y pastos. El área de bosque ripario en ASETREK, corresponde a pequeñas áreas fragmentadas, situació n que llevó a no considerar su existencia para efectos de la asignació n de puntajes en la evaluación realizada en el Estudio para determinar el área de compensación requerida. Las conclusiones del estudio revelan según la calidad de hábitat, que es n ecesario un área equivalente entre 290 y 332 hectárea s para compensar el á rea a inundar en la RBLB, debido a que la finca estudiada representa entre el 34,00 % y el 51,20 % del sitio de referencia, que corresponde a las 113 hectáreas de la RBLB. Estas diferencias indican que la finca ASETREK Tres Azul SA ha sido má s perturbada y al no co ntar con cobertura de bosque ripario, se requerirán 332 hectá reas para la compensación, considerando el valor máximo probable que da como resultado la metodología aplicada. Por otra parte, aplicando la metodologí a para diversidad y composición de comu nidades, ASETREK contiene 30,90 % de la referencia (113 hectá reas de la RBLB), es decir, la reserva cuenta con una riqueza de especies mayor de los grupos taxonómicos estudiados, por lo que se necesitan 290 hectá reas para compensar la pérdida en la RBLB. E n conclusión, considerando el resultado obtenido por la aplicación de la metodología, tanto para calidad de hábitat como para diversidad y composició n de comunidades, el sitio de compensación ASETREK Tres Azul S.A es inferior en calid ad de ambiente, composición y biodiversidad al sitio de la RBLB que serí a inundado por el Embalse Río Piedras, razón por la cual, al considerar la condición más adecua da para la RBLB, la OET recomendó que se adquieran como mínimo 332 hectáreas de la Finca ASETREK Tres Az ul S A. para resarcir las pérdidas de la RBLB. La finca ASETREK Tres Azul S.A, como extensión para la compensación y estudiada por la OET, tiene un área total de 751 hectá reas, de las cuales, una parte importante está dedicada a la producció n agrícola y ganadera. Al considerar el área de compensación propuesta como resultado del Estudio elaborado, se realizó un análisis del sitio, para valorar la extensión que se debería proponer para la compensación de las 113 hectáreas a inundar de la RBLB, atendiendo a l os siguientes pará metros fundamentales:
Cumplir con el área mínima requerida para la compensación obtenida del estudio, que corresponde a 332 hectáreas.
Considerar que el área por adquirir para compensación cuente con la cantidad de bosque suficiente, según los tipos de cobertura que se encuentran en el área por inundar de la RBLB.
Que el área a comprar incluya las 189,30 hectáreas que fueron estudiadas por la OET para las respectivas comparaciones entre el sitio potencial de compensación y el sitio de referencia (RBLB).
Que el área se pueda integrar adecuadamente al resto de la RBLB, respetando entre ellas el mayor porcentaje de colindancia posible.
Que el área propuesta para la compensación permita la conectividad de la RBLB con las áreas de protección que se considera dejar alrededor del futuro Embalse Río Piedras como anillo de protección, principalmente en la margen izquierda de este.
Que se limite al máximo el lindero del área propuesta con áreas con cobertura no forestal, potreros o pastos, ya que estos pueden incrementar y facilitar el riesgo de incendios dentro de la RBLB.
Uniformizar el lindero de la propiedad, para que el área de compensación permita el adecuado manejo por parte de la administración del SINAC en la RBLB. Una vez anali zados los parámetros anteriores, el resultado obtenido denota que el área que se debería comprar de la Finca ASETREK Tres Azul S.A. es de 444,04 hectá reas. De estas se estima una presencia de bosque deciduo en 286,87 hectáreas, bos que secundario en 59.50 h ectáreas, pastizales en 73,23 hectáreas y un área no forestal, es decir, un á rea de pastos con otras hierbas nativas de 18,50 hectáreas. Es impor tante indicar que el área seleccionarla de la finca cuenta además con un área de bosque ripario de 6.14 hectáreas, d istribuida en pequeñas secciones, que por su no conectividad o por encontrarse en la zona de impacto directo del embalse, no se consideraron para la aplicación de la metodología utilizada en el Estudio para determinar el área de la compensación . Si bien es cierto, que el área propuesta de 444,04 hectá reas como compensación a las 113 hectáreas que serían inundadas de la RBLB cumple con los requ erimientos establecidos con base en los resultados de la metodología de calidad de háb itat aplicada en el Estud io por parte de la OET, la realidad es que esta área solo tiene un á rea de 2,2 hectáreas de un bosque maduro o ripario con características simila res al encontrado en el área por inundar en la RBLB. En estas circunstancias, se estimó pertinente la búsqueda de una superficie adicional, que pueda solventar esta deficiencia de bosque ripario del área de compensación en la Finca ASETREK Tres Azul S A., cumpliendo con los parámetros men cionados anteriormente, identificándose luego de un trabajo de campo conjunto entre expertos de la OET, funcionarios de la RBLB del SINAC y del SENARA, dos fincas potenciales para compensació n, ubicadas en el lindero noroeste de la RBLB. Esta propiedad se encuentra a nombre de Brindis de Amor en Liberia S.A y Hacienda Ciruelas SP S.A. En este sentido y según las inspecciones de campo realizadas en forma conjunta de expertos de la OET, SINAC y SENARA, apoyados en imágenes aér eas tomadas con un dron volando a baja altura, se determinó que las propiedades de Brindis de Amor posee un est imado inicial de 1141 hectáreas de bosque ripario y Hacienda Ciruelas SP S.A. posee un estimado de bosque ripario de 8.49 hectáreas conformado por una cobertura boscosa constituida por especies siempre verdes y que es comparable en calidad con el en contrado en el sitio potencial de inundación en la RBLB. El área de bosque ripario en Brindis de Amor representa un 7,40 % del área cubierta por ese tipo de bosque dentro la RBLB actualmente; de ahí la importancia de incorporar esta área a la RBLB. Otro aspecto i mportante, es que el área de bosque ripario en esta finca puede constituirse un área núcleo de especies para repoblar otros ambientes riparios en la propiedad. Aunque esta situación no es cronoló gicamente correspondiente a la pérdida en la RBLB, segú n la OET, si es una considerable ventaja ya que esta área núcleo permite a corto plazo una restauración e incorporació n de nuevos bosques riparios, situación que no se estaría dando en la Propiedad de ASETREK Tres Azul S.A. El bosque deciduo (45,74 hectáreas), a sí como el secundario (6,63 hectáreas) en Brindis de Amor han sido protegidos, por al menos veinte años y no hay registros de talas ni fuegos recientes, por lo que están en mejor condición de estructura y composición que los encontrados en el sitio de potencial impacto en la RBLB o en la propiedad de ASETREK Tres Azul S.A. Aunque no es el objetivo principal, la anexión de este tipo de bosque de Bri ndis de Amor a la RBLB implica una ganancia significativa en estas coberturas forestales tambié n. El Estudio de Lí nea Base de Biodiversidad para la RBLB, evidenció el incremento en diversidad de diferentes grupos taxonómicos como respuesta a fuentes de agua más permanentes, condició n que se ve muy favorecida en la finca Brindis de Amor que posee varias fuentes de agua p ermanentes, incluyendo el río Cabuyo y sus afluentes, lo que da un valor agregado a esta finca. Existen estudios de la Dra. Susan Perry (Universidad de California, Los Angel es), los cuales señalan que tropas de monos carablanca (Cebus capuccinus) de l a RBLB utilizan los bosques dentro de Brindis de Amor como sitios de alimentació n y descanso; es decir, hay evidencia de un constante flujo de animales entre la RBLB y Brindis de Amor como sitio de forrajeo, lo que demuestra la import ancia biológica de est a propiedad para ser incorporada a la RBLB. Finalmente es importante mencionar, que el Estudio realizado por la OET establece un área de compensación que considera la cond ición actual de los terrenos que se están valorando, sin hacer referencia a las mejoras que a futuro tendrán al incorporarse a un régimen de protección como lo es la reserva. Ante ello, se procedió a identificar un área bosque ripario que permite compensar el faltante en hectá reas para este tipo de ecosistema manteniendo la conectividad eco sis témica del área protegida, concluyendo que la propiedad de Hacienda Ciruelas SP S.A. presenta tales condiciones y permite compensar un área de 8,49 hectá reas de bosque ripario. Adicionalmente, se concluye que la mejor opción para completar la compensación del bosque ripario es necesario adquirir un á rea de 40,00 hectáreas propiedad de Hacienda Ciruelas SP S.A., la cual contiene 8,49 hectá reas de bosque ripario. Según las capas de cobertura mencionadas anteriormente, esta finca posee un total de 33,64 hectár eas de bosque ripario, donde la mayoría de este tipo de bosque se encuentra bordeando la quebrada Amores, donde el á rea seleccionada para compensación posee un á rea de 8,49 hectá reas de bosque ripario, 2,44 hectáreas de bosque se cundario, 26,91 hectá reas de bosque deciduo y 2,16 hectáreas de pastos. Por su parte, es de esperar que dentro de los beneficios que a futuro tendrá la regeneración da pastizales que posee ASETREK Tres Azul S.A., se encuentre la contribución al establecimiento de bosque secundario, la fijació n de carbono (CO2), protección de suelos, ganancia de cobertura, protección de la biodiversidad y de la belleza escénica del lugar, protección de fuentes de agua, a la vez que contribuye a aumentar su valor ecológico, econó mico y social. Es decir , la nueva superficie establecida bajo el régimen de protección, tendrá una tendencia a mejorar su condición actual, tanto en calidad de há bitat como en diversidad y composición de comunidades. Segú n indica Quesada, R (2008), en su Manual para promover la regeneración natural en pastos degradados en el Pacífico Central y Norte de Costa Rica, "para revertir áreas de pastos en bosques a través de métodos de regeneració n natural, deben tener una ubicación estratégica a fuentes semill eras y cercanía a parc hes boscosos", condiciones que presenta el área propuesta en las fincas ASETREK Tres Azul S.A. y Brindis de Amor en Liberia S.A. Estas condiciones hacen predecir que si bien en la actualidad las 91,74 hectáreas (zona de pastizales de 73,23 hectáreas y un área n o forestal de 18,51 hectáreas) en ASETREK Tres Azul S.A. 18,18 hectá reas de pastos en Brindis de Amor y 2.16 hectáreas de Hacienda Ciruelas SP S.A., en pocos años, bajo un régimen de protecció n como el de la RBLB y un manejo cont rolado de fuegos, estas superficies podrán incorporarse a las distintas etapas de sucesión de bosques secundarios. Así las cosas, de acuerdo con los resultados expuestos en el estudio realizado por la OET y a lo planteado en la Comisión de Alto nivel del P IAAG la propuesta definitiva de compensación es:
De la finca ASETREK Tres Azul S.A un total de 444,04 hectáreas, conforme al plano del área propuesta. 2-La totalidad de la Finca Brindis de Amor en Liberia S.A., con un área de registro de 86,96 hectáreas conforme al plano.
Un área de la finca de 40,00 hectáreas de Hacienda Ciruelas SP S.A. En total, la compra de 571 hectáreas, lo que representa un factor de 5 veces el área que se verá afectada en la RBLB, con una equivalencia directa en tipos de bosques". Acota que, de lo anteri or, se extraen las siguientes consideraciones de interés: “En el estudio sí se tomó en consideración la propiedad de Hacienda Ciruelas SP S.A. La decisión de las fincas a elegir obedece a la aplicación del método de hábitat-hectárea y en la cual se fundamenta el estudio de la OET. Que las consideraciones del estudio refieren a aspectos técnicos y no de carácter económico. Que no se consideró la compensación con terrenos ya afectos a un régimen de protección por el simple hecho de estado; por cuanto ello conlleva ba sobreponer un tema económico a los aspectos técnicos contenidos en el informe de la OET, el cual es el sustento para realizar una verdadera compensación -basada en las características de los terrenos a incluir con el fin de que contengan los objetos de conservación para los cuales se creó el área silvestre protegida- y no convertirse en una simple equiparación con terrenos estatales para cumplir el requisito sin sustento alguno; lo cual sí debilitaría la ley bajo análisis”. Principio de Economía y Eficiencia. Refiere que las manifestaciones de los accionantes sobre la violación de este principio resultan reiterativas. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:21 horas de 15 de febrero de 2019, se apersona Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerenta General con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).
Interés Público del Proyecto PAACUME. Indica que el proyecto viene a complementar con aguas de la Laguna Arenal, la disponibilidad de recurso hídrico para distintos usos que actualmente suministran las fuentes naturales a la margen derecha del Río Tempisque (cantones de Carrillo, Santa Cruz y Nicoya) y que, en definitiva, no son suficientes para suplir las necesidades cada vez mayores de recurso hídrico, tanto para uso humano (agua potable) como para uso en agricultura (riego), que permita darle sostenibilidad al suministro del agua durante todo el año. Señala que la región Chorotega en general tiene un régimen natural de precipitación que presenta más de 5 meses de déficit hídrico al año, sin considerar efectos naturales extremos, como el caso de sequías más prolongadas ocasionadas por el fenómeno del niño o el cambio climático, que son cada vez más frecuentes y recurrentes (v.g. la sequía del 2014 al 2016), que afectan severamente a las comunidades y la actividad tanto productiva como económica y que, por primera vez en Costa Rica, requirió una declaratoria de emergencia por sequía, según el decreto ejecutivo n.° 38642-MP-MAG de 30 de noviembre de 2014. Expresa que SENARA es una institución autónoma creada con la ley n.º 6877 de julio de 1983 y es la responsable de la ejecución del PAACUME. Acota que en el artículo 2 de ese cuerpo normativo se le confiaron los siguientes objetivos: "•Fomentar el desarrollo agropecuario en el país, mediante el establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y protección contra inundaciones. •Contribuir a desarrollar preferentemente aquellos proyectos de desarrollo agropecuario que se sustenten en una justa distribución de la tierra. •Procurar que en el territorio beneficiado por la creación de distritos de riego y avenamiento, se efectué una modificación racional y democrática en la propiedad de la tierra". Menciona que el PAACUME representa una excelente iniciativa de aprovechamiento de las agu as almacenadas en la Laguna Arenal y que alimentan el Sistema Hidroelé ctrico Arenal- Dengo- Sandillal (ARDESA) operado por el ICE, en actividades generadoras de valor como el riego, en la actividad de producción agropecuaria y el riego en desarrollos turí sticos costeros, así como para agua potable y generación hidroelé ctrica, lo cual lle va implícito, una gran oportunidad de crecimiento y desarrollo a la provincia de Guanacaste, con un impacto a nivel nacional. Manifiesta que para el proyecto se utilizaría la infraestructura existente para captación y conducció n de agua en el Distrito de Riego Arenal Tempisque operado por el SENARA (presa Miguel Pablo Dengo y Canal Oeste Tramo I) y, ademá s, se construirían obras como la presa de almacenamiento en el río Piedras, la ampliació n y mejoras en el canal oeste (desde el río Piedras hasta el r ío Tempisque; es decir, alrededor de 55 kilómetros de longitud) y las redes tanto de conducción como de distribución de agua en la margen derecha del rí o Tempisque (alrededor de 300 kiló metros de líneas de conducción por gravedad y bombeo). Arguye q ue, a partir del almacenamiento en el embalse río Piedras, el PAACUME permitirá abastecer de agua a una zona históricamente seca, que, por razones de variabilidad y cambio climático, ha aumentado su condició n de sequía, en muchos casos a seq uía extrema, limitando la sostenibilidad y desincentivando el crecimiento socioeconómico de la región y del país en general. Afirma que el PAACUME está constituido por cuatro componentes: el embalse río Piedras (el cual incluye la automatización del sistem a, la casa de máquinas y la presa y el embalse propiamente dicho), la ampliación del Canal Oeste desde el rí o Piedras hasta el río Tempisque con una longitud de aproximadamente 55 kilómetros, la constr ucción de la red de distribución en la margen derecha del rí o Tempisque (aproximad amente 300 kilómetros de longitud) y la propuesta de implementació n de un Plan de Desarrollo Regional para el área directa e indirectamen te afectada por el proyecto, proceso que está en etapa de conceptualización y formulació n. Refiere que el PA ACUME, como proyecto de inversió n pública, se encuentra vinculado, según la clasificación establecida en el decreto ejecutivo n.° 38536-MP-PLAN del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, publicado el 25 de julio de 2014, al sector Desarrollo Agropecuario y Rural (po r su importancia e impacto en la seguridad alimentaria y el desarrollo social del área de influencia) y al sector Ambiente, Energía, Mares y Ordenamiento Territorial ( por su valor como medida de adaptación al cambio climático y el efecto sobre la disponibi lidad de agua en la zona de impacto). Adiciona que el PAACUME está incluido en el Plan Nacional de Desarrollo y uno de los principales proyectos conceptualizados como priorit arios para la reactivación económica del país. Agrega q ue, con la construcción del conjunto de obras que comprende PAACUME, se beneficiarán de manera directa a productores agropecuarios ubicados en los cantones de Carrillo, Santa Cruz y Nicoya, así como consumidores de agua potable y de riego para zonas verdes en empresas turí sticas. Añade que, entre los beneficiarios directos se encuentran productores grandes, medianos y pequeños (en esta última categorí a se hace referencia, en su mayoría, a adjudicatarios en asentamientos campesinos que se caracterizan por una mayor necesidad de ap oyo por parte de las instituciones del sector agropecuario). Expone que el á rea de riego para la producción agropecuaria se estima en 18.639 hectáreas en donde se podrían beneficiar 746 productores entre grandes, medianos y pequeños propietarios (SENARA, 2 018 Estudio de Factibilidad PAACUME). Agrega que este proyecto reviste vital importancia para la colectividad , por cuanto se destinarán 2 me tros cúbicos por segundo de agua para consumo humano (cuyo tratamiento y distribución estar á a cargo del Insti tuto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados). Explica que, con respecto al suministro de agua para consumo humano, el caudal establecido para el sector es con una proyecció n de demanda a 50 años; asimismo, que se estima que para el 2025 habrá una población , dentro del área del proyecto, equivalente a más de 220.000 habitantes, los cuales se convierten en usuarios de los acueductos principales de la zona. Añade que los acueductos r urales atienden actualmente una población mayor a las 139.000 personas. Aduce que, además de la població n que se estará abasteciendo de agua para consumo humano (que se estima que unos 200.000 habitantes de la regió n), se beneficiará de forma indirecta a toda aquella población inserta en el sector de bienes y servicios, a las personas q ue sean contratadas para atender las nuevas áreas bajo riego en las diferentes etapas de productivas y a los nuevos actores que logren consolidar actividades de producció n y comercialización. Adiciona que otro sector beneficiado será el dedicado al tur ismo, para el cual el PAACUME procurará abastecer de agua para riego en un área estimada en 1.213 hectáreas distribuidas entre las 171 empresas turísticas debidamente iden tificados en la zona costera y que muestren su disposición de pertenecer al pr oyecto, con lo que tambié n se estará tratando de disminuir la presión que se genera en la extracción de aguas subterráneas de los acuíferos de la costa (SENARA, 2018 Estudio de Factibilidad PAACUME). Asevera que PAACUME podrá generar elect ricidad en la presa Río Piedras (7 MW por año), como un beneficio del proyecto que implica un óptimo aprovechamiento del recurso hídrico disponible. Sostiene que, como se mencionó anteriormente, la infraestructura planteada en el PAACUME contempla tres componentes principales: e l embalse en el río Piedras compuesto por el embalse propiamente dicho, la presa, el vertedor de excedencias, la obra de toma y la casa de máquinas para la generació n de electricidad, la red de p rincipal conducción que va del embalse Río Piedras al río Tem pisque (55 kilómetros de longitud) y, por último, la red distribución compuesta por la red de canales en la margen derecha del río Tempisque, donde se realizará la distribución d e los 20 m3/seg que se extraerán del embalse río Piedras provenientes d e la Laguna Arenal. Indica que la construcción de la presa río Piedras generará un embalse con una extensión (espejo de agua) de aproximadamente 85 0 hectáreas. Señala que el siti o donde se ubicará la presa corresponde al río Piedras, especí ficamente entre las coorden adas Longitud Oeste 358930, Latitud Norte 1163180 y Longitud Oeste 359690, Latitud Norte 1155330 a una elevación de nivel de agua máxima de 50.00 m.s.n.m.. Expresa que el sitio de presa se ubicará en un estrechamiento natural del cauce del río Piedras . Acota que el agua de la Laguna Arenal captada en la Presa derivadora Miguel Pablo Dengo B . es conducida hasta el río Piedras por medio del Canal Oeste Tramo I que tiene una long itud de 21 km y una capacidad hidráulica de 55 m3/seg. Menciona que es importa nte destacar que antes de que el Canal Oeste Tramo I interseque con el rí o Piedras se da una caída natural y es precisamente esa caída la que permite concebir el sitio de almacen amiento que genera el embalse en el río Piedras. Manifiesta que la ubicación d e la presa en el Río Piedras obedece a una condición topográfica ú nica que no permite ser trasladada a otro sitio, por tanto, esa ubicació n y diferencia de nivel entre la entrada del canal que lo abastece y la salida del canal que per mitirá llevar el agua h asta el río Tempisque, determinarán el nivel máximo de embalse y la capacidad del mismo para abastecer con 20 m3/seg al PAACUME para que sean distribuidos en la margen derecha de l río Tempisque. Afirma que, en algún momento se valoró la posibilidad de cons truir un dique para evitar la inundación de esa área de la RBLB y un túnel de má s de 2 kilómetros para evacuar las aguas; sin embargo, resultó que el sitio del dique que se debería construir coincide con una falla geológica que harí a imposible su construcci ón por el alto riesgo que genera a la obra. Concluye que no existe posibilidad de reubicar o disminuir el volumen de embalse sin afectar significativamente el alcance del PAACUME, con lo cual, se determina la urgente e indispensable necesidad de contar con las 113 hectáreas de la Reserva Biológica Lomas Barbudal para ser inundadas, resultando un elemento esencial para la construcción de la presa en el río Piedras, por lo qu e la presa en ese sitio es la única posibilidad del PAACUME de almacenar el ag ua disponible proveniente de la laguna Arenal. Arguye que la ley n.° 9610 "Modificación de límites de la Reserva Biológica Lomas Barbudal para el Desarrollo del Proyecto Abastecimiento de Agua para la Cuenca del Río Tempisque y Comunidades Costeras" es urgente y necesariamente indispensable para poder ejecutar el PAACUME. Refiere que la construcció n de la presa en el río Piedras es un elemento esencial del PAACUME que requiere la vigenci a de la ley n.° 9610 , a fin de poder satisfacer el inter és público de po der brindar soluciones a diversas necesidades tales como agrícolas, productivas y de abastecimiento de agua para consumo en una zona donde cada vez es más escaso el recurso hídrico. Explica que la ley impugnada es urgente para brindar so luciones a los poblados de la cuenca del Tempisque y las comunidades costeras de Guanacaste, como por ejemplo Sardinal, impactadas por problemas de abastecimiento y salinización de acuí feros (situaciones que ha n sido de conocimiento de la Sala Constitucional en múltiples recu rsos de amparo en procura de la defensa del recurso hídrico). Agrega que, en esos casos, el rol del SENARA ha permitido la correcta protección del recurso hí drico. Añade que en el caso co ncreto la participación del SENARA garantizará el corre cto aprovechamiento y fomen to del recurso hídrico, impactando positivamente la cuenca del Tempisque y las zonas costeras de Guanacaste. Solicita que se analice la presente acción de inconstitucionalida d considerando el interés público de los poblados costeros y de la cuen ca del Tempisque beneficiados con el proyecto PAACUME, para el cual es absolutamente necesario contar con ley n.º 9610 para su desarrollo. Aduce que se analizarán los argumentos del acc ionante en el mismo orden en que los expuso. A) Inexistente obligación de comunicar a la convención sobre la ley denominada “ Modifica límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del proyecto de abastecimiento de agua para la cuenca media del río tempisque y comunidades costeras ”. Re chaza lo expuesto por el a ccionante, ya que no existe obligación alguna de comunicar a la Convención RAMSAR los alcances de la norma impugnada. Relata que la convención estipula una obligació n de los Estados suscribientes de proteger los humedales reportados como parte de lo s sitios integrantes de los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. Asevera que la norma impugnada no desmejora o reduce el sitio RAMSAR de interés internacional inscrito por nuestro país (parque nacional Palo Verde), sino que, por el contrario, incrementa las áreas de protección, pues los límites son aumentados al incorporar mayor cantidad de área inundada, así como una mayor cantidad de área con cobertura boscosa. Sostiene que el artículo 4 de la Convención RAM SAR establece la obligació n de fomentar la conservación de los humedales y de las aves acuá ticas creando para ello reservas naturales; a su vez instaura una obligació n concreta en el inciso 2 atinente al retiro o reducción de los límites de un humedal, regulando que, si por interés nacional urgente, se genera esa necesidad, se debe compensar en la medida de lo posible la pérdida de recursos de humedales: “Artículo 4.
Cada parte contratante fomentará la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la "Lista", y atenderá de manera adecuada su manejo y cuidado.
Cuando una parte contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire o reduzca una zona húmeda inscrita en la "Lista", deberá compensar, en la medida de lo posible, cualquier pérdida de recursos en los humedales y, en especial, deberá crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección, en la misma región o en otro sitio, de una parte adecuada de su hábitat anterior.
Las partes contratantes fomentarán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativas a las zonas húmedas, a su flora y a su fauna”. Indica que, a partir de esa norm a se desprende la obligació n, según el a ccionante de informar de previo a su aprobación la modificación de los límites de la reserva bio lógica Lomas de Barbudal. Señ ala que este argumento del accionante será abarcado de manera má s amplia por el Ministerio de Ambiente y Energí a, quien refiere que, a pesar de que no se afecta ningún humedal, con la aprobación de la norma impugnada, se debe aclarar que sí se estaría cumpliendo con la Convenció n Ramsar, dado que, por la desafectación de las 113 ha se estarían incorporando 549 ha de área con un ré gimen de protección ambiental. Expresa que la ley n.º 9610 contempla que el espejo de agua del embalse a construir de aproximadamente 850 ha y la zona de protección (cuando estén consoli dadas) sea declarado un humedal con una categoría de manejo especial. Estima q ue no existe violación alguna al Derecho de la Constitución. B) El estudio de la OET garantiza el respeto del artículo 50 de la Constitució n Política. Aclara que, contrario a lo que señala el accionante, el estudio para el “Establecimiento de la línea Base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente ”, sí se realizó y fue elaborado por la Organización para Estudios Tropicales. Acota que también se generó la participación de las comunidades, las cuales fueron consultadas. Menciona que incluso el 8 de mayo de 2017 se realizó una actividad formal en el local del CEPROMA Bagatzí, a fin de considerar las observaciones de las comunidades en cuanto al proyecto (se adjunta el informe de la consulta). Manifiesta que, de igual manera, participó el Área de Conservación Arenal Tempisque (ACAT). Afirma que, el 30 de junio de 2017, en reunión del Comité Técnico en la que participaron 19 profesionales del ACAT (incluyendo su departamento legal), se analizó el proyecto Embalse Río Piedras, reserva biológica Lomas de Barbudal (se aporta la minuta de la reunión). Arguye que se adjunta el oficio SINAC-COACAT-SE-041 de 7 de julio de 2017 remitido al Consejo Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que conocieran sobre el acuerdo adoptado por el Consejo Regional de ACAT al conocer el proyecto de interés. Refiere que es evidente que los accionantes no tienen clara la diferencia entre el estudio elaborado por la OET (requerido para los efectos de la aprobación de la ley n.º 9610) y el denominado Estudio de Impacto Ambiental (EIA). Refiere que el primero es el estudio específico y exclusivo para el área de Lomas de Barbudal a desafectar y finca adyacente como área de compensación; en cambio, el EIA contempla toda el área del proyecto PAACUME y su objetivo es incorporar los estudios técnicos necesarios para la valoración de impactos y plantear las medidas de mitigación ambiental que permitan contar con la Viabilidad Ambiental por parte de SETENA. Añade que el estudio de la OET fue preparado en coordinación con SENARA, MINAE y otras instituciones involucradas. Explica que la OET es una organización con gran prestigio y capacidad técnica para ese tipo de estudio; asimismo, posee solvencia técnica por su operación desde hace más de 50 años en consorcio con 50 universidades, colegios e instituciones de investigación de siete países en cuatro continentes. Agrega que la misión de la OET es proporcionar liderazgo en la educación, la investigación y el uso responsable de los recursos naturales en los trópicos; su objetivo es mantener los ecosistemas tropicales por la conducción del descubrimiento científico y el conocimiento, mediante el enriquecimiento de la percepción humana de la naturaleza y la mejora de las medidas de política en todo el mundo en los trópicos. Añade que la organización opera cuatro estaciones de investigación: Skukuza en África del Sur; y La Selva, Palo Verde y Las Cruces en Costa Rica. Expone que, de acuerdo con lo anterior, debe tenerse claro que para poder ejecutar el proyecto PAACUME, lo primero que se debe tener es la desafectación de las 113 ha de la reserva biológica Lomas de Barbudal (para poder construir el embalse), ya que sin embalse no hay proyecto y, al no haber proyecto no se requiere la viabilidad, por lo tanto, son estudios y trámites totalmente independientes. Aduce que el estudio realizado por la OET, sin lugar a dudas se trata de un estudio con rigor científico, desarrollado por una organización de renombre mundial, emitido a la luz de una contratación administrativa. Asevera que, si bien la contratación la hizo el SENARA, los términos, objeto, objetivo y alcances se definieron de manera conjunta con el MINAE y demás instituciones involucradas. Sostiene que, debido a la seriedad del estudio y a la organización que lo elaboró, la Asamblea Legislativa decidió utilizarlo como base para la aprobación de la ley. Indica que el accionante olvida que esta es una acción de inconstitucionalidad y no un procedimiento de pleno conocimiento en el que se puedan discutir aspectos de legalidad, científicos o técnicos. Señala que el procedimiento establecido por la Ley de la Jurisdicción Constitucional no contempla contradictorio para poder discutir los términos del estudio. Expresa que el procedimiento de aprobación de la ley cuestionada lo que requería no era sino la rendición de dicho estudio, el cual ya se elaboró y se aporta copia en el acto. Cita parcialmente la sentencia de la Sala n.º 3049-08. Acota que exista una necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y legalidad en materia de protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Transcribe parcialmente el voto salvado del ex Magistrado Ernesto Jinesta y del Magistrado Salazar Alvarado emitido en el voto de la Sala n.º 06340-2017. Manifiesta que las discrepancias que pueda tener la parte accionante con el estudio de la OET es un tema discutible en la vía ordinaria y no en sede constitucional. Pide que se rechace la acción en cuanto a este extremo. C) Inexistente quebrant o del principio de no regresividad en materia ambiental. Afirma que la ley n.º 9610 prevé la compensación del área y como por la desafectación de 113 hectáreas se están incorporando 556, no hay disminución alguna. Arguye que la OET recomienda que se adquieran como mínimo 332 hectáreas de la Finca ASETREK; sin embargo, para facilitar el manejo y el control de incendios se tomó la decisión de incorporar 444 hectáreas de ASETREK, por lo que se compensan todos los diferentes ecosistemas que se encuentran dentro de las 113 ha de la reserva biológica Lomas de Barbudal, a excepción del bosque ripario. Refiere que, si al accionante no le complace el estudio elaborado por la OET, esta vía no es la correspondiente para discutirlo. Aclara que la incorporación de las fincas Brindis de Amor y Hacienda Ciruelas a la propuesta de compensación se realiza por recomendación de Manrique Montes Obando, administrador de Lomas Barbudal, basándose en que cuentan con terrenos de bosque ripario en condiciones adecuadas de conservación, así como con las nacientes principales del río Cabuyo y quebrada Amores. Cita de la ley n.º 9610 el párrafo segundo del artículo 5: “Del canon que cobre el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) a los usuarios por concepto de uso y aprovechamiento de agua, se destinará un cincuenta po r ciento (50%) al Sistema Nacional de Áreas de Conservació n (Sinac) para la implementación del Plan General de Manejo de Uso Sostenible y Racional se incorporan recursos eco nómicos” y el artículo 6: "Finalizadas las obras de construcción y puesto en o peración el Embalse Río Piedras por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara), el área de embalse, que incluye el anillo de protecció n, se constituirá en un ecosistema de humedal administrado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N. ° 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996. Deberá existir estricta coordinació n con Senara para la utilización del agua conforme a diversos usos requeridos. En este mis mo artículo la Ley establece: "Para la elaboración del Plan General de Manejo de Uso Sostenible y Racional, se conformará una comisión con representación del Sinac, Senara y la Municipalidad de Bagaces". Concluye que la propuesta de compensación, según lo establecido en la ley n.º 9610, no constituye una regresión ambiental para la reserva biológica Lomas de Barbudal, sino que, por el contrario, se está dando un fortalecimiento en materia de protección y administración en temas ambientales, ya que se incrementa el área de la reserva, se protegen e incorporan áreas con humedales naturales (río Cabuyo y Quebrada Amores), se asignan recursos económicos para la administración y manejo de recursos naturales, se integra la coordinación entre instituciones para el manejo y elaboración de los planes correspondientes en materia ambiental, y finalmente se incorporara un nuevo ecosistema de humedal, el cual, además de ser un nuevo destino para las aves acuáticas, será un ecosistema que contribuirá a la adaptación al cambio climático en toda la provincia de Guanacaste. Pide que se rechace la acción en cuanto a este extremo. D) Inexistencia de violación al principio in dubio pro natura. Refiere que la delimitación planteada en la ley n.º 9610 de los nuevos límites de la reserva biológica Lomas de Barbudal no violenta el Derecho de la Constitución, sino que, por el contrario, la norma plantea una variación de los límites que permite desafectar 113 ha para compensarlas con otras 556 ha. Agrega que, pese a que el estudio de la OET recomendó que se adquirieran como mínimo 332 ha de la Finca ASETREK, se tomó la decisión de incluir 444 ha a fin de facilitar el manejo y el control de incendios; por otra parte, la incorporación de las propiedades Brindis de Amor y Hacienda Ciruelas, posibilita contar con bosque ripario en condiciones adecuadas de conservación, asimismo poder conservar (al estar dentro del área del proyecto) las nacientes principales del río Cabuyo y quebrada Amores, que se encuentran en esas fincas. Añade que los artículos 5 y 6 de la ley n.º 9610 establecen además obligaciones para el MINAE y el SENARA respectivamente; al primero le encarga destinar el 50% del canon que cobre el MINAE a los usuarios por concepto de uso y aprovechamiento de agua, para que el SINAC implemente el Plan General de Manejo de Uso Sostenible y Racional, mientras que a SENARA le indica que una vez se concluya con la fase constructiva y entre en operación el embalse Río Piedras, el área de embalse (que incluye el anillo de protección) se constituirá en un ecosistema de humedal administrado por el SINAC, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la ley n.º 7575. Expone que, además, una comisión conformada por SINAC, SENARA y la Municipalidad de Bagaces, tendrá encargada la elaboración de un Plan General de Manejo de Uso Sostenible y Racional de las áreas que incrementarán las zonas de interés por la existencia de humedales. Aduce que no se está ante una regresión ambiental, sino que se generará un fortalecimiento en materia de protección y administración en Guanacaste. E) Inexistente violación del artículo 45 de la Constitución Política. Asevera que el artículo 1 de la ley n.º 9610 redefine los límites para ampliar la reserva biológica Lomas de Barbudal: “ARTÍC ULO
Se rectifica y se delimita el á rea de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal, creada mediante Decreto Ejecutivo N. ° 16849-MAG, de 23 de enero de 1986, para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento d e Agua para la Cuenca Media del Rio Tempisque y Comunidades Costeras (P aacume). El á rea protegida parte de un punto ubicado en el río Cabuyo de coordenadas en el Sistema CRTM05 x 350792,224 y Y 1163050,33 y continú a por el límite con la propiedad de Invers iones y Desarrollos Costa del Pacífico del Mar CPM S.A. con las siguientes coo rdenadas: (…)”. Sostiene que, como se denota con lectura del numeral, no se está despojando a ningú n propietario de su propiedad privada. Indica que, en aplicación de la Ley de Expropiaciones, se tramitará n los procedimientos correspondientes para expropiar las propiedades requeridas para el proyecto, incluyendo el levantamiento de planos catastrados, la definición de accesos o servidumbres, la confección de avalúos, la emi sión del decreto de expropiació n donde se incluya el cará cter de interés públi co, la comunicació n del avalúo al propietario. F) Procedencia de emplear la figura del 208 bis para la aprobación de la ley n.º 9610. Señala que la ley cuestionada no dispone de normas que expresamente afecten, despojen o expropien alguna propiedad privada, de allí que el procedimiento aplicado para su aprobación sea válido. Acota que la figura del 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa es un instrumento jurídico reglado; es decir, que dispone con total claridad cuáles supuestos son aplicables y cuáles no. Expresa que esa vía no es utilizable para aprobar un proyecto de ley cuando verse sobre aprobación de contratos administrativos, venta de activos del Estado o apertura de sus monopolios y tratados y convenios internacionales sin importar la votación requerida para su aprobación. Cita el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Refiere que en este caso no se está ante ninguno de los supuestos que dispone la norma en cuestión como inadmisibles y tampoco están ante una norma que requiera mayoría calificada, por lo que no existía ninguna imposibilidad para que se tramitara el proyecto a través del procedimiento especial. G) Respeto del principio de seguridad jurídica. Expone que esa representación tiene que claro que en el recurso no se afirma que las coordenadas que están en la ley son incorrectas, sino que no coinciden con las registradas en el Instituto Geográfico Nacional. Añade que lo anterior no ocasiona vicio de inconstitucionalidad alguno, por cuanto las coordenadas de delimitación de la reserva biológica Lomas de Barbudal, señaladas en la ley n.° 9610 son correctas. Agrega que la reserva biológica Lomas de Barbudal fue establecida en el decreto ejecutivo n.° 16849-MAG, publicado en la Gaceta 45 de 5 de marzo de 1986, momento en que no se contaba con los instrumentos tecnológicos de precisión geográfica que existen en la actualidad. Expresa que en un trabajo conjunto entre el MINAE y el SENARA se realizaron los estudios y replanteamiento topográfico de campo necesarios, lo que permitió una adecuada precisión geográfica de ubicación y delimitación real del área de la reserva de interés. Explica que para la delimitación se consideraron las coordenadas establecidas en el decreto ejecutivo n.° 16849-MAG y, además, se integraron las 3 fincas incluidas como compensación conforme con los planos catastrados de cada una de ellas. Arguye que, de igual forma, se excluyeron las 113 has requeridas para el embalse río Piedras. Sostiene que las coordenadas señaladas en la ley n.° 9610 marcan el área total de la reserva biológica Lomas de Barbudal en estricto apego a la delimitación anterior, con la inclusión y exclusión de las áreas correspondientes. Considera que no existe inseguridad jurídica que pueda calificar al proyecto de inconstitucional. H) Inexistente violación al artículo 11 constitucional. Transcribe parcialmente el artículo 4 de la Convención RAMSAR: “Artículo 4.
Cada parte contratante fomentará la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la "Lista", y atenderá de manera adecuada su manejo y cuidado.
Cuando una parte contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire o reduzca una zona húmeda inscrita en la "Lista", deberá compensar, en la medida de lo posible, cualquier pérdida de recursos en los humedales y, en especial, deberá crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección, en la misma región o en otro sitio, de una parte adecuada de su hábitat anterior.
Las partes contratantes fomentarán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativas a las zonas húmedas, a su flora y a su fauna”. Asevera que, tal y como se extrae de lo anterior, es una facultad del Estado el retiro de la lista o reducción de los límites de un humedal cuando así lo amerite el interés nacional. Afirma que para lo anterior se exige una compensación, en la medida de lo posible, de la pérdida de recursos de humedales. Indica que, de acuerdo con esa línea de pensamiento, lo requerido para la reducción de límites de un humedal es un estudio de compensación. Señala que, en el caso concreto, tales estudios fueron elaborados por la OET, así como por el MINAET, SENARA y otras instituciones. Acota que no debe confundirse ese estudio de compensación de áreas (incluido en el estudio “Establecimiento de la línea base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente”), con el Estudio de Impacto Ambiental necesario para la construcción del proyecto PAACUME, pues son diferentes. Cita, en relación con el Estudio de Impacto Ambiental, el artículo 4 de la ley cuestionada: “ARTÍCULO
El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara) será la entidad responsable de realizar el estudio ambiental del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume), que deberá incluir las medidas de prevención, mitigación y compensación del área desafectada afecta en el artículo 2 de la presente ley, las cuales deben ser implementadas por el desarrollador. El estudio de impacto ambiental deberá considerar la línea base aprobada por las entidades y avalada por el Consejo Regional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), sin perjuicio de los términos de referencia que emita la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), conforme al marco jurídico correspondiente”. Refiere que, como se desprende de lo anterior, la ley no tiene contiene vicio alguno de inconstitucionalidad. I) Inexistencia de violación al artículo 176 de la Constitución Política. Considera que no lleva razón la parte accionante al indicar que, previo a la aprobación de la ley impugnada se debía de contar con la totalidad del proyecto, toda vez que, como se logra observar de la simple lectura de la norma en cuestión, no estipula la creación de alguna obligación que deba ser cubierta con el presupuesto de la República. Menciona que se podría decir que la ley n.º 9610 es una norma accesoria y necesaria para poder ejecutar el proyecto PAACUME, pues lo que permite es una nueva delimitación de límites de la reserva biológica Lomas de Barbudal, para que luego se adquieran esas propiedades a través de los procesos de expropiación. Manifiesta que la ley cuestionada no es la llamada a regular el proceso de expropiación, sino que, en la fase oportuna del proyecto PAACUME, el Estado iniciará los trámites respectivos para finiquitar los procesos de expropiación de todas aquellas propiedades que se hayan determinado de interés público para la ejecución del proyecto, momento en el cual los propietarios podrán hacer valer sus derechos conforme al proceso establecido en la normativa aplicable. Arguye que al no haberse iniciado la fase de ejecución del proyecto (sin ningún proceso tendente a expropiar un fundo), no existe obligación de contar con contenido presupuestario para hacerle frente al trámite y pago de las expropiaciones. Afirma que al día de hoy no se cuenta con los avalúos respectivos para determinar el monto exacto a cancelar. Aclara que el SENARA ha realizado una estimación global (dado que los avalúos específicos se realizarán una vez aprobada la ley) y, con base en ella, se realizó el presupuesto extraordinario n.° 3, aprobado mediante oficio DFOE-AE-0602 de 20 de diciembre de 2018 de la Contraloría General de la República, por un monto de ¢2.851.1 millones contenido en la ley n.° 9622 y su contraparte de gastos en la subpartida de indemnizaciones, para ser aplicados en la expropiación de tres inmuebles correspondientes a la compensación de 113 hectáreas de la reserva biológica Lomas de Barbudal. Adjunta el oficio DFOE-AE-0602, así como certificación de contenido presupuestario SENARA-DAF-FIN-PRES-O63-2019, emitida por el jefe del Proceso de Presupuesto. Pide el rechazo de este extremo. J) Respecto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Afirma que no existe violación alguna a estos principios en la tramitación de la ley 9610. Explica que, en relación con el estudio de las fincas Brindis de Amor, ASETREK y Hacienda Ciruelas, existe un estudio técnico que demuestra que sí cumplen como áreas de compensación y así fueron mencionadas en el estudio de la OET, en el cual se determinan cuáles parámetros fueron empleados para poder determinar la razonabilidad y proporcionalidad. Aduce que la determinación de las propiedades a expropiar no entraña una discusión de constitucionalidad, sino más bien de legalidad sobre la posibilidad de que otras áreas cumplieran con los parámetros para considerarlas aptas para compensar. Arguye que existe un estudio científico de nivel elaborado por una organización internacional reconocida, que tuvo por acreditado que las propiedades de Brindis de Amor y Asetrek eran idóneas por sus condiciones para ser utilizadas como compensación. Asevera que no se trata de una decisión discrecional (donde la Administración a su arbitrio escogió uno u otro bien), sino que medió un análisis científico de los inmuebles a fin de poder determinar la procedencia de utilizarlos como área útil para la compensación. Sostiene que la propuesta de compensación planteada (Asetrek y Brindis de Amor) se remitió al Ministro de Ambiente y Energía para que se le diera el trámite correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 y 72 del reglamento de la Ley de Biodiversidad. Añade que el CORACAT, según acuerdo n.° 1 tomado en la sesión extraordinaria celebrada el 5 de julio de 2017 y, posteriormente, el CONAC, en sesión extraordinaria n.° 3 de 11 de julio de 2017, consideraron que la suma de áreas propuestas de bosque ripario era de 18,07 hectáreas; es decir, un área menor que el fragmento que se perdería en el sitio de inundación de la RBLB (24,71 hectáreas). Agrega que, por lo anterior, tales instancias plantearon la identificación de un área adicional para la propuesta de compensación que contemplara bosque ripario y que permitiera así resarcir el faltante en hectáreas para este tipo de ecosistema. Aduce que el faltante identificado era alrededor de 6,64 hectáreas de bosque ripario, debido a que el área debía ser compensada por otra de igual tamaño (24,71 hectáreas) que cumpliera con los mismos fines y tuviera semejantes condiciones ecosistémicas; es decir, en una relación mínima de 1:1. Sostiene que, después de analizar las propuestas de posibles áreas de compensación del bosque ripario faltante y en conjunto con los funcionarios del SINAC, se consideró adicionar una parte de la finca Hacienda Ciruelas SP S.A., cédula jurídica n.° 3-101-290749, plano catastrado n. ° 5-734177-2001, folio real n.° 034930-000, situada en el distrito primero Bagaces del cantón cuarto Bagaces de la provincia de Guanacaste, con un área total de 1299 hectáreas (1699.15 m2). Asevera que, después de un análisis de campo realizado por funcionarios de la Dirección de Aguas y del SENARA, se propuso la adquisición de 25,00 hectáreas. Indica que esa propuesta colinda al norte con la finca Brindis de Amor, al este con el resto de la finca de Hacienda Ciruelas, al sur con la quebrada Amores y al oeste con la RBLB. Señala que se efectuó un análisis preliminar de las 25,00 hectáreas de la finca, las cuales presentan 7,16 hectáreas de bosque ripario, 2,42 hectáreas de bosque secundario, 13,13 hectáreas de bosque deciduo y 2,28 hectáreas de pastos. Expone que, para efectos de la tramitación de la ley 9610, se consideró el documento denominado "Propuesta de Compensación para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal” , del cual se aporta copia. Menciona que, al existir ese criterio científico que respalda la decisión administrativa, resulta razonable y proporcional lo actuado en el proceso de aprobación de la ley. K) La ley 9610 y la determinación de los inmuebles de interés para el proyecto PAACUME son acordes a los principios de economía y eficiencia. Manifiesta que ha quedado acreditado que la escogencia de los inmuebles que posteriormente serán expropiados se deriva de un estudio técnico científico preparado por la Organización de Estudios Tropicales, de ahí que resulta irrelevante, ante el rigor científico, cuestionarse por qué no se escogió otro inmueble, cuando la determinación se encuentra debidamente motivada. Refiere que los inmuebles que se afectaron son idóneos para la correcta protección de las áreas en la zona. Menciona que discutir sobre la procedencia de escoger una finca u otra como área compensable, no resulta un aspecto de constitucionalidad, sino más bien una discusión propia de la vía ordinaria contencioso administrativa. Solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad en cuanto a este extremo. Requiere que se celebre una comparecencia oral para formular conclusiones antes del dictado de la sentencia de la presente acción. Pide que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la ley n.° 9610.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:04 horas de 18 de febrero de 2019, se apersona Carlos Manuel Rodríguez Echandi, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía. Sobre el Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (PAACUME). Indica que el proyecto tiene como objetivo potenciar el desarrollo socioeconómico de la provincia de Guanacaste por medio de un aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos provenientes del Sistema Hidroeléctrico Arenal-Dengo-Sandillal (ARDESA) y demás fuentes disponibles como medidas de adaptación al cambio climático en un marco de sostenibilidad y equidad. Señala que contiene la automatización de la Presa Derivadora Miguel Pablo Dengo B y Canal Oeste Tramo I hasta el embalse río Piedras, contemplando la construcción de un embalse de almacenamiento en el río Piedras, ampliación y construcción del Canal Oeste Tramos II y III desde este hasta el río Tempisque. Expresa que, además, las líneas de conducción secundarias y terciarias para riego agropecuario y áreas de desarrollo turístico, obras de entrega de agua para las poblaciones que será administrada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, todo desde la planicie del río Tempisque hasta la zona costera. Acota que el proyecto igualmente integra la construcción de casa de máquinas para generación eléctrica en el punto de presa. Menciona que el objetivo fundamental es la provisión de agua, accesible en cantidad, calidad y oportunidad -de 20 metros cúbicos por segundo- para diferentes usos potenciales. Manifiesta que se proyecta beneficiar al menos a 204 mil personas y cubrir al menos 17 mil hectáreas bajo riego. Afirma que de ese caudal quedará disponible 2 metros cúbicos por segundo para el abastecimiento de largo plazo de comunidades de cantones de Santa Cruz, Nicoya y Carrillo, lo cual será administrado por el ICAA. Arguye que el proyecto contempla al menos 1.5 metros cúbicos por segundo de agua para riego como apoyo a la actividad turística en la zona costera y con ello beneficiar las comunidades costeras con la liberación de aguas subterráneas hoy usadas en riego. Refiere que este proyecto no solo permitirá el acceso sostenible al agua por parte de las comunidades y el sector productivo, sino que, además , pretende armonizar y regular la explotación racional de los principales recursos subterráneos en acuíferos en la margen derecha de la cuenca media del río Tempisque, pues permitirá al Estado la regulación del uso máximo de pozos para estas actividades. Agrega que la construcción de la presa sobre el río Piedras implica un embalse con un espejo de agua de aproximadamente 850 hectáreas, de la cuales, conforme al levantamiento de campo realizado por el SENARA, 113 hectáreas se encuentran dentro de la Reserva Biológica Lomas Barbudal. Añade que el sitio de presa se ubicará en un estrechamiento natural de cauce de este río entre las coordenadas Longitud Oeste 358930, Latitud Norte 1163180 y Longitud Oeste 359690, Latitud Norte 1155330, a una elevación de nivel de agua máxima de 50.50.m.s.n.m. Expone que la presa tendrá como función crear un represamiento para el almacenamiento del agua, que será captada por el SENARA en la presa Miguel Pablo Dengo ubicado en el Rio Santa Rosa. Aduce que desde ese sitio el agua será conducida por medio del Canal Oeste, Tramo I, que tiene una longitud de 21 km y una capacidad hidráulica de 55 metros cúbicos por
Asevera que antes que el Canal Oeste Tramo I interseque con el río Piedras, se da una caída natural que permite concebir un sitio de almacenamiento. Menciona que el proyecto se ubicará en la región Chorotega, provincia de Guanacaste; además, su área de influencia comprende los cantones de Bagaces, Carrillo, Santa Cruz y Nicoya. Sostiene que el área de riego solo cubre algunos distritos de Filadelfia, Palmira, Belén y Sardinal del cantón de Carrillo, los distritos de Santa Cruz, Bolsón, Cartagena y Diriá del cantón de Santa Cruz y el distrito de San Antonio del cantón de Nicoya. Indica que la ubicación de la presa en el río Piedras obedece a una condición topográfica única que no permite ser trasladada a otro sitio, por lo que la ubicación y diferencia de nivel entre la entrada del canal que lo abastece y la salida del canal que permitirá llevar el agua hasta el río Tempisque, determinan el nivel máximo de embalse y la capacidad del mismo para abastecer con 20 metros cúbicos por segundo al PAACUME. Señala que en algún momento se valoró la posibilidad de construir un dique para evitar la inundación de esa área de la Reserva Biológica Lomas Barbudal y un túnel de más de 2 kilómetros para evacuarlas aguas; sin embargo, el sitio del dique coincide con una falla geológica que haría imposible su construcción por el alto riesgo que genera a la obra. Expresa que, por lo anterior, no existe la posibilidad de reubicar o disminuir el volumen del embalse sin afectar significativamente el alcance del PAACUME y con ello los beneficios para la población guanacasteca, con lo cual se determinó la necesidad de contar con 113 hectáreas a de la reserva biológica Lomas de Barbudal para ser inundadas. Acota que resulta de vital importancia que este embalse se desarrolle a plenitud, para lo cual es indispensable tener como área inundable esa extensión. Menciona que SENARA, a través de múltiples estudios ha demostrado que esa extensión de embalse, incluida la zona dentro de la Reserva Lomas de Barbudal (113 hectáreas), es la única vía para hacerlo con el fin de atender la demanda hídrica en el ámbito del proyecto de forma sostenible. Manifiesta que el proyecto fue pensado para aprovechar las aguas del Sistema Hidroeléctrico ARDESA que ya está construido y utilizando infraestructura que se tiene ya instalada en el Distrito de Riego que administra SENARA. Afirma que el documento del perfil de proyecto que elaboró SENARA recoge varios temas que fueron posteriormente desarrollados, partiendo de estudios realizados en junio de 2016 por parte del ICE a petición de SENARA. Arguye que, según los accionantes, no fueron valorados en el estudio base: identificación del proyecto, antecedentes, identificación del problema del agua y valoraciones de posibles embalses. Beneficiarios del proyecto. Refiere que con PAACUME se beneficiarán con riego tres cantones de la provincia de Guanacaste (Carrillo, Santa Cruz y Nicoya) y d estinará 2 metros cúbicos por segundo de agua para consumo humano (cuyo tratamiento y distribució n estará a cargo del ICAA), lo que implica solucionar el déficit con un horizonte de 50 añ os de aproximadamente 500.000 personas (incluyendo el abasteci miento de agua a las poblaciones de los cantones citados). Agrega que también se prevé la generación hidroeléctrica en sitio de presa que producirá n 7 MW por año y, en materia de riego, además del destinado para el sector productivo agr ícola, se pretende cubrir u n área estimada en 1.875 ha en el sector turístico de la zona costera, lo cual liberarí a el agua subterránea hoy usada con ese fin. Resalta que en la factibilidad del proyecto (e tapa en la que se encuentra) no solo rigen los principios de la Política Hí drica Nacional -PHN- en particular el 5.1 .1.4 prioridad del uso del agua para consumo humano, el 5.1.1.1 Derecho humano fund amental de acceso al agua potable y saneamiento básico; y el 5.1.1.7 de aprovechamiento sostenible del agua , pues no solo se gestiona el proyecto para el abastecimiento señalado, sino que además como se informa, se busca que exista agua en la costa de forma alternativa que permita la liberación del uso del agua subterrá nea en riego. Agrega que lo anterior con el fin de dejar esa agua solo para ingesta y de tal forma mejorar la presión sobre ese recurso en la zona costera que es la más vulnerable al déficit hí drico y las altas demandas. Afirma que los beneficiarios potenciales del proyecto están compuestos por la población general d e la provincia de Guanacaste. Explica que, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), al 2016 la población proyectada era de 371.375 habitantes, más la població n flotante que está compuesta por el turismo nacional y extranjero, esti mándose en má s de un millón de personas al año, a lo cual se le debe sumar otra población compuesta por trabajadores de las diferentes empresas que incluyen el turismo y que permanecen entrando y saliendo del á rea. Expone que el ICAA ha estimado que para el 2025 habrá una población, dentro del área del proyecto, equivalente a más de 220.000 habitantes como usuarios de los acueductos principales de la zona (Senara, 2006). Aduce que, en cuanto al sector turismo, en 2002 se registró el ingreso de 1.113.359 turistas y la tendencia al crecimiento es constante ya que para el 2014 se duplicó el número de visitació n al país. Relata que, contrario al panorama de pobreza de la región Chorotega, est a es una de las zonas que mayor desarrollo turístico ha experimentado; en sus costas se asientan los principales complejos hoteleros que existen en el país. Asevera que en 2015 se estimó que la capacidad instalada en los hoteles de la zona del proyecto era para 140.812 personas en temporada alta y se proyectaba que para el año 2025 alcanzará las 230.900 personas (Senara, 2006). Sostiene que el recurso con mayor presió n en la actualidad es el agua, debi do a la extracción en los acuíferos para consumo humano y otros usos, aspecto que se agrava aú n más en las z onas turísticas por la amen aza de salinización de los pozos. Indica que, en el 2005, la demanda promedio de agua potable (con la capacidad instalada) se estimó en 570 l/s y con el crecimiento sostenido al 202 5 alcanzaría los 935 l/s. Señala que el área de rie go agropecuario se estima en 17000 ha en donde se podrían beneficiar 1067 productores agropecuarios (grandes, medianos y pequeños). Tabla
Distribución de productores por cantó n (fuente: SENARA, 2017):
Cantón
Número de beneficiarios
Nicoya
84
Santa Cruz
482
Carillo
505
Total
1067
Tabla
Distribució n del uso actual del suelo en el área de influencia del PAACUME. Por cantó n en hectáreas (fuente: SENARA, 2016)
Uso actual del suelo
Carrillo
(ha)
Nicoya
(ha)
Santa Cruz
(ha)
Total
(ha)
Total
(%)
Áreas de protección
962
188
2396
3546
8.5
Áreas protegidas
327
269
596
1.4
Arroz
874
507
1380
3.3
Bosque
659
448
1355
2462
5.9
Caña de Azúcar
11282
616
1612
13510
32.6
Charral
90
203
293
0.7
Forestales
1 9
33
52
0.1
Frutales
257
95
352
0.8
Industria
3 2
32
0.1
Melón
39 1
391
0.9
Pacas
1814
4.4
Palma
46
0.1
Pastos
4945
1464
9960
16370
39.5
Sorgo
37
0.1
Urbano
328
268
596
1.4
ÁREA TOTAL
20166
2716
18595
41477
100
ÁREA REGABLE
17749
2080
14071
33900
81.7
Acota que la tabla 2 r efleja el área total de cob ertura del proyecto que corresponde a 41.477 hectáreas y el área regable, en la que se excluyen para los tres cantones las áreas de protecció n, áreas protegidas, bosque, charral, forestales, industria, y la zona urbana, suma un t otal de 33.900 hectáreas. U so propuesto del suelo. Expresa que a partir de la oferta de agua que introduce el PAACUME, se identifica el á rea que efectivamente se va a regar. Arguye que para las áreas que no sea posible de abastecer con el proyecto se deberá buscar y analizar posteriormente la opció n que resulte factible y viable dentro de las potenciales alternativas de solución. Manifiesta que, en el caso del abastecimiento de agua para consumo humano, lo que se está proponiendo es una reserva a futuro sob re un uso que es prioritario. Afirma que, con base en la determinación de los cultivos que se ubican dentro del á rea regable del proyecto y considerando que el área potencial de riego supera el área posible de regar con el agua disponible, se determinará una propuesta de cultivos a regar a partir del uso del suelo, la cual se utilizará como referencia para la determinación de la demanda de agua y para la valoración financiera y económica del proyecto. Menciona que en la tabla 3 se presenta el uso propuesto del suelo ajustado segú n la disponibilidad de la oferta de agua para uso agropecuario. Añade que, de acuerdo con el caudal disponible, la demanda de agua puede variar según las épocas de siembra prop uestas, eficiencia del método de riego y disponibilidad de agua. Tabla
Uso propuesto del suelo, é pocas de siembra y cosecha según la oferta de agua disponible (fuente: SENARA, 2017):
Cultivos
Época siembra
Época cosecha
Total
(has)
Total
(%)
Arroz
Enero-Julio
Abril, Noviembre
1400
8.2
Caña de Azúcar
Dic-Abril
8500
50
Forrajes
Mayo
Enero-Dic
600
3.5
Frutales
Febrero-Abril
400
3.5
Hortalizas
Enero-Mayo, Jul, Set, Nov, Dic
Enero-Setiembre Nov
400
2.4
Melón
Nov-Enero
Enero-Mayo
600
2.4
Pacas
Mayo
Enero-Dic
4000
23.5
Raíces y tubérculos
Noviembre-Febrero
Febrero-Abril
Junio-N oviembre
700
4.1
Sandía
Nov, Marzo, Abril
En, Feb, Marzo, Mayo, Jun, Jul, Agosto
400
2.4
TOTAL
17.000 100
Uso potencial del suelo. Expone que la tabla de uso potencial del suelo refleja una propuesta de cultivos en un tiempo estimado de tres años plazo después de iniciada la operación del sistema de riego, en la cual se mantienen los mismos cultivos y las épocas de siembra. Aduce que hay un aumento de área de producción, porque se considera que se optimiza la operación del sistema de riego y aumenta la eficiencia de los métodos de riego utilizados. Asevera que en la tabla 4 se desglosa el área de siembra de cada uno de los diferentes sistemas de producción y se observa que se incrementan las áreas sembradas de caña de azúcar, frutales, pacas, raíces y tubérculos y sandía. Tabla
Cultivos potenciales, épocas de siembre, cosecha y áreas potencialmente regables (fuente: SENARA, 2017)
Cultivos
Época siembra
É poca cosecha
Total
(has)
Total
(%)
Arroz
Enero-Julio
Abril, Noviembre
1400
7.5
Caña de Azúcar
Dic-Abril
8500
45.2
Forrajes
Mayo
Enero-Dic
1000
5.3
Frutales
Febrero-Abril
1000
5.3
Hortalizas
Enero-Mayo, Jul, Set, Nov, Dic
E nero-Setiembre Nov
400
2.1
Melón
Nov-Enero
Ener o-Mayo
1000
5.3
Sandía
Nov, M arzo, Abril
En, Feb, Marzo, Mayo, Jun, Jul, Agosto
500
2.7
Pacas
Mayo
Enero-Dic
4000
21.3
Raíces y tubérculos
Noviembre-Febrero
Febrero-Abril
Junio-Noviembre
1000
5.3
TOTAL
18.800 100
Sostiene que las 18.800 hectáreas tienen su máxima demanda en abril con un total de 16.35 m³/s. Respecto de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención Ramsar). Indica que la Convención Ramsar (1971) es un tratado intergubernamental cuya misión es la conservación y el uso racional de los humedales mediante acciones locales, regionales y nacionales y gracias a la cooperación internacional, como contribución al logro de un desarrollo sostenible en todo el mundo. Señala que, al adherirse a la convención, los países se comprometen a agregar sitios a una lista de humedales de importancia internacional (La lista Ramsar). Acota que esos sitios son reconocidos a nivel internacional por su valor ecológico para la humanidad. Expone que la Reserva Biológica Lomas Barbudal es parte de Palo Verde, designado por Costa Rica en la lista de sitios Ramsar. Aduce que, mediante acuerdo 3 de la sesión extraordinaria n.º 4-2017 del Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), se acordó que es necesario que se comunique a la Convención Ramsar, la intención de realizar este proyecto y activar cualquier otro procedimiento para cumplir con los compromisos país. Relata que el humedal Palo Verde, junto con Caño Negro, fueron los primeros humedales declarados sitios Ramsar para Costa Rica en 1991; asevera que es un complejo de humedales estacionales y permanentes formado por un grupo de pantanos, marismas, lagos, ríos y arroyos de la cuenca media y baja del río Tempisque, el cual, junto a sus afluentes, son los principales sistemas fluviales de la cuenca. Asevera que, como consecuencia de los cambios marcados en la precipitación entre las estaciones seca y lluviosa, el flujo varía considerablemente produciendo desbordamientos que inundan zonas aledañas a los cauces. Ubicación del sitio. Indica que se encuentra ubicado en los cantones de Nicoya y Bagaces de la provincia de Guanacaste e incluye las siguientes áreas silvestres protegidas: parque nacional Palo Verde; reserva biológica Lomas de Barbudal; refugios nacionales de vida silvestre Mata Redonda y Cipancí; Humedales Corral de Piedra, Laguna Madrigal y Zapandí; y los ecosistemas de humedal de El Tendal y Sonzapote. Señala que ese humedal es administrado por las Áreas de Conservación Tempisque y Arenal-Tempisque. Expresa que algunas de las comunidades localizadas en las inmediaciones del humedal son: Bagaces, Bagatzi, Bebedero, Bolsón, Ortega, Playitas, Pijije, Llanos del Cortés, Falconiana, Pozo de agua, Charco, Colorado, Puerto Humo, Raizal, Roblar, Rosario y San Antonio. Acota que, en 2002, el sitio sufrió una ampliación y su limitación continúa de la siguiente manera (según Rodríguez y Alvarado, 2014): “El nuevo límite parte de un punto ubicado en la margen izquierda del cauce del Río Bebedero (coordenadas 25 74 20 N y 40 37 80 O) y continúa por un camino público, atraviesa una matriz de paisaje compuesto por vegetación menor, pastos y cultivos cerca del sector denominado Asentamiento Tamarindo, luego se utilizan las márgenes de la quebrada La Mula como límite natural, se utiliza también el límite de la margen del canal de riego del oeste, hasta encontrarse con el límite de la Reserva Biológica Lomas Barbudal. Continúa utilizando límites físicos como caminos que conducen a diferentes asentamientos campesinos y canales de drenaje, hasta llegar al antiguo cauce del Río Tempisque, allí intercepta el antiguo límite del Parque Nacional Palo Verde hasta cerrar con el cauce actual del Rio Tempisque. Fuente: Ficha de información Técnica actualizada 2018”. Menciona que, para la ubicación geográfica, las siguientes coordenadas que corresponden a un punto medio en el sitio Ramsar y “están en el sistema oficial para Costa Rica CRTM05 con Datum WGS84 y proyecció n Tranversal Mercato r 357269 y 11431 26”. Refiere, en cuanto al área de sitios Ramsar en Costa Rica, lo siguiente: “Palo Verde 27/12/1991 Guanacaste 24,519 ha 10º20´ N 085º 20´W ”. Manifiesta que los manuales Ramsar recogen tema tras tema, las diversas orientaciones pertinentes adoptadas por las partes, a las que se han añadido material de los documentos de informació n de las conferencias de las partes, estudios de caso y otras publicaciones per tinentes, a fin de ilustrar los aspectos esenciales de los lineamientos. Afirma que el manual Ramsar n.º 17, 4a. edición, denominado “ Designación de sitios Ramsar: Marco estratégico y lineamientos para el desarrollo futuro de la Lista de Humedales de Importancia Internacional-HPII-”, establece los criterios para la identificació n de humeda les de importancia internacional, lineamientos para aplicarlos y metas a largo plazo. Criterios de justificació n que definieron la inclusión de Palo Verde como sitio Ramsar. Refi ere lo siguiente: “ El criterio de Ramsar y su justificación especí ficamente ut ilizado para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal. Criterio 1: Tipos de humedales representativos, raros o únicos n aturales o casi naturales. El Humedal Palo Verde se ubica en una regió n representativa del bosque seco tropical, por lo que los hume dales ubicados en la cuenca media y baja del Río Tempisque, se consideran cómo representativo e importante. Esta es una cuenca muy extensa dentro del territorio costarricense y s e encuentra interconectada a una red fluvial con todas sus características, como lo son las áreas de recolección de lluvias, llanuras de inundación, bosques y estuarios. Los Ríos Tempisque y Bebedero son los principales afluentes dentro de la cuenca y son esenciales para los humedales. Estos presentan variaciones en sus caudales y durante la época lluviosa pueden desbordarse (Rodríguez y Alvarado, 2014). Los humedales de las partes bajas de la cuenca y que conforman este sitio Ramsar son considerados islas o parajes para la diversidad de especies distribuidas en esta región. Esto es motivo de la pérdida de ecosistemas a los que fue y es sometido los humedales de Guanacaste (50%) para ser transformados en campos agrícolas y ganaderos especialmente (Convención sobre los Humedales Ramsar, 1998). Caso suscitado para l as lagunas de Cañ as, humedal es de Filadelfia y Liberia, Hacienda el Viejo y Pelón y de otras en Bagaces. En los alrededores de los humedales son comunes las prácticas como la siembra de arroz, caña de azúcar y meló n reduciendo los espacios y disponibilidad de recursos para la biota, sumado a má s de 60000 ha dedicadas a ganado y plantaciones forestales. Esta ausencia de ecosistemas de humedales es especialmente crítica si se considera el largo y pronunciado periodo seco que se presenta en esta parte del paí s durante la é poca seca. En este sentido, los humedales lacustres, palustres, manglares, bosques inundados, esteros, rí os, entre otros, que forman parte de las diferentes áreas protegidas del Humedale s de Importancia Internacional - HPII-, mantienen ecosistemas importantes para la vida en general durante el año y en especial durante las condiciones secas (Rodríguez et al. 2012; UNED-SINAC, 2012; SINAC, 2013a; SINAC, 2013b, SINAC, 2013c), además por poseer sus á reas boscosas naturales permite la movilidad de la fauna entre las áreas par a aprovechar los cuerpos de agua. De igual manera, se pueden encontrar ojos de agua, fuentes naturales durante la escasez, en Palo Verde existen los llamados Guayacá n, Alm endro, Coyol, Espíritu Santo, Saíno, Bejuco, Avellanal, C erritos, Oropopo (SINAC,2013b)”. Sobre lo establecido en la Convención sobre Humedales RAMSAR en cuanto al anuncio de la desafectació n del área de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal. Aduce que ta nto la Convención Ramsar como sus manuales se dirigen a orientar el “ uso racional” de los ecosistemas. Asevera que el uso racional de los humedales se define como: “el mantenimiento de sus características ecoló gicas, logrado mediante la implementación de enfoques por ecosistemas, dentro del contexto el desarrollo sostenible”. Expone que el inciso 5 del artí culo 2 de la convención señala: "Toda Parte Contratante tendrá derecho a añ adir a la Lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar los que y a están incluidos o, por motivos urgentes de interés naci onal, a retirar de la Lista o a reducir los límites de los humedales ya incluidos, e informarán sobre estas modificaciones lo más rá pidamente posible a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el Artí culo 8". Agrega qu e el instrumento internacional prevé que, por razones de urgencia e interés nacional, se reduzca o retiren humedales de la lista y, en este caso, la necesidad urgente de agua para atend er a la población, prever opciones de desarrollo para la zona de Guanacaste y asegurar el acceso al recurso hídrico a las futuras generaciones constituye un tema de interés público, que fue decla rado por los decretos de conveniencia e interés nacional mencionados en el apartado del proyecto. Afirma que el manual 19 denominado “ Cómo abordar la modificación de las características ecológicas de los humedales” (4ª. edición), establece: “La promoción d e la conservación de los Humedales de Importancia Internacional designados ("Sitios Ramsar") (Artículo 3.1 de la Convenció n), a través del mantenimiento de sus características ecológicas, es uno de los principios fundamentales de la Convención de Ramsar sobre los Humedales. Por lo tanto, se espera que las Partes Contratantes en la Convención establezcan mecanism os de planificación y supervisi ón del manejo de los humedales para mantener las caracterí sticas ecológicas de todos los humedales que hayan designad o para la Lista de Humedales de Importancia Internacional”. Añade que ese manual indica lo siguiente: "D. Retir ada o reducción de los límit es de un Sitio Ramsar de la Lista: interpretación de la expresión "motivos urgentes de interé s nacional" en el Artí culo 2.5 de la Convención
El Artículo 2.5 de la Convención de Ramsar establece que "Toda Parte Contratante tendrá derecho... por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la Lista o a reducirlos límites de los humedales ya incluidos".
A raí z del Artículo 2.5, el Artículo 4.2 de la Convención in dica que "Cuando una Parte Contratante, por motivos urgentes de interés nacional, re tire de la Lista o reduzca los límites de un humedal incluido en ella, deberá compensar en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de humedales”.
Sin embargo, en la COP8 (2002) las Partes Contratantes reconocieron a travé s de la Resolución VIII.20 que ni el Artículo 2.5 ni Artículo 4.2 proporcionan ninguna orientación con respecto a la interpretación de la expresió n "motivos urgentes de interés nacional" ni a la manera en que se debe determinar la compensación, y adopt aron orientaciones generales sobre estas cuestiones, como Anexo a la Resolución VIII.20.
A continuación se proporcionan esas orientaciones pa ra interpretar la expresió n "motivos urgentes de interés nacional" en el Artículo 2.5, y en la Sección G del presente Manual se ofrece la disposició n sobrecompensación en virtud del Artículo 4.2. Orientación general para interpretar la expresión "motivos urgentes de interé s nacional" en el Artículo 2.5 de la Convenció n (párrafos 1 a 3 y 5 a 7 del Anexo a la Resolución VIII.20) Propósit o
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.3 de la Convención en el sentido de que "la inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin prejuicio de los derechos ex clusivos de soberanía de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra dicho humedal”, la determinación de los "motivos urgentes de interés nacional" incumbe exclusivamente a la Parte Contratante . La orientación siguiente puede ayudar a las Partes Contratantes a interpretar el Artículo 2.5 y el Artículo 4 .2. Esta orientación podrá s er utilizada por las Partes Contratantes si así lo desean.
Esta orientación general no impide que una Parte Contr atante mantenga o introduzca una reglamentación más es tricta para la aplicación de la cláusula relativa a los "motivos urgentes de interés nacional" y a las disposiciones relativas a la compensación cuando se ha invocado esa cláusula.
Cuando invoque su derecho a tenor del Artículo 2.5 para retirar de la Lista de Humedales de Importancia Internacional (Sitios Ramsar) o reducir los límites de un humedal incluido en ella, en el caso de motivos urgentes de interés nacional, una Parte Contratante podrá tener en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: i) los beneficio s nacionales de mantener la integridad del sistema de humedales y sus b eneficios conexos; ii) si el mantenimiento del statu quo amenaza un interé s nacional; iii) si el cambio propuesto es compatible con las políticas nacionales; iv) si se requiere una acció n inmediata para evitar una amenaza significativa; v) si un interé s nacional sufre una amenaza creciente; vi) las demás alternativas razonables a la acció n propuesta, incluida la opción "sin proyecto", la bú squeda de una ubicación alternativa, la introduc ción de zonas de amortiguamiento, etc.; vii) los valores económicos, sociales y ecológicos y las funciones existentes del sitio en cuestión. (Cuanto más importantes sean los valores y las funciones del sitio, más elevados deberán ser los beneficios sociales, económicos o ecoló gicos del proyecto propuesto); viii) el valor part icular de los há bitats que alberguen especies endémicas, amenazadas, raras, vulnerables o en peligro; ix) si la acción propuesta proporciona beneficios a una amplia base de receptores; x) si, a largo plazo, la acció n propuesta ofrece beneficios mayores; xi) la al ternativa que reduzca al mí nimo el daño al sitio en cuestión; y xii) los efectos transfronterizos". L a ley n.º 9610 e stablece que al embalse Río Piedras se le debe dar una categoría de manejo que permita regular de form a sostenible sus actividades. Menciona que lo anterior, sin perder su objetivo de creación, constituye la alternativa razonable que se plantea en inciso 41 anterior del manual 19 que contempla la introducción de zonas de amortiguamiento, ubicació n alternativa, contemplació n de beneficio s sociales, entre otros. Cita el artículo 6 de la ley n.º 9610: “ARTÍCULO
Finalizadas las obras de construcción y puesto en operación el Embalse Río Piedras por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara), el área de embalse, que incluye el anillo de protección, se constituirá en un ecosistema de humedal administrado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N.° 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996. Deberá existir estricta coordinación con Senara para la utilización del agua conforme a diversos usos requeridos. El Poder Ejecutivo, mediante el Sinac, realizará los estudios necesarios para otorgar a dicho espacio una categoría de manejo, que no deberá contraponerse al uso que se le dé al agua producto del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume). Para la elaboración del Plan General de Manejo de Uso Sostenible y Racional, se conformará una comisión con representación del Sinac, Senara y la Municipalidad de Bagaces”. Expone que se han considerado criterios importantes sobre la categoría de manejo especial de ese embalse y sus beneficios ecosistémicos: “•S e definiría con mayor claridad las competencias de cada institució n y se definirían mejor los mecanismos y procedimientos para el ordenamiento y uso de los recursos. • Bajo la categoría de oficial de Humedal se tendrí a mayores oportunidades de ordenar el uso para que la socied ad local, nacional e internacional logren contar con bienes y servicios de calidad producidos por el recurso bien conservado entre ellos: educación, investigación, agua, recreación y tu rismo. • Permitirá prevenir y controlar con mayo r eficiencia y rigurosidad diferentes actividades ilícitas como invasión de tierras y tala ilegal, cacería y pesca furtiva e incendios forestales. • Al asignar una categorí a de manejo al Embalse e incorporarlo como sitio Ramsar, el paí s estaría cumpliendo responsablemente con los compr omisos internacionales como país signatario de la Convención Relativa a los Humedales de importancia Internacional; Convenci ón Ramsar aprobada mediante Ley número 7224 del 02 de abril de 1991. • El otorgar el estatus oficial como Humedal facilitará el proc eso de ordenamiento de la actividad turística donde grupos locales y microempresarios de la zona podrí an integrase a desarro llar un turismo rural sostenible, como alternativa socieconómica. • Con la creación de esta área protegida se estarí a fortaleciendo u na importante zona que funge como Corredor Biológico entre la Reserva Biológica Lomas Barbudal, Parque Nacional Palo Verde y el Corredor Biológico Nambiral. • Se estaría i ntegrando la sociedad civil local e instituciones locales relacionadas para coordinar y efectuar una planificación y gestión ambiental integral a través del Consejo Local del Humedal, aprovechando de manera eficiente los recursos y capacidad instalada de cada una de las instituciones relacionadas. • La categoría de Humedal permitirá planificar, ordenar y efectuar un uso armonioso y sostenible de los recursos naturales con un nivel de fricción o conflicto bajo, como si posiblemente ocurriría si se asignara una cate goría de Parque Nacional o Reserva Biológica. • El contar con un á rea silvestr e núcleo, servirá de justificación y motivación a instancias locales, regionales y entes internacionales a cooperar té cnica y financieramente para promover el desarrollo de acciones orientadas a la conservació n y actividades socio productivo de carácter so stenible en el territorio de la cuenca en general. • El asignar una categorí a de manejo para el ordenamiento y el uso sostenible de Embalse, estaría contribuyendo de forma significativa para la conservació n de los ecosistemas y especies de la Reserva Biológica Lomas Barbudal, ya que ademá s de favorecer la conectividad y desplazamiento de las especies, fungirá también como zona de amortiguamiento y disminución de presión hac ia los recursos de la Reserva”. Aclara que, con respecto al cuestionamiento de las comunicaciones a Ramsar, existe un procedimiento. Aduce que Costa Rica, luego de la aprobación de la ley n.º 9610, se encuentra en una fase de recopilación de la información para d etectar los cambios probables, dado que la modificación del sitio opera en fu nción del desarrollo del proyecto del embalse y parte de esa información se encuentra inmersa en el proceso de Evaluación ambiental de la Secretaria Técnica Nacional Ambien tal; todo amparado al tenor del artículo 2.5 para modificar los lí mites del humedal P ato Verde incluido en la lista, por motivos urgentes de interés nacional, por la amenaza sobre la disponibilidad el recurso hídrico y los beneficios humanos sociales y económicos del proyecto. Sostiene que, la Viceministra de Aguas y Mares, mediante oficio n.º VAM-068-2019 de 11 de febrero de 2019, con respecto al proyecto PAACUME, solicitó al Consejo Nacional Asesor de Humedales "la colaboración para dar fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas por el paí s acorde con los procedimientos establecidos en la Convención RAMSAR". Sobre las inconsistencias en las coordenadas incluidas en la ley n.º 9610. Asevera que la reserva bioló gica Lomas de Barbudal fue declarada el 23 de enero de 1986, por medio del decreto ejecutivo n.º 16 849-MAG publicado en la Gace ta n.º 45 de 5 de marzo de 1986, momento en el cual no se contaba con los instrumentos tecnoló gicos de precisión geográfica como hoy. Indica que, en un trabajo conjunto entre el MINAE y el SENARA, se realizaron los estudios y re planteamientos topográficos de campo necesarios, que permitieron una adecuada precisión geográfica de ubicación y delimitació n real del área de la RBLB. Señala que, para la modificación aprobada en la ley impugnada, se consideraron las coordenadas establec idas en para la reserva bioló gica Lomas de Barbudal en el decreto ejecutivo n.º 16849-MAG y, además, se integraron las 3 fincas incluidas como compensación conforme con los planos catastrados de cada una de ellas; asimismo, se excluyeron las 113 has requeridas para el embalse Rí o Piedras. Expresa que las coordenadas señaladas en la ley n.° 9610 delimitan el á rea total de la reserva biológica Lomas de Barbudal en estricto apego a la delimitación anterior, con la inclusión y exclusión de las áreas correspondi entes. Sobre los alegatos referidos a la violació n de principios constitucionales. • Derecho a un ambiente sano y ecoló gicamente equilibrado. Acota que el artículo 50 de la Carta Magna establece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber del E stado de garantizar, preservar y defender ese derecho. Menciona que del mismo modo establece como mandato, la obligación del Estado de procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del paí s, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Refiere que ese precepto constitucional es la base para el desarrollo de esa obra pú blica. Manifiesta que una de las obligaciones fundamentales del Estado Co starricense es procurar el bienestar de sus habitantes a través del desarrollo y la producció n; sin embargo, no existirá un verdadero desarrollo si este no se despliega en armoní a con el ambiente. Arguye que se está en presencia de dos conceptos que lejos de yuxtaponerse, se complementan y precisamente es en esa instancia en la que surge el concepto de desarrollo sostenible, el cual ha sido definido desde diferentes puntos de vista, prevaleciendo a nivel mundial el consignado en el Informe Bruntlandz "Nuestro Futuro Común", redactado por la Comisió n Mundial para el Medio Ambiente y D esarrollo (1987): "… el desarrollo sostenible es un proceso de cambio en el cual la explotació n de los recursos, la orientación de las inversiones, del desarrollo tecnoló gico y d el cambio institucional, están en armonía y mejoran el p otencial corriente y f uturo para satisfacer las necesidades humanas. El concepto supone límites, que se imponen a los recursos del medio ambiente, el estado actual de la tecnologí a, de la organización social y la capacidad de la biosfera para absorber los efectos de las actividades hu manas, pero tanto la tecnología como la organización social pueden ser ordenadas y mejoradas de manera que preparen el cam ino a una nueva era de crecimiento económico". Refiere que el artículo 50 constitucional, impone el desarrollo y la producción, en armoní a con el ambiente, de tal forma que se está en presencia de dos mandatos constitucionales de idé ntico rango, cuyo cumplimento es de carácter obligatorio. Explica que en ese ar tículo se plasma la obligación del Estado de proveer de forma eficiente a la colectividad, la prestació n de los servicios públicos, en franco equilibrio con el ambiente. Agrega que lo expuesto constit uye un parámetro fundamental que enmarca las actuaciones del Estado, equiparando de forma idéntica las potestades que ostenta en el plano del desarrollo del país, para beneficio de la colectividad y la protección ambiental. Cita el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y numeral 1 1 del Protocolo de San Salvador. Plantea que la conjugación de los artí culos citados de estos dos instrumentos internacionales nos lleva a un desarrollo sostenible en armonía con el medio ambiente, al progre so de los pueblos y a un cumplimiento de otros derechos económicos y sociales, situación que en el cas o de Costa Rica y especialment e en la Provincia de Guanacaste operaría para mejorar la condición de vida de los habitantes de la zona. • In dubio pro natura. Cita la resolución de la Sala n.º 2000-10465 de 24 de noviembre de 2000. Aduce que no existe ningu na violación a este princ ipio, por cuanto las instituciones involucradas en este proyecto han realizados los estudios correspondientes, así como las acciones que compensan las áreas en las que se desarrollará el proyecto. • No regresividad en materia ambiental e irreductibilidad. Asevera que el principio de no regresión o de prohibición de retroceso dispone que la normativa y la jurisprudencia no deberían ser modificadas si eso implica retroceder respecto a los niveles de protecció n ambiental alcanzados con anterioridad, por lo que la nueva norma o sentencia no debe ni puede empeorar la situación del derecho ambiental preexistente en cuanto a su alcance, amplitud y efectividad. Sostiene que el Estado se encuentra facultado para aprobar la reducción de áreas silvestres protegidas de confo rmidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Transcribe parcialmente la resolución de la Sala n.º 2012-13367. Detalla que, en enero de 2016, el SENARA suscribió el "Convenio entre la Organizació n para Estudios Tropicales (OET) para realizar el Estudio para el establecimiento de la línea base de biodiversidad para la Reserva Bioló gica Lomas de Barbudal y finca adyacente". Indica que el objetivo del estudio consistió en elaborar y definir la línea base que permita determinar la integridad e cológic a, relevancia y fragilidad de los ecosistemas presentes, así como la biodiversidad existente, en el á rea de la reserva bioló gica Lomas de Barbudal, a ser impactada directamente por el embalse Río Piedras. Señ ala que a la vez se hizo un aná lisis comparativo entre un área de la RBLB y terrenos aledaños previamente seleccionados, para conocer las condiciones de similitud y factibilidad de utilizarse como zona de reemplazo ecológicamente equivalente; es decir, se contó con criterios científicos y una polí tica de desarrollo sostenible que lo ampara desde el punto de vista de acceso al agua como Derecho Humano. • Inviolabilidad de la propiedad privada. Cita los numerales 37 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Acota que a los accionantes se les garantiza la pr opiedad de sus bienes inmuebles hasta que se instaure el proceso de expropiació n. Transcribe parcialmente la sentencia de una sentencia de Sala Primera que identifica con el n.º 356. Refuta que con el artículo primero de la ley n. º 9610 se haya despojado a los accionantes de sus propiedades, por lo que no es obligación del Estado cancelar alguna indemnización sino hasta el proceso expropiatorio. • Sobre el fundamento técnic o de la ley n.º 9610. Cita parcialmente las sentencias n.° 7294-98 y n.°6322-2003, así como remite al voto n.° 18665-20
Expone que: “ El Estudio para el establecimiento de la línea base de biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal -RBLB- y finca adyacente realizado por la Organización para Estudios Tropicales -OET- constituye el insumo técnico considerado para la aprobación de la Ley N° 9610. El procedimiento realizado por la OET para la evaluación de la compensación se basa en una metodología l lamada: Hábitat/Hectárea, un sistema de puntajes, desarrollado por inve stigadores australianos el cual identifica una serie de indicadores de calidad de ambiente y asigna valores a cada uno de los factores de los hábitats a evaluar. Se realizaron dos evaluaciones de compensación de forma independiente, un a basada en indicadores de calidad de há bitat y la otra basada en diversidad y composición de comunidades, ambas adaptadas al bosque seco tropical. Adicionalmente, la metodología usada por la OET fue modificada con el fin de incluir otros indicadores (geofí sicos, servicios ecosistémico s, entre otros). El puntaje final resulta de la suma de los valores determinados para cada indicador y representa la calidad de hábitat o la composició n de comunidades en relación al hábitat de referencia (RBLB). A partir del resultado obtenido en el Estudio, fue posible estimar el nú mero de hectáreas que se requieren para lograr un nivel de calidad como el de la referencia y a sí compensar las 113 hectáreas por inundar en la RBLB. Es importante señ alar que el estudio realizado por la OET consideró un áre a en la RBLB de 131,07 hectáreas, pues fue durante la ejecución del mismo, que el SENARA realizó el trabajo de campo en topografía para elaborar el plano definitivo sobre el área efectiva requerida para el embalse, que dio como r esultado las 113 hectá reas, todas incluidas dentro de las 131,07 hectáreas estudiadas por la OET. El Estudio realizado por la OET (sobre 131,07 hectáreas) , al considerar el área establecida, determinó que este sector de la RBLB cuenta con tres tipos de cobertura forestal: bos que deciduo en 96,05 hectáreas, bosque secundario en 9.13 hectáreas y bosque maduro en 24,71 hectáreas. Este último en adelante será l lamado bosque ripario, debido a que está relacionad o a los cauces de la zona y compuesto por remanentes de vegetación que subsist en en las riberas de los ríos y quebradas, constituido por especies siempre verdes. Además, la finca cuenta con 1,18 hectáreas en área no forestal y pastos. Los terrenos e valuados para el área de compensación son propiedad de la soc iedad ASETREK Tres Azul S.A., cédula jurí dica N° 3-101-370259, cuyo representante es el Sr. Ramó n Aguilar Facio, cédula de identidad N° 9-0001-0541, plano catastrado N° 5-666-1976, folio real N° 034932-000, situada en el distrito primero Bagaces, del ca ntón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste, con un á rea de registro de 751 hectáreas. El área de bosque ripario en ASETREK, corresponde a pequeñas á reas fragmentadas, situación que llevó a no considerar su existencia para efectos de la asignació n de puntajes en la eva luación re alizada en el Estudio para determinar el área de compensació n requerida. Las conclusiones del estudio revelan según la calid ad de hábitat, que es necesario un área equivalente entre 290 y 332 hectáreas para compensar el área a in undar en la RBLB, debido a que la finca estudiada representa entre el 34,00 % y el 51,20 % del sitio de referencia, que corresponde a las 113 hectá reas de la RBLB. Estas diferencias indican que la finca ASETREK Tres Azul SA ha sido más perturbada y al no contar con cobertu ra de bosque ripario, se requerirán 332 hectáreas para la compensació n, considerando el valor máximo probable que da como resultado la metodología aplicada. Por otra parte, aplicando la metodología para diversidad y composición de comunida des, ASETREK contiene 30,90 % de la referencia (113 hectáreas de la RBLB), es decir, la reserva cuenta con una riqueza de especies mayor de los grupos taxonómicos estudiados, por lo que se necesitan 290 hectáreas para compensar la pérdida en la RBLB. En co nclusión, considerando el resultado obtenido por la aplicació n de la metodología, tanto para calidad de hábitat como para diversidad y composición de comunidades, el sitio de compensación ASETREK Tres A zul S.A es inferior en calidad de ambiente, composición y biodiversidad al sitio de la RBLB que sería inundado por el Embalse Río Piedras, razón por la cual, al considerar la condición más adecuada para la RBLB, la OET recomendó que se adquieran como mínimo 332 hectáreas de la Finca ASETREK Tres Azul S A. para resarcir las pérdidas de la RBLB. La finca ASETREK Tres Azul S.A, como extensión para la compensación y estudiada por la OET, tiene un área total de 751 hectá reas, de las cuales, una parte importante está dedicada a la producción agrí cola y ganadera. Al considerar el área de co mpensación propuesta como resultado del Estudio elaborado, se realizó un análisis del sitio, para valorar la extensión que se deberí a proponer para la compensación de las 113 hectáreas a inundar de la RBLB, atendiendo a los sigui entes parámetros fun damentales:
Cumplir con el área mínima requerida para la compensación obtenida del estudio, que corresponde a 332 hectáreas.
Considerar que el área por adquirir para compensación cuente con la cantidad de bosque suficiente, según los tipos de cobertura que se encuentran en el área por inundar de la RBLB.
Que el área a comprar incluya las 189,30 hectáreas que fueron estudiadas por la OET para las respectivas comparaciones entre el sitio potencial de compensación y el sitio de referencia (RBLB).
Que el área se pueda integrar adecuadamente al resto de la RBLB, respetando entre ellas el mayor porcentaje de colindancia posible.
Que el área propuesta para la compensación permita la conectividad de la RBLB con las áreas de protección que se considera dejar alrededor del futuro Embalse Río Piedras como anillo de protección, principalmente en la margen izquierda de este.
Que se limite al máximo el lindero del área propuesta con áreas con cobertura no forestal, potreros o pastos, ya que estos pueden incrementar y facilitar el riesgo de incendios dentro de la RBLB.
Uniformizar el lindero de la propiedad, para que el área de compensación permita el adecuado manejo por parte de la administración del SINAC en la RBLB. Una vez analizados los parámetros anteriores, el resultado obtenido denota que el á rea que se debería comprar de la Finca ASETREK Tres Azul S.A. es de 444,04 hectá reas. De estas se estima una presencia de bosque deciduo en 286,87 hectáreas, bosque secundario en 59.50 hectár eas, pastizales en 73,23 hectáreas y un á rea no forestal, es decir, un área de pastos con otras hierbas nativas de 18,50 hectá reas. Es importante indicar que el área seleccionarla de la finca cuenta además con un á rea de bosque ripario de 6.14 hectáreas, distribuida en pequeñ as secciones, que por su no conectividad o por encontrarse en la zona de impacto directo del embalse, no se consideraron para la aplicación de la metodología utilizada en el Estudio para determinar el área de la compensación. Si bien es cierto, que el área propuesta de 444,04 hectá reas como compensación a las 113 hectáreas que serían inundadas de la RBLB cumple con los requerimientos establecidos con base en los resultados de la metod ología de calidad de hábitat aplicada en el Estudio por parte de la OET , la realidad es que esta área solo tiene un área de 2,2 hectáreas de un bosque maduro o ripario con características similares al encontrado en el área por inundar en la RBLB. En estas circunstancias, se estimó pertinente la búsqueda de un a superficie adicional, que pueda solventar esta deficiencia de bosque ripario del área de compensació n en la Finca ASETREK Tres Azul S A., cumpliendo con los pará metros mencionados anteriormente, identificándose luego de un trabajo de campo conjunto entre expertos de la OET, funcionarios de la RBLB del SINAC y del SENARA, dos fincas potenciales para compensación, ubicadas en el lindero noroeste de la RB LB. Esta propiedad se encuentra a nombre de Brindis de Amor en Liberia S.A y Hacienda Ciruelas SP S.A. En este sentido y s egún las i nspecciones de campo realizadas en forma conjunta de expertos de la OET, SINAC y SENARA, apoyados en imágenes aé reas tomadas con un dron volando a baja altura, se determinó que las propiedades de Brindis de Amor posee un estimado inicial de 1141 hectáreas de bosque ripario y Hacienda Ciruelas SP S.A. posee un estimado de bosque ripario de 8.49 hectáreas conformado por una cobertura boscosa constituida por especies siempre verde s y que es comparable en calidad con el encontrado en el sitio potencia l de inundació n en la RBLB. El área de bosque ripario en Brindis de Amor representa un 7,40 % del á rea cubierta por ese tipo de bosque dentro la RBLB actualmente; de ahí la importancia de incorporar esta área a la RBLB. Otro aspecto import ante, es que el área de bosque ripario en esta finca puede constituirse un área núcleo de especies para repoblar otros ambientes riparios en la propiedad. Aunque esta situación no es cronológicam ente correspondiente a la pérdida en la RBLB, según la OET, s i es una considerable ventaja ya que esta á rea núcleo permite a corto plazo una restauración e incorporación de nuevos bosques riparios, situación que no se estaría dando en la Propiedad de ASETREK Tres Azul S.A. Es decir, si se está tomando en consideración la propiedad de Hacie nda Ciruelas SP S.A. El bosque deciduo (45,74 hectáreas), así como el secundario (6,63 hectá reas) en Brindis de Amor han sido protegidos, por al menos veinte añ os y no hay registros de talas ni fuegos recientes, por lo que están en mejor condición de estructura y composició n que los encontrados en el sitio de potencial impacto en la RBLB o en la propiedad de ASETREK Tres Azul S.A. Aunque no es el objetivo principal, la anexió n de este tipo de bosque de Brindis de Amor a la RBLB implica una ganancia signific ativa en estas coberturas forestales también. El Estudio de Línea Base de Biodiversidad para la RBLB, evidenció el incremento en diversidad de diferentes grupos taxonómicos como respuesta a fuentes de agua má s permanentes, condición que se ve muy favorecid a en la finca Brindis de Amor que posee varias fuentes de agua permanentes, incluyendo el río Cabuyo y sus afluentes, lo que da un valor agregado a esta finca. Existen estudios de la Dra. Susan Perry (Universidad de California, Los Angeles), los cuales señalan que tropas de monos carablanca (Cebus capuccinus) de la RBLB utilizan los bosques dentro de Brindis de Amor como sitios de alimentació n y descanso; es decir, hay evidencia de un constante flujo de animales entre la RBLB y Br indis de Amor como sitio de forrajeo, lo que demuestra la importancia bioló gica de esta propiedad para ser incorporada a la RBLB. Finalmente es importante mencionar, que el Estudio realizado por la OET establece un área de compensació n que considera la condición actual de los terren os que se están valorando, sin hacer referencia a las mejoras que a futuro tendrá n al incorporarse a un régimen de protección como lo es la reserva. Ante ello, se procedió a identificar un área bosque ripario que permite compensa r el faltante en hectá reas para este tipo de ecosistema manteniendo la conectividad eco sistémica del área protegida, concluyendo que la propiedad de Hacienda Ciruelas SP S.A. presenta tales condiciones y permite compensar un área de 8,49 hectá reas de bosque ripario. Adicionalmente, se concluye que la mejor opción para completar la compensació n del bosque ripario es necesario adquirir un área de 40,00 hectá reas propiedad de Hacienda Ciruelas SP S.A., la cual contiene 8,49 hectáreas de bosque ripario. Según las capas de cobertu ra mencionadas anteriormente, esta finca posee un total de 33,64 hectáreas de bosque ripario, donde la mayoría de este tipo de bosque se encuentra bordeando la quebrada Amores, donde el área seleccionada para compensació n posee un á rea de 8,49 hectá reas de bosque ri pario, 2,44 hectáreas de bosque secundario, 26,91 hectáreas de bosque deciduo y 2,16 hectáreas de pastos. Por su parte, es de esperar que dentro de los beneficios que a futuro tendrá la regeneración da pastizales que posee ASETREK Tres Azul S.A., se encuentre la contribución al establecimiento de bosque secundario, la fijació n de carbono (CO2), protección de suelos, ganancia de cobertura, protecció n de la biodiversidad y de la belleza escénica del lugar, protección de fuentes d e agua, a la vez que contribuy e a aumentar su valor ecológico, económico y social. Es decir, la nueva superficie establecida bajo el ré gimen de protección, tendrá una tendencia a mejorar su condición actua l, tanto en calidad de hábitat como en diversidad y composición de comu nidades.
Según indica Quesada, R (2008), en su Manual para promover la regeneración natural en pastos degradados en el Pacífico Central y Norte de Costa Rica, "para revertir áreas de pastos en bosques a travé s de métodos de regeneración natural, deben tener una ubicación estraté gica a fuentes semilleras y cercanía a parches boscosos", condiciones que presenta el área propuesta en las fincas ASETREK Tres Azul S.A. y Brindis de Amor en Li beria S.A. Estas condiciones hacen predecir que si bien en la actualidad las 91,7 4 hectáreas (zona de pastizales de 73,23 hectáreas y un á rea no forestal de 18,51 hectáreas) en ASETREK Tres Azul S.A. 18,18 hectáreas de pastos en Brindis de Amor y 2.16 hectáreas de Hacienda Ciruelas SP S.A., en pocos años, baj o un régimen de protección como el de la RBLB y un manejo controlado de fuegos, estas superficies podrán incorporarse a las distintas etapas de sucesión de bosques secundarios.
Así las cosas, de acuerdo con los resultados expuestos en el estudio realiz ado por la OET y a lo planteado en la Comisió n de Alto nivel del PIAAG la propuesta definitiva de compensación es:
De la finca ASETREK Tres Azul S.A un total de 444,04 hectáreas, conforme al plano del área propuesta. 2-La totalidad de la Finca Brindis de Amor en Liberia S.A., con un área de registro de 86,96 hectáreas conforme al plano. 3-Un área de la finca de 40,00 hectáreas de Hacienda Ciruelas SP S.A. En total, la compra de 571 hectáreas, lo que representa un factor de 5 veces el á rea que se verá afecta da en la RBLB, con una equivalencia directa en tipos de bosques, conforme lo que se indica en la Tabla
Tabla
Comparación de área por tipo de bosque entre el área afectada de la RBLB y el área propuesta para compensación.
Tipo de cobertura
Área afectada en la RBLB (Ha)¹
Área de ASETREK Tres Azul S.A. (Ha)
Área de Brindis de Amor S.A. (Ha)
Área de la finca Hacienda Ciruelas SP S.A.
Área total propuesta de compensación (Ha)
Bosque maduro (Ripario)
24,71
6,14
16,41
8,49
31,04
Bosque secundario
9,13
59,5
6,63
2,44
68,57
Bosque deciduo
96,05
286,67
45,74
26,91
359,32
Pastos
0,79
73,23
18,18
2,16
93,57
Áreas no forestales
0,39
18,5
-
18,5
TOTALES
131,07
444,04
86,96
40
571
¹A pesar de que el área requerida de la RBLB es de 113 hectáreas, la OET realizó el estudio sobre 130,64 hectáreas, razón por la cual se usa este valor para realizar la comparación. FUENTE: Estudio de Línea base de Biodiversidad para la RBLB realizado por OET. Con las medidas de compensación propuestas se alcanza el objetivo de conservación y por ende se puede afirmar que se está en claro cumplimiento que la normativa señala cuando se trata de intercambiar áreas que han sido sometidas a una categoría de manejo específica y deben desafectarse. Entonces en este tema podemos concluir:
Que los objetos de conservación que fundamentan la creación del “área protegida”: no están siendo afectados.
Que el área es compensada por otra de igual tamaño que cumple con los mismos fines y semejantes condiciones ecosistémicas, según el Establecimiento de la línea Base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente elaborado por la Organización para Estudios Tropicales (OET). El Proyecto implica una transformación económica y social de la zona. Una mejora en cómo hacer las cosas, y hacerlas de manera diferente de cómo hasta ahora se han hecho. Se debe de educar a la población en general, a los agricultores y al área hotelera, sobre el buen y eficiente manejo del agua, lo que constituye parte del esfuerzo que se ha venido realizando por parte de esta Administración, desde el momento mismo en que dio inicio la primera Mesa de Trabajo para Guanacaste. No resultando cierto lo señalado desde un inicio por la parte accionante, sobre que las comunidades no han tenido participación. Como ya se anticipó en líneas arriba, se está ejecutando por parte de la presente Administración el Programa Integral de Abastecimiento de Agua para Guanacaste-Pacífico Norte (PIAAG) incorporado al Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018 e incluido en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión del Bicentenario 2019-2022, y que busca asegurar el aprovechamiento óptimo del recurso hídrico en la provincia de Guanacaste para satisfacer las demandas del recurso por parte de las distintas actividades. Dentro de este programa se ejecuta tal y como se indicó en líneas arriba, el proyecto cuestionado por los accionantes, el cual es estratégico y cuyos alcances son abastecer de riego un área de aproximadamente 18.8000 hectáreas beneficiando a más de 1000 productores, permitir el acceso a largo plazo de agua de las comunidades del cantón de Santa Cruz y Nicoya. Además, el suministro de agua para apoyar el riego en desarrollos turísticos costeros e incluye generación de electricidad. Un aspecto importante del PIAAG ha sido la participación ciudadana que se ha dado durante su construcción e implementación. Este programa ha sido validado por diversas organizaciones de la provincia y ciudadanía en varios espacios como la mesa de trabajo para Guanacaste. Entonces no existen esas únicas 7 empresas que se verán beneficiadas con el proyecto. De formar particular y como requisito cumplido según lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 de la Ley de Biodiversidad No. 7788, se realizó un proceso de consulta a las comunidades locales tanto del proyecto PAACUME como la propuesta de desafectación y compensación de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal. Lo cual se adjunta al proyecto de ley y que debe tenerse constancia en el expediente legislativo correspondiente”. • Economía y eficiencia. Asevera que los accionantes han manifestado que existen otros terrenos propiedad del MINAE aledaños a Lomas Barbudal que pudieron haberse agregado a la Reserva Biológica (lo cual admite en cuanto a la existencia de los terrenos); sin embargo, según su criterio, no es viable compensar una parte de la Reserva Biológica Lomas Barbudal con Patrimonio Natural del Estado que, precisamente, ya está bajo un esquema de conservación y en cuyo caso podría cuestionarse si realmente existe o no compensación alguna. Sostiene que por esa razón se realizaron los estudios de la Organización de Estudios Tropicales, los cuales se basaron en hechos científicos y determinaron cuáles eran las fincas aptas para la compensación a la zona protegida. • Principio de legalidad. Cita parcialmente la sentencia de la Sala n.º 16202-2010 de 28 de setiembre de 2010. Indica que no se ha violentado este principio, por cuanto no existe obligatoriedad de realizar el aviso a la Convención Ramsar, ya que el país se encuentra en la etapa de recolección de datos. Sobre el incumplimiento al procedimiento establecido en el reglamento a la Ley de Biodiversidad. Señala que el contenido de los estudios realizados por la OET es acorde con el reglamento. Expresa que en sus archivos consta un documento que sistematiza una "consulta obligatoria a las comunidades locales" respecto de la propuesta de compensación para la Reserva Biológica Lomas Barbudal, por lo que no es cierto que la consulta no se realizara. Acota que los estudios mencionados fueron coordinados con el SINAC, ya que, según se desprende de múltiples documentos, ha existido desde mucho antes que se iniciaron los estudios, una buena coordinación entre el SINAC y el SENARA. Menciona que entre las consideraciones técnicas que fundamentaron la creación de la Reserva Biológica Lomas del Barbudal se encontraron: “• Que el sitio conserva muestras muy valiosas de la flora y fauna de la sabana seca arbolada de bajura, del bosque ripario de tierras bajas y del bosque caducifolio de tierras bajas, que en el pasado cubrieron extensas áreas de la provincia de Guanacaste. • Que el sitio posee al menos 10 nacientes y parte de la cuenca del Río Cabuyo, de importancia para la producción agrícola y ganadera de la región. • Que el tipo de suelo no presenta condiciones para un desarrollo agropecuario sostenido pero que desde el punto de vista de la investigación y del turismo, el área es importante por presentar una fauna entomológica única y por contener sabanas secas que no se encuentran protegidas en otra unidad de conservación”. Manifiesta que la asesoría legal de la Asamblea Legislativa había indicado, ante una iniciativa similar (de compensación), que, tratándose de una zona de protección, la autorización, de acuerdo con la normativa, no puede ser otorgada en tanto no cuente con el estudio técnico requerido por la ley. Arguye que el Reglamento a la Ley de Biodiversidad consigna en su artículo 71: “Para la declaratoria, modificación o cambio de categoría de manejo de ASP, deberá elaborarse un informe técnico, que estará coordinado por la instancia respectiva de SINAC”. Refiere que, a efectos de lo anterior, SENARA contrató a la Organización para Estudios Tropicales con el fin de que desarrollara el estudio "Establecimiento de la línea Base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente", el cual inició en enero de 2016 y concluyó en diciembre de ese mismo año. Explica que una de las opciones exploradas y que dio origen al estudio fue la compensación del impacto a partir de su reemplazo por una superficie con características similares que permitiera la continuidad en biodiversidad de la RBLB. Agrega que originalmente se identificó que el área que potencialmente podía servir de compensación se ubicaba dentro de la finca ASETREK propiedad de Tres Azul S.A. Añade que algunas de las condiciones definidas antes del desarrollo de los estudios fueron: “• Considerar que el área por adquirir cuente con la cantidad de bosque suficiente, según los tipos de cobertura existentes en la RBLB. • Que el área se pueda integrar adecuadamente al resto de la Reserva. • Uniformizar y ajustar el lindero de la propiedad a adquirir para que el área de compensación permita el adecuado manejo de la Reserva por parte de la administración”. Expone que “Es así como se desarrolla el estudio en ambos sitios, (en el potencial a inundar y el potencial a reemplazar), y los resultados en términos muy generales, en relación a los tipos de coberturas en ambos sitios, determinan que están presentes las siguientes coberturas a) Bosque deciduo; b) Bosque maduro, referido en el Informe como "bosque ripario"; c) Bosque secundario; d) Uso no forestal; e) Pastos. Sin embargo en el sitio potencial a ser inundado dentro de la RBLB se distinguen tres hábitats: Bosque deciduo, bosque secundario y Bosque maduro o ripario; sin embargo en el caso del bosque maduro o ripario está presente prácticamente solo en el sitio potencial de inundación y no en el sitio de compensación. Otro dato que merece resaltar y que se incluye en el Informe Final de OET, es que el bosque ripario está presente o representado dentro de la RBLB, únicamente en un 8.0% de área total de la RBLB, indica también el Informe final "El bosque ripario dentro del sitio de inundación en la reserva corresponde a un 11.4% del área total de esa cobertura en la región, porcentaje nada despreciable si se considera que la cobertura constituye un solo fragmento continuo dentro del sito". Relacionado con esta misma cobertura o asociación vegetal de bosque ripario, indica el Informe "los otros fragmentos de bosque ripario están ubicados hacia el norte de la reserva bordeando en Río Cabuyo, por lo que el fragmento en nuestro sitio de estudio se encuentra prácticamente aislado. De acuerdo al informe en relación al factor conectividad, basado en distancia difiere entre las coberturas, dado a que el bosque deciduo en ambos sitios (potencial a ser inundado y potencial para compensación) es contiguo a una cobertura similar en la RBLB que no sería inundada. En el caso de la cobertura bosque secundario en el sito de compensación se encuentra muy cercano (Sobre la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental. Expone que el estudio de línea base de biodiversidad que realizó la OET no es ni sustituye al Estudio de Impacto Ambiental, el cual sí determina los impactos de todo el proyecto y las medidas que se deben realizar para evitar, mitigar o compensar esos impactos. Aduce que ese estudio además es una competencia directa de SETENA y está en proceso de trámite. Aclara que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, la Evaluación de Impacto Ambiental es para actividades, obras y proyectos. Aduce que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (decreto ejecutivo n.º 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC) define la Evaluación de Impacto Ambiental como “Procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones. De forma general, la Evaluación de Impacto Ambiental, abarca tres fases: a) la Evaluación Ambiental Inicial, b) la confección del Estudio de Impacto Ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental que corresponda, y c) el Control y Seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos". Sostiene que la evaluación es para una actividad, obra o proyecto y no para un proyecto de ley. Asevera que, el 7 de diciembre del 2017, SENARA remitió a SETENA el Documento de Evaluación D1 del proyecto denominado “Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del río Tempisque y Comunidades Costeras (PAACUME)” con una calificación final de Significancia de Impacto Ambiental 1052 que, según la ruta de decisión, implica dentro del procedimiento la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental. Indica que el Coordinador del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, mediante oficio SETENA-DT-ASA-0148-2018 de 7 de marzo del 2018, señaló que se identificaron 24 propiedades que debían ser adquiridas para la ejecución del proyecto y una de 113 ha dentro del área del embalse perteneciente a la reserva biológica Lomas de Barbudal (Patrimonio Natural del Estado) que debía ser segregada e integrada al embalse del Río Piedras, lo cual se pretendía realizar por medio del proyecto de ley n.°20465, por lo que solicitó criterio a lo interno sobre postergar el proceso de análisis de la evaluación hasta que la Asamblea Legislativa aprobara el proyecto. Señala que el 12 de julio de 2018, SETENA realizó las siguientes consultas del proyecto: “ • Á rea de Conservación T empisque del SINAC, oficio SG-DEA-1 197-2018-SETENA, respuesta el 10 de octubre del 2018 del señor Celso Alvarado Murillo, Director Áreas Silvestres Protegidas ACAT, Coordinador de la Comisión Temporal EsIA, PAACUME mediante el oficio ACAT-DASP-060 que ent regó el Informe técnico del Aná lisis del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto. El 25 de octubre del 2018, el Ing. Alexander León Campos, Director del Área de Conservació n Arenal Tempisque presentó, criterio sobre el Estudio de Impacto Ambiental y el 2 0 de diciembre del 2018, el oficio SINAC-SE-IRT-304 de la Secretaría Ejecutiva del SINAC, Área de información y Regularización Territorial indica la participación en gira de campo del 12 al 15 de noviembre del 2018, adjunta el oficio del 19 de diciembre de l 2018 del señor Nelson Marín Mora, Director Regional del Área de Conservación Tempisque en oficio ACT-OR-DR-1764-18, que a su vez remite el criterio del Coordinador del Programa de Humedales del ACT-RNVS-MR-016-2018 y agrega que el embalse y cambio a realizar en el sito Ramsar debe comunicarse por la Autoridad administrativa en el país a la Convención de Ramsar. • Museo Nacional de Costa Rica, oficio SG-DEA-1 191-2018-SETENA. • P rograma Nacional de Humedales, oficio SG-DEA-1 190-2018-SETENA. • Coleg io de Biólo gos, oficio SG-DEA-1 187-2018-SETENA. • Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica, oficio SG-DEA-1188-2018-SETENA. • Escuela de Ciencias Biológicas Universidad Nacional, oficio SG-DEA-1189-2018- SETENA, respuesta por co rreo del 17-9-2019 y UNA-ECB-ofi-1456-2018. • Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnologí a Agropecuaria (INTA), oficio SG-DEA-1 196-2018-SETENA (folios 2685-2686), respuesta en DSTINT A-574-2018”. Acota que, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, por oficio SETENA-DT-ASA-0016-2019 de 14 de enero de 2019, remitió el Criterio Técnico Forestal PAACUME-IT-DT-ASA-008-2019. Menciona que el 22 de enero del 2019, el Depart amento de Evaluación Ambiental emitió el Informe técnico DEA-0 1 33-2019 con recomendació n de solicitar un Anexo del Estudio de Impacto Ambiental, asunto que está pendiente de conocer por la Comisió n Plenaria. Manifiesta que en esos términos el expediente e n cuestión se encuentra en trá mite y en virtud de los efect os de la acción, la SETENA no emitirá el acto final del procedimiento, sea, pronunciamiento sobre la solicitud de viabilidad ambiental al proyecto, hasta que la Sala resuelva la presente acción, salvo que en este caso disponga otra cosa por el interés públ ico. Pide que se celebre una comparecencia oral. Solicita que se declare sin lugar la acción.
1
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:40 horas de 6 de marzo de 2019, se apersona Mario Andrés Boza. Indica que plantea coadyuvancia activa, con fundamento y legitimación en el artículo 50 de la Constitución Política. Señala que la acción de inconstitucionalidad debe ser declarada con lugar por las siguientes razones.
Ley aprobada sin contar con viabilidad ambiental. Acota que la ley n.° 9610 se publicó en noviembre de 2018 sin contar con un estudio de viabilidad ambiental aprobado. Cuestiona que se haya aprobado una ley relacionada con un proyecto tan grande sin que se sepa si es viable o no desde el punto de vista ambiental. Refiere que lo anterior fue abordado por un grupo de conservaciones denominado Frente por las Áreas Silvestres Protegidas. Expresa que fue hasta febrero de 2019 que SETENA emitió un informe en el que apuntó 91 carencias al estudio de impacto ambiental remitido por SENARA.
Un ambiente ecológicamente equilibrado. Menciona que el artículo 50 de la Constitución Política hace referencia a un ambiente ecológicamente equilibrado, lo cual debe ser entendido como aquel en el cual existe un estado dinámico y de perfecta armonía entre los seres vivos y su entorno. Manifiesta que una alteración a este equilibrio puede ser provocada por causas naturales o artificiales, tales como el cambio climático, un incendio forestal, la caza y pesca ilegales o la extracción del agua necesaria para la fauna silvestre. Aduce que la Sala Constitucional, en la resolución n.° 2014-12887, hizo clara referencia a que solo era posible reducir un área protegida si, entre otros requisitos, se daba una compensación del área suprimida con otra de igual tamaño. Estima que, cuando se segrega una parte de un parque nacional o de una reserva equivalente para dedicarla a otros usos, lo menos que se puede esperar es que la compensación de una hectárea por una hectárea se haga tomando en cuenta la situación ecológica de los terrenos que se intercambien; es decir, no puede tener igual valor ecológico la compensación de una hectárea de bosque primario por una de un pastizal totalmente deforestado -un desierto biológico-. Arguye que esa compensación, de acuerdo con lo expuesto los accionantes, no se está dando desde el punto de vista ecológico.
No habrá compensación del área suprimida. Asevera que el artículo 71 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad establece que para la declaratoria, modificación o cambio de categoría de manejo de un área silvestre protegida, deberá elaborarse un informe técnico que estará coordinado por la instancia respectiva del SINAC. Sostiene que el inciso g) del artículo 71 indica que para tales propósitos deberán existir recursos financieros suficientes para adquirir los terrenos del área propuesta y asegurar su adecuada protección y manejo en el largo plazo. Señala que ninguna de las dos condiciones está incluida en la ley cuestionada. Acota que la ley n.° 9610 establece en el artículo 1 los nuevos límites de la reserva biológica Lomas de Barbudal. Expresa que de esa forma la reserva pierde 113 ha de bosque primario, el cual no posible reemplazar. Describe que el artículo 2 establece los límites del área segregada y que el numeral 4 atribuye a SENARA la responsabilidad de realizar el estudio ambiental del proyecto PAACUME que deberá incluir, entre otras, las medidas de compensación del área desafectada; es decir, se traslada a un estudio las medidas de compensación. Formula la siguiente pregunta: ¿por qué no existe un artículo en esta ley que claramente indique, con base en lo que recomendó el estudio hecho por la Organización para Estudios Tropicales, que las 113 ha se deben compensar con la compra de 571 ha de terrenos vecinos? Refiere que si ese artículo no existe es porque esa compensación no se va a producir del todo. Menciona que en ninguna parte se dice, por ejemplo, que SENARA, el MINAE o el ICAA serán las instituciones que van a adquirir, por compra o expropiación, los terrenos que compensarían a los segregados. Manifiesta que ese tema fue también advertido por el “Frente por las Áreas Silvestres Protegidas” en su comunicado de prensa. Aduce que el transitorio único de la ley no subsana ese problema, sino que solo consigna que se dictará una reglamentación para rehabilitar (el bosque) en las áreas de compensación. Cuestiona que pueden pasar muchísimos años antes de que se adquieran esas áreas porque, de nuevo, ninguna institución es responsable de la compra de esas tierras. Destaca que las 571 ha compensarían parcialmente, desde el punto de vista ecológico, a las 113 ha por segregar.
Ni protección ni desarrollo para la reserva. Arguye que la Sala Constitucional, en el voto n.° 2017-014907, dispuso: “el Estado no ha sido capaz de brindar una protección efectiva a las áreas de conservación del país ”. Expone que, en julio de 2018, el Director del Área de Conservación Arenal-Tempisque, se refirió al tema de la protección de Lomas de Barbudal cuando compareció ante la comisión especial de la Asamblea Legislativa que estudiaba el expediente 20.465 (que dio lugar a la ley 9610); en ese momento manifestó que el proyecto de ley "debe contar con un mecanismo financiero que garantice su sostenibilidad, el manejo y el cuido de la reserva. Tiene que haber un mecanismo financiero y asegurar la sostenibilidad el manejo, el cuido, no solamente de ese embalse que se va a formar por ahí, sino también de la misma reserva biológica Lomas Barbudal. [...] Dichos recursos son importantes para poder atender problemas de cacería o incendios forestales, pues se requiere mucha inversión para poder hacerle frente a cualquier problemática". Asevera que la ley continúa con esa lamentable tendencia de no beneficiar en nada a una de las pocas áreas protegidas que conservan los bosques tropicales secos que aún existen en el país, que tiene una gran belleza escénica, que posee un río excelente para la natación (el Cabuyo) y que es excepcionalmente rica en especies de insectos tales como abejas, avispas y mariposas diurnas y nocturnas. Sostiene que la reserva se ve obligada a ceder su bosque más preciado y, a cambio, no solo no se le compensa esa área, sino que tampoco contará con fondos para mejorar su protección y el desarrollo de instalaciones para beneficio de sus visitantes. Indica que, en efecto, Lomas de Barbudal solo cuenta con tres guardaparques, lo que en la práctica significa que solo uno o dos de ellos la protegen de la caza furtiva, los incendios forestales y el robo de maderas. Señala que la ley no contempla, por ejemplo, que con una determinada parte de la ganancia de la venta de agua -un 5% de los ingresos netos-, se cree un fideicomiso destinado única y exclusivamente a lograr una mejor protección y desarrollo de la reserva. Acota que lo único que dice el artículo 5 de la ley es que un 50% de un canon lo usará el SINAC para implementar el plan de manejo. Formula la siguiente pregunta: ¿Qué garantía existe de que el plan de manejo va a darle una alta prioridad a la protección y desarrollo de la Reserva? Estima que lo anterior queda en el aire. Refiere que el SONAC se ha caracterizado por usar los fondos generados por los parques y las reserva para cubrir necesidades ajenas a estos, tal y como se indicó en el recurso de amparo que se tramitó con el expediente n.° 08-011453-0007-CO. Considera que la ley cuestionada no solo perjudica territorialmente a la reserva biológica Lomas de Barbudal, sino que no contempla ningún beneficio de las ganancias por la venta de agua que obtendrán SENARA y el ICAA, no así el MINAE. Menciona que la ley transgrede el numeral 50 de la Constitución Política.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:14 de 8 de marzo de 2019, se apersona Jorge Arturo Lobo Segura. Indica que formula coadyuvancia. Señala que tiene legitimación en virtud de los intereses difusos o colectivos en materia ambiental. Expresa que la ley n.º 9610 transgrede los artículos 7 y 50 de la Constitución Política y los principios de no regresividad en materia ambiental, objetivación de la tutela ambiental, precautorio, preventivo e irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, con base en los siguientes argumentos: “I- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE NO REGRESIVIDAD EN MATERIA AMBIENT AL, OBJETIVACIÓN DE LA TUTELA AMBIENTAL, PRECAUTORIO, PREVENTIVO E IRREDUCTIBILIDAD DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS. Como lo ha reseñado muy bien la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación a la acción de inconstitucionalidad sobre la que estoy presentando esta coadyuvancia, la Sala Constitucional ha definido en numerosas sentencias que reducir la cabida de un área silvestre protegida no resulta inconstitucional, siempre y cuando se cumpla con tres requisitos esenciales:1- Que se ha ga mediante una ley;
Que de previo a la aprobació n de la ley se cuente con estudios técnicos suficientes que justifiquen la medida; y
Que se dé una compensación del área suprimida con ot ra de i gual tamaño y características. Ver en ese sentido las sig uientes sentencias: # 2003-11397 del 8 de octubre de 2003; #1999-2988 del 23 de abril de 1999, #7294-98 del 13 de octubre de 1998, #1056-2009 de las 14 horas 59 minutos de 28 de enero de 2009, #12887 -2014 de las 14 horas 30 minutos de 8 de agosto de 2014, así como los votos #11155-2 007, #14772-2010, #2012-13367, #2009-1056 y #2375-2017. VERIFICACIÓ N DEL CUMPLIMIENTO DE LOS 3 REQUISITOS PARA REDUCIR LA CABIDA DE UN ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA. Haci endo una revisión del cumplimiento de esos 3 requisitos para det erminar si la reducció n de la cabida de la Reserva Biológica Lomas Barbudal, mediante la desafectació n de 113 hectáreas con la intención de inundarlas, se puede concluir lo siguiente: 1-SÍ CUMPLE CON EL REQUISITO 1, el cual es que se haga mediante una ley. La reducción de área fue d ebidamente aprobada mediante la ley #9610, cumpliendo por lo tanto con el primer requisito establecido por la Sala Constituc ional.
NO CUMPLE CON EL REQUISITO 2, que es el que requiere que de previo a la aprobación de la ley se cuente con estudios técnicos suficientes que justifiquen la medida , como lo demostrará a continuación: Sobre el estudio técnico que debe justificar la reducción de la cabida de un área Silvestre pro tegida, la Sala Constitucional ha indicado que: "En este sentido, la exigencia de estudios técnicos que justifiquen la aprobación de los proyectos de ley tendientes a la reducción o desafectación de un área a mbientalmente protegida, debe ser satisfecha con anterioridad o durante el desarrollo del procedimiento legislativo. Ad emás, el requerimiento de estudios té cnicos no es una mera formalidad, sino que se trata de un requisito material, es decir materialmente se tiene que demostrar, mediante un análisis científico e individualizado, el grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades." (Voto # 13367-2012 de las 11 horas 33 minutos de 21 de setiembre de 2012; y #10158-2013). (Subrayado no es del original) Coincido con la Procuraduría General de la Repú blica, que señala que el desarrollo jurisprudencial expuesto configura el principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, según el cual este tipo de espacios protegidos no pueden disminuirse o modificarse si no se cumplen los requisitos fijados al efecto. Lo anterior tiene una clara relació n con los principios de no regresión en materia ambiental, de objetivación de la tutela ambiental, preventivo y precautorio. Sobre el estudio en cuestión, hay que señalar que en el expe diente legislativo del proyecto de ley que culminó con la aprobación de la ley #9610, consta un estudio denominado "Establecimiento de la Línea base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal y Finca Adyacente", el cual fue realizado por la Organización para Estudios Tropicales (OET) segú n los té rminos de referencia que le demarcó el SENARA que fue la entidad contratante (ver Folios 268-504 del expediente), y que tuvo como objetivo determinar las características bioló gicas y geofísicas del área de la Reserva Biológica Lomas Barbudal (RBLB) que serí a sustituida por el á rea del embalse y evaluar los componentes de biodiversidad en una finca adyacente propiedad de ASETREK Tres Azul S.A., con el fin de valorar su potencial para compensar el á rea afectada de la RBLB. Es decir, dicho estudio estuvo destinado a determinar l a posibilidad de compensar el área de la RBLB que sería desafectada. En ese estudio se determinó que para compensar el área debía incluirse dentro de la Reserva 444 hectáreas de la finca ASETREK y de forma muy superficial, ya que no se hicieron estudios de tallados, se menciona que deberían incorporarse las 86 hectáreas de la finca Brindis de Amor, además de utilizar el embalse Río Piedras como parte de la compensación. Las pregunt as obligadas sobre ese estudio son las siguientes: ¿Cumple el Estudio elaborad o por la OET con los términos de referencia fijados por el SENARA con los criterios establecidos por la Sala Constitucional? ¿Demuestra ese Estudio, mediante un análisis cientí fico e individualizado, el grado de impacto de la medida correspondiente (la des afectación de 113 hectáreas de esa Reserva Biológica) en el ambiente? ¿ Plantea recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente? ¿ Demuestra cómo tal medida (la desafectación de las 113 hectá reas) implica un desarrollo que satisface las nec esidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades? LA RESPUESTA ES UN ROTUNDO NO. A continuación expl ico por qué:
Observaciones al Estudio de la OET para la compensación del á rea inundable por el embalse. 1.1 Marco teórico. El estudio adopta, como metodología para calcular el área de compensación, la cuan tificación del valor relativo de diferentes aspectos de los ecosistemas, asignando un valor numérico a diferentes variables ecosisté micas. Este ejercicio se realiza para el área inundable de Lomas de Barbudal y su correspondiente ecosistema comparable en l a finca ASETREK, finca escogida por el SENARA. Obsérvese que el estudio no era para buscar en los terrenos colindantes con la Reserv a Biológica Lomas Barbudal (RBLB) un área para compensar con caracterí sticas ambientales lo más parecidas al área a inundar. SENARA fue la que determinó que debía ha cerse el estudio sobre una parte de la finca de ASETHEK. Para realizar la comp aración numé rica de la calidad de hábitat entre el á rea a inundar de la HBLB y una porción de la finca de ASETREK, el Estudio divide el área de cada sitio en tres ecosistemas principales: bosque ripario maduro, bosque deciduo y bosque secundario. Se asignan puntajes se gún el número de especies de diferentes grupos taxonómicos, o según la cobertura de bosque, número de estratos, etc. Se contabilizan los puntajes en cada área, para después obtener los totales. Como en muchos casos, la finca ASETREK tiene menor punta je que el ecosistema correspondiente del área a inundar de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal, por lo que se calcula el área necesaria de la finca de compensación para nivela r el puntaje del área afectada. Así llegan al cálculo fin al que se requerirían 252 has (después se mencionan 330 has, en esto hay una cierta confusión al final del estudio) de una finca como ASETREK para compensar las 113 has inundadas de Lomas de Barbudal. Mi opinió n basada en mi conocimiento técnico es que est e marco teórico es un ejercicio numérico que lleva a una contabilidad peligrosa, poco fundamentada biológicamente. Las categorías para definir puntaje, los aspectos del ecosistema que fueron comparad os, y los valores numéricos otorgados a cada categoría son en buena par te arbitrarios, está n sobrevalorando algunos aspectos y subvalorando otros, como se podrá ver má s adelante con algunos ejemplos. El probl ema principal es establecer un principio de compensación, supuestamente cuantitativo, donde modificando el tamaño de un área de compensación se puede igualar el área perdida dentro un área protegida. Esto es equivocado, ya que las poblaciones o especies afectadas por la pérdida de un área protegida no necesariamente aparecerán, en su abundancia original en un área de compensación, aunque se aumente muchas veces su área, al no existir en el área de compensación los hábitats y recursos requeridos por esta especie, o los núcleos poblacionales o las fuentes para la migración de poblaciones que garanticen su repoblamiento. Difer encias drásti cas en la calidad del hábitat, especialmente en el grado de alteració n humana de los ecosistemas, como las que se detectaron entre Lomas de Barbudal y la finca ASETR EK, no se equilibran con el aumento del área de esta última. Est a inflación del á rea para compensar menos biodiversidad no va a resultar en que las especies afectadas van a restaurarse en el área de compensación, es pecialmente si en el área de compensación tenemos há bitats muy diferentes al área afectada dentro del Parque Nacional o Reserv a Biológica. En el área que será inundada de Lomas de Barbudal hay bosques riparios, y posiblemente otros hábitats no cuantificados por el estudio, que no están representados en ASETREK. Sería un precedente preocupante que la Asamblea Legislativa, la SETEN A y la Sala Constitucional consideraran este estudio como vá lido, porque esta práctica podría llevar a propiciar la afectación de los lí mites de más áreas protegidas, fundamentados en la compensació n con fincas privadas de área mayor, pero con ecosistemas mucho más alterados de los protegidos. La contabilidad ecosistémica y método Há bitat/Hectárea (sección 1.1.3 del Estudio de la OET), avalarían este tipo de compensaciones. 1.2 Co ntabilidad de servicios ecosistémicos. Un aspecto que genera dudas la c ontabilidad ambiental del estudio de la OET es la contabilidad de servicios ecosisté micos, y la comparación de ambas áreas en relació n a estos servicios. La contabilidad de servicios ec osistémicos se realizó seleccionando aquellos servicios que : "(1) que sean producto s o beneficios claramente distinguibles y cuantificables en escalas métricas, (2) que no tengan relación directa entre sí, para evitar redundancia de criterios, (página 99) entre otros criterios. Este criterio deja por fuera serv icios importantísimos que los ecosistemas naturales prestan a los ambientes humanos y silvestres, pero que son difícilmente cuantificables, y que están relacionados entre sí , porque al final de cuentas la cobertura boscosa, la calidad del suelo, y la biodiversidad son e lementos comunes a todos los servicios ecosistémicos. Siempre habrá "redundancia de criterios". Debido a estos criterios de selección, servicios ecosisté micos tan importantes como polinización, protección del suelo, protecció n de acuíferos, c ontrol de plagas y otros no entraron en la contabilidad comparativa de Lomas de Barbudal con ASETREK. Se debe recalcar que los servicios de polinizació n del área inundable de Lomas de Barbudal deben ser substanciales, dada la gran diversidad de abejas que motivaron en buena pa rte su creación en el año 1986. 1.3 Limitaciones del muestreo de campo. Para un estudio que pretende evaluar la diversidad ecosisté mica y biológica de dos áreas medianamente extensas (en la escala de cientos de hectá reas), 10 meses de trabajo parecen insuficient es para hacer una verdadera valoración de la diversidad bioló gica de un sitio, a pesar de que el esfuerzo fue muy intensivo. Para algunos casos, como los muestreos d e vegetación, a pesar de fundamentarse en un buen número de parc elas, la curva de acumulación de especies (pá gina 125 del Estudio) muestra que aún falta más muestreo para estabilizar los conteos de diversidad de especies. Aquí debo expresar mis dudas sobre las tablas de especies de plantas presentadas en este capítulo, donde aparentemente todas las muestras fueron identificadas a nivel de especie, lo que a mi parecer requiere un extenso trabajo en los herbarios nacio nales. Este punto no se informa. En lo que se refiere al muestreo de especies de aves, no se dice el núme ro de conteos que fueron realizados, aunque se reconoce que "Debido a la corta duración de este estudio, no se logró completar la información con muestreos en la época de llegada de especies m igratorias del hemisferio norte, que sucede en la región durante los meses de Agosto-Mayo" (pá gina 145 del Estudio). Debe señalarse que estudios a largo plazo de poblaciones de aves, realizados por el Dr. Gary Stiles en Costa Rica y Colombia, muestran cambios temporales anuales y supraanuales muy fuertes, provocando que durante inve ntarios de muchos añ os aún sigan presentándose especies nuevas, mientras otras desaparecen. Una crítica semejante se podría aplicar a los muestreos de entomofauna (insectos), ya que est os se limitaron a la colocación de dos trampas Malaise (trampas hechas con cor tinas y frascos) permanentes en cada sitio, de donde se colectaron insectos durante un añ o. Limitar este muestreo a esta técnica es insuficiente, muchos insectos de gran importancia ecosisté mica no son eficientemente colectados con este método, como mucha de la entomofauna de suelo, abejas, hormigas, etc. Un ejemplo es el nú mero limitado de individuos capturados de la familia Apidae (abejas) (cuadro 56, pá gina 195 del Estudio). Este cuadro muestra que dentro de Lomas de Barbudal no se colectó ningún individ uo de esta familia y sólo 11 abejas en ASETREK. Este resultado es totalmente equivocado. Estudios detallados en la región muestran que , en un solo árbol, durante su floración, pue de colectarse de 30-70 especies de abejas y miles de individuos. 1.4 Limitacio nes del sistema de puntuación El fraccionamiento de los ecosistemas en hábitats y elementos individuales, y la distribució n, un poco arbitraria, de cada elemento y nivel de semej anza entre el área afectada y el área de compensación, ha ce perder, des de mi punto de vista, la perspectiva general de cada sitio, creando una contabilidad que deja escapar diferencias importantes entre Loma s de Barbudal y ASETREK. Un ejemplo de este problema es la diferencia de pendientes entre ambos sitios. En la pá gina 52 del Estudio s e reconoce que el área dentro de Lomas de Barbudal está entre los 10-80 msnm de altitud, con pendientes menores a 5%, mientras que ASETREK muestra elevaciones mayores a 85 msnm, incluyendo una meseta con elevación media de 140 msnm (pá gina 53 del Estudio). No se informa de la pendiente promedio de ASETREK. Esta diferencia es otra vez resaltada en la pá gina 214 del informe de la OET, donde se discute la posibilidad de incluir otra finca (Brindis de Amor) como parte de la compensació n, ya que "en contraste con ASETREK, la propiedad Brindis de Amor tiene una pendiente leve..". Diferencias de pendientes son muy importantes, deberí an de afectar el puntaje final según la filosofía adoptada por los consultores. Sin embargo, en la página 5 8 del Estudio, los consultores asignan 4 puntos (de un máximo de 5) a los atributos geofí sicos de ASETREK. La gran diferencia de pendiente y altitud sólo significó un punto menos en la contabilidad del estudio. Otro ejemplo de como (sic) la contabilidad de l estudio dejó escapar elementos importantes, fue la cuantificación de la importancia de las fuentes de agua. En la página 105 del Estudio, en la sección de "Fuentes de Agua", se dice que dos fuentes de agua fueron identificadas en los sitios de estudio: Quebrada Viscoyol y Quebrada sin nombre. Después, en la misma página, concluyen: "De nuestras observaciones en el campo se concluye que, en término de fuentes de agua, accesibilidad a ellas y producció n, ambos sitios son similares. Por lo tanto, siguiendo los criterios señalado s en el cuadro 16, ASETREK recibe un puntaje de 3 puntos para este indicador. ". Sin embargo, en la pá gina 183 del informe, los responsables del análisis de la ictiofauna reconocen, al tratar de explicar la menor cantidad de especies de peces en ASE TREK: "Esta notable diferencia en composición posiblemente refleje las diferencias en elevación y en las cualidades de los microambientes acuáticos entre los sitios comparados: el de HBLB presenta un mayor nú mero y más profundidad en pozas y remansos mientras que en el sistema de quebradas en el sitio de compensación en ASETREK el agua fluye más somera. Esta clase de observaciones se repite al final del estudio (página 214 del Estudio), donde se dice "El sitio de compensación en ASETREK no posee quebradas permanen tes…" Aunque estas diferencias no fueron cuantificadas, es claro que el agua en superficie prevalece un mayor tiempo en RBLB, efecto especialmente notable durante los meses de estación seca. La presencia de una fuente de agua con ma yor permanencia en la época se ca es un elemento importantísimo en la ecología del bosque seco, y debió de afectar en mayor proporción el puntaje. Sin embargo, fuera de las diferencias de ictiofauna, el efecto de esta variable fue indirecto y no fue contabiliz ada directamente. Un ejemplo más de este problema: en el capí tulo 4.2. del Estudio, "Otras alternativas de compensación", se reconoce que ASETREK ha e stado sujeto a talas y fuegos recurrentes, una observación que no había aparecido y ni había sido cuantifi cada en el resto del estudio. Finalmente, no se consideraron variables relacionadas con la importancia paisajística de Lomas de Barbudal, como cuáles son los ecosistemas protegidos y cuánto quedan de estos ecosistemas en la provincia de Guanacaste. Sería p osible que concluir que Lomas de Barbudal protege "ecosistemas en extinción", a partir de la siguiente afirmación del estudio, en sus conclusiones: "La reserva se ubica dentro de la Cuenca Hidrográfi ca del Río Tempisque y protege los remanentes de ambientes naturales que prá cticamente han desaparecido de su entorno, como son los bosques riparios y el bosque seco maduro de bajura." Esta categorización no aparece en todo el estudio. Hubiera sido interesante saber cuá ntos "bosques secos maduros de bajura" y "bosques riparios" quedan en la provincia de Guanacaste, para valorar el sitio en su contexto paisajístico. 1.5 El marco teórico inicial es abandonado para hacer ajustes finales en las conclusiones del estudio. Al final de cuentas los autores advierten que la finca ASETREK se muestra insuficiente para compensar las pérdidas de hábitat en Lomas de Barbudal, un hecho que podría haber sido corroborado con an álisis más integrales y no necesariamente contables. Los autores no parecen satisfechos con la ecuación Hábitat/Hectárea , a pesar de ser el marco teó rico del estudio. De este cálculo se origina la recomendació n de comprar 252 hectáreas (después se menciona la cifra de 330 hectáreas, página 208 del Estudio) de la finca ASETREK para que se nivelen los puntajes f inales. Sin embargo, los autores reconocen que ASETREK no posee bosques riparios, y por lo tanto proponen, sin estudios detallados, un á rea adicional de compensación que sí contiene este hábit at. Queda la duda de cómo se justifica la recomendación de 252 o 330 hectáreas de ASE THEK, siendo que ahora se piensa agregar otra propiedad cuyo puntaje no fue calculado, ni mucho menos restado, al saldo de hectáreas originalmente propuestas. Debe resalta rse que, a pesar de esas dudas, los autores mantienen una con clusión tajante s obre la viabilidad de la compensación "7. Pese a las diferencias en calidad de ambiente, es posible compensar las pérdidas en el sitio potencial de inundación en RBLB a partir de la incorporació n de hábitats evaluados en ASETREK (y otros sitios, como se señ ala más adelante)". No hay justificación a esta conclusión, especialmente si las propias valoraciones de los autores ponen en duda la equiparación de á reas. Al final del estudio, se presenta la posibilidad de añadir la propiedad "Brindis de Amor", con una extens ión total de 86 Has, por poseer 15.8 has de bosque ripario (sin que se documente a ciencia cierta cómo se llegó a ese nú mero de hectáreas, ya que no se hizo ningún estudio en esa propiedad), en el sector norte de la Reserva de Lomas de Barbudal. Esta área se adicionaría a las 252 has de ASETREK, como un área adicional que compensaría la pérdida del bosque ripario de Lomas de Barbudal por inundación. Esto agregaría una faja de bosque, como una península aislada, en el norte de la Reserva (Figura 51 de l estudio). Los autores reconocen que el análisis de este fragmento adicional fue superficial (página 213), y no se hicieron los extensos inventarios físicos y biológicos practicados en ASETREK. Podrá observarse que "Brindis de Amor" quedaría como una isla aislada del resto de la Reserva, creando una geometría más alargada y estrecha del sector norte de Barbudal, algo no conveniente por el importante efecto de borde que tendría esta secció n de la reserva. 1.6 El embalse Río Piedras como parte de la compensación Al final del estudio, se adiciona una nueva idea: la consideración del Embalse Río Piedras como parte de la compensación del área inundada de Lomas de Barbudal, ya que podría declararse como un humedal bajo la categoría de Refugio de Vida Silvestre, constitu yendo un área protegida nueva que podrí a contabilizarse como parte de la compensación. NO SE DAN MAYORES DETALLES DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EMBALSE Y DE SUS EFECTOS EN EL AMBIENTE. Se trataría de un intercambio entre dos ecosistemas totalmente diferentes (un ec osistema boscoso por un humedal). Es una idea poco desarrollada en el estudio. Ademá s, esta propuesta desconoce los impactos ambientales del embalse, entre ellos sobre el p ropio rio Piedras. 1.7 ¿Compensación biológica o traspaso de tierras al Estado? De l a información aportada por el estudio de compensación de la OET, se observa que el á rea de las fincas ASETREK, Brindis de Amor y Ciruelas está en mayor parte cubierta por diferentes tipos de ecosistemas forestales (bosques maduro s, secundarios o deciduos). Son áreas de bosques existentes, que representan remanentes o regeneración de bosques después del intenso período histórico de deforestació n en la provincia de Guanacaste, durante los años entre las décadas de 1950 al 1990, p roceso que ha cambiado h acia la regeneración secundaria en los últimos 10-20 años (ver por ejemplo: Calvo- Alvarado et. al..2009. "Deforestation and forest restoration in Guanacaste, Costa Rica: Putting conservation policies in context". Forest Ecology and Management, 258, 931-940). Lo s propietarios de la finca ASETREK han manifestado interés en vender sus propiedades al Estado, o a mantenerlas bajo cobertura forestal para explotación turí stica o protecció n (caso de la propiedad Brindis de Amor). Pareciera muy probable que bajo un progr ama de incentivos a la protección (pago por servicios ambientales -PSA-) y bajo la actual legislació n forestal, esos bosques no están sujetos a procesos de cambio de uso de suelo inminentes o inmediatos. Por otro lado, si se visualiza la cober tura forestal en el sector de la cuenca del río Piedras que será afectado por el proyecto PAACUME, antes y después de la ejecución del p royecto, se podría contabilizar que va a ocurrir una reducción drá stica neta de la cobertura forestal (pérdida de 450 hectá reas de cobertura forestal, transformadas en un espejo de agua), sin ningún aumento de cobertura forestal previsible en los próximos años. Aunque 459 hectáreas de bosques dentro de f incas privadas pasarían a manos del Estado por el programa de compensació n, esto no altera el panorama de pérdida neta de cobertura forestal. No está ocurriendo una compensación biológica real, só lo un traspaso de tierras entre diferentes propietarios. Este traspaso sería aceptable como compensación si las tierr as privadas estuvieran bajo la amenaza de pérdida de cobertura, situació n que no parece probable. Al final, la situación final para las especies dentr o del futuro embalse es una pérdida drástica de há bitat, sin posibilidades para sus poblaciones, presentes y futuras, de ocupar nueva s áreas de una dimensión semejante a las pérdidas por la inundación del embalse. Pareciera más lógico que un programa de co mpensación sirviera para adicionar NUEVAS áreas de bosque a la RBLB, o a fincas privadas, que establecieran un equilibri o entre pérdi da de hábitat y ganancia de hábitat. Compensar áreas de bosque dentro de un área protegida, con otras áreas de bosque fuera del á rea protegida, no parece un canje que resulte en una verdadera compensación ecológica para las es pecies silvestres, solo una compensación territorial a un área protegida, un objetivo loable pero insuficiente.1.8 Conclusiones general sobre el estudio de la OET El informe aportado por la OET es insuficiente para definir el cambio de lí mites de Lomas de Barbudal, y no demuestra que e ste cambio será plenamente compensado por áreas adicionales en otros sectores de la Reserva. La finca ASETREK, estudiada con más detalle por los consultores, al final se reconoce como insuficiente para justificar el canje de tierra, y se acude precipitadamente a otras fincas cercanas para balancear la compensación, a nuestro parecer un ejercicio poco serio porque no está debidamente fundamentado. Además, el desconocimiento de los impactos ambientales del embalse Río Piedras sobre la Reserva Biológica y sobre todos los ecosistemas de humedales del Bajo Tempisque debe ser conocido antes de aceptar la inundació n de un sector de la Reserva de Lomas de Barbudal y de en gene ral de los ecosistemas afectados por el futuro embalse de PAA CUME.
El Estudio de Impact o Ambiental (EIA) de PAACUME e impactos ambientales no abordados por ese EIA La ley #9610, "Modificació n de límites de la Reserva Biológica Lomas Barbudal para el desarrollo del proyecto de abastecimiento de agua para la cuenc a medía del rí o Tempisque y co munidades costeras", publicada en el Alcance #199 de La Gaceta del 23 de noviembre del 2018, y el Estudio de la OET que se presentó para justificar la desafectación de 113 hectá reas de la Reserva Biológica que se inundarían, y para determinar el á rea que debía utilizarse de la propiedad de ASETREK para compensar esa pérdida de área, no pueden verse en forma aislada del proyecto de PAACUME. De hecho, en la respuesta de SENARA a la audiencia conferida por la Sala Constitucional en l a acción de inconstit ucionalidad en la cual estoy coadyuvando, se hace ver que el Embalse Río Piedras es vital para el proyecto PAACUME, y que ese emb alse requiere inundar las 113 hectáreas de la RBL B, para lo cual se requiere desafectarlas del nivel de protección absol uta que hoy tienen al formar parte de esa Reserva Bioló gica. Por eso es que se tramitó el proyecto de ley que culminó con la promulgación de la ley #9610 objeto de esta acción de inconstitucionalidad. Por esa razón es que no puede aislarse el aná lisis del Estudio de la OET, del otro estudio presentado ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) sobre el proyecto de PAACUME. De hecho, en dicho EIA hay menciones al Embalse Río Piedras y a la afectació n de la RBLB. 2.1 El EIA no aborda la compensació n general de las áreas de bosque inundadas por el embalse Segú n consta en el Capítulo de Ambiente Biológico del EIA del proyecto PAACUME, el futuro embalse del proyecto cubriría áreas que actualmente posee diversos grados de cobertura forestal. Se menciona que se inun darían 292 hectáreas de potreros, 170 hectáreas de bosques secundarios, 10 hectáreas de charrales y 289 hectáreas de bosques maduros riparios. La inundación de estas á reas representa un impacto importante en la biodiversidad de las áreas prote gidas y no protegidas de la cuenca del río Piedras. Según el mapa del uso del suelo del á rea del proyecto, los ecosistemas naturales de la cuenca del rí o Piedras, en especial los bosques menos alterados, son fragmentos lineales de bosques riparios, rodeado s por bosques secundarios y aislados por cultivos y áreas de potreros o charrales, especialmente en su sector sur. Aunque el EIA y el Es tudio de Compensación de la OET usan categorías de bosque un poco diferentes, se podría concluir que el á rea del embalse anegar á 459 hectá reas de área con cobertura forestal, con posiblemente la mitad del á rea correspondiente a bosques riparios, mientras que el estudio de compensación de la OET sólo cons idera las 113 hectáreas que serán inundadas dentro de la RBLB. No se pe rcibe ningún interés por compensar la pérdida de cobertura forestal por la inundación de bosques FUERA de la RBLB. En este sentido, el EIA de PAACUME, así como toda la tramitación ambiental del proyecto, ha estado dirigida más a solventar los problemas legales por la afectación de un á rea protegida, que a una real compensación de los impactos ambientales sobre la biodiversidad local. Debe destacarse que existen importantes áreas de bosques riparios fuera de la RBLB que serán inundados, como los presentes en la cuenca de la Quebrada Viscoyol y en la cuenca del río Piedras, próximos al sitio de la futura presa. En estos sitios se han localizado individuos de especies de árboles en peligro de extinció n, como Dalbergia retusa, Swietenia macrophylla, Dalbergia retusa, Astroni um graveolens y Agonandra macrocarpa (Fig 20, Anexos Tomo II del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto PAACUME). 2.2 Efectos ambientales del embalse sobre los ecosistem as de bosques deciduos. El embalse de PAACUME será un cuerpo de á rea extenso y perma nente, que alterará el régimen hídrico de los suelos en la proximidad del embalse (aumento del nivel freático), representando un ecosistema nuevo, muy diferente a los bosques riparios, bosques deciduos, bosques secundarios y char rales que ocupan la mayor parte del área inundació n y de la Reserva Biológica de Lomas de Barbudal. El á rea de bosque de la RBLB tendrá ahora aproximadamente de 1 a 2 kilómetros de borde de embalse, y el área de bosques remanentes, en fincas privadas de ntro de la cuenca del ri o Piedras, tendrá contacto con el embalse por una extensión todavía mayor. Es previsible que el embalse, al ocupar las regiones más bajas, formará n un borde que hará contacto con lo que ahora son bosques deciduos o secundarios (compues to también de muchas especies deciduas), localizados en áreas adyacentes a los bosques riparios de la cuenca del río Piedras. Sería importante saber c ual (sic) serí a el ancho de la franja de suelo alrededor del embalse que tendría su nivel freático alte rado por la presencia de l embalse. Este dato no está disponible en el EIA. El problema con el efecto hídrico del embalse es que sustituye las condiciones edáficas de un bosque seco deciduo por el de un ecosistema húmedo, sin dé ficit hídrico ni estacionalidad de esa variable. Much as de las especies de plantas y animales se han adaptado al dé ficit hídrico de los meses de sequía, y han evolucionado diferentes estrategias para sobrevivir en la estacionalidad propia del bosque tropical seco. Esta característica es la que hace del bosqu e tropical seco un ecosistema propio, diferente a otros ecosistemas tropicales, que merece atenció n particular de conservación por su grado de alteración y disminución a n ivel mundial. Podría pronosticarse que el área alrededor del emb alse será colonizada por nuevas especies de plantas y animales, muchas de ellas má s relacionadas a ecosistemas más húmedos y menos estacionales que el original. Otro elemento de la biodiversidad que podrá ser favorecido por la existencia del embalse son especies invasoras, que han encontrado en los embalses artificiales un medio muy apropiado para dispersió n y formación de nuevas poblaciones (ver por ejemplo Richardson, David M., et al. "Riparian vege tation: degradation, alien plant invasions, and restoration prospects." Diversity an d distributions 13.1 (2007): 126-139, o también Havel, J. E. et al. 2005. "Do reservoirs facilitate invasions into landscapes?." AIBS Bulletin 55.62 518-525.). Este fenómeno puede incluir especies de plantas terrestres o acuática s. ¿Cuál serí a impacto de t al cambio drástico en las comunidades vegetales sobre el bosque estacional deciduo, dentro y fuera de la Reserva de Lomas de Barbudal? Esta pregunta no está contempl ada en la Matriz de Importancia de Impactos Ambientales de PA ACUME (Declaratoria de I mpacto Ambiental PAACUME). En esta matriz sólo se consideran, como impactos ambientales de la operación del embalse, las modificaciones sobre los ecosistemas acuáticos de la cuen ca del río Piedras, no el impacto sobre ecosistemas terrestres remanentes de l a Reserva Biológica o de las áreas de bosque deciduo en general. 2.3 Efecto de la irrigación sobre los suelos y la hidrología en área de riego. Las actividades de irrigación han proporcionado la posibilidad de expandir la frontera agrí cola a áreas secas, áridas o semi-á ridas a nivel mundial, ofreciendo un incremento substancial en la producción de alimentos y en el nivel de producción de productos de agroexportación. Sin em bargo, los impactos ambientales sobre los suelos y el manto a cuífero de los sistemas de irrigació n son un problema sobre el cual existe cada vez mayor nivel de conocimiento, con mayores advertencias hacia los paíse s interesados en ampliar sus áreas irrigadas. Existen muchos ejemplos de grandes proyectos de irrigación donde se presentan pro blemas con la pérdida de nutrientes del suelo, elevación del nivel freático y salinización. La salinización es una consecuencia d e la rápida evaporación del agua irrigada y la acumulació n de sales por capilaridad, o por irrigación con aguas provistas de al gún nivel de salinidad. Ver por ejemplo: Hillel, D., Braimoh, A. K., & Vlek, P. L. (2008). Soil degradation under irrigation. In Land Use and Soil Resources (pp. 101-119). Spring er, Dordrecht. Nunes, J. M., López-Piñeiro, A., Albarrán, A., Muñoz, A., & Coe lho, J. (2007). Changes in selected soil properties caused by 30 years of continuous irrigation under Mediterranean conditions. Geoderma, 139(3-4), 321-328. http://www.icid.org/resirri_env imp.html Aunque el proyecto PAACUME propone la construcción d e canales de irrigació n de 350 kilómetros de longitud, que influenciarán el riego en un área de aproximadamente 58.000 hectáreas, no se encuentra en el EIA una mención a los pote nciales impactos ambientales derivados de la degradación de suelos como produc to de la irrigació n. No se observa ningún esfuerzo en el estudio de un proyecto que representa un importante antecedente de un mega proy ecto de irrigación: el Distrito de riego Arenal-Tempisque, que podría ser un precedente interesante para entender los ef ectos de la irrigació n a largo plazo. Existen algunos estudios que muestran problemas potenciales con el nivel freático: Campos-Chaves, E. Informe del Proyecto de Graduación, Licenciatura en Ingeniería Agrí cola, Universidad de Costa Rica, Escuela de Ingeniería Ag rícola, San José (Costa Rica). Impacto del riego en el drenaje subterráneo y niveles freá ticos en el área demostrativa San Luis del Distrito de Riego Arenal-Tempisque. Así como los resultados de proyectos de distribución de tierras bas ado en el proyecto de riego Arenal-Tempisque para familias campesinas pobres. Ramos González, W. (2005). Evaluación del impacto económico del Proyecto de Parcelación Bagatzí : el caso de diez familias 20 años después. Tesis de Maestrí a, Evaluación de Programas y Proyectos de De sarrollo. UCR. Además de algunos estudios aislados sobre el efecto del proyecto en poblaciones de mosquitos, un problema que potencialmente se puede incrementar con el área de irrigació n: Vargas, V., Vargas, C., & Jorge, v. (2003). Male and mosquito larvae surve y at the Arenal- Tempisque irrigation project, Guanacaste, Costa Rica. Revista de biologí a tropical, 51 (3-4), 759-762. 2.4 Impacto ambiental sobre el río Piedras. E n el documento "Declaración de Impacto Ambiental", se señala que la presa de 4 0 metros que será construida para formar el embalse afectará tanto al río Piedras como a la quebrada Viscoyol. El río Piedras sufrirá una reducción del 75% de su caudal promedio (1.5 m3/s), caudal que aumentará mucho en la estación lluviosa. En el EIA los consultores r econocen que sería necesario un estudio más detallado para determinar los impactos en el río Piedras, bajo varios esquemas de operació n del embalse. Es de esperar una profunda afectació n del río Piedras aguas abajo, al ser modifi cado en forma drástic o el nivel del agua, las características bioquí micas del agua, y con ellos los ecosistemas acuáticos y terrestres que dependen de este caudal aguas abajo del embalse. La S ETENA no debería aceptar que este análisis esté ausente del E IA del proyecto PAACUME. 3-NO CUMPLE CON EL REQUISITO 3, que se dé una compensació n del área suprimida con otra de igual tamaño y características. Como señ alara anteriormente, el problema principal es establecer un principio de compensación, supuestamente cua ntitativo, donde modificando el tamañ o de un área de compensación se puede igualar el á rea perdida dentro un área protegida. Esto es equivocado, ya qu e las poblaciones o especies afectadas por la pér dida de un área protegida no necesariamente aparecerán , en su abundancia origi nal en un área de compensación, aunque se aumente muchas veces su área, al no existir en el área de compensación los hábitats y recursos requeridos por esta especie, o los nú cleos poblacionales o las fuentes para la migración de pob laciones que garanticen su repoblamiento. Diferencias drásticas en la calidad del há bitat, especialmente en el grado de alteración humana de los ecosistemas, como las que se detectaron entre Lomas de Barbudal y la finca ASETREK, no se equilibran con el aumento del área de esta última. Esta inflación del área para compensar menos biodiversidad no va a resultar en que las especies afectadas van a restaurarse en el á rea de compensación, especialmente si en el área de compensación tenemos há bitats muy diferentes al área afectada dentr o del Parque Nacional o Reserva Biológica. En el á rea que será inundada de Lomas de Barbudal hay bosques riparios, y posiblemente otros hábitats no cuantificados por el estudio, que no está n representados en ASETREK. Sería un precedent e preocupante que la Asamblea Legislativa, la SETENA y la Sala Constitucional consideraran este estudio como válido, porque esta práctica podría llevar a propiciar la afectació n de los límites de más áreas protegidas, fundamentados en la compensación con fincas privadas de áre a mayor, pero con ecosistemas mucho más alterados de los protegidos. La contabilidad ecosistémica y método Há bitat/Hectárea (sección 1.1.3 del Estudio de la OET), avalaría n este tipo de compensaciones. OTROS COMENTARIOS SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE NO REGRESIVIDAD EN MATERIA AMBIENTAL, OBJETIVACIÓN DE LA TUTELA AMBIENTAL, PRECAUTORIO, PREVENTIVO E IRREDUCTIBILIDAD DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS. Puesto que, en el Estudio de la OET se constató un faltante de á rea de bosque ripario para compensar el área de ese tipo de ecosistema que se vería afectada, el Comité Té cnico y el Consejo Regional del Área de Conservació n Arenal Tempisque, recomendaron "Identificar un área de bosque rip ario que permita compensar el faltante en hectáreas para este tipo de ecosistema. " Sobre ese mismo tema, el Consejo Regional indicó: "Existen algunos oficios enviados por SENARA, por ejemplo, SENARA-GG 0374-2012 SENARA-GG-0257-2017 Y SENARA-INDEP-172-2017 que indican que dentro de la propiedad se ASETREK existen 6, 14 has de bosque ripario. No obstante, este dato no es mencionado en el estudio realizado por la OET, o respaldo por algún estudio al respecto, con las mismas características del e studio inicial. Respecto a la finca Brindis de Amor, también este Consejo estima que los estudios no se realizaron con la misma profundidad de análisis con respecto al estudio inicial, ni en el tiempo suficiente que sustente técnicamente la calidad de los componentes abordados desde el inicio de la investigación. Es necesario que se profundice más los estudios en esta propiedad o cualquier otra que se considere como propuesta de compensación, para que este Consejo pueda emitir un criterio fundamentado." (Lo resaltado no es del original.) (Ver notas del Comité Técnico del Á rea de Conservación Arenal Tempisque, minuta No. 5 de 30 de junio de 2017, folios 1478-1491 del expediente legislativo, y Ofi cio No. SINACCOHACAT-SE-041 de 7 de julio de 2017, folios 149 2-1497). Considerando el falta nte de área de bosque ripario señalado por el Comité Té cnico y por el Consejo Regional, la propuesta final de compensación se definió en el oficio No. SENARA-INDEP-441-2017 de 17 de julio de 2017 (folios 141-149), indicando que para compensar el á rea desafectada y cubrir el faltante de bosque ripario se incluiría 444,04 hectáreas de la finca ASETREK Tres Azul S.A., la totalidad de la Finca Brindis de Amor en Liberia S.A. con un área de 86,96 hectáreas y un área de 40 hectáreas de la finca Hacie nda Ciruelas SP S.A. Obsérvese que esa propuesta de compensación fue definida por SENARA y no fue producto de un Estudio técnico, objeti vo, e integral. Finalmente, el Consejo Regional del Área de Conservación Tempisque, después de aprobado en segundo debate el proyecto de ley , indicó que lo que el SENARA propuso fue básicamente una compensación de 5 a 1, o sea, compensar con área 5 veces mayor a la que se desafectaría. (Oficio No. SINAC-COHACAT-049-2018 de 9 de setiembre de 2018, folios 2641- 2644). La Proc uraduría seña la que no puede valorar técnicamente el estudio de la OET, ni la forma en que se definió la propuesta final de compensación del área desafectada de la RBLB. Por eso, como coadyuvante, aporto mis observaciones basado en mi conocimiento técnico de la biología. Precisamente para acreditar dicho conocimiento adjunto como Anexo de esta coadyuvancia mi curriculum vitae. Como bien señ ala la Procuraduría, en caso de determinarse que el estudio de la OET y la propuesta final de compensación del área silvestre protegida son insuficientes técnicamente, la ley impugnada resultaría inconstitucional por violación al principio de objetivación de la tutela ambiental. Eso es precisamente lo que he detallado en esta coadyuvancia. El informe o Estudio de la OET es insuficiente , parcial e incorpora un principio de compensación, supuestamente cuantitativo, donde modificando el tamaño de un á rea de compensación se puede igualar el á rea perdida dentro un área protegida. Esto es equivocado, ya que las poblaciones o espe cies afectadas por la pérdida de un área protegida no necesariamente aparecerán, en su abundancia original en un área de compensación, aunque se aumente muchas veces su área, al no exis tir en el á rea de compensación los hábitats y recursos requeridos por e sta esp ecie, o los núcleos poblacionales o las fuentes para la migración de poblaciones que garanticen su repoblamiento. Diferencias drásticas en la calidad del hábitat, especialmente en el grado de alteració n humana de los ecosistemas, como las que se det ectaron entre Lomas de Barbudal y la finca ASETREK, no se equilibran con el aumento del á rea de esta última. Esta inflación del á rea para compensar menos biodiversidad no va a resultar en que las especies afectadas van a restaurarse en el área de compensación, es pecialmente si en el área de compensación tenemos hábitats muy diferentes al área afectada dentro del Parque Nacional o Reserva B iológica. En el á rea que será inundada de Lomas de Barbudal hay bosques riparios, y posiblemente otros hábitats no cuantificado s por el estudio, que no están representados en ASETREK. Por eso es que manifestara anteriormente que sería un precedente preocupante que la Asamblea Legislativa, la SETENA y la Sala Constitucional consideraran este estudio como válido, porque esta práctica podría llevar a propiciar la afectación de los límites de más áreas protegidas, fundamentados en la compensación con fincas privadas de área mayor, pero con ecosistemas mucho más alterados de los protegidos. La contabilidad ecosistémica v el método Hábitat/Hectárea, avalarían este tipo de compensaciones. El informe aportado por la OET es insuficiente para definir el cambio de límites de Lomas de Barbudal, y no demuestra que este cambio será plenamente compensado por áreas adicionales en otros secto res de la Reserva. La finca ASETREK, estudiada con más detalle por los consultores, al final se reconoce como insuficiente para justificar el canje de tierra, y se acude precipitadamente a otras fincas cercanas para balancear la compensación, lo que a mi parecer es un ejercicio poco serio porque no está debidamente fundamentado. Además, el desconocimiento de los impactos ambientales del embalse Río Piedras sobre la Reserva Biológi ca y sobre todos los ecosistemas de humedales del Bajo Tempis que debe ser cono cido antes de aceptar la inundación de un sector de la Reserva de Lomas de Barbudal y de en general de los ecosistemas afectados por el futuro embalse de PAACUME. En su escrito de conte stación de la resolución dando curso a la acción de inconstitucionalida d sobre la cual estoy coadyuvando, la Procuraduría General de la República señala que en la exposición de motivos del proyecto de ley y a l o largo del expediente legislativo se ha justificado la desafectació n de una parte de la HBLB indicándose que con la compens ación propuesta se garantiza que los objetos de conservación que fundamentaron la creación de la RBLB no están siendo afectados y que el área desafectada es compensada por otra de igual tamañ o que cumple con los mismos fines y semejantes condiciones ecosistémica s. Es decir, la garantía de que no se afecta el área silvestre protegida y que el impacto de desafectar parte de su á rea será mitigado, recae directamente en la comp ensación propuesta. Así las cosas, tal y como lo he señ alado, es evidente que el estudio de la OET y la propuesta final de compensación son insuficientes y tienen falencias té cnicas que señalamos páginas arriba, por lo que la ley impugnada claramente violentaría el principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, pues no se estaría garantizando que la variación de los límites aprobada no afecta la integridad de la RBLB y no se estaría mitigando adec uadamente el impacto ambiental generado por la desafecta ción de una parte de dicha Reserva Biológica. Consecuentemente, se violentaría el principio precautorio, principio preventivo y no existirí a respaldo técnico de que la medida legislativa adoptada no afecta el derecho a un ambiente sano y ecológicame nte equilibrado. ¿ES EL ESTUDIO PRESENTADO EL ESTUDIO QUE SE REQUIERE PARA JUSTIFICAR LA DECISIÓN DE DESAFECTAR UNA PARTE DE LA RBLB? ¿ES ESA LA ÚNICA OPCIÓ N PARA DESARROLLAR EL PROYECTO PAACUME? ¿HAY NECESIDAD DE DESAFECTAR LA RBLB? Coincidimos con la Procuradurí a en el sentido de que aunque se constate la suficiencia del es tudio de la OET -que he demostrado que no lo es- y de la propuesta final de compensación -que tampoco lo es según lo he señalado, debe a dvertirse que ese estudio técnico únicamente justificarí a la validez de la compensación practicada, y, com o tal, no es un estudio técnico que justifique directamente la decisión de desafectar una parte de la RBLB. La Procuraduría es contundente en este tema, y yo coincido con dicha entidad, cuando señ ala que … “ atendiendo a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, el estudio que exige el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente para justificar la reducción de un área silvestre protegida debería ser un estudio que determine la necesidad y conveniencia de adoptar ese tipo de medida."(el subrayado no es del original). En est e caso, un estudio en ese sentido, sería aquel que fundamente técnicamente la necesidad de desafectar parte de la RBLB. Es decir, un estudio que determine que la única alternativa para desarrollar el proyecto PAACUME y el embalse Rio Piedras, es desafectando parte de la Reserva Biológica. Dicho sea de paso, dicho estudio no se ha realizado. No hay estudios que se hayan presentado en el expediente legislativo contemplando otras opc iones como podría ser la de terminar la construcción d e los canales de riego p endientes para aprovechar el agua del embalse del Arenal, ni tampoco estudios sobre la capacidad hídrica de los mantos acuí feros disponibles para explotación en los cantones de Nicoya, Santa Cruz y Carrillo. Dicho sea de paso, se acaba de inaugurar el acue ducto Sardinal-El Coco-Ocotal, con una inversión de aproximadamente $3 millones para dotar de agua potable a casi 30.000 personas mediante la perforación para acceder a mantos acuíferos subterráneos. Muchísimo menos dinero que los $500 millones de dólares proyectados para el desarrollo del proyecto PAACUME contemplando la construcció n de una represa para embalsar agua y luego canalizarla mediante 350 kilómetros de canales. Señala la Procuraduría, y yo lo respaldo, que si no se constata la necesidad y conven iencia de desafectar 113 hectáreas de la RBLB, la Ley 9610 debe declararse inconstitucional por violación a los principios de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, objetivación a la tutela ambiental y de no regresión. Tal es la inexis tencia de ese tipo de estudio, que al respecto, el Consejo Regional del Área de Conservación Tempisque, al referirse al estudio de la OET, indicó que "esta instancia considera que aún n o se ha demostrado que existan otras alternativas del proyecto PAACUME, sin que nece sariamente se tenga que desafectarse un área de la actual RBLB. Si efectivamente estas alternativas no son viables, será necesario valorar la tercera medida que es l a compensación." (Oficio No. SINAC-CORACATSE-041 de 7 de julio de 2017, folios 1492-1497 del expediente legislativo). Ese párrafo lo que significa es que no se ha demostrado que la ÚNICA forma de realizar el proyecto PAACUME es mediante la desafectación de las 113 hectá reas de la RBLB para inundarlas. Existen otras opciones de llevar agua a la c uenca media del río Tempisque y comunidades costeras que no se han valorado adecuadamente y que lleven a la conclusión de que la construcció n del Embalse de Río Piedras es la ÚNICA opció n. Y, ese mismo Consejo, después de aprobado el proyecto de ley en segundo debate , indicó que "es necesario que existan los estudios técnicos ambientales, jurídicos y financieros suficientes que justifiquen la selección adecuada tanto del áre a a desafectar, como de las áreas que servirían como compensació n. Debe verificarse la existencia de estos estudios dentro del expediente de este proyecto de ley, ya que a la fecha este Consejo no cuent a con tal información." (Oficio No. SINACCÓRACAT- 049-2018 de 9 de setiembre de 201 8, folios 2641-2644). Por otro lado, en e l documento denominado "Consulta Obligatoria a las Comunidades Locales. Propuesta de Compensación para la Reserva Biológica Lomas Barbudal" (Folios 622-726), ante una de las preguntas f ormuladas por uno de los participantes, se indicó que "si no se logran obtener las 113 hectáreas de la RBLB, el proyecto cambia totalmente, ya que sin estas 113 hectáreas de la RBLB las condiciones de la presa, la cantidad de agua a embalsan el costo del proyecto y el diseño tendría que cambiar totalmente." ( Folio 661). ¿Qué significa eso? Que si es posible llevar agua a la cuenca media del río Tempisque y a comunidades costeras, pero el diseño del proyecto PAACUME tendrí a que cambiar. Ese estudio es el que falta, lo que hace que la ley 9610 sea inconstitucional por violación a los p rincipios de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, objetivación a la tutela ambiental y de no regresión en materia ambiental. II- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Considero que la ley 9610 también vi ola el artículo 7 de la Constitución Política, ya que dicha ley es contraria a la Convención Ramsar en cuanto a la obligación que establece el artícul o 3 de favorecer la conservación de las zonas húmedas inscritas en la lista de humedales de importancia internacional, d e la cual forma parte la RBLB, al estar integrado al Sitio Ramsar Palo Verde, ya que si bien es cierto dicha Convención no obliga a los Estados a comunicar de previo la decisión de modi ficar el área de los sitios de importancia internacional, su artículo 4 sujeta esa posibilidad a la existencia de un motivo de urgente necesidad nacional, lo cual no estaría debidamente justificado en este caso particular. Por lo tanto, también estarí amos ante una inconstitucionalidad por violación al artículo 7 de la Constitución P olítica. PETITORIA. Solicito se declare la inconstitucionalidad de la ley #9610, "Modificació n de límites de la Reserva Biológica Lomas Barbudal para el desarrollo del proyecto d e abastecimiento de agua para la cuenca media del río Tempisque y comunidades costeras", publicada en el Alcance #199 de La Gaceta del 23 de noviembre del 2018, por violació n a los artículos 7 y 50 de la Constitución Política; y los principios const itucionales de no regresividad en materia ambiental, objetiva ción de la tutela ambiental, precautorio, preventivo e irreductibilidad de á reas silvestres protegidas”.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:57 horas de 11 de marzo de 2019, se apersona Juan Carlos Peralta Víquez, en su calidad de presidente de la Asociación para el Bienestar y Amparo de los Animales del Cantón de San José. Indica que formula coadyuvancia activa. Señala que su legitimación emana de los intereses difusos que se discuten, específicamente sobre las eventuales transgresiones a un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Afirma que el objeto de la asociación es: "la protección y defensa de la Fauna Nacional", "el fiel cumplimiento de las leyes existentes o que en el futuro se dicten en defensa de los animales denunciando ante las autoridades correspondientes cualquier violación a dichas leyes y normas" y "Todo lo anterior sin perjuicio de proteger también a los animales silvestres en coordinación con entidades estatales y privadas, nacionales e internacionales". Expone que la acción debe ser declarada con lugar por las siguientes razones: “1. La Reserva Lomas de Barbudal es un oasis de vida acuática que protege ejemplos interesantes del bosque tropical seco, con ciertos parches siempre verdes de selva tropical y bosque ripario. Es más conocida como el "parque de los insectos" o el "parque de las avispas" debido a su inmensa variedad de insectos que se pueden encontrar ahí. Se estima que existen unas 250 especies de abejas y 60 de mariposas diurnas y nocturnas. Es un área silvestre muy importante, que cuenta con la presencia incluso durante el verano de abundantes fuentes de agua, numerosas quebradas y nacientes naturales. Conserva el agua en la siempre difícil estación seca que afecta a todo Guanacaste y al Pacifico Seco, permitiendo la supervivencia de los animales silvestres durante las severas sequías en periodos del Niño. Protege una nutrida presencia de muchos mamíferos como el venado, monos capuchinos o cara blanca, monos aulladores o congos, guatuzas, y gran cantidad de reptiles y peces de agua dulce. En cuanto a las aves, en esta área se han observado aproximadamente 130 especies siendo las más características los pavones, las loras de copete amarillo, el rey de zopilotes, el tucán o curré negro, la codorniz, la chachalaca, el trogón y el trogón elegante, y búhos. En el sector sur de la reserva es frecuente observar aves acuáticas, como garcetas patiamarillas, garzones, piches y otras.
La Reserva Lomas de Barbudal es parte del sistema de humedales del Parque Nacional Palo Verde, que fueron declarados desde 1991 como ecosistemas de importancia mundial y por ello fueron designados Sitios RAMSAR. Este humedal es reconocido como uno de los sitios más importantes del mundo por ser un área de anidación, refugio y alimentación de aves acuáticas residentes y migratorias.
En la Reserva Lomas de Barbudal se encuentran siete hábitats diferentes. Podemos mencionar el bosque deciduo o tropical seco, que ocupa un 70% de la reserva y posee 240 especies de árboles donde son comunes el ron ron, el pochote, el cristóbal, el caoba, el carboncillo, el cocobolo y el guayacán real, maderas preciosas que se encuentran en peligro de extinción en el resto del país. El bosque ripario o ribereño, que forma una franja a lo largo de los ríos y quebradas, es siempre verde, se considera el más denso y diverso del área y es especialmente rico en abejas y avispas solitarias. La sabana cubierta con pastos está salpicada de árboles.
Por medio de la Ley N° 9610 accionada, "el SENARA está tratando de cercenar 113 hectáreas que pertenecen a la Reserva Lomas de Barbudal, que serían inundadas para hacer el Embalse Río Piedras y seguir el mismo modelo de ineficiencia y de injusticia hídrica para beneficiar a los mismos de siempre y seguir con el "mal desarrollo" que aumenta día con día la pobreza, el despojo y lo expulsión de los habitantes de Guanacaste "... " El Embalse Río Piedras es un proyecto viejo, diseñado para riego, que en el pasado fue descartado y engavetado, por ser inviable”… "Fue diseñado bajo la lógica, actualmente superada, de que el agua se "desperdicia" si llega al mar y que es inagotable y que no existen los ciclos ecológicos de nutrientes o acuáticos. Seguir pensando así es no tener conciencia de los cambios que se necesitan frente a las nuevas condiciones ecológicas del cambio climático. "…"La realidad del megaproyecto Embalse Rio Piedras, es que se está desarrollando para subsidiar a la agroindustria y el megalurismo. Es la negación misma del cambio climático, no aceptar lo que vemos, año con año, en aumento de temperaturas y sequías"... " En lugar de solucionar problemas, se propician conflictos socio-ambientales e injusticia hídrica. Se suman a este modelo de saqueo desenfrenado para beneficio de la agroindustria” … "La inversión del Estado en PAACUME es inicialmente de unos 500 millones de dólares para darle el 80% del agua obtenida a los grandes propietarios, para regar sus fincas, que pagarían un "canon de agua " de 3 colones por metro cubico (m3), cuando los pobladores verán encarecerse sus facturas a más de 600 colones por el mismo m3, a pesar de que en el discurso y la justificación dice que "la prioridad es el consumo humano" " (Diario Digital El Independiente, 6-9-2016).
En abril 2010 se anunció el Proyecto "Agua para Guanacaste", "una iniciativa que contempla el Embalse Río Piedras con un costo superior a los 9 mil millones de colones. Aseguraron que resolvería los problemas de abastecimiento de agua potable (domiciliaria-industrial) a toda esta zona durante los próximos 50 años, aunque en el área de influencia mencionada casi no existe población ni inversiones inmobiliarias o turísticas costeras, y más bien beneficiará a latifundios azucareros y arroceros. " (Kioscos Ambientales UCR. 8-4-2010).
Este "Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Rio Tempisque y Comunidades Cercanas", conocido como PAACUME, es para riego básicamente, e implicaría 400 kilómetros de acueductos para llevar esa agua a los monocultivos de destino, con bombeo y plantas de potabilización. El riego es el gran consumidor de agua (más de 80%) y el gran derrochador, pues usa mayoritariamente canales de tierra y sistema de inundación de parcelas. Por su planificación centralizada, lograría quitarle el control y la administración del agua, a las comunidades, hoy abastecidas predominantemente por acueductos comunales (ASADAS).
Según información capturada de videos promocionales del propio SENARA, que impulsan su proyecto PAACUME, esta es la distribución que piensan hacer del agua: (…) 16,5 m³/s PARA RIEGO AGROPECUARIO 82.5% (…) 2 m³/s PARA CONSUMO HUMANO 10.0% (…) 1.5 m³/s PARA RIEGO EN ZONAS TURÍSTICAS 7.5% (…) 36 GW GENERACIÓN ANUAL HIDROELÉCTRICA ¿NECESARIO? ¿A QUÉ COSTO? En relación al (sic) Proyecto Embalse Río Piedras (es cual realmente se trata de una nueva presa hidroeléctrica), la campaña promocional del Gobierno es falaz, ya que dice que "ese embalse no es el proyecto, pero sí es el corazón de uno llamado PAACUME”, y que si no existe el embalse en el Río Piedras "no se podrá almacenar la cantidad de agua necesaria para garantizar condiciones seguras de abastecimiento" pero no da detalles de cómo hicieron para determinar esa cantidad y además omite señalar el hecho más importante: el agua que abastecerá este proyecto ya está almacenada en el Lago Arenal, catalogado como el reservorio de agua potable más grande del país.
El l de agosto 2018, Yamileth Astorga declara a través del diario local La Voz de Guanacaste "PAACUME es una alternativa para épocas de sequía en Guanacaste, pero grandes embalses generan grandes impactos" e indica que "Por ahora, el AyA no necesitará de esta agua para abastecer el consumo humano. El AyA solo va a utilizar dos metros cúbicos por segundo, el 10% de la capacidad de PAACUME, pero no en este momento. Con otros proyectos que está realizando, no va a necesitar más agua de aquí a 20 años.”
La SETENA acaba de emitir una resolución N° 459-2019 fechada 19 de febrero de 2019, que otorga viabilidad ambiental "potencial" al megaproyecto, al tiempo que en una segunda resolución N° 460-2019 de la misma fecha, señaló más de 90 inconsistencias que deben ser corregidas sobre el estudio de impacto ambiental del proyecto PAACUME, confirmando los mayores temores que hemos venido denunciando en relación a (sic) la tremenda afectación que traería esta enorme represa a la vida silvestre que habita en la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (último reducto de bosque tropical seco que queda en la región, Patrimonio Natural Mundial), así como a las especies de aves migratorias que visitan el humedal Palo Verde (sitio RAMSAR de importancia internacional) y a los peces de agua dulce. Sin mencionar gran cantidad de insectos, sobre todo abejas y avispas vitales para la supervivencia humana. Esta gran contradicción pone de manifiesto que los intereses del Poder Ejecutivo en realizar este proyecto a toda costa para cumplir una promesa de campaña, privan sobre el criterio técnico y científico de un órgano tan serio como lo es la Secretaria Técnica Ambiental.
Lo triste es que la situación es mucho más grave de lo que creíamos, porque a lo largo de los 91 puntos sobre aspeaos de índole legal y técnico que el SENARA deberá subsanar y aclarar, se hace más que evidente la falta de compromiso ambiental de la que adolece este mediocre proyecto, desde su concepción hasta su planeación. Queda expuesto que no contempla otras alternativas viables para llevar agua a Guanacaste, no evalúa los riesgos de inundación que conlleva el embalse ni establece medidas de mitigación del impacto ambiental. Es más, ni siquiera contempla pozos y nacientes existentes que serían anegados, no incluye todos los elementos necesarios para la construcción y operación, y ni siquiera tiene claros los derroteros que delimitan las obras.
Asimismo, el presupuesto parece haberse quedado muy cono, dejando por fuera gran parte de la inversión que se requerirá para construir la planta hidroeléctrica, para adquirir terrenos de reposición, para mitigar el daño ambiental, para prevenir el riesgo de desastres, etc.
Aunque se reconoce el riesgo de inundación, se minimiza el riesgo sísmico de una zona llena de fallas geológicas, que está bajo amenaza permanente de terremoto. Magnitudes de 6.7 a 7.9 podrían reventar la presa, liberando una cabeza de 85 millones de toneladas de agua que barrería todo a su paso hasta llegar al mar. No es difícil imaginar la gran cantidad de vidas humanas que se perderían y la catástrofe ambiental que ocasionaría en la región. Estudio de Impacto Ambiental Proyecto Abastecimiento de Agua para la Cuenca Medial río Tempisque y Comunidades Costeras (PAACUME) Cuadro n° 7. 101 Escenarios sísmicos específicos relacionados con el sitio de presa y valores de aceleración horizontal pico para cada uno de ellos. (Climent et al., 2016).
Fuente Sísmica
Magnitud máxima
Profundidad
(km)
Distancia
(Km)
Aceleración
Pico (cm/s2)
Duración del movimiento fuerte (s)
rEPI
rRUP
Falla Bagaces
Segmento norte
6.7
12
12.3
6
603
7.7
Segmento sur
6.5
10
4.5
2
855
6
Falla Montenegro
Segmento norte
6.6
10
9.4
6.7
611
7.2
Falla Chiripa
6.6
10
40
41
128
11.6
Falla Cote Arenal
6.6
10
41
42
122
11.7
Falla Caño Negro
7.1
12
50
52
153
14.2
Subducción
Zona de Papagayo
7.5
35
62
48
316
17
Zona de Nicoya
7.5
35
44
548
14
De acuerdo a (sic) los resultados obtenidos en cuadro n° 7.102, se determina que la amenaza sísmica en el campo cercano, en el sector donde se encuentra el sitio de presa del proyecto, está controlada por la ocurrencia de un evento de magnitud 6.5 en la falla Bagaces (segmento sur), y cuyo valor máximo de aceleración horizontal pico se ha estimado en 855 cm/s2 (0.84g), valor obtenido del promedio de los valores estimados para cada uno de los modelos de predicción utilizados. Otro escenario importante, es el planteado para la zona de subducción, ya que si un evento de magnitud 7.9 ocurre en esta zona sísmica de Nicoya, se presentaría una aceleración pico de 548 cm/s2 (0.56 g), el cual es un nivel de intensidad bastante importante (Climent et al., 2016).
Se está ignorando la recomendación de los expertos japoneses de descartar este proyecto por el impacto que puede ocasionar al medio ambiente y el bajo índice de retorno de la inversión por su alto costo. El impacto ambiental de PAACUME se debe a su efecto sobre el Parque Nacional Palo Verde al alterar la cuenca del Río Piedras y desviar el 40% de su caudal: AGENCIA DE COOPERACIÓN INTERNACIONA DEL JAPÓN (JICA) ESTUDIO DEL PROYECTO DE DESARROLLO RURAL DE LA CUENCA MEDIA DEL RÍO TEMPISQUE (…) SEPTIEMBRE DE 2002 PACIFIC CONSULTANTS INTERNATIONAL NAIGAI ENGINEERING CO.LTD. B. Presa Piedras Perfil del Proyecto: Consiste en construir una presa en la cuenca alta del Río Piedras con una altura de presa de 35 m y capacidad efectiva de almacenaje de 83 millones de metros cúbicos. Esta presa permitiría regar unas 6.500 ha con un caudal adicional de 6,5 m³/s. Se podría utilizar para regar la margen izquierda del Río Tempisque, por lo que la población beneficiaria incluye aproximadamente 100 familias de los pequeños y medianos productores. Limitaciones: La Presa Piedras traerá un importante impacto sobre el entorno, incluyendo el Parque Nacional Palo Verde de la cuenca baja, por alterar la cuenca derivando un 40% del caudal total disponible en la cuenca del Río Piedras a la cuenca del Río Tempisque. La geografía y la geología local tampoco favorecen la implementación del proyecto, y se requiere ampliar un tramo y construir otro de un canal de conducción de 40 km, lo cual encarece el proyecto. El costo de distribución de agua en la margen derecha resulta alto. Evaluación: Esta opción no será recomendada en el presente Proyecto debido al impacto que puede ocasionar al medio ambiente y por su bajo índice de la economía del Proyecto. Aunque aquí no se mencione, la ampliación y construcción de un tramo de 40 km para extender el Canal Oeste atravesando los corredores biológicos, interrumpirán el paso e intercambio de fauna.
Se ignora el estudio del IICA-BID que también señala la vulnerabilidad del proyecto a los desastres naturales (sismos, vulcanismo e inundaciones y destaca la importancia de proteger Palo Verde. Se perpetúan los errores del pasado, ya que no se plantean soluciones al sobreuso del recurso hídrico. Aunque no evalúa el impacto del riego sobre la vegetación y la vida silvestre, denuncia que se continúa con la sobreexplotación y contaminación de los acuíferos que tanto afecta la vida marina del Golfo de Nicoya. PROYECTO DE RIEGO ARENAL-TEMPISQUE PROGRAMA DE RIEGO EN PEQUEÑAS ÁREAS DICIEMBRE DE 1993 BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) CONVENIO IICA/BID ATH/3185-RE. En cuanto al recurso agua, en la zona de riego, se está sobreusando las aguas del río Tempisque, lo que causa problemas serios sobre la vida marina del Golfo de Nicoya. Tanto en la zona de captación de aguas, como en la zona bajo riego, se mencionan casos de contaminación con órganoclorados, por aspersiones aéreas de agroquímicos en peces y camarones que colonizan los canales de riesgo. A pesar de que el efecto de riego sobre la vegetación y la vida silvestre no se está evaluando, informes orales indican que piches (aves provenientes de Palo Verde) y otras aves de rapiña afectan la siembra del cultivo de arroz y consumen peces de estanquen diseñados para su crianza. También se menciona la disminución de poblaciones de insectos polinizadores de melón aparentemente por abuso de agroquímicos. En cuanto a las barreras rompevientos, de 25 km plantados quedan en buen estado aproximadamente 6 km. En el presente la coordinación entre empresas estatales encargadas de reforestación y conservación de recursos naturales son muy débiles y deberá cambiarse la actitud para lograr resultados más efectivos. En lo que respecta al impacto del medio sobre el proyecto hay dos aspectos que interesan vivamente, uno es la vulnerabilidad del proyecto mismo a las catástrofes naturales, sismos, vulcanismo e inundaciones (ICE, 1980), y el peligro de la sobreexplotación de acuíferos. 2.40 Integrar el Parque Nacional de Palo Verde, las áreas protegidas en el área de influencia del proyecto y las áreas silvestres protegidas en el Área de Conservación Arenal y los planes de reforestación dentro del Plan de Manejo Integrado de Riego Arenal-Tempisque. Existe experiencia en este sentido que no debe dejar de considerarse, sobre todo cuando se trata de integrar la vegetación al sistema de barreras rompevientos.
Esto nos deja un sabor muy amargo en la boca y nos lleva al convencimiento de que los últimos Gobiernos se han ido de cabeza, de buenas a primeras y sin mayor estudio, para aprobar precipitadamente un proyecto mal planificado, que hace uso de bienes de dominio público. El Poder Ejecutivo está olvidando su deber de velar por el patrimonio natural de todos los ciudadanos y garantizar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Pretende que los costarricenses, además de perder parte de la herencia de las futuras generaciones, paguemos de nuestros bolsillos este desatino”.
Por escrito incorporado a las 15:47 horas de 11 de marzo de 2019 se apersona Luis Renato Alvarado Rivera, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería. Indica que formula “ coadyuvancia negativa ”. Pide que se le tenga como coadyuvante de SENARA, pues ejerce como ministro del sector agropecuario al que pertenece dicho ente. Señala que el PAACUME impactará a 500,000 personas, en su mayoría pequeños y medianos agricultores, por lo que llevará agua a las zonas costeras de Carrillo y de Santa Cruz, lo cual permitirá la recuperación de los mantos acuíferos y el riego de 18.800 hectáreas agroproductivas, como una medida de adaptación al cambio climático, de manera que la producción agropecuaria sea sostenible y constante, gracias a los sistemas de riego que se desarrollarán. Consideran que los accionantes se encuentran legitimados, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente en cuanto los reclamos relacionados con la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como al principio de equilibrio presupuestario. Acotan que no existe interés difuso en cuanto a la alegada violación al derecho de propiedad privada y o se comprueba que exista algún asunto previo en el que se haya invocado la inconstitucionalidad alegada. Consideran que la acción es admisible solo en cuanto a los alegatos relacionados con la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al principio de equilibrio presupuestario, e inadmisibles los reproches relativos a la violación al derecho de propiedad privada. Exponen los siguientes
“El Proyecto de Abastecimiento de agua para la cuenca media del río Tempisque y Comunidades Costeras, PAACUME, es un Proyecto que viene a complementar con aguas de la Laguna Arenal, la disponibilidad de recurso hídrico para distintos usos que actualmente suministran las fuentes naturales a la margen derecha del Río Tempisque (cantones de Carrillo, Santa Cruz y Nicoya) y que en definitiva, no son suficientes para suplir las necesidades cada vez mayores de recurso hídrico, tanto para uso humano (agua potable) como para uso en agricultura (riego) que permita darle sostenibilidad al suministro del agua durante todo el año. La región Chorotega en general, tiene un régimen natural de precipitación que presenta más de 5 meses de déficit hídrico al año, sin considerar efectos naturales extremos, como el caso de sequías más prolongadas ocasionadas por el fenómeno del niño o el cambio climático, que son cada vez más frecuentes y recurrentes (v.g. la sequía del 2014 al 2016) que afectan severamente a las comunidades y la actividad productiva y económica en general y que por primera vez en Costa Rica, requirió una declaratoria de emergencia por sequía, según Decreto Ejecutivo N° 38642-MP-MAG del 30 de noviembre de 2014. El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara), es la institución responsable de la ejecución del PAACUME. Es una institución autónoma creada mediante Ley 6877 de julio de 1983 y se le confían los siguientes objetivos en artículo 2: • “Fomentar el desarrollo agropecuario en el país, mediante el establecimiento y funcionamiento de sistemas de riego, avenamiento y protección contra inundaciones. • Contribuir a desarrollar preferentemente aquellos proyectos de desarrollo agropecuario que se sustenten en una justa distribución de la tierra • Procurar que en el territorio beneficiado por la creación de distritos de riego y avenamiento, se efectué una modificación racional y democrática en la propiedad de la tierra (Ley 6877) El PAACUME representa una excelente iniciativa de aprovechamiento de las aguas almacenadas en la Laguna Arenal y que alimentan el Sistema Hidroeléctrico Arenal DengoSandillal (ARDESA) operado por el ICE, en actividades generadoras de valor como el riego, en la actividad de producción agropecuaria y el riego en desarrollos turísticos costeros, así como para agua potable y generación hidroeléctrica, lo cual lleva implícito, una gran oportunidad de crecimiento y desarrollo a la provincia de Guanacaste, con un impacto a nivel nacional. Para este Proyecto, se estaría utilizando la infraestructura existente para captación y conducción de agua en el Distrito de Riego Arenal Tempisque operado por el SENARA (presa Miguel Pablo Dengo y Canal Oeste Tramo I) y construyendo obras como la presa de almacenamiento en el río Piedras, la ampliación y mejoras en el Canal Oeste desde el río Piedras hasta el río Tempisque (55 kms de longitud) y las redes de conducción y distribución de agua en la margen derecha del río Tempisque (alrededor de 300 kms de líneas de conducción por gravedad y bombeo). A partir del almacenamiento en el embalse río Piedras, el PAACUME permitirá abastecer de agua a una zona históricamente seca, que por razones de variabilidad y cambio climático, ha aumentado su condición de sequía, en muchos casos a sequía extrema, limitando la sostenibilidad y desincentivando el crecimiento socioeconómico de la región y del país en general. Dicho proyecto está constituido por cuatro componentes; a saber: el embalse río Piedras (el cual incluye la automatización del sistema, la casa de máquinas y la presa y el embalse propiamente dicho), la ampliación del Canal Oeste desde el río Piedras hasta el río Tempisque con una longitud de aproximadamente 55 kms, la construcción de la red de distribución en la margen derecha del río Tempisque (aproximadamente 300 kms de longitud) y la propuesta de implementación de un Plan de Desarrollo Regional para el área directa e indirectamente afectada por el Proyecto, proceso que está en etapa de conceptualización y formulación. El PAACUME, como proyecto de inversión pública se encuentra vinculado, según la clasificación establecida en el Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo publicado el 25 de julio de 2014, al sector Desarrollo Agropecuario y Rural por su importancia e impacto en la seguridad alimentaria y el desarrollo social del área de influencia y al sector Ambiente, Energía, Mares y Ordenamiento Territorial por su valor como medida de adaptación al cambio climático y el efecto sobre la disponibilidad de agua en la zona de impacto. Adicionalmente, el PAACUME está incluido en el Plan Nacional de Desarrollo y uno de los principales proyectos conceptualizados como prioritarios para la reactivación económica del país. Con la construcción del conjunto de obras que comprende PAACUME, se beneficiarán de manera directa a productores agropecuarios, ubicados en los cantones de: Carrillo, Santa Cruz y Nicoya, así como beneficiarios de agua para consumo humano, riego para zonas verdes en empresas turísticas. Entre los beneficiarios directos se encuentran productores grandes, medianos y pequeños. En esta última categoría se hace referencia, en su mayoría, a adjudicatarios en asentamientos campesinos y que se caracterizan por una mayor necesidad de apoyo por parte de las instituciones del sector agropecuario. El área de riego para la producción agropecuaria se estima en 18.639 hectáreas en donde se podrían beneficiar 746 productores entre grandes, medianos y pequeños propietarios. (SENARA, 2018 Estudio de Factibilidad PAACUME). Este proyecto reviste vital importancia para la colectividad por cuanto se destinarán, 2 metros cúbicos por segundo de agua para consumo humano (cuyo tratamiento y distribución estará a cargo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados). Con respecto al suministro de agua para consumo humano, es importante indicar que el caudal establecido para este sector es con una proyección de demanda proyectada a 50 años. Se estima que para el 2025 habrá una población, dentro del área del proyecto, equivalente a más de 220.000 habitantes los cuales se convierten en usuarios de los acueductos principales de la zona. Los acueductos rurales atienden actualmente una población mayor a las 139.000 personas. Adicional a la población que se estará abasteciendo de agua para consumo humano, que se estima que unos 200.000 habitantes de la región, se estará beneficiando de forma indirecta, toda aquella población inserta en el sector de bienes y servicios. De igual manera, a las personas que sean contratadas para atender las nuevas áreas bajo riego en las diferentes etapas de productivas, así como nuevos actores que logren consolidar actividades de producción y comercialización. Otro sector beneficiario es el dedicado al turismo, para el cual, el PAACUME procurará abastecer de agua para riego en un área estimada en 1.213 hectáreas distribuidas entre las 171 empresas turísticas debidamente identificados en la zona costera y que muestren su disposición de pertenecer al Proyecto, con lo cual, también se está tratando de disminuir la presión que se genera en la extracción de aguas subterráneas de los acuíferos de la costa (SENARA, 2018 Estudio de Factibilidad PAACUME). También podrá el PAACUME generar electricidad en la presa Río Piedras (7 MW por año), como un beneficio del Proyecto que implica un óptimo aprovechamiento del recurso hídrico disponible. Como se mencionó anteriormente, la infraestructura planteada en el PAACUME contempla tres componentes principales: el embalse en el río Piedras compuesto por el embalse propiamente dicho, la presa, el vertedor de excedencias, la obra de toma y la casa de máquinas para la generación de electricidad; la red de principal conducción, que va del Embalse río Piedras al río Tempisque (55 kms de longitud) y por último, la red distribución compuesta por la red de canales en la margen derecha del río Tempisque, donde se realizará la distribución de los 20 m3/seg que se extraerán del embalse río Piedras provenientes de la Laguna Arenal. La construcción de la presa río Piedras generará un embalse con una extensión (espejo de agua) de aproximadamente 850 hectáreas. El sitio donde se ubicará la presa corresponde al río Piedras, específicamente entre las coordenadas Longitud Oeste 358930, Latitud Norte 1163180 y Longitud Oeste 359690, Latitud Norte 1155330 a una elevación de nivel de agua máxima de 50.00 m.s.n.m.. El agua de la Laguna Arenal captada en la Presa derivadora Miguel Pablo Dengo B. es conducida hasta el río Piedras por medio del Canal Oeste Tramo I, el que tiene una longitud de 21 km, y una capacidad hidráulica de 55 m3/seg. Es importante destacar que antes de que el Canal Oeste Tramo I interseque con el río Piedras se da una caída natural, es precisamente esta caída la que permite concebir el sitio de almacenamiento que genera el embalse en el río Piedras. Así las cosas, la ubicación de la presa en el Río Piedras obedece a una condición topográfica única que no permite ser trasladada a otro sitio, por tanto, esta ubicación y esta diferencia de nivel entre la entrada del canal que lo abastece y la salida del canal que permitirá llevar el agua hasta el río Tempisque, determinan el nivel máximo de embalse y la capacidad del mismo para abastecer con 20 m3/seg al PAACUME para que sean distribuidos en la Margen Derecha del Río Tempisque. En algún momento se valoró la posibilidad de construir un dique para evitar la inundación de esta área de la RBLB y un túnel de más de 2 kilómetros para evacuar la aguas, sin embargo, resultó que el sitio del dique que se debería construir coincide con una falla geológica que haría imposible su construcción por el alto riesgo que esta genera a la obra. En conclusión, no existe posibilidad de reubicar o disminuir el volumen de embalse sin afectar significativamente el alcance del PAACUME, con lo cual, se determina la urgente e indispensable necesidad de contar con las 113 hectáreas de la Reserva Biológica Lomas Barbudal para ser inundadas, resultando un elemento esencial para la construcción de la presa en el Río Piedras y siendo la presa en este sitio la única posibilidad del PAACUME de almacenar el agua disponible, proveniente de la Laguna Arenal. Siendo así, la Ley N° 9610 “Modificación de límites de la Reserva Biológica Lomas Barbudal para el Desarrollo del Proyecto Abastecimiento de Agua para la Cuenca del Río Tempisque y Comunidades Costeras” resulta indispensable para poder ejecutar dicho Proyecto. Por tanto, la construcción de la presa en el río Piedras es un elemento esencial del PAACUME que requiere la vigencia de la Ley N° 9610 a fin de poder satisfacer el interés público, de poder brindar soluciones a diversas necesidades tales como agrícolas, productivas, y de abastecimiento de agua para consumo de agua en una zona dónde cada vez es más escaso el recurso hídrico”. Expone que, con vista en lo anterior, la norma impugnada resulta fundamental para brindar soluciones a los poblados de la cuenca del Tempisque y las Comunidades Costeras de Guanacaste, como por ejemplo Sardinal, impactadas por problemas de abastecimiento, salinización de acuíferos, situaciones que han provocado el conocimiento por parte de esa Sala Constitucional de múltiples recursos de amparo en procura de la defensa del recurso hídrico. Manifiesta que el rol del SENARA ha permitido la correcta protección del recurso hídrico y, en este caso, garantizará el correcto aprovechamiento y fomento del recurso hídrico, impactando positivamente la cuenca del Tempisque y las zonas costeras de Guanacaste. Solicita a la Sala Constitucional valorar el interés público y la importancia trascendental de la norma impugnada para los poblados costeros y de la cuenca del Tempisque beneficiados con el proyecto PAACUME, para el cual es absolutamente necesario contar con la ley n.° 9610. En relación con el fondo de la acción reproduce argumentos que ya fueron expuestos por la Procuraduría General de la República y SENARA.
Mediante resolución de las 10:03 horas de 14 de marzo de 2019, la Presidencia de la Sala le previno a Juan Carlos Peralta Víquez, dentro del plazo de tres días, aportar certificación de personería jurídica de la Asociación para el Bienestar y Amparo de los Animales del Cantón de San José.
Por constancia de 21 de marzo de 2019, Vernor Perera León y Karen Cubero Barquero, por su orden Secretario a.i. y Técnica de Sala de la Corte, ambos de la Sala Constitucional, hicieron saber: “Que revisado, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS; y, hecha una minuciosa revisión del expediente en que se tramita esta ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, no aparece que del catorce al veinte de marzo del dos mil diecinueve, la Asociación para el Bienestar y Amparo de los Animales del Cantón de San José, representada por Juan Carlos Peralta Víquez haya presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido en la resolución de las diez horas y tres minutos de catorce de marzo de dos mil diecinueve”.
Mediante resolución de las 15:23 horas de 21 de marzo de 2019, la Presidencia de la Sala resolvió: “Vistos los escritos presentados en la Secretaría de esta Sala los días 06, 08 y 11 d e marzo de 2019, por los cuales, Mario Andrés Boza Lorí a, cédula de identidad No. 1-0297-0932, Jorge Arturo Lobo Segura, cédu la de identidad No. 1- 0526-0636, Juan Carlos Peralta Ví quez, cédula de identidad No. 3-0229-0629, quien afirma ser el presidente con facultades de representante judicial de la Asociación para el Bienestar y Amparo de los Animales del Cantó n de San José, c édula de persona jurídica No. 3-002-248601, y Luis Renato Alvarado Rivera, cédula de identidad No. 1-0561-0205, en su condición de Ministro de Agricultura y Ganadería, solicitan se les tenga como coadyuvantes en esta acción; se
Decisión final del tribunal
El artí culo 83 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala qu e en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alud e el párrafo segundo del artí culo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legí timo, podrán aperso narse dentro de é sta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de relación con el asunto que les interesa. En el caso concreto, los gestionantes Mario André s Boza Loría y Jorge Arturo Lobo Segura se apersonaron, respectivamente, los dí as 06 y 08 de marzo de 2019 y solicitaron se les tuviera como coadyuvantes activos, por ostentar ambos un interés legítimo, en tanto alegan que la normativa impugnada infringe el artículo 50 constitucional. Mientras que Luis Renato Alvarado Rivera, en su condició n de Ministro de Agricultura y Ganadería, se apersonó el 11 de marzo de 2019 y solicitó se le tuviera como coadyuvante pasivo, por ostentar un interés legítimo, como mini stro rector del sector agropecuario. En consecuencia y siendo qu e la primera publicación del aviso se dio el 19 de febrero de 2019, lo procedente es tener a los anteriores gestionantes como coadyuvantes dentro de este asunto. Se advierte a los interesados que -en cuanto a los efectos de la coadyuvancia-, al no ser el coadyuvante parte prin cipal del proceso, no resultaran directamente perjudicados o beneficiados por la sentencia, es decir, la eficacia de la sentencia no alcanza al coadyuvante de manera direc ta e inmediata, ni le afecta cosa juzgada, no le alcanzan, tampoco, los efectos inmediatos de ejecució n de la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la autoridad jurisdiccional a dictar una resolución a su favor, por no haber sido parte principal en el proceso. Lo que sí puede afectarle, pero no por su condició n de coadyuvante, sino como a cualquiera, es el efecto erga omnes del pronunciamiento. La sentencia en materia constitucional, no beneficia particularmente a nadie, ni siquiera al actor; es en el juicio previo donde esto puede ser reconocido. Respecto de la solicitud de coadyuvancia formulada por Juan Carlos Peralta, quien indicó acudir en representación de la Asociación para el Bienest ar y Amparo de los Animales del Cantón de San José, la misma debe ser rechazada, dado que, pese a la prevención que le fue efectuada, por medio de resolució n de las 10:03 horas de 14 de marzo de 2019, para que aportara la respectiva certificación de personería jurídica en que se acreditara su co ndición de representante de dicha entidad –bajo bajo apercibimie nto de denegarle el trámite a su petición, en caso de incumplimiento-, lo cierto es que el gestionante no aportó la documentación prevenida. Se tienen por contestadas las audiencias conferidas al Procurador General de la República, al presidente de la Asamblea Legislati va, al Minist ro de Ambiente y Energía y al gerente general del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en la resolución de las 11:05 horas de 23 de enero de 2019. Listos los autos, se turna esta acción de inconstitucionalidad al Magistrado P aul Rueda Leal, a quien por turno corresponde el estudio de fondo de la misma”.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 18:52 horas de 3 de mayo de 2019, se apersonan los accionantes. Indican que formulan las siguientes consideraciones: “OBSERVACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) La Procuraduría General de la República refuerza nuestro argumento, que además ha sido desa rrollado en extenso a través de la jurisprudencia de la Sala, de que existe un principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, según el cual este tipo de espacios protegidos no pueden disminuirse o modificarse si no se cumplen los requisitos fijados al efecto. Lo anterior tiene una clara relació n con los pri ncipios de no regresión en materia ambiental, de objetivación de la tutela ambiental, preventivo y precautorio . Esos requisitos son los siguientes:
Que se haga mediante una ley;
Que de previo a la aprobació n de la ley se cuente con estudios técnicos suficientes que justifiquen la medida; y
Que se dé una compensación del área suprimida con otra de igual tamaño y características. Sabemos que la reducció n del área de la RESERVA BIOLÓGICA Lomas Barbudal (RBLB) se realizó por ley, cumpliendo de esa mane ra con el requisito nú mero
Esa ley es precisamente la que estamos impugnando mediante esta acción de inconstitucionalidad. Como nota al margen, resaltamos en mayú scula las palabras “reserva biológica” para llamar la atención en el senti do de que no es cualquie r tipo de á rea silvestre protegida. Estamos hablando de una (sic) área que tiene un nivel de protección comparable con la de un parque nacional, que es de protección absoluta, y ademá s, en el caso de la RBLB, estamos hablando de una área que tiene una protecció n internacional al formar parte del Humedal RAMSAR de Palo Verde. En relación con los otros 2 requisitos, se deben contestar las siguientes preguntas: ¿Cuenta con estudios técnicos suficientes que justifique la medida? ¿Cumple el Estudio elaborado por la OET, cuyos términos de referencia fueron fijados por el SENARA, con los criterios establecidos por la Sala Constitucional? ¿Demues tra ese Estudio, mediante un análisis científico e individualizado, el grado de impacto de la desafec tación de esas 113 hectáreas de la RBLB en el ambiente? ¿Plantea recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente? ¿Demuestra có mo la desafectación de las 113 hectáreas implica un de sarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligr o la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades? ¿Cumple con el requisito de que se compense el área suprimida de la RBLB con otra de igual tamaño y cara cterísticas? Sobre esas preguntas, la Procuraduría señala que no puede valorar técnicamente el estudio de la OET, ni la forma en que se definió la propuesta final de compensació n del área desafectada de la RBLB. Sin embargo, es clara la Procuradurí a al indicar que en caso de determinarse que el estudio de la OET y la propuesta final de compensación del á rea silvestre protegida sean insuficientes técnicamente, la ley impugnada resultaría inconstitucional por violació n al principio de objetivación de la tutela ambiental. Pero también señala la PGR que aunque se constate la sufic iencia del estudio de la OET y de la propuesta final de compensación, debe advertirse que ese estudio técnico ú nicamente justificaría la validez de la compensación practicada, y, como tal, no es un estudio técnico que justifique directamente la decisión de desafectar una parte de la RBLB. La Procuraduría es contundente en este tema, cuando señala que … “atendiendo a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, el estudio que ex ige el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente para justificar la reducció n de un área silvestre protegida debería ser un estudio que determine la necesidad y conveniencia de adoptar ese tipo de medida.”(el su brayado y resaltado no es del original). En este caso, un estudio en ese sentido, serí a aquel que fundamente técnicamente la necesidad y conveniencia de desafectar parte de la RBLB. Es decir, un estudio que determine que la única alternativa para desarrollar el proyecto PAACUME y el embalse Río Piedras, es desafectando parte de la Reserva Biológica. Dicho sea de paso, dicho estudio no se ha realizado. Señala la Procuraduría, que si no se constata la necesidad y conveniencia de desafectar 113 hectáreas de la RBLB, la Ley 9610 debe declararse inconstitucional por violación a los principios de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, objetivación a la tutela ambiental y de no regresión. En esa dirección es muy relevante la mención que hace la PGR a lo señalado por el el (sic) Consejo Regional del Área de Conservación Tempisque (CORACAT), el cual, a l referirse al estud io de la OET, indicó que "esta instancia considera que aún no se ha demostrado que existan otras alternativas del proyecto PAACUME, sin que necesariamente se tenga que desafectar un área de la actual RBLB. Si efectivamente estas alternativas no son viables, será necesario valorar la tercera medida que es la compensación." (Oficio No. SINAC-CORACAT-SE-041 de 7 de julio de 2017, folios 1492-1497 del expediente legislativo). Y, ese mismo Consejo, después de aprobado el proyecto de ley en segundo debate, indicó que " es necesario que existan los estudios técnicos ambientales, jurí dicos y financieros suficientes que justifiquen la selección adecuada tanto del á rea a desafectar, como de las área s que servirían como compensación. Debe verificarse la existencia de estos est udios dentro del expediente de este proyecto de ley, ya que a la fecha este Consejo no cuenta con tal información ." (Oficio No. SINAC-CORACAT-049-2018 de 9 de setiembre de 2018, folios 2641-2644). (El resaltado no es del origi nal) Por otro lado, la PGR indica que algunos de los funcionarios que comparecieron a las sesiones de la Comisión Legislativa que tramitó el proyecto (a travé s del trámite acelerado que se le dio a ese proyecto mediante un procedimiento establecido en una moción ví a artículo 208 bis de l Reglamento de la Asamblea Legislativa) indicaron que técnicamente el proyecto PAACUME no podía desarrollarse sin desafectar e inundar parte de la RBLB. Pero por otro lado, en el documento denominado "Consulta Obligatoria a las Comunidades Locales. Propuesta de Compensación para la Reserva Biológica Lomas Barbudal" (Folios 622-726), ante una de las preguntas formuladas por uno de los participantes, se indicó que "si no se logran obtener las 113 hectáreas de la RBLB, el proyecto c ambia totalmente, ya que sin estas 113 hectá reas de la RBLB las condiciones de la presa, la cantidad de agua a embalsar, el costo del proyecto y el diseño tendría que cambiar totalmente . " (Folio 661). (Resaltado no es del original). Aquí aplica aquello de que a confesión de parte, r elevo de pruebas. De lo dicho por funcionarios de SENARA puede concluirse entonces que el proyecto PAACUME, tal y como está concebido actualmente, no podría realizarse si no se inundan 113 hectáreas de la RBLB, ya que el proyecto tendrí a que cambiar. “Sin estas 113 hectáreas de la RBLB las condiciones de la presa, la cantidad de agua a embalsar, el costo del proyecto y el diseño tendría que cambiar totalmente” . ¿ QUÉ SIGNIFICA ESO? ¡QUE HAY OTRAS OPCIONES! Por ejemplo, podría co nstruirse UN EMBALSE MÁS PEQUEÑO, priorizando el acceso AL AGUA POTABLE (que dicho sea de paso, en el proyecto PAACUME corresponde al 10% del caudal de agua que se espera desviar hacia el margen derecha del rí o Tempisque); combinado con CIERTAS PERFORACIONES DE MANTOS ACUÍ FEROS (como el del Acueducto de NIMBOYORES, el cual está pronto a iniciar operaciones abasteciendo con 188 litros por segundo a más de 50.000 personas en el cantón de Santa Cruz, o el Acueducto de SARDINAL-EL COCO- OCOTAL, que entró en operaciones recientemente en el c antón de Carrillo, para suministrar agua potable a 30.000 personas); E INCLUSO PERMITIR LA DESALINIZACIÓN DE AGUA DEL MAR PARA I RRIGACIÓN EN PROYECTOS TURÍSTICOS (como ya se está haciendo en el desarrollo turístico de Playa Co nchal con el aval del Instituto de Acueductos y Alcantarillados), que supuestamente sería uno de los usos del agua del proyecto PAACUME. La PGR es muy clara en sus conclusiones. Dice así: “En caso de determinarse que el estudio de la OET y la propuesta final de compensació n de la RBLB son insuficientes técnicamente, la ley impugnada resultaría inconstitucional por violación a los principios de objetivación de la tutela ambiental, precautorio, preventivo y de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, pues no se estaría garantizando que la variación de los lí mites aprobada no afecta la integridad de la RBLB y no se estaría mitigando adecuadamente el impacto ambiental generado por la desafectació n de una parte de dicha Reserva Biológica. Tambié n, ello resultarí a contrario a la obligación que establece el artículo 3 de la Convención RAMSAR de favorecer la conservación de las zonas húmedas inscritas en la lista de humedales de importancia internacional.” También señ ala la PGR que debe “… valorarse si existe sustento técnico s uficiente para justificar la necesidad de desafectar parte de la RBLB para ser utilizada en la ejecución del proyecto PAACUME. Si no se constata ese fundamento, la Ley 9610 debe declararse inconstitucional por violación a los principios de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, objetivación a la tutela ambiental y de no regresión, y por no comprobarse el motivo de urgente interés nacional al que la Convención RAMSAR sujeta la posibilidad de modificar el área de los sitios d e importancia intern acional.” Por otro lado, también recomienda la PGR que se requiera el criterio del Instituto Geográfico Nacional en cuanto a si la Ley impugnada consideró las imprecisiones hechas sobre las coordenadas y la localización geográfica y si esas imprecisiones tienen a lguna consecuencia en la delimitación adecuada del área desafectada y de las á reas que se incluyen en la Reserva y que deben ser expropiadas, pues ello podría impedir que se materialice la compensación propuesta. Pero especial énfasis deseamos hacer a la observació n que hace la PGR para el caso en que el proyecto PAACUME no sea desarrollado, al menos, no en los términos que está planteado actualmente. Si por alguna razón el proyecto no es desarrollado y tampoco se ejecutan las expropiaciones necesarias para efectuar la compensación propuesta, la Ley 9610 habría desafectado la RBLB en vano, sin existir una justificación válida y sin haber compensado y mitigado los efectos generados por esa disminución. Ello constituiría una violació n al principio de ir reductibilidad de las áreas silvestres protegidas, precautorio, preventivo y de no regresió n, e, incluso, una violación a la Convención RAMSAR al no existir un motivo de urgente necesidad para justificar la disminución del área de un o de los sitios de importancia internacional. Lo anterior, a menos que se interprete que la desafectació n que autoriza surtirá efectos hasta el momento en que el proyecto se ejecute y se expropien los terrenos necesarios para que opere la compensació n prop uesta. Sin embargo, esa interpretación no se desprende de la lectura de la ley aprobada, ni de la exposición de motivos del proyecto que culminó con dicha ley. OBSERVACIONES SOBRE LA COADYUVANCIA DE JORGE LOBO SEGURA Si bien es cierto, la PGR señaló que no puede valorar técnicamente el estudio de la OET, ni la forma en que se definió la propuesta final de compensación del área desafectada de la RBLB, el coadyuvante Jorge Lobo Segura, quien es un biólogo con una gran trayectoria en su campo profesional y profesor de la Facultad de Biología de la Universidad de Costa Rica, sí hizo una valoración técnica del estudio y concluyó que la respuesta es NO a todas las preguntas mencionadas en el apartado anterior sobre si se cuenta con estudios técnicos suficientes para justificar esa desaf ectación de 113 hectáreas de la RBLB. El estudio que consta en el expediente legislativo, denominado "Establecimiento de la Línea base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas d e Barbudal y Finca Adyacente", el cual fue realizad o por la Organización para Estudios Tropicales (OET), tuvo como objetivo determinar las caracterí sticas biológicas y geofísicas del á rea de la RBLB que sería sustituida por el área del embalse y evaluar lo s componentes de biodiversidad en UNA FINCA adyacente perteneciente a l a socie dad ASETREK Tres Azul S.A., escogida por SENARA sin ningún criterio té cnico, con el fin de valorar su potencial para compensar el área afectada de la RBLB. El estudio no e ra para buscar en los terrenos colindantes con la RBLB un área para compensar con car acterísticas ambientales lo más parecidas al área a inundar. Es decir, dicho estudio estuvo destinado a determinar la posibilidad de compensar el área de la RBLB que sería desafe ctada con una finca en particular, que es sobre la que se hicieron los estudio s, que dicho sea de paso los estudios se realizaron sobre un área de 114 hectáreas de esa finca que mide más de 700 hectáreas. S ENARA fue la que determinó que debía hacers e el estudio sobre esa parte de la finca de ASETREK. El estudio de la OET NO realizó un análisis cientí fico e individualizado del grado de impacto en el ambiente de la desafectación de las 113 hectáreas de esa Reserva Biológica. El estudio de la OET NO realizó un estudio de los terrenos adyacentes a la RBLB para determinar cuá l terreno es el que reunía las mejores condiciones para compensar las 113 hectáreas que se desafectarían de la Reserva Biológica. El estudio de la OET NO plantea recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente. El e studio de la OET NO demuestra có mo la desafectación de las 113 hectáreas implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades. Ese estudio de la OET finalmente determinó que para compensar el área de 113 hectáreas desafectadas de la RBLB debían incluirse dentro de la Reserva Biológica 444 hectáreas de la finca ASETREK, sin realizar el estudio de más de 300 hectáreas de esa finca ya que se concentró el estudio en 114 hectá reas. Menciona además el estudio de la OET que como compensació n deberían incorporarse también las 86 hectá reas de la finca Brindis de Amor, sin hacer un estudio como correspond e sobre las caracterí sticas de esa finca, y además, utilizar el embalse Río Pi edras como parte de la compensación, de igual manera, sin ningún estudio. También se incorpora como compensación al área de la RBLB una porción de la finca de SP Hacienda Ciruelas, sobr e la cual NO se hizo ningún estudio. Ese Estudio ta mpoco cumple con el requisito de que se compense el área suprimida de la RBLB con otra de igual tamaño y características. Sobre este tema, el coadyuvante Jorge Lobo Segura, biólogo experto en esa materia, deja claro que: “el informe o estudio de la OET es insuficiente, parcial e incorpora un principio de compensación, supuestamente cuantitativo, donde modificando el tamañ o de un área de compensación se puede igualar el área perdida dentro un área protegida. Esto es equivocado, ya que las poblaciones o espec ies afectadas por la pérdida de un área protegida no necesariamente aparecerán, en su abundancia original en un área de compensación, aunque se aumente muchas veces su área, al no existir en el área de compensación los hábitats y recursos requeridos por esta especie, o los nú cleos poblacionales o las fuentes para la migración de poblaciones que garanticen su repoblamiento. Diferencias drá sticas en la calidad del hábitat, especialmente en el grado de alterac ión humana de los ecosistemas, como las que se detectaron entre Lomas de Barbudal y la finca ASETREK, no se equilibran con el aumento del área de esta última. Esta inflación del área para compensar menos biodiversidad no va a resultar en que las especies a fectadas van a restaurarse en el área de compensación, especialmente si en el área de compensación tenemos hábitats muy diferentes al área afectada dentro del Parque Nacional o Reserva Bioló gica. En el área que será inundada de Lomas de Barbudal hay bosques riparios, y posiblemente otros hábitats no cua ntificados por el estudio, que no están representados en ASETREK.” Luego de todas las razones expuestas demostrando que el estudio té cnico que se utilizó para justificar la desafectación de las 113 hectáreas de la RBLB NO realizó un análisis cientí fico e individualizado del grado de impacto en el ambiente de la desafectación de las 113 hectáreas de esa Reserva Biológica; NO realizó un estudio de los terrenos adyacentes a la RBLB para determinar cuál ter reno es el que reunía las mejores condiciones para compensar las 113 hectáreas que se desafectarían de la Reserva Bioló gica; NO plantea recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente; NO demuestra cómo la desafectación de las 113 hectárea s implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner e n peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades; NO cumple con el requisito de que se compense el á rea suprimida de la RBLB con otra de igual tamañ o y características. Sería un precedente p reocupante que la Asamblea Legislativa, la SETENA y la Sala Constitucional consideraran este estudio como válido. Si eso fuera así, podrí a abrirse un porti llo, más bien un portón, que llevaría a propiciar la afectación de los límites de más á reas protegidas, fundamentados en la compensació n con fincas privadas de área mayor, pero con ecosistemas mucho más alterados de los protegidos. La contabilidad ecosisté mica y el método Hábitat por Hectárea, avalarían e ste tipo de compensaciones. Como conclusión, es evi dente que el estudio de la OET y la propuesta final de compensació n son insuficientes y tienen falencias técnicas, por lo que la ley impugnada claramente violentaría el principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, pues no se estaría garantizando que la variació n de los límites aprobada no afecta la integridad de la RBLB y no se estarí a mitigando adecuadamente el impacto ambiental generado por la desafectación de una parte de dich a Reserva Biológica. Consecuentemente, se violentaría el p rincipio precautorio , principio preventivo y no existiría respaldo técnico de que la medida legislativa adoptada no afecta el derecho a un ambiente sano y ecoló gicamente equilibrado. Como bien señal a el coadyuvante Jorge Lobo Segura, “…no hay estudios que se hayan presentado en el e xpediente legislativo contemplando otras opciones como podría ser la de terminar la construcción de los canales de riego pendientes para aprovechar el agua del embalse del Arenal, ni tampoco estudios sobre la capacidad hí drica de los mantos acuíferos dispo nibles para explotación en los cantones de Nicoya, Santa Cruz y Carrillo. Dicho sea de paso, se acaba de inaugurar el acueducto Sardinal-El Coco-Ocotal, con una inversión de aproximadamente $3 millones para dotar de agua potable a casi 30.000 personas mediante la perforación para acceder a mantos acuíferos subterráneos. Muchísimo menos dinero que los $500 millones de dólares proyectados para el desarrollo del proyecto PAACUME contemplando la construcción de una represa para embalsar agua y luego cana lizarla mediante 350 kilómetros de canales.” Mientras ese acueducto se habilitó en el cantó n de Carrillo recientemente, está a punto de entrar en operaciones otro acueducto, el d e Nimboyores, en el cantón de Santa Cruz, con una capac idad de 188 litros por segundo para abastecer de agua potable a 50.000 personas. Eso significa que entre los dos acueductos se está suministrando agua potable a 80.000 personas, que es casi la mitad de las personas que en un plazo de 50 años tendrían acceso a agua potable a trav és del megaproyecto de PAACUME, y construidos ya por una fracción de los $500 millones de dólares que en teoría costaría el proyecto de PAACUME. OBSERVACIONES SOBRE LA COADYUVANCIA DE MARIO ANDRÉS BOZA LORÍA En su coadyuvancia, el señor Mario André s Boza Loría in cluye como anexo a sus argumentos, un resumen del comunicado de prensa del Frente por las Áreas Silvestres Protegidas de Costa Rica, mediante el cual señalan que se ha pro movido como principal objetivo del proyecto el garantizar el agua para las com unidades de Guanacaste. Sin embargo, de acuerdo con el proyecto mismo, sólo un 10% de la producción de agua tendrá ese fin. Este punto es muy relevante ya que en las argumentaciones del SENARA y especialmente en las del SINAC del MINAE, se habla de dos fines públ icos de igual valor, como lo son la conservación y protección ambiental de la RBLB por un lado, y el acceso al agua potable por otro. Del análisis de toda la documentación que re spalda el proyecto PAACUME se concluye que de los 20 metros cúbicos por segundo que se trasegarían para la margen derecha del río Tempisque para llevar agua a los cantones de Carrillo, Santa Cruz y Nicoya, ÚNICAMENTE EL 10 %, SEAN 2 METROS CÚ BICOS POR SEGUNDO SON PARA CONSUMO HUMANO DE AGUA POTABLE. Por ot ro lado, en dicho comunicado se indica que se ha publicitado mucho que el PAACUME favorecerá al turismo, sin embargo sólo un 7.5% de la cantidad de agua se destina para tal fin. Pero, debe hacerse una precisió n sobre el uso de esa agua, ya que esa agua es para IRRIGACIÓ N de propiedades vinculadas al turismo, no para el consumo humano que estarí a contemplado dentro del 10% mencionado en el párrafo anterior. Eso significa que el 82.5% de la producción de agua del proyecto PAACUME se destinará a riego para agr icultura, especialmente de monocultivos de los grandes productores. El Frente por las Áreas Silvestres Protegidas de Costa Rica señala que el proyecto de PAACUME “lo venden” como un proyecto salvador para Guanacaste por el embalse que se haría dentro de la Reserva Biológica, pero no se señala que el agua ya está embalsada en el Lago Arenal , el reservorio más grande del país, que tiene ese como uno de sus propósitos, que ya surte de agua a la margen izquierda de la cuenca del Río Tempisque y nada impide que surta de agua al res to de la provincia guanacasteca. ¿Por qué no se usa directamente? Eso significaría cambiar el diseño del proyecto de PAACUME como bien reconocen los mismos funcionarios de SENARA , en el sentido de que si no pueden disponer de las 113 hectáreas de la RBLB para inu ndarlas, deberían entonces cambiar el proyecto para embalsar una menor cantidad de agua y complementar con otras medidas. Como v emos, sí es posible llevar agua potable a la margen derecha del Tempisque sin necesidad de cercena rle 113 hectáreas de gran valor ecoló gico a la RBLB. Esas razones compartidas por el coadyuvante Mario Boza apuntalan aún más las razones que hemos esgrimido para que se declare la inconstitucionalidad de la ley #9610. OBSERVACIONES SOBRE LA RESPUESTA DE SENARA Para entender los alcances de la respuesta de SENARA a nuestra acció n de inconstitucionalidad, es vital entender que el proyecto PAACUME ha sido desarro llado conceptualmente por esa institución autónoma desde hace muchos años. Es como “ un hijo” de SENAR A muy querido, y como sucede a veces con padres de familia cuando sus hijos son criticados o cuestionados, estos realizan la defensa de sus hijos en forma fanática y no objetiva. Vamos por partes: Quiere hacer ver el SENARA que sin el proyecto de PAACUME, tal y como ellos lo concibieron, no habrá habla potable para los cantones de Nicoya, Santa Cruz y Carrillo. Esto es falso y descontextualizado con la realidad. Cuando SENARA concibió el proyecto de PAACUME había problemas de abastecimiento de agua potable en Carrillo y Santa Cruz, PERO, dichos problemas ya se resolvieron mediante acueductos que tardó muchos años el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) de construir. Nos referimos a los acueductos de SARDINAL- EL COCO- OCOTAL en el cantón de Carrillo, y el de NIMBOYORES en el cantón de Santa Cruz. Entre ambos acueductos se abastecerá de agua potable a 80.000 personas, aparte de las 140.000 personas que ya reciben agua potable por medi o de ASADAS. Eso cubre la totalidad de la población de esos cantones. Por otro lado, señ ala SENARA, en la página 8 de su contestación, que no existe posibilidad de reubicar o disminuir el volumen del embalse sin afectar significativamente el alcance del PAACUME. ¿ Qué quiere decir esto? Que sí existe otr as formas de llevar agua a la margen derecha del río Tempisque, pero deberí a replantearse el proyecto. De hecho, una de las justificaciones del PAACUME más efectistas era el tema del acceso al agua potable de los habitantes de los cantones de Santa Cruz, Nicoya y Carrillo. Incluso en la pá gina 9 de su respuesta señalan con dramatismo que el PAACUME servirá para llevar agua a SARDINAL de Carrillo, demostrando de esta forma los personeros de SENARA que están desactualizados sobre ese tema, ya que, como hemos señalado en el párrafo anterio r, esa escasez de agua fue resuelta por el ICAA. La otra justificación, que es el agua para irrigación de proyectos turí sticos costeros, también ya está siendo resuelta por el IC AA, el cual autorizó a uno de esos proyectos turísticos a utilizar agua del ma r desalinizá ndola. Como se puede apreciar, las necesidades han cambiado. No se vale entonces hacer creer a la Sala Constitucional y a la opinió n pública que estamos ante dos fines pú blicos de igual rango (acceso al agua potable y la protección del ambiente a travé s de una Reserva Biológica única en el país que incluso tiene protección internacional). PAACUME no trata entonces de ag ua potable. Ya ese tema, que de todas maneras representa el 10% del total del agua de PAACUME, fue resuelto por el ICAA. Entonces todo se reduce a afectar la RBLB para permitir desarrollar ese proyecto para irrigar terrenos de desarrollos turí sticos (que podrían irrigarse mediante desalinización del agua del mar), y la utilizació n de agua para proyecto s agrícolas. SENARA sostiene q ue la ley impugnada no viola el artículo 7 de la Constitució n Polí tica ni la Convención de RAMSAR. Señala que lejos de reducir el área del humedal de Palo Verde más bien se amplía con los lí mites aumentados de la RBLB y las 850 hectá reas del Embalse. Pero, ¿qué sucederí a si el proyecto PAACUME no se realiza por diferentes circunstancias, como por ejemplo que los diputados no aprueb en el empréstito de $500 millones, o que SETENA no apruebe el Estudio de Impacto Ambiental, al cual, dicho sea de paso dicha entidad le hizo casi 100 observaciones muy serias? En el caso de que no se hiciera el proyecto de PAACUME, y no se materializare la expropiación de los terrenos de compensació n, se estaría ante una reducción del área de la RBLB en 1 13 hectáreas, violándose claramente el artículo 7 de la Constitución y la Convención RAMSAR, como bien lo señala la PGR, además de las otras violaciones al artí culo 50 de la Constitución y los principios d e irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, precautorio, preventivo y de no regresión en materia ambiental. En la página 12 de su respuesta, SENARA indica que el estudio para el Establecimiento de la línea de Base de Biodiversidad para la RBLB y finca adyacente sí se realizó, contrario a lo que nosotros indicamos en nuest ra acción de inconstitucionalidad. SE EQUIVOCA NUEVAMENTE SENARA, ya que una buena parte de nuestra argumentación en la acción de inconstitucionalidad es precisamente sobre ese estudio y sus falencias. En relació n con la consulta a las comunidades, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Biodiversidad, ÚNICAMENTE se consultó a 51 personas. Si se toma en cuenta la cantidad de personas que habitan en esas comunidades, esa consulta resulta irrisoria. En la pá gina 20 de la respuesta de SENARA hay una confesión de esa entidad en el sentido de que no hubo criterios té cnicos para definir la cantidad de hectáreas que finalmente se incorporaron de la finca ASETREK. El estudio de la OET recomendó incorpora r 332 hectáreas y SENARA decidió , sin criterio técnico , incorporar 444 hectáreas de ASETREK. Adicionalmente se indica que la incorporació n a la propuesta de c ompensación de las fincas Brindis de Amor y Hacienda Ciruelas, se realizó por recomendación del señor Manrique Montes Obando, Administrador de Lomas de Barbudal, o sea, sin criterio técnico. Por otro lado, en la página 21 se señ ala que se incorpora como humedal las 850 hectáreas de espejo de agua del Embalse, y nuevamente sin criterio técnico. Si no hubo criterio técnico en esos casos, tampoco hubo estudio para determinar si no había otra opción para llevar agua a la margen derecha del río Tempisque. Tal es la inexistencia de ese tipo de estudio, que al respecto, el Consejo Regional del Área de Conservació n Tempisque, al referirse al estudio de la OET, indicó que "esta instancia considera que aún no se ha demostrado que existan otras alternativas del proyect o PAACUME, sin que necesariamente se tenga que desafectarse un á rea de la actual RBLB. Si efectivamente estas alternativa s no son viables, será necesario valorar la tercera medida que es la compensació n." (Oficio No. SINAC-CORACAT-SE-041 de 7 de julio de 2017, folios 1492-1497 del expediente legislativo). Ese pá rrafo lo que significa es que no se ha demostrado que la Ú NICA forma de realizar el proyecto PAACUME es mediante la desafectación de las 113 hectáreas de la RBLB para inundarlas. Existen otras opciones de llevar agua a la cuenca media del rí o Tempis que y comunidades costeras que no se han valorado adecuadamente y que l leven a la conclusión de que la construcción del Embalse de Río Piedras es la Ú NICA opció n. Y, ese mismo Consejo, después de aprobado el proyecto de ley en segundo debate , indicó que "e s necesario que existan los estudios técnicos ambientales, jurídicos y financieros suficientes que justifiquen la selección adecuada tanto del área a desafectar, como de las áreas que servirían como compensació n. Debe verificarse la existencia de estos estudios dentro del expediente de este proyecto de ley, ya que a la fecha este Consejo no cuenta con tal información." (Oficio No. SINAC-CORACAT-049-2018 de 9 de setiembre de 2018, folios 2641-2644). (Subrayado no es del original). Por otro lado, en el documento denominado "Consulta Obligatoria a las Comun idades Locales. Propuesta de Compensación para la Reserva Bioló gica Lomas Barbudal" (Folios 622-726), ante una de las preguntas formuladas por uno de los part icipantes, se indicó que "si no se logran obtener las 113 hectá reas de la RBLB, el proyecto cambia totalmente, ya que sin estas 113 hectáreas de la RBLB las condiciones de la presa, la cantidad de agua a embalsar, el costo del proyecto y el diseñ o tendría que cambiar totalmente." (Folio 661). ¿Qué significa eso? Que sí es posible llevar agua a la cuenc a media del río Tempisque y a comunidades costeras, pero el diseño del proyecto PAACUME tendría que cambiar. Ese estudio es el que falta, lo que hace que la l ey 9610 sea inconstitucional por violación a los principios de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, objetivació n a la tutela ambiental y de no regresión en materia ambiental. Por otro lado, en relación con el dinero que se requiere para pagar las tierras privadas con las cuales se pretende compensar las 113 hectáreas desafectadas de la RBLB, nuevamente SENARA nos vuelve a dar la razó n, al reconocer en la página 30 de su escrito de contestación que al día de hoy no se cuenta con los avalúos respectivos para determinar el monto exacto a cancelar. SENARA realizó una estimación global, sin criterio té cnico, y con base en esa estimación realizó el presupuesto extraordinario número 3, aprobado mediante el oficio DFOE-AE-0602 fechado 20 de diciembre del 2018 por la Contraloría General de la Repúbli ca, e incorporado al presupuesto de SENARA de este año. Obsérvese que dicho monto (2.851 millones de colones) obedece a una estimación que hizo SENARA sin ningún criterio técnico, y que dicha partida presupuestaria era inexistente cuando se aprobó el proyecto de ley. En relación con la incorporación de las fincas denominadas BRINDIS DE AMOR y HACIENDA CIRUELAS, así como en la escogencia de la finca ASETREK para hacer la compensación de las 113 hectáreas desafectadas de la RBLB, SENARA falta a la verdad reit eradamente en su escrito de contestación. En la página 31 menciona que se hizo un estudio sobre las fincas BRINDIS DE AMOR Y HACIENDA CIRUELAS lo que es falso. Como se demostró en la acción que interpusimos y luego enfatizó el coadyuvante Jorge Lobo Segura, sobre la finca de Brindis se hizo una mención superficial en el estud io de la OET (en ese estudio de casi 300 páginas le dedica 6 pá ginas que incluyen fotografías a esa finca), reconociendo ese estudio y también el CORACAT que habría que hacer un estudio a profundidad sobre esa propiedad. En el oficio SINAC-CORACAT- SE-041, aportado como prueba por el SENARA, en la página 58 de su contestación a esta acción de inconstitucionalidad, se indica claramente que “Respecto a la finca Brindis de Amor, también este Consejo estima que los estudios no se realizaron con la misma profundidad de análisis con respecto al estudio inicial, ni en el tiempo suficiente que sustente técnicamente la calidad de los componentes ab ordados desde el inicio de la investigación. Es necesario que se profundice más los estudios en esta propiedad o cualquier otra que se considere como propuesta de compensación, para que este Consejo pueda emitir un criterio fundamentado.” Lo señalado por el CORACAT ratifica nuestro argumento de que no se hizo un estudio serio y objetivo sobre la propiedad de Brindis de Amor. Es má s, la escogencia que hace el SENARA de esa propiedad, sin criterio té cnico, tambié n incumple varios de los requisitos de los parámetros a tomar en cuenta para definir las áreas de compensación, los cuales se mencionan en la pá gina 67 de su respuesta. Hay un o de ellos que se incumple en forma grosera, es el número 7, que indica que un parámetro fundamental es “Uniformizar el lindero de la propiedad, para que el área de compensación permita el adecuado manejo por parte de la administració n del SINAC en la RBLB.” Pues bien, en el croquis que aparece en la página 71 de su escrito de contestación pueden apreciar los señores magistrados, que la finca de Brindis de Amor NO CUMPLE CON ESE PARÁMETRO. Esa finca es la que se indica en la parte superior del croquis, con una parte inclusive totalmente aislada de la RBLB, alargando inclusive dicha reserva en lugar de ayudar a darle una forma má s circular, como señala ese documento que aportan como prueba. Es más, en la página 69 del escrito de contestació n de SENARA, en el ú ltimo pá rrafo, parece estar parte de la respuesta del por qué SENARA escogió esa propiedad. Dice así: “… también debe considerarse que esta finca cuenta con una serie de infraestructuras que pueden ser utilizadas por la admin istración de la RBLB (S INAC) como un sitio de control para la misma.” El caso de la incorporación de la propiedad de HACIENDA CIRUELAS es aún más dramático. E l estudio de la OET hace una mención de esa finca en 3 renglones. Por otro lado, en la página 32 de su respuesta SENARA indica q ue se hizo análisis de campo de esa finca, lo cual es totalmente falso. Eso lo reitera SENARA en la página 70. ¿Habí a otras propiedades adyacentes a la RBLB que pudieron haber sido consideradas para compensación? La respuesta es sí. Por ahí debió haber ini ciado SENARA a realizar un estudio técnico para identificar cuáles serí an esas propiedades que fueran lo más parecidas en cuanto a las caracterí sticas biológicas con las 113 hectá reas que se desafectarían de la RBLB. En nuestra acción de inconstitucionalid ad aportamos la información sobre varias de esas propiedades. Inclusive SENARA lo reconoce al aportar el oficio SINAC-CORACAT- S E-041 en su escrito de contestación, donde puede o bservarse en la página 47 del escrito de SENARA, la consignación que se hace de las manifestaciones del señor Wilfrá n Murillo, quien indicó que “ se podría aprovechar para la redefinición de los límites que tiene Lomas, con respecto a otro terreno que no es ASETREK, ni Brindis de Amor. Sería la oportunidad para agregar esos terrenos que el INDER ha trasladado al SINAC.” Ese tema es relevante, ya que como indicáramos en nuestra acción de inconstitucionalidad, se pudo haber considerado compensar el á rea a inundar mediante el cambio de categoría de terrenos de entidades pú blicas adyacentes a la RBLB, incorporándolos dentro de los límites de la Reserva Biológica. Es muy probable que esos terrenos tuvieran una mejor condición ecológica que los terrenos particulare s que se ha insistido en incorporar a la RBLB, sin tener que desembolsa r dinero para las expropiaciones que se pretende realizar. Después de todo lo mencionado sobre las propiedades que se incorporan como c ompensación de la desafectación de las 113 hectáre as de la RBLB, debe quedar claro que:
La finc a ASETREK fue previamente seleccionada por SENARA. No hubo ningún criterio técnico que señalara que esa era la propiedad más idó nea. A partir de ahí hay un grave error en la génesis del estudio que posteriormente elaboró la OET.
El estudio de la OET se hizo sobre una porción de tierra de la finca ASETREK de un poco más de 100 hectá reas. No sobre las 332 hectáreas que como mínimo recomendó la OET adquirir para compensar.
La incorporación de la finc a de Brindis de Amor se hizo sin haber realizado ningún estudio, y más bien parece motivado el SENARA por echar mano de las obras de infraestructura que existen en dicha finca.
La incorporación de la finca de Hacienda Ciruelas también se hizo sin que se hubiere realizado ningún estudio ni visita de campo.
No se hizo un estudio para determinar cuáles propiedades adyacentes a la RBLB eran las má s idóneas para la compensación por las características ecosistémicas de esas propiedades. Por otro lado, convi ene recordar lo que la PGR ha señalado en relación con el Estudio de la OET. Para la PGR, aunque se constate la suficiencia del estudio de la OET y de la propuesta final de compensación, debe advertirse que ese es tudio té cnico únicamente justificaría la validez de la compensació n practicada, y, como tal, no es un estudio técnico que justifique directamente la decisión de desafectar una parte de la RBLB. La Procuraduría es contundente en este tema, cuando señala que … “atendiendo a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, el estudio que exige el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente para justificar la reducción de un á rea silvestre protegida debería ser un estudio que determine la necesidad y conveniencia de adoptar ese tipo de medida. ”(el subrayado y r esaltado no es del original). En este caso, un estudio en ese sentido, sería aquel que fundamente técnicamente la necesidad y conveniencia de desafectar parte de la RBLB. Es decir, un estudio que determine que la única alternativa para desarrollar el proyecto PAACUME y el embalse Río Piedras, es desafectando parte de la Reserva Biológica. Dicho sea de paso, dicho estudio no se ha realizado. Señala la Procuraduría, que si no se constata la necesidad y conveniencia de desafectar 113 hectáreas de la RBLB, la Ley 9610 debe declararse inconstitucional por violación a los principios de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, objetivación a la tutela ambiental y de no regresión. OBSERVACIONES SOBRE LA RESPUESTA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) El ministro del MINAE dedica las primeras páginas de su contestación a describir e (sic) proyecto PAACUME, y ya en la página 6 hace su primera aseveración que no es cierta. Indica que SENARA, “a través de mú ltiples estudios ha demostrado que esta extensió n de embalse, incluida la zona dentro de la Reserva Lomas de Barbudal (113 hectáreas), es la única vía para hacerlo con el fin de atender la demanda hídrica en el á mbito del proyecto de forma sostenible.” ESTO NO ES CIERTO. El mismo Consejo Regio nal del Área de Conservación Tempisque (CORACAT), vinculado al Sistema de Áreas de Co nservación del MINAE se encarga de desmentir lo señalado por el ministro. No hay tales mú ltiples estudios. Tal es la inexistencia de esos estudios, que al respecto, el CORACAT, a l referirse al estudio de la OET, indicó que "es ta instancia considera que aún no se ha demostrado que existan otras alternativas del proyecto PAACUME, sin que necesariamente se tenga que desafectarse un área de la actual RBLB. Si efectivamente estas alternativas no son viables, será necesario valorar la tercera medida que es la compensación." (Oficio No. SINAC-CORACAT-SE-041 de 7 de julio de 2017, folios 1492-1497 del expediente legislativo). Ese pá rrafo lo que significa es que no se ha demostrado que la ÚNICA forma de realizar el proyecto PAACUME es mediante la desafectación de las 113 hectá reas de la RBLB para inundarlas. Existen otras opciones de llevar agua a la cuenca media del río Tempisque y comunidades costeras que no se han valorado adecuada mente y que lleven a la conclusión de que la construcción del Embalse de Rí o Piedras es la Ú NICA opción. Por otro lado, en el documento denominado "Consulta Obligatoria a las Comunidades Locales. Propuesta de Compensación para la Reserva Biológica Lomas Barbudal" (Folios 622-726), ante una de las preguntas formuladas por uno de los participantes, se indicó que "si no se logran obtener las 113 hectáreas de la RBLB, el proyecto cambia totalmente, ya que sin estas 113 hectáreas de la RBLB las condiciones de la presa, la cantidad de agua a embalsar, el costo del proyecto y el diseño tend ría que cambiar totalmente." (Folio 661). ¿Qué significa eso? Que sí es posible llevar agua a la cuenca media del río Tempisque y a comunidades costeras, pero el diseño del proyecto PAACUME tendría que cambiar. Ese estudio es el que fal ta, lo que hace que la ley 9610 sea inconstitucional por violación a los principios de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, objetivació n a la tutela ambiental y de no regresión en materia ambiental. En relación con la inconstitucionalidad alegada por nosotros vincula da a la violación del artículo 7 de la Constitución Política y la Convención RAMSAR, el MINAE señ ala que dicha violació n no se da porque, en parte, se le agregarán al humedal con protección y categoría mundial de Palo Verde, las 850 hectá reas de espejo de agua del embalse de Río Piedras. Nos extraña que una aseveración como esa provenga del MINAE, el cual tiene claro cuáles son las características de un humedal. Jamá s, un e mbalse donde el agua de este se canalizará a través de 350 kilómetros de canales hasta la margen derecha del río Tempisque hasta llegar a los cantones de Carrillo, Santa Cruz y Nicoya, puede considerarse un humedal. Es como pretender darle categoría de humedal al lago del Arenal o al de Cachí . Sencillamente, dichos embalses, por las profun didades de estos y el uso y velocidad de salida del agua que almacenan no pueden jamás considerarse un humedal. Dicho eso, no debe quedar duda de que la desafectació n de las 113 hectá reas de la RBLB, en caso de no realizarse el proyecto PAACUME en e l alcance que se tiene pensado en estos momentos, y de no materializarse las expropiaciones de las propiedades privadas incorporadas como compensació n en la ley impugnada por esta vía, resultaría en una clara violación de nuestros compromisos internacional es al registrar nuestro país el humedal de Palo Verde como sitio RAMSAR. Por otro lado, en relación con los supuestos estudios que respaldan la ley impugnada, el MINAE señala que las instituciones involucradas en este proyecto han realizados los estudios correspondientes, así como las acciones que compensan las áreas en las que se desarrollara el proyecto. SE EQUIVOCA NUEVAMENTE EL MINAE. La misma PGR lo advierte al señalar que, aunque se constate la suficiencia del estudio de la OET y de la propuesta final de compensació n, debe advertirse que ese estudio técnico únicamente justificaría la validez de la compensación practicada, y, como tal, no es un estudio técnico que justifique directamente la decisión de desafectar una parte de la RBLB. La Procuraduría es contundente en este tema, cuando señala que … “ atendiendo a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, el estudio que exige el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente para justificar la reducció n de un área silvestre protegida debería ser un estudio que determine la necesidad y conveniencia de adoptar ese tipo de medida.”(el subrayado y resaltado no es del original). El estudio técnico que se utilizó para justificar la desafectació n de las 113 hectáreas de la RBLB NO realizó un análisis científico e individualizado del grado de impacto en el ambiente de la desafectación de las 113 hectáreas de esa Reserva Biológica; NO realizó un estudio de los terrenos adyacentes a la RBLB para determinar cuál terreno es el que reunía las mejores condiciones para compensar las 113 hectáreas que se desafectarí an de la Reserva Biológica; NO plantea recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente; NO demuestra cómo la desafectación de las 113 hectáreas implica un desarrollo que satisface las ne cesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades; NO cumple con el requisito de que se compense el á rea suprimida de la RBLB con otra de igual tamaño y característ icas. Serí a un precedente preocupante que la Asamblea Legislativa, el MINAE, la SETENA y la Sala Constitucional consideraran este estudio como válido. Si eso fuera así, podría abrirse un portillo, más bien un portón, que llevaría a propiciar la afectación de los límites de más áreas protegidas, fundamentados en la compensación con fincas privadas de área mayor, pero con ecosistemas mucho más alterados de los protegidos. La contabilidad ecosistémica y el método Há bitat por Hectárea, avalarían este tipo de compensaciones. Hemos demostrado, y también lo ha hecho el coadyuvante Jorge Lobo Segura, que el estudio de la OET y la propuesta final de compensación son i nsuficientes y tienen falencias técnicas, por lo q ue la ley impugnada claramente violentaría el principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, pues no se estaría garantizando que la variación de los límites aprobada no afecta la integridad de la RBLB y no se estaría mitigando adecuadamente el impacto ambiental generado por la desafectac ión de una parte de dicha Reserva Biológica. Consecuentemente, se violentaría el principio precautorio, principio preventivo y no existiría respaldo técnico de que la medida legislativa adoptada no afecta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco existen es tudios que determinen que la única alternativa para desarrollar el proyecto PAACUME y el embalse Río Piedras, es desafectando pa rte de la Reserva Biológica. OBSERVACIONES SOBRE L A RESPUESTA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA En las primeras 20 pá ginas de su escrito de contestación a la acción de inconstitucionalidad, la presidente de la Asamblea Legislativa repasa en qué consiste el proyecto PAACUME e incurre en los errores de los Ministros del MINAE y MAG, así como en los errores de SENARA, al indicar que e l Estudio para el Establecimiento de la línea de Base de Biodiversidad para la RBLB y finca adyacente es el estudio que la legislación ambiental y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido como requisito para reducir los lí mites de un Área Silvestre Protegida. Caben acá todas las explicaciones que hemos hecho en los segmentos anteriores demostrando que dicho estudio no es el estudio al que se refiere la jurisprudencia constitucional, como bien señaló la PGR. El estudio t écnico que se utilizó para justificar la desafectació n de las 113 hectáreas de la RBLB NO realizó un aná lisis científico e individualizado del grado de impacto en el ambiente de la desafectación de las 113 hectáreas de esa Reserva Biológica; NO realizó un estudio de los terre nos adyacentes a la RBLB para determinar cuál terreno es el que reuní a las mejores condiciones para compensar las 113 hectáreas que se desafectarí an de la Reserva Biológica; NO plantea recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente; NO demuestra có mo la desafectació n de las 113 hectáreas implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones f uturas para atender sus propias necesidades; NO cumple con el requisito de que se compense el área suprimida de la RBLB con otra de igual tamaño y características. Donde sí hace unas observaciones relacionadas con su nivel de competencia, como lo es el pro cedimiento parlamentario seguido para aprobar el proyecto que culminó con la ley que estamos impugnando, la presidente de la Asamblea Legislativa señala lo siguiente: “En su escrito, los accionantes alegan que la Ley Número 9610, "Modificación de límites de la Re serva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del proyecto de abastecimiento de agua para la cuenca media del río Tempisque y comunidades costeras" padece de un vicio esencial de procedimiento legisl ativo porque fue conocido y votado con base en un procedimiento especial acordado conforme con el art ículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. El vicio consiste, según exponen los accionantes, en que este tipo de procedimientos abreviados no puede pueden ser aplicados a iniciativas que requieran para su aprobación de una mayoría califica da. Para esto se apoyan en el informe AL-DEST-DJU-068-2018 del 30 de julio del año 2018 del Departamento de Servicios Té cnicos de la Asamblea Legislativa.” So bre ese tema, lo que nosotros argumentamos en la acción de inconstitucionalidad es que una buena parte del procedimiento legislativo que culminó con la aprobación de ese proyecto de ley que da origen a la ley 9610, se hizo a través del procedimiento especial acelerado del artículo 208 bis aprobado por el plenario legislativo en la sesión ordinaria número 28 del 20 de junio del año 2018. En ningún momento señalamos que la votación final se habí a hecho de conformidad con lo establecido en el procedimiento aprobado del 208 bis. Continúa diciendo la presidente de la Asamblea Legislativa: “Con base en esas regl as, el expediente legislativo número 20.465 fue asignado a la comisión especial número 20.869 'Comisión Especial que será la encargada de analizar, estudiar y dictaminar el Expediente No. 20.465 “Ley para la Modificación de límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras"; órgano que dictaminó la iniciativa. En consideración de estos hechos y a la argumentació n jurídica de varios diputados y diputadas, en la sesión ordinaria del Plenario número 46 del martes 7 de agosto del añ o 2018, los señores y señoras diputados acordaron aprobar una moción de orden que estableció de forma literal: ‘ Para que se deje sin efecto el procedimiento especial aprobado vis artículo 208 bis al expediente legislativo No. 20.465 "LEY PARA LA MODIFICACIÓN DE LIMITES DE LA RESERVA BIOLÓGICA LOMAS DE BARBUDAL PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE ABASTECIMIENTO D E AGUA PARA LA CUENCA MEDIA DEL RIO TEMPISOUE Y COMUNIDADES COSTERAS ’, por encontrarse roces de constitucionalidad en el trámite que lo hacen incompatibles con la aplicación de un procedimiento especial y que en adelante , continú e su trá mite legislativo ordinario". (lo resaltado no es del original). ¿Qué signi fica eso? Que luego de sesionar por un mes seguido, con muchas sesiones semanales para ello, recibiendo en audiencia a una gran cantidad de personas para mejorar el criterio de los diputados en el proc eso de toma de decisión, y colocando en el primer lugar de primeros debates de la age nda del plenario legislativo dicho proyecto, ya que así lo disponía la moció n de procedimiento especial vía artículo 208 bis que se aprobó, los diputados toman conciencia de que lo que hicieron el 20 de junio había sido en violación de las disposiciones de l artículo 208 bis del Reglamento ya que le aplicaron ese artí culo a un proyecto que requería mayoría calificada para su votació n en el plenario legislativo. Por eso, el MARTES 7 DE AGOSTO aprueban la moció n para que EN ADELAN TE se siga con el trámite pero con el procedimiento ordinario. Según la presidente de la Asamblea Legislativa, eso significa que la Asamblea “ desconoció todos los acuerdos tomados en razón del procedimiento e special especial antes mencionado y procedió a cono cer el proyecto de ley con base en las reglas del procedimiento ordinario de formació n de ley.” SE EQUIVOCA ROTUNDAMENTE LA PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA. La moció n es clara, en el sentido de que en adelante al martes 7 de agosto se seguiría con el procedimiento ordinario para la tramit ación de proyectos de ley. En ningún momento se indica en la moció n que se deja sin efecto lo tramitado mediante el procedimiento abreviado. Tampoco habla la moción de devolver el trá mite de ese proyecto al estado procesal legislativo en el que se e ncontraba de previo a la aprobación de la moción del 20 de junio del 2018. Tampoco habla de dejar sin efecto la conformación de la Comisió n Especial para dictaminar ese proyecto de ley que se creó mediante el procedimiento abreviado (Comisión especial #20.869 Comisión Especial que será la encargada de analizar, estudiar y dictaminar el Expediente No. 20.465 “Ley para la Modificació n de límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal pa ra el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras”). En la siguiente sesió n de la Asamblea Legislativa que conoce proyectos de ley, la sesión del jueves 9 de agosto, el proyecto fue votado afirmativamente en primer debate, situación que lleva a la presidente de la Asamblea Legislativa a afirmar que no hubo ninguna violación al procedimiento parlamentario y por lo tanto no hubo ningún quebran to constitucional con dicho proceder. Por el contrario, nosotros alegamos que sí lo hubo, y que de no declararse así por l a Sala Constitucional se abriría un portillo para violentar el principio democrático en el proceso de formación de las leyes, ya que una mayoría coyuntural de la Asamblea Legislativa podría aprobar tramitar proyectos de ley a través del procedimiento abreviado establecido en el artículo 208 bis en clara violación de las prohibiciones establecidas en ese artículo. Enviar proyectos entonces a una Comisión Especial conformada según el criterio de esa mayorí a coyuntural para tramitarlos aceleradamente, recibie ndo en audiencias a quienes se considere necesario y hacer consultas, tramitar las mociones con los plazos de presentación y argumentac ión establecidos en el procedimiento abreviado, sin dar posibilidad a diputados de bancadas minoritarias de participar en esas sesiones por la cantidad de sesiones que se programan a la semana, para finalmente dictaminarlo. Luego, en el plenario, siguen adelante hasta agotar los días de presentación de mo ciones ví a artículo 137, y cuando están a punto de votar por el fondo e l proyecto en el plenario, aprueban una moción para “seguir adelante” con el procedimiento ordinario para la discusión final del proyecto por el fondo (20 minutos de argumentació n por cada diputado) antes de la votación de primer debate, y luego 10 minutos de arg umentación para la votación de segundo debate. Ese tipo de artimañ a, con la cual una mayoría coyuntural en la Asamblea Legislati va podrí a imponer su punto de vista sobre las posiciones de diputados que no lo compartan, serí a una especie de FRAUDE DE LEY. Precisamente por esa razó n es que hemos señ alado esa evidente inconstitucionalidad en la tramitación del proyecto de ley. Lo que debieron hacer en todo caso, fue retrotraer la tramitació n del proyecto de ley al 7 de junio de 2018, al momento antes de aprobar la moción que claramente violentaba el artículo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el cual es parámetro de constitucionalidad. OBSERVACIONES SOBRE LA COAYUVANCIA PASIVA O NEGATIVA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA (MAG) El ministro del MAG, al comparecer como coadyuvante pasivo, consignó como razones de su coadyuvancia los mismos alegatos del SENARA. Por lo tanto, nuestros comentarios sobre esa coadyuvancia son los mismos que hicimos sobre las observaciones del SENARA ”.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:02 horas de 2 de noviembre de 2019, se apersona Henry José Picado Cerdas. Manifiesta interés de apersonarse al expediente.
Mediante resolución de las 12:28 horas de 28 de mayo de 2020, como prueba para mejor resolver, se dio audiencia a Mahmood Sasa Marín sobre lo alegado por la parte accionante, la Presidencia de la Asamblea Legislativa, el Ministro de Ambiente y Energía, el Servicio Nacional de Agua Subterránea y la Procuraduría General de la República, en relación con el estudio que él coordinó denominado “Establecimiento de la línea Base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente ”.
20.-Mediante resolución de las 16:04 horas de 28 de mayo de 2020, el presidente de la Sala Constitucional programó vista oral para las 9:00 horas de 11 de junio de 2020 y convocó a María del Milagro Gamboa Miranda, a Gary Douglas Stewart Postel, al Procurador General de la República, al Presidente de la Asamblea Legislativa, al Ministro de Ambiente y Energía, a la Gerenta General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, a Mario Andrés Boza, a Jorge Arturo Lobo Segura, al Ministro de Agricultura y Ganadería, y a Mahmood Sasa Marín . Al respecto, dispuso que la audiencia se llevaría a cabo de forma virtual a través de la aplicación Microsoft Teams y para tales efectos les previno aportar un correo electrónico tanto para el registro correspondiente como para hacerles llegar la información necesaria para la conexión. Finalmente, expuso la forma en que se iba a desarrollar la vista.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:49 horas del 1o de junio de 2020, se apersona Julio Jurado Fernández, en su condición de Procurador General de la República. Indica que participará en la audiencia con la procuradora Elizabeth León Rodríguez. Señala que los correos electrónicos para el registro de la plataforma juliojf@pgr.go.cr y elizabethlr@pgr.go.cr.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:56 horas de 2 de junio de 2020, se apersona Gary Douglas Stewart Postel. Aporta el correo electrónico gdstewart@gadost.com para su registro en la plataforma. 2
Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:00 horas de 2 de junio de 2020, se apersona María del Milagro Gamboa Miranda, Aporta el correo electrónico mila@crowne-law.com para su registro en la plataforma. Menciona que la acompañarán Jorge Lobo Segura, portador de la cédula de identidad n.o 105260636 y Otto Guevara Guth portador de la cédula de identidad número 105440893 con los correos electrónico, cuyos correos electrónicos son respectivamente jorge.lobo@ucr.ac.cr y otto.guevara@gmail.com.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:02 horas de 3 de junio de 2020, se apersona Patricia Quirós Quirós, en su condición de gerenta general de SENARA. Indica que va a participar en la vista y que el correo para registrar en la plataforma es pquiros@senara.go.cr . Señala que la va a acompañar Giovanni López Jiménez, cuyo correo electrónico es glopez@senara.go.cr.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 17:45 horas de 5 de junio de 2020, se apersona Luis Renato Alvarado Rivera, en su condición de ministro de Agricultura y Ganadería. Indica que va a participar en la vista programada con Yadira Vega Blanco, quien es la abogada de la institución. Señala que los correos para el registro en la plataforma son ralvarado@mag.go.cr y yvega@mag.go.cr.
Por escrito incorporado al expediente a las 18:37 horas de 8 de junio de 2020, se apersonan Mahmood Sasa Marín, en su condición de investigador de la Organización de Estudios Tropicales y catedrático de la Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica, así como Fabián Bonilla Murillo, en su condición de investigador del Instituto Clodomiro Picado de la Universidad de Costa Rica. Exponen las siguientes consideraciones en atención a la resolución de las 12:28 horas de 28 de mayo de 2020: “1. La compensació n ambiental ante un impacto ambiental es una medida última, que debe realizarse únicamente en caso de que no pueda evitarse dicho impacto o que este no pueda mitigarse adecuadamente. En consecuencia, cuando los impactos de un proyecto requieren compensació n, se está ante una situación en la que es inevitable resarcir un potencial impacto. En esa circunstancia, la discusión no debe centrarse en si se puede o no compensar, sino en cómo lograrla de manera que haya ganancias ambientales. El principio fundamental en el que se basa la compensación ambiental es que el resarcimiento no puede ser menor al costo del impacto, ambientalmente hablando. De hecho, debe ser deseable que en la compensación haya ganancia a nivel ambiental. Este último punto no es trivial: la compensación debe asegurar un ambiente mejor al existente antes del impacto.
Para realizar compensaciones por impacto ambiental no existe una metodología única. Tampoco existe una metodologí a simple que permita de manera precisa definir la compensació n. Si el objetivo es asegurar que el resarcimiento sea justo y –en lo posible– maximizar ganancia ambiental, se debe recurrir a diferentes estrategias. Este es un punt o muy importante, puesto que los detractores de nuestro estudio parecen esperar una metodologí a infalible y universal para ello, sin que algo así exista. Para maximizar las ganancias ambientales el abordaje debe ser dinámico y estar dispuestos a emplear varios criterios a la hora de establecer un plan de compensació n. En diversos países se han empleado distintos procedimientos, la mayoría de ellos compensando a partir de la sustitución de área superficial. Así , el resarcimiento se realiza a partir de una sustitución del área impactada por un área que será ambientalmente equivalente (o mejor). Esta equivalencia se refiere a que los elementos bióticos (especies, comunidades) y abióticos (suelo, geomorfología, etc), estructura del hábitat y procesos ecoló gicos sean similares por área y contexto paisajístico. La equivalencia NO implica que exactamente los mismos elementos y sus mismas abundancias sean idénticos entre los sitios, situación que a todas luces sería imposible en sistemas complejos como los ambientes tropicales. El procedimiento tratará de maximizar la ganancia ambiental en la compensación.
Algunos de los procedimientos empleados en países para la compensación am biental son meras sustituciones basados en área superficial, sin q ue medie cuantificación de otros factores. Otros, se basan en la cuantificación de una serie de indicadores (bióticos o abió ticos) y estimaciones de la “equivalencia ecológica” entre el siti o a impactar y el sitio potencial a usar en la compensación. Entre estos últimos, los enfoques denominados métodos estandarizados de puntuación son los más ampliamente utilizados. En estos esquemas, cada indicador tiene un peso sobre la calificación final y los especialistas asignan puntajes sobre las cuantificaciones realizadas entre el sitio de compensación y el sitio a impactar. Estos métodos tienen la ventaja de permitir la racionalización del proceso de evaluació n y ofrecer valoraciones más predecibles y repetibles (aspectos que deberían ser importantes desde el punto de vista legal).
En Costa Rica, el tema de compensación ambiental no ha sido suficiente discutido y no hay directrices claras de cuándo y có mo debe realizarse, cuáles metodologías emplear, ni cómo debe evaluarse. Si bien es cierto que disponemos de algunas leyes y reglamentos que tangencialmente tocan el tema de compensación y se refieren a medidas de compensación, las referencias sobre el resarcimiento ambiental en nuestra legislación son muy generales y el marco legal carece del nivel de especificidad sobre compensación. Esto lo exponemos en nuestro informe (pág. 32–37). Como consecuencia de esta situación, no se dispone de mayor experiencia en la compensación ambiental, especialmente en aquella que involucra áreas silvestres protegidas. En ese sentido nuestro estudio debe considerarse un trabajo pionero en este tema.
El estudio que realizó nuestro equipo de la Organizació n para Estudios Tropicales, cuyos resultados y recomendaciones se presentan en el informe “Establecimiento de la línea base de biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal y finca adyacente”, tení a como objetivo determinar las características biológicas y geofí sicas de un área dentro de la zona protegida Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) que potencialmente sería inundada de establecerse el embalse sobre el Río Piedras como parte del proyecto de irrigación PAACUME del SENARA. Además de esta caracterizació n, se solicitó evaluar el potencial de compensación que tendría una propiedad adyacente de realizarse este impacto, denominada en el informe ASETREK. Para realizar esta evaluació n, nuestro grupo se decantó por una metodología basada en un enfoque de puntuación, denominada Hábitat/Hectárea. Sin embargo, también se emplearon criterios distintos a los derivados de esta metodología para llegar a sugerir un plan de compensación.
Nuestro estudio trata de responder tres preguntas concretas : (1) Que características bióticas y abióticas tienen el sitio potencial de impacto en RBLB y el sitio seleccionado como potencial compensación; (2) son o no equivalentes ambientalmente; y (3) si lo fueran, cómo debe realizarse la compensación con un gane ambiental de ocurrir el impacto. El nuestro es un estudio de línea base y compensació n. Las sugerencias, observaciones o críticas a dicho estudio deben ser enfocadas a sus alcances y dimensiones. Nuestro estudio no contempla, ni pretende hacerlo, una valoración del impacto ambiental del proyecto embalse del Rio Piedras ni del Proyecto PAACUME. Tampoco constituye una valoración de la aprobació n social de ese proyecto o sus impactos. Los objetivos del estudio siguieron los lineamientos solicitados por SENARA en sus “términos de referencia”. Estos objetivos y la metodologí a planteada por nuestro equipo fueron aprobados por el Área de Co nservación Arenal-Tempisque (ACAT) del SINAC.
Los métodos de puntuación son algoritmos para, de la manera más objetiva posi ble, evaluar y calcular la compensación. Pero como cualquie r otra metodología no están exentos de limitaciones. Las limitaciones del método Há bitat/Hectárea son expuestas en nuestro informe. Entre las má s notorias son: (1) el método requiere que cada indicador tenga un peso en el puntaje final, lo que hace que ese paso pueda ser criticado. (2) El método requiere similitud en las coberturas que se comparan. (3) La premisa del método es que, las carencias ambientales de uno de los sitios serán equilibradas a partir de un incremento de su área. Hay varias formas de lidiar con el primer inconveniente: asignar pesos iguales a todos los in dicadores, o hacer la asignación de pesos por consenso. El razonamiento es que si los pesos de los i ndicadores son asignados a priori, la calificación del ambiente se hace de una forma relativamente objetiva y repetible. En nuestro caso, los pesos de los indicadores fueron seleccionados por consenso entre los profesionales que integran el equipo investigador, y presentados y avalados por SETENA y el SINAC, a través de ACAT. Respecto a la segunda limitación, el ambiente a comparar entre el área de impacto en la RBLB y ASETREK son lo suficientemente similares (ambos sitios están cubiertos por una mayoría de bosque deciduo alterado con á reas abiertas en estadios de sucesión temprana en la zona de vida Bosque Tropical Seco), de manera que consideramos que sí se puede emplear el algoritmo. A pesar de que más del 73% de la superficie en ambos sitios está cubiert a por esta vegetación decidua, nosotros deliberadamente distinguimos tres tipos de coberturas, basados en nuestras observaciones de campo y la capa de coberturas del inventario nacional forestal (SIREFOR, 2012-2013). Las coberturas resultantes fueron nombradas: bosque deciduo, bosque secundario y bosque ripario y se procedió a realizar la calificación de cada indicador de manera individual en ellas. De esta manera maximizamos el contraste entre el ambiente en el sitio de impacto y el del sitio de compensación. El tercer inconveniente se sustenta en la idea que los ambientes a comparar s ean lo suficientemente similares para que el equilibrio se logre con área. Este sin duda es uno de los aspectos más débiles de la metodología, porque similitud entre ambientes es un tema que genera debate. Sin embargo, consideramos que otras propuestas metodológicas eran aún má s subjetivas en cuanto al estimar el área a resarcir, por lo que decidimos decantarnos por Hábitat/Hectárea debido a la relativa similitud y proximidad de los sitios a comparar.
La metodología Hábitat/Hectárea original se enfoca en la comparació n de estructura de hábitat (número de árboles, troncos caído s, etc) nosotros implementamos también una comparación de diversidad en distintos grupos taxonómicos. Es decir, en nuestro estudio evaluamos no sólo la estructura de há bitat sino también la composición de especies (de plantas, vertebrados e insectos de sotobosque), siguiendo un algoritmo similar, pero manteniendo los análisis separados. En nuestro informe esos análisis aparecen en el capítulo II (pág. 47–111) y capí tulo III (112–206) . De estas evaluaciones, obtuvimos el estimado de entre 220 y 332 hectáreas en el caso del análisis de estructura de hábitat y de 290 hectáreas en el caso del análisis de componentes de diversidad. Debi do al principio de que la compensación debe maximizar la ganancia al ambiente, la figura que manejamos es de 332 hectáreas de un ambiente similar al encontrado en ASETREK para compensar lo que se perdería en el sitio de impacto en RBLB. Esa es la razón de la proporció n 3:1 que se indica en el informe.
Una recomendació n en nuestro informe, que ha generado mucha crítica y confusió n, y que parece ser la razón del recurso de inconstitucionalidad, es la incorporació n de las propieda des Brindis de Amor y Ciruelas al plan de compensación. Como se menciona anteriormente, siguiendo la metodología propuesta se concluye un resarcimiento de tres hectáreas de ASETREK por cada una perdida en RBLB. Sin embargo, en la página 209 de nuestro informe indicamos la conveniencia de emplear ademá s otras propiedades que dispusieran de elementos importantes para la conservación, adicionales al área en ASETREK. Incluso se indica (pág. 217) las razones por las que consideramos que el embalse que se formaría en la zona de inundación debería ser parte de la compensació n. Aunque estas áreas no fueron analizadas con la profundidad que lo hicimos en ASETREK, hacem os énfasis en que emplear estas propiedades mejora la propuesta de compensació n. Nuestro razonamiento una vez más está basado en maximizar en lo posible las ganancias para el ambiente. La selección de Brindis de Amor no es casual, ni arbitraria como se intenta hacer creer en los documentos enviados. A esa propiedad, ubicada en el extremo noroeste de la RBLB, la atraviesa uno de las pocas quebradas permanentes de la zona (río Cabu yo) y mantiene una breve cobertura riparia. La vegetación en este sitio sí fue evaluada , como se indica en las páginas 210 –216 de nuestro informe. Además, tal y como también indicamos en el informe, los estudios ininterrumpidos por más 25 añ os en el área de la Dr. Susan Perry (Universidad de California, Los Ángeles) señalan que tropas de monos carablanca (Cebus capuccinus ) de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal utilizan los bosq ues dentro de Brindis de Amor como sitios de alimentación y descanso. Es decir, hay evidencia de un constante flujo de animales desde y hacia la Reserva. El empleo de Brindis de Amor como sitio de forrajeo demuestra la importancia biológica de esta propied ad y lo acertado que sería protegerla. El anexar una fracción de la Hacienda Ciruelas obedece a evitar dejar una península en el contorno de la RBLB de anex arse Brindis de Amor, lo que contravendría las nociones bá sicas del diseño de reservas, que trata de minimizar el efecto de borde y su afectación a las especies que se desean proteger. Además, esa fracció n contiene también un fragmento de cobertura riparia. En nuestro propio informe indicamos que, de tener que decantarse entre una de esas dos propiedades, se sugiere que se adquier a Brindis de Amor puesto que Ciruelas ya está manteniendo alguna protección en esa zona de su propiedad. Nuestros detractores indican que el estudio no evaluó esas propiedades. Eso no es del todo correcto, pues como se menciona anteriormente si hubo una e valuación de vegetación en la propiedad Brindis de Amor. La razó n por la que no se evaluaron otros grupos taxonómicos (fauna) es que: (1) ya hay evidencia de la importancia de ese lugar para la fauna de la RBLB; (2) el incluir esta propiedad complementa la propiedad de ASETREK; (3) Brindis de Amor efectivamente fue identificada después de que se apostara por compensar con ASETREK. El fragmento en la Hacienda Ciruelas (llamado por error Rancho Wilson en nuestro informe) efectivamente no fue evaluado. Sin embargo, vuelvo a reiterar que asumir la protección tanto esta propiedad como Brindis de Amor vendrí a a dar un mejor servicio al ambiente que pretende conservar la RBLB.
Como otros estudios ambientales que se realizan, como instrumentos de e valuación y análisis sobre los cuales basar decisiones de manejo, los estudios de compensación deben completarse en un periodo de tiempo razonable y con un presupuesto restringido. Esto significa que los estudios tienen limitaciones en cuanto al tiempo de monitoreo pero también en cuanto a los grupos taxonómicos y variables a ser contempladas. Siempre será posible incorporar más informació n a partir de extensiones del periodo o de variables a la hora de realizar un estudio ambiental, pero en l a práctica es claro que un estudio no puede extenderse ni en tiempo ni en presupuesto ilimitadamente. Por esta razón, consideramos que emitir objeciones sobre estos aspectos no aporta mayor información a la hora de evaluar este tipo de trabajos.
En alg unos párrafos de los documentos analizados, y en particular en las opiniones del Dr. Jorge Lobo, se hacen cuestionamientos directos a la capacidad del equipo de trabajo de la OET para la identificación de ciertos grupos, en particular plantas. Este juicio no es de recibo. Por un lado, la Organización para Estudios Tropicales t iene presencia científica en el área desde 1970, cuando se crea la Estación Biológic a Palo Verde en lo que hoy es el Parque Nacional Palo Verde. Esa estación ha contribuido con la generación del grueso de conocimiento en la Cuen ca Baja del Tempisque, y sus directores científicos, incluyéndome, han representado un importante apoyo a la ges tión del SINAC en la región. Entre otros importantes insumos científicos, la estación meteorológica y el Herbario Ulises Chavar ría brindan los acervos de información sobre clima y flora tanto para Lomas de Barbudal como para Palo Verde. Además, el equipo formado por la OET para abordar este estudio incluye a dos profesores de la Escuela de Biologí a, con grado de doctorado y con sólida experiencia en sus grupos de especialidad, así como la colaboración de un tercer catedrático de esta misma escuela para la identificación de Hymenoptera, que incluyen polinizadores. Además, se incluyen tres especialistas con grado acadé mico de Maestría, uno de ellos también funcionario de la Universidad de Costa Rica, así como tres profesionales independientes. Nuestro proyecto fue inscrito en la Vicerrectoría de Investigación de la Universidad de Costa Rica (Proyecto 741-B6-A02) y el informe final fue aprobado por el Consejo de Investigación del Instituto Clodomiro Picado. En ningú n momento recibimos nosotros copia de las declaraciones del Dr. Lobo o de la Direcció n de la Escuela de Biología en contra del estudio realizado. S uponer que el estudio es débil sólo porque alguien de una unidad académica tiene objeciones sin mucho fundamento es no querer reconocer que otras unidades de la misma institución sí lo respaldan.
Finalmente, para entender nuestra posición en este debat e, es importante que se distinga entre juicios basados en opinió n y juicios basados en evidencia. La opinión es una estimación o concepto basado en la experiencia, que puede o no apegarse a la realidad y por lo tanto no se tiene la confianza total sobre la verdad del conocimiento. Los juicios basados en evidencia se realizan sobre hechos o bases tangibles, por lo que deben ser interpretados como má s apegados a la realidad. Consideramos que el esfuerzo realizado en el estudio de línea base y la estimación de compensación sobrepasa con creces estudios similares realizados para otros proyectos, y nuestras bases de datos, especí menes de museo y herbario así lo testifican. Los juicios que emitimos en nuestro informe se basan en evidencia.
En nuestro estudio, maximizamos el contraste entre el ambiente a impactar en la Reserva Lomas de Barbudal y áreas de potencial compensación. Nuestra posició n es que, de realizarse el embalse sobre el Rio Piedras y con ello la consecuente inundació n en 113 hectáreas de la reserva, se compense ese impacto con las propiedades ASETREK, Brindis de Amor y Ciruelas, y que desde el inicio se maneje el humedal artificial que se establecerá en el á rea de impacto. Esta es una ganancia real y sustantiva. Hacer objeciones menores para soca var el estudio es perder la perspectiva de qué es exactamente lo que se está planteando. Del mismo modo, pretender argumentar en contra de la metodología po r temor a sentar un precedente que permita el redibujar los límites de otras á reas protegidas nos hace perder la perspectiva del punto en cuestión: de necesitarse, efectivamente se puede lograr una compensación positiva en términos ambientales en la Reserva Biológica Lomas de Barbudal. A continuación procederemos a contestar las observaciones que se refi eren a nuestro estudio en el Documento 0001-01-09-2019 (Acción de Inconstitucionalidad contra la ley #9610) enviado. Dado que los otros 7 documentos repiten mucha de esta esa información, y se refieren más a la contestació n de diferentes Instituciones y Organismos a la misma acció n de inconstitucionalidad y no platean dudas o nuevas interrogantes sobre nuestro informe, consideramos que con estas respuestas a transcripciones literales de la acción de inconstitucionalidad abarcamos todas las posibles interrogantes planteadas: Documento 0001-01-09-2019. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra la ley #9610, “MODIFICACIÓN DE LÍMITES DE LA RESERVA BIOLÓGICA LOMAS BARBUDAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA LA CUENCA MEDIA DEL RÍO TEMPISQUE Y COMUNIDADES COSTERAS”, publicada en el Alcance #199 de La Gaceta del 23 de noviembre del 2018. • “ Página
R/ Se externa opinión infundada de que el estudio es superficial y sesgado, dado que los términos de referencia del estudio fueron definidos por SENARA. Además se indica que la selecció n de compensación en ASETREK fue arbitraria. Esto no es c orrecto. Los términos de referencia se basan en las obser vaciones del SINAC. Además la selección de la propiedad ASETREK se basa en la recomendación del SINAC, dado que es la propiedad má s cercana al sitio de afectación con cobertura vegetal y estructura d e hábitat que valieran la pena evaluar.” • “Pá ginas 9 y
R/ Se indica que no hubo revisión de todas las propiedades adyacentes al RBLB para buscar aquellas que potencialmente pudieran compensar las pérdidas por el impacto en la reserva. Nuestro equipo hizo una revisión mediante análisis de imá genes para confirmar la elección de ASETREK como área potencial de compensació n. Además, personal del SINAC ya previamente habían realizado un ejercicio similar antes de decantarse por ASETREK. La metodología seguida (Hábitat/Hectárea) fue aprobada por SI NAC y SENARA. Siguiendo esta metodología concluimos que: (1) Si es posible hacer una equivalencia ecológica entre los dos sitios (RBLB y ASETREK); (2) Que la compensación en área es una proporció n de 3:1. Sin embargo, tal como especificamos en nuestro informe, nuestra rec omendación fue solicitar aún más para resarcir las pé rdidas en la reserva, en aras de mejorar el resarcimiento en té rminos del ambiente. La incorporación de estas dos propiedades en nuestra recomendación final no requería mayor evaluación pues constituyen una anexión complementaria más no esencial dada la metodología trazada. Si bien es cierto que la pro piedad de Ciruelas no fue evaluada, es importante aclarar que en la propiedad de Brindis de Amor realizamos un levantamiento de la estructura y composición vegetal tal como se especifica en nuestro informe.” • “Página
Se indica que “ Ni en el Estudio de la OET, ni en el proceso de discusión del proyecto en la Asamblea Legislativa, consta que se hubiera hecho consulta a las comunidades adyacentes a la RBLB sobre la afectación que ese cambio en los lí mites de la reserva biológica podría ocasionarles”.” R/ Este comentario evidencia que no hay claridad en las dimensiones y alcances del estudio de la OET, situació n indicada en el considerando # 6 arriba. • “Página 10 y
El Estudio de la OET que se utiliza para justificar la desafectació n de las 113 hectáreas es un estudio que no cumple con los requisitos que ha establecido la Sala Constitucional para esos propósitos. Tiene gran cantidad de falencias de índol e técnico y científico según lo señala la Facultad de Biología de la Universidad de Costa Rica.” R/ No es claro a qué se refiere con “requisitos que ha establecido la Sala Constitucional”. Respecto a las falencias de orden técnico y científico señaladas p or la Escuela de Biología, uno supondría que la Escuela se pronunciaría directamente a la OET o a alguno de los investigadores que realizaron este estudio y que a su vez son personal docente de la Escuela. Si hay observaciones, lo correcto es que estas se le hicieran llegar a las instancias indicadas, pero este no es el caso: nos encontramos en la emisión de juicios de opinión. El proyecto de hecho fue inscrito a la Vicerrectoría de Investigación de la Universidad de Costa Rica y aprobado en Consejo de Investigació n del Instituto Clodomiro Picado, también de la misma Universidad. Si la Escuela de Biología tiene reservas en cuanto a aspectos técnicos de este proyecto, otras instancias no parecen tenerlo. • “Páginas 12 y
Dice “ Una de las consecuencias de la aprobación de esa ley, así como de la represa, el embalse con un espejo de agua de 850 hectáreas, y má s de 300 kilómetros de canales que se pretenden construir a partir de esta ley, es la afectación del humedal de Palo Verde, el cual tiene un nivel de protección internacional mediante el Convenio RAMSAR. Para la desafectación de 113 hectá reas de la RBLB, la cual forma parte del Humedal de Palo Verde, no se procedió con el procedimiento establecido en ese instrumento internacional para desafectar el área a inundar” . Eso mismo señala el Consejo Regional del Área de Conservación Arenal Tempisque (CORACAT) mediante oficio SINAC-CORACAT-049-2018: “…Según se señaló en el acuerdo 3 del acta de la sesión extraordinaria 04-2017 del Consejo Nacional de Áreas de Conservació n (CONAC), es necesario que se comunique a la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, conocida como Convenio de Ramsar, la intención de realizar este proyecto y activar cualquier otro procedimiento para cumplir con los compromisos país. Además, es importante tomar en consideración que, al amparo de la Convenció n sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, c onocida como Convención de Patrimonio Mundial de la UNESCO, el sitio patrimonio mundial Área de Conservació n Guanacaste se encuentra bajo monitoreo por parte de la UNESCO. En la sesión má s reciente del Comité de Patrimonio Mundial, este órgano decidió soli citar al país una evaluación ambiental estratégica de la zona, que permita prever los posibles impactos directos o indirectos de los proyectos en el sitio patrimonio mundial, aun cuando estos se encuentren fuera de sus límites. Si bien este proyecto de ley no impacta de manera directa el sitio patrimonio mundial, la Reserva Biológica Lomas Barbudal colinda con el Corredor Biológico Morocochas, el cual a su vez colinda con el Parque Nacional Rincó n de la Vieja incluido en el sitio patrimonio mundial. Por ello, es necesario que se analice si el Proyecto de abastecimiento de agua para la cuenca media del Río Tempisque y Comunidades Costeras puede tener algún impacto indirecto en el sitio patrimonio mundial, y valorar la activación de los mecanismos pertinente para comunicar al Centro de Patrimonio Mundial esta inic iativa.” Esto último tampoco fue considerado en el estudio de la OET, el cual es omiso sobre el procedimiento para desafectar un área que forma parte de un humedal que cuenta con protección internacional, según se desprende de documentos oficiales de RAMSAR. Dicho convenio establece en el Artículo 4 inciso 2 que cuando una Parte Contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire de la lista o reduzca los límites de un humedal incluido en ella, deberá compensar en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de humedales y, en particular, crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección de una porció n adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar. Dicho sea de paso, la modificación de los límites de la RBLB no ha sido declarada de urgente interés nacional.” R/ Una vez más se muestra desconocimiento sobre los alcances del proyecto realizado por la OET . El evaluar el impacto en los entornos aledaños al sitio del proyecto, incluyendo los potenciales efectos sobre los humedales protegidos por Palo Verde, debe ser realizado con otro instrumento: el estudio de impacto ambiental. La OET no fue responsable de dicha evaluación, por lo que este punto debe ser atendido por quien así lo fuera. Por otro lado, una rápida vista al mapa de la zona aclararía que la conexión que quiere hacerse entre Lomas de Barbudal y el Parque Nacional Rincón de la Vieja como un área protegida es a todas luces falsa. • “ Página 25 y
Dicho estudio hace un análisis y concluye que el área a compensar está en condiciones ecológicas más deterioradas que el área a desafectar (actualmente protegida y parte de la Reserva Biológica Lomas Barbudal). A partir de ello, el mismo estudio propuso una compensación de 3 por 1 para poder garantizar las funciones ecológicas del ecosistema. Aun así, los estudios determinaron la inexistencia en las áreas propuestas para la compensació n del bosque ripario, siendo este uno de los objetos de conservació n definidos en la creación del área protegida; por ello, el criterio del ACAT desde un inicio, es que, se debe de compensar este objeto de conservación (bosque ripario); por lo que al final, el SENARA recomienda básicamente una compensación de 5 a 1, o sea, compensar con á rea 5 veces mayor a la que eventualmente se desafectaría.” R/ Tal como se indica anteriormente, la sugerencia de anexar otras propieda des fue para mejorar el resarcimiento ambiental, completando los resultados obtenidos con e l empleo de la metodología seguida en el estudio. • “Pá gina
Dice: “ el estudio realizado por la OET para la compensación del área desafectada no menciona el humedal de palo verde del cual forma parte la RBLB, ni detalles sobre cómo compensar el área del humedal afectada. Tampoco menciona la convención de patrimonio m undial de la UNESCO, la cual da una protección especial a toda el á rea de conservación de Guanacaste. ese estudio también es omiso en relació n con la totalidad de las propiedades que se pretenden utilizar para compensar el área desafectad a, ya que fue realizado únicamente sobre la propiedad perteneciente a la sociedad ASETREK y no sobre las otras propiedades que finalmente se incorporaron a la ley que estamos impugnando.” R/ Este párrafo muestra desconocimiento o intensió n de confundir al lector. El área d e impacto en la parte sureste de la Reserva Lomas de Barbudal no es un humedal ni está conectado con los humedales del Parque Nacional Palo Verde. Además, ni Lomas de Barbudal ni El Parque Nacional Palo Verde se encuentran en el Área de Cons ervación Guanacaste (ACG, patrimonio de UNESCO) sino en el Área de Conservación Arenal-Tempisque (ACAT). Las fincas identificadas y evaluadas como potenciales agentes de compensación no lo son tampoco. El estudio de la OET se limita a establecer cuales elementos y estruc tura hay en los ambientes del sitio de impacto y evalúa si es posible y por cuá nto se podría realizar la compensación. • “Página 37 y 38: Dice: “ Pues bien, la ley #9610 que se impugna mediante esta acción de inconstitucionalidad clar amente viola el artículo 50 de la Constitución Polí tica, ya que no incorpora un estudio serio, integral y objetivo, sobre las consecuencias de la desa fectación de 113 hectáreas de la RBLB, y la sustitución o compensación con unas 500 hectáreas de propiedades priva das que se pretende incorporar a la reserva biológica”.” R/ Opinió n no fundamentada. El argumentar que el estudio es incompleto no es de recib o, toda vez que los críticos ni siquiera indican por qué lo es. Ya se mencionó previamente el razonamiento sobre la anexión de la s propiedades de Brindis de Amor y Ciruelas a las recomendaciones seguidas en nuestro informe. • “ Página 44-72: Dicho todo lo anterior, corresponde determinar si el Estudio de la OET cumple a cabalidad con el criterio té cnico y científico establecido por la Sala Constitucional como requisito para reducir el área de un área protegida. Ese requerimiento de estudios té cnicos no es una mera formalidad, sino que se trata de un requisito material, es decir materialmente se tien e que demostrar, mediante un análisis científico e individualizado, el grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.” R/ Otra vez, se confunde el alcance del estudio realizado por la OET con el estudio de impacto ambiental del proyecto. El mezclar las dimensiones de estos estudios pareciera una estrategia planteada con alevosía para llegar a unas conclusiones prestablecidas. • “Pues bien, en el caso concreto, consta en el tomo dos del expediente legislativo que dio origen a la ley aquí impugnada, un estudio realizado por la Organizació n de Estudios Tropicales (OET), que corresponde a un estudio de línea base de b iología, con el que se pretende justificar la adquisición de la finca conocida como ASETREK, para reponer las 113 hectáreas de bosque que se desafectan con la ley que se está impugnando mediante esta acció n de inconstitucionalidad. (Ver Anexo 6 de esta acción de inconst itucionalidad).” R/ Correcto en que el estudio realizado por la OET es el estudio de línea base. Si el resultado de ese estudio así lo refrenda, entonces se podría plantear la adquisición de la finca ASETREK. Tal fue el caso. • “Dicho estud io no es completo, ni objetivo, ni científico, ni técnico, ya que adolece de muchas omisiones y debilidades. Para empezar, el alcance del estudio fue determinado por SENARA, quien fue la entidad que contrató a la OET para su elaboración. En el oficio SENARA-INDEP-172-2017 del 28 de marzo de 2017, suscrito por el Ing. Marvin Coto, Director de Ingeniería y Desarrollo de Proyectos del SENARA, este le hace un recuento a la gerente general de esa institución, Patricia Quirós, sobre el proceso de selección de la finca de compensació n y del proceso de licitación para contratar el Estudio de Línea de Base, como se puede leer en el siguiente segmento: “…En el año 2015, se promovió en dos ocasiones la licitación para la realización del estudio técnico qu e permitiera gestionar la compensación y desafectación del á rea requerida de la RBLB. Sin embargo, dichas licitaciones fueron declaradas desiertas por falta de oferentes, por lo que, después de varias reuniones se logró un acuerdo y se suscribió en enero de 2016 el “Convenio entre la Organizació n para Estudios Tropicales (OET) y el SENARA para realizar el Estudio para el establecim iento de la línea base de biodiversidad para la RBLB y finca adyacente”, en el marco del Proyecto Sistema de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (PAACuMe). El estudio tiene el objetivo de elaborar y definir la línea base que permita determinar la integridad ecológica, relevancia y fragilidad de los ecosistemas presentes, así como la biodiversidad existente, en el á rea de la RBLB a ser impactada directamente por el Embalse Rí o Piedras. A la vez, se efectúa un análisis comparativo entre un área de la RBLB y terrenos aledaños previamente seleccionados (finca ASETREK Tres Azul S.A.), para conocer las condiciones de similitud y factibilidad de utilizarse como zona de reemplazo y que sea ecológicamente equivalente. Es importante señalar que la propiedad fue seleccionada por su relación de conectividad con la RBLB, ya que es fundamental para el manejo y la administración por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservació n (SINAC). Esta propiedad se encuentra a nombre de ASETREK Tres Azul S.A., cédula jurí dica N° 3-101-370259, con Ramón Aguilar Facio como apoderado generalísimo, cédula de i dentidad N° 9-0001-0541, plano catastrado N° 5- 666-1976, folio real N° 034932-000, situada en el distrito primero Bagaces, del cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste, con un área de registro de 751 hectáreas….”.” R/ Otra vez se emiten la s opiniones no basadas en evidencia sobre lo incompleto del estudio y se menciona que tiene debilidades y deficiencias sin indicarlas. Estos pá rrafos pretenden desacreditar a portas el estudio realizado por la OET, por haber atendido la solicitud de SENARA . El estudio fue efectivamente solicitado por SENARA a la OET y no hay pecado en ello. Desde el inicio, se le indicó al Ing. Marvin Coto, entonces encargo del proyecto por parte del SENARA, que la OET haría un estudio los más objetivo posible, apegado a sus conocimientos té cnicos, y que los resultados serían presentados tal cual. Además uno de los requisitos planteados por OET para participar, fue el de hacer transparentes los datos e información que se generarían en el estudio. Esto ha sido respetado desde el primer momento por parte de nuestra Organización. • “Hacia el final del estudio de 237 pá ginas, la OET hace una mención de dos fincas más: Brindis de Amor (que es la propiedad perteneciente a la sociedad 3-101-734726 S.A., la cual es conocida como Bri ndis de Amor, o Brindis de Amor en Liberia), y Hacienda Ciruelas. A ninguna de ellas se le hizo el estudio de línea base de biología, que permita determinar científicamente, que se trata de propiedades que efectivamente cuentan con características medioambientales que reempl acen las funciones eco sistémicas del área que se va a desafectar. En caso de la propiedad perteneciente a Hacienda Ciruelas es aún más dramá tico, ya que solo se menciona en 8 renglones del estudio de 237 pá ginas.” R/ Ya se ha mencionado el razonamiento que se empleó en incorporar estas dos propiedades en la sugerencia final para compensació n. Indico aquí, que se sigue tratando de invisibilizar el esfuerzo qu e realizamos para caracterizar la vegetación y estructura en Brindis de Amor. • “Específicamente en la página 215 del Estudio d e la OET refiriéndose a la propiedad perteneciente a Hacienda Ciruelas SP S.A. como Rancho Wilson. En conclusió n, ese Estudio de la OET no incorporó estudios sobre las condiciones biológicas de dos de tres fincas con las que se pretende compensar las 113 h ectáreas que se desafectan con la ley.” R/ Efectivamente fue mi error en la redacción de un texto de 267 páginas al emplear el nombre antiguo de la propiedad en lugar del actual Hacienda Ciruelas SP S.A. Se insiste en desatender el razonamiento expuesto en nuestro informe final, sobre la razó n de peso de por qué se anexaron las fincas Ciruela y Brindis de Amor a la propuesta. • “Así las cosas, resulta materialmente imposible que haya certeza científica sobre la idoneidad de las tierras que fueron anexadas a la Reserva Biológica Lomas de Barbudal, por lo tanto, la decisió n legislativa de reemplazar las hectáreas que desafectan de la R eserva Biológica Lomas Barbudal, no resiste el control de constitucionalidad, por no tener el sustento té cnico suficiente para justificar su adopción, y claramente viola el principio de no regresividad en materia ambiental.” R/ Creo que antes de llegar a esas conclusiones y recomendaciones, quien redacta este párrafo debe leer el informe final de nuestro estudio y tratar de comprenderlo. • “ La Sala Constitucional hace pocos años consideró que el proyecto de ley denominado "Ley de reconocimiento de los derechos de los habitantes del caribe sur", expediente legislativo número 18.207, era inconstitucional por violació n al artículo 50 de la Constitución Política, toda vez que se sustenta en un estudio incompleto porque no determinaba técnica y científicamente cuál iba a ser el impacto real sobre el ambiente, vicio que es de carácter esencial del procedimiento legislativo. (Exp: 12-011721-0007-CO, Res. Nº 2012013367, SALA CONSTITUCIONAL, a las once horas y treinta y tres minutos del veintiuno de setiembre del dos mil doce.) Eso exactamente es lo que sucede con esta ley, ya que el estudio que acompañ a al expediente legislativo para justificar la desafectación de 113 hectáreas de una RESERVA BIOLÓGICA, está claramente incompleto y no determina técnica ni científicamente cuá l será el impacto sobre el ambiente de esa desafectación para posteriormente inundar esa cantidad de tierra. El estudio no solo no se hizo sobre 2 de las 3 propiedades que se pretenden utilizar como compensación, sino que tampoco analizó la afectación que podrí a ocasionarle al Parque Nacional de Palo Verde, el cual es un Humedal con p rotección internacional brindada por la Convención de RAMSAR, del cual forma parte la RBLB según se desarrolló en el punto A) anterior sobre la Fundamentación de Derecho de esta acció n de inconstitucionalidad.” R/ Otra vez el autor de estas líneas trata de confundir el estudio de impacto ambiental con el estudio de compensación. Y otra vez se refieren a las dos propiedades (Brindis de Amor y Ciruelas) que fueron recomendadas para la compensación además de las tierras de ASETREK. • “En el párrafo anterior, se resaltaron las palabras RESERVA BIOLÓG ICA, para hacer ver a los señores magistrados que estamos precisamente ante un á rea de protección que tiene una categoría comparable con la de un Parque Nacional, que es de PROTECCIÓN ABSOLUTA. No es una zona protectora o un refu gio de vida silvestre. Es una RESERVA BIOLÓGICA. Por lo tanto, el tipo de Estudio para permitir una desafectación de una porción tan grande como 113 hectáreas debe ser té cnicamente muy sólido y completo, debe ser integral y comprensivo de todos los posibles impactos ambientales, y especialmente debe ser muy riguroso con el estudio sobre el área a compensar. Eso no sucedió con el estudio de la OET contratado por SENARA con los términos de refe rencia definidos por esa entidad.” R/ Se equivocan en varios puntos. Primero el estudio de compensación y el estudio de impacto ambiental son diferentes instrumentos. En este caso el primero fue realizado por nosotros como un estudio de la OET, el segundo fue realizado por el ICE. Segundo, los términos de referencia fueron previamente consultados por SENARA a SINAC, por lo que tenían el aval de la autoridad en materia de áreas protegidas en el país. • “Para ratificar lo mencionado, solo basta con leer algunos extractos del informe del Dr. Jorge Lobo Segura, comisionado po r la Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica para responder a un requerimiento de información de la Secretaría Técnica N acional Ambiental (SETENA) relacionada con el proyecto PAACUME, el cual fue diseñ ado a partir de un embalse (podrían haber buscado otras opciones) que requiere inundar 113 hectáreas de la RBLB. El Dr. Lobo Segura señala una gran cantidad de falencias desde el punto de vista técni co y científico del estudio de la OET, como se observa al leer la secció n “1.1 Observaciones al estudio de la OET para la compensación del á rea inundable por el embalse” en su informe. Esas falencias claramente permiten mostrar que la desafectación de las 113 hectáreas de la RBLB no cumple con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional para determinar si se puede reducir un área protegida, y má s tratándose de una reserva biológica que tiene un nivel de protección absoluta comparable con la de un parque nacional.” R/ No es claro a qué se refiere con “los parámetros establecidos por la Sala Constitucional para determinar si se puede reducir un área protegida”. En primer lugar la legislación es clara que no se puede reducir un área protegida; lo que faculta es a modificar sus límites pero sin reducir su superficie. · “A continuación, se procede a transcribir esa sección del informe del Dr. Lobo, resaltando en negrita lo que se considera má s relevante, igual que lo que señala el Dr. Lobo en la carta de remisión de su informe al director de la Escuela de Biología, el M. Sc. Daniel Briceñ o. “A su solicitud, adjunto mis observaciones al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Riego PAACUME (D1-21601-2017-SETENA), según solicitud del Secretario General de la Setena, MSc. Sergio Bermúdez Muñoz, del 12 de julio del presente año. Aunque la solicitud or iginal de la SETENA era la presentación por parte de la Escuela de Biología de alguna restricción, limitante o recomendación especí fica sobre este proyecto, preferí entregar mis observaciones como observaciones generales del Estudio Impacto Ambiental, particularmente sobre el impacto bioló gico. En el documento se desarrollan algunos de los impactos ambientales potenciales del proyecto que a mi modo de ver no han sido considerados en el E.I.A., así como una crítica a los criterios de compensación por la inun dación de 113 has de la Reserva Biológica de Lomas de Barbudal por el embalse Rí o Piedras, parte substancial del proyecto de riego PAACUME.” R/ Aquí se hace referencia otra vez a la opinión de nuestro colega Dr. Jorge Lobo. Es claro que lo solicitado por SETENA a la Escuela de Biología fue referente al Estudio de Impacto Ambiental. El Dr. Lobo confunde en su respuesta aspectos de ese estudio sobre el de compensación realizado por nosotros. • “Es evidente que, en mi criterio, la restricció n más importante que la Escuela de Biología puede presentar a este proyecto de riego es la afectación de esta á rea protegida, así como de los bosques secos en fincas privadas que quedará n inundados por un embalse de 850 has. La propuesta de compensación del E.I.A., consistente en la adición de nuevas á reas a la RBLB como substitución de las tierras que serán inundadas, son a mi criterio un procedimiento insuficiente en relació n a los daños ambientales que un embalse de tales dimensiones ocasionará sobre la integridad ecológica de esta importante á rea protegida del bosque seco de nuestro país. Atentamente Dr. Jorge Arturo Lobo Segura Escuela de Biología”. R / Efectivamente, el crear un embalse tendría un impacto negativo sobre el ambiente que sería inundado. Por eso se necesitaría compensar. La pregunta que debería plantearse es cómo hacer esa compensación de modo que sea justa con el ambiente e incluso maximice la ganancia ambiental. Aquí una crítica que podría hacerse al Dr. Lobo y la respuesta de la Escuela de Biología es que no hacen ningú n esfuerzo en proponer soluciones al problema. • “Consecuencias bioló gicas del embalse PAACUME: Uno de los impactos ambientales más importantes del proyecto de riego PAACUME será la inundación de aproximadamente 850 has para la formación del embalse. El á rea del embalse incluye 113 has de la Reserva Biológica de Lomas de Barbudal. El E.I.A., en diversos capítulos, menciona el estudio “Establecimiento de la línea base de biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente” elaborado por l a Organización de Estudio Tropicales (OET) en enero del 2017, como fundamento para la compensación de los daños ambientales a esta Reserva Biológica. El documento de la OET propone la incorporación de nuevas áreas pertenecientes a fincas privadas colindantes a la Reserva. Este estudio es par te sustancial del E.I.A. de PAACUME, y está incluido como el Anexo No. 8.2 del Tomo II del E.I.A. A seguir se presentan algunas observaciones al estudio de la OET, para seguidamente desarrollar algunos aspectos que me parecen no ha sido considerados para la compensación o mitigación de los efectos del embalse.” R/ Efectivamente en el Estudio de Impacto Ambiental hay referencia al estudio de compensació n realizado por nosotros (OET). Pero, como se ha mencionado, son dos estudios distintos que persiguen objetivos distintos y que abarcan zonas distintas. • “ Observaciones al estudio de la OET para la compensación del á rea inundable por el embalse. 1.1.1 Marco teórico. El estudio adopta, como metodología para calcular el área d e compensación, la cuantificación del valor relativo de diferentes aspectos de los ecosistemas, asignando un valor numérico a diferentes variables ecosistémicas. Este ejercicio se realiza para el área inundable de Lomas de Barbudal y su correspondiente eco sistema comparable en la finca ASETREK, propiedad donde se encuentran las posibles á reas de compensación. Para realizar la comparación numérica de la calidad de há bitat se divide el área de cada sitio en tres ecosistemas principales: bosque ripario maduro, bosque deciduo y bosque secundario. Se asignan puntajes según el número de especies de diferentes grupos taxonómicos, o según la cobertura de bosque, número de estratos, etc. Se contabilizan los puntajes en cada á rea, para después obtener los totales. Como en muchos casos la finca ASETREK tiene menor puntaje que el ecosistema correspondiente de Lomas de Barbudal, se calcula el área necesaria de la finca de compensación para nivelar el puntaje del área afectada. Así llegan al cálc ulo final que se requerirían 252 has (después se mencionan 330 has, en esto hay una cierta confusió n al final del estudio) de una finca como ASETREK para compensar las 113 has inundadas de Lomas de Barbudal. Mi opinió n es que este marco teórico es un ejercicio numérico que lleva a u na contabilidad peligrosa, poco fundamentada biológicamente. Las categorías para definir puntaje, los aspectos del ecosistema que fueron comparados, y los valores numéricos otorgados a cada categorí a son en buena parte arbitrarios, están sobrevalorando algunos aspectos y subvalorando otros, como se podrá ver más adelante con algunos ejemplos. El problema principal es establecer un principio de compensación, supuestamente cuantitativo, DONDE MODIFICANDO EL TAMAÑO DE UN AREA DE COMP ENSACION SE PUEDE IGUALAR EL AREA PERDIDA DENTRO UN AREA PROTEG IDA. Esto es equivocado, y los autores dejan escapar dudas sobre este procedimiento en las páginas finales del informe. LAS POBLACIONES O ESPECIES AFECTADAS POR LA PERDIDA DE UN AREA PROTEGIDA NO NECESARIAMENTE APARECERAN, EN SU ABUNDANCIA ORIGINAL EN UN AREA DE COMPENSACION, AUNQUE SE AUMENTE MUCHAS VECES SU AREA, AL NO EXISTIR EN EL AREA DE COMPENSACION LOS HABITATS Y RECURSOS REQUERIDOS POR ESTA E SPECIE, O LOS NUCLEOS POBLACIONALES O LAS FUENTES PARA LA MIGRACION DE POBLACIONES QUE GARANTIZEN SU REPOBLAMIENTO.” R/ Es correcto el resumen de la metodologí a, y como bien se indica en nuestro informe, como cualquier otra esta metodología tiene ventajas y limitaciones. Ahora, el Dr. Lobo confunde resultados de nuestro procedimiento. En el caso del análisis de estructura de hábitat, la compensación se realizaría con 330 has (la fuente de la relación 3:1 que se ha mencionado anteriormente). En el caso del análisis de com posición biótica (que incluye identidad de especies y su comparació n entre sitios) la compensación se realizaría con menor área. El Dr. Lobo indica claramente que lo que sigue es su opinión, y no muestra evidencia de datos concretos que la sustente. Contrario a eso, nuestro estudio cuenta con bases de datos só lidos y concretos sobre las especies que existen en esas áreas a comparar. Además, por su comentario pareciera que el Dr. Lobo visualiza compensación como un resarcimiento en términos de igualdad de especies y condiciones, cuando ya hemos explicado de lo que se trata es de encontrar la equivalen cia entre ellas. Donde sí coincidimos con el Dr. Lobo es que efectivamente el tema de incrementar á rea no necesariamente asegura la mejor equivalencia ecoló gica y que este es un tema que requiere más estudio. Sin embargo, y como indicamos en nuestro consid erando #7 arriba, esa fue la metodología seguida en nuestro estudio pues consideramos que otras serí an más subjetivas. • “Diferencias drástica s en la calidad del hábitat, especialmente en el grado de alteración humana de los ecosistemas, como las que se detectaron entre Lomas de Barbudal y la finca ASETREK, no se equilibran con el aumento del área de esta última. Esta inflació n del área para compensar menos biodiversidad no va a resultar en que las especies afectadas van a restaurarse en el área de compensación, especialmente si en el área de compensació n tenemos hábitats muy diferentes al área afectada dentro del Parque Nacional o Reserva Biológica. En el á rea que será inundada de Lomas de Barbudal hay bosques riparios, y posiblemente otros há bitats no cuantificados por el estudio, que no están representados en ASETREK.” R/ La primera parte de este párrafo expresa duda sobre si la diferencia ambiental entre los sitios pude equilibrarse con un aumento de á rea. Esta idea es precisamente la lógica detrás del método de Há bitat/Hectárea seguido en nuestro estudio. Coincidimos con el Dr. Lobo que esta idea puede explorarse mejor empleando investigación. Pero recordamos a la Sala que el procedimiento seg uido aquí fue previamente aprobado por SINAC. Por otro lado, el Dr. Lobo continúa haciendo referencia a hábitats no cuantificados por el estudio, pero no indica cuales son. Aseverar que hay ambientes que no hayan sido cubier tos por nuestros esfuerzos sin presentar evidencia de ello no parece ser un argumento sustentado en evidencia. El Dr. Daniel Janzen, reconocido ecó logo del bosque seco, visitó el sitio de estudio y recomendó compensar con el máximo de área posible. Esto porque un aspecto fundamental que hay que contemplar es que los ambientes registrados no son estáticos sino que dinámicos, por lo que con el tiempo se puede lograr modificaciones positivas en el ecosistema. Por ejemplo, la cobertura denominada “bosque decid uo” en nuestro estudio es un estadio más temprano de sucesió n, que con suficiente protección tendería a transformarse en un ambiente similar al denominado “bosque secundario” en nuestro informe. • “ Sería un precedente preocupante que la Asamblea Legislativa o la SETENA consideraran este estudio como válido, porque esta prá ctica podría llevar a propiciar la afectación de los límites de más á reas protegidas, fundamentados en la compensación con finc as privadas de área mayor, pero con ecosistemas mucho más alterados de los protegidos. La contabilidad ecosistémica, y m étodo Hábitat/Hectárea (sección 1.1.3 del Estudio de la OET), avalarí an este tipo de compensaciones.” R/ Creemos que el Dr. Lobo extralimita los alcances y aplicaciones de la metodología empleada. Nadie ha pretendido que el mé todo Hábitat/Hectá rea sea empleado en todas las situaciones. Coincidimos con el temor del Dr. Lobo de que este caso particular pueda ser empleado como ejemplo en el futuro para afectar otras áreas protegidas. Incluso tenemos nuestras propias interrogantes sob re el proyecto PAACUME. Pero como científicos debemos tratar de ser objetivos en nuestros juicios. Se seleccionó una metodología que consideramos puede ser empleada para estimar el área a resarcir en caso de que el embalse se realice y se llegue a afectar 113 has en el límite sureste de la Reserva Lomas de Barbudal. Estimamos el área y sugerimos que esta sea complementada con dos propiedades má s así como el manejo del embalse. De seguirse esta recomendación, la reserva se vería beneficiada ambientalmente. N o podemos basar nuestro juico en situaciones hipotéticas futuras en otras zonas del país. · “ 1.1.2 Contabilidad de servicios ecosistémicos. Un aspecto que genera d udas la contabilidad ambiental del estudio de la OET es la contabilidad de servicios ecosisté micos, y la comparación de ambas áreas en relación a estos servicios. La contabilidad de s ervicios ecosistémicos se realizó seleccionando aquellos servicios que: ”(1) que sean productos o beneficios claramente distinguibles y cuantificables en escalas métricas; (2) que no tengan relación directa entre sí , para evitar redundancia de criterios; …”, (página 99) entre otros criterios. Este criterio deja por fuera servic ios importantísimos que los ecosistemas naturales prestan a los ambientes humanos y silvestres, pero que son difícilmente cuantificables, y que están relacionados entre sí , porque al final de cuentas la cobertura boscosa, la calidad del suelo, y la biodive rsidad son elementos comunes a todos los servicios ecosisté micos. Siempre habrá “redundancia de criterios”. Debido a est os criterios de selección, servicios ecosistémicos tan importantes como polinización, protección del suelo, protección de acuí feros, control de plagas y otros no entraron en la contabilidad comparativa de Lomas de Barbudal con ASETREK. Debo recalcar que los servicios de polinización del área inundable de Lomas de Barbudal deben ser substanciales, dada la gran diversidad de abejas que motivaron en buena parte su creación en el año 1986.” R/ Efectivamente el estudio de línea base deja por fuera la cuantificació n de muchos servicios ecosistémicos, así como muchísimos grupos taxonó micos. Para realizar estudios ambientales, debe limitarse el núm ero de objetos de estudio, de otra manera el ejercicio serí a interminable y no cumpliría uno de los requisitos básicos de un estudio sobre el que basar decisiones de manejo: el de ser realizado en un tiempo prudencial. Los servicios indicados se selecciona ron siguiendo una serie de criterios mencionados en la pá gina 99 de nuestro informe. El Dr. Lobo menciona que un servici o ecosistémico relevante es el de polinizadores. No queda claro si fue su omisión o si hace esta observación con otras intenciones, pero parece olvidar que uno de los grupos que específicamente se tratan en este estudio es precisamente el de los polinizadores, identificados todos por el Dr. Paul Hanson de la Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica. Aclarado este punto, el juicio emitido carece de base. • “ 1.1.3 Limitaciones del muestreo de campo. Para un estudio que pretende evaluar la diversida d ecosistémica y biológica de dos áreas medianamente extensas (en la escala de cientos de hectáreas), 10 meses de trabajo parecen insuficientes para hacer una verdadera valoración de la diversidad bioló gica de un sitio, a pesar de que el esfuerzo fue muy intensivo. Para algunos casos, como los muestreos de vegetación, a pesar de fundamentarse en un buen número de parcelas, la curva de acumulación de especies (págin a 125) muestra que aún falta más muestreo para estabilizar los conteos de diversidad de especies. Aquí puedo expresar mis dudas sobre las tablas de especies de plantas presentadas en este capítulo, donde aparentemente todas las muestras fueron identificad as a nivel de especie, lo que a mi parecer requiere un extenso traba jo en los herbarios nacionales.” • “En lo que se refiere al muestreo de especies de aves, no se dice el número de conteos fueron realizados, aunque se reconoce que “Debido a la corta duraci ón de este estudio, no se logró completar la información con muestreos en la é poca de llegada de especies migratorias del hemisferio norte, que sucede en la región durante los meses de Agosto-Mayo" (página 145). Debe señalarse que estudios a lar go plazo de poblaciones de aves, realizados por el Dr. Gary Stiles en Costa Ri ca y Colombia, muestran cambios temporales anuales y supra-anuales muy fuertes, provocando que durante inventarios de muchos años aún sigan presentándose especies nuevas, mientras otras desaparecen.” R/ Es correcto la observación que en este, como en todos los estudios a corto plazo , no se logra llegar al punto máximo de la curva de saturació n de especies de fauna, por lo que los estimados de diversidad para cada grupo taxonó mico se restringen a la metodología y periodo empleados. Sin embargo, esto no impide que se puedan hacer comparaciones entre sitios. La sugerencia del Dr. Lobo en ese sentido, de requerir muestreos mucho más prolongados y con más grupos, no necesariamente alteraría las co nclusiones. Indicamos aquí que ese tipo de argumentos prevendría un abordaje con estos grupos en proyectos ambientales a corto o mediano plazo. • “Una crític a semejante se podría aplicar a los muestreos de entomofauna (insectos), ya que est os se limitaron a la colocación de dos trampas Malaise (trampas hechas con cortinas y frascos) permanentes en cada sitio, de donde se colectaron insectos durante un año. Limitar este muestreo a esta técnica es insuficiente, muchos insectos de gran importancia ecosistémica no son eficientemente colectados con este mé todo, como mucha de la entomofauna de suelo, abejas, hormigas, etc. Un ejemplo es el número limitado de individuos capturados de la familia Apidae (abejas) (cuadro 56, página 195). Este cuadro muestra que dentro de Lomas de Barbudal no se colectó ningú n individuo de esta familia y sólo 11 abejas en ASETREK. Este resultado es totalmente equivocado. Estudios detallados en la región muestran que en un sólo árbol, durante su floración, puede colectars e de 30-70 especies de abejas y miles de individuos.” R/ Exacto. El nuestro es un estudio ambiental. No tiene ni el nivel de detalle ni intensidad de estudios de investigación. Los trabajos con abejas del Dr. Gordon Frankie por ejemplo se han realizado d esde principio de los años ochenta. No podemos comparar estudios cortos con el nivel de detalle que puede dar una serie de estudios por más de 30 años. Tampoco podemos esperar tener estudios a largo plazo para poder basar decisiones de manejo. • “1.1.4 Limitaciones del sistema de puntuación. El fraccionamiento de los ecosistemas en hábitats y elementos individuales, y la distribución, un poco arbitraria, de a cada elemento y nivel de semejanza entre el área afectada y el á rea de compensación, hace perder, desde mi punto de vista, la perspectiva general de cada sitio, creando una contabilidad que deja escapar diferencias importantes entre Lomas de Barbudal y ASETREK. Un ejemplo d e este problema es la diferencia de pendientes entre ambos sitios. En la pági na 52 del informe se reconoce que el área dentro de Lomas de Barbudal está entre los 10-80 msnm de altitud, con pendientes menores a 5%, mientras que ASETREK muestra elevaciones mayores a 85 msnm, incluyendo una meseta con elevación media de 140 msnm (pág 53). No se informa de la pendiente promedio de ASETREK. Esta diferencia es otra vez resaltada en la pág 214 del info rme, donde se discute la posibilidad de incluir otra finca (Brindis de Amor) como parte de la compensació n, ya que “en contraste con ASETREK, la propiedad Brindis de Amor tiene una pendiente leve”. Diferencias de pendientes son muy importantes, deberían de afectar el puntaje final según la filosofí a adoptada por los consultores. Sin embargo, en página 58, los consultores asignan 4 pts (de un máximo de 5) a los atri butos geofísicos de ASETREK. La gran diferencia de pendiente y alti tud sólo significó un punto menos en la contabilidad del estudio.” R/ Como anotamos en el considerando #7, los pesos de los indicadores pueden alterar la calificació n final y es una de las limitaciones de la metodología empleada. La preocupación del Dr. Lobo es genuina, en el sentido que el sistema de puntuació n podría oscurecer diferencias entre ambientes. Es precisamente por esta razón que en nuestro estudio contempla acciones como: (1) separar los análisis entre las diferentes coberturas; (2) incluir análisis de biodiversidad además de estructura de hábitat; (3) recomendar otras á reas para la compensación. En gran medida, el obsesionarse con la metodología empleada hace que se pierda la perspectiva de lo que se pretende realizar aquí: (1) Saber si se puede compensar el ambiente de un área con el de otra; y (2) determinar cuánto del área se debe emplear en la compensación. • “Otro ejemplo de como la contabilidad del estudio dejó escapar elementos importantes, fue la cuantificación de la importancia de las fuentes de agua. En la página 105 del estudio, en la secció n de “Fuentes de Agua”, se dice que dos fuentes de agua fueron identificadas en los sitios de estudio: Quebrada Viscoyol y Quebrada sin nombre. Después, en la misma página, concluyen: “De nuestras o bservaciones en el campo se concluye que, en término de fuentes de agua, accesibilidad a ellas y producción, ambos sitios son similares. Por lo tanto, siguiendo los criterios señalados en e l cuadro 16, ASETREK recibe un puntaje de 3 pts para este indicador. ". Sin embargo, en la pá gina 183 del informe, los responsables del análisis de la ictiofauna reconocen, al tratar de explicar la menor cantidad de especies de peces en ASETREK: “Esta notable diferencia en composición posiblemente refleje las diferencias en elevació n y en las cualidades de los microambientes acuáticos entre los sitios comparados: el de RBLB presenta una mayor número y más profundidad en pozas y remansos mientras que en el s istema de quebradas en el sitio de compensación en ASETREK el agua fluye más somera. Esta clase de observaciones se repite al final del estudio (pag 214), donde se dice “El sitio de compensación en ASETREK no posee quebradas permanentes…” . Aunque estas diferencias no fueron cuantificadas, es claro que el agua en superfici e prevalece un mayor tiempo en RBLB, efecto especialmente notable durante los meses de est ación seca”. La presencia de una fuente de agua con mayor permanencia en la época seca es un elemento importantísimo en la ecologí a del bosque seco, y debió de afectar en mayor proporción el puntaje. Sin embargo, fuera de las diferencias de ictiofauna, el efecto de esta variable fue indirecto, y no fue contabilizada directamente.” R/ Recordemos que la q uebrada Viscoyol es el límite entre la propiedad de ASETREK y Lomas de Barbudal. La quebrada no es permanente, sino que temporal o intermitente dependiendo d el año. El Dr. Lobo observa atinadamente que hay una discrepancia entre nuestra cuantificación de agua superficial y los resultados de ictiofauna. Sin embargo, recordemos que en nuestra metodología, los pesos de los indicadores se establecen antes de realizar el estudio. Cuando cuantificamos el agua, no encontramos mayores diferencias entre sitios. El puntaje asignado es similar. En el caso de ictiofauna sí observamos diferencias. Aquí el puntaje asignado difiere, “castigando” al sitio de menor diversidad. Si bien es cierto que segú n nuestro criterio estas diferencias deben deberse a los cuerpos de agua, recalificar los puntajes para cuerpos de agua no sería apropiado. • “ Un ejemplo más de este problema: en el capítulo 4.2. “Otras alternativas de compensació n”, se reconoce que ASETREK ha estado sujeto a talas y fuegos recurrentes, una observación que no habí a aparecido y ni había sido cuantificada en el resto del estudio .” R/ Esta aseveración del Dr. Lobo es incorrecta y denota cierta intencionalidad. Tanto Lomas de Barbudal, en el sitio de estudio, como ASETREK han sido sujetos a incendios recientes, tal y como se indica en las páginas 67, 81, 97 de nuestro informe. La figura 23B en la página 98 de nuestro informe muestra un tronco quemado en el potencial sitio de inundación en la reserva. Ambos ambientes está n muy degradados por el fuego y por la cacería, como tambié n lo indica el informe. • “Finalmente, no se consideraron variables relacionadas con la importancia paisajística de Lomas de Barbudal, como cuales son los ecosistemas protegidos y cuanto quedan de estos ecosistemas en la provincia de Guanacaste . Sería posible que concluir que Lomas de Barbudal protege “ ecosistemas en extinción”, a partir de la siguiente afirmació n del estudio, en sus conclusiones:“La reserva se ubica dentro de la Cuenca Hidrográfica del Río Tempisque y protege los remanentes de ambientes naturales que prácticamente han desaparecido de su entorno, como son los bosques riparios y el bosque seco maduro de bajura.” Esta categorización n o aparece en todo el estudio. Hubiera sido interesante cuantos “bosques secos maduros de bajura” y “bosques riparios” quedan en la provincia de Guanacaste, para valorar el sitio en su contexto paisajístico.” R/ Efectivamente la RBLB cumple una importantísima funció n en la protección de ambientes. Sería interesante poder cuantificar los tipos de cobertura que quedan en Guanacaste pero no es el objetivo del estudio. • “1.1.5 El marco teórico inicial es abandonado para hacer ajustes finales en las conclusiones del estudio. Al final de cuentas los autores advierten que la finca ASETREK se muestra insuficiente para compensar las pérdidas de hábitat en Lomas de Barbudal, un hecho que podrí a haber sido corroborado con análisis más integrales y no necesariamente con tables. Los autores no parecen satisfechos con la ecuación Há bitat/Hectárea, a pesar de ser el marco teórico del estudio. De este cálculo se origina la recomendación de comprar 252 has (despué s se menciona la cifra de 330 has, página 208) de la finca ASETREK para que se nivelen los puntajes finales. Sin embargo, los autores reconocen que ASETREK no posee bosques riparios, y por lo tanto proponen, sin estudios detallados, un á rea adicional de com pensación que sí contiene este hábitat. Queda la duda de có mo se justifica la recomendación de 252 o 330 has de ASETREK, siendo que ahora se piensa agregar otra propiedad cuyo puntaje no fue calculado, ni mucho menos restado, al saldo de hectá reas originalmente propuestas.” R/ Efectivamente, el método de há bitat/hectárea aplicado concluye un resarcimiento de 330 hectáreas aproximadamente. Ahí pudo terminar el estudio con la metodología aprobada. Sin embargo, en aras de maximizar la ganancia propusimos incor porar Brindis de Amor por las razones expuestas anteriormente. Esto no significa que dudemos de la metodología seleccionada, sino que somos conscientes de sus limitaciones. Recordemos que, si hay que compensar, debemos maximizar la ganancia ambiental. • “Debe resaltarse que, a pesar de esas dudas, los autores mantienen una conclusión tajante sobre la viabilidad de la compensación “
Pese a las diferencias en calidad de ambiente, es posible compensar las pérdidas en el sitio pote ncial de inundación en RBLB a partir de la incorporación de há bitats evaluados en ASETREK (y otros sitios, como se señala más adelante)". No hay justificación a esta conclusión, especialmente si las propias valoraciones de los autores ponen en duda la equiparación de á reas.” R/ Esa interpretación de nuestras conclusiones es errada. Tanto el sitio de inundació n en la reserva como el sitio en ASETREK consisten en ambientes degradados, dominados por una cobertura decidua de sucesión temprana como se indica en el Cuadro 12 de nuestro inf orme (pág. 66). Empleamos la metodología Habitat/Hectárea, trat ando de maximizar el contraste entre sitios. Resulta en una compensación de 330 hectá reas aproximadamente. Eso es real y sería lo justo dado la metodologí a seguida. Sin embargo, el principio de maximizar las ganancias ambientales nos hacen recurrir a otros criterios para seleccionar áreas que pudieran adicionarse a esa propuesta de compensación. Brindis de Amor y Ciruelas poseen características que las hacen valiosas desde el punto de vista de conservació n. Se recomienda su incorporación en el plan de compensación. No hay que esperar que nuestra metodología de Hábitat/Hectaria lo resuelva. Los criterios son otros, pero igualmente válidos. El problema fundamental de los detractores de nuestro estudio es que está n obsesionados con la metodología seguida y pierden la perspectiva de lo que se está sugiriendo. A la pregunta, ¿puede ser compensado el ambiente en RBLB que sería inundado con el embalse?, la respuesta es sí. Pero una mejor compensación vendría de adicionar otras á reas. • “Al final del es tudio, se presenta la posibilidad de añadir la propiedad “Brindis de Amor”, con una extensión total de 86 Has, por poseer 15.8 has de bosque ripario, en el sector norte de la Reserva de Lomas de Barbudal. Esta á rea se adicionaría a las 252 has de ASETREK, como un área adicional que compensaría la pérdida del bosque ripario de Lomas de Barbudal por inundación. Esto agregaría una faja de bosque, como una pení nsula aislada, en el norte de la Reserva (Fig 51 del estudio). Los autores reconocen que el análisis de este fragmento adicional fue superficial (pá g 213), y no se hicieron los extensos inventarios físicos y bioló gicos practicados en ASETREK. Podrá observarse que “ Brindis de Amor” quedaría como una isla aisl ada del resto de la Reserva, creando una geometría más alargada y estrecha del sector norte de Barbudal, algo no conveniente por el importante efecto de borde que tendrí a esta sección de la reserva.” R/ De hecho el no crear esa península es lo que nos llevó, junto con el SINAC, a solicitar la incorporación de esa área de la Hacienda Ciruelas. En nuestro informe sin embargo, reconocemos los esfuerzos que se han realizado en esta última propiedad por mantener los fragmentos de bosque, de modo que de no poder incorporarla directamente se podría pensar en un arreglo para seguir manteniendo el bosque. • “1.1.6 El embalse Rí o Piedras como parte de la compensación. Al final del estudio, se adiciona una nueva idea: la consideració n del Embalse Río Piedras como parte de la compensació n del área inundada de Lomas de Barbudal, ya que podría declararse como un humedal bajo la categoría de Refugio de Vida Silvestre, constituyendo un área protegida nueva que podría contabilizarse como parte de la compensación. NO SE DAN M AYORES DETALLES DE LAS CARACTERISTICAS DEL EMBALSE Y DE SUS EFE CTOS EN ELAMBIENTE. Se trataría de un intercambio entre dos ecosistemas totalmente diferentes (un ecosistema boscoso por un humedal). Es una idea poco desarrollada en el estudio. Además, es ta propuesta desconoce los impactos ambientales del embalse, entre ellos sobre el propio río Piedras (ver sección
Impactos Ambientales no abordados por el E.I.A.).” R/ No. No se pretende sustituir un área con ambientes terrestres con un área con ambientes acuáticos. Lo que se sugiere claramente e n nuestro texto es que así como se tiene ASETREK+Brindis+Ciruelas se podría pensar en adicionar el Embalse como parte de la compensació n. • “ 1.1.7 Compensación biológica o traspaso de tierras al estado? De la informació n aportada por el estudio de compensación de la OET, se observa que el área de las fincas ASETREK, Brindis de Amor y Ciruelas está en mayor parte cubierta por diferentes tipos de ecosistemas forestales (bosques maduros, secundarios o deciduos). Son áreas de bosques existentes, que representan remanentes o regeneración de bosques despué s del intenso período histórico de desforestación en la provincia de Guanacaste, durante los años entre las décadas de 1950 al 1990, proceso que ha cambiado hacia la regeneración secundaria en los últimos 10-20 añ os (ver por ejemplo: Calvo- Alvarado et. al. .2009. "Deforestation and forest restoration in Guanacaste, Costa Rica: Putting conservation policies in context". Forest Ecology and Managemen t, 258, 931-940).Los propietarios de la finca ASETREK han man ifestado interés en vender sus propiedades al estado, o a mantenerlas bajo cobertura forestal para explotación turística o protección (caso de la propiedad Brindis de Amor). Pareciera muy probable que bajo un programa de incentivos a la protecció n (PSA, proyectos ecoturísticos) y bajo la actual legislación forestal, esos bosques no está n sujetos a procesos de cambio de uso de suelo inminentes o inmediatos.” R/ Tal como lo plantea el Dr. Lobo, uno podría suponer que el pago de servicios ambientales podrí a ser un estímulo para mantener las coberturas existentes en esas propiedades. Sin embargo esta es una suposición. Los PSA son efímeros, y no puede asegurarse en el tiempo que ese recurso siempre estará disponible. Por otro lado, nosotros mismos evidenciamos el impacto que el dueñ o de ASETREK hacía de su cobertura boscosa una vez finalizado el periodo de su PSA (pág. 98, Figura 23A de nuestro informe), lo que muestra que esta estrategia no es del todo efectiva. • “ Por otro lado, si se visualiza la cobertura forestal en el sector de la cuenca del río Piedras que será afectado por el proyecto PAACUME, antes y después de la ejecución del proyecto, se podrí a contabilizar que va a ocurrir una reducción drástica neta de la cobertura forestal (pérdida de 450 has de cobertura forestal, transformadas en un espejo de agua), sin ningún aumento de cobertura forestal previsible en los próximos años. Aunque 459 has de bosques dentro de fincas privadas pasarían a manos del estado por el progra ma de compensación, esto no altera el panorama de pérdida neta de cobertura forestal. No está ocurriendo una compensación bioló gica real, sólo un traspaso de tierras entre diferentes propietarios. Este traspaso sería aceptable como compensación si las tierras privadas estuvieran bajo la a menaza de pérdida de cobertura, situación que no parece probable. Al final, la situación final para las especies dentro del futuro embalse es una pérdida drá stica de hábitat, sin posibilidades para sus poblaciones, presentes y futuras, de ocupar nuevas áreas de una dimensión semejante a las perdidas por la inundación del embalse.” R/ Aquí concordamos con el Dr. Lobo. El impacto en los ambientes fue ra de la RBLB debe ser evaluado y compensado. Totalmente de acuerdo con este p unto. Pero nótese que esto debe ser parte del Estudio de Impacto Ambiental, al tratarse de los ambientes fuera de la reserva. • “Pareciera má s lógico que un programa de compensación sirviera para adicionar NUEVAS áreas de bosque a la RBLB, o a fincas privadas, que establecieran un equilibrio entre pérdida de hábitat y ganancia de hábitat. Compensar áreas de bosque dentro de un área protegida, con otras áreas de bosque fuera del área protegida, no parece un canje que resulte en una verdadera compensación eco lógica para las especies silvestres, solo una compensación territorial a un á rea protegida, un objetivo loable pero insuficiente.” R/ De acuerdo en que el resarcimiento por las pérdidas que ocasionaría el proyecto como un todo debe contemplar compensar las pérdidas en la Reserva Bi ológica Lomas de Barbudal más las pérdidas fuera de ella. Esto debe existir en el plan de compensación del proyecto. · “1.1.8 Conclusiones general sobre el estudio de la OET. El informe aportado por la OET es insuficiente para definir el cambio de lí mites de Lomas de Barbudal, y no demuestra que este cambio será plenamente compensado por áreas adicionales en otros sector es de la Reserva. La finca ASETREK, estudiada con más detalle por los consultores, al final se reconoce como insuficiente para justificar el canje de tierra, y se acude precipitadamente a otras fincas cercanas para balancear la compensació n, a mi parecer un ejercicio poco serio porque no está debidamente fundamentado. Además, el desconocimiento de los impactos ambientales del embalse Río Piedras sobre la Reserva Biológica y sobre todos los ecosistemas de humedales del Bajo Tempisque debe ser conocido antes de aceptar la inundación de un sector de la Reserva de Lomas de Barbudal y de en general de los ecosistemas afectados por el futuro embalse de PAACUME.” (Ver Anexos 5 A y 5 B de esta acción de inconstitucionalidad).” R/ Ya se ha explicado el razonamiento de la anexió n de las otras propiedades. Y se insiste en mezclar el estudio de compensació n con el estudio de impacto ambiental. Tal vez lo que sea poco serio, sea emitir juicios desde el escritorio, sin conocer los sitios que integran este debate. Invitamos al Dr. Lobo a visitar la parte sur de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para que vea el estado real del ambiente allí . “Como se pudo observar de lo expuesto en este apartado, el Estudio de la OET de junio de 2017, es omiso en demostrar mediante un análisis cientí fico e individualizado el grado de impacto de la desafectación de 113 hectá reas de la RBLB.” R/ Como ya se mencionó anteriormente y explicado en repetidas ocasiones se confunde el Estudio de Línea Base con El Estudio de Impacto Ambiental. RE SUMEN Y CONCLUSIONES FINALES. El estudio de la OET intenta determinar las pé rdidas en el sitio de inundación del embalse Rio Piedras en la porción sureste de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal y el valor potencial del ambiente una propiedad con coberturas similares que se ubica colindante al sitio. Las críticas y observaciones al estudio realizado por la OET se basan principalmente en objeciones al método empleado para cuantificar el área de compensació n y a un pobre entendimiento de por qué anexar otras áreas para la resarcir el daño. Los detractores del estudio claramente tienen una posición determinada y previa, y encontra rán objeciones siguiendo esa o cualquier otra metodología. Refrenda ese juicio el hecho que no hay ninguna propuesta de có mo realizar la compensación, qué metodologí a seguir, o incluso qué alternativas posibles se pueden plantear al proyecto, de parte del personal de la Escuela de Biología que con tanta vehemencia critican nuestros procedimientos. En el procedimiento seguido en nuestro informe, que incluye la aplicació n del método hábitat/hectárea así como sopesar criterios de la importancia de propiedades anexas para lograr un plan de compensació n que consideramos satisfactorio, se maximizan las diferencias entre el sitio de impacto en la reserva y los potenciales sitios de compensación. Sin embargo, basta ver las coberturas y la información que proviene de nuestros aná lisis de fauna y flora para darse cuenta que el grueso del ambiente en estos sitios es relativamente similar, lo que ju stifica su empleo para calcular el área a compensar. De real izarse el proyecto del embalse, nuestro trabajo habrá aportado información no sólo de las pérdidas en la reserva, sino que podría emplearse como un punto de partida para la compensación sobre ell as. Los números que exponemos en nuestro informe no deben int erpretarse como un absoluto, sino como lo mínimo que deberí a exigirse para compensar las pérdidas por el impacto de la inundación en esta área protegida. La discusión de si el proyecto PAACUME y su consecuente embalse sobre el Rio Piedras es conveniente para Guanacaste, debe realizarse en todas sus dimensiones, y no basarse en la posibilidad de sustituir los límites de la reserva biológica o el mecanismo utilizado para ello. De igual manera, si se debe o no modificar los límites de áreas silvestres protegidas es un análisis y discusión que deben darse ajenos a las pro puestas metodológicas de cómo realizarlos. Por ú ltimo nuestro estudio presenta un trabajo científico y objetivo, el cual no solo valida una zona un á rea de compensación sino que refiere una serie de recomendaciones para que sean tomadas en cuenta por los t omadores de decisiones”.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:12 horas de 9 de junio de 2020, se apersona Mahmood Sasa Marín. Indica que el correo solicitado es msasamarin@gmail.com.
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Por escrito incorporado al expediente digital a las 6:40 horas de 11 de junio de 2020, se apersona Mahmood Sasa Marín. Señala que no ha recibido información para conectarse a la vista oral.
El 11 de junio de 2020 se celebró la audiencia programada.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:55 horas de 15 de junio de 2020, se apersona Patricia Quirós Quirós, en su condición de gerenta general del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas. Indica que, concluida la vista, debe efectuar las siguientes aclaraciones: “
EL SITIO CONOCIDO COMO CRUCE RIO (sic) PIEDRAS ES EL UNICO (sic) LUGAR DONDE TECNICAMENTE (sic) SE PUEDE HACER EL EMBALSE. Desde los años 70s se han hecho estudios técnicos con la idea de aprovechar la diferencia de nivel que se generaba entre la llegada y la salida del Canal Oeste al Río Piedras para construir un embalse, se viene analizando desde hace cuarenta año (sic) aproximadamente, incluyéndose como tal en Plan Maestro del Proyecto de Riego de la Cuenca Baja del Río Tempisque en mil novecientos setenta y ocho. En el año 1984 SENARA amplio (sic) los estudios del Embalse Río Piedras, por medio del Consorcio BEL-TAHAL, estudio que vino reforzar la intención de utilizar el Embalse como almacenamiento y regulación de las aguas provenientes de la Laguna del Arenal. Posteriormente, se han realizado una serie de estudios sobre la disponibilidad de recurso hídrico en la cuenca del Río Tempisque y zona costera de Guanacaste, como son: 1) 2002 Estudio de Desarrollo Rural de la cuenca del Río Tempisque, elaborado por la Agencia de Cooperación Internacional de Japón (JICA); 2) 2008 Convenio entre SENARA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para elaborar un estudio de pre factibilidad denominado "Incremento de la disponibilidad del recurso hídrico en la cuenca del Río Tempisque y zona costera de Guanacaste", 3) 2010 Estudio de factibilidad y diseño preliminar para la construcción de la presa Embalse Río Piedras. En el año 2014 se emite el Decreto Ejecutivo N° 38665-MP-MIDEPLA-MINAE-MAG del 12 de noviembre del 2014, por medio del cual se crea una comisión para liderar el Proyecto de Agua para Guanacaste (Pacífico Norte) denominado PIAAG, el cual contenía cuatro ejes fundamentales: Seguridad hídrica para las comunidades, Seguridad alimentaria, Necesidades de agua para los ecosistemas, Gestión de aprovechamiento sostenible. En el marco de dicho proyecto SENARA propuso la creación del proyecto PAACUME, para impulsar el proceso de pre inversión y posterior ejecución del proyecto. En el marco del estudio realizado por el ICAA en el año 2006, en donde se planteó como objetivo identificar y analizar alternativas que permitieran abastecer de agua potable y para riego a las comunidades, proyectos turísticos y zonas agrícolas ubicadas en la cuenca del Río Tempisque y zonas costeras norte de la Península de Nicoya, se obtuvieron como posibles propuestas:
Trasvase Orosi, pero presentaba problemas de valores menores a los 100 l/s durante la mayor parte del año y en época seca el escurrimiento de los ríos en ese sector es menor de 1 m3/s.,
Trasvase Dos Ríos. En este caso se presentaba problemas de contaminación con minerales tóxico limitando su utilización de las aguas para consumo humano y para agricultura,
Trasvase Santa María. El máximo aporte del río Jalapiedras sería de 1 m3/s, representando un alto costo económico y ambiental, al tener que transitar por un área de parque con suelos inestables y fuerte pendiente, conllevando un elevado costo de mantenimiento de las obras,
Presa La Cueva. Esta presa presenta problemas de implementación al requerir inundar una importante área de protección ambiental, reubicar el poblado de Irigaray y un tramo de la carretera interamericana y, problemas de carácter ambiental en su funcionamiento,
PAACUME. En este caso se tomarán las aguas provenientes del Embalse Arenal y remanentes del DRAT (Distrito de Riego Arenal Tempisque), para llevarlas hasta el embalse en el Río Piedras, conduciéndolas posteriormente por la margen derecha del Río Tempisque y distribuirlas en áreas de vocación agropecuaria (18.639 hectáreas), riego en zonas verdes para proyectos turísticos desde el Golfo de Papagayo hasta Pinilla y, acueductos en los cantones de Carillo, Santa Cruz y Nicoya, proveyendo agua potable para unas 500.000 personas para los próximos 50 años, mejorará el desarrollo socioeconómico de la provincia de Guanacaste, convirtiendo a PAACUME como la mejor opción de solución para el suministro de agua para varios usos de forma sostenible. (ver páginas 14 a 27 del Estudio de Factibilidad) Por otra parte, de acuerdo con los estudios técnicos realizados por el ICE atendiendo al contrato interadministrativo suscrito entre SENANA-ICE-MINAE 201600011 y sus adendas, Río Piedras tiene las condiciones ideales para la construcción de un embalse de gran capacidad, dadas las condiciones de topografía del área, la elevación del primer tramo del Canal Oeste y de las tierras que serán regadas en el segundo tramo del canal. (ver páginas 141 y siguientes del Estudio de Factibilidad)
EL ESTUDIO DE LAS FINCAS CONOCIDAS COMO HACIENDA CIRUELAS Y BRINDIS DE AMOR TUVO COMO PROPOSITO (sic) ESPECÍFICO ESTUDIAR EL TEMA FORESTAL PARA COMPENSAR EL AREA (sic) DE BOSQUE RIPARIO. La necesidad de inundar 113 hectáreas de la RBLB, conllevó la realización de un estudio de línea de Base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal. Dicho estudio fue realizado por la Organización de Estudios Tropicales OET, para determinar la integridad ecológica, relevancia y fragilidad de los ecosistemas presentes, así como biodiversidad existente en el área de la RBLB por el impacto del embalse Río Piedras, haciendo a la vez estudios en la finca adyacente ASETREK TRES AZUL S.A., finca seleccionada por su conectividad con la reserva. Aun cuando el área propuesta de ASETREK en 444.04 hectáreas para compensar las 113 hectáreas a inundar de la RBLB, se determinó en el estudio de la OET que era necesario solventar una deficiencia en el área de bosque ripario de compensación. Así en conjunto con funcionarios de la OET y SINAC se identificó una segunda finca potencial para compensar ubicada en el lindero noroeste de la reserva a nombre de 3-101-734726 S.A. (Brindis de Amor), finca sobre la cual se diagnosticó cuenta con 15.87 hectáreas de bosque ripario. La propuesta de compensación (ASETREK, y 3-101-734726 S.A.) se remitió al MINAE para que se diera el trámite del Reglamento a la Ley de Biodiversidad artículos 71 y 72, sin embargo, el CORAC consideró que la propuesta de bosque ri pario era menor, por lo que propusieron cubrir la diferencia con la finca Hacienda Ciruelas, así la propuesta de compensación para la RBLB quedaría con 444 .04 hectáreas de ASETREK TRES AZUL S.A., 80.20 hectá rea de finca 3-101-734726 S.A. y 25 hectáreas de Hacienda Ciruelas SP S.A. (ver pá ginas 293 a 300 del estudio de Factibilidad)
EL IMPACTO AMBIENTAL EN LA RESERVA BIOLOGICA (sic) LOMAS DE BARBUDAL POR EL CAMBIO DE uso DE LAS 113 HECTAREAS (sic) QUE SE INUN DARIAN ( sic) , ESTAN (sic ) CONTEMPLADAS EN EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO PAACUME QUE ESTA (sic) SIENDO ANALIZADO POR LA SETENA. Entre los años 2016 y 2017 se trabajó en el Estudio de Impacto Ambiental, desarrollad o por el ICE, amparado al contrato interinstitucional SENANA-ICE-MINAE 201600011 y sus adendas. El Estudio de Impacto Ambiental, se presentó ante la Secretaría Técnica Ambiental el 07 de diciembre del 2017, expediente nú mero D1-21601-2017-SETENA. El estudio contiene entre otras cosas la definición del área de influencia, impactos del proyecto, metodología l a identificación y valoración de impactos, acciones correctivas o de mitigación, plan de gestión, compromisos ambientales. El estudio de impacto ambie ntal se encuentra en estudio ante la SETENA, siendo que el 25 febrero del 2020, se presentó el ANEXO UNICO (sic) al estudio cumpliendo con los requerimientos de la SETENA contenidos en la resolución 1338-2019 SETENA.
LA AUTORIZACION (sic) LEGISLATIVA PARA LA DESAFECTACIÓN DEL uso DEL SUELO DE LAS 113 HECTAREAS (sic ) DE LA RESERVA BIOLÓ GICA LOMAS DE BARBUDAL, ERA REQUISITO PREVIO PARA LA APROBACION (sic ) DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO PAA CUME. El Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Paacu me presentado a la aprobación de la SETENA contempla dentro de los componentes del proyecto la inundació n de 113 hectáreas que forman parte de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal, en consecuencia para poder aprobar dicho estudio por parte de la SETENA era necesaria la autorización legislativa para desafectar esas 113 hectáreas del régimen de protecció n como reserva biológica y cambiar su uso por el de embalse, el cual tal y como se dispuso en la Ley No. 9610 pasaría a constituirse como un embalse y el SINAC definirí a la protección ambiental del mismo y estaría en tod o caso bajo la administración y tutela del SINAC en cuanto a la parte ambiental se refiere . Por tal razón, la Ley No. 9610 que autoriza la desafectació n, tiene como presupuesto indispensable para su ejecució n, que se apruebe el EsIA, componente necesario para la ejecució n integral del Proyecto PAACUME, puesto que el proyecto no se podría ejecutar sin la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, lo cual contempla como requisito indispensable la autorización legislativa para el cambio de uso de suelo de las citadas 113 hectáreas.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER Conforme se solicitó en la Audiencia realizada el día 11 de junio del 2020, y para los efectos correspondientes, se aporta en este acto en calidad de prueba, el Estudio de Factibilidad realizado por SENARA en octubre del 2017, el Estudio de Impacto Ambient al de Octubre 2017 y ANEXO UNICO (sic) de febrero del 2020 ”.
Mediante resolución de las 14:50 horas de 17 de junio de 2020, se solicitó al Presidente de la Asamblea Legislativa copia certificada del expediente legislativo n.o 20.465 que dio origen a la ley n.o 20.465.
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:11 horas de 23 de junio de 2020, se apersona Eduardo Newton Cruickshank Smith, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa. Envía copia certificada del expediente legislativo n.o 20.465 que dio origen a la ley n.o 20.465.
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Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:51 horas de 2 de julio de 2020, se apersonan los accionantes. Indican que, luego de analizar las pruebas aportadas por la OET, la Asamblea Legislativa y el SENARA, así como la participación de quienes asistieron a la vista oral, formulan las siguientes observaciones: “I- OBSERVACIONES SOBRE EL ESTUDIO TÉCNICO PARA DESAFECTAR LA RBLB La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha desarrollado extensamente el principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas , según el cual este tipo de espacios protegidos no pueden disminuirse o modificarse si no se cumplen los requisitos fijados al efecto. Lo anterior tiene una clara relación con los principios de no regresión en materia ambiental, de objetivación de la tutela ambiental, preventivo y precautorio . Uno de los requisitos esenciales es el siguiente: Que de previo a la aprobación de la ley se cuente con estudios técnicos suficientes que justifiquen la medida. En su jurisprudencia, la Sala Constitucional ha establecido que esos estudios técnicos deben al menos: 1- realizar un análisis científico e individualizado del grado de impacto en el ambiente de la desafectación pretendida de un área silvestre protegida; 2- realizar un estudio de los terrenos adyacentes al área protegida a desafectar para determinar cuál terreno es el que reúne las mejores condiciones para compensar las hectáreas que se desafectarían; 3- plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente; 4- demostrar cómo la desafectación de las hectáreas implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades; y 5- cumplir con el requisito de que se compense el área suprimida con otra de igual tamaño y características. Las preguntas que debemos contestar entonces son las siguientes: ¿Cuenta con estudios técnicos suficientes que justifique la medida de desafectación de 113 hectáreas de la RBLB con afectación consecuente sobre el Humedal de Palo Verde que tiene protección internacional según Convención de RAMSAR? ¿Cumple el Estudio elaborado por la OET, cuyos términos de referencia fueron fijados por el SENARA, una entidad dedicada a las Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, con los criterios establecidos por la Sala Constitucional? ¿Demuestra ese Estudio, mediante un análisis científico e individualizado, el grado de impacto de la desafectación de esas 113 hectáreas de la RBLB en el ambiente? ¿Plantea recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente? ¿Demuestra cómo la desafectación de las 113 hectáreas implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades? ¿Cumple con el requisito de que se compense el área suprimida de la RBLB con otra de igual tamaño y características? • CARACTERÍSTICAS DEL ESTUDIO DE LA OET El estudio que consta en el expediente legislativo, denominado "Establecimiento de la Línea base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal y Finca Adyacente", el cual fue realizado por la Organización para Estudios Tropicales (OET), SEGÚN LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA DEFINIDOS POR SENARA (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento) tuvo como objetivo determinar las características biológicas y geofísicas del área de la RBLB que sería sustituida por el área del embalse y evaluar los componentes de biodiversidad en UNA FINCA adyacente perteneciente a la sociedad ASETREK Tres Azul S.A., escogida por SENARA sin ningún criterio técnico , con el fin de valorar su potencial para compensar el área afectada de la RBLB. El estudio no era para buscar en los terrenos colindantes con la RBLB un área para compensar con características ambientales lo más parecidas al área a inundar. Es decir, dicho estudio estuvo destinado a determinar la posibilidad de compensar el área de la RBLB que sería desafectada con una finca en particular, que es sobre la que se hicieron los estudios, que dicho sea de paso los estudios se realizaron sobre un área de 114 hectáreas de esa finca que mide más de 700 hectáreas. SENARA fue la que determinó que debía hacerse el estudio sobre esa parte de la finca de ASETREK. El estudio de la OET NO realizó un análisis científico e individualizado del grado de impacto en el ambiente de la desafectación de las 113 hectáreas de esa Reserva Biológica. El estudio de la OET NO realizó un estudio de los terrenos adyacentes a la RBLB para determinar cuál terreno es el que reunía las mejores condiciones para compensar las 113 hectáreas que se desafectarían de la Reserva Biológica. SENARA debió haber realizado un estudio técnico para identificar cuáles serían esas propiedades que fueran lo más parecidas en cuanto a las características biológicas con las 113 hectáreas que se desafectarían de la RBLB. En nuestra acción de inconstitucionalidad aportamos la información sobre varias de esas propiedades. Inclusive SENARA lo reconoce al aportar el oficio SINAC-CORACAT- SE-041 en su escrito de contestación, donde puede observarse en la página 47 del escrito de SENARA, la consignación que se hace de las manifestaciones del señor Wilfrán Murillo, quien indicó que “se podrí a aprovechar para la redefinición de los límites que tiene Lomas, con respecto a otro terreno que no es ASETREK, ni Brindis de Amor. Sería la oportunidad para agregar esos terrenos que el INDER ha trasladado al SINAC.” Ese tema es relevante, ya que como indicáramos en nuestra acción de inconstitucionalidad, se pudo haber considerado compensar el área a inundar mediante el cambio de categoría de terrenos de entidades públicas adyacentes a la RBLB, incorporándolos dentro de los límites de la Reserva Biológica. Es muy probable que esos terrenos tuvieran una mejor condición ecológica que los terrenos particulares que se ha insistido en incorporar a la RBLB, sin tener que desembolsar dinero para las expropiaciones que se pretende realizar. El estudio de la OET NO plantea recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente. El estudio de la OET NO demuestra cómo la desafectación de las 113 hectáreas implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades. Ese estudio de la OET finalmente determinó que para compensar el área de 113 hectáreas desafectadas de la RBLB debían incluirse dentro de la Reserva Biológica 332 hectáreas de la finca ASETREK, sin realizar el estudio sobre esa área, ya que se concentró el estudio en 114 hectáreas. Menciona además el estudio de la OET que como compensación deberían incorporarse también las 86 hectáreas de la finca Brindis de Amor, sin hacer un estudio como corresponde sobre las características de esa finca, y además, utilizar el embalse Río Piedras como parte de la compensación, de igual manera, sin ningún estudio. También se incorpora como compensación al área de la RBLB una porción de la finca de Hacienda Ciruelas SP, sobre la cual NO se hizo ningún estudio. El estudio de la OET recomendó incorporar 332 hectáreas y SENARA decidió, sin criterio técnico , incorporar 444 hectáreas de ASETREK. Adicionalmente, la representante del SENARA reconoce tanto en la vista como en documentación aportada al expediente, que la incorporación a la propuesta de compensación de las fincas Brindis de Amor y Hacienda Ciruelas, se realizó por recomendación del señor Manrique Montes Obando, Administrador de Lomas de Barbudal, o sea, sin criterio técnico. Ese Estudio tampoco cumple con el requisito de que se compense el área suprimida de la RBLB con otra de igual tamaño y características. •“A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS”: OPINION DE MAHMOOD SASA MARÍN, coordinador general del Estudio elaborado por la OET, mediante documento presentado como prueba para mejor proveer, así como su participación en la vista El representante de la OET indicó lo siguiente al inicio de su respuesta a la Sala Constitucional: “En Costa Rica, el tema de compensación ambiental no ha sido suficiente discutido y no hay directrices claras de cuándo y cómo debe realizarse, cuáles metodologías emplear, ni cómo debe evaluarse. Si bien es cierto que disponemos de algunas leyes y reglamentos que tangencialmente tocan el tema de compensación y se refieren a medidas de compensación, las referencias sobre el resarcimiento ambiental en nuestra legislación son muy generales y el marco legal carece del nivel de especificidad sobre compensación. Esto lo exponemos en nuestro informe (pág. 32-37). Como consecuencia de esta situación, no se dispone de mayor experiencia en la compensación ambiental, especialmente en aquella que involucra áreas silvestres protegidas. En ese sentido nuestro estudio debe considerarse un trabajo pionero en este tema .” (el subrayado no es del original) Obsérvese que el representante indica que el estudio de la OET es un estudio que por PRIMERA VEZ se realiza en el país, y que este es únicamente sobre COMPENSACIÓN AMBIENTAL. Continúa diciendo él en la respuesta a ese Tribunal Constitucional lo siguiente: “El estudio que realiza nuestro equipo de la Organizaci ón para Estudios Tropicales, cuyos resultados y recomendaciones se presentan en el informe “Establecimiento de la línea base de biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal y finca adyacente”, tenía como objetivo determinar las características biol ógicas y geofísicas de un área dentro de la zona protegida Reserva Bioló gica Lomas de Barbudal (RBLB) que potencialmente sería inundada de establecerse el embalse sobre el Río Piedras como parte del proyecto de irrigación PAACUME del SENARA. Además de esta caracterizació n, se solicitó evaluar el potencial de compensación que tendría una propiedad adyacente de realizarse este impacto, denominada en el informe ASETREK. Para realizar esta evaluación, nuestro grupo se decantó por una metodología basada en un enfoque de puntuación, denominada Hábitat/Hectárea. Sin embargo, también se emplearon criterios distintos a los derivados de esta metodología para llegar a sugerir un plan de compensación. El nuestro es un estudio de línea base y compensación. Las sugerencias, observaciones o críticas a dicho estudio deben ser enfocadas a sus alcances y dimensiones. Nuestro estudio no contempla, ni pretende hacerlo, una valoración del impacto ambiental del proyecto embalse del Rio Piedras ni del Proyecto PAACUME. Tampoco constituye una valoración de la aprobación social de ese proyecto o sus impactos. Los objetivos del estudio siguieron los lineamientos solicitados por SENARA en sus “términos de referencia” (el subrayado no es del original) En relación a (sic) la incorporación de las propiedades de BRINDIS DE AMOR y de HACIENDA CIRUELAS, el representante de la OET señala claramente que en el caso de la propiedad de BRINDIS DE AMOR solo hubo una evaluación de vegetación, la cual incluso fue muy superficial, y el fragmento en la HACIENDA CIRUELAS efectivamente no fue evaluado. Incluso indica que la propiedad de BRINDIS DE AMOR efectivamente fue identificada después de que se apostara por compensar con ASETREK. En el documento que el señor representante de la OET presente a la Sala Constitucional como prueba para mejor proveer, este se concentró en comentar sobre las observaciones que hizo el coadyuvante Lobo al estudio de la OET. Llama la atención que incluso el representante de la OET coincide con el coadyuvante Lobo en varias de las observaciones que este hizo, dentro de las cuales citamos las siguientes que son muy relevantes para confirmar el alcance limitado del estudio técnico elaborado por la OET. Veamos: El Dr. Lobo señaló en su coadyuvancia lo siguiente: “Por o tro lado, si se visualiza la cobertura forestal en el sector de la cuenca del río Piedras que será afectado por el proyecto PAACUME, antes y despué s de la ejecución del proyecto, se podría contabilizar que va a ocurrir una reducción dr ástica neta de la cobertura forestal (pérdida de 450 has de cobertura forestal, transformadas en un espejo de agua), sin ningún aumento de cobertura forestal previsible en los próximos añ os. Aunque 459 has de bosques dentro de fincas privadas pasarían a manos del estado por el programa de compensación, esto no altera el panorama de pérdida neta de cobertura forestal. No está ocurriendo una compensación biológica real, sólo un traspaso de tierras entre diferentes propietarios. Este traspaso sería aceptable como compensación si las tierras privadas estuvieran bajo la amenaza de pérdida de cobertura, situación que no parece probable. Al final, la situación final para las especies dentro del futuro embalse es una pérdida drástica de hábitat, sin posibilidades para sus poblaciones, presentes y futuras, de ocupar nuevas áreas de una dimensión semejante a las perdidas (sic) por la inundación del embalse”. El representante de la OET manifestó que coincide con esa observación del Dr Lobo. En su documento presentado ante este tribunal constitucional, indicó que efectivamente el impacto en los ambientes fuera de la RBLB debe ser evaluado y compensado, enfatizando además que eso debe ser parte del Estudio de Impacto Ambiental, al tratarse de los ambientes fuera de la reserva. En esa aseveración, el representante de la OET señala claramente cuál fue el alcance del estudio contratado por SENARA con la OET, y que el impacto ambiental fuera de la RBLB debería ser realizado mediante otro tipo de estudio. En otro apartado de su coadyuvancia, el Dr. Lobo indica lo siguiente: "1.1.8 Conclusiones general sobre el estudio de la OET. El informe aportado por la OET es insuficiente para definir el cambio de límites de Lomas de Barbudal, y no demuestra que este cambio será plenamente compensado por áreas adicionales en otros sectores de la Reserva. La finca ASETREK, estudiada con más detalle por los consultores, al final se reconoce como insuficiente para justificar el canje de tierra, y se acude precipitadamente a otras fincas cercanas para balancear la compensación, a mi parecer un ejercicio poco serio porque no está debidamente fundamentado. Además, el desconocimiento de los impactos ambientales del embalse Río Piedras sobre la Reserva Biológica y sobre todos los ecosistemas de humedales del Bajo Tempisque debe ser conocido antes de aceptar la inundación de un sector de la Reserva de Lomas de Barbudal y de en general de los ecosistemas afectados por el futuro embalse de PAACUME." Ante esa observación del coadyuvante, el representante de la OET señaló lo siguiente: "Ya se ha explicado el razonamiento de la anexión de las otras propiedades. Y se insiste en mezclar el estudio de compensación con el estudio de impacto ambiental. " (subrayado no es del orig inal) Otra de las observaciones del Dr. Lobo en su coadyuvancia es la siguiente: "Como se pudo observar de lo expue sto en este apartado, el Estudio de la OET de junio de 2017, es omiso en demostrar mediante un análisis científico e individualizado el grado de impacto de la desafectación de 113 hectáreas de la RBLB." Ante esa observación, el representante de la OET vuelve a salir al paso indicando que el Dr. Lobo confunde el Estudio de Línea Base con El Estudio de Impacto Ambiental. Señala de esa manera que el estudio realizado por la OET es de un alcance muy limitado, ya que es un estudio únicamente para compensar el área a inundar de la RBLB. Por otro lado, nos parece importante resaltar una respuesta que dio el representante de la OET ante preguntas de los señores magistrados en la vista realizada sobre las limitaciones que tuvo el estudio que ellos realizaron relacionadas con el plazo para hacer el estudio. Precisamente ese es uno de los diferentes cuestionamientos que hizo el Dr. Lobo en su coadyuvancia y que vino a ratificar el representante de la OET en la vista. Claramente indicó que el plazo que SENARA les fijó para realizar el estudio fue muy corto para poder hacer un estudio a profundidad sobre toda la biodiversidad que sería irreparablemente afectada por la inundación. Por lo señalado en los párrafos anteriores es que decimos que a confesión de parte, relevo de pruebas. El representante de la OET reconoció que su trabajo no fue un estudio sobre el impacto ambiental de las consecuencias ni las razones para desafectar 113 hectáreas de la RBLB. Que su estudio fue para compensar área a inundar por otras áreas. También indicó que tuvieron limitaciones en cuanto al plazo para realizar la investigación y que no se hizo ningún tipo de estudio sobre la propiedad de HACIENDA CIRUELAS y que sobre la propiedad de BRINDIS DE AMOR solo se realizó un estudio muy superficial de vegetación (no se estudió la biodiversidad de esa propiedad relacionada con insectos, aves, mamíferos, peces en los cuerpos de agua, etc). • OPINION DE LA PGR SOBRE EL ESTUDIO DE LA OET La Procuraduría señaló que no puede valorar técnicamente el estudio de la OET, ni la forma en que se definió la propuesta final de compensación del área desafectada de la RBLB. Sin embargo, es clara la Procuraduría al indicar que en caso de determinarse que el estudio de la OET y la propuesta final de compensación del área silvestre protegida sean insuficientes técnicamente, la ley impugnada resultaría inconstitucional por violación al principio de objetivación de la tutela ambiental. Pero también señala la PGR que aunque se constate la suficiencia del estudio de la OET y de la propuesta final de compensación, debe advertirse que ese estudio técnico únicamente justificaría la validez de la compensación practicada, y, como tal, no es un estudio té cnico que justifique directamente la decisión de desafectar una parte de la RBLB. En otras palabras, una cosa es un ESTUDIO PARA COMPENSAR ÁREAS, y otra es el ESTUDIO PARA JUSTIFICAR LA DECISIÓN DE DESAFECTAR. La Procuradurí a es contundente en este tema, cuando señala que ... " atendiendo a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, el estudio que exige el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente para justificar la reducción de un área silvestre protegida debería ser un estudio que determine la necesidad y conveniencia de adoptar ese tipo de medida."(el subrayado y resaltado no es del original). Señala la Procuraduría, que si no se constata la necesidad y conveniencia de desafectar 113 hectáreas de la RBLB, la Ley 9610 debe declararse inconstitucional por violación a los principios de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, objetivación a la tutela ambiental y de no regresión. ESE ESTUDIO PARA JUSTIFICAR LA DECISIÓN DE DESAFECTAR, PARA DETERMINAR LA NECESIDAD Y CONVENIENCIA DE ADOPTAR ESE MEDIDA, NO SE HIZO, Y POR LO TANTO TAMPOCO FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE LEGISLATIVO DE LA LEY QUE ESTAMOS IMPUGNANDO. Adicionalmente, la PGR, ha sido muy clara al señalar lo siguiente: ''En caso de determinarse que el estudio de la OET y la propuesta final de compensación de la RBLB son insuficientes técnicamente, la ley impugnada resultaría inconstitucional por violación a los principios de objetivación de la tutela ambiental, precautorio, preventivo y de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, pues no se estaría garantizando que la variación de los límites aprobada no afecta la integridad de la RBLB y no se estaría mitigando adecuadamente el impacto ambiental generado por la desafectación de una parte de dicha Reserva Biológica. También, ello resultaría contrario a la obligación que establece el artículo 3 de la Convención RAMSAR de favorecer la conservación de las zonas húmedas inscritas en la lista de humedales de importancia internacional." También señala la PGR que debe "... valorarse si existe sustento técnico suficiente para justificar la necesidad de desafectar parte de la RBLB para ser utilizada en la ejecución del proyecto PAACUME. Si no se constata ese fundamento, la Ley 9610 debe declararse inconstitucional por violación a los principios de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, objetivación a la tutela ambiental y de no regresión, y por no comprobarse el motivo de urgente interés nacional al que la Convención RAMSAR sujeta la posibilidad de modificar el área de los sitios de importancia internacional." Pero especial énfasis deseamos hacer a la observación que hace la PGR para el caso en que el proyecto PAACUME no sea desarrollado, al menos, no en los términos que está planteado actualmente. Si por alguna razón el proyecto no es desarrollado y tampoco se ejecutan las expropiaciones necesarias para efectuar la compensación propuesta, la Ley 9610 habría desafectado la RBLB en vano, sin existir una justificación válida y sin haber compensado y mitigado los efectos generados por esa disminución. Ello constituiría una violación al principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, precautorio, preventivo y de no regresión, e, incluso, una violación a la Convención RAMSAR al no existir un motivo de urgente necesidad para justificar la disminución del área de uno de los sitios de importancia internacional. • REVISIÓN DEL EXPEDIENTE LEGISLATIVO SOLICITADO COMO PRUEBA PARA MEJOR PROVEER PARA DETERMINAR QUÉ TIPO DE ESTUDIOS SE PRESENTARON COMO JUSTIFICACIÓN PARA DESAFECTAR LAS 113 HECTÁREAS DE LA RBLB, ASÍ COMO LA NO DISPOSICIÓN DE LOS DIPUTADOS DE RECIBIRNOS EN AUDIENCIA O CONSIDERAR AL MENOS LAS OBSERVACIONES QUE LES HICIMOS POR ESCRITO Y QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE LEGISLATIVO. De la revisión del expediente legislativo de más de 2.600 folios puede observarse que los únicos estudios que constan en ese voluminoso expediente son precisamente el Estudio preparado por la OET; un Documento Perfil del Proyecto PAACUME elaborado por el SENARA (visible a partir del folio 505); y un documento también elaborado por el SENARA sobre una consulta que se hizo en junio de 2017 supuestamente en las comunidades cercanas al embalse que se construiría en la zona de Río Piedras y que inundaría 850 hectáreas de las cuales 113 hectáreas son de la RBLB. Obsérvese que en la única asamblea que se hizo para explicar sobre ese proyecto llegaron 51 personas. En otras palabras, SENARA consultó a 51 personas sobre el proyecto de la represa, del embalse y de la propuesta de compensación. . (visible a partir del folio 622 del expediente). Llama poderosamente la atención que no se consultó a los vecinos de la RBLB, dentro de los cuales estamos nosotros, como representantes de HACIENDA CIRUELAS y de BRINDIS DE AMOR. Se pretende inundar 113 hectáreas de la RBLB con la cual colindamos y no nos consultan. Tampoco se consultó a los otros vecinos de la RBLB. Es más, según puede observarse en los folios 1500 y 1501, los suscritos solicitamos una audiencia a la Comisión Especial Legislativa de Guanacaste que tramitó el expediente del proyecto de ley que se convirtió en la ley que estamos impugnando. En esa nota solicitando la audiencia le hicimos ver a los diputados de la Comisión que las coordenadas registradas en el proyecto relacionadas con la finca BRINDIS DE AMOR estaban incompletas ya que estaban ignorando una servidumbre de paso a través de las 87 hectáreas para dar acceso a otra propiedad enclavada en el centro del área geográfica de la propiedad de BRINDIS DE AMOR. También se les hice (sic) ver en la nota que no existía ningún tipo de estudio sobre la propiedad de la Hacienda Ciruelas. Posteriormente, y antes de la votación en segundo debate, enviamos otra nota a todos los diputados, al Presidente de la República y a los ministros del MINAE, MAG, PRESIDENCIA y HACIENDA, haciéndoles ver que mediante la aprobación del proyecto de ley se estaría incurriendo en un gasto por concepto de expropiaciones que podrían rondar los DIEZ MILLONES DE DÓLARES y que existían otras opciones mucho menos onerosas, incluyendo unos terrenos del Estado a los cuales podría cambiársele la categoría de manejo y convertirlos en parte de la RBLB donde la protección de esos terrenos es total, comparable incluso con la categoría de manejo que tiene un Parque Nacional. Mediante esa nota, que puede observarse en el expediente legislativo entre los folios 1936 y 1955, solicitábamos se devolviera el expediente a primer debate para hacerle las modificaciones correspondientes. Lamentablemente, tanto diputados como miembros del Poder Ejecutivo hicieron caso omiso de nuestra petición. En relación con el requerimiento de la legislación ambiental y la jurisprudencia constitucional sobre el tema, en el expediente legislativo NO EXISTE EL ESTUDIO TÉCNICO QUE SE REQUIERE PARA VALORAR SI SE DESAFECTA O NO UN ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA. Ese estudio que se requiere, y que no está en el expediente legislativo, debe al menos cumplir con los siguientes lineamientos establecidos por ese tribunal constitucional y la legislación ambiental: 1.- realizar un análisis científico e individualizado del grado de impacto en el ambiente de la desafectación pretendida de un área silvestre protegida; 2.- realizar un estudio de los terrenos adyacentes al área protegida a desafectar para determinar cuál terreno es el que reúne las mejores condiciones para compensar las hectáreas que se desafectarían; 3.- plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente; 4.- demostrar cómo la desafectación de las hectáreas implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades; y 5.- cumplir con el requisito de que se compense el área suprimida con otra de igual tamaño y características. No solo no está en el expediente legislativo, sino tampoco se le suministró al Consejo Regional del Área de Conservación Tempisque (CORACAT) , el cual, después de aprobado el proyecto de ley en segundo debate, y luego de que la Asamblea Legislativa no les ampliara el plazo para referirse a la versión final del proyecto, indicó, mediante nota enviada a la Secretaría del Directorio Legislativo para que se incorporara al expediente, que "es necesario que existan los estudios técnicos ambientales, jurídicos y financieros suficientes que justifiquen la sele cción adecuada tanto del área a desafectar, como de las áreas que servirí an como compensación. Debe verificarse la existencia de estos estudios dentro del expediente de este proyecto de ley, ya que a la fecha este Consejo no cuenta con tal informac ión." (Oficio No. SINAC-CORACAT-049-2018 de 9 de setiembre de 2018, folios 2641-2644 del expediente legislativo). (El resaltado y subrayado no es del original)
OBSERVACIONES SOBRE LAS RESPUESTAS DE PATRICIA QUIRÓS, REPRESENTANTE DEL SENARA, EN LA VISTA, ASÍ COMO SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER APORTADA POR EL SENARA Revisando lo que la representante del SENARA indicó en la vista, así como de los documentos aportados como prueba para mejor proveer queda claro que fue SENARA quien contrató a la OET. Que fue SENARA quien fijó el plazo y términos de referencia para ese trabajo que debía hacer la OET. Que el Estudio para la desafectación de las 113 hectáreas no se hizo. Que lo que hizo SENARA fue contratar un estudio para compensar las 113 hectáreas que se pretende inundar, con otras tierras escogidas por SENARA. Que lo que SENARA tiene, y no se presentó en el expediente legislativo es un ESTUDIO DE FACTIBILIDAD SOBRE LA REPRESA DEL RIO PIEDRAS realizado por el ICE, el cual nada tiene que ver con el Estudio que se requiera para valorar la desafectación de un área silvestre protegida. Que existe un Estudio de Impacto Ambiental, también elaborado por el ICE, pero para el proyecto de PAACUME, el cual tampoco consta en el expediente legislativo, pero en todo caso tampoco versa sobre el tipo de estudio que se requiere para desafectar un área silvestre protegida. El mismo Procurador General de la República, cuando contestó algunas preguntas de los señores magistrados, fue claro al señalar que ese tipo de estudios elaborados por el ICE no son los estudios que se requieren para desafectar un área silvestre protegida, y adicionalmente el ICE no tiene esas competencias. Dicho sea de paso, existe un pronunciamiento de la PGR de hace unos 5 años señalando que el ICE no tiene competencias legales para realizar actividades fuera del ámbito de acción de su ley constitutiva y reformas, así como de la ley de fortalecimiento del ICE.
OBSERVACIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL COADYUVANTE JORGE LOBO SEGURA EN LA VISTA El coadyuvante Jorge Lobo Segura, bió logo experto en esa materia, volvió a señalar lo que había indicado en su escrito de coadyuvancia, que "el informe o estudio de la OET es insuficiente, parcial e incorpora un principio de compensación, supuestamente cuantitativo, donde modificando el tamaño de un área de compensación se puede igualar el área perdida dentro un área protegida. Esto es equivocado, ya que las poblaciones o especies afectadas por la pérdida de un área protegida no necesariamente aparecerán, en su abundancia original en un área de compensación, aunque se aumente muchas veces su área, al no existir en el área de compensación los hábitats y recursos requeridos por esta especie, o los núcleos poblacionales o las fuentes para la migración de poblaciones que garanticen su repoblamiento. Diferencias drásticas en la calidad del hábitat, especialmente en el grado de alteración humana de los ecosistemas, como las que se detectaron entre Lomas de Barbudal y la finca ASETREK, no se equilibran con el aumento del área de esta última. Esta inflación del área para compensar menos biodiversidad no va a resultar en que las especies afectadas van a restaurarse en el área de compensación, especialmente si en el área de compensación tenemos hábitats muy diferentes al área afectada dentro del Parque Nacional o Reserva Biológica. En el área que será inundada de Lomas de Barbudal hay bosques riparios, y posiblemente otros hábitats no cuantificados por el estudio, que no están representados en ASETREK." Para el coadyuvante Lobo, luego de analizar a profundidad el Estudio realizado por la OET, es claro que dicho estudio utilizado para justificar la desafectación de las 113 hectáreas de la RBLB, NO realizó un análisis científico e individualizado del grado de impacto en el ambiente de la desafectación de las 113 hectáreas de esa Reserva Biológica; NO realizó un estudio de los terrenos adyacentes a la RBLB para determinar cuál terreno es el que reunía las mejores condiciones para compensar las 113 hectáreas que se desafectarían de la Reserva Biológica; NO planteó recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente; NO demostró cómo la desafectación de las 113 hectáreas implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades; NO cumplió con el requisito de que se compense el área suprimida de la RBLB con otra de igual tamaño y características. Lo más relevante de su participación en la vista fue su aseveración de que sería un precedente preocupante que la Asamblea Legislativa, la SETENA y la Sala Constitucional consideraran este estudio como válido. Si eso fuera así, podría abrirse un portillo, más bien un portón, que llevarí a a propiciar la afectación de los límites de más áreas protegidas, fundamentados en la compensación con fincas privadas de área mayor, pero con ecosistemas mucho más alterados de los protegidos. La contabilidad ecosistémica y el método Hábitat por Hectárea, avalarían este tipo de compensaciones . Es evidente entonces que el estudio de la OET y la propuesta final de compensación son insuficientes y tienen falencias técnicas, por lo que la ley impugnada claramente violentaría el principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, pues no se estaría garantizando que la variación de los límites aprobada no afecta la integridad de la RBLB y no se estaría mitigando adecuadamente el impacto ambiental generado por la desafectación de una parte de dicha Reserva Biológica. Consecuentemente, se violentaría el principio precautorio, principio preventivo y no existiría respaldo técnico de que la medida legislativa adoptada no afecta el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
OBSERVACIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DEL MINAE Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA El Presidente de la República y sus ministros señalaron que de este proyecto depende el agua para Guanacaste, señalando que sin el proyecto de PAACUME no habrá agua para consumo humano, tampoco habrá agua para la agricultura ni para los desarrollos inmobiliarios residenciales, comerciales y de turismo, en la cuenca media del Tempisque y los poblados costeros de Carrillo, Santa Cruz y Nicoya, LO QUE ES ABSOLUTAMENTE FALSO. Consideramos que mediante esa aseveración pretenden ejercer una presión psicológica y social sobre los magistrados que conocen de esta acción de inconstitucionalidad, tratando de ponerlos en una situación de que si fallan a favor de la acción de inconstitucionalidad estarían dejando sin agua a esos cantones de la provincia de Guanacaste afectando seriamente su desarrollo. Veamos por qué no es cierto lo que señalan. Por un lado, el mismo proyecto de PAACUME indica que sólo un 10% de la producción de agua tendrá la finalidad de satisfacer necesidades de consumo de agua potable. Este punto es muy relevante ya que en las argumentaciones del SENARA y especialmente en las del SINAC del MINAE, se habla de dos fines públicos de igual valor, como lo son la conservación y protección ambiental de la RBLB por un lado, y el acceso al agua potable por otro. Del análisis de toda la documentación que respalda el proyecto PAACUME se concluye que de los 20 metros cúbicos por segundo que se trasegarían para la margen derecha del río Tempisque para llevar agua a los cantones de Carrillo, Santa Cruz y Nicoya, ÚNICAMENTE EL 10 %, SEAN 2 METROS CÚBICOS POR SEGUNDO SON PARA CONSUMO HUMANO DE AGUA POTABLE. Por otro lado, se ha publicitado mucho que el PAACUME favorecerá al turismo, sin embargo sólo un 7.5% de la cantidad de agua supuestamente se destinaría para tal fin. Pero, debe hacerse una precisión sobre el uso de esa agua, ya que esa agua es para IRRIGACIÓN de propiedades vinculadas al turismo, no para el consumo humano que estaría contemplado dentro del 10% mencionado en el párrafo anterior. Eso significa que el 82.5% de la producción de agua del proyecto PAACUME se destinará a riego para agricultura, especialmente de monocultivos de grandes productores. Así las cosas, es falso lo que afirman, pero adicionalmente está totalmente descontextualizada la información, ya que la realidad de los requerimientos de agua potable para los cantones de Nicoya, Santa Cruz y Guanacaste es muy distinta hoy de cuando fue concebido por parte de SENARA ese proyecto hace mucho más de 10 años. Cuando SENARA concibió el proyecto de PAACUME había problemas de abastecimiento de agua potable en Carrillo y Santa Cruz, PERO, dichos problemas ya se resolvieron mediante acueductos que tardó muchos años el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) de construir. Nos referimos a los acueductos de SARDINAL- EL COCO- OCOTAL en el cantón de Carrillo, y el de NIMBOYORES en el cantón de Santa Cruz. Entre ambos acueductos se abastecerá de agua potable a 80.000 personas por los siguientes 50 años, aparte de las 140.000 personas que ya reciben agua potable por medio de ASADAS. Eso cubre la totalidad de la población de esos cantones. Adicionalmente, ya se autorizó la operación de una planta desalinizadora en Playa Conchal para abastecer de agua los requerimientos del desarrollo inmobiliario y turístico en esa zona del cantón de Santa Cruz. El costo de ambos pozos y acueductos fue de una fracción del costo del megaproyecto de PAACUME el cual se estima sea superior a los $500 millones de dólares proyectados para el desarrollo del proyecto PAACUME contemplando la construcción de una represa para embalsar agua y luego canalizarla mediante 350 kilómetros de canales. Por otro lado, conviene traer nuevamente a colación lo manifestado por la organización denominada "Frente por las Áreas Silvestres Protegidas de Costa Rica" la cual señala que el proyecto de PAACUME "lo venden" como un proyecto salvador para Guanacaste por el embalse que se haría dentro de la Reserva Biológica, pero no se señala que el agua ya está embalsada en el Lago Arenal, el reservorio más grande del país, que tiene ese como uno de sus propósitos, que ya surte de agua a la margen izquierda de la cuenca del Río Tempisque y nada impide que surta de agua al resto de la provincia guanacasteca. ¿Por qué no se usa directamente? Eso significaría cambiar el diseño del proyecto de PAACUME como bien reconocen los mismos funcionarios de SENARA, en el sentido de que si no pueden disponer de las 113 hectáreas de la RBLB para inundarlas, deberían entonces cambiar el proyecto para embalsar una menor cantidad de agua y complementar con otras medidas. Como vemos, sí es posible llevar agua potable y de riego a la margen derecha del Tempisque sin necesidad de cercenarle 113 hectáreas de gran valor ecológico a la RBLB. Incluso, conviene repasar lo que señaló oportunamente el coadyuvante Lobo sobre este tema al indicar que "...no hay estudios que se hayan presentado en el expediente legislativo contemplando otras opciones como podría ser la de terminar la construcción de los canales de riego pendientes para aprovechar el agua del embalse del Arenal, ni tampoco estudios sobre la capacidad hídrica de los mantos acuíferos disponibles para explotación en los cantones de Nicoya, Santa Cruz y Carrillo." No se vale entonces hacer creer a la Sala Constitucional y a la opinión pública que estamos ante dos fines públicos de igual rango (acceso al agua potable, que en todo caso sería del 10% del total del agua del proyecto PAACUME y la protección del ambiente a través de una Reserva Biológica única en el país que incluso tiene protección internacional). Si se quieren contraponer fines públicos, debería ser entonces AGUA PARA RIEGO, O LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE, específicamente, la protección de una RESERVA BIOLÓGICA ÚNICA EN COSTA RICA con categoría de protección equivalente a un PARQUE NACIONAL, y además forma parte del Humedal de Palo Verde el cual le brinda adicionalmente una protección internacional. • ¿EXISTEN OTRAS OPCIONES PARA LLEVAR AGUA PARA RIEGO A LA CUENCA MEDIA DEL RIO TEMPISQUE Y AGUA POTABLE PARA LOS CANTONES DE NICOYA, SANTA CRUZ Y CARRILLO, O EL PROYECTO DE PAACUME ES LA ÚNICA OPCIÓN? Por lo que consta en el expediente legislativo y en los documentos aportados a esta acción de inconstitucionalidad, el mismo SENARA, en la página 8 de su contestación de nuestra acción de inconstitucionalidad señala que no existe posibilidad de reubicar o disminuir el volumen del embalse sin afectar significativamente el alcanc e del PAACUME. ¿Qué quiere decir esto? Que sí existe otras formas de llevar agua a la margen derecha del río Tempisque, pero debería replantearse el proyecto. De hecho, una de las justificaciones del PAACUME más efectistas era el tema del acceso al agua potable de los habitantes de los cantones de Santa Cruz, Nicoya y Carrillo. Incluso en la página 9 de su respuesta señalan con dramatismo que el PAACUME servirá para llevar agua a SARDINAL de Carrillo, demostrando de esta forma los personeros de SENARA que están desactualizados sobre ese tema, ya que, como hemos señalado anteriormente, esa escasez de agua fue resuelta por el ICAA. La otra justificación, que es el agua para irrigación de proyectos turísticos costeros, también ya está siendo resuelta por el ICAA, el cual autorizó a uno de esos proyectos turísticos a utilizar agua del mar desalinizándola. Como se puede apreciar, las necesidades han cambiado. PAACUME no trata entonces de agua potable. Ya ese tema, que de todas maneras representa el 10% del total del agua de PAACUME, fue resuelto por el ICAA. Entonces todo se reduce a afectar la RBLB para permitir desarrollar ese proyecto para irrigar terrenos de desarrollos turísticos (que podrían irrigarse mediante desalinización del agua del mar), y la utilización de agua para proyectos agrícolas. Claramente no hubo un estudio para determinar si había otra opción para llevar agua a la margen derecha del río Tempisque. En el documento denominado "Consulta Obligatoria a las Comunidades Locales. Propuesta de Compensación para la Reserva Biológica Lomas Barbudal" (visible a los Folios 622-726 del expediente legislativo), ante una de las preguntas formuladas por uno de los participantes, el representante del SENARA en esa actividad indicó que " si no se logran obtener las 113 hectáreas de la RBLB, el proyecto cambia totalmente, ya que sin estas 113 hectá reas de la RBLB las condiciones de la presa, la cantidad de agua a embalsar, el costo del proyecto y el diseñ o tendría que cambiar totalmente." ( ver Folio 661 del expediente legislativo). ¿QUÉ SIGNIFICA ESO? Que sí es posible llevar agua a la cuenca media del río Tempisque y a comunidades costeras, pero el diseño del proyecto PAACUME tendría que cambiar . ¡Ese estudio es el que falta! Eso hace que la ley #9610 sea inconstitucional por violación a los principios de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, objetivación a la tutela ambiental y de no regresión en materia ambiental. Por otro lado, conviene recordar lo que la PGR ha señalado en relación con el Estudio de la OET. Para la PGR, aunque se constate la suficiencia del estudio de la OET y de la propuesta final de compensación, debe advertirse que ese estudio técnico únicamente justificaría la validez de la compensación practicada, y, como tal, no es un estudio técnico que justifique directamente la decisión de desafectar una parte de la RBLB . La Procuraduría es contundente en este tema, cuando señala que ... " atendiendo a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, el estudio que exige el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente para justificar la reducción de un área silvestre protegida debería ser un estudio que determine la necesidad y conveniencia de adoptar ese tipo de medida."(el subrayado y resaltado no es del original). En este caso, un estudio en ese sentido, sería aquel que fundamente técnicamente la necesidad y conveniencia de desafectar parte de la RBLB. Es decir, un estudio que determine que la única alternativa para desarrollar el proyecto PAACUME y el embalse Río Piedras, es desafectando parte de la Reserva Biológica. Dicho sea de paso, dicho estudio no se ha realizado. Señala la Procuraduría, que si no se constata la necesidad y conveniencia de desafectar 113 hectáreas de la RBLB, la Ley 9610 debe declararse inconstitucional por violació n a los principios de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, objetivación a la tutela ambiental y de no regresión.
CONCLUSIÓN Por todo lo anterior, así como por las argumentaciones presentadas en nuestra acción de inconstitucionalidad y en la respuesta que hicimos de los alegatos presentados en el expediente por los coadyuvantes activos, el coadyuvante pasivo, la Procuraduría General de la República, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y el Ministerio de Ambiente y Energía, solicitamos respetuosamente a este Tribunal declarar la inconstitucionalidad de la Ley #9610, “MODIFICACIÓN DE LÍMITES DE LA RESERVA BIOLÓ GICA LOMAS BARBUDAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA LA CUENCA MEDIA DEL RÍ O TEMPISQUE Y COMUNIDADES COSTERAS”, publicada en el Alcance #199 de La Gaceta del 23 de noviembre del 2018, por violar los artículos 7, 11, 45, 50, y 176 de la Constitución Política; el procedimiento establecido en el artículo 208 bis del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplinalnterior (sic) de la Asamblea Legislativa para el proceso de formación de la ley, el cual esparámetro (sic) de constitucionalidad; ylos (sic) principios constitucionales de no regresividaden materia ambiental, in dubio pro natura, razonabilidad y proporcionalidad, economía, y eficiencia y equilibrio presupuestarios”.
En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez ; y,
Objeto de la acción. Los accionantes cuestionan la constitucionalidad de la ley n.º 9610 de 17 de octubre de 2018, denominada “Modifica límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del proyecto de abastecimiento de agua para la cuenca media del río tempisque y comunidades costeras”, p or considerarla contraria a los artículos 7, 11, 45, 50 y 176 de la Constitución Política, así com o a los principios constitucionales de no regresividad en mate ria ambiental, in dub io pro natura, razonabilidad y pr oporcionalidad, economía y eficiencia, equilibrio presupuestario y seguridad jurí dica. Agregan, además, que en la tramitación de la ley se violentó el artículo 208 bis del Reglament o de la Asamblea Leg islativa, por haber sido aplicado de forma improcedente.
Sobre la admisibilidad de la acción y la legitimación de los accionantes. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a los efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial o administrativa (en el procedimiento para agotarla), en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece, de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, tales como: inexistencia de lesión individual y directa por la naturaleza del asunto, defensa de intereses difusos o colectivos, o bien, cuando sea formulada directamente por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora, en cuanto a la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede administrativa, es necesario, que este trate del procedimiento que agota la vía administrativa, el cual, de conformidad con el artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública, se da a partir del momento en que se interponen los recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto final, pues de lo contrario la acción resultaría inadmisible. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que, en caso de no ser aportados por la parte accionante, pueden ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala.
En el caso particular, para fundamentar su legitimación, los accionantes alegan la defensa de un interés que atañ e a la colectividad en su conjunto, como lo es el derecho de gozar de un ambiente sano. Sin embargo, formulan diversos tipos de alegatos, por lo que resulta necesario analizar su admisibilidad de forma separada en cada uno de ellos:
1)En cuanto a la acusada violación a los artículos 7, 11 y 50 de la Constitución Política y a los principios constitu cionales de no regresividad en materia ambiental e in dubio pro n atura, la acción resulta admisible, ya que los argumentos formulados se encuentran directamente relacionados con la tutela y protecció n del ambiente; supuesto en el cual la Sala ha reconocido en su jurisprudencia la existenc ia de un interés difuso para procur ar su tutela.
2)Sobre la transgresión reclamada al artí culo 176 de la Constitució n Política y a los principios de equilibrio presupuestario, razonabilidad y proporcionalidad, y econom ía y eficiencia, este Tribunal considera que la acció n resulta admisible, pues, en el fondo, se cuestiona la disposición y buen manejo de fondos públicos, lo que, al estar referido a la actividad financiera del Estado y al cumplimiento de criterios de economía y eficiencia, ha sido aceptado por la Sala como presupuesto de legitimación.
En relación c on la acusada violación al artículo 45 de la Constitución Política, al numeral 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa y al principio de seguridad jurí dica, la acció n se declara i nadmisible. Sobre este punto , los accionantes acusan que la ley n.º 9610 violenta el artículo 45 de la Constitución Política, ya que se priva, sin indemnización previa, de la propiedad privada a tres personas jurídicas para incorporarle a la RBLB casi 500 hectáreas de propiedades pri vadas como compensación. Reclaman que la aprobación de la ley que impone tales limitaciones requiere de 38 votos y, en el caso concreto, si bien se superó esa cantidad, bu ena parte del procedimiento parlamentario se realizó mediante un procedimiento abreviado basado en el artí culo 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa, lo que implica la inconstitucionalidad de la ley por violación al procedimient o parlamentario, ya que ese procedimiento abreviado está vedado para proyectos que requieren para su aprobació n el voto de una mayoría calificada de diputados. Mencionan que por la forma en que se decide expropiar la propiedad de Brindis de Amor para incorporarla a la RBLB, se deja por fuera y enclavada dentro de la reserva, una propiedad de aproximadamente 14 hectá reas perteneciente a la socie dad Inversiones y Desarrollos Costa Rica Pacífico del Mar CMP S.A. Acusan que existe una nota que el Instituto Geográfico Nacional envió a la Asamblea Legislativa (oficio DIG-0388-2018) en respuesta a la consulta que se le hizo me diante oficio AL-DSDI-OFI-0313-2018, de la que se deriva una violación al principio de seguridad jurídica; lo anterior, por cuanto se constata l a existencia de inconsistencias y errores en las coordenadas incluidas en la ley finalmente aprobada, que impiden tener certeza sobre cuá ntas hectáreas deben expropiarse y cuáles son los límites verdaderos de la reserva. Cuestionan , además , que no se haya i ndemnizado previamente las propiedades privadas afectadas.
Al respe cto, la Sala descarta la existencia de algún t ipo de interés difuso o colectivo en esos alegatos de los accionantes. Todos esos argumentos se encuentran r elacionados de una u otra forma con el derecho de propiedad privada y su ev entual transgresión , lo que requeriría de la exis tencia de un asunto base en el que se hubiera invocado la inconstitucionalidad como medio para amparar el derecho o interé s reclamado, lo que se echa de menos en este caso. Por consiguiente, tales alegatos, no son susceptibles de ser analizados por el fondo.
A mayor abundamiento, en lo referente específicamente a las acusadas inconsistencias y errores en cuanto a la debida definición o delimitación de los linderos de la RBLB, tambi én debe tomarse en consideració n que tanto la president a de la Asamblea Legislativa como SENARA argumentan que las coordenadas de delimitación de la reserva biológica señaladas en la ley cuestionada son correctas. Se alega, en particular, que en un trabajo conjunto entre el MINAE y el SENARA se realizaron los estudios y replanteamientos topográficos de campo necesarios, lo que permitió una adecuada precisión geográfica de ubicación y delimitación real del área de la reserva de interés, mediante el uso de instrumentos tecnológicos de precisión geográfica. Se constata con lo anterior, que en el sub lite se plantea una discusión eminentemente técnica sobre la debida ubicación y delimitación geográfica de tales linderos. En cuyo caso, resolver tal controversia, previa revisión y ponderación de los diversos parámetros técnicos que rigen la materia e, incluso, evacuar y valorar el pertinente material probatorio, supone una discusión que excede, sobradamente, el propósito y la naturaleza del control de constitucionalidad, en los términos de los artículos 10 de la Constitución Política y 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por el contrario, tal discusión en propia de ventilarse en las vías ordinarias, con la respectiva amplitud probatoria.
Sobre las coadyuvancias. El artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción C onstitucional establece que en el plazo de 15 días posteriores a la primera publicación del edicto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa.
En la especie, mediante resolución de las 15:23 horas de 21 marzo de 2019, la Presidencia de la Sala aceptó las coadyuvancias activas de Mario Andrés Boza Loría y Jorge Artu ro Lobo Segura y la coadyuvancia pasiva de Luis Renato Alvarado Rivera, Ministro de Agricultura y Ganadería; además, rechazó la coadyuvancia formulada por Juan Carlos Peralta, quien manifestó a personarse en representación de la Asociación para el Bienestar y Amparo de los Animales del Cantó n de San José, por no aportar la personería jurídica que acr editara su condición, a pesar de que se le previno .
En este acto, se rechaza la solicitud de coadyuvancia planteada por Henry José Picado Cerdas, toda vez que se apersonó extemporáneamente. La primera publicación de la resolución de curso de esta acción en el Boletín Judicial se efectuó el 19 de febrero de 2019; sin embargo, el señor Picado remitió su escrito el 2 de noviembre de 2019.
Sobre la exposición de motivos del proyecto de ley n.° 20.465 que posteriormente dio origen a la ley n.° 9610. De previo a resolver los alegatos de fondo, se considera pertinente exponer los motivos que sustentaron esa iniciativa legislativa, en el proyecto legislativo n.° 20.465:
“Guanacaste es una zona de vital importancia para el desarrollo social y económico del país. En los últimos años ha experimentado un crecimiento exponencial del sector turismo con un desarrollo inmobiliario significativo; además de ser una zona agrícola con características especiales, donde las condiciones climáticas y topográficas permiten tener una rotación de cultivos según la época del año, variando desde la producción de arroz, caña de azúcar, hasta la producción intensiva de melón y sandía, sin dejar de lado la producción ganadera y acuícola.
Estas condiciones han propiciado un incremento en la demanda de agua, tanto por el crecimiento vegetativo de la población como para satisfacer las necesidades de todas las actividades productivas, en la región climática más seca del país y afectada en gran medida por las sequías cada vez más frecuentes producidas por el fenómeno El Niño.
Ante lo anterior, una eficiente gestión del agua se torna clave en la planificación del desarrollo de dicha región. La Estrategia Nacional para la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos (Egirh, 2005) señaló que las competencias por el uso del recurso hídrico en esta zona (y otras del país) podrían devenir en conflictos entre usuarios si no se aplicaban las medidas correctivas necesarias. Al respecto, se hace hincapié en la necesidad de una inversión significativa en infraestructura hídrica, la que requiere la provincia con apremio.
El retraso en una inversión sostenida en materia de infraestructura hídrica por varios años ha propiciado que ya se manifiesten varios conflictos por el uso del agua como, por ejemplo, los relacionados a pretendidos aprovechamientos de agua de los acuíferos Sardinal y Nimboyores, con el Acueducto Sardinal – El Coco – Ocotal y el hoy Acueducto de Abastecimiento de las Comunidades Costeras de Santa Cruz, respectivamente.
Esta situación obliga a priorizar, y ejecutar con celeridad, políticas públicas para la gestión integrada del recurso hídrico y que se garantice la seguridad hídrica en la provincia. Este tipo de políticas debe establecer un aprovechamiento controlado y sostenible mediante infraestructura de regulación que contribuya a disminuir los impactos derivados del estrés en la disponibilidad de agua, tanto en hogares residenciales, sectores productivos y zonas de desarrollo inmobiliario. La gestión debe ir enfocada en administrar la oferta hídrica en los meses de mayor lluvia para mejorar la condición en época seca.
El Plan Nacional para la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos (PNGIRH, 2008) dispuso como acción inmediata implementar el llamado Plan de Abastecimiento de Agua para Guanacaste en la línea estratégica 8.3.3.2, bajo el objetivo de “Regular la oferta hídrica para permitir su disponibilidad durante todo el año y atender la vulnerabilidad al cambio climático”.
Como resultado de la mesa de trabajo por Guanacaste: Agua e Infraestructura Hídrica, implementada por la Administración Solís Rivera, se retoma y dispone la ejecución de este proyecto. Esta Administración le ha dado una visión integral a la problemática del agua en Guanacaste, con el fin de asegurar una gestión integrada del agua en el país y, en particular, en esta provincia y atender la seguridad hídrica y alimentaria a largo plazo.
Por su importancia, esta línea de acción estratégica fue incluida dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018 “Alberto Cañas Escalante”, bajo la línea programática 1.9 del sector ambiente, siendo que bajo el ejercicio de rectoría del sector ambiente, energía, mares y ordenamiento territorial se contempla el desarrollo e implementación del Programa Integral de Abastecimiento de Agua para Guanacaste - Pacífico Norte (Piaag), que integra actividades, obras y proyectos en el inmediato, corto, mediano y largo plazos.
El Piaag integra una serie de acciones estratégicas para el desarrollo de proyectos de infraestructura hidráulica de regulación y control de agua para satisfacer la demanda de agua para las poblaciones y el uso en riego en las llanuras del Tempisque. Además, contiene acciones de monitoreo e investigación de agua subterránea, así como promoción y desarrollo de alternativas tecnológicamente novedosas, acciones de conservación y uso eficiente del agua, y la adaptación al cambio climático.
El Piaag tiene como objetivo asegurar el aprovechamiento óptimo del recurso hídrico en la provincia de Guanacaste para satisfacer las demandas de agua por parte de las comunidades y las distintas actividades productivas, mejorando el acceso al agua en cantidad y calidad adecuada. Para ello contempla cuatro ejes estratégicos:
I- Seguridad hídrica para las comunidades (derecho humano acceso al agua - sistemas de AyA y acueductos comunales - asadas).
II- Seguridad alimentaria (incremento de la producción alimentaria con sistemas de riego).
III- Necesidades de agua de los ecosistemas (promover la sostenibilidad de los ecosistemas.
IV- Gestión de aprovechamiento sostenible (mejorar el aprovechamiento del agua disponible, con prioridad el agua subterránea).
Conforme a los ejes I y II, el Servicio Nacional de Agua Subterránea, Riego y Avenamiento (Senara) desarrolla el Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume), que se constituye, por su ámbito y alcance en beneficios, en el proyecto más robusto y estratégico.
PROYECTO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA LA CUENCA MEDIA DEL RÍO TEMPISQUE Y COMUNIDADES COSTERAS (PAACUME)
El Paacume tiene como objetivo potenciar el desarrollo socioeconómico de la provincia de Guanacaste mediante un mejor aprovechamiento de los recursos hídricos provenientes del Sistema Hidroeléctrico Arenal-Dengo-Sandillal (Ardesa) y demás fuentes disponibles, como medidas de adaptación al cambio climático en un marco de sostenibilidad y equidad.
El proyecto consiste en generar las condiciones técnicas y tecnológicas para un mejor aprovechamiento de las aguas en el Distrito de Riego Arenal Tempisque (DRAT), las cuales provienen de la generación hidroeléctrica del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en el Sistema Hidroeléctrico Arenal, Dengo, Sandillal (Ardesa).
Contiene la automatización de la Presa Derivadora Miguel Pablo Dengo B y Canal Oeste Tramo I hasta el embalse Río Piedras, contemplando la construcción de un embalse de almacenamiento en el río Piedras, ampliación y construcción del Canal Oeste Tramos II y III desde este hasta río Tempisque. Además, las líneas de conducción secundarias y terciarias para riego agropecuario y áreas de desarrollo turístico, obras de entrega de agua para las poblaciones que será administrada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, todo desde la planicie del río Tempisque hasta la zona costera. Igualmente, integra el proyecto la construcción de casa de máquinas para generación eléctrica en el punto de presa.
El objetivo fundamental es la provisión de agua, accesible en cantidad, calidad y oportunidad -de 20 metros cúbicos por segundo- para diferentes usos potenciales. Se proyecta beneficiar al menos a 204 mil personas y cubrir al menos 17 mil hectáreas bajo riego. De este caudal quedarán disponibles 2 metros cúbicos por segundo para el abastecimiento a largo plazo de comunidades de cantones de Santa Cruz, Nicoya y Carrillo y que será administrada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Además, el proyecto contempla al menos 1.5 metros cúbicos por segundo de agua para riego como apoyo a la actividad turística en la zona costera y con ello beneficiar las comunidades costeras con la liberación de aguas subterráneas hoy usadas en riego.
Este proyecto no solo permitirá el acceso sostenible al agua por parte de las comunidades y el sector productivo, sino que además pretende armonizar y regular la explotación racional de los principales recursos subterráneos en acuíferos en la margen derecha de la cuenca media del río Tempisque, pues permitirá al Estado la regulación del uso máximo de pozos para estas actividades. La construcción de la presa sobre el río Piedras implica un embalse con un espejo de agua de aproximadamente 850 hectáreas, de las cuales, conforme al levantamiento de campo realizado por el Senara, 113 hectáreas se encuentran dentro de la Reserva Biológica Lomas Barbudal (RBLB). El sitio de presa se ubicará en un estrechamiento natural del cauce de este río entre las coordenadas longitud oeste 358930, latitud norte 1163180 y longitud oeste 359690, latitud norte 1155330 a una elevación de nivel de agua máxima de 50.50 m.s.n.m. Esta presa tendrá como función crear un represamiento para el almacenamiento del agua, que será captada por el Senara en la presa Miguel Pablo Dengo ubicado en el río Santa Rosa. A partir de este sitio será conducida el agua por medio del Canal Oeste, Tramo I, que tiene una longitud de 21 km y una capacidad hidráulica de 55 metros cúbicos por
Es importante destacar que antes que el Canal Oeste Tramo I interseque con el río Piedras se da una caída natural, es precisamente esta caída la que permite concebir un sitio de almacenamiento. El proyecto se ubicará en la región Chorotega, provincia de Guanacaste. Su área de influencia comprende los cantones de Bagaces, Carrillo, Santa Cruz y Nicoya. Sin embargo, el área de riego solo cubre algunos distritos de los cantones de Carrillo, Santa Cruz y Nicoya. Ubicación:
Cantón
Distrito
Cantón
Distrito
Nicoya
San Antonio
Carrillo
Filadelfia
Santa Cruz
Palmira
Bolsón
Belén
Cartagena
Sardinal
Diriá
Así las cosas, la ubicación de la presa en el río Piedras obedece a una condición topográfica única que no permite ser trasladada a otro sitio; por tanto, esta ubicación y diferencia de nivel entre la entrada del canal que lo abastece y la salida del canal que permitirá llevar el agua hasta el río Tempisque determinan el nivel máximo de embalse y la capacidad de este para abastecer con 20 metros cúbicos por segundo al Paacume.
En algún momento se valoró la posibilidad de construir un dique para evitar la inundación de esta área de la Reserva Biológica Lomas Barbudal y un túnel de más de 2 kilómetros para evacuar las aguas; sin embargo, resultó que el sitio del dique coincide con una falla geológica que haría imposible su construcción por el alto riesgo que genera a la obra.
No existe posibilidad de reubicar o disminuir el volumen del embalse sin afectar significativamente el alcance del Paacume y con ello los beneficios para la población guanacasteca, con lo cual se determinó la necesidad de contar con 113 hectáreas a de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para ser inundadas.
Resulta de vital importancia que este embalse se desarrolle a plenitud, para lo cual es indispensable tener como área inundable esta extensión. Senara ha demostrado que esta extensión de embalse, incluida la zona dentro de la Reserva Lomas de Barbudal (113 hectáreas), es la única vía para hacerlo con el fin de atender la demanda hídrica en el ámbito del proyecto de forma sostenible. Beneficiarios del proyecto
Con Paacume se beneficiarán con riego tres cantones de la provincia de Guanacaste, a saber: Carrillo, Santa Cruz y Nicoya. Adicionalmente, Paacume destinará 2 metros cúbicos por segundo de agua para consumo humano (cuyo tratamiento y distribución estará a cargo del AyA), lo que implica solucionar el déficit con un horizonte de 50 años de aproximadamente 500.000 personas, además de que con la generación hidroeléctrica en sitio de presa de producirán 7 MW por año y en materia de riego cubrirá un área estimada en 1.875 ha en el sector turístico en la zona costera, liberando agua subterránea hoy usada con este fin. Esto además del agua dispuesta para el riego productivo.
Tabla
Proyección de la población del período 2016-2020
Por cantón y distrito
Cantón/distrito
2016
2017
2018
2019
2020
Nicoya
54396
54958
55512
56053
56591
Nicoya
25727
25971
26216
26454
26693
Mansión
5737
5745
5756
5760
5768
San Antonio
6933
6974
7015
7055
7091
Quebrado Honda
2565
2573
2579
2580
2587
Sámara
4309
4373
4436
4499
4561
Nosara
6241
6405
6559
6720
6873
Belén de Nosarita
2884
2917
2951
2985
3018
Santa Cruz
64118
63345
66561
67758
68939
Santa Cruz
25739
26134
26518
26901
27278
Bolsón
1977
2010
2047
2081
2113
Veintisiete de Abril
8112
8313
8519
8717
8912
Tempate
5770
5888
6007
6123
6240
Cartagena
4510
4620
4727
4834
4935
Cuajiniquil
2285
2350
2416
2476
2543
Diriá
4530
4609
4684
4762
4834
Cabo Velas
3896
3979
4060
4141
4223
Tamarindo
7299
7442
7583
7723
7861
Carrillo
42325
43251
44157
45047
45939
Filadelfia
8425
8527
8618
8711
8804
Palmira
5986
6144
6296
6445
6594
Sardinal
17720
18119
18517
18909
19296
Belén
10194
10461
10726
10982
11245
Total
160839
163554
166230
168858
171469
Fuente: INEC,2016.
Los beneficiarios potenciales del proyecto están compuestos por la población general de la provincia de Guanacaste. Esta provincia cuenta con una población proyectada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) de 371.375 habitantes para el 2.016, más la población flotante que está compuesta por el turismo nacional y extranjero estimándose en más de un millón de personas al año, a esto se le suma otra población compuesta por trabajadores de las diferentes empresas que incluye el turismo y que permanecen entrando y saliendo del área.
El Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (AyA) ha estimado que para el 2025 habrá una población, dentro del área del proyecto, equivalente a más de 220.000 habitantes como usuarios de los acueductos principales de la zona (Senara, 2006).
En el año 2002 se registró el ingreso de 1.113.359 turistas. La tendencia al crecimiento es constante, ya que para el 2014 se duplicó el número de visitación al país.
Contrario al panorama de pobreza de la región Chorotega, esta es una de las zonas que mayor desarrollo turístico ha experimentado. En sus costas se asientan los principales complejos hoteleros que existen en el país. Se estimó, en el año 2005, que la capacidad instalada en los hoteles de la zona del proyecto era para 140.812 personas en temporada alta y se proyectaba que para el año 2025 alcanzará las 230.900 personas (Senara, 2006).
Debe señalarse que el recurso más amenazado en la actualidad es el agua debido principalmente a la sobreexplotación de los acuíferos para consumo humano, aspecto que se agrava aún más en las zonas turísticas por la amenaza de salinización de los pozos. Con la capacidad instalada en el 2005 la demanda promedio de agua potable se estimó en 570 l/s y con el crecimiento sostenido al 2025 alcanzaría los 935 l/s.
El área de riego agropecuario se estima en 17000 ha en donde se podrían beneficiar 1.067 productores agropecuarios entre grandes, medianos y pequeños. La distribución de los propietarios se presenta en la tabla
2.
Tabla
Distribución de productores por cantón
Cantón
Nú mero de beneficiarios
Nicoya
84
Santa Cruz
482
Carillo
505
Total
1067
Fuente: Sena ra, 2017
Tabla
Distribución del uso actual del suelo en el á rea de influencia del PAACUME.
Por cantó n en hectáre as
Uso actual del suelo
Carrillo
(ha)
Nicoya
(ha)
Santa Cruz
(ha)
Tot al
(ha)
Total
(%)
Áreas de protección
962
188
2396
3546
8.5
Áreas protegidas
327
269
596
1.4
Arroz
874
507
1380
3.3
Bosque
659
448
1355
2462
5.9
Caña de Azúcar
11282
616
1612
13510
3 2.6
Charral
90
203
293
0.7
Forestales
19
33
52
0.1
Frutales
25 7
95
352
0.8
Industria
32
0.1
Melón
3 91
391
0.9
Pacas
1814
4.4
Palma
46
0.1
Pastos
4945
1464
9960
16370
5
Sorgo
37
0.1
Urbano
328
268
596
1.4
ÁREA TOTAL
20166
2716
18595
414 77
100
ÁREA REGABLE
17749
2080
14071
33900
81 .7
Fuente: Senara. 2016. Trabajo de campo re alizado en el mes de febrero de 2016.
Esta tabla 3 refleja el área total de cobertura del proyecto que corresponde a 41.477 hectáreas y el área regable, en la que se excluyen para los tres cantones las áreas de protección, áreas protegidas, bosque, charral, forestales, industria y la zona urbana, que suman un total de 33.900 hectáreas potencialmente regables.
Uso propuesto del suelo
A partir de la oferta de agua que introduce el Paacume, se identifica el área que efectivamente se va a regar. Para las áreas que no sean posibles de abastecer con el proyecto se deberá buscar y analizar posteriormente la opción que resulte factible y viable dentro de las potenciales alternativas de solución. En el caso del abastecimiento de agua para consumo humano, lo que se está proponiendo es una reserva a futuro sobre un uso que es prioritario.
Con base en la determinación de los cultivos que se ubican dentro del área regable del proyecto y considerando que el área potencial de riego supera el área posible de regar con el agua disponible, se determinará una propuesta de cultivos a regar a partir del uso del suelo, la cual se utilizará como referencia para la determinación de la demanda de agua y para la valoración financiera y económica del proyecto.
En la tabla 4 se presenta el uso propuesto del suelo ajustado según la disponibilidad de la oferta de agua para uso agropecuario.
De acuerdo con el caudal disponible, la demanda de agua puede variar según las épocas de siembra propuestas, eficiencia del método de riego y disponibilidad de agua.
Tabla
Uso propuesto del suelo, épocas de siembra y cosecha segú n la oferta de agua disponible
Cultivos
Época siembra
É poca cosecha
Total
(has)
Total
(% )
Arroz
Enero-Julio
Abril, noviembre
1 400
8.2
Caña de Azúcar
Dic-abril
8500
50
Forrajes
Mayo
Enero-dic
600
3.5
Frutales
febrero-abril
400
3.5
Hortalizas
E nero-Mayo, Jul, Set, Nov, Dic
Enero-setiembre nov
400
2.4
Melón
Nov-Enero
Enero-Mayo
600
2.4
Pacas
Mayo
Enero-Dic
4000
23.5
Raíces y tubérculos
Noviembre-Febrero
Febrero-Abril
Junio-Noviembre
700
4.1
Sandía
Nov, Marzo, Abril
En, Feb, Marzo, Mayo, Jun, Jul, Agost o
400
2.4
TOTAL
17.000 100
Uso potencial del suelo
La tabla de uso potencial del suelo refleja una propuesta de cultivos en un tiempo estimado de tres años plazo después de iniciada la operación del sistema de riego, en la cual se mantienen los mismos cultivos, y las épocas de siembra. Hay un aumento de área de producción, porque se considera que se optimiza la operación del sistema de riego y aumenta la eficiencia de los métodos de riego utilizados. En la tabla 5 se desglosa el área de siembra de cada uno de los diferentes sistemas de producción y se observa que se incrementan las áreas sembradas de caña de azúcar, frutales, pacas, raíces y tubérculos y sandía.
Tabla
Cultivos potenciales, épocas de siembra, cosecha y áreas potencialmente regables
Cultivos
Época siembra
É poca cosecha
Total
(has)
Total
(%)
Arroz
Enero-Julio
Abril, noviembre
1400
7.5
Caña de Azúcar
Dic-abri l
8500
45.2
Forrajes
Mayo
Enero-dic
1000
5.3
Frutales
Febrero-abril
1000
5.3
Hortalizas
Enero-mayo, jul, set, nov, dic
Ene ro-setiembre nov
400
2.1
Melón
Nov-enero
Enero-mayo
1000
5.3
Sandía
Nov, marzo, abril
En, feb, marzo, mayo, jun, ju l, agosto
500
2.7
Pacas
Mayo
Enero-dic
4000
21.3
Raíces y tubérculos
Noviembre-febrero
Febrero-abril
junio-noviembre
1000
5.3
TOTAL
18.800 100
Las 18.800 hectáreas tienen su máxima demanda en el mes de abril con un total de 16,35 m3 /s.
Teniendo en cuenta lo anterior, nos encontramos ante una obligada decisión de realizar la desafectación de un área silvestre protegida, que según estipula la Ley Orgánica del Ambiente solo podrá reducirse mediante una ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida. En este sentido, la Sala Constitucional ha emitido vasta jurisprudencia con respecto al artículo 38 de la ley citada, al establecer que para la reducción de las áreas silvestres protegidas se necesitan dos requisitos esenciales: una ley de desafectación y la previa realización de estudios técnicos suficientes que justifiquen la medida…
…En ese sentido, la propuesta que se plantea se considera no contraviene el principio de irreductibilidad y de no regresión contenido en los instrumentos internacionales como el Convenio de Diversidad Biológica y el Convenio de Washington, ya que la desafectación territorial o espacial del área protegida es un acto excepcional y reforzado, que cumple con los requisitos técnicos y legales que tienen como fin impedir todo tipo de regresión en esta materia.
Los estudios técnicos y la necesidad de desafectar el área protegida ha sido de conocimiento de las instancias regionales y nacionales y cuenta con la aprobación en primera instancia del Consejo Regional del Área de Conservación (Corac), según acuerdo número 01 en sesión extraordinaria celebrada el día 5 de julio del año 2017 y posteriormente por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (Conac), en sesión extraordinaria número 3-2017 del día 11 de julio de 2017, han valorado dichos estudios y realizan observaciones de importante consideración.
En virtud de lo anterior, el Consejo Regional del Área del Conservación Arenal Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación valoró los estudios técnicos respectivos de acuerdo con la recomendación dada por el Comité Técnico, a la luz de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente N.° 7554 (y el desarrollo jurisprudencial -Voto 2014-0121287 Sala Constitucional- y antecedentes de análisis en la materia -Oficio N.º 09082 CGR y el Informe de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa AL-DEST- IJU-117- 2016) y siendo que mediante el Decreto Ejecutivo 16849-MAG, de 23 de enero de 1986, publicado en La Gaceta N.° 45 de 5 de marzo de 1986, se crea la Reserva Biológica Lomas Barbudal, identificándose en el cuerpo considerativo de dicho decreto los siguientes objetos de conservación:
Flora y fauna de la sabana seca arbolada de bajura.
Bosque ripario de tierras bajas.
Bosque caducifolio de tierras bajas.
Al menos 10 nacientes y parte de la cuenca del río Cabuyo.
Fauna entomológica única.
Esta instancia procedió a analizar de acuerdo con el estudio presentado los posibles impactos que podrían generarse en estos objetos de conservación según el estudio presentado por la Organización de Estudios Tropicales. Aunado a ello, tales objetos de conservación se han homologado a los actuales elementos focales de manejo del área protegida, establecidos en el Plan General de Manejo emitido mediante resolución R-Sinac-Conac-24-2016 vigente desde fecha 3 de noviembre de 2016, llegando dicho órgano colegiado a las siguientes conclusiones resumidas en la tabla 6:
Tabla
Conclusiones del Corac Arenal-Tempisque
Objeto de conservación según decreto ejecutivo
Relación con los elementos focales establecidos en Plan General de Manejo
Conclusión técnica
Flora y fauna de la sabana seca arbolada de bajura
Bosque seco
No se verá afectada, ya que el área a inundar no contempla este tipo de ecosistema (sabana seca arbolada)
Bosque ripario de tierras bajas
Bosques siempre verdes al interior de la eco-región y bosques de galería
El tipo de cobertura bosque ripario, es de suma preocupación en el tema de escasa representatividad a nivel de la RBLB. Esta cobertura está representada únicamente en un 8,0% (216,17 has) de área total de la RBLB. Los estudios determinaron que el bosque ripario dentro del sitio de inundación en la reserva corresponde a un 11,4% (24,64 has) del área total de esa cobertura en la RBLB. El área de bosque ripario en la finca Brindis de Amor representa un 7,40 % (15,87 has). Esto sumado a las 2,2 has de Asetrek suman 18.07 has de bosque ripario como propuesta de compensación. Presentándose una diferencia de aproximadamente 6,57 has de bosque ripario para compensar este tipo de ecosistema
Bosque caducifolio de tierras bajas
Bosque seco
Considerando el resultado obtenido por la aplicación de la metodología, tanto para calidad de hábitat como para diversidad y composición de comunidades, el sitio de compensación Asetrek es inferior en calidad de ambiente, composición y biodiversidad al sitio de la RBLB que sería inundado por el Embalse Río Piedras, razón por la cual, al
Objeto de conservación según decreto ejecutivo
Relación con los elementos focales establecidos en Plan General de Manejo
Conclusión técnica
considerar la condición más adecuada para la RBLB, la OET recomienda que se adquieran como mínimo 332 hectáreas de la Finca Asetrek para compensar las 113 ha que deberán ser desafectadas de la Reserva Biológica. Según (Quesada, 2008), “para revertir áreas de pastos en bosques a través de métodos de regeneración natural, deben tener una ubicación estratégica a fuentes semilleras y cercanía a parches boscosos”, condiciones que presenta el área propuesta en las fincas Asetrek y Brindis de Amor
Al menos 10 nacientes y parte de la cuenca del río Cabuyo
Sistema fluvial de la cuenca baja del Tempisque
El área a inundar no afectaría ninguna naciente, por el contrario, las nacientes principales del río Cabuyo y quebrada Amores se ubican algunas dentro de la finca Brindis de Amor y otras en la propiedad colindante
Fauna entomológica única
Bosque seco Bosques siempre verdes al interior de la eco-región y bosques de galería Sistema fluvial de la cuenca baja del Tempisque
Este tipo de fauna no se verá afectada, ya que los ecosistemas asociados se están contemplando en la propuesta de compensación. Los resultados del estudio brindan datos importantes respecto la composición de comunidades
Asimismo, según se lee en el mismo acuerdo del Consejo Regional (acuerdo 01 de la sesión extraordinaria de 5 de julio de 2017) dicha instancia ha verificado que el informe técnico remitido a esta instancia para su consideración ha cumplido con el contenido requerido por los numerales 71 y 72 del Decreto Ejecutivo 34433-Minae, Reglamento a la Ley de Biodiversidad, y concluye que salvo las consideraciones realizadas en el objeto de conservación denominado bosque ripario, técnicamente se puede afirmar que: a) Los objetos de conservación que fundamentan la creación de la Reserva Biológica Lomas Barbudal no están siendo afectados, y b) Que el área es compensada por otra de igual tamaño que cumple con los mismos fines y semejantes condiciones ecosistémicas.
Finalmente, señalan que mediante ley de la República se autorice la desafectación del área de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal y consecuentemente se dé la compensación con la compra del área correspondiente, así definido por los estudios técnicos.
De igual manera, al ser Costa Rica parte de la Convención Ramsar se al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) realizar la comunicación respectiva a la Secretaría de la Convención Ramsar, ya que el área a desafectar es tanto un área silvestre protegida como un Sitio Ramsar así designado en diciembre de 1991 dentro del Sitio Ramsar Palo Verde…
…En cumplimiento de lo anterior, de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, el estudio de impacto ambiental a desarrollar para la eventual construcción de la obra establecerá las medidas necesarias a fin de reducir al máximo los posibles efectos que sobre el ambiente genere la construcción del sistema de abastecimiento de agua para la cuenca media del río Tempisque y comunidades costeras…
…En enero de 2016 el Senara suscribió el convenio entre la Organización para Estudios Tropicales (OET) y el Senara para realizar el estudio para el establecimiento de la línea base de biodiversidad para la RBLB y finca adyacente.
El objetivo del estudio consistió en elaborar y definir la línea base que permita determinar la integridad ecológica, relevancia y fragilidad de los ecosistemas presentes, así como la biodiversidad existente en el área de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal a ser impactada directamente por el Embalse Río Piedras. A la vez, se efectúa un análisis comparativo entre un área de la RBLB y terrenos aledaños previamente seleccionados para conocer las condiciones de similitud y factibilidad de utilizarse como zona de reemplazo y que sea ecológicamente equivalente.
Área de compensación
Los terrenos evaluados para el área de compensación son propiedad nombre de Asetrek Tres Azul S.A., cédula jurídica N.° 3-101-370259, cuyo representante es el Sr. Ramón Aguilar Facio, cédula de identidad N.° 9-0001-0541, plano catastrado N.° 5-666-1976, folio real N.° 034932-000, situada en el distrito primero Bagaces, del cantón cuarto Bagaces, de la provincia de Guanacaste, con un área de registro de 751 hectáreas.
El procedimiento realizado por la OET para la evaluación de la compensación se basa en una metodología llamada: Hábitat/Hectárea, un sistema de puntajes, desarrollado por investigadores australianos, el cual identifica una serie de indicadores de calidad de ambiente y asigna valores a cada uno de los factores de los hábitats a evaluar. Se realizaron dos evaluaciones de compensación de forma independiente, una basada en indicadores de calidad de hábitat y la otra basada en diversidad y composición de comunidades, ambas adaptadas al bosque seco tropical. Adicionalmente, la metodología usada por la OET fue modificada con el fin de incluir otros indicadores (geofísicos, servicios ecosistémicos, entre otros).
El puntaje final resulta de la suma de los valores determinados para cada indicador y representa la calidad de hábitat o la composición de comunidades en relación con el hábitat de referencia (RBLB). A partir del resultado obtenido en el estudio fue posible estimar el número de hectáreas que se requieren para lograr un nivel de calidad como el de la referencia y así compensar las 113 hectáreas por inundar en la RBLB. Es importante señalar que el estudio realizado por la OET consideró un área en la RBLB de 131,07 hectáreas, pues fue durante la ejecución de este que el Senara realizó el trabajo de campo en topografía para elaborar el plano definitivo sobre el área efectiva requerida para el embalse, que dio como resultado las 113 hectáreas, todas incluidas dentro de las 131,07 hectáreas estudiadas por la OET.
El estudio realizado por la OET (sobre 131,07 hectáreas), al considerar el área establecida determinó que este sector de la RBLB cuenta con tres tipos de cobertura forestal: bosque deciduo en 96,05 hectáreas, bosque secundario en 9,13 hectáreas y bosque maduro en 24,71 hectáreas. Este último en adelante será llamado bosque ripario, debido a que está relacionado con los cauces de la zona y compuesto por remanentes de vegetación que subsisten en las riberas de los ríos y quebradas, constituido por especies siempre verdes. Además, la finca cuenta con 1,18 hectáreas en área no forestal y pastos.
El área de bosque ripario en Asetrek corresponde a pequeñas áreas fragmentadas, situación que llevó a no considerar su existencia para efectos de la asignación de puntajes en la evaluación realizada en el estudio para determinar el área de compensación requerida.
Las conclusiones del estudio revelan, según la calidad de hábitat, que es necesario un área equivalente entre 290 y 332 hectáreas para compensar el área a inundar en la RBLB, debido a que la finca estudiada representa entre el 34,00% y el 51,20% del sitio de referencia, que corresponde a las 113 hectáreas de la RBLB. Estas diferencias indican que la finca Asetrek Tres Azul S.A. ha sido más perturbada y al no contar con cobertura de bosque ripario se requerirán 332 hectáreas para la compensación, considerando el valor máximo probable que da como resultado la metodología aplicada.
Por otra parte, aplicando la metodología para diversidad y composición de comunidades, Asetrek contiene 30,90% de la referencia (113 hectáreas de la RBLB), es decir, la reserva cuenta con una riqueza de especies mayor de los grupos taxonómicos estudiados, por lo que se necesitan 290 hectáreas para compensar la pérdida en la RBLB.
En conclusión, considerando el resultado obtenido por la aplicación de la metodología, tanto para calidad de hábitat como para diversidad y composición de comunidades, el sitio de compensación Asetrek Tres Azul S.A. es inferior en calidad de ambiente, composición y biodiversidad al sitio de la RBLB que sería inundado por el Embalse Río Piedras, razón por la cual al considerar la condición más adecuada para la RBLB, la OET recomendó que se adquieran como mínimo 332 hectáreas de la Finca Asetrek Tres Azul S.A. para resarcir las pérdidas de la RBLB.
La finca Asetrek Tres Azul S.A., como extensión para la compensación y estudiada por la OET, tiene un área total de 751 hectáreas, de las cuales una parte importante está dedicada a la producción agrícola y ganadera.
Al considerar el área de compensación propuesta como resultado del estudio elaborado se realizó un análisis del sitio para valorar la extensión que se debería proponer para la compensación de las 113 hectáreas a inundar de la RBLB, atendiendo a los siguientes parámetros fundamentales:
Cumplir con el área mínima requerida para la compensación obtenida del estudio, que corresponde a 332 hectáreas.
Considerar que el área por adquirir para compensación cuente con la cantidad de bosque suficiente, según los tipos de cobertura que se encuentran en el área por inundar de la RBLB.
Que el área a comprar incluya las 189,30 hectáreas que fueron estudiadas por la OET para las respectivas comparaciones entre el sitio potencial de compensación y el sitio de referencia (RBLB).
Que el área se pueda integrar adecuadamente al resto de la RBLB, respetando entre ellas el mayor porcentaje de colindancia posible.
Que el área propuesta para la compensación permita la conectividad de la RBLB con las áreas de protección que se considera dejar alrededor del futuro Embalse Río Piedras como anillo de protección, principalmente en la margen izquierda de este.
Que se limite al máximo el lindero del área propuesta con áreas con cobertura no forestal, potreros o pastos, ya que estos pueden incrementar y facilitar el riesgo de incendios dentro de la RBLB.
Uniformizar el lindero de la propiedad, para que el área de compensación permita el adecuado manejo por parte de la administración del Sinac en la RBLB.
Una vez analizados los parámetros anteriores, el resultado obtenido denota que el área que se debería comprar de la Finca Asetrek Tres Azul S.A. es de 444,04 hectáreas. De estas se estima una presencia de bosque deciduo en 286,67 hectáreas, bosque secundario en 59,50 hectáreas, pastizales en 73,23 hectáreas y un área no forestal, es decir, un área de pastos con otras hierbas nativas de 18,50 hectáreas. Es importante indicar que el área seleccionada de la finca cuenta además con un área de bosque ripario de 6,14 hectáreas, distribuida en pequeñas secciones que, por su no conectividad o por encontrarse en la zona de impacto directo del embalse, no se consideraron para la aplicación de la metodología utilizada en el estudio para determinar el área de la compensación.
Si bien es cierto que el área propuesta de 444,04 hectáreas como compensación a las 113 hectáreas que serían inundadas de la RBLB cumple con los requerimientos establecidos con base en los resultados de la metodología de calidad de hábitat aplicada en el estudio por parte de la OET, la realidad es que esta área solo tiene un área de 2,2 hectáreas de un bosque maduro o ripario con características similares al encontrado en el área por inundar en la RBLB.
En estas circunstancias, se estimó pertinente la búsqueda de una superficie adicional que pueda solventar esta deficiencia de bosque ripario del área de compensación en la Finca Asetrek Tres Azul S.A., cumpliendo con los parámetros mencionados anteriormente, identificándose luego de un trabajo de campo conjunto entre expertos de la OET, funcionarios de la RBLB del Sinac y del Senara, dos fincas potenciales para compensación, ubicadas en el lindero noroeste de la RBLB.
Estas propiedades se encuentran a nombre de Brindis de Amor en Liberia S.A. y Hacienda Ciruelas SP S.A. En este sentido, y según las inspecciones de campo realizadas en forma conjunta de expertos de la OET, Sinac y Senara, apoyados en imágenes aéreas tomadas con un dron volando a baja altura, se determinó que las propiedades de Brindis de Amor poseen un estimado inicial de 16,41 hectáreas de bosque ripario y Hacienda Ciruelas SP S.A. posee un estimado de bosque ripario de 8,49 hectáreas, conformado por una cobertura boscosa constituida por especies siempre verdes y que es comparable en calidad con el encontrado en el sitio potencial de inundación en la RBLB.
El área de bosque ripario en Brindis de Amor representa un 7,40% del área cubierta por ese tipo de bosque dentro la RBLB actualmente; de ahí la importancia de incorporar esta área a la RBLB.
Otro aspecto importante es que el área de bosque ripario en esta finca puede constituirse un área núcleo de especies para repoblar otros ambientes riparios en la propiedad. Aunque esta situación no es cronológicamente correspondiente a la pérdida en la RBLB, según la OET, sí es una considerable ventaja ya que esta área núcleo permite a corto plazo una restauración e incorporación de nuevos bosques riparios, situación que no se estaría dando en la propiedad de Asetrek Tres Azul S.A.
El bosque deciduo (45,74 hectáreas), así como el secundario (6,63 hectáreas) en Brindis de Amor han sido protegidos por al menos veinte años y no hay registros de talas ni fuegos recientes, por lo que están en mejor condición de estructura y composición que los encontrados en el sitio de potencial impacto en la RBLB o en la propiedad de Asetrek Tres Azul S.A. Aunque no es el objetivo principal, la anexión de este tipo de bosque de Brindis de Amor a la RBLB implica una ganancia significativa en estas coberturas forestales también.
El estudio de línea base de biodiversidad para la RBLB evidenció el incremento en diversidad de diferentes grupos taxonómicos como respuesta a fuentes de agua más permanentes, condición que se ve muy favorecida en la Finca Brindis de Amor que posee varias fuentes de agua permanentes, incluyendo el río Cabuyo y sus afluentes, lo que da un valor agregado a esta finca.
Existen estudios de la Dra. Susan Perry (Universidad de California, Los Ángeles), los cuales señalan que tropas de monos carablanca (Cebus capuccinus) de la RBLB utilizan los bosques dentro de Brindis de Amor como sitios de alimentación y descanso, es decir, hay evidencia de un constante flujo de animales entre la RBLB y Brindis de Amor como sitio de forrajeo, lo que demuestra la importancia biológica de esta propiedad para ser incorporada a la RBLB.
Finalmente, es importante mencionar que el estudio realizado por la OET establece un área de compensación que considera la condición actual de los terrenos que se están valorando, sin hacer referencia a las mejoras que a futuro tendrán al incorporarse a un régimen de protección como lo es la reserva.
Ante ello, se procedió a identificar un área de bosque ripario que permita compensar el faltante en hectáreas para este tipo de ecosistema, manteniendo la conectividad ecosistémica del área protegida, concluyendo que la propiedad de Hacienda Ciruelas SP S.A. presenta tales condiciones y permite compensar un área de 8,49 hectáreas de bosque ripario.
Adicionalmente, se concluye que, la mejor opción, para completar la compensación del bosque ripario es necesario adquirir un área de 40,00 hectáreas propiedad de Hacienda Ciruelas SP S.A., la cual contiene 8,49 hectáreas de bosque ripario.
Según las capas de cobertura mencionadas anteriormente, esta finca posee un total de 33,64 hectáreas de bosque ripario, donde la mayoría de este tipo de bosque se encuentra bordeando la quebrada Amores, donde el área seleccionada para compensación posee un área de 8,49 hectáreas de bosque ripario, 2,44 hectáreas de bosque secundario, 26,91 hectáreas de bosque deciduo y 2,16 hectáreas de pastos.
Por su parte, es de esperar que dentro de los beneficios que a futuro tendrá la regeneración de pastizales que posee Asetrek Tres Azul S.A. se encuentra la contribución al establecimiento de bosque secundario, la fijación de carbono (CO2), protección de suelos, ganancia de cobertura, protección de la biodiversidad y de la belleza escénica del lugar, protección de fuentes de agua, a la vez que contribuye a aumentar su valor ecológico, económico y social, es decir, la nueva superficie establecida bajo el régimen de protección tendrá una tendencia a mejorar su condición actual, tanto en calidad de hábitat como en diversidad y composición de comunidades.
Según indica Quesada, R. (2008), en su Manual para promover la regeneración natural en pastos degradados en el Pacífico central y norte de Costa Rica, “para revertir áreas de pastos en bosques a través de métodos de regeneración natural deben tener una ubicación estratégica a fuentes semilleras y cercanía a parches boscosos”, condiciones que presenta el área propuesta en las fincas Asetrek Tres Azul S.A. y Brindis de Amor en Liberia S.A.
Estas condiciones hacen predecir que si bien en la actualidad las 91,74 hectáreas (zona de pastizales de 73,23 hectáreas y un área no forestal de 18,51 hectáreas) en Asetrek Tres Azul S.A., 18,18 hectáreas de pastos en Brindis de Amor y 2,16 hectáreas de Hacienda Ciruelas SP S.A., en pocos años, bajo un régimen de protección como el de la RBLB y un manejo controlado de fuegos, estas superficies podrán incorporarse a las distintas etapas de sucesión de bosques secundarios.
Así las cosas, de acuerdo con los resultados expuestos en el estudio realizado por la OET y lo planteado en la comisión de alto nivel del Piaag, la propuesta definitiva de compensación es:
De la finca Asetrek Tres Azul S.A un total de 444,04 hectáreas, conforme al plano del área propuesta.
La totalidad de la Finca Brindis de Amor en Liberia S.A., con un área de registro de 86,96 hectáreas conforme al plano.
Un área de la finca de 40,00 hectáreas de Hacienda Ciruelas SP S.A. En total, la compra de 571 hectáreas, lo que representa un factor de 5 veces el área que se verá afectada en la RBLB, con una equivalencia directa en tipos de bosques, conforme a lo que se indica en la tabla
7.
Tabla
Comparación de área por tipo de bosque entre el área afectada de la RBLB y el área propuesta para compensación
Tipo de cobertura
Área afectada en la RBLB (Ha)¹
Área de ASETREK Tres Azul S.A. (Ha)
Área de Brindis de Amor S.A. (Ha)
Área de la finca Hacienda Ciruelas SP S.A.
Área total propuesta de compensación (Ha)
Bosque maduro (Ripario)
24,71
6,14
16,41
8,49
31,04
Bosque secundario
9,13
59,5
6,63
2,44
68,57
Bosque deciduo
96,05
286,67
45,74
26,91
359,32
Pastos
0,79
73,23
18,18
2,16
93,57
Áreas no forestales
0,39
18,5
-
18,5
TOTALES
131,07
444,04
86,96
40
571
¹A pesar de que el área requerida de la RBLB es de 113 hectáreas, la OET realizó el estudio sobre 130,64 hectáreas, razón por la cual se usa este valor para realizar la comparación.
Con las medidas de compensación propuestas se alcanza el objetivo de conservación y, por ende, se puede afirmar:
Que los objetos de conservación que fundamentan la creación del “área protegida” no están siendo afectados.
Que el área es compensada por otra de igual tamaño que cumple con los mismos fines y semejantes condiciones ecosistémicas.
Así, con base en todo lo anterior, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica el proyecto de ley adjunto para su respectiva aprobación”.
Sobre la normativ a cuestionada . La ley n.° 9610, “Modifica límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del proyecto de abastecimiento de agua para la cuenca media del río tempisque y comunidades costeras” aquí impugnada, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO
Se rectifica y se delimita el área de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal, creada mediante Decreto Ejecutivo N.° 16849-MAG, de 23 de enero de 1986, para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume). El área protegida parte de un punto ubicado en el río Cabuyo de coordenadas en el Sistema CRTM05 X 350792,224 y Y 1163050,33 y continúa por el límite con la propiedad de Inversiones y Desarrollos Costa del Pacífico del Mar CPM S.A. con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
350789,49
1163035,00
350791,24
1163029,34
350807,65
1163039,24
350860,78
1163033,04
350904,17
1162996,79
350926,55
1162988,11
350941,81
1162995,47
350955,83
1163002,42
350969,08
1163011,56
350982,63
1163018,04
351017,83
1163030,71
351012,37
1163052,81
351005,44
1163066,34
351003,92
1163079,71
350984,98
1163093,58
350972,68
1163107,21
350950,56
1163126,09
350943,93
1163156,21
350952,93
1163181,98
350970,50
1163210,11
350992,89
1163237,45
CRTM05 X
CRTM05 Y
351024,23
1163256,00
351033,66
1163260,80
351044,41
1163269,24
351055,66
1163284,78
351070,84
1163295,85
351112,40
1163342,33
351154,71
1163329,45
351178,30
1163323,39
351208,35
1163317,78
351224,46
1163320,12
351228,50
1163327,66
351222,73
1163333,76
351207,63
1163346,77
351196,42
1163364,26
351190,92
1163377,96
351179,41
1163436,66
351174,72
1163470,39
351196,01
1163539,96
351111,00
1163557,85
351048,91
1163571,70
350995,85
1163536,09
350968,12
1163506,96
350953,66
1163484,35
350852,88
1163489,22
Hasta llegar a las coordenadas X 350776,31 y Y 1163485,43 y continúa por el límite con las propiedades de parcelas del Instituto de Desarrollo Rural (Inder) hasta las coordenadas X 350768,00 y Y 1164185,00 con calle pública, continuando por este límite con las siguientes coordenadas X351032,
Y 1164082,68, hasta llegar a las coordenadas X 351196,45 y Y 1164006, 78 para continuar por el límite con la propiedad de Brindis de Amor de Liberia S.A. con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
351208,40
1163948,88
351205,07
1163930,87
351183,76
1163885,51
351168,33
1163875,81
351162,81
1163867,47
351142,57
1163854,77
CRTM05 X
CRTM05 Y
351134,59
1163853,31
351125,57
1163854,38
351118,39
1163824,72
351104,14
1163812,39
351084,83
1163798,46
351077,45
1163786,20
351072,85
1163765,75
351085,49
1163750,30
351088,12
1163731,90
351119,83
1163700,82
351132,15
1163661,14
351157,15
1163654,53
Hasta llegar a las coordenadas X 351206,67 y Y 1163648,75 y continúa por el límite con la propiedad de Pijije Land & Catlle S.A. por este límite con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
351253,78
1163364,28
351258,30
1163280,40
351220,93
1162997,48
351222,96
1162988,68
351247,63
1162954,13
351256,53
1162934,68
351269,15
1162918,67
Hasta llegar a las coordenadas X 351302,12 y Y 1162871,48 y continúa por el límite con la propiedad de Hacienda Ciruelas SP S.A. con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
351365,34
1162759,02
351440,05
1162595,92
351448,83
1162554,72
351449,11
1162533,02
351454,11
1162478,50
351472,15
1162355,93
351500,47
1162279,35
351518,55
1162244,91
351543,46
1162184,88
351551,79
1162158,15
351432,12
1162149,87
351209,01
1162185,45
351187,00
1162183,34
351188,09
1161793,04
351502,63
1161852,51
Hasta llegar a las coordenadas X 351515,21 y Y 1161744,31 en el borde derecho de la quebrada Amores y continúa por el borde derecho de la quebrada Amores aguas abajo, hasta llegar a la colindancia con la Reserva Biológica Lomas de Barbudal y Hacienda Ciruelas en las coordenadas X 350789,57 y Y 1161768,04 y continuar por esta colindancia por las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
350790,15
1161613,41
350785,81
1161228,86
350789,68
1161183,19
350791,04
1161167,04
350795,25
1160846,79
350800,55
1160421,99
350799,64
1160335,52
350800,14
1160281,28
350801,79
1160245,59
350800,52
1160195,69
350798,08
1160160,24
350801,03
1160107,03
350800,36
1160028,38
350801,19
1159986,81
350803,26
1159906,01
350802,27
1159826,86
350805,01
1159703,16
351310,43
1159706,98
351412,68
1159708,91
CRTM05 X
CRTM05 Y
351492,03
1159704,06
Hasta llegar a las coordenadas X 351682,28 y Y 1159583,24 y continúa por el límite con la propiedad de Pecuaria Burro Blanco S.A. con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
351693,37
1159582,02
351699,78
1159578,77
351718,51
1159556,48
351783,14
1159506,94
351822,29
1159480,03
351922,99
1159411,18
351950,86
1159396,35
351959,86
1159388,54
352044,38
1159323,76
352147,75
1159245,22
352261,23
1159159,68
352415,42
1159046,85
352466,45
1158998,81
352481,43
1158988,92
352667,28
1158924,85
352688,10
1158916,85
352753,23
1158891,79
353010,27
1158802,12
353309,73
1158468,01
353288,77
1158275,33
353233,52
1157784,00
Hasta llegar a las coordenadas X 353204,48 y Y 1157684,37 con límite con calle pública y continúa por el límite con las propiedades de parcelas del Instituto de Desarrollo Rural (Inder) con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
353301,19
1157687,26
353422,15
1157675,97
353420,74
1157670,05
353445,74
1157634,59
353446,48
1157610,47
353466,68
1157558,35
353466,54
1157511,56
353424,55
1157466,95
353404,80
1157460,50
353416,03
1157405,22
353414,27
1157357,28
353425,75
1157331,84
353411,01
1157298,58
353436,01
1157298,92
CRTM05 X
CRTM05 Y
353509,38
1157310,17
353519,07
1157308,57
353529,94
1157304,06
353569,44
1157265,57
353589,23
1157270,92
353620,35
1157283,86
353655,52
1157301,51
353735,20
1157295,12
353759,24
1157291,03
353765,64
1157282,12
353788,49
1157258,82
353804,91
1157220,35
353798,51
1157186,50
353899,03
1157172,56
353948,65
1157163,91
353978,61
1157148,03
354040,93
1157083,11
354082,37
1157116,37
354113,40
1157132,84
354156,22
1157149,90
354191,82
1157140,76
354209,75
1157164,94
354239,93
1157191,03
354269,91
1157215,77
354318,98
1157255,52
354371,34
1157288,65
355152,91
1157572,73
355153,68
1157554,28
355153,42
1157541,98
355148,96
1157437,83
355162,22
1157411,32
Hasta llegar a las coordenadas X 355186,96 y Y 1157380,57 y continúa por el límite con la propiedad de Asetrek Tres Azul S.A. con las siguientes coordenadas:
CRTM05
CRTM05 Y
355267,66
1157319,23
355280,54
1157302,05
355290,98
1157267,12
CRTM05
CRTM05 Y
355306,74
1157213,48
355358,68
1157137,98
355393,26
1157136,98
355520,54
1157135,06
355527,56
1157134,33
355529,22
1157133,83
355532,28
1157131,76
355576,16
1157100,42
Hasta llegar a las coordenadas X 355640,83 y Y 1157053,32 y continúa por el límite con área el Embalse Piedras con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
357387,23
1157808,22
357568,01
1157570,98
357654,97
1157519,88
357839,97
1157485,68
357951,98
1157473,56
357970,95
1157439,54
357889,84
1157355,61
358042,96
1157438,46
358161,70
1157177,29
358138,59
1157068,30
358323,74
1157185,12
358359,72
1157159,08
358509,60
1157014,90
358502,54
1156966,90
358448,49
1156921,94
358391,46
1156907,00
358424,27
1156713,93
358123,11
1156617,23
358011,88
1156412,31
358013,80
1156339,30
357943,72
1156272,36
357787,65
1156234,51
357581,33
1155961,68
357330,18
1155862,93
357166,23
1155935,11
356796,13
1155423,58
CRTM05 X
CRTM05 Y
356819,57
1155441,85
356848,69
1155473,36
356898,70
1155480,31
356927,72
1155495,28
356964,77
1155536,25
357010,81
1155560,20
357067,86
1155605,15
357280,75
1155463,90
357276,71
1155424,90
357266,69
1155402,91
357237,65
1155369,93
357206,61
1155339,96
357168,58
1155319,00
357137,55
1155292,02
357089,55
1155300,07
357061,53
1155283,10
356971,49
1155263,19
356906,45
1155239,25
356881,44
1155236,28
356844,33
1155135,30
356938,29
1155080,19
357096,38
1155132,04
357192,39
1155131,94
357451,44
1155133,67
357534,47
1155151,58
357613,47
1155134,50
357679,40
1155052,42
357831,44
1155071,26
357861,68
1155289,27
357873,84
1155441,28
357893,89
1155492,27
357961,96
1155546,21
358009,07
1155643,18
358070,07
1155629,11
358100,99
1155550,06
358176,98
1155521,98
358255,05
1155574,91
358296,03
1155555,86
358254,92
1155450,89
358303,83
1155361,82
CRTM05 X
CRTM05 Y
358352,78
1155306,76
358422,83
1155341,69
358460,82
1155327,65
Hasta llegar a las coordenadas X 358468,82 y Y 1155324,64 y continúa por el límite con la propiedad de Martillos del Pacífico S.A. e Inversiones Campos Bastos S.A. con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
358078,42
1153210,85
358052,54
1153079,89
358035,89
1152995,89
358027,73
1153002,71
358017,28
1152991,86
358014,03
1152985,24
358016,18
1152975,09
358028,51
1152967,54
358029,61
1152960,38
358020,05
1152917,97
Hasta llegar a las coordenadas X 358003,37 y Y 1152867,19 con el límite del Canal del Oeste y continúa por este límite con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
357987,04
1152862,79
357965,43
1152858,83
357955,02
1152858,35
357719,07
1152857,73
357706,37
1152857,25
357693,74
1152855,87
357681,24
1152853,60
357513,20
1152816,95
357510,98
1152816,61
357508,66
1152816,51
357506,52
1152816,67
357147,55
1152865,39
357133,75
1152866,00
357119,77
1152864,18
CRTM05 X
CRTM05 Y
357106,47
1152859,98
357021,10
1152824,37
357015,47
1152822,93
357009,65
1152823,18
357004,15
1152825,10
356922,84
1152867,46
356917,41
1152871,60
356913,68
1152877,32
356912,09
1152883,94
356906,42
1152972,99
356896,96
1153005,91
356874,56
1153031,90
356843,34
1153046,18
356480,00
1153124,95
356459,09
1153126,67
356438,46
1153122,90
356419,55
1153113,91
356335,74
1153059,44
356315,88
1153050,59
356294,23
1153048,28
356272,89
1153052,73
356161,24
1153094,95
356154,04
1153098,15
356147,24
1153102,13
356140,95
1153106,83
355982,04
1153240,15
355975,60
1153246,28
355969,99
1153253,17
355965,30
1153260,71
355918,25
1153348,70
355917,46
1153351,59
355917,12
1153354,39
355914,92
1153407,09
355911,92
1153425,64
355904,67
1153443,00
355893,56
1153458,20
355608,94
1153764,30
355592,44
1153777,87
355572,96
1153786,61
355551,87
1153789,91
CRTM05 X
CRTM05 Y
355418,20
1153792,82
355397,48
1153796,45
355378,68
1153806,12
355363,61
1153820,93
355180,01
1154065,99
355157,53
1154086,41
355129,08
1154097,03
355098,76
1154096,31
354896,27
1154052,27
354880,94
1154050,88
354864,75
1154053,10
354849,62
1154058,94
354576,10
1154203,36
354433,03
1154324,09
354418,90
1154333,64
354403,07
1154340,00
354386,64
1154342,84
354303,13
1154348,05
354295,93
1154349,88
354289,88
1154354,22
354285,87
1154360,34
354233,16
1154488,47
354215,42
1154514,94
354188,76
1154532,44
354157,41
1154538,17
353982,68
1154534,82
353973,71
1154537,07
353771,23
1154587,77
353767,53
1154588,80
353763,90
1154590,04
353760,34
1154591,47
353736,40
1154601,84
353688,53
1154622,59
353679,19
1154625,95
353669,30
1154628,16
353659,23
1154629,10
353636,13
1154629,80
353618,11
1154636,50
353607,82
1154652,72
353609,49
1154671,81
CRTM05 X
CRTM05 Y
353613,45
1154680,80
353619,92
1154706,48
353617,60
1154732,89
353606,74
1154757,11
353549,31
1154843,27
353547,79
1154846,09
353506,08
1154923,06
353462,19
1155004,07
353460,75
1155007,46
353459,94
1155011,05
353459,81
1155014,62
353461,64
1155046,29
353455,69
1155081,41
353435,04
1155110,51
353403,79
1155127,79
353362,77
1155139,63
353298,99
1155158,04
353286,40
1155160,57
353273,36
1155161,05
353260,70
1155159,46
353198,44
1155146,32
353185,58
1155147,90
353176,35
1155157,01
353114,84
1155280,55
353090,32
1155314,62
353056,21
1155339,15
353016,10
1155351,58
352980,50
1155356,55
352969,91
1155361,45
352963,84
1155371,41
352948,49
1155431,13
352877,03
1155527,85
352831,88
1155547,07
352783,14
1155551,78
352758,44
1155547,78
352735,03
1155541,19
352692,71
1155516,02
352659,82
1155479,65
352557,62
1155323,39
352552,53
1155318,10
CRTM05 X
CRTM05 Y
352545,87
1155315,01
352538,52
1155314,55
352484,90
1155321,10
352470,01
1155330,88
352407,64
1155437,35
352376,05
1155467,66
352333,27
1155476,90
352292,12
1155462,29
352210,74
1155404,33
352197,79
1155400,68
352125,01
1155405,70
352108,19
1155405,09
352037,71
1155387,74
352030,91
1155387,23
352024,32
1155389,03
352018,72
1155392,93
351929,50
1155481,04
351906,65
1155496,85
351879,80
1155503,93
351852,18
1155501,43
351846,04
1155499,77
351838,64
1155499,19
351831,54
1155501,35
351714,18
1155562,53
351705,85
1155567,63
351644,04
1155611,72
351629,11
1155620,13
351612,73
1155625,17
351595,67
1155626,63
351550,03
1155625,62
351527,22
1155625,11
351501,29
1155621,91
351488,71
1155618,38
351328,47
1155564,48
351322,36
1155563,44
351316,21
1155564,32
351253,83
1155583,44
351246,79
1155587,27
351241,82
1155593,54
351210,35
1155655,52
CRTM05 X
CRTM05 Y
351192,53
1155678,79
351167,53
1155694,11
351138,71
1155699,45
351029,02
1155699,35
351022,62
1155700,39
351016,88
1155703,43
351012,41
1155708,13
350977,52
1155759,40
350974,91
1155764,87
350974,06
1155770,86
350974,50
1155809,95
350972,36
1155829,23
350965,62
1155847,44
350954,68
1155863,50
350872,71
1155957,11
350868,46
1155965,00
350868,09
1155973,94
350894,78
1156116,68
350886,57
1156169,18
350847,17
1156205,02
350794,06
1156208,32
350771,95
1156202,04
350763,75
1156201,47
350755,99
1156204,25
350750,00
1156209,90
350714,12
1156261,53
350710,83
1156269,57
350711,26
1156278,23
350769,74
1156489,41
Hasta llegar a las coordenadas X 350773,38 y Y 1156507,46 y se continúa con el límite de parcelas del Instituto de Desarrollo Rural (Inder) con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
350774,41
1156525,86
350772,82
1156544,23
350749,41
1156691,18
350743,74
1156713,66
CRTM05 X
CRTM05 Y
350734,16
1156734,78
350720,96
1156753,88
350670,90
1156814,09
350670,96
1156816,33
350671,80
1156844,73
350656,92
1156910,13
350650,99
1156925,02
350634,00
1156973,49
350628,28
1156985,85
350611,44
1157013,47
350599,04
1157044,34
350571,18
1157098,51
350541,95
1157132,54
350424,28
1157312,46
350387,20
1157428,88
350383,26
1157511,27
350264,65
1157646,88
350234,20
1157669,67
350192,72
1157696,17
350182,62
1157707,58
350162,29
1157729,07
350153,29
1157746,74
350150,06
1157755,22
350141,71
1157794,53
350124,72
1157814,01
350108,98
1157829,52
350096,88
1157843,03
350019,73
1157869,57
349992,99
1157871,40
Hasta llegar a las coordenadas X 349929,76 y Y 1157901,11 límite del Canal Oeste y se continúa este límite con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
349926,74
1157911,94
349906,38
1157937,12
349877,70
1157952,17
349540,73
1158048,80
349528,32
1158059,14
CRTM05 X
CRTM05 Y
349497,01
1158122,27
349495,16
1158134,22
349525,20
1158328,26
349529,02
1158342,63
349574,56
1158461,26
349574,73
1158520,15
349537,05
1158562,77
349478,58
1158569,81
349452,04
1158563,21
349437,09
1158561,16
349422,05
1158562,37
349407,61
1158566,78
349340,69
1158595,39
349330,89
1158600,53
349322,03
1158607,16
349314,31
1158615,10
349222,77
1158725,62
349212,94
1158736,23
349202,02
1158745,68
349190,07
1158753,86
348949,14
1158899,96
348941,36
1158908,67
348939,77
1158920,24
348944,91
1158930,73
349006,62
1158996,71
349018,80
1159013,75
349026,14
1159033,37
349028,14
1159054,23
349026,51
1159099,54
349012,33
1159142,20
348977,37
1159170,48
348932,68
1159175,44
348903,20
1159170,24
348888,68
1159173,26
348880,24
1159185,46
348882,55
1159200,11
348886,94
1159207,60
348895,67
1159228,89
348897,99
1159251,78
348893,69
1159274,38
CRTM05 X
CRTM05 Y
348876,13
1159325,30
348873,12
1159337,48
348825,21
1159643,42
348820,26
1159657,91
348813,64
1159671,71
348785,35
1159722,75
348783,07
1159729,47
348783,28
1159736,57
348822,94
1159924,80
348826,45
1159936,36
348874,51
1160056,54
348883,53
1160072,57
348896,40
1160085,70
348912,25
1160095,02
349017,67
1160139,59
349034,45
1160149,22
349048,43
1160162,60
349058,78
1160178,95
349075,11
1160213,31
349082,83
1160245,69
349076,69
1160278,41
349057,77
1160305,80
349051,90
1160311,35
349043,46
1160323,18
349043,35
1160333,77
349048,67
1160342,93
349067,25
1160361,20
349091,49
1160395,64
349102,00
1160436,43
349097,43
1160478,30
349056,90
1160597,13
349031,79
1160631,69
348999,44
1160659,69
Hasta llegar a las coordenadas X 348956,78 y Y 1160688,89 con límite de la calle pública que comunica el poblado de San Ramón de Bagaces y se continúa este límite con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
349060,09
1160695,02
349080,77
1160703,77
349095,03
1160718,99
349154,41
1160824,72
349200,75
1160910,96
349215,26
1160946,13
349218,97
1160961,76
349244,63
1161071,69
349367,55
1161254,50
349390,20
1161296,86
349389,51
1161329,14
Hasta llegar a las coordenadas X 349384,50 y Y 1161343,08 con límite parcela del Instituto de Desarrollo Rural (Inder) y se continúa este límite con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
349404,67
1161348,56
349428,08
1161371,77
349480,63
1161385,52
349521,00
1161435,85
349627,32
1161459,23
349757,40
1161533,12
349823,97
1161624,17
349828,29
1161733,09
349783,25
1161817,49
349760,83
1161816,80
Hasta llegar a las coordenadas X 349752,43 y Y 1161825,58 con el río Cabuyo, continuando aguas arriba hasta llegar a las coordenadas iniciales X 350792,224 y Y 1163050,33.
ARTÍCULO
Se autoriza el cambio de uso del suelo y la desafectación de los artículos 13 y 33 de la Ley N.° 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996, para el Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume), incluyendo el área desafectada que está comprendida dentro de los límites que se describen a continuación:
Se parte de un punto ubicado en el límite entre Asetrek Tres Azul S.A. y la Reserva Biológica Lomas de Barbudal en coordenadas X 356819,57 y Y 1155441,85 y continúa por el límite del Embalse Piedras con las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
356848,69
1155473,36
356898,70
1155480,31
356927,72
1155495,28
356964,77
1155536,25
357010,81
1155560,20
357067,86
1155605,15
357280,76
1155463,90
357276,71
1155424,90
357266,69
1155402,91
357237,65
1155369,93
357206,61
1155339,96
357168,58
1155319,00
357137,55
1155292,02
357089,55
1155300,07
357061,53
1155283,10
356971,49
1155263,19
356906,45
1155239,25
356881,45
1155236,28
356844,33
1155135,30
356938,29
1155080,19
357096,38
1155132,04
357192,39
1155131,94
357451,44
1155133,67
357534,48
1155151,58
357613,47
1155134,50
357679,40
1155052,42
357831,45
1155071,26
357861,68
1155289,27
357873,84
1155441,28
357893,90
1155492,27
357961,96
1155546,21
358009,07
1155643,18
358070,07
1155629,11
358100,99
1155550,06
358176,98
1155521,98
358255,05
1155574,91
358296,03
1155555,86
358254,92
1155450,89
358303,83
1155361,82
358352,78
1155306,76
358422,83
1155341,69
358460,82
1155327,65
Hasta llegar a las coordenadas X 358468,82 y Y 1155324,64 límite con la propiedad de Martillos del Pacífico S.A. y continuando en línea recta dirección norte, por el límite con Martillos del Pacífico S.A. a las coordenadas X 358653,97 y Y 1156392,64.
A partir de esas coordenadas se continúa por el límite con Asetrek Tres Azul S.A. y la quebrada sin nombre aguas arriba por las siguientes coordenadas:
CRTM05 X
CRTM05 Y
358638,97
1156393,65
358568,95
1156384,72
358493,90
1156352,80
358431,91
1156368,86
358361,88
1156350,93
358331,87
1156354,97
358294,84
1156327,00
358277,79
1156287,01
358229,74
1156248,05
358196,69
1156202,08
358168,68
1156198,11
358116,63
1156155,16
358106,59
1156126,16
358095,58
1156112,17
358073,58
1156113,19
358033,60
1156141,24
358006,61
1156156,27
357979,61
1156158,30
357945,58
1156137,33
357898,56
1156126,38
357864,55
1156121,41
357830,52
1156104,45
357786,48
1156066,49
357768,44
1156039,50
357772,36
1155955,48
357750,30
1155909,49
357720,29
1155896,52
357686,32
1155932,57
357634,32
1155948,62
357607,28
1155914,65
357601,25
1155883,65
357573,22
1155855,67
357559,21
1155848,68
357526,22
1155862,72
357488,21
1155860,76
357484,21
1155863,76
357471,20
1155857,78
357447,20
1155859,80
357429,17
1155838,82
357315,07
1155763,92
357281,07
1155769,96
357265,06
1155762,98
357199,02
1155731,04
357169,01
1155725,07
357145,01
1155730,09
357089,98
1155709,15
357032,92
1155664,20
357019,90
1155646,21
356890,78
1155555,33
356831,73
1155514,38
356829,70
1155485,38
Hasta llegar a las coordenadas iniciales X 356819,57 y Y 1155441,85 ubicadas en el límite entre Asetrek Tres Azul S.A. y la Reserva Biológica Lomas de Barbudal.
ARTÍCULO
Se autoriza al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) el uso, para fines propios, de la madera aprovechable extraída del área del embalse de almacenamiento río Piedras del Proyecto de Abastecimiento de Aguapara la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume). Asimismo, podrá autorizar la donación a los ministerios, sus órganos desconcentrados, las instituciones autónomas y semiautónomas, los gobiernos locales o las asociaciones de desarrollo integral, previa solicitud por escrito ante el Área de Conservación Arenal Tempisque.
ARTÍCULO
El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara) será la entidad responsable de realizar el estudio ambiental del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume), que deberá incluir las medidas de prevención, mitigación y compensación del área desafectada afecta en el artículo 2 de la presente ley, las cuales deben ser implementadas por el desarrollador.
El estudio de impacto ambiental deberá considerar la línea base aprobada por las entidades y avalada por el Consejo Regional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), sin perjuicio de los términos de referencia que emita la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), conforme al marco jurídico correspondiente.
ARTÍCULO
El área del Embalse Río Piedras, que incluye el anillo de protección, forma parte integral del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume) que desarrollará el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento(Senara), que permitirá el almacenamiento y la regulación del agua proveniente del Complejo Hidroeléctrico Arenal Dengo Sandillal (Ardesa) con posterior conducción y distribución equitativa para abastecer las necesidades de consumo productivo agropecuario, generación hidroeléctrica, fomento turístico y el abastecimiento poblacional, este último por medio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), además de aquellas otras actividades que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos propuestos por Paacume.
Del canon que cobre el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) a los usuarios por concepto de uso y aprovechamiento de agua, se destinará un cincuenta por ciento (50%) al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) para la implementación del Plan General de Manejo de Uso Sostenible y Racional.
ARTÍCULO
Finalizadas las obras de construcción y puesto en operación el Embalse Río Piedras por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara), el área de embalse, que incluye el anillo de protección, se constituirá en un ecosistema de humedal administrado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N.° 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996. Deberá existir estricta coordinación con Senara para la utilización del agua conforme a diversos usos requeridos. El Poder Ejecutivo, mediante el Sinac, realizará los estudios necesarios para otorgar a dicho espacio una categoría de manejo, que no deberá contraponerse al uso que se le dé al agua producto del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume).
Para la elaboración del Plan General de Manejo de Uso Sostenible y Racional, se conformará una comisión con representación del Sinac, Senara y la Municipalidad de Bagaces.
TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo realizará las modificaciones al Plan General de Manejo de la Reserva Biológica Lomas Barbudal, y dictará las reglamentaciones necesarias para la autorización de acciones de rehabilitación ecosistémica y gestión adaptativa en las áreas de compensación que requieran acciones de esta naturaleza, en el plazo de un año a partir de la inscripción a nombre del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciocho ”.
Sobre los alegatos de inconstitucionalidad. A los efectos de resolver los cuestionamientos planteados, se procederán a agrupar los alegatos admisibles de los accionantes de la siguiente manera:
A.- Sobre la acusada violación a los artículos 7 y 50 de la Constitución Política y a l os principios de no regresión en materia ambiental, objetivació n de la tutela ambiental , precautorio o in dubio pro natura y legalidad. Según quedó acreditado en este proceso, la desafectación del á rea que se discute , no es a los efectos de dejar ese terreno desprotegido ambientalmente, sino de darle un cambio de uso que igualmente pretende su tute la, con mayor extensió n, y al mismo tiempo, procurar de este un aprovechamiento sostenible. Ese aspecto es primordial, toda vez que muchos de los pronunciamientos de este Tribunal en relación con una desafectación, se han circunscrito a la compens ación de una desafectación, en el sentido de desprender a un ter reno, de forma absoluta, de su tutela ambiental especial para destinarla a cualquier otro fin diverso y contrap uesto al de protección ambiental . De ahí que, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido incisiva en la necesidad de que el Poder Legislativo cuente con un estudio técnico previo que justifique el porqué, ambientalmente, ya no es necesaria esa tutela y, po steriormente dispuso, ademá s, su compensació n, como retribució n ambiental. En el s ub examine, no es posible para las autoridades del Estado alterar el hábitat de un á rea protegida, sino es dentro de los límites que acepta su propio régimen de protecció n. De ahí que, aun cuando el área que se requiere alterar siempre va a ser protegida, pero la altera fuera de esos lí mites au torizados por ley, dada su naturaleza de uso, se requi rió acudir igualmente a un proceso de desafectación legal que los autorice a real izar tales modificaciones . Este es el caso de la ley de estudio. Adviértase el contenido del artículo 6 de la norma impugn ada, en el que igualmente se concede a ese terreno desafectado un a tutela ambiental especial:
“ARTÍCULO
Finalizadas las obras de construcción y puesto en operación el Embalse Río Piedras por parte del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara), el área de embalse, que incluye el anillo de protección, se constituirá en un ecosistema de humedal administrado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N.° 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996. Deberá existir estricta coordinación con Senara para la utilización del agua conforme a diversos usos requeridos. El Poder Ejecutivo, mediante el Sinac, realizará los estudios necesarios para otorgar a dicho espacio una categoría de manejo, que no deberá contraponerse al uso que se le dé al agua producto del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume).
Para la elaboración del Plan General de Manejo de Uso Sostenible y Racional, se conformará una comisión con representación del Sinac, Senara y la Municipalidad de Bagaces. ”
Ciertamente la construcción de ese proyecto, aun cuando finalmente su resultado será destinado a la protecció n ambiental, implicará un impacto para el área, dada la modificación de l hábitat de la zona a inundar para el embalse , de ahí que de ba verificarse previamente si el mismo es indispensable y compensable. Tal como quedó acreditado desde la exposició n de motivos del proyecto de ley que culminó con la normativa impugnada, la situació n de desabastecimiento del recurso hídrico en la provincia de Guanacaste, es un hecho palmario desde hace varios años. De ahí que diferentes administraciones han buscado dar soluciones a esta situación . Veamos:
“Los beneficiarios potenciales del proyecto están compuestos por la población general de la provincia de Guanacaste. Esta provincia cuenta con una población proyectada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) de 371.375 habitantes para el 2.016, más la población flotante que está compuesta por el turismo nacional y extranjero estimándose en más de un millón de personas al año, a esto se le suma otra población compuesta por trabajadores de las diferentes empresas que incluye el turismo y que permanecen entrando y saliendo del área.
El Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados (AyA) ha estimado que para el 2025 habrá una población, dentro del área del proyecto, equivalente a más de 220.000 habitantes como usuarios de los acueductos principales de la zona (Senara, 2006).
En el año 2002 se registró el ingreso de 1.113.359 turistas. La tendencia al crecimiento es constante, ya que para el 2014 se duplicó el número de visitación al país.
Contrario al panorama de pobreza de la región Chorotega, esta es una de las zonas que mayor desarrollo turístico ha experimentado. En sus costas se asientan los principales complejos hoteleros que existen en el país. Se estimó, en el año 2005, que la capacidad instalada en los hoteles de la zona del proyecto era para 140.812 personas en temporada alta y se proyectaba que para el año 2025 alcanzará las 230.900 personas (Senara, 2006).
Debe señalarse que el recurso más amenazado en la actualidad es el agua debido principalmente a la sobreexplotación de los acuíferos para consumo humano, aspecto que se agrava aún más en las zonas turísticas por la amenaza de salinización de los pozos. Con la capacidad instalada en el 2005 la demanda promedio de agua potable se estimó en 570 l/s y con el crecimiento sostenido al 2025 alcanzaría los 935 l/s.
El área de riego agropecuario se estima en 17000 ha en donde se podrían beneficiar 1.067 productores agropecuarios entre grandes, medianos y pequeños … La Estrategia Nacional para la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos (Egirh, 2005) señaló que las competencias por el uso del recurso hídrico en esta zona (y otras del país) podrían devenir en conflictos entre usuarios si no se aplicaban las medidas correctivas necesarias. El Plan Nacional para la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos (PNGIRH, 2008) dispuso como acción inmediata implementar el llamado Plan de Abastecimiento de Agua para Guanacaste en la línea estratégica 8.3.3.2, bajo el objetivo de “Regular la oferta hídrica para permitir su disponibilidad durante todo el año y atender la vulnerabilidad al cambio climático”…Como resultado de la mesa de trabajo por Guanacaste: Agua e Infraestructura Hídrica, implementada por la Administración Solís Rivera, se retoma y dispone la ejecución de este proyecto.. Por su importancia, esta línea de acción estratégica fue incluida dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018 “Alberto Cañas Escalante”, bajo la línea programática 1.9 del sector ambiente, siendo que bajo el ejercicio de rectoría del sector ambiente, energía, mares y ordenamiento territorial se contempla el desarrollo e implementación del Programa Integral de Abastecimiento de Agua para Guanacaste - Pacífico Norte (Piaag), que integra actividades, obras y proyectos en el inmediato, corto, mediano y largo plazos…Conforme a los ejes I y II, el Servicio Nacional de Agua Subterránea, Riego y Avenamiento (Senara) desarrolla el Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume), que se constituye, por su ámbito y alcance en beneficios, en el proyecto más robusto y estratégico”.
Es decir, la necesidad de atender esta problemá tica había sido o bjeto de estudio por varios años po r parte de las autoridades competentes. Precisamente, por Decreto Ejecutivo n.° 38642-MP-MAG del 30 de noviembre de 2014, se requirió una declaratoria de emergencia por sequía en algunos sectores del país, entre ellos l a región Cho rotega por afectación de 11 de sus cantones. Esa zona presenta más de 5 meses de dé ficit hídrico al año, dada la afectación del fenó meno del Niñ o y del cambio climático. Esta situación tampoco ha sido aje na para este Tribunal. En sentencia n.° 20 18-7758 de las 9:15 horas del 18 de mayo de 2018, por ejemplo, ante la falta de suministro d e agua potable por dí as, d e fuentes de captació n en Nicoya, y debido al problema de sal inización de esa zona, esta Sala ordenó al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que en el plazo de 6 meses contado a partir de la comunic ación de esa sentencia, realizara el estudio hidrogeológico en la zona de influencia, sugerido por la Oficina Cantonal de Nicoya del ICAA, con la finalidad de buscar fuentes sostenibles en el tiempo que permit ieran la ejecución de un proyecto para satisfacer la demand a presente y futura de las comunidades de Cuesta Grande, Maquenco y Terciopelo. Luego de ello, debían proponer alguna solución temporal o permanente y ejecutarla en el plazo de los 12 meses siguientes a ese periodo previo. En el ínterin, debía n distribuir a la comunidad de Ma quenco agua potable de calidad mediante camiones cisterna u otro mecanismo alternativo, si existía faltante de líquido, hasta tanto no se lograra una solución definitiva a los hechos que dieron motivo a ese amparo. Igualment e, ha sido conocida la situació n del acueducto de Sardinal, el cual ya contaba con el estudio de “Análisis del Impacto de la Sequía en el Acuífero Sardinal 2015 ” ( véase en ese se ntido las sentencias 2016-6417 y 2017-1163). Los diversos estudios previos y el trabajo de campo realizado por vari as autoridades, precisamente derivaron en la propuesta del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume), y así fue expuesto y justificado a los legisladores. La exposición de motivos indica al respecto:
“…el Servicio Nacional de Agua Subterránea, Riego y Avenamiento (Senara) desarrolla el Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume), que se constituye, por su ámbito y alcance en beneficios, en el proyecto más robusto y estratégico.
PROYECTO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA PARA LA CUENCA MEDIA DEL RÍO TEMPISQUE Y COMUNIDADES COSTERAS (PAACUME)
El Paacume tiene como objetivo potenciar el desarrollo socioeconómico de la provincia de Guanacaste mediante un mejor aprovechamiento de los recursos hídricos provenientes del Sistema Hidroeléctrico Arenal-Dengo-Sandillal (Ardesa) y demás fuentes disponibles, como medidas de adaptación al cambio climático en un marco de sostenibilidad y equidad.
El proyecto consiste en generar las condiciones técnicas y tecnológicas para un mejor aprovechamiento de las aguas en el Distrito de Riego Arenal Tempisque (DRAT), las cuales provienen de la generación hidroeléctrica del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en el Sistema Hidroeléctrico Arenal, Dengo, Sandillal (Ardesa).
Contiene la automatización de la Presa Derivadora Miguel Pablo Dengo B y Canal Oeste Tramo I hasta el embalse Río Piedras, contemplando la construcción de un embalse de almacenamiento en el río Piedras, ampliación y construcción del Canal Oeste Tramos II y III desde este hasta río Tempisque. Además, las líneas de conducción secundarias y terciarias para riego agropecuario y áreas de desarrollo turístico, obras de entrega de agua para las poblaciones que será administrada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, todo desde la planicie del río Tempisque hasta la zona costera. Igualmente, integra el proyecto la construcción de casa de máquinas para generación eléctrica en el punto de presa.
El objetivo fundamental es la provisión de agua, accesible en cantidad, calidad y oportunidad -de 20 metros cúbicos por segundo- para diferentes usos potenciales. Se proyecta beneficiar al menos a 204 mil personas y cubrir al menos 17 mil hectáreas bajo riego. De este caudal quedarán disponibles 2 metros cúbicos por segundo para el abastecimiento a largo plazo de comunidades de cantones de Santa Cruz, Nicoya y Carrillo y que será administrada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Además, el proyecto contempla al menos 1.5 metros cúbicos por segundo de agua para riego como apoyo a la actividad turística en la zona costera y con ello beneficiar las comunidades costeras con la liberación de aguas subterráneas hoy usadas en riego.
Este proyecto no solo permitirá el acceso sostenible al agua por parte de las comunidades y el sector productivo, sino que además pretende armonizar y regular la explotación racional de los principales recursos subterráneos en acuíferos en la margen derecha de la cuenca media del río Tempisque, pues permitirá al Estado la regulación del uso máximo de pozos para estas actividades. La construcción de la presa sobre el río Piedras implica un embalse con un espejo de agua de aproximadamente 850 hectáreas, de las cuales, conforme al levantamiento de campo realizado por el Senara, 113 hectáreas se encuentran dentro de la Reserva Biológica Lomas Barbudal (RBLB). El sitio de presa se ubicará en un estrechamiento natural del cauce de este río entre las coordenadas longitud oeste 358930, latitud norte 1163180 y longitud oeste 359690, latitud norte 1155330 a una elevación de nivel de agua máxima de 50.50 m.s.n.m. Esta presa tendrá como función crear un represamiento para el almacenamiento del agua, que será captada por el Senara en la presa Miguel Pablo Dengo ubicado en el río Santa Rosa…”
Se trata de un proyecto constituido por cuatro componentes: el embalse río Piedras (el cual incluye la automatización del sistema, la casa de m áquinas y la presa y el embalse propiamente dicho), la ampliación del Canal Oeste desde el río Piedras hasta el río Tempisque con una longitud de aproximadamente 55 kilómetros, la constr ucción de la red de distribución en la margen derecha del río Tempisqu e (aproximad amente 300 kilómetros de longitud) y la propuesta de implementación de un Plan de Desarrollo Regional para el área directa e indirectamente afe ctada por el proyecto, proceso que está en etapa de conceptualización y formu lación.
Resulta importan te advertir que, desde la propia exposición de motivos , se estableció con claridad, la imperiosa necesidad de realizar tal proyecto especí ficamente en esa zona, al advertirse a los legisladores lo siguiente:
“ …Así las cosas , la ubicación de la presa en el río Piedras obedece a una condición topográfica única que no permite ser trasladada a otro sitio; por tanto, esta ubic ación y diferencia de nivel entre la entrada del canal que lo abastece y la salida del canal que permitirá llevar e l agua hasta el río Te mpisque determinan el nivel máximo de embalse y la capacidad d e este para abastecer con 20 metros cúbicos por segundo a l Paacume.
En algún momento se v aloró la posibilidad de construir un dique para evitar la inundació n de esta área de la Reserva Biológic a Lomas Barbudal y un túnel de más de 2 kilómetro s para evacuar las a guas; sin embargo, resultó que el sitio del dique coincide con una fall a geológica que haría imposible su construcción por el alto riesgo que genera a la obra.
No existe posibilidad de reubicar o disminuir el volumen del embalse sin afectar significativamente el alcance del Paacume y con ello los beneficios para la población guanacasteca, con lo cual se determinó la necesidad de contar con 113 hectáreas a de la Reser va Biológica Lomas de Barbudal para ser inundadas.
Resulta de vital importancia que este embalse se desarrolle a plenitud, para lo cual es indispensable tener co mo área inun dable esta extensión. Senara ha de mostrado que esta extensión de embalse, incluid a la zona dentro de la Reserva Lomas de Barbudal (113 hectá reas), es la única vía par a hacerlo con el fin de atender la demanda hídrica en el ámbito del proyecto de forma sostenib le. Beneficiarios del proyecto.
Con Paacume se beneficiarán con riego tres cantones de la provincia de Guanacaste, a saber: Carrillo, Santa Cruz y Ni coya. Adicionalmente , Paacume destinará 2 metros cúbicos por segundo d e agua para consumo humano (cuyo tratamiento y distribució n estará a cargo del AyA), lo que implica solucionar el déficit con un horizont e de 50 años de aproximadamente 500.000 personas, además de qu e con la generación hidroeléctrica en sitio de presa d e producirán 7 MW por año y en mate ria de riego cubrirá un área estima da en 1.875 ha en el sector turístico en la zona costera, liberando ag ua subterránea hoy usada con este fin. Esto además del agua dispuesta para el riego productivo.” (El resaltado no es del original).
Es decir, el fundam ento para llevar a cabo la desafectación en cuestión estaba dado desde la misma exposició n de motivos. Ciertamente, la Ley Orgánica del A mbiente establece lo s iguiente:
“Artículo
Reducción de las áreas silvestres protegidas. La superficie de las áreas si lvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categorí a de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la Repú blica, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida.”
En el sub examine, precisamente por la parti cularidad que tiene esta desafectación para el establecimiento de otros planes de manejo de protecció n, r esulta atendible exigir un estudio técnico, pero no para que justifique q ue esa área no requier e ser protegida ambientalmente , pues, en realidad no se pretende desafectarla para desprotegerla a nivel ambiental y darle cualquier uso diverso , sino modificar su condición de tutela y de aprovechamiento ambiental sostenible, respecto de lo cual se reconoce un evidente impacto sobre esta, y por ello lo aportad o es un estudio de compensació n, que así lo garantice y ret ribuya al ambiente por una situació n de necesidad.
El informe final del estudio “Establecimiento de la línea base de biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal y finca adyacente”, f ue realizado por la Organización para Estudios Tropicales, a solicitud de SENARA, para que se refiriera a las especificaciones del artículo 72 del Reglam ento a la Ley de Biodiversidad ( véase el oficio del 14 de junio de 2017 adjunto al expediente). Ese reglamento , en los ordinales 71, 72 y 73 dispone lo siguiente:
“Artículo 71. —Declaratoria, modificación o cambio de categorí a de manejo de áreas silvestres proteg idas. Para la declaratoria, modificación o cambio de categoría de manejo de ASP, deberá elaborarse un informe té cnico, que estará coordinado por la instancia respectiva de SINAC.
Artículo 72.—Sobre el informe té cnico . El informe técn ico para los efectos del artículo anterior, deberá contener los objetivos de creación del área propuesta y recomendaciones sobre la categorí a de manejo más adecuada, con las justificaciones técnicas co rrespondientes. Dentro de los criterios utilizados para elaborar este informe, definir los objetivos y emitir tales recomendaciones, se considerará n al menos los siguientes:
a) Relevan cia y fragilidad de los ecosistemas, poblaciones silvestres, atributos geoló gicos o geomorfológicos que incluye el área propuesta.
b) Dimensiones estimadas de los ecosistemas más relevantes, atributos geoló gicos o geomorfoló gicos que contiene el área propuesta.
c) Estado de conservación de dichos ecosistemas, poblaciones silvestres má s relevantes, atributos geológicos o geomorfológicos y potencial compr obado para la recuperación ecológica de sitios degradados dentro del área propuesta.
d) Relevancia y naturaleza de los bienes y servicios ambientales que suministra el área propuesta para las comunidades locales circunvecinas.
e) Potencial comprobado del área propuesta para aquellos usos que sean compatibles con la categoría de manejo recomendada.
f) Régimen d e tenencia de la tierra (estatal, privada o mixta) en el área propuesta.
g) Existencia de recursos financieros suficientes para adquirir los terrenos del á rea pr opuesta y asegurar su adecuada protección y manejo en el largo plazo.
h) Consulta obli gatoria a poblaciones indígenas o comunidades locales que puedan ser afectadas, impactadas con la creación o modificación de á reas silvestres protegidas.
Dicho informe con los documentos pertinentes deberán ser remitidos al CORAC, para su consideració n y de ser pro cedente, remitirlo al CONAC para lo que corresponda.
Cuando la modificaci ón implique elevar la categoría de manejo existente, además deberá considerarse dentro d el informe técnico respectivo la exposición de las razones concretas que motivan la pr opuesta de cambio en la categoría de manejo.
Artículo 73.—Restauració n, recuperación y rehabilitación de ecosistemas, especies y sus servicios ambientales. El SINAC deber á definir, desarrollar y fomentar acciones de manejo para lograr la conservación, la r estauració n, la recuperación y rehabilitación de ecosistemas y sus componentes, t eniendo como fundamento estudios científicos, planes de manejo u otros instrum entos de planificación de las áreas silvestres protegidas, en concordancia con los objetivos de su declara toria, entre ellas manejo y/o erradicación de especies exóticas invasora s, recuperación de suelos y cobertura vegetal, control y prevención de incendios forestales, mitigación de desastres naturales, y control de poblaciones de especies nativas oportun istas, y regulación de ciclos hidrológicos.”
Es por ello que es e estudio fue sometido a conocimie nto del Consejo Regional del Área de Conservación Arenal Temp isque (CONAC), el cual lo aprobó en las condiciones expuestas por el criterio técnico dado por el ACAT, y estableciendo expresamente que ese estudio no es equivalente n i sustit uye al Estudio de Impacto Ambiental que debe realizarse al proyecto PAACUME. Precisamente por ello, la normativa impugnada incorpora otras disposiciones y en el artículo 4 específicamente establece su elaboración :
“ARTÍCULO
El Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (Senara) será la entidad responsable de realizar el estudio ambiental del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras (Paacume), que deberá incluir las medidas de prevención, mitigación y compensación del área desafectada afecta en el artículo 2 de la presente ley, las cuales deben ser implementadas por el desarrollador.
El estudio de impacto ambiental deberá considerar la línea base aprobada por las entidades y avalada por el Consejo Regional de Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), sin perjuicio de los términos de referencia que emita la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), conforme al marco jurídico correspondiente.”
A partir de lo expuesto anteriormente, contrario a lo señalado por los accionantes, se denota que el proyecto de ley no careció de sustento técnico, pues se basa en los resultados de diversos estudios que denotan la necesidad de dotar de agua a esa comunidad, de la limitación de fuentes para su obtención y del estudio “Establecimien to de la línea base de biodiversidad para la Reserva Biológica L omas de Barbudal y finca adyacente”, realizado por la Organizació n para Estudios Tropicales, a fin de garantizar una debida compensación en la mod ificación de la categoría de manejo de protección de esa á rea en particular, fundamentado técnicamente conforme a la metodología optada para su elaboración. Aunado a ello, fue aportado al expediente legislativo el resultado de la consulta obligatoria ; así como la propuesta de compensación elaborada por SENARA, SINAC y el PIAAG en un estudio complementario, elaborado en marzo de 2018, de previo a la emisión por parte de la Comisión Especial Legislativa del dictamen afirmativo unánime (17 de julio de 2018) que culminó con esta ley, en el que a partir del estudio de la OET y de la valoración que hicieron de las tres propiedades en cuestión (ASETREK, BRINDIS DE AMOR y HACIENDA CIRUELAS), fueron reforzadas las razones para implementar este proyecto y modificar el uso a la zona en cuestión; así como la forma en que esta sería compensada. En ese estudio se determinó, luego de un análisis de campo, que de la finca Hacienda Ciruelas resultaba viable adquirir 25.000 ha, de las cuales 7,16 representan bosque ripario, 2,42 ha de bosque secundario, 13,13 ha de bosque deciduo y 2,28 ha de pastos, complementando la información de la finca Brindis de Amor, que había sido valorada por la OET.
El informe “Establecimiento de la línea base de biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal y finca adyacente”, determinó las características biológicas y geofísicas del área dentro de la zona protegida Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) que potencialmente sería inundada de establecerse el embalse sobre el Río Piedras como parte del proyecto de irrigación PAACUME del SENARA. Además, evaluó el potencial de compensación que tendría una propiedad adyacente de realizarse este impacto, denominada en el informe ASETREK, aplicando una metodología basada en un enfoque de puntuación, denominada Hábitat/Hectárea.
Ahora bien, el cuestionamiento de los accionantes y de algunos coadyuvantes es que los estándares utilizados por el estudio de cita resultan insuficientes para autorizar una desafectación del área en cuestión y de sus impactos; sin embargo, tal como se indicó, el estudio de marras estaba limitado a valorar las condiciones que debían ser compensadas, a los efectos de valorar los impactos que implicarán modificar el plan de uso de esa zona. Por otro lado, la ejecución del proyecto PAACUME, también está condicionado a la realización y aprobación de otros estudios técnicos-científicos, tal como el estudio de impacto ambiental contemplado en el ordinal 4 de la normativa impugnada. De esta forma, no solo resulta improcedente que este Tribunal revise la pericia con la cual fue realizado un estudio técnico, lo cual ameritaría una discusión de legalidad en el que diferentes expertos tengan amplitud de oportunidad para sostener sus criterios y debatirlos lo que no es propio de un proceso de constitucionalidad, sino que, lo más importante, es que esta ley igualmente sujeta la construcción y ejecución del proyecto en cuestión a la realización del estudio técnico complementario. De lo contrario esa área no podrá ser intervenida. Lo anterior, por cuanto se reitera, esta ley no desafectó esa área para ser utilizada para cualquier fin despojándola de su tutela ambiental, sino que lo hizo únicamente a los efectos de someterla a otro tipo de manejo de protección ambiental y sujetó ese proyecto a la realización previa del estudio de impacto ambiental, en el cual deberán ser previstos todos los impactos, medidas de mitigación y corroborar la compensación adecuada. Así las cosas, si bien ese estudio de impacto ambiental no se realizó de previo a la aprobación de la ley, lo cierto es que, dada la particularidad de este proyecto y en las condiciones en que se aprobó la desafectación de ese terreno para modificar su uso y protección ambiental, manteniendo su tutela fuera de cualquier uso diverso al justificado, y condicionando el mismo al resultado que eventualmente arroje el estudio de impacto ambiental, no se considera vulnerado el principio de objetivación del derecho ambiental.
La necesidad técnica de suplir de agua a la región chorotega para implementar ese proyecto fue justificada a los legisladores desde su exposición de motivos. Existen decretos ejecutivos que declaran la emergencia por sequía en esa área desde el 2014, y desde años atrás las autoridades competentes han buscado diferentes opciones para atender esa problemática, aunque ello no se haya escrito en un solo y único documento, como aducen los accionantes.
Es decir, el interés público de atender esa situación es una cuestión evidente y manifiesta . Asimismo, en el escrito de coadyuvancia presentado por el Ministro de Agricultura, se resumen los beneficios del proyecto en: a) un impacto positivo a favor de unos 500 mil agricultores ( en su mayoría pequeños y medianos); b) recuperación de mantos acuíferos en la zona; c) aumento en la capacidad de riego en unas 18 mil hectáreas hoy en día afectadas por las sequías y el cambio climático; d) creación de un espejo de agua de 850 hectáreas; e) reducción del déficit hídrico de la zona.
También se observa durante la tramitación legislativa que se expuso a los legisladores que ese sitio en particular era el único adecuado para realizar el proyecto en cuestión, por lo que, precisamente, partiendo de los impactos que evidentemente tendrá un cambio de hábitat, se diligenció una compensación ambiental de esa zona (ver a manera de ejemplo comparecencias de folios 1326, 1327 y ss, 1332, 1334, 1335, 1342, 1351 y ss, 1357 y ss). Ciertamente, una compensación no basta con aumentar la cabida del terreno que se sustituye, toda vez que hay que procurar condiciones similares de vegetación y fauna. Sin embargo, tampoco implica que deba exigirse idénticas condiciones, pues con el tiempo podrían obtenerse incluso mayores beneficios ambientales. Según la doctrina, el principio fundamental en el que se basa la compensación ambiental, es que el resarcimiento no sea menor al costo ambiental del impacto que se vaya a producir. Su intención es compensar los servicios ambientales que prestaban los ecosistemas que fueron afectados por el cambio de uso. Para ello no existe una única metodología de medición, y lo más relevante es que deba procurarse maximizar esa ganancia ambiental. A esa condición apuntaló el estudio realizado por la OET. Partieron de que la compensación debía maximizar la ganancia al ambiente, por lo que al inicio contaron con el hecho de que un área de 332 hectáreas de un ambiente similar al encontrado en ASETREK, funcionaría para compensar lo que se perdería en el sitio de impacto en RBLB. Esa es la razón de la proporción 3:1 que se indica en el informe. Sin embargo, a fin de maximizar esa ganancia ambiental que debe procurar un plan de compensación, es que se advirtió que podía resultar conveniente emplear, además , otras propiedades que dispusieran de elementos importantes para la conservación, adicionales al área en ASETREK , igualmente por el tipo de bosque ripario. En la pág. 217 de ese estudio, se expusieron las razones por las cuales considera ron que el embalse que se formaría en la zona de inundación debía ser parte de la misma compensación. Asimismo, a unque otras áreas no fueron analizadas con la profundidad que lo hicieron en ASETREK, sugirieron otras propiedades adyacentes para mejorar la propuesta de compensación. Una de esas propiedades es Brindis de Amor, cuya selección no fue casual, sino valorada por estar ubicada en el extremo noroeste de la RBLB, la cual atraviesa uno de las pocas quebradas permanentes de la zona (río Cabuyo) y mantiene una breve cobertura riparia. La vegetación en este sitio sí fue evaluada, como se indica en las páginas 210–216 del informe. Además, tomaron en consideración en el informe, los estudios ininterrumpidos por más 25 años en el área de la Dr a. Susan Perry (Universidad de California, Los Ángeles), que señalan que tropas de monos carablanca (Cebus capuccinus) de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal utilizan los bosques dentro de Brindis de Amor como sitios de alimentación y descanso. Es decir, hay evidencia de un constante flujo de animales desde y hacia la reserva. Por ello, el empleo de la propiedad Brindis de Amor como sitio de forrajeo demuestra la importancia biológica de esta propiedad y lo acertado que sería protegerla. La decisión de anexar una fracción de la Hacienda Ciruelas obedece a evitar dejar una península en el contorno de la RBLB de anexarse Brindis de Amor, lo que contravendría las nociones básicas del diseño de reservas, que trata de minimizar el efecto de borde y su afectación a las especies que se desean proteger. Además, esa fracción contiene también un fragmento de cobertura riparia. De manera que se trata de un criterio técnico de maximización del beneficio ambiental, que no fue tomado en cuenta solo por la extensión del terreno, sino por el recurso agregado y maximizado que implicaría mayores y mejores condiciones equivalentes de compensación. En consecuencia, para los profesionales, tal valoración inicial resultó suficiente tomándose en consideración que son anexos complementarios, no la finca principal ASETREK, y que, en todo caso, serán igualmente valoradas en el estudio de impacto ambiental posteriormente. En el estudio se acreditó que e l área de impacto en la parte sureste de la Reserva Lomas de Barbudal no es un humedal, ni está conectado con los humedales del Parque Nacional Palo Verde. Además, Lomas de Barbudal, el Parque Nacional Palo Verde y las propiedades sugeridas adicionalmente, no se encuentran en el Área de Conservación Guanacaste (patrimonio de la UNESCO), sino en el Área de Conservación Arenal-Tempisque (ACAT). Es por ello que, en el informe se hizo tal sugerencia sin demeritar la compensación ya prevista. Así lo expuso la OET: “…Siguiendo esta metodología concluimos que: (1) Sí es posible hacer una equivalencia ecológica entre los dos sitios (RBLB y ASETREK); (2) Que la compensación en área es una proporción de 3:1. Sin embargo, tal como especificamos en nuestro informe, nuestra recomendación fue solicitar aún más para resarcir las pérdidas en la reserva, en aras de mejorar el resarcimiento en términos del ambiente. La incorporación de estas dos propiedades en nuestra recomendación final no requería mayor evaluación pues constituyen una anexión complementaria más no esencial dada la metodología trazada. Si bien es cierto que la propiedad de Ciruelas no fue evaluada, es importante aclarar que en la propiedad de Brindis de Amor realizamos un levantamiento de la estructura y composición vegetal tal como se especifica en nuestro informe.” Igualmente, la incorporación de la propiedad Ciruelas fue justificada por razones de localización y corredor para las especies, lo que sí fue constatado por ese grupo de estudio, al realizar la investigación de la zona aledaña a la finca principal. La controversia de la suficiencia del periodo de estudio y de la metodología empleada, se reitera, es una cuestión técnica que no compete ser dilucidada en esta jurisdicción. En todo caso, si bien se comprobó que la realización de este estudio se programó para que se ejecutara en el plazo de diez meses y no de dos años, ello no constituye en sí mismo una falencia que lo descalifique, toda vez que, siguiendo la metodología en él diseñada, necesariamente se llegaría a la misma conclusión , independientemente del tiempo que se tarde en realizarlo. En la prueba recibida por este Tribunal en la audiencia oral, el señor Mahmood Sasa Marín, coordinador del estudio de la OET, en relación con este aspecto, señaló que los resultados no deberían cambiar ante un plazo mayor. En todo caso y a los efectos de asegurar la protección ambiental, la desafectación del área en cuestión, igualmente está sujeta a la aprobación de un estudio de impacto ambiental, que deberá ser revisado y aprobado posteriormente por SETENA.
El estudio “Establecimiento de la línea base de biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal y finca adyacente” valorado en su oportunidad por los legisladores, fue elaborado, a solicitud de SENARA, por la Organización para Estudios Tropicales, la cual tiene presencia científica en el país y en esa área desde 1970, cuando se creó la Estación Biológica Palo Verde , lo que hoy es el Parque Nacional Palo Verde, en el que participaron profesionales debidamente identificados y utilizaron una metodología científica específica. Además, fue avalado por el SINAC y SENARA, e inscrito en la Vicerrectorí a de Investigación de la Universidad de Costa Rica y aprobado en el Consejo de Investigación del Instituto Clodomir o Picado, también de la misma universidad, sin que l a Escuela de Biología haya manifestado sus reservas oportunamente ante sus elaboradores. Así las cosas, no resulta irrazonable que los legisladores hayan adoptado la ley en cuestión tomando en consideración el criterio técnico ahí externado, al igual que lo hace este Tribunal actualmente, al no ser instancias técnicas para cuestionar y revisar sus alcances, ni determinar el cumplimiento de cada requerimiento legal de este. Nótese que no consta siquiera la interposición de un proceso judicial de legalidad posterior a esta ley, en que se haya cuestionado y anulado ese estudio, para sugerir que deba restársele el valor técnico aportado. Asimismo, aunque se alegue que el referido estudio no fue coordinado por la instancia respectiva del SINAC, lo cierto es que el mismo sí fue avalado por este, como ya se indicó. Finalmente, la compensación ofrecida en esta ley fue de 5 a 1 para mejorar el resarcimiento ambiental, pues a cambio del uso de las 113 hectáreas actuales, la reserva recibirá más de 5 00 hectáreas, que vendrían a formar parte de esta, incluyendo esas mismas 113 has, pero con un hábitat acuático y de protección diferente. En ese sentido, no solo entra en ponderación la protección ambiental, sino también la necesidad de procurar el suministro a una gran parte de la población guanacasteca, de un líquido que es vital para los seres humanos, como el dotar de agua. De ahí que deban ser valorados todos los escenarios posibles y adoptar las medidas menos lesivas para todas las partes y los derechos involucrados, en atención a lo que procura un desarrollo sostenible. Tampoco se violenta el principio de no regresión ambiental de la reserva biológica Lomas de Barbudal, por el contrario, la normativa impugnada está garantizando un fortalecimiento en materia de protección y administración en temas ambientales, ya que se incrementa el área de la reserva, se protegen e incorporan áreas con humedales naturales (río Cabuyo y Quebrada Amores), se asignan recursos económicos para la administración y manejo de recursos naturales, se integra la coordinación entre instituciones para el manejo y elaboración de los planes correspondientes en materia ambiental, y, finalmente , incorpora un nuevo ecosistema de humedal, el cual, además de ser un nuevo destino para las aves acuáticas, será un ecosistema que contribuirá a la adaptación y al cambio climático en toda la provincia de Guanacaste. Más allá de lo sugerido en el estudio de la OET de adquirir como mínimo 332 ha, la propuesta legislativa que finalmente fue aprobada y respaldada por órganos técnicos nacionales como SENARA y el SINAC, incorporó en la propuesta de compensación de este proyecto, muchas más hectáreas, a fin de facilitar el manejo y control de incendios. Asimismo, al incorporar las propiedades Brindis de Amor y Hacienda Ciruelas, permitió contar con bosque ripario en condiciones adecuadas de conservación, y poder conservar también, al estar dentro del área del proyecto, las nacientes principales del río Cabuyo y quebrada Amores, que se encuentran en esas fincas. De otro lado, la elaboración del Plan General de Manejo de Uso Sostenible y Racional de este proyecto, estaría a cargo de una comisión que contaría con representación del SINAC, S ENARA y la Municipalidad de Bagaces, y que, según expuso el SINAC, contemplaría criterios importantes sobre la categoría de manejo especial de ese embalse y sus beneficios ecosistémicos: “•Se definiría con mayor claridad las competencias de cada institución y se definirían mejor los mecanismos y procedimientos para el ordenamiento y uso de los recursos. •Bajo la categoría de oficial de Humedal se tendría mayores oportunidades de ordenar el uso para que la sociedad local, nacional e internacional logren contar con bienes y servicios de calidad producidos por el recurso bien conservado entre ellos: educación, investigación, agua, recreación y turismo. •Permitirá prevenir y controlar con mayor eficiencia y rigurosidad diferentes actividades ilícitas como invasión de tierras y tala ilegal, cacería y pesca furtiva e incendios forestales. • Al asignar una categoría de manejo al Embalse e incorporarlo como sitio Ramsar, el país estaría cumpliendo responsablemente con los compromisos internacionales como país signatario de la Convención Relativa a los Humedales de importancia Internacional; Convención Ramsar aprobada mediante Ley número 7224 del 02 de abril de 1991. • El otorgar el estatus oficial como Humedal facilitará el proceso de ordenamiento de la actividad turística donde grupos locales y microempresarios de la zona podrían integrase a desarrollar un turismo rural sostenible, como alternativa socieconómica. • Con la creación de esta área protegida se estaría fortaleciendo una importante zona que funge como Corredor Biológico entre la Reserva Biológica Lomas Barbudal, Parque Nacional Palo Verde y el Corredor Biológico Nambiral. • Se estaría integrando la sociedad civil local e instituciones locales relacionadas para coordinar y efectuar una planificación y gestión ambiental integral a través del Consejo Local del Humedal, aprovechando de manera eficiente los recursos y capacidad instalada de cada una de las instituciones relacionadas. • La categoría de Humedal permitirá planificar, ordenar y efectuar un uso armonioso y sostenible de los recursos naturales con un nivel de fricción o conflicto bajo, como si posiblemente ocurriría si se asignara una categoría de Parque Nacional o Reserva Biológica. • El contar con un área silvestre núcleo, servirá de justificación y motivación a instancias locales, regionales y entes internacionales a cooperar técnica y financieramente para promover el desarrollo de acciones orientadas a la conservación y actividades socio productivo de carácter sostenible en el territorio de la cuenca en general. •El asignar una categoría de manejo para el ordenamiento y el uso sostenible de Embalse, estaría contribuyendo de forma significativa para la conservación de los ecosistemas y especies de la Reserva Biológica Lomas Barbudal, ya que además de favorecer la conectividad y desplazamiento de las especies, fungirá también como zona de amortiguamiento y disminución de presión hacia los recursos de la Reserva”. Se debe recordar, que los ambientes registrados de una determinada zona no son estáticos , sino dinámicos, por lo que con el tiempo se pueden lograr modificaciones, incluso más positivas en el ecosistema.
Por consiguiente, la l ey cuestionada no resulta inconstitucional, contó con estudios previos y criterios técnicos expresados por las autoridades competentes a lo largo de las comparecencias legislativas, entre estos S ENARA, SINAC , MINAE, S ETENA, MAG y OET y, además, dispone la obligación de realizar un estudio de impacto ambiental, el cual deberá contemplar de previo, todos los impactos y medidas de mitigación que procedan para garantizar que, efectivamente, no sea lesionado el ambiente, así como también, determine que se producirá una compensación, no solo en tamaño, sino de naturaleza ecológica hasta donde razonablemente sea posible en este último supuesto. En criterio de este Tribunal, se trata de una ley condicionada, cuya eficacia queda supeditada a que el estudio de impacto ambiental pendiente del proyecto PAACUME, confirme los resultados previos, y se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a las exigencias de un desarrollo sostenible, de equilibrio ecológico y de un ambiente sano, y al bienestar general de la población, que sirva para justificar la medida, así como para determinar que la compensación del área contemple tanto el elemento cuantitativo como el cualitativo , por lo que no llevan razón al indicar que se violenta el principio precautorio.
P or otro lado, los accionantes cuestionan que no se notificó a RAMSAR sobre la desafectaci ón del á rea de la RBLB, ni tampoco del cambio en los lí mites de esa reserva bioló gica, lo que supone una omisión que infringe los compromi sos internacionales de nuestro país y, por ende, una vio lación al ar tículo 7 de la Constitució n Política. Al re specto procede indicar que, si bien la “Fic ha técnica para ampliación del Sitio Ramsar Palo Verde, Costa Ri ca” evidencia que la RBLB forma parte d e ese sitio , el inciso 2 del artículo 4 del instrumento internacional mencionado faculta a los Estados a retirar l os humedales o reducirlos, por m otivos urgentes de interés nacional, en cuyo caso debe compensarse, en la medida de lo posible, la pérdida de recursos y, en particular, crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y la protección de una porción adecuada de su hábitat original, en la misma región o en otro lugar. Prec isamente, corresponde a cada Estado determinar los “motivos urgentes de interés nacional ”, por lo que no se considera irrazonable que la Asamblea Legislativa emita una ley que tenga como parte de sus fines dotar de recurso hí drico a parte de la pr ovincia de Guanacaste y así ve lar por su aprovechamiento sostenible. Asimismo, de la lectura del convenio referido no se desprende alguna obligació n (que i mplique algú n vicio de inconstitu cionalidad) de comunicar a RAMSAR previamente la desafectación del área proteg ida y, en todo caso, basta ría con realizar la notificación correspondiente, ya que el Estado, siempre y cuando cumpla con los compromisos int ernacionales que adquirió y con los p arámetros internos (como l os que ha fijado esta jurisdicción), tiene la potest ad de hacerlo. Por consiguiente, se desestiman los alegatos de los accionantes.
B.- Sobre la acusada trans gresión al ar tículo 176 de la Constitución Pol ítica y a los principios de equilibrio presupuestario, razonabil idad y proporcionalidad , economía y efic iencia. Los accion antes aducen qu e no se hicieron estudi os socioeco nómicos que justifiquen po r un lado la desafectac ión y por el otr o el aumento de l a RBLB con casi 500 hectáreas de terrenos privados. Reprochan que no se contaba con el financiamiento mí nimo para adquirir el área, p rotegerla y manejarla ; y que ni siqu iera exist ía un avalúo de las p ropiedades. Manif iestan que no se cumplió con el requi sito de verificar la existencia de recursos financieros suficientes para a dquirir los terrenos del área propuesta, y que el ordinal 3 6 de la Ley del Ambiente establece que para cre ar nuevas áreas silvest res protegidas propiedad del Estado, cualquiera que sea la categoría de manejo que é l establezca, deberá cumplirse previamente, entre otros requisitos, con el financiamiento mínimo para adqu irir el área, protegerl a y manejarla. Sosti enen que ese requisito no s e cumplió en el caso de la le y n.º 9610. Indican que el presupuesto ordinario del 2018, en ejecución para cuando se apro bó la ley n.º 9610, no contenía una partida presupuestaria para pa gar las expropiaciones de las prop iedades pri vadas que se incorporaron a la RBLB. A gregan que ese incumplimiento vio lenta el principio de equilibrio presupuestario (artículo 176 de la Constitució n Política), ya que mediante esa ley se asumieron nuevas obligac iones de pago sin que estuviera n previstas en la ley de presupuesto, lo que es requ isito para ampliar á reas protegidas. A ñaden que , para poder hace r esa desafectación, se compensa con más de 500 hectáreas de terrenos privados; sin embargo, surg e el cuestionamiento de por qué se escogieron es as y no otras propiedades colindantes con la RBLB, incluso terrenos de menor valor o terrenos que ya perten ecen al Estado colindante s con la reserva bioló gica Lomas de Barbudal y que tienen u na catego ría de p rotección muy inferior a la de una reserva bioló gica (más de 300 hectá reas). Por ello, alegan la violación del principio de razonabilidad, proporcionalid ad, eco nomía y eficiencia, ya que no se justifica una erogación de dinero de miles de millones de c olones para compensar 113 hectá reas de la RBLB que s e desafectan mediante esta ley que se impugna, cuando existen opciones sin cos to o mucho menor para el Estado. M enos aún, cuando la ley obliga a expropiar más de 500 hectáreas para compensa r 113 hectáreas que se están desafectando, pudiendo perfectamente i ncorporá rsele a la RBLB más de 300 hectá reas del Estado que tienen una categoría de manejo y protecció n inferior a la de un parque n acional o reserva biol ógica, sin costo a lguno para el erario pú blico. Advierten que tam poco se revisaron todas las propiedad es adyacentes a la RBLB, para encontrar la manera de compensar a un menor costo posible. Finalmente, refieren que el aná lisis de cost o-beneficio no se hizo con todas las propiedades adyacen tes a la RBLB.
A partir de lo anterior, es importante precisar, que la competencia de este Tr ibunal, en relació n con el principio del Equilibrio Pr esupuestar io derivado del numer al 176 de la Constitució n Política, se ciñe a un análisis de nivel macro, y no de una situación en particular co mo la de estudio. Tal y como lo señal a la Procuraduría G eneral de la República, la discusión acerca de si se ha incluido en el presupuesto ordinario la partida específica destinada a cubrir las expropiaciones que se requieren para la compensación de la RBLB , no está referida a la violación de este principio.
Por lo demás, no puede obviarse lo ya indicado en esta sentencia, en el sentido que se está ante una ley condicionada, cuya eficacia queda supeditada a que el estudio de impacto ambiental pendiente del proyecto PAACUME, confirme los resultados previos, y se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a las exigencias de un desarrollo sostenible, de equilibrio ecológico y de un ambiente sano, y al bienestar general de la población, que sirva para justificar la medida, así como para determinar que la compensación del área contemple tanto el elemento cuantitativo como el cualitativo. Por ende, si falta el referido estudio de impacto ambiental, que condiciona -según se indicó- la eficacia de la ley cuestionada y el eventual inicio de la fase de ejecución del proyecto, entonces resulta prematura la exigencia de una efectiva determinación y previsión de los recursos financieros necesarios para ejecutar una futura expropiación, en tanto aún no existe un proceso tendente a expropiar un fundo. Adicionalmente, en lo que se refiere a la adecuada protección y administración de la RBLB, debe tomarse en consideración que la propia normativa impugnada está garantizando su fortalecimiento, pues, entre otros aspectos, se asignan recursos económicos para la administración y manejo de recursos naturales. Ergo, tampoco se constata que, en cuanto a este punto, se configure una afectación o perjuicio ambiental.
De otra parte , la alegada inconformidad por el supuesto alto costo econó mico para el p aís que significa desafect ar y compensar esa área con esas propiedades y no otras diferentes, tampoco confi gura un argumento susceptible de análisis d e constitucionalidad, sino de discr ecionalidad, cuestión en la que el legislador cuenta con amplio margen -libre configuración-, en este caso, siguiendo, ló gicamente, criterios té cnicos, de conveniencia y oportuni dad para la escogencia de un terreno cuando así lo impongan razón de interés público debidamente comprobado, tal y como se da en el presente caso; amén que la disminución de la cabida de un área silvestre protegida y su compensación, no debe responder únicamente a un criterio económico, sino también a los atributos ecológicos del terreno, a fin de que reúna condiciones ambientales equivalentes al área desafectada. De manera que ello implicaría igualmente un análisis técnico que no es propio de ser verificado en esta jurisdicción.
Conclusión . Corolario de lo expuesto, este Tribunal considera que la acción resulta inadmisible , en relación con la acusada violación al artículo 45 de la Constitución Política, al numeral 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa y al principio de seguridad jurídica, por carecer de legitimación los accionantes. En lo demás, no se advierten las inconstitucionalidades alegadas, en el tanto lo autorizado en la normativa impugnada cuente con el estudio de impacto ambiental previo, que determine los impactos, las medidas de mitigación respectivas, garantice la protección ambiental y la debida comprensión ambiental.
Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
En relación con la acusada violación al artículo 45 de la Constitución Política, al numeral 208 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa y al principio de seguridad jurídica, por unanimidad se declara inadmisible la acción, porque, por un lado, no se observa algún tipo de interés difuso o colectivo, y, por otro, no existe algún asunto previo en el que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio para amparar el derecho o interés reclamado. Igualmente, por unanimidad se declara sin lugar la acción respecto de la argüida vulneración a los ordinales 7 y 176 de la Constitución Política y a los principios constitucionales de equilibrio presupuestario, razonabilidad y proporcionalidad, y economía y eficiencia.
En cuanto a la alegada lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política, por mayoría se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Garro Vargas salvan el voto y declaran con lugar la acción por violación a los principios precautorio, no regresión en material ambiental, irreductibilidad y objetivación de la tutela ambiental. La Magistrada Garro Vargas da razones diferentes y pone nota.
La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado ponen notas separadas.
Notifíquese este pronunciamiento a la parte accionante, al Procurador General de la República, al Presidente de la Asamblea Legislativa, al Ministro de Ambiente y Energía, al Ministro de Agricultura y Ganadería, al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y a los coadyuvantes.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro
V.
Expediente 19-000257-0007-CO
Nota separada de la Magistrada Hernández López
En la discusión del presente asunto, me había reservado la redacción de una nota separada. Sin embargo, prescindo de la misma, por cuanto se reflejan de manera integral las observaciones que tenía sobre el tema, en la redacción de la sentencia.
Nancy Hernández López
Magistrada
EXPEDIENTE 19-000257-0007-CO
Nota del Magistrado Salazar Alvarado:
Vista la redacción integral de la Sentencia dictada en este asunto, prescindo de la nota que, en su momento, consideré oportuna durante la discusión y votación de esta acción de inconstitucionalidad.-
Luis Fdo. Salazar A.
Magistrado
Expediente 19-000257-0007-CO
Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del
segundo.
Con el respeto acostumbrado nos separamos del criterio de Mayoría y declaramos inconstitucional la ley n.º 9610 de 17 de octubre de 2018 denominada “Modificació n de límites de la Reserva Biológica Lomas de Bar budal para el desarrollo del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Rí o Tempisque y Comunidades Costeras ”, por violación a los principios precautorio, no regresión en material ambiental, irreductibilidad y objetivación de la tutela ambiental.
En el sub e xamine, la ley cuestionada se sustentó en mayor medida, tal y como se observa en la exposición de motivos del proyecto de ley correspondiente, en el estudio de la Organización para Estudios Tropicales (en adelante OET) denominado “Establecimiento de la línea Base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente” de junio de 2017. Si bien, en principio, no corresponde a la Sala evaluar técnicamente la calidad de los estudios ni definir si cuál criterio profesional debe prevalecer, no menos cierto es que este Tribunal sí interviene cuando se está ante evidentes y manifiestas inconsistencias o falencias (por ejemplo, las sentencias n 2012013367 de las 11:33 horas del 21 de setiembre de 2012 y 2013010540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013). En el sub iudice, luego de analizar el estudio de la OET, constatamos una serie de problemas que saltan a la vista a partir de su simple lectura y que evidencian de manera palmaria el incumplimiento de los requisitos constitucionales que ha establecido este Tribunal para la desafectación de áreas protegidas.
Atinente a la reducció n de á reas protegidas , este Tribunal, en la sentencia n.º 2019000673 de las 12:00 horas de 16 de enero de 2019, dispuso:
“
Jurisprudencia sobre la reducción de áreas protegidas, la suficiencia de los informes técnicos y la debida compensación.- Sobre la reducción de zonas protegidas, de la jurisprudencia de esta Sala se tiene lo siguiente:
Requisitos constitucionales para la reducción de área silvestre protegida (reserva legal y estudios técnicos): En apoyo del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente (“la superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida”), ha habido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que para la reducción de un área silvestre protegida, en cualquiera de sus categorías de manejo (en cuenta los refugios nacionales de vida silvestre), deben cumplirse dos requisitos esenciales: “por medio de ley y previa realización de estudios técnicos suficientes que justifiquen la medida.” (Sala Constitucional, votos números 13367-2012 y 010158-2013. En similar sentido, las sentencias números 7294-1998, 11155-2007, 1056-2009, 18702-2010 y 14772-2010, entre otras). Tal como se dijo en la resolución mencionada de 1998:
““(…) una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses -públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Ahora bien, el hecho de que una norma, del rango que sea, haya declarado como zona protectora una determianda (sic) área, no implica la constitución de una zona pétrea, en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser reducida por una normativa posterior. Sin embargo, se debe tener presente que la declaratoria y delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al ambiente y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso concreto. No resulta necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio de una ley posterior se reduzca la cabida de una zona protectora, una reserva forestal, un Parque Nacional o cualesquiera otros sitio de interés ambiental, siempre y cuando ello esté justificado en el tanto no implique vulneración al derecho al ambiente. Podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional…” (voto No. 7294-1998).
Concretamente sobre la reserva legal en esta materia, en el voto No.14772-2010 se dijo:
(…) no se puede modificar el destino público de un bien del demanio público sin un acto legislativo, es decir, la reducción de área de una zona protegida se encuentra bajo la garantía que proporciona el principio de reserva de ley. Si bien, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Poder Ejecutivo se encuentra autorizado para constituir las Áreas Silvestre Protegidas mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, así, el Parque Nacional Corcovado se constituyó mediante los Decretos Ejecutivos No. 5357-A del 24 de octubre de 1975 y 1148-A del 5 de febrero de 1980, su modificación solo podrá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, previo estudios técnicos y científicos, y mediante un acto legislativo . (resaltado no corresponde al original).
Asimismo, en sentencia no.1056-2009 se indicó que la reducción únicamente es posible vía legal:
“cuando de la ampliación de los límites de las zonas protectoras del patrimonio forestal del Estado se trata es posible hacerlo vía reglamento, pero cuando de su reducción se trata, únicamente se puede hacer vía legal , claro está, siempre y cuando exista un criterio previo que justifique la medida.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1056-2009)
Lo cual fue aplicado cuando la Sala declaró inconstitucional la norma reglamentaria (Decreto Ejecutivo Nº 32753-MINAE) mediante la cual el Poder Ejecutivo disminuyó el territorio del Refugio Gandoca-Manzanillo, sustrayendo del área y del régimen de protección, la zona urbana del Refugio.
Además, en cuanto a los estudios, estos deben ser previos, suficientes, necesarios e individualizados –como se indica en el apartado siguiente-. Así se dijo en esa misma resolución de 1998:
“De acuerdo con lo citado, mutatis mutandi, si para la creación de un área silvestre protectora la Asamblea Legislativa, por medio de una ley, estableció el cumplimiento de unos requisitos específicos, a fin de determinar si la afectación en cuestión es justificada, lo lógico es que, para su desafectación parcial o total, también se deban cumplir determinados requisitos -como la realización de estudios técnicos ambientales- para determinar que con la desafectación no se transgrede el contenido del artículo 50 constitucional. En este sentido, podemos hablar de niveles de desafectación. Así, no toda desafectación de una zona protegida es inconstitucional, en el tanto implique menoscabo al derecho al ambiente o amenaza a éste. De allí que, para reducir un área silvestre protegida cualquiera, la Asamblea Legislativa debe hacerlo con base en estudios técnicos suficientes y necesarios para determinar que no se causará daño al ambiente o se le pondrá en peligro y, por ende, que no se vulnera el contenido del artículo 50 constitucional. El principio de razonabilidad, en relación con el derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que se dicten con respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos serios, aún cuando no existiera otra normativa legal que así lo estableciera expresamente. A juicio de este Tribunal Constitucinal (sic), la exigencia que contiene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, en el sentido de que para reducir un área silvestre protegida por ley formal deben realizarse, de previo, los estudios técnicos que justifiquen la medida , no es sino la objetivación del principio de razonabilidad en materia de protección al ambiente.” (resaltado no corresponde al original).
Estudio técnico como un análisis científico e individualizado: La Sala se ha referido a la suficiencia del estudio técnico, cuando mediante varias resoluciones ha establecido que dicho estudio debe ser un análisis científico e individualizado. Así se dijo lo siguiente:
“el requerimiento de estudios técnicos no es una mera formalidad, sino que se trata de un requisito material, es decir materialmente se tiene que demostrar, mediante un análisis científico e individualizado, el grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.” (Voto No. 13367-2012. Véase además el No. 10158-2013).
De lo cual se desprende que, el estudio técnico que exige el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y que es la objetivación del principio constitucional de razonabilidad en materia de protección al ambiente, requiere de un análisis técnico que implica un análisis individualizado, el cual debe contener como mínimo las siguientes medidas:
El grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente;
Las recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente;
La demostración de cómo la medida que se toma, implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.
En síntesis, dicho estudio previo debe demostrar que la desafectación es conforme con la protección constitucional al derecho al ambiente, pues como se dijo en el voto no. 18702-2010 “no se puede permitir que se titulen áreas de esta naturaleza en forma indiscriminada, ya que esto iría contra las mismas políticas conservacionistas del ambiente que ha procurado el Estado en virtud de los cometidos ordenados por la Constitución Política y los Convenios Internacionales que ha suscrito".
Medidas de compensación: Un área protegida solo se puede reducir si se hace mediante ley, si hay estudios técnicos y científicos que descarten el daño ambiental y si se da una compensación del área suprimida con otra de igual tamaño. No cabe duda que todas aquellas normas en los cuales hay reducción de las áreas protegidas sin el respaldo de estudios técnicos ni compensación alguna, son inconstitucionales” (voto Nos. 12887-2014, 2773-2014, 2012-13367 y 2009-1056).
Sobre la normativa impugnada.- Tal como se observa, tanto la Ley para regular la creación y el desarrollo del puesto fronterizo Las Tablillas, Ley No. 8803, como su Reglamento, son impugnados en su totalidad, básicamente por dos razones: por no contar con el estudio técnico que sustente la reducción de un área protegida (en este caso un refugio nacional de vida silvestres), y por no establecer medidas de compensación. Cada uno de estos alegatos se examina por separado. SOBRE EL ESTUDIO TECNICO: El accionante indica que la Ley impugnada y su reglamento, están segregando y reduciendo varias hectáreas del Refugio Nacional de Vida Silvestres de la zona fronteriza, sin que existan estudios ambientales que justificaran esa acción. Indica que los diputados tomaron una simple recomendación que nunca puede ser considerado un estudio serio, profundo y amplio que permitiera hacer lo que se hizo. La Procuraduría General de la República en su informe indica que, ya en la Opinión Jurídica de esta Procuraduría No. O.J.-98-2009, emitida el 14 de octubre del 2009 por consulta de los Diputados, durante la tramitación del proyecto que culminó en la Ley No. 8803, analizó el estudio técnico incorporado al expediente en ese momento, considerándolo insuficiente para justificarla: “…respetuosamente debe señalarse que dicho informe técnico no reúne los requerimientos necesarios para fundamentar el proyecto que se consulta. Nótese que el mismo hace un estudio sobre las 236 hectáreas que se proponían inicialmente y concluye que el proyecto no es viable desde el punto de vista ambiental y social. Sin embargo, dicho estudio no explica en forma alguna, por qué motivo ese impacto negativo no se produce sobre las 13 hectáreas que se proponen, o en otras palabras, no existe a la fecha, un criterio técnico que se refiera a los motivos por los cuales sí es viable la segregación de las 12.3 hectáreas que se establecen en el proyecto de ley consultado…”. El Ministro de Ambiente y Energía indica que no hay inconstitucionalidad. Agrega que, no se pretendía con la ley impugnada la desafectación del dominio público de la zona en cuestión, sino autorizar la utilización de una porción del área para otro destino de interés público, que es la instalación de un puesto fronterizo y aduanal, en el entendido que se trata de construcciones del Estado y no privadas. Así el 28 de setiembre del 2007 se emite el informe técnico elaborado por la comisión caso Tablillas, denominado “Solicitud de reducción del área del Refugio Nacional Corredor Fronterizo” que propone un área a desafectar de 13 ha limítrofes con la línea fronteriza, por cuanto los funcionarios del Área de Conservación Arenal Huetar Norte consideraron inviable la segregación del área indicada de 236 ha, concluyendo el informe que: “13 hectáreas, sería una propuesta más viable desde el punto de vista de impacto a los ecosistemas presentes en el sitio y alrededores.” Dicho informe consideró aspectos biofísicos, socioeconómicos, seguridad. Concluye que, el balance del costo beneficio de establecer puestos que realicen control y ordenamiento del ingreso migratorio en dicho sector, contribuye a regular el ingreso por la franja demanial coincidente con el Área Silvestre Protegida. Los Ministros de la Presidencia y de Comercio Exterior indican que, en los folios del 76 al 94 del expediente legislativo consta el informe técnico elaborado en setiembre del 2007 por el MINAE. El sitio identificado reúne las condiciones aptas para el desarrollo del proyecto de un Puesto Fronterizo por cuanto ya había sido impactada por la acción humana, hecho que se comprueba con la no existencia de ecosistemas de importancia o frágiles, la no presencia de cobertura boscosa primera o secundaria, ni de humedales o cursos de agua, sino únicamente de pastos naturales y terreno limpio para cultivo o listo para siembra. Además el área es técnicamente estratégica para la ubicación del Puesto Fronterizo por la cercanía con la línea limítrofe y la existencia de vías de comunicación para el desplazamiento interno (caminos) y una carretera nacional conectada a la vía del lado nicaragüense de la frontera. Al respecto, esta Sala concluye que, en efecto, la Procuraduría General de la República lleva razón en su informe, no existe un estudio técnico que se refiera a la viabilidad de este proyecto, pues el que se realizó se refería a una zona de mayores dimensiones, concluyendo que no resultaba viable desde el punto de vista ambiental y social. Por ello, debía justificarse por qué la nueva propuesta no generaría problema en los humedales, en las especies de la zona, en los mantos acuíferos y no produce una problemática social, tal como se detectó en la propuesta inicial. El estudio técnico que refieren los Ministros, resulta evidentemente insuficiente, pues no explica en forma alguna, por qué motivo ese impacto negativo no se produce sobre las 13 hectáreas que se proponen, el grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente, las recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente, ni tampoco la demostración de cómo la medida que se toma, implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades. Por otro lado, si bien puede ser cierto, como dicen los Ministros en su informe, la propiedad no está saliendo del dominio público, es lo cierto que sí está siendo desafectada, ambientalmente hablando. También puede ser cierto, como dicen los Ministros en su informe, que además del interés ambiental en la zona fronteriza, pueda haber otros intereses relevantes como la seguridad migratoria y otros. Sin embargo, ello justamente es lo que debió haber contenido el informe técnico en su fundamentación. Nótese que, como indican los Ministros, puede ser cierto que se hayan estado tomando ciertas medidas ambientales, ello no enerva el hecho de la carencia de informe técnico con el que debió contar la ley, que dejan esas medidas ambientales sin sustento técnico requerido. Así entonces, se evidencia la inconstitucionalidad alegada, de la ley impugnada –y por conexidad de su reglamento-, por la carencia de informe técnico suficiente que sustentara la reducción del Refugio Nacional de Vida Silvestre de la zona fronteriza. SOBRE LAS MEDIDAS DE COMPENSACIÓN: El accionante indica que no se estableció en la ley medidas de compensación oportunas, ante la segregación ordenada. La Procuraduría General de la República en su informe indica que, una inconstitucionalidad por violación a este principio, no se resuelve necesariamente con la anulación de la Ley, si se califica como una inconstitucionalidad por omisión, bastaría que la Sala Constitucional dispusiera en sentencia adicionar al Refugio la porción o porciones que compensen el área suprimida, lo cual podría hacerse incluso por vía reglamentaria. Los Ministros de la Presidencia y de Comercio Exterior indican que, la pretensión de demolición de la infraestructura pública causaría la inmediata desprotección del orden, la paz, la salud, el desarrollo sostenible, la vida y la dignidad humana. Además consideran que no existe una obligación del Estado de compensar un área ya deforestada e impactada con otra, toda vez que nunca se dio una reducción del bosque ni una afectación al ambiente que justificare la medida de la compensación. Al respecto, esta Sala concluye que, en efecto, también las normas impugnadas son omisas en cuanto a las medidas de compensación. Siendo evidente la segregación de alrededor de 13 hectáreas, conforme lo indica el artículo 1° de la ley impugnada, y aunque éstas no salgan del dominio público, si salieron de una categoría de manejo ambiental, lo cual obligaba a establecer medidas de compensación legales, que no fueron adoptadas, ni garantizadas, según se observa de la lectura de toda la ley. Así entonces, se evidencia la inconstitucionalidad alegada, de la ley impugnada –y por conexidad de su reglamento-, por la carencia de medidas de compensación a la reducción del Refugio Nacional de Vida Silvestre de la zona fronteriza.
En conclusión.- De la jurisprudencia reiterada de esta Sala se tiene que, toda reducción de un área silvestre protegida, en cualquiera de sus categorías de manejo (en cuenta los refugios nacionales de vida silvestre), deben cumplirse tres requisitos esenciales: reserva legal (es decir, sólo por ley puede hacerse), previa realización de estudios técnicos suficientes que justifiquen la medida y establecer medidas de compensación. En este caso se evidenció que la Ley para regular la creación y el desarrollo del puesto fronterizo Las Tablillas (Ley No. 8803) y su Reglamento, procedieron a la segregación, y consecuente reducción, del Refugio Nacional de Vida Silvestre de la zona fronteriza. Sin embargo, aunque se hizo por medio de una ley, no se realizó un estudio previo suficiente que: justificara la medida, estableciera el grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente, las recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente, ni tampoco que demostrara cómo la medida que se toma implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades, o estableciera en concreto y detalle medidas de compensación. De todo lo cual se evidencia la inconstitucionalidad por omisión. Procediéndose en este caso a declarar con lugar la acción, con un dimensionamiento de esta sentencia, tal como se indica”.
Con base en el precedente de cita, consideramos que los requisitos que se deben cumplir para que resulte constitucionalmente viable la desafectación de áreas protegidas, son los siguientes:
1)La declaratoria y delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al ambiente y, por ello, la reducción de cabida no debe conllevar un detrimento de ese derecho (causar daño o ponerlo en peligro), situación que debe establecerse en cada caso concreto.
2)La reducción de un área protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, solo puede darse por ley, luego de estudios técnicos y científicos (previos, suficientes, necesarios e individualizados) que, en atención al principio de razonabilidad, justifiquen la medida.
3)El estudio debe demostrar materialmente, mediante un análisis científico e individualizado, el grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.
4)La reducción de un área protegida implica una compensación del área suprimida con al menos otra de tamaño igual y condiciones equivalentes.
Ahora, en relación con los problemas detectados en el estudio de marras, la propia OET señaló que para los estudios de línea base, compensación e impacto, deben ser considerados al menos dos años de ejecución. En ese sentido, indicó de modo explícito: “La recomendación es que para los estudios de línea base, compensación e impacto sean considerados al menos dos años de ejecución y que efectivamente sean considerados un componente imprescindible del proyecto”. Lo anterior resulta trascendental a los efectos de esta vía constitucional, ya que, sin que se haya logrado acreditar alguna justificación científica o técnica, el periodo de muestreo del estudio de la OET fue únicamente de 10 meses, lo cual se calculó con base en el límite de tiempo que había para el proyecto, sin que para llegar a tal cifra se advierte algún criterio técnicamente sustentado que la respalde.
Al respecto, el señor Mahmood Sasa Marín, coordinador del estudio de la OET, mencionó en la audiencia celebrada en esta acción, que, en su opinión, las conclusiones mayores no cambiarían ante un plazo más largo y que: “la recomendación (…) iba en el sentido de tener soporte verdad (…) obviamente entre más datos tengamos mejor, pero yo creo que las conclusiones gruesas, digamos esa proporción de más o menos tres uno, se mantendría n”. Sin embargo, tal situación produce incertidumbre y genera duda, toda vez que el propio consultor antes había afirmado: “que muchos de esos grupos (…) en realidad no proveen suficiente información, muchos de los grupos taxonómicos (…) , muchos de los indicadores si quisiera, (…) se tenía ese plazo, se analizó, se tienen esos datos y con esos datos tejemos esa conclusión”.
De ahí que, estimamos que el plazo de 10 meses de la ejecución del estudio no proporciona certeza científica suficiente como para conocer las condiciones reales de la RBLB y del área propuesta para compensar su desafectación, lo que resulta inaceptable debido al impacto a un área protegida. En otras palabras, si se indica que el plazo para los estudios de línea base debe ser de al menos dos años (es decir, se impone un mínimo) y no existe alguna justificación científica o técnica para reducirlo, la confiabilidad de los resultados es manifiestamente incierta.
Por otra parte, el estudio supra mencionado tuvo como objeto inicial analizar únicamente dos sitios: “la Reserva Biológica Lomas Barbudal (RBLB) y la zona potencial de canje para compensar las potenciales pérdidas, ubicada en el extremo occidental de la finca ASETREK Tres azul S.A”. Asimismo, los capítulos II (Calidad de Hábitat) y III (Composición de Comunidades) se centran en comparar las condiciones de la RBLB con la finca ASETREK Tres Azul S.A. No fue sino hasta en el capítulo IV (Consideraciones sobre la Compensación), donde se propuso la adquisición de una propiedad denominada Brindis de Amor, con base en estas consideraciones:
“4.2. Otras alternativas de compensación.
Nuestras evaluaciones revelan que el sitio seleccionado en ASE TREK para compensar por las pérdidas en la Reserva Biológica Lomas de Barbudal posee ambientes de menor calidad biológica. El método de estimación de compensación que hemos seguido aquí “castiga” esos há bitats de menor calidad asignándoles puntajes más bajos, lo que se traduce en una consignación de un área superficial mayor con la que atenuar el défic it. La propuesta de compensación en ASETREK es que se segregue la porción de la propiedad que posee las coberturas de bosque y que esta sea anexada a la Reserva Bioló gica.
Sin embargo, este procedimiento en sí mismo no resuelve la necesidad de obtener un h ábitat de calidad equiparable al hábitat afectado, que es actualmente vulnerable y protegi do por la Reserva Biológica. Así, siguiendo el mé todo hábitat-hectá rea, nuestros resultados apuntan a que es posible resarcir algunas de las pérdidas en Lomas de Barbudal a partir de un á rea determinada del hábitat disponible en ASETREK; pero no asegura la ganancia de todos los elementos o características que se verán afectados por el embalse. El mejor ejemplo lo proporciona la cobertura de bosque ripario que se perderá en RB LB y que no tiene correspondencia en el ambiente disponible en ASETREK.
Otro inconv eniente es que ASETREK, pese a contener el fragmento boscoso má s extenso adyacente a la Reserva Biológica, no dispone de la cantidad de hectá reas con cobertura boscosa necesaria para cubrir l as 330 hectáreas mínimas solicitadas con nuestro análisis. La Figura 46 muestra los parches de bosque deciduo y secundario disponible s en el área con cobertura boscosa dentro de ASETREK (sitios 3 y 4). Estas coberturas boscosas corresponden a 292 Ha, pese a que para unirlas se requerirá segregar un área de aproximadamen te 444 Ha. Aún más, por ser inflamables y propensos a la explansión de incendios, la existencia de zonas de pastos y de uso no forestal dentro de la propiedad de ASETREK es considerada una am enaza a los fragmentos de bosque que aún quedan en esa propiedad.
Estas consideraciones sugieren que otras opciones de compensación d eban analizarse como complemento al aporte que haría anexar la propiedad de ASETREK a la Reserva Biológica.
En el noreste de la Reserva Bioló gica Lomas de Barbudal, existen propiedades privadas con fragmentos de bosques riparios y secundarios. De hecho, un examen rápido revela que en las cercanías de la Quebrada Amores existen condiciones boscosas que podrían se r de interés de protección. Una de ellas es Brindis de Amor , una propiedad de cerca de 86 Ha que limita con la Reserva Lomas de Barbud al y cuya cobertura boscosa ha sido protegida por su propietario Carlos Jimé nez en los últimos veinte años (Figura 47 ).
(…)
4.2.1. Brindis de Amor como complemento de la co mpensación
Brindis De Amor posee 15.87 Ha de bosque ripario, 8.4 Ha de bosque secundario y 45.2 Ha de bosque deciduo. El resto de la propiedad son pastizales que muestran estadios tempranos de sucesió n de bosque deciduo. La propiedad es atravesada por el río Cabuyo, que es permanente y que es la misma que irriga la Reserva Biológica adyac ente (Figura 48 ).
(…)
A partir de estas observaciones, los siguientes son los argumentos que consideramos justifican el empleo de Brindis de Amor como parte de la compensación para resarcir las pérdidas en RBLB por efectos del proyecto.
Los resultados de nuestro estudio, tanto en calida d de habitat (sic) como en composición de comunidades, revelan la necesidad de resarc ir la pérdida en Lomas de Barbudal a partir de al menos 332 Ha de hábitat boscoso. Sin embargo, para lograr ese número de hectáreas en AS ETREK, se requiere incluir parte del bosque deciduo en la ladera este de la propiedad, cuya calidad es inferior (por tener mayor pendiente) a la del lado oeste. Además no se cuenta con ningú n fragmento de bosque ripario-maduro, lo que sin duda constituye u n desacierto en la capacidad de compensación de la propiedad ASETREK evaluada en nuestro estudio.
La propiedad de Brindis de Amor posee 15.87 ha de bosque ripario-maduro. Aunque el análisis de la composició n de este fragmento fue preliminar, nuestras observaciones de campo indican que está constituido por especies siempreverdes similares a las encontradas en la misma cobertura en RBLB y que es comparable en área basal (Fi gura 49) a la del fragmento encontrado en el sitio potencial de inundación en Lomas de Barbudal. S i bien es cierto que la extensión del bosque ripario en Brindis de Amor es menor a la que se perdería en Lomas de Barbudal, representa una importante fracción de lo que queda en toda la región. De hecho, el á rea de bosque ripario en Brindis de Amor representa un 7.4 % del área cubierta por ese tipo de bosque dentro la Reserva Biológica actualmente.
(…)
6.1. Recomendaciones finales.
6.2. RECOMENDACIONES SOBRE LA COMPENSACIÓN A SEGUIR.
Área de compensación en ASETREK. Tanto en término de atri butos de calidad de hábitat como e n aspectos de diversidad y composición de especies, nuestros resultados demues tran que el sitio de compensación en ASETREK representa entre el 30% y el 45 % de las calidades de la referencia, lo que se traduce en una compensación de 252 o 332 hectáreas (es timaciones tomando en cuenta composición de especies o el valor mínimo posible de calidad de hábitat, respectivamente). Para unificar criterios, nuestra sugerencia es q ue se emplee el estimado de 332 hectáreas como la medi da del área necesaria para compensar por la pé rdida debido al impacto en la Reserva Biológica.
Compensación debe realizarse incorporando además otras propiedades y sistemas. Una importante consideración es que la cantidad de hectá reas del hábitat evaluado requerido para nuestras estimaciones de compensación no está disponible en ASETREK. Además, como se menciona en este reporte, dicha propiedad no dispone bosque ripario para la compensación. Así las cosas, recomendamos la incorporación de la propiedad Br indis de Amor como parte de la compensación. La propuesta se resume en la Figura 51, y contemplaría al anexión de 530 Ha (444 Ha de ASETREK y 86 Ha de Brindis de Amor) a Lomas de Barbudal en compensación por las pé rdidas debidas a la inundación en el ambiente terrestr e”.
En el sentido anterior, el estudio también se concluyó:
“ El procedimiento para evaluación de compensa ción fue diseñado para comparar sitios con el mismo tipo de hábitat. Sin embargo, en el presente estudio la heterogeneidad encontrada en el sitio potenc ial de afectación en la Reserva Biológica obligó a promediar los valores asignados a cada una de las coberturas forestales encontradas para cada indicador. Una dificultad adicional fue el que el bosque ripario no tiene contraparte en ASETREK, por lo que se optó por asignarle un valor mí nimo a esta cobertura en cada indicador”.
Como se observa, la OET reconoció que la propiedad ASETREK Tres Azul S.A. posee ambientes de menor calidad biológica y que el método de estimación de compensación (hábitat hectárea) no aseguraba la ganancia de todos los elementos o características que se verían afectados. Además, también aceptó de manera expresa que la propuesta de adquirir la propiedad denominada Brindis de Amor (como complemento de compensación) se dio por medio de un análisis preliminar.
En ese sentido, el coordinador del estudio de la OET manifestó en la audiencia supra citada, que si bien, metodológicamente, la propie dad de ASETREK debería ser suficiente -pues se habí a “castigado” esa diferencia en calidad del ambiente-, en su propio criterio no lo era . Además, el mencionado profesional admite que Brindis de Amor fue e valuada a través de una serie de muestreos de vegetació n, pero no de fauna. Añ ade que el estudio fue preliminar, en el sentido de que no tiene todo el componente de fauna y en ese sentido aseveró : “a todas luces es diferente a lo que se hizo en ASETREK sí”.
Lo anterior a priori permite concluir que el estudio que se efectuó para la com pensación de las potenciales pérdidas no demostró la suficiencia ni la equivalencia ecológica del área propuesta y que, sin la misma rigurosidad o minuciosidad, se recomendó la incorporación de otra propiedad. Basta contrastar la cantidad de indicadores (de calidad de hábitat y diversidad, entre ellos: atribu tos geofísicos, calidad del paisaje, estructura de la vegetación y servicios ecosistémicos; y de composición de comunidades, entre ellos: plantas vasculares, avifauna, mamíferos, herpetofauna, ictiofauna y diversidad de insectos del sotobosque) que se estudiaron en la R BLB y en ASETREK, co n el análisis preliminar efectuado en Brind is de Amor. Nótese que el propio estudio afirmó que añadir el inmueble Brindis de Amor contravenía las nociones bá sicas del diseño de reservas al no contribuir a la formación de un bloque compa cto, pese a lo cual se recomendó agregarl o a la compensació n, sin ninguna recomendación o consideración adicional formal.
Ahora, aun con la inclusión anterior, el Comité Técnico del Área Conservación Arena Tempisque, de acuerdo con la minuta n.o 5-2017 de la reunión efectuada el 30 de junio de 2017, concluyó que la propuesta todavía era insuficiente: “El tipo de cobertura bosque ripario es de suma preocupación en tema de escasa representatividad a nivel de la RBLB. Esta cobertura está representada únicamente en un 8.0% (216,17 has) de área total de la RBLB. Los estudios determinaron que el boque ripario dentro del sitio de inundación en la reserva corresponde a un 11,4% (24,64 has) del área total de esa cobertura en la RBLB. El área de bosque ripario en la finca Brindis de Amor representa un 7,40% (15,87 has). Esto sumado a las 2,2 has de ASETREK suman 18.07 has de bosque ripario como propuesta de compensación. Presentándose una diferencia de aproximadamente 6,57 has de bosque ripario para compensar este tipo de ecosistema”. Incluso, también recomendó al consejo regional: “
Identificar un área de bosque ripario que permita compensar el faltante en hectáreas para este tipo de ecosistema. Ya que los estudios determinaron que el boque ripario dentro del sitio de inundación en la Reserva corresponde a un 11.4% (24,64 has) del área total de esa cobertura en la RBLB, el área de boque ripario en la finca Brindis de Amor representa un 7,40% (15,87 has). Esto sumado a las 2,2 has de ASETREK suman 18.07 has de bosque ripario como propuesta de compensación, por lo que estarían faltando cerca de 6,57 has de bosque ripario para compensar este tipo de ecosistema. Según los mapas y el conocimiento del sitio, existen otras propiedades aledañas a la Reserva Biológica Lomas Barbudal con esas características”.
En ese sentido, el Consejo Regional del Área de Conservación Arenal Tempisque (CORACAT), según acuerdo n.° 1 tomado en la sesión extraordinaria celebrada el 5 de julio de 2017 y, con posterioridad, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), en sesión extraordinaria n.° 3 de 11 de julio de 2017, consideraron que la suma de áreas propuestas de bosque ripario era de 18,07 hectáreas, es decir, un área menor que el fragmento que se perdería en el sitio de inundación de la RBLB (24,71 hectáreas), por lo que plantearon la identificación de un área adicional para la propuesta de compensación que contemplara bosque ripario y permitiera, así, resarcir el faltante en hectáreas para este tipo de ecosistema; de ahí que, después de analizar las propuestas de posibles áreas de compensación del bosque ripario faltante y en conjunto con los funcionarios del SINAC, se consideró adicionar una parte de la finca Hacienda Ciruelas SP S.A.
Sobre ello, el CORACAT, en el oficio n.º SINAC- CORACAT-SE-041, refirió : “ Existen algunos oficios enviados por SENARA, por ejemplo, SENARA-GG-0374-2017, SENARA-GG-0257-2017 y SENARA-INDER-172-2017 que indican que dentro de la propiedad de ASETREK existen 6,14 has (sic) de bosque ripario. N o obstante, este dato no es mencionado en el estudio realizado por la OET, o respaldo por algún estudio al respecto, con las mismas características del estudio inicial. Respecto a la finca Brindis de Amor, tambié n este Consejo estima que los estudios no se realizaron con la misma profundidad de análisis con respecto al estudio inicial, ni en el tiempo suficiente que sustente técni camente la calidad de los componentes abordados desde el inicio de la inves tigación. Es necesario que se profundice más los estudios en esta propiedad o cualquier otra que se considere como propuesta de compensació n, para que este Consejo pueda emitir un criterio fundamentado”. Además, la propuesta final de compensació n se definió en el oficio n.º SENARA-INDEP-441-2017 de 17 de julio de 2017, en el que se dispuso que para compensar el área desafectada y cubrir el faltante de bosque ripario se incluirían 444,04 hectáreas de la finca ASETREK Tres Azul S.A., la totalidad de la Finca Brindis de Amor en Liberia S.A. con un área de 86,96 hectáreas y un área de 40 hectáreas de la finca Hacienda Ciruelas SP S.A.
Así, luego de analizar el oficio n.º SENARA-INDEP-441-2017, se observa que se compararon varias p ropiedades para proponer el ár ea de compensación adicional; sin embargo, no se efectuó un aná lisis detallado de las características biológicas y geofísicas de la pr opiedad Hacienda Ciruelas SP S.A. Además, si bien SENARA informó que en la tramitación de la ley n.º 9610 se había considerado el documento denominado " Propuesta de Compensación para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal”, en el apartado correspondiente a la propiedad Hacienda Ciruelas también se consignó de forma expresa que sobre ella tan solo se había efectuado un análisis “preliminar”.
En otro orden de ideas, no consta en el expediente que haya existido algún estudio técnico completo que justifique la decisión de desafectar la Reserva Biológica Lomas de Barbudal a los efectos de la emisión de la ley cuestionada. Al respecto, a Patricia Quirós, gerenta general de SENARA, en la audiencia se le preguntó: ¿Hubo algún estudio técnico que determinara la necesidad de desafectar la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el Proyecto PAACUME, algún estudio técnico que dijera es necesario precisamente esa reserva biológica afectarla para que se pueda desarrollar el proyecto PAACUME? En razón de lo anterior, ella manifestó: “ nosotros realizados una contratación directamente con el ICE para lo que fue la factibilidad de la presa y el embalse sobre el río Piedras y de acuerdo al análisis que se realizó, se determinó que el único sitio que existe para la construcción del embalse es efectivamente en el río Piedras, porque ahí se cuenta hay una depresión, una caída que permite que esa diferencia de nivel existente en la zona haga posible llevar el agua hasta la margen derecha del río Tempisque. Entonces, en la región es el único sitio posible para poder construir el embalse y para poder llevar el agua a la margen derecha”.
Luego, antes de finalizar la vista, se le consultó lo siguiente: “menciona que hay un estudio técnico que justificó la desafectación de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal y determinó necesaria la construcción del embalse en ese lugar, concretamente ¿a cuál estudio se refiere y si lo puede hacer llegar al expediente? En ese sentido, ella contestó: “el estudio técnico al que me refiero es al estudio realizado específicamente por la OET, cuando se hace la consulta yo me refiero a que el estudio realizado por el ICE se refiere específicamente al estudio ingenieril, al estudio de factibilidad de la presa y el embalse”.
De igual forma, se le repreguntó: “ usted indica que hubo un estudio que dijo que solo afectando la Reserva Biológica Lomas de Barbudal se podía realizar el proyecto ¿ese estudio es el del ICE entonces? ”. Ante lo cual, ella respondió: “No, hay un estudio de factibilidad que realizó SENARA de todo el proyecto, donde se establece esa situación”. Asimismo, refirió que haría llegar una copia de tal estudio al expediente.
En relación con lo anterior, luego de la revisión del estudio de la OET se observa que en él no se ha analizado propiamente la necesidad de desafectar la RBLB para la construcción del embalse, sino que tan solo constituye un estudio para establecer la línea Base de Biodiversidad de la zona por desafectar y el sitio de potencial compensación. Asimismo, el Estudio de Factibilidad que aportó SENARA luego de la audiencia, consigna expresamente que es de octubre de 2018, momento para el cual incluso ya que el proyecto de ley había sido aprobado en segundo debate (sesión plenaria extraordinaria n.o11 de 6 de setiembre de 2018), por lo que ni siquiera pudo haber sido objeto de discusión en la Asamblea Legislativa. De ahí que, aun cuando este estudio de factibilidad desarrollara la necesidad de desafectar la RBLB, cronológicamente no pudo haber servido de base para tal propósito, a los efectos de la ley cuestionada.
Ahora, no está de más aclarar que el estudio referido a la desafectación de áreas protegidas no es excluyente del Estudio de Impacto Ambiental al que debe ser sometido el proyecto de PAACUME en su totalidad. Precisamente, ante SETENA se podrán analizar los diversos impactos directos o indirectos del proyecto en las áreas aledañas, así como la posible violación de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de la UNESCO y los posibles efectos del proyecto PAACUME sobre el sitio declarado como Patrimonio Mundial en el Área de Conservación Guanacaste. En este último caso, si el Estudio de Impacto Ambiental establece medidas de mitigación y prevención de los impactos dentro del área silvestre protegida o su entorno, deberán tomarse las previsiones correspondientes para cumplir con esas exigencias.
En conclusión, al haberse hecho un estudio sobre la Reserva Biológica Lomas del Barbudal y sobre la propiedad de ASETREK Tres Azul S.A. por un periodo menor al recomendado por la propia Organización de Estudios Tropicales, no existe certeza científica ni técnica de los resultados obtenidos. Además, el estudio no logró demostrar de forma fehaciente y sustentada, que la propiedad ASETREK Tres Azul S.A., como propuesta de compensación, fuera equivalente a la zona desafectada desde un punto de vista ambiental, pues, puntualmente, en el estudio se mencionó, que el hábitat no era equiparable, no había correspondencia con ambiente de la reserva (el mayor ejemplo de ello es la deficiencia en bosque ripario detectada) y no se aseguraba la ganancia de todos los elementos o características afectadas por el embalse. Lo anterior resulta relevante, por cuanto el propio estudio de la OET, en las conclusiones sobre el sitio de impacto y su compensación, expuso que la RBLB es una de las pocas áreas silvestres estatales que protegen los recursos naturales en la zona de vida Bosque Tropical Seco de nuestro país y que, ante semejante afectación con el impacto directo del proyecto, la compensación ambiental se volvía una medida imprescindible. En adición, como en el caso del inmueble Brindis de Amor tan solo se efectuó un análisis preliminar, consideramos que la Sala a priori no puede siquiera considerarlo, toda vez que para desafectar una reserva biológica y proponer la respectiva compensación, se deben efectuar, al menos, estudios completos y suficientes. El razonamiento anterior aplica con mucha más razón sobre la propiedad Hacienda Ciruelas, que ni siquiera fue incluida en el estudio de la OET y respecto de la cual el análisis efectuado también fue preliminar. En este sentido, consideramos que nunca podrá ser suficiente un estudio preliminar para sustentar una decisión con implicaciones ambientales de esta envergadura, como sucede en el sub lite. Finalmente, no se observa que la ley cuestionada haya tenido sustento en algún estudio científico y técnico en cuanto a la justificación de la necesidad de desafectar la RBLB, toda vez que el informe de la OET no abarcó tal aspecto y la factibilidad de PAACUME elaborada por SENARA, en todo caso, fue de fecha posterior a la aprobación de ese cuerpo normativo.
Permitir la desafectación de una reserva biológica con sustento en este estudio de la OET (claramente insuficiente según se expuso supra) , en otros análisis de naturaleza preliminar, y en un estudio de factibilidad que ni siquiera pudo ser discutido en el trámite legislativo, significa un grave retroceso a la tutela ambiental, antaño ampliamente reconocida por esta Sala Constitucional. Tal retroceso resulta aún más lamentable a la luz de la reciente evolución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en sentencia de 6 de febrero de 2020 (Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina) viene a recoger de modo íntegro la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, convirtiendo así las consideraciones jurídicas de la última en jurisprudencia vinculante para los países sujetos a la jurisdicción de ese tribunal internacional. En tal sentido, resalta la Corte-IDH que “en el derecho ambiental, el principio de prevención es aplicable respecto de actividades que se lleven a cabo en el territorio o bajo la jurisdicción de un Estado que causen daños al medio ambiente de otro Estado, o respecto de daños que puedan ocurrir en zonas no sean parte del territorio de ningún Estado en particular, como por ejemplo, alta mar.” Justamente, recuerda la Corte-IDH que la “Corte Internacional de Justicia ha señalado que la obligación de prevención surge cuando hay riesgo de un daño significativo. De acuerdo a (sic) dicho tribunal, el carácter significativo de un riesgo se puede determinar tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y el contexto donde será llevado a cabo”. Consecuente con esta perspectiva, la Corte-IDH destaca, como elemento esencial del derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el deber de regulación, a partir del cual dada “la relación entre la protección del medio ambiente y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55) los Estados deben regular esta materia y adoptar otras medidas similares para prevenir daños significativos al medio ambiente.” (Destacado no corresponde al original). En aras de procurar lo antedicho, el requerimiento de estudios técnicos suficientes y previos a los efectos de la aprobación de proyectos de ley que impactan el ambiente, aplicado por la jurisprudencia constitucional de forma usual en obediencia al principio de objetivación de la tutela ambiental, con absoluta claridad configura una de esas adecuadas “medidas similares”, que se eleva a la jerarquía de exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, merced a la jurisprudencia de la Corte-IDH.
Por las consideraciones expuestas, se acredita una transgresión al numeral 50 de la Constitución Política, al principio precautorio (por la duda sobre las condiciones reales de la RBLB y de la propuesta de compensación generada por las falencias detectadas en el estudio de la OET, así como la falta de certeza en cuanto a que el ambiente sano y ecológicamente equilibrado no se vea lesionado), al principio de no regresión en material ambiental (al no acreditarse que la compensación propuesta al menos fuera equivalente a la desafectación), al principio de irreductibilidad (al reducirse una reserva biológica sin cumplir los requisitos constitucionales respectivos) y al principio de objetivación de la tutela ambiental (al utilizarse estudios meramente preliminares para sustentar propuestas de compensación y al no estar sustentada la ley cuestionada en estudios técnicos y científicos (previos, suficientes, necesarios e individualizados) que justifiquen la reducción del área protegida).
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Exp: 19-000257-0007-CO
Res. Nº 2020-0013836
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS
Consideraciones preliminares
Agravios de los accionantes bajo examen en el presente voto
Marco jurisprudencial. La justificación técnica de leyes en materia ambiental
Sobre la desafectación de un área protegida
A. Marco normativo y jurisprudencial sobre la desafe ctación de áreas protegidas
B. Análisis sobre la justificación técnica de la desafectación cuestionada
Importancia ambiental de la Reserva Bioló gica Lomas de Barbudal
Examen sobre la existencia de los estudios técnicos sobre la desafectación
a. Exposición de motivos de la ley cuestionada
b. Informes de SENARA y del Consejo Regional del Área de Conservación
El informe de la Procuraduría General de la República
C. Conclusiones sobre el particular
Sobre los estudios de compensación
A. Los agravios planteados por los accionantes
B. La obligación internacional de realizar estudios de compensación
C. Informes de las autoridades que constan en el presente expediente
Informe de la Procuraduría General de la República.
Informe de la presidenta del Directorio de la Asamblea Legislativa
Informe del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento
Organización de Estudios Tropicales
D. Conclusiones sobre el particular
Conclusiones
Consideraciones preliminares
Como costarricense y como Magistrada de esta Sala comparto la preocupación sobre el gravísimo problema de acceso al recurso hídrico que sufre una importante zona de la provincia de Guanacaste. Comprendo que la ley aquí impugnada pretende ser un medio para solucionarlo. Sin embargo, muy a mi pesar, no puedo dejar de advertir que esta contiene serios vicios de constitucionalidad. Por eso, con fundamento en los argumentos que explicaré, he decidido salvar el voto respecto de la alegada lesión al derecho a un ambiente sano y declarar con lugar la acción por violación a los principios precautorio, no regresión en materia ambiental, irreductibilidad y objetivación de la tutela ambiental.
Agravios de los accionantes bajo examen en el presente voto
Por lo dicho, en este voto salvado me referiré sólo a los agravios relacionados con cuestiones ambientales. Por un lado, a la decisión legislativa de desafectar 113 hectáreas de la Reserva Biológica Lomas Barbudal (RBLB) sin estudio de desafectación alguno que lo justifique y, por otro, a la pretendida justificación de la reducción de esa reserva mediante un estudio de compensación que es incompleto y sesgado.
Para analizar ambos extremos es necesario de previo precisar cuál ha sido la línea de la jurisprudencia de esta Sala sobre la justificación de los proyectos de ley relacionados con la materia ambiental. Así, una vez examinados cada uno de los agravios será posible arribar a unas conclusiones debidamente fundamentadas.
Marco jurisprudencial. La justificación técnica de leyes en materia ambiental
En el ejercicio de su potestad legislativa, el Parlamento está vinculado a la Constitución y a los tratados debidamente incorporados a nuestro ordenamiento. Además, la función legislativa –no sólo función administrativa del Estado- tiene un límite: el contenido de lo que establece el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP):
“En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia”.
Esa norma recoge el principio de la interdicción de la arbitrariedad, que es un enunciado esencial del Estado de Derecho, y que supone la prohibición de tomar decisiones carentes de fundamento. Al examinar el origen de este principio, esta Sala dijo:
“Fue concebido por el jurista alemán Leibholz en 1928 como un criterio para ponderar el respeto del principio de igualdad por el legislador. Según esta formulación, el principio de interdicción de la arbitrariedad supone la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa. El principio es retomado por la doctrina española, concretamente, por García de Enterría a finales de la década de los cincuenta (1959) con un sentido más extenso –no circunscrito al principio de igualdad- al propuesto por Leibholz. Ulteriormente, el principio con ese sentido más amplio, fue acogido por la Constitución Española de 1978 en su artículo 9.3, a propuesta del senador Lorenzo Martín-Retortillo, quien justifico su iniciativa en la necesidad de tener el principio de interdicción de la arbitrariedad como una técnica o mecanismo más de control o fiscalización de los poderes públicos inherente al Estado de Derecho”. (Sentencia 11155-2007).
Ya en una sentencia anterior, la Sala había aclarado que, si bien se encuentra ubicado en la LGAP, su origen y fundamento último se encuentra en el artículo 11 de la Constitución Política que señala:
“Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella” (ver sentencia 2004-14421).
Es decir, se trata de un principio que, aunque formalmente está expresado a nivel legal, tiene un contenido materialmente constitucional y rige para el ejercicio de la función pública en toda su amplitud. Por lo tanto, es posible concluir que dicho principio es de aplicación también para la labor parlamentaria. En ese sentido, la Sala en la sentencia 2003-5090 expresamente señaló lo siguiente:
“La libertad de configuración legislativa no es irrestricta, puesto que, tiene como límite el Derecho de la Constitución, esto es, el bloque de constitucionalidad conformado por los preceptos y costumbres constitucionales, los valores y principios -dentro de los que destacan los de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad , no discriminación, debido proceso y defensa- de esa índole y la jurisprudencia vertida por este Tribunal para casos similares ”. (Lo destacado no es del original).
Justamente, este Tribunal ha sentado como línea jurisprudencial que el principio de la interdicción de la arbitrariedad exige que las decisiones que impactan sobre el medio ambiente estén debidamente apoyadas en criterios técnicos y científicos. De ahí ha surgido el principio de la objetivación de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica.
Este principio se introdujo en la línea jurisprudencial de esta Sala a partir de la sentencia 2005-14293, en la que se afirmó:
“[ El] principio ambiental "de la vinculación a la ciencia y a la técnica" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación”.
Esto fue ampliado en la sentencia 2006-17126, en la que se señaló que este principio se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, en relación con los actos como de las disposiciones de carácter general – tanto legales como reglamentarias–. Se entiende que la exigencia de la “ vinculación a la ciencia y a la técnica” condiciona la discrecionalidad no sólo de la Administración, sino del propio legislador.
Todo lo anterior fue retomado en la sentencia 2012-12716, en la que se hicieron las siguientes consideraciones:
“La Sala hace propia opinión (sic) que sobre el caso ha brindado la Procuraduría General de la República, en el sentido de que, como principio constitucional que condiciona la actuación del Estado en la protección del ambiente, se reconoce, el principio de la objetivación de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica:
“se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la "vinculación a la ciencia y a la técnica", con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia.” (resolución No. 17126-2006).
“principio ambiental "de la vinculación a la ciencia y a la técnica" que rige la materia ambiental, en tanto las decisiones administrativas que pueden tener incidencia en el ambiente requieren de un sustento técnico que las respalde, y en tal condición, limitan y condicionan la discrecionalidad de la Administración en su actuación.” (voto No. 14293-2005 reiterado por el 11562-2006).
“Se parte del principio de que las normas ambientales deben tener un sustento técnico, pues su aplicación tiene que partir de límites que determinen las condiciones en las cuales debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los recursos naturales .” (Voto No. 6322-2003).
A su vez, se relaciona con el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad:
“El principio de razonabilidad, en relación con el derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que se dicten con respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos serios , aun cuando no existiera otra normativa legal que así lo estableciera expresamente.” (Voto No. 7294-1998, el destacado es nuestro).
“Así, la aplicación de este principio ambiental está directamente vinculada con un parámetro de constitucionalidad de la conducta –administrativa y de los particulares– y de la normativa que rige la materia, como lo es la razonabilidad –según desarrollo de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional– en tanto su finalidad es tender a la sostenibilidad del el [sic] uso de los recursos naturales y de los elementos que conforman el ambiente , a través de su "uso adecuado"; y en virtud de los cuales queda claro que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político, para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras; en tanto a través de la producción y uso de la tecnología es que debe de promoverse que se obtengan, no sólo ganancias económicas (libertad de empresa) sino sobre todo un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause a éstos daño o perjuicio, como lo ha considerado nuestro Tribunal Constitucional, en su amplia jurisprudencia, inclusive desde sus orígenes, así en las sentencias supra citadas número 3705-93 y número 2006- 17126.” (Voto No. 2410-2007).
Y guarda estrecha relación también con el principio de interdicción de la arbitrariedad:
“La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público. La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. (…) En lo que se refiere a la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al ser ésta, naturalmente, discrecional, el principio prohibitivo de la arbitrariedad cumple un papel de primer orden.” (Lo destacado corresponde a la sentencia original).
De dicha resolución conviene resaltar el precedente que invoca:
“El principio de razonabilidad, en relación con el derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que se dicten con respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos serios , aun cuando no existiera otra normativa legal que así lo estableciera expresamente”. (Lo destacado corresponde a la sentencia original).
Resulta evidente que los principios de objetivación de la tutela ambiental o vinculación a la ciencia y a la técnica, así como el de interdicción de la arbitrariedad, son de observancia obligatoria para la Asamblea Legislativa en la tramitación de los proyectos de ley, pues de lo contrario se violentaría el principio de la razonabilidad como parámetro de constitucionalidad.
Sobre la desafectación de un área protegida
La ley impugnada establece una desafectación de la Reserva Biológica Lomas Barbudal (RBLB). Esta reserva tiene un nivel de protección absoluta, similar a la de un parque nacional. Al desafectarla se busca cambiar su uso para proceder a inundar esa gran cantidad de terreno, con el fin de realizar eventualmente el proyecto de dotación de agua denominado Paacume. Los accionantes señalan que no existe un estudio relativo a la desafectación y, en manifestaciones posteriores, como las realizadas en la vista oral, insistieron en que las autoridades involucradas, concretamente, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) lo que tiene es un estudio de factibilidad sobre la realización de la represa en el Río Piedras, ejecutado por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). Arguyen que este no es el estudio que la normativa ambiental exige para determinar si se justifica la desafectación de un área silvestre protegida y que, además, no fue presentado en el expediente legislativo.
Para analizar este extremo es del todo necesario precisar la normativa y la jurisprudencia aplicables.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la desafectación de áreas protegidas
La Ley Orgánica del Ambiente, al respecto, señala lo siguiente:
“Artículo
Reducción de las áreas silvestres protegidas. La superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida” . (Lo destacado no es del original).
Es decir, establece que de previo a la desafectación de un área protegida se lleven a cabo estudios técnicos que justifiquen esa decisión.
Por su parte, este Tribunal ha sentado una sólida doctrina en esta materia, es decir, a saber, la necesidad de contar con estudios técnicos que justifiquen una decisión de desafectar una zona que, previamente, fue declarada zona protegida. Así, en la sentencia 7294-1998, la Sala Constitucional declaró con lugar la acción en la que se cuestionó la modificación de los límites de la zona protectora de Tivives. En dicha resolución se consideró lo siguiente:
“De la sentencia transcrita queda claro que una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, en todo o en parte, para proteger otros intereses -públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Ahora bien, el hecho de que una norma, del rango que sea, haya declarado como zona protectora una área, no implica la constitución de una zona pétrea, en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser reducida por una normativa posterior. Sin embargo, se debe tener presente que la declaratoria y delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al ambiente y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso concreto”
“De conformidad con las disposiciones transcritas, y tomando en consideración el caso concreto que se somete a pronunciamiento, la Asamblea Legislativa no puede aprobar válidamente la reducción de la superficie de una zona protectora, sin contar antes con estudio técnico que justifique su decisión . Dicha actuación deviene contraria a la Constitución Política por violación del principio de constitucional en relación con artículo 121, inciso 1), y 129 de la Carta Política. Sobre este tema existe un precedente de la Sala que resulta atinente, tanto por la similitud de la infracción que se invoca, como por tratarse de una hipótesis en que la no observancia de determinados requisitos tiene como efecto la de normas o principios sustanciales de rango constitucional”. (Lo destacado no es del original). (Ver, en similar sentido, los votos 1999-02988, 2008-008075).
Posteriormente, en la sentencia 2012-013367 esta Sala afirmó:
“Resulta evidente que estos dos requisitos guardan absoluta conformidad con el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En primer lugar, en esta materia, el régimen jurídico exige que cualquier restricción o limitación del derecho tiene que venir impuesta por ley; por el contrario, cualquier beneficio o ampliación de la protección del derecho puede ser establecida por norma infralegal. En segundo lugar, la exigencia de estudios técnicos previos responde al principio de sometimiento de las decisiones relacionadas con el ambiente a criterios de la ciencia y la técnica, a fin de proteger el equilibrio ecológico del sistema y la sanidad del ambiente. En este sentido, la exigencia de estudios técnicos que justifiquen la aprobación de los proyectos de ley tendientes a la reducción o desafectación de un área ambientalmente protegida, debe ser satisfecha con anterioridad o durante el desarrollo del procedimiento legislativo. Además, el requerimiento de estudios técnicos no es una mera formalidad, sino que se trata de un requisito material, es decir materialmente se tiene que demostrar, mediante un análisis científico e individualizado, el grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades”.
En esa sentencia, la Sala desarrolló, además, el principio de progresividad y no regresión en materia de tutela medio ambiental. Según este Tribunal, del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Constitución Política, se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. La Sala consideró que dicho principio se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta, pues todos los Estados pueden verse sometidos a circunstancias de naturaleza económica, política, social o climática que podrían obligar a replantear la obligación de mantener los niveles de protección alcanzados. En esos casos, la reducción de los niveles de protección deberá ser justificado a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. En atención a estos principios, la Sala dijo lo siguiente:
“En consecuencia, en aplicación de estos dos principios, la Sala Constitucional ha establecido que es constitucionalmente válido ampliar por decreto ejecutivo la extensión física de las áreas de protección (principio de progresividad); sin embargo, la reducción solo se puede dar por ley y previa realización de un estudio técnico ajustado a los principios razonabilidad y proporcionalidad, a las exigencias de equilibrio ecológico y de un ambiente sano, y al bienestar general de la población, que sirva para justificar la medida. El derecho vale lo que valen sus garantías, por ello se produce una violación de estos principios cuando el estudio técnico incumple las exigencias constitucionales y técnicas requeridas. Si tal garantía resulta transgredida, también lo será el derecho fundamental que la garantía protege y es en esa medida, que la reducción de las áreas protegidas sería inconstitucional”. (Lo destacado no es del original).
Dichos principios de orden constitucional son vinculantes para el legislador. Así lo concluyó la Sala al afirmar lo siguiente:
“Dentro del marco de la Constitución, el legislador tiene la potestad y competencia para reducir las dimensiones físicas de las áreas ambientalmente protegidas. Sin embargo, con fundamento en el artículo 50 constitucional, las decisiones legislativas en esta materia deben respetar las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, en aras de garantizar un ambiente “sano” y “ecológicamente equilibrado” y el “mayor bienestar de todos los habitantes”. El estudio técnico que exige el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente tiene que responder a estos propósitos, para cuyo efecto no basta un cumplimiento formal porque se trata de un requerimiento material, es decir que debe materialmente demostrar, mediante un análisis técnico e individualizado, el grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades”. (Lo destacado no es del original).
Posteriormente, este Tribunal agregó que para la desafectación de áreas protegidas, además de los estudios técnicos, concretos y particularizados exigidos por el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, se requieren medidas de compensación, en aras de resguardar el derecho fundamental a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En la sentencia 2019-663 la Sala conjuntó sus líneas jurisprudenciales y señaló lo siguiente:
“1. Requisitos constitucionales para la reducción de área silvestre protegida (reserva legal y estudios técnicos): En apoyo del artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente (“la superficie de las áreas silvestres protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida”), ha habido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que para la reducción de un área silvestre protegida, en cualquiera de sus categorías de manejo (en cuenta los refugios nacionales de vida silvestre), deben cumplirse dos requisitos esenciales: “por medio de ley y previa realización de estudios técnicos suficientes que justifiquen la medida .” (Sala Constitucional, votos números 13367-2012 y 010158-2013. En similar sentido, las sentencias números 7294-1998, 11155-2007, 1056-2009, 18702-2010 y 14772-2010, entre otras). Tal como se dijo en la resolución mencionada de 1998:
““(…) una vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado, no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger otros intereses -públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Ahora bien, el hecho de que una norma, del rango que sea, haya declarado como zona protectora una determianda (sic) área, no implica la constitución de una zona pétrea, en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser reducida por una normativa posterior. Sin embargo, se debe tener presente que la declaratoria y delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al ambiente y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un detrimento de ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso concreto. No resulta necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio de una ley posterior se reduzca la cabida de una zona protectora, una reserva forestal, un Parque Nacional o cualesquiera otros sitios de interés ambiental, siempre y cuando ello esté justificado en el tanto no implique vulneración al derecho al ambiente. Podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional…” (voto No. 7294-1998).
Concretamente sobre la reserva legal en esta materia, en el voto No.14772-2010 se dijo:
(…) no se puede modificar el destino público de un bien del demanio público sin un acto legislativo, es decir, la reducción de área de una zona protegida se encuentra bajo la garantía que proporciona el principio de reserva de ley. Si bien, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Poder Ejecutivo se encuentra autorizado para constituir las Áreas Silvestre Protegidas mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa norma, así, el Parque Nacional Corcovado se constituyó mediante los Decretos Ejecutivos No. 5357-A del 24 de octubre de 1975 y 1148-A del 5 de febrero de 1980, su modificación solo podrá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, previo estudios técnicos y científicos, y mediante un acto legislativo.
Asimismo, en sentencia no.1056-2009 se indicó que la reducción únicamente es posible vía legal:
“cuando de la ampliación de los límites de las zonas protectoras del patrimonio forestal del Estado se trata es posible hacerlo vía reglamento, pero cuando de su reducción se trata, únicamente se puede hacer vía legal, claro está, siempre y cuando exista un criterio previo que justifique la medida.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1056-2009)
Lo cual fue aplicado cuando la Sala declaró inconstitucional la norma reglamentaria (Decreto Ejecutivo Nº 32753-MINAE) mediante la cual el Poder Ejecutivo disminuyó el territorio del Refugio Gandoca-Manzanillo, sustrayendo del área y del régimen de protección, la zona urbana del Refugio.
Además, en cuanto a los estudios, estos deben ser previos, suficientes, necesarios e individualizados –como se indica en el apartado siguiente-. Así se dijo en esa misma resolución de 1998:
“De acuerdo con lo citado, mutatis mutandis, si para la creación de un área silvestre protectora la Asamblea Legislativa, por medio de una ley, estableció el cumplimiento de unos requisitos específicos, a fin de determinar si la afectación en cuestión es justificada, lo lógico es que, para su desafectación parcial o total, también se deban cumplir determinados requisitos -como la realización de estudios técnicos ambientales- para determinar que con la desafectación no se transgrede el contenido del artículo 50 constitucional. En este sentido, podemos hablar de niveles de desafectación. Así, no toda desafectación de una zona protegida es inconstitucional, en el tanto implique menoscabo al derecho al ambiente o amenaza a éste. De allí que, para reducir un área silvestre protegida cualquiera, la Asamblea Legislativa debe hacerlo con base en estudios técnicos suficientes y necesarios para determinar que no se causará daño al ambiente o se le pondrá en peligro y, por ende, que no se vulnera el contenido del artículo 50 constitucional. El principio de razonabilidad, en relación con el derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que se dicten con respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos serios, aun cuando no existiera otra normativa legal que así lo estableciera expresamente. A juicio de este Tribunal Constitucional, la exigencia que contiene el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, en el sentido de que para reducir un área silvestre protegida por ley formal deben realizarse, de previo, los estudios técnicos que justifiquen la medida, no es sino la objetivación del principio de razonabilidad en materia de protección al ambiente.”
Estudio técnico como un análisis científico e individualizado: La Sala se ha referido a la suficiencia del estudio técnico, cuando mediante varias resoluciones ha establecido que dicho estudio debe ser un análisis científico e individualizado. Así se dijo lo siguiente:
“el requerimiento de estudios técnicos no es una mera formalidad, sino que se trata de un requisito material, es decir materialmente se tiene que demostrar, mediante un análisis científico e individualizado, el grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.” (Voto No. 13367-2012. Véase además el No. 10158-2013).
De lo cual se desprende que, el estudio técnico que exige el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y que es la objetivación del principio constitucional de razonabilidad en materia de protección al ambiente, requiere de un análisis técnico que implica un análisis individualizado, el cual debe contener como mínimo las siguientes medidas:
• El grado de impacto de la medida correspondiente en el ambiente;
• Las recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en el ambiente;
• La demostración de cómo la medida que se toma, implica un desarrollo que satisface las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades.
En síntesis, dicho estudio previo debe demostrar que la desafectación es conforme con la protección constitucional al derecho al ambiente, pues como se dijo en el voto no. 18702-2010 “no se puede permitir que se titulen áreas de esta naturaleza en forma indiscriminada, ya que esto iría contra las mismas políticas conservacionistas del ambiente que ha procurado el Estado en virtud de los cometidos ordenados por la Constitución Política y los Convenios Internacionales que ha suscrito".
Medidas de compensación: Un área protegida solo se puede reducir si se hace mediante ley, si hay estudios técnicos y científicos que descarten el daño ambiental y si se da una compensación del área suprimida con otra de igual tamaño. No cabe duda que todas aquellas normas en los cuales hay reducción de las áreas protegidas sin el respaldo de estudios técnicos ni compensación alguna, son inconstitucionales” (voto Nos. 12887-2014, 2773-2014, 2012-13367 y 2009-1056).” (Lo destacado no es del original).
Lo anterior fue reiterado en la sentencia 2019-012745 en la que se resumió la postura de la Sala de la siguiente forma:
“Con base en lo anterior, un área protegida solo se puede reducir si se hace mediante Ley, si hay estudios técnicos y científicos que descarten el daño ambiental y si se da una compensación del área suprimida con otra de igual tamaño o en la medida de lo posible”.
A partir de estas líneas jurisprudenciales queda evidenciado el principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, según el cual, no resulta legítimo reducir estos espacios protegidos sino se cumplen, paralelamente, tanto lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente como los principios consolidados en la jurisprudencia de este Tribunal, a saber, de no regresión en materia ambiental, de objetivación de la tutela ambiental y precautorio.
Análisis sobre la justificación técnica de la desafectación cuestionada
En los siguientes epígrafes se procurará calibrar la importancia de la desafectación aprobada mediante la ley que aquí se impugna y constatar la omisión de los estudios técnicos que justificaran esa medida.
I mportancia ambiental de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal
Para contextualizar el análisis de la cuestión conviene explicar que la zona que se desafectó pertenece a la RBLB, la cual fue creada mediante decreto ejecutivo n.°16849-MAG de 23 de enero de 1986. La importancia de dicha reserva específica obedece a que es prácticamente la única en resguardar los ambientes del bosque seco tropical y su diversidad biológica, presentando tipos de fauna únicos en el país y contener sabanas secas que no están incluidas en otra unidad de conservación. Así se desprende de la parte considerativa del decreto en cuestión, que señala lo siguiente:
“1°.-Que es función esencial del Estado velar por la conservación, protección, administración y fomento de los recursos naturales del país.
2°.-Que la zona de Lomas Barbudal, en la provincia de Guanacaste, conserva muestras muy valiosas de la flora y fauna de la sabana seca arbolada de bajura, del bosque ripario de tierras bajas y del bosque caducifolio de tierras bajas, que en el pasado cubrieron extensas áreas de aquella provincia.
3°.-Que esta zona contiene al menos 10 nacientes y parte de la cuenca del río Cabuyo, de importancia para la producción agrícola y ganadera de la región,
4°.-Que el tipo de suelo de Lomas Barbudal no presenta condiciones para un desarrollo agropecuario sostenido pero que, desde el punto de vista de la investigación y del turismo, el área es importante por presentar una fauna entomológica única y por contener sabanas secas que no se encuentran protegidas en otra unidad de conservación”. (Lo destacado no es del original).
En el decreto de análisis se dispuso que la zona en cuestión sería, a partir de ese momento, una reserva biológica, que es una de las categorías de áreas silvestres protegidas, establecida concretamente en el inciso d) del artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. Asimismo, por aplicación de los numerales 13 y 14 de la Ley Forestal vigente, es integrante del patrimonio natural del Estado (PNE). Ese último caracteriza estos inmuebles como bienes de dominio público:
“Artículo
Condición inembargable e inalienable del patrimonio natural.
Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley”.
La Ley de Biodiversidad define a las áreas silvestres protegidas así:
“Artículo
Áreas silvestres protegidas Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural . Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. Los objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para establecer o reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas biológicas están determinadas, en la Ley de la Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes a ella”. (Lo resaltado no corresponde al original).
El reglamento a la Ley de Biodiversidad, n.°34433 define las reservas biológicas y establece la categoría técnica de manejo de la siguiente manera:
“Artículo 70 (…) d). Áreas geográficas que poseen ecosistemas terrestres, marinos, marino-costeros, de agua dulce, o una combinación de estos y especies de interés particular para la conservación. Sus fines principales serán la conservación y la protección de la biodiversidad, así como la investigación”.
En consecuencia, tienen una categoría de manejo muy limitada, por cuanto solamente se permite la conservación, protección e investigación.
Es preciso destacar que la RBLB no es propiamente un humedal, pero, según informaron las autoridades, sí forma parte del sitio Ramsar Palo Verde, es decir, forma parte de un humedal de importancia internacional (sitio Ramsar).
Como es sabido, la Convención Relativa a los humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (conocida en forma abreviada como Convenio de Ramsar, debidamente aprobada mediante ley n°.7224) señala que los humedales de importancia internacional deben mantener su designación y su extensión inicial y sólo en circunstancias realmente excepcionales debería considerarse cambiarlas (artículos 2 y 4 de la Convención citados infra). Y, además, cuando se definen los sitios Ramsar, no solo se consideran los ecosistemas por sí solos, sino las interrelaciones existentes que impactan los humedales.
El Parque Nacional Palo Verde fue creado mediante decreto ejecutivo n.°11541 del 30 de mayo de 1980, cuya parte considerativa consignó lo siguiente:
“1°—Que la zona que comprende la fila Catalina, la fila Pedregosa, el cerro Bocana, el cerro El Roble y el cerro Alvarado, en Guanacaste, es una de las últimas en toda la provincia que conservan bosques secos tropicales, formación ecológica muy escasa en el país.
2°—Que las lagunas Nicaragua, El Roble, Los Aromos, y Corralillos, y los sitios El Tieso, Piñuela, Cristina y otros, constituyen lugares de particular importancia para la conservación de aves migradoras y residentes, y son a la vez las áreas más ricas en avifauna en el país.
3°—Que la zona en general es particularmente diversa en fauna silvestre, y es uno de los últimos refugios para animales que existen todavía sin protección en la provincia de Guanacaste.
4°—Que se presentan también varios ecosistemas de gran diversidad y riqueza de especies florísticas, tales como los bosques sobre depósitos calizos, las lagunas herbáceas, los bosques mixtos de llanura y los bosques de palo verde sobre vertísoles”.
Esto fue ratificado por ley n.°6794 de 25 de agosto de 1982, “Ley de Creación de Parques Nacionales y Reservas Biológicas. Ratifica como Leyes Decretos Creadores de Parques Nacionales y Reservas Biológicas”. Posteriormente, mediante decreto ejecutivo 27345-MINAE, “Establece para el Parque Nacional Palo Verde Manejo Activo en sus Humedales y Áreas de Pasto y Crea Comité Asesor”, se destacó, en su parte considerativa, lo siguiente:
“III.—Que entre los objetivos fundamentales del Parque Nacional Palo Verde está el proteger, manejar, conservar y restaurar, tanto ecosistemas de humedales como de bosque tropical seco, para mantener la diversidad y poblaciones de vida silvestre.
IV.—Que la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, conocida como Convención Ramsar, fue ratificada por Costa Rica mediante ley 7224 del 2 de abril de 1991 y que como instrumento jurídico internacional, tiene valor superior a la Ley. Que Costa Rica, como parte contratante, debe fomentar la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas, creando reservas naturales de humedales y atendiendo de manera adecuada su manejo y cuidado. Asimismo, se compromete a fomentar la investigación y el intercambio de datos relativos a humedales a fin de favorecer las condiciones para aumentar las poblaciones de aves acuáticas”. (Lo destacado no es del original).
Además, el Plan General de Manejo del Parque Nacional Palo Verde, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, claramente establece la inclusión de la RBLB dentro del Parque Nacional Palo Verde (ver el Acuerdo n.°20 de la Sesión Ordinaria n.°03-2016 del 28 de marzo del 2016, dictado por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, disponible en la página del Sistema Costarricense de Información Jurídica – SCIJ).
Mediante decreto ejecutivo n.°39786-MINAE de 22 de abril de 2016, se declaró de interés público y nacional las actividades de manejo, conservación y rehabilitación de este parque:
“Artículo
Declaratoria de Interés Público. Declárese de interés público y nacional las actividades de manejo activo para la conservación y rehabilitación de los ecosistemas del Parque Nacional Palo Verde, con el fin de contar con el apoyo del Estado y demás dependencias públicas, organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales públicos y privados para su implementación”.
Al examinar con detalle el anterior marco normativo es posible advertir la gran importancia que tiene la zona en cuestión para la tutela medio ambiental. De ahí que las decisiones que se tomen, respecto a la disminución de la cabida de estas zonas o el cambio en su destino, deben estar debidamente razonadas en estudios técnicos que justifiquen apropiadamente tal determinación.
Examen sobre la existencia de los estudios técnicos sobre la desafectación
A partir de lo expuesto, es claro que tanto la legislación nacional como los principios constitucionales examinados y la jurisprudencia constitucional exigen, como primer elemento, que una ley que disponga la desafectación de un área silvestre protegida, integrada al PNE, debe estar razonablemente cimentada en un estudio técnico que justifique, de forma concreta, el motivo por el cual se debe desafectar una zona en particular y variar su naturaleza. Por eso, es preciso ahora examinar si la ley cuestionada contó con tal estudio.
Exposición de motivos de la ley cuestionada
Como se ha visto, el propósito original de salvaguardar estos terrenos es la protección de un tipo de bosque muy particular y casi único en nuestro país, a saber, el bosque seco tropical y su diversidad biológica, que no está incluido en otra categoría específica de protección. En cambio, si bien la normativa cuestionada le brinda protección ambiental y dispone que se le reconocerá como un ecosistema de humedal administrado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) (artículo 6 de la ley n.°9610 que “Modifica límites de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal para el desarrollo del proyecto de abastecimiento de agua para la cuenca media del río Tempisque y comunidades costeras”), lo cierto es que se cambia por completo su naturaleza. Esto porque, precisamente, la finalidad última de la desafectación es hacer posible el proyecto Paacume, que conlleva inundar los espacios de estos bosques primarios. En el propio estudio de la Organización de Estudios Tropicales (OET), se evidenció lo relativo al cambio de la naturaleza del inmueble:
“Por su posición geográfica y el relieve de la zona, el embalse Rio Piedras afectaría directamente un sitio dentro de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal, un área silvestre protegida creada en 1986 con el fin de resguardar los ambientes del bosque seco tropical y su diversidad biológica. El área en conflicto ha sido estimada en casi 113 hectáreas bajo la cota de 50 m de elevación, que quedarían inundadas una vez construido el embalse ”. (Lo resaltado no corresponde al original).
Sobre la finalidad del proyecto Paacume, la exposición de motivos del proyecto de ley expuso con detalle lo siguiente:
“El objetivo fundamental es la provisión de agua, accesible en cantidad, calidad y oportunidad -de 20 metros cúbicos por segundo- para diferentes usos potenciales. Se proyecta beneficiar al menos a 204 mil personas y cubrir al menos 17 mil hectáreas bajo riego. De este caudal quedarán disponibles 2 metros cúbicos por segundo para el abastecimiento a largo plazo de comunidades de cantones de Santa Cruz, Nicoya y Carrillo y que será administrada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Además, el proyecto contempla al menos 1.5 metros cúbicos por segundo de agua para riego como apoyo a la actividad turística en la zona costera y con ello beneficiar las comunidades costeras con la liberación de aguas subterráneas hoy usadas en riego.
Este proyecto no solo permitirá el acceso sostenible al agua por parte de las comunidades y el sector productivo, sino que además pretende armonizar y regular la explotación racional de los principales recursos subterráneos en acuíferos en la margen derecha de la cuenca media del río Tempisque, pues permitirá al Estado la regulación del uso máximo de pozos para estas actividades”.
De este modo, y teniendo presente lo dicho por las autoridades en el trámite de acción de inconstitucionalidad, no hay duda de la urgencia e importancia de hacer posible el acceso al servicio de agua potable y de enfrentar otros problemas de sequía, desabastecimiento, desalinización de los acuíferos, entre otros (ver manifestaciones de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, SENARA, Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)). Se señala que la dotación de agua en la zona se realizará a través de la construcción de una represa en el Río Piedras, que requerirá de un embalse con un espejo de agua de aproximadamente 850 hectáreas, de las cuales, 113 hectáreas se encuentran dentro de la RBLB, conforme al diseño realizado por SENARA.
Sin embargo, revisada la exposición de motivos del proyecto de ley, el expediente legislativo y el expediente de esta acción de inconstitucionalidad no se logró vislumbrar el cumplimiento de este requisito de importancia capital, a saber, el de realizar un estudio que, de forma específica justifique la necesidad de atender dicha severa problemática, a través de la desafectación de un área especialmente protegida.
La única referencia en la exposición de motivos es la siguiente:
“Así las cosas, la ubicación de la presa en el río Piedras obedece a una condición topográfica única que no permite ser trasladada a otro sitio; por tanto, esta ubicació n y diferencia de nivel entre la entrada del canal que lo abastece y la salida del canal que permitirá llevar el agua hasta el río Tempisque determinan el nivel má ximo de embalse y la capacidad de este para abastecer con 20 metros cú bicos por segundo al Paacume.
En algún momento se valoró la posibilidad de construir un dique para evitar la inundación de esta área de la Reserva Biológica Lomas Barbudal y un tú nel de más de 2 kilómetros para evacuar las aguas; sin embargo, resultó que el sitio del dique coincide con una falla geológica que haría imposible su construcción por el alto riesgo que genera a la obra”. (Lo destacado no es del original).
Estas valoraciones, si bien pueden ser valiosas para ilustrar la situación, no relevan, de forma alguna, que se haya cumplido con el necesario estudio que justifique de forma concreta la desafectación.
Informes de SENARA y del Consejo Regional del Área de Conservación
En el informe de las autoridades del SENARA rendido con posterioridad a la audiencia oral realizada en el trámite de esta acción de inconstitucionalidad se hizo referencia a un Estudio de Factibilidad del Proyecto de Abastecimiento de Agua para la Cuenca Media del Río Tempisque y Comunidades Costeras. Este estudio es de octubre de 2018, es decir, es paralelo a la fecha en que se aprobó la legislación de análisis, a saber, el 17 de octubre de 2018 . Por lo que no pudo ser valorado por el órgano parlamentario. Asimismo, tanto en la vista oral, como en el informe posterior, la Gerente General del SENARA hace referencia a que la zona tiene las condiciones ideales para realizar la obra y fundamenta sus afirmaciones en un estudio técnico realizado por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) –atendiendo el contrato interadministrativo suscrito entre SENARA-ICE-MINAE 201600011 y sus adendas– según el cual, dadas las condiciones de topografía del área, la zona en cuestión tiene las condiciones ideales para la construcción de un embalse de gran capacidad (ver informe rendido ante la Sala en fecha 15 de junio de 2020). Sin embargo, queda claro que no existe un estudio específico que justifique la desafectación como tal.
En el expediente legislativo constan manifestaciones del propio Consejo Regional del Área de Conservación Arenal Tempisque de julio de 2017 , en las que se concluye lo siguiente:
“Basados en el estudio antes mencionado (Consulta obligatoria a las comunidades locales, propuesta de compensación para la Reserva Biológica Lomas Barbudal) y los documentos hasta ahora aportados, esta instancia considera que aún no se ha demostrado que existan otras alternativas del proyecto PACUUME, sin que necesariamente se tenga que desafectar un área de la actual RBLB. Si efectivamente estas alternativas no son viables, será necesario valorar la tercera medida que es la compensación”. (Oficio SINAC-CORACAT-SE-041, visible a folios 126 y 1492 de la copia del expediente legislativo).
Adicionalmente, se hizo llegar al trámite legislativo, el oficio SINAC-CORACAT-049-2018 de 9 de setiembre de 2018, en el que el Secretario Ejecutivo del Consejo Regional del Área de Conservación Arenal Tempisque enfatiza lo siguiente:
“Con base en la Ley General de Administración Pública y la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional, es necesario que existan los estudios técnicos ambientales, jurídicos y financieros suficientes que justifiquen la selección adecuada, tanto del área a desafectar, como de las áreas que servirían como compensación. Debe verificarse la existencia de estos estudios dentro del expediente de este proyecto de ley, ya que a la fecha este Consejo no cuenta con tal información”. (Folio 2641 de la copia del expediente legislativo. Lo destacado corresponde al oficio original).
De esas manifestaciones se desprende que para estas autoridades el estudio de compensación deberá ser posterior a los estudios técnicos que justifiquen la necesidad de desafectar las zonas en cuestión y cambiarles, radicalmente, su destino. Es decir, pasarían de ser un bosque tropical seco a convertirse –por la inundación– en un humedal, perdiendo así la riqueza originaria de la zona. Las propias autoridades del Área de Conservación enfatizan que la determinación inicial de desafectar no se encuentra debidamente motivada en un estudio que lo justifique de forma apropiada. En efecto, la propia autoridad rectora del área de conservación en cuestión expuso durante el trámite legislativo que “aún no se ha demostrado que existan otras alternativas del proyecto PACUUME, sin que necesariamente se tenga que desafectar un área de la actual RBLB” (folios 126 y 1494). Además, llamó la atención de los legisladores respecto de la necesidad de que existan los estudios técnicos ambientales, jurídicos y financieros suficientes que justifiquen “la selección adecuada (…) del área a desafectar ”.
En un momento posterior, luego de la determinación técnica sobre la necesidad de desafectar un área silvestre protegida en concreto, se requieren los estudios de compensación, que son aquellos que procuran una especie de resarcimiento ambiental del área suprimida, con otra de igual tamaño y de similares características biológicas. Sobre el particular, los representantes de la OET manifestaron lo siguiente:
“La compensación ambiental ante un impacto ambiental es una medida última, que debe realizarse únicamente en caso de que no pueda evitarse dicho impacto o que este no pueda mitigarse adecuadamente. En consecuencia, cuando los impactos de un proyecto requieren compensación, se está ante una situación en la que es inevitable resarcir un potencial impacto. En esa circunstancia, la discusión no debe centrarse en si se puede o no compensar, sino en cómo lograrla de manera que haya ganancias ambientales”. (Lo resaltado no corresponde al original).
De lo anterior se podría concluir que incluso la propia OET reconoce que primero debe determinarse con certeza, sobre la base de estudios técnicos, que la desafectación es la última solución posible, y luego corresponde realizar el estudio de las medidas de compensación.
El informe de la Procuraduría General de la República
Resulta de gran relevancia para el caso concreto, transcribir en lo conducente algunos pasajes del informe rendido por la Procuraduría General de la República (PGR) en la acción de inconstitucionalidad. Respecto de la necesidad de realizar un estudio previo que justifique la desafectación de porciones de la RBLB, afirmó lo siguiente:
“Por otra parte, aunque se constate la suficiencia del estudio de la OET y de la propuesta final de compensación, debe advertirse que ese estudio técnico únicamente justificaría la validez de la compensación practicada, y, como tal, no es un estudio técnico que justifique directamente la decisión de desafectar una parte de la RBLB.
Atendiendo a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, el estudio que exige el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente para justificar la reducción de un área silvestre protegida debería ser un estudio que determine la necesidad y conveniencia de adoptar ese tipo de medida.
En este caso, un estudio en ese sentido, sería aquel que fundamente técnicamente la necesidad de desafectar parte de la RBLB. Es decir, un estudio que determine que la única alternativa para desarrollar el proyecto PAACUME y el embalse Río Piedras, es desafectando parte de la Reserva Biológica.
Al respecto, el Consejo Regional del Área de Conservación Tempisque, al referirse al estudio de la OET, indicó que “esta instancia considera que aún no se ha demostrado que existan otras alternativas del proyecto PAACUME, sin que necesariamente se tenga que desafectarse un área de la actual RBLB. Si efectivamente estas alternativas no son viables, será necesario valorar la tercera medida que es la compensación.” (Oficio No. SINAC-CORACAT-SE-041 de 7 de julio de 2017, folios 1492-1497 del expediente legislativo). Y, ese mismo Consejo, después de aprobado el proyecto de ley en segundo debate, indicó que “es necesario que existan los estudios técnicos ambientales, jurídicos y financieros suficientes que justifiquen la selección adecuada tanto del área a desafectar, como de las áreas que servirían como compensación. Debe verificarse la existencia de estos estudios dentro del expediente de este proyecto de ley, ya que a la fecha este Consejo no cuenta con tal información.” (Oficio No. SINAC-CORACAT-049-2018 de 9 de setiembre de 2018, folios 2641-2644).
En el “Documento Perfil del Proyecto PAACUME” elaborado por el SENARA (Folios 505-621) se parte de que “una de las propiedades dentro del área del embalse pertenece a la Reserva Biológica Lomas Barbudal, con un área aproximada a las 112 ha.” Y se indica que el “área debe de ser compensada con un área aledaña de similares características ecológicas, para lo cual se requiere la elaboración de un estudio de línea base de biodiversidad que demuestre la equivalencia de las áreas de compensación” y se indica que dicho estudio fue elaborado por la OET. (ver folio 557). Algunos de los funcionarios que comparecieron a las sesiones de la Comisión Legislativa que tramitó el proyecto indicaron que técnicamente el proyecto PAACUME no podía desarrollarse sin desafectar e inundar parte de la RBLB, y en el documento denominado “Consulta Obligatoria a las Comunidades Locales. Propuesta de Compensación para la Reserva Biológica Lomas Barbudal” (Folios 622-726), ante una de las preguntas formuladas por uno de los participantes, se indicó que “si no se logran obtener las 113 hectáreas de la RBLB, el proyecto cambia totalmente, ya que sin estas 113 hectáreas de la RBLB las condiciones de la presa, la cantidad de agua a embalsar, el costo del proyecto y el diseño tendría que cambiar totalmente.” (Folio 661).
Entonces, con base en el criterio de las instituciones a las cuales se les dio audiencia sobre esta acción de inconstitucionalidad, debe valorarse si existe sustento técnico suficiente para justificar la necesidad de desafectar parte de la RBLB para ser utilizada en la ejecución del proyecto PAACUME .
Si no se constata ese fundamento, la Ley 9610 debe declararse inconstitucional por violación a los principios de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, objetivación a la tutela ambiental y de no regresión .
En ese supuesto la norma podría resultar contraria a la Convención Ramsar, porque si bien es cierto, ésta no obliga a los Estados a comunicar de previo la decisión de modificar el área de los sitios de importancia internacional, su artículo 4° sujeta esa posibilidad a la existencia de un motivo de urgente necesidad nacional, el cual no estaría debidamente justificado en este caso particular”. (Lo destacado no es del original).
Se observa que la PGR fue enfática en señalar la necesidad de atender los alegatos de los accionantes respecto a este primer agravio, a saber, la obligatoriedad de valorar si se cuenta con un estudio técnico que justifique la desafectación de una particular área protegida como lo es RBLB.
Conclusiones sobre el particular
Se constata que las autoridades proponentes del proyecto han aducido de forma insistente que la existencia del estudio de compensación justifica la necesidad de desafectar. Lo anterior refleja, al menos, una seria confusión entre la respectiva finalidad del estudio de desafectación de un área especialmente protegida que se ha integrado al PNE y la del estudio de compensación. Esa confusión –o intento de homologación de dos categorías de estudio que tienen diversa naturaleza– torna injustificada la decisión de desafectar.
Por lo demás, cabe agregar que ambos estudios son distintos del estudio técnico que se requiere para la valoración de la infraestructura que se pretende desarrollar, esto es, un estudio de evaluación de impacto ambiental. Este, en los términos de la Ley Orgánica del Ambiente, es específico para las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos peligrosos y es un requisito indispensable de previo al inicio de las actividades, obras o proyectos:
“Artículo
Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental”.
Entonces, sobre la base del marco normativo y de la jurisprudencia se debe concluir que los estudios técnicos que justifiquen la desafectación y los posteriores estudios de compensación deben ser previos a la decisión legislativa, precisamente porque es exigido que esta se fundamente en aquellos.
Por lo tanto, considero que lleva razón la PGR en el sentido de que la ley cuestionada es inconstitucional por carecer de un estudio que sustente técnicamente la necesidad de desafectar parte de la RBLB. Dicha omisión resulta lesiva de los principios precautorio, no regresión en material ambiental, irreductibilidad y objetivación de la tutela ambiental.
Sobre los estudios de compensación
Procede ahora examinar los agravios, el marco normativo e informes sobre la obligación de realizar estudios de compensación.
• Los agravios planteados por los accionantes
Los accionantes cuestionaron que se pretendió justificar la reducción del área de RBLB, mediante un estudio incompleto y sesgado realizado por la Organización de Estudios Tropicales (OET). Acusan que se pretende compensar el área desafectada que se intenta inundar con terrenos privados adyacentes a la reserva biológica, incorporando dos propiedades definidas por SENARA. Una sobre la cual no se hizo ningún estudio (propiedad perteneciente a la sociedad Hacienda Ciruelas SP S.A.) y otra sobre la cual se hizo un estudio muy superficial (propiedad perteneciente a la sociedad conocida como Brindis de Amor).
Así, aducen que la ley n.°9610 violenta el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto, según su criterio, no incorpora un estudio serio, integral y objetivo sobre las consecuencias de la desafectación de 113 hectáreas de la RBLB y la sustitución o compensación con unas 500 hectáreas de propiedades privadas que se pretenden incorporar a la reserva biológica. Cuestionan, en este particular, la solidez del estudio realizado por la Organización de Estudios Tropicales (OET), mediante el cual se pretendió justificar la desafectación y compensación. Hacen referencia a otros estudios que ponen en entredicho la consistencia de ese estudio y concluyen que este es “insuficiente para definir el cambio de límites de Lomas de Barbudal, y no demuestra que este cambio será plenamente compensado por áreas adicionales en otros sectores de la Reserva. La finca ASETREK, estudiada con más detalle por los consultores, al final se reconoce como insuficiente para justificar el canje de tierra, y se acude precipitadamente a otras fincas cercanas para balancear la compensación”. Insisten que el estudio realizado por la OET no es completo, objetivo, científico ni técnico, ya que adolece de muchas omisiones y debilidades. Reiteran que tal estudio se centra prácticamente en una porción de una de las tres propiedades privadas con las que se pretenden compensar las 113 hectáreas desafectadas con la ley; pero omite incorporar estudios sobre las condiciones biológicas de las otras dos propiedades, por lo que no se puede determinar de manera científica que se trate de propiedades que efectivamente cuenten con características medioambientales que reemplacen las funciones ecosistémicas del área por desafectar.
La obligación internacional de realizar estudios de compensación
Respecto de la necesidad de adoptar medidas de compensación, cuando se trata de desafectar áreas silvestres protegidas que sean humedales o estén integradas a estos existe una obligación internacional establecida en la Convención Ramsar, ley n.°7224 de 9 de abril de 1991, que dispone lo siguiente:
“Artículo 2.5. Las partes contratantes tendrán derecho a añadir a la "Lista" otras zonas húmedas situadas en su territorio, a ampliar las que ya están inscritas o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la "Lista" o a reducir los humedales ya inscritos e informarán de estas modificaciones, lo más rápidamente posible, a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificados en el artículo 8º”.
“Artículo 4.
Cada parte contratante fomentará la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la "Lista", y atenderá de manera adecuada su manejo y cuidado.
Cuando una parte contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire o reduzca una zona húmeda inscrita en la "Lista", deberá compensar, en la medida de lo posible, cualquier pérdida de recursos en los humedales y, en especial, deberá crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección, en la misma región o en otro sitio, de una parte adecuada de su hábitat anterior.
Las partes contratantes fomentarán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativas a las zonas húmedas, a su flora y a su fauna”. (Lo resaltado no corresponde al original).
De estas normas se desprende la obligación del Estado de realizar una compensación que, en la medida de lo posible, remedie la pérdida de recursos en los humedales y crear nuevas reservas naturales para la protección en la misma región.
Informes de las autoridades que constan en el presente expediente
Informe de la Procuraduría General de la República.
La PGR manifestó en su informe que en caso de determinarse que el estudio de la OET y la propuesta final de compensación de la RBLB son insuficientes técnicamente, la ley impugnada resultaría inconstitucional por violación a los principios de objetivación de la tutela ambiental, precautorio, preventivo y de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas. En efecto, no se estaría garantizando que la variación de los límites aprobada no afecta la integridad de la RBLB y no se estaría mitigando adecuadamente el impacto ambiental generado por la desafectación de una parte de dicha reserva biológica. También, ello resultaría contrario a la obligación que establece el artículo 3° de la Convención Ramsar de favorecer la conservación de las zonas húmedas inscritas en la lista de humedales de importancia internacional.
Informe de la presidenta del Directorio de la Asamblea Legislativa
La presidenta de la Asamblea Legislativa en su informe señala que en el expediente legislativo consta el estudio denominado “Establecimiento de línea Base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente” realizado por la OET, en el que se efectuó un análisis comparativo entre la reserva y terrenos aledaños previamente seleccionados para conocer las condiciones de similitud y factibilidad de utilizarse como reemplazo ecológicamente equivalente. Explica que la OET realizó el estudio correspondiente basándose en los lineamientos establecidos por el SENARA y explicó que la OET pudo comprobar que el área de la RBLB que se pretendía desafectar estaba en mejores condiciones ecológicas que las áreas que se proponían para compensar, en una proporción de 3 a 1, o sea que, por cada hectárea que se desafectara se debería compensar
Asevera que, al revisar en detalle se determinó que uno de los objetos de creación de la RBLB, precisamente la conservación y protección del bosque ripario, no estaba representado dentro de la finca ASETREK, la cual era la propuesta para compensar las 113 hectáreas que se desafectarían. Justifica que fue por lo anterior que se dio la necesidad de buscar otros terrenos aledaños que tuvieran bosque ripario para compensar el faltante de ese ecosistema en la propuesta de compensación. Señala que debido a que lo que se requería era únicamente buscar el bosque ripario, los estudios en las fincas Brindis de Amor y Hacienda Ciruelas no profundizaron con el mismo detalle que los estudios de ASETREK ; sin embargo, dice que aun así la OET sí realizó un estudio de caracterización de la Finca Brindis de Amor, como complemento de compensación, el cual se encuentra visible en los folios del 209 al 215 del estudio.
Informe del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento
Estas autoridades explicaron que el estudio fue realizado por la OET y prevé que la compensación del área, consista en que, por la desafectación de 113 hectáreas se incorporen 556 hectáreas. Arguye que la OET recomienda que se adquieran como mínimo 332 hectáreas de la finca ASETREK, sin embargo, para facilitar el manejo y el control de incendios se tomó la decisión de incorporar 444 hectáreas de ASETREK, por lo que se compensan todos los diferentes ecosistemas que se encuentran dentro de las 113 hectáreas de RBLB, a excepción del bosque ripario. En consecuencia, aclara que la incorporación de las fincas Brindis de Amor y Hacienda Ciruelas a la propuesta de compensación se realizó por recomendación del administrador de Lomas Barbudal, basándose en que cuentan con terrenos de bosque ripario en condiciones adecuadas de conservación, así como con las nacientes principales del río Cabuyo y quebrada Amores.
Organización de Estudios Tropicales
Por su importancia, se transcriben en lo conducente pasajes relevantes del informe realizado por la OET, que fue el insumo técnico de la compensación realizada en el caso concreto. Dicho informe indica en su resumen ejecutivo, lo siguiente:
“El sitio de afectación en Lomas de Barbudal posee tres tipos de ambientes, cada uno correspondiendo a una cobertura forestal distinta: bosque deciduo, bosque secundario y bosque maduro asociado a las quebradas en el sitio y por lo tanto, llamado aquí bosque ripario. El bosque deciduo representa el 70% de la cobertura forestal en ese sitio, y corresponde a un estadío de sucesión temprano caracterizado por ser abierto y estar constituido por especies pioneras y por presentar una baja densidad de árboles. El bosque secundario posee mayor estructura y corresponde a un estadio más avanzado donde persisten árboles dominantes. Finalmente, el bosque ripario, integrado principalmente por especies siempre verdes y con árboles dominantes, es uno de las asociaciones vegetales más amenazadas de la región. Cerca de 30 hectáreas existen en el sitio de afectación, lo que representa cerca del 11% de la cobertura de ese tipo de asociación de la Reserva Biológica. El sitio de compensación también es heterogéneo en cobertura forestal y cuenta con bosque deciduo, bosque secundario y zonas de pastizal y no forestales. Este sitio no dispone de bosque ripario.
Así, el sitio en la Reserva Biológica produjo estimados de riqueza de especies mayores que los estimados en el potencial sitio de compensación en ASETREK. Además, las especies encontradas en la Reserva Biológica no son las mismas que las encontradas en ASETREK: las mayores similitudes en composición se encontraron en la comunidad de anfibios, familias de artrópodos y aves, con 79%, 76% y 62% de especies compartidas, mientras que para plantas leñosas y mamíferos los sitios comparten tan solo el 55% y 50% de sus especies. Para reptiles, peces y plantas herbáceas los sitios en Lomas de Barbudal y ASETREK comparten 39%, 34% y 33% de las especies. Esas discrepancias hacen que la composición de especies en ASETREK represente cerca del 45 % de la cuantificada en la referencia. Nuestros análisis revelan que en general, el sitio potencial de inundación en Lomas de Barbudal posee mayor estructura, más árboles dominantes, biomasa y potencial para fijar carbono. El aporte del bosque ripario a estos indicadores es innegable, pero también se observaron diferencias entre las coberturas de bosque secundario de Lomas de Barbudal y la de ASETREK, este último mostrando los valores más bajos. Estas diferencias indican que el ambiente en el sitio de compensación en ASETREK ha sido más perturbado que el sitio en Lomas de Barbudal. En término de estructura y calidad del ambiente, el hábitat en ASETREK obtuvo un menor puntaje que la referencia, equivalente a un 51.2% de su calidad. La incertidumbre derivada de la heterogeneidad de los ambientes presentes reduce el estimado de puntuación de calidad del ambiente, por lo que el mínimo valor de calidad de ambiente posible estimada a partir de nuestros datos resulta en 34 pts. Al tratarse de un ambiente de menor calidad, se requeriría de unas 332 hectáreas de un hábitat como el observado en ASETREK para compensar la pérdida de las 113 hectáreas de la referencia. Por lo tanto, el sitio de potencial compensación en ASETREK es inferior en calidad de ambiente, composición y biodiversidad al sitio que sería impactado directamente por el Embalse Rio Piedras dentro de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal. Siguiendo el procedimiento para la estimación del área necesaria para resarcir pérdidas derivadas del impacto, recomendamos anexar al menos 332 Ha del tipo de hábitat observado en el sitio potencial de compensación para resarcir las pérdidas que sufrirá la Reserva Biológica Lomas de Barbudal por el Embalse Piedras. Una propuesta es asignar la parte boscosa de ASETREK como área de compensación. Para ello se requiere segregar 444 Ha de dicha propiedad, con el fin de unir los fragmentos de bosque disponibles. Aún asi, ese terreno no incluye la cobertura de bosque ripario , por lo que se sugiere anexar adicionalmente a Bridis de Amor, una propiedad de 86 Ha adyacente al extremo norte de la Reserva Biológica y que posee casi 16 hectáreas de bosque ripario. La incorporación de ambas propiedades (ASETREK segregado y Brindis de Amor) suponen la anexión de 530 hectáreas en compensación por las 113 Ha que se perderían en la Reserva Lomas de Barbudal”.
Sobre el agravio planteado por los accionantes, en el sentido de que el estudio de OET fue realizado con ligereza y que, con posterioridad, añadieron unas fincas sin un estudio similar al que se realizó respecto de la finca ASETREK, afirmaron lo siguiente:
“En el noreste de la Reserva Biológica Lomas de Barbudal, existen propiedades privadas con fragmentos de bosques riparios y secundarios. De hecho, un examen rápido revela que en las cercanías de la Quebrada Amores existen condiciones boscosas que podrían ser de interés de protección. Una de ellas es Brindis de Amor, una propiedad de cerca de 86 Ha que limita con la Reserva Lomas de Barbudal y cuya cobertura boscosa ha sido protegida por su propietario Carlos Jiménez en los últimos veinte años (Figura 47). (…)
Los resultados de nuestro estudio, tanto en calidad de habitat como en composición de comunidades, revelan la necesidad de resarcir la pérdida en Lomas de Barbudal a partir de al menos 332 Ha de hábitat boscoso. Sin embargo, para lograr ese número de hectáreas en ASETREK, se requiere incluir parte del bosque deciduo en la ladera este de la propiedad, cuya calidad es inferior (por tener mayor pendiente) a la del lado oeste. Además no se cuenta con ningún fragmento de bosque ripario-maduro, lo que sin duda constituye un desacierto en la capacidad de compensación de la propiedad ASETREK evaluada en nuestro estudio.
La propiedad de Brindis de Amor posee 15.87 ha de bosque ripario-maduro. Aunque el análisis de la composición de este fragmento fue preliminar, nuestras observaciones de campo indican que está constituido por especies siempreverdes similares a las encontradas en la misma cobertura en RBLB y que es comparable en área basal (Figura 49) a la del fragmento encontrado en el sitio potencial de inundación en Lomas de Barbudal. Si bien es cierto que la extensión del bosque ripario en Brindis de Amor es menor a la que se perdería en Lomas de Barbudal, (…)
De hecho, el área de bosque ripario en Brindis de Amor representa un 7.4 % del área cubierta por ese tipo de bosque dentro la Reserva Biológica actualmente.
El área de bosque ripario en Brindis de Amor puede constituirse un área núcleo de especies para repoblar otros ambientes riparios en la propiedad. Aunque esta situación no es cronológicamente correspondiente a la pérdida en Lomas, si es una considerable ventaja por sobre la propiedad de ASETREK, que carece de dicho núcleo. Nuestras observaciones en el sitio muestran gran reclutamiento de especies arbóreas típicas de bosques riparios, como son el espavel Anacardium excelsum y el terciopelo Sloanea terniflora.
Tanto el bosque deciduo como el secundario han sido protegidos en Brindis de Amor por al menos veinte años. En contraste con ASETREK, la propiedad de Brindis de Amor tiene una pendiente leve y la cobertura boscosa en mejor condición de estructura y composición que los encontrados en la propiedad de ASETREK. A diferencia de ASETREK, no hay registros de talas ni fuegos recurrentes, aunque sí hay evidencia de fuego entrando a la propiedad por lado sur.
Aunque este estudio no incluyó un análisis de composición de especies en su bosque secundario o deciduo , la protección que se le ha dado a estas coberturas en Brindis de Amor podría significar que estas coberturas se encuentren en mejores condiciones que sus homónimas en ASETREK. (…)
Al sur de Brindis de Amor se localiza el Rancho Wilson, que posee un fragmento boscoso protegido y que podría ser de interés para protección al reducir la mencionada península (Figura 50). Sin embargo, argumentamos que precisamente debido a la protección que actualmente se le brinda a ese fragmento en Rancho Wilson, la anexión de Brindis de Amor podría ser una alternativa más adecuada para consolidar el bloque de bosque ripario en el norte de la Reserva. En nuestra visión, esta anexión permitiría negociar con Rancho Wilson la futura incorporación del fragmento de bosque remanente en dicha propiedad. Además, la protección de un segmento del río Cabuyo se conseguiría a partir de la protección del área actualmente oocupada por Brindis de Amor”. (En el informe rendido ante la Sala aclararon que donde se señala Rancho Wilson, se refiere, en realidad, a la Hacienda Ciruelas).
De manera que el propio estudio técnico pone en evidencia lo informado posteriormente en la acción de inconstitucionalidad, por el encargado de realizar el estudio de la línea base. En el informe rendido a la Sala se reconoció que la integración de estas dos fincas se hizo con el propósito de mejorar la propuesta de compensación original, pero “estas áreas no fueron analizadas con la profundidad que lo hicimos en ASETREK ”. En el informe rendido a esta Sala, en lo conducente, señala lo siguiente:
“El empleo de Brindis de Amor como sitio de forrajeo demuestra la importancia biológica de esta propiedad y lo acertado que sería protegerla. El anexar una fracción de la Hacienda Ciruelas obedece a evitar dejar una península en el contorno de la RBLB de anexarse Brindis de Amor, lo que contravendría las nociones básicas del diseño de reservas, que trata de minimizar el efecto de borde y su afectación a las especies que se desean proteger. Además, esa fracción contiene también un fragmento de cobertura riparia. En nuestro propio informe indicamos que, de tener que decantarse entre una de esas dos propiedades, se sugiere que se adquiera Brindis de Amor puesto que Ciruelas ya está manteniendo alguna protección en esa zona de su propiedad. Nuestros detractores indican que el estudio no evaluó esas propiedades. Eso no es del todo correcto, pues como se menciona anteriormente si hubo una evaluación de vegetación en la propiedad Brindis de Amor. La razón por la que no se evaluaron otros grupos taxonómicos (fauna) es que: (1) ya hay evidencia de la importancia de ese lugar para la fauna de la RBLB; (2) el incluir esta propiedad complementa la propiedad de ASETREK; (3) Brindis de Amor efectivamente fue identificada después de que se apostara por compensar con ASETREK. El fragmento en la Hacienda Ciruelas (llamado por error Rancho Wilson en nuestro informe) efectivamente no fue evaluado. Sin embargo, vuelvo a reiterar que asumir la protección tanto esta propiedad como Brindis de Amor vendría a dar un mejor servicio al ambiente que pretende conservar la RBLB”. (Informe rendido por Dr. Mahmood Sasa Marín en virtud de la audiencia conferida como prueba para mejor resolver).
Conclusiones sobre el particular
A partir de las manifestaciones realizadas por las propias autoridades que constan en el expediente de la acción de inconstitucionalidad, es posible concluir que el estudio de compensación realizado para el caso concreto no fue ejecutado con idéntica rigurosidad en la incorporación de la finca ASETREK, respecto de la integración posterior de otras dos fincas llamadas Brindis de Amor y Hacienda Ciruelas.
Como se señaló supra, la disconformidad de los accionantes es que el informe final “Establecimiento de la línea Base de Biodiversidad para la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (RBLB) y finca adyacente” omite incorporar estudios sobre las condiciones bioló gicas de las otras dos propiedades, por lo que no se puede determinar de manera científ ica que se trate de propiedades que efectivamente cuenten con caracterí sticas medioambientales que reemplacen las funciones eco sistémicas del á rea por desafectar.
La PGR insistió en la necesidad de la solidez de dicho estudio, pues de lo contrario, existe un peligro de que no se estaría mitigando adecuadamente el impacto ambiental generado por la desafectación de una parte de dicha reserva biológica.
La Presidencia de la Asamblea Legislativa evidenció que efectivamente los estudios en las fincas Brindis de Amor y Hacienda Ciruelas no se ejecutaron con el mismo detalle y rigor respecto del estudio que se realizó a la finca ASETREK. El resto de autoridades coincidieron en que la evaluación integral de la referida finca dio como resultado la carencia en la compensación de bosque ripario, prioridad en la protección medio ambiental por ser casi única en el país. Esto motivó a que se adoptaran recomendaciones de las propias autoridades del Área de Conservación de integrar otras dos fincas. Sin embargo, respecto de estas dos fincas que se integraron a la compensación con posterioridad, no se realizó el estudio biológico y de equivalencia de biodiversidad con similares parámetros de exigencia y disciplina. Además, según las propias consideraciones de OET, que fue el ente encargado del estudio, el análisis respecto de la Finca Brindis de Amor fue meramente preliminar, no incluyó un análisis de composición de especies en su bosque secundario o deciduo y no se realizó ningún estudio de fauna. Asimismo, la decisión final de incluir la Hacienda Ciruelas, si bien denota un afán de asegurar una adecuada compensación, no se respaldó en ningún estudio científico que dé cuenta de la equivalencia y de la obligada compensación de recursos naturales. El responsable de estudio reconoció que “el fragmento en la Hacienda Ciruelas (llamado por error Rancho Wilson en nuestro informe) efectivamente no fue evaluado”.
A lo anterior, conviene añadir que sobre la base de un estudio de diez meses en el que se valoró fauna, flora, estructura de hábitat, servicios ecosistémicos y atributos físicos, y que incluyeron muestreos tanto en época seca como en la temporada lluviosa se concluyó que la finca ASETREK no era suficiente para compensar las áreas de bosques desafectados en RBLB. Por eso, con mucha más razón, no se advierte cuál es la base para realizar unas inclusiones, en el último momento, que puedan realmente cumplir los requerimientos de compensación exigidos en cuanto a especies de fauna, bosques y fijación de carbono.
Por lo tanto, estimo que las deficiencias detectadas en los estudios, las cuales fueron reconocidas por las autoridades que intervinieron en este proceso de constitucionalidad, son lesivas de los principios constitucionales ya señalados y que, en términos generales, obligan al Estado a adoptar decisiones relacionadas con la reducción de áreas silvestres protegidas sobre la base de un estudio técnico debidamente fundamentado.
Conclusiones
Las consideraciones realizadas permiten concluir que hay cuatro tipos de estudios en esta materia que no son homologables: 1) el estudio que justifique la desafectación de un área protegida, 2) el estudio de compensación de la desafectación de un área protegida, 3) el estudio de impacto ambiental de un proyecto de infraestructura. Aparte está el estudio de factibilidad de la realización de un proyecto de infraestructura. En el caso de la ley bajo examen, se omitió hacer el primero, se hizo deficientemente el segundo y el tercero está por hacer (según correspondería luego de tener los dos primeros, y de promulgarse la ley). El estudio de factibilidad del proyecto no sustituye en parte ni en su totalidad ninguno de los tres anteriores. Por tal motivo, estimo que llevan razón quienes señalan que la normativa cuestionada resulta inconstitucional por la infracción a los principios precautorio, no regresión en materia ambiental, irreductibilidad y objetivación de la tutela ambiental, que deben regir la toma de decisiones en esta materia.
Anamari Garro Vargas
Magistrada
Exp: 19-000257-0007-CO
Res. Nº 2020-0013836
NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS
Sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales
Los accionantes cuestionaron que, dado que la Reserva Biológica Lomas de Barbudal (LBLB) forma parte del humedal de Palo Verde, el Consejo Regional del Área de Conservación Arenal Tempisque advirtió, en su momento, a la Asamblea Legislativa que era necesario que se comunicara a la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Convención Ramsar) la intención de realizar este proyecto y activar cualquier otro procedimiento para cumplir con los compromisos del país.
Acusan que, pese a lo anterior, el Estado no ha notificado a Ramsar sobre la desafectación del área de la RBLB, ni el cambio en los límites de esa reserva biológica, lo que supone una omisión que infringe los compromisos internacionales de nuestro país y, por ello, una violación al artículo 7 de la Constitución Política.
Es preciso citar en esta nota, nuevamente, lo dispuesto en lo conducente por la Convención Ramsar, la cual señala en el artículo 2.5 lo siguiente:
“ Las partes contratantes tendrán derecho a añadir a la “Lista” otras zonas húmedas situadas en su territorio, a ampliar las que ya están inscritas o, por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la “Lista” o a reducir los humedales ya inscritos e informarán de estas modificaciones, lo más rápidamente posible, a la organización o al gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificados en el artículo 8º”. (Lo resaltado no corresponde al original).
Adicionalmente, el artículo 4 señala:
“1. Cada parte contratante fomentará la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la "Lista", y atenderá de manera adecuada su manejo y cuidado.
Cuando una parte contratante, por motivos urgentes de interés nacional, retire o reduzca una zona húmeda inscrita en la "Lista", deberá compensar, en la medida de lo posible, cualquier pérdida de recursos en los humedales y, en especial, deberá crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección, en la misma región o en otro sitio, de una parte adecuada de su hábitat anterior.
Las partes contratantes fomentarán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativas a las zonas húmedas, a su flora y a su fauna”. (Lo resaltado no corresponde al original).
Es decir, esa norma reitera que cuando una parte, por motivos urgentes de interés nacional, retire o reduzca una zona húmeda inscrita en la “Lista”, deberá compensar en la medida de lo posible cualquier pérdida de recursos en los humedales y, en especial, deberá crear nuevas reservas naturales para las aves acuáticas y para la protección en la misma región o en otro sitio.
Con fundamento en el propio texto normativo, es preciso concluir que el Estado costarricense no ha incurrido en una infracción a sus obligaciones internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto el propio instrumento internacional de análisis no señala en qué momento exacto se debe realizar la compensación y la respectiva comunicación a la Oficina Permanente creada por el artículo 8 del mismo instrumento.
Por otra parte, es preciso señalar que, si bien se han detallado razones de interés público para la realización de un proyecto que procura solucionar a largo plazo el faltante de agua en la provincia de Guanacaste, no se ha constatado que, a la fecha, haya existido propiamente una declaratoria formal de los motivos urgentes de interés nacional para la desafectación cuestionada de RBLB como parte del Parque Nacional Palo Verde. Cabe recordar lo informado por la Procuraduría General de la República (PGR) en este particular, que apuntó en lo conducente lo siguiente:
“En ese supuesto la norma podría resultar contraria a la Convención Ramsar, porque si bien es cierto, ésta no obliga a los Estados a comunicar de previo la decisión de modificar el área de los sitios de importancia internacional, su artículo 4° sujeta esa posibilidad a la existencia de un motivo de urgente necesidad nacional, el cual no estaría debidamente justificado en este caso particular”. (Lo resaltado no corresponde al original).
De lo cual es preciso concluir que, si bien no existe un plazo para la notificación a la oficina competente Ramsar, sí existe la obligación del Estado costarricense de justificar la decisión en “un motivo de urgente necesidad nacional”; todo lo cual deberá ser calibrado por el Estado costarricense para no incurrir en responsabilidad internacional por el incumplimiento de las obligaciones soberanamente admitidas.
Sobre el dimensionamiento de los efectos de la legislación cuestionada
En relación con los efectos de la legislación impugnada se hace necesario transcribir en lo conducente lo manifestado por PGR en el informe de esta acción de inconstitucionalidad:
“La Ley 9610 presenta ciertas particularidades con respecto a otras normas legales que pretenden disminuir la medida de áreas silvestre protegidas, pues, en este caso, la decisión de desafectar parte de la RBLB no está motivada en la pérdida de valor ambiental o de la necesidad de proteger la zona, sino, exclusivamente, en la necesidad de desarrollar una obra de infraestructura como parte de la ejecución del proyecto PAACUME. Es decir, la desafectación autorizada interesa únicamente para el desarrollo de dicho proyecto.
Con base en lo anterior, la Procuraduría estima que, aparte de las observaciones apuntadas en el segmento anterior, un defecto de la Ley que podría causar su inconstitucionalidad, es que no se contempló ninguna disposición que dimensionara los efectos de la desafectación efectuada hasta el momento en el que el proyecto se ejecute, pues, la decisión de desafectar tiene sentido y justificación únicamente si dicho proyecto se lleva a cabo. Si por alguna razón el proyecto no es desarrollado, la desafectación practicada no tendría ningún sentido, y, por tanto, ésta no tendría justificación alguna .
La justificación de la desafectación depende de la eventual ejecución del proyecto, que podría verse impedida por varias razones. Por ejemplo, porque –como argumentan los accionantes- no se otorgue la viabilidad ambiental al proyecto, porque no exista financiamiento necesario, porque se pierda interés en desarrollarlo o porque, por algún otro motivo sea imposible ejecutarlo.
Además, debe tenerse en cuenta que la garantía de la no afectación a la RBLB yace en la medida de compensación propuesta. Pero, lo cierto es que, con la ley impugnada se desafectó una parte de la Reserva y, pese a que se incluyó dentro de sus límites el área de compensación, esos terrenos son propiedades privadas que no han sido expropiadas. Con base en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente, hasta que esas propiedades no sean expropiadas o compradas, no pueden pasar a formar parte del área silvestre protegida, y, por tanto, la compensación propuesta no se ha materializado. En otras palabras, con la emisión de la Ley 9610, el área de la RBLB se disminuyó y la afectación generada por esa disminución no ha sido compensada., en contravención con lo dispuesto por el principio precautorio y preventivo.
Si por alguna razón el proyecto no es desarrollado y tampoco se ejecutan las expropiaciones necesarias para efectuar la compensación propuesta, la Ley 9610 habría desafectado la RBLB en vano, sin existir una justificación válida y sin haber compensado y mitigado los efectos generados por esa disminución. Ello constituiría una violación al principio de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, de no regresión, precautorio y preventivo, e, incluso, una violación a la Convención Ramsar al no existir un motivo de urgente necesidad para justificar la disminución del área de uno de los sitios de importancia internacional.
Por lo tanto, sin perjuicio de lo que se constate en cuanto a la suficiencia de los estudios y criterios técnicos antes señalados, la Procuraduría estima que, por lo recién indicado, la Ley 9610 podría resultar inconstitucional, a menos que se interprete que la desafectación que autoriza surtirá efectos hasta el momento en que el proyecto se ejecute y se expropien los terrenos necesarios para que opere la compensación propuesta”. (Lo resaltado no corresponde al original).
Dichas manifestaciones son sumamente relevantes y ponen en evidencia que el legislador competente no introdujo ningún dimensionamiento respecto de los efectos de la legislación examinada en esta acción de inconstitucionalidad.
Asimismo, a la luz de las manifestaciones de la PGR, se hace preciso señalar que si bien se coincidió con el voto de mayoría en el sentido de que no había legitimación para conocer de una eventual infracción al derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, es lo cierto que se advierte que la eficacia de la compensación propuesta está supeditada a la expropiación de los terrenos que se contemplaron para esos efectos y la correspondiente indemnización hacia los accionantes. Es decir, la materialización de la compensación está condicionada a que, de manera efectiva, se expropien los terrenos objeto del estudio de compensación. En este momento, mientras no se haya perfeccionado la expropiación, los terrenos no están sometidos a un régimen de protección ambiental (una especie de medida cautelar) y tampoco se ha consolidado la compensación ofrecida como parámetro de legitimidad de la norma de desafectación.
La falta de un dimensionamiento por parte del propio legislador hace descansar la legitimidad de esta compensación en una expropiación que no se ha concretado y que compromete la constitucionalidad de la normativa de análisis. Incluso, pone de manifiesto que ya se realizó el cambio de coordenadas desafectando RBLB, pero no se introdujo una condición resolutoria y unas previsiones sobre las consecuencias de que no se lleve a cabo el proyecto. Es decir, surge la interrogante sobre qué sucede con la desafectación de esta importante reserva biológica en el supuesto de que el proyecto de infraestructura no se logre ejecutar.
Con todo respeto, considero que sobre el particular no es suficiente la solución ofrecida por la mayoría de esta Sala en el sentido de que se trata de una ley condicionada, pues lo cierto es que ya se realizó el cambio de coordenadas correspondiente, sin ofrecerse una claridad sobre los efectos de que no se ejecute el proyecto de infraestructura que se pretende llevar a cabo.
Anamari Garro
V.
Magistrada