Sala Constitucional
Resolución 14688-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 14688-2020
- Fecha
- 7 de agosto de 2020
- Expediente
- 20-010175-0007-CO
- Materia
- constitucional
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Constitucional
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
Revisión del Documento*200101750007CO*
Exp: 20-010175-0007-CO
Res. Nº 2020014688
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de agosto de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 20-010175-0007-CO, interpuesto por SAUL DAGOBERTO DE LOS ÁNGELES VARGAS CHÁVES, cédula de identidad 0302500684, contra la UNIVERSIDAD DE LA CIENCIAS Y EL ARTE DE COSTA RICA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:28 horas del 9 de junio de 2020, el recurrente presenta recurso de amparo contra la UNIVERSIDAD DE LA CIENCIAS Y EL ARTE DE COSTA RICA. Manifiesta que es miembro activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Indica que trabaja de forma interina para el Ministerio de Educación Pública como docente de artes industriales. Señala que en el 2019, el Ministerio de Educación Pública lo invitó a cursar la carrera de artes industriales para poder extenderle su nombramiento. Expone que hizo una investigación de la oferta académica para la enseñanza de las artes industriales y encontró que únicamente la Universidad de las Ciencias y el Arte de Costa Rica imparten dicha carrera. Refiere que se contactó con la universidad recurrida, donde le indicaron que las clases para la carrera en cuestión se imparten únicamente los sábados de 8:00 am a 4:00 pm, lo cual, le resulta imposible en virtud de su religión, ya que de conformidad con la enseñanza bíblica, dedica el sábado a actividades espirituales. Narra que hizo las gestiones correspondientes ante la directora de enseñanza de artes industriales para que le facilitaran otro horario; empero, la respuesta fue negativa. Alega que el accionar de la universidad recurrida le impide formarse para seguir trabajando en la enseñanza de las artes industriales, con lo cual, podría asegurarse una fuente de ingresos para el sustento de su esposa y el suyo, máxime que a sus 59 años de edad le resultaría muy difícil obtener un empleo. Además, acusa que la negativa de la citada universidad conculca su derecho al ejercicio de la libertad de conciencia y de religión. Solicita que se declare con lugar el recurso.
Mediante resolución de las 14:09 horas del 09 de junio de 2020, se previno al recurrente aclarar el escrito de interposición de su recurso de amparo.
Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 12 de junio de 2020, el recurrente, cumple con la prevención de las 14:09 horas del 09 de junio de 2020.
Mediante resolución de las 16:02 horas del 15 de junio de 2020, se previene al recurrente aportar la Personería Jurídica vigente de la Universidad de la Ciencias y el Arte, así como, la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal o agente residente.
Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 18 de junio de 2020, el recurrente cumple con la prevención de las 16:02 horas del 15 de junio de 2020.
Por resolución de las 16:19 horas del 18 de junio de 2020, la Presidencia de la Sala Constitucional admitió el recurso de amparo y le dio traslado al presidente o representante legal de la Universidad de las Ciencias y el Arte de Costa Rica.
Por medio de escrito incorporado al Sistema Electrónico de gestión de este Despacho, el 23 de junio de 2020, Mario Avilés Mata, en condición de Presidente de la Asociación para el Desarrollo de las Ciencias y el Arte Santa Cecilia, y regente de la Universidad de las Ciencias y el Arte de Costa Rica, indica que la universidad que representa cuenta con sedes en San José, Alajuela, Heredia, Cartago, Esparza, Pérez Zeledón y Naranjo. Señala que uno de los objetivos de la universidad es profesionalizar a quienes en forma empírica, trabajan en el sector de la educación, razón por la cual, los horarios contemplan los días sábados y domingos. Agrega, que el horario para la carrera de enseñanza de las artes industriales quedó establecido para los sábados, debido a que la mayoría de los estudiantes viajan de zonas lejanas y trabajan entre semana. Manifiesta que es imposible satisfacer la petición del amparado para que se haga un cambio en el horario, puesto que se estaría perjudicando al resto de la comunidad universitaria, sacrificando el interés colectivo de estudiantes por la imposibilidad de un solo estudiante. Agrega que, para este cuatrimestre, hay cerca de 255 estudiantes matriculados en enseñanza de las artes industriales. Solicita que se rechace el recurso de amparo.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible para, posteriormente, dilucidar si es estimable o no. El de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el inciso a) de la misma ley. En el caso concreto, sí se cumplen estos presupuestos ya que la Universidad de las Ciencias y el Arte, se encuentra en una posición de poder frente al amparado, y por las circunstancias concretas, está en la posibilidad de infringir sus derechos constitucionales, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos.
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente, estima lesionados sus derechos fundamentales. Refiere que trabaja de forma interina como Profesor de la Enseñanza de Artes Industriales para el Ministerio de Educación, quien le indicó que debía cursar la carrera de Enseñanza en su área de especialización, a fin, de poder extender su nombramiento. Acusa que la Universidad de las Ciencias y el Arte de Costa Rica, único ente educativo que ofrece tal carrera, se niega a facilitarle un horario distinto al sábado para recibir los cursos, lo anterior, a pesar de haber manifestado que es un miembro activo de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, razón por la cual, dedica los sábados a actividades espirituales.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) El amparado Vargas Chaves tiene 59 años y trabaja interinamente para el Ministerio de Educación Pública como docente de artes industriales. (hecho no controvertido);
b) La Universidad de la Ciencias y el Arte, dispuso la Enseñanza de las Artes Industriales, para el día sábado, para facilitar a la comunidad estudiantil, quienes en su mayoría provienen de zonas lejanas y deben trabajar entre semana, se encuentran matriculados en la carrera cerca de 255 estudiantes. (Ver documentación).
c) El 14 de agosto de 2019, el amparado le informa a la Coordinadora de la Carrera para la Enseñanza de las Artes Industriales por medio de un correo electrónico que es adventista del séptimo día y solicitó colaboración para recibir lecciones cualquier día con la excepción del sábado. (Ver Prueba Aportada);
d) El 21 de agosto de 2019, la Coordinadora de la Carrera para la Enseñanza de las Artes Industriales de la universidad recurrida, le informó al amparado que su solicitud fue denegada. (Ver Prueba Aportada);
e) Mediante Oficio No. DRH-DARH-USA-2301-2019, del 11 de noviembre de 2019, suscrito por Aurea Monge Chavarría, Jefe de la Unidad de Asignación de Recurso Humano del Ministerio de Educación Pública, indicó al recurrente “…A falta de personal calificado para servir plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán ser designados para ocuparlas candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes (…) Estos servidores ocuparán los cargos en calidad de “autorizados” o “aspirantes” y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal calificado (…) Dado lo anterior, le informo que para poder tramitar la Prorroga de Nombramiento Interino en la clase de puesto PROFESOR DE ENSEÑANZA TECNICO (sic) PROFESIONAL, especialidad ARTES INDUSTRIALES, en el (sic) UNIDAD PED. BARRIO NUEVO DEL TEJAR DEL GUARCO, perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Cartago para el curso lectivo 2020, es necesario que su persona presente el Grupo Profesional aprobado para dicha especialidad, trámite que debe ser efectuado ante la Plataforma de Servicios de este Ministerio…” (Ver prueba aportada)
f) El 10 de diciembre de 2019, finalizó el nombramiento interino del amparado como profesor de artes industriales. (ver escrito de interposición y prueba aportada);
SOBRE LA LIBERTAD DE CULTO. Al respecto, este Tribunal en la sentencia número 2001-01866 de las nueve horas con ocho minutos del nueve de marzo del dos mil uno, en lo conducente indicó: “… Sobre la libertad de culto. No hay que olvidar que si bien es cierto, la libertad de culto es un derecho fundamental reconocido en la Constitución Política (en el artículo 75, que se refiere al "libre ejercicio en la República de otros cultos además del católico) que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres"). La Convención Americana sobre Derechos Humanos -para no citar otros instrumentos internacionales-, más amplia y actualizada, lo contempla en el artículo 12, que al referirse a la libertad de conciencia y de religión dice que este derecho implica (entre otras cosas) "la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado". Es decir, de la libertad en materia religiosa -que se expresa en creencias religiosas que a su vez se manifiestan socialmente- deviene como cosa natural la libertad de culto, que, como suele decirse, es la libertad para realizar prácticas religiosas externas (como la celebración de ritos que supongan incluso la enseñanza religiosa), y que, desde luego, incluye el derecho a establecer y mantener lugares para el culto. De otro lado, si la libertad de religión tiene tanto un carácter individual como colectivo (caso en el cual es un derecho que en términos generales se ejerce mediante las confesiones religiosas o los grupos con específica finalidad religiosa, sobre todo en cuanto no se trata de derechos personalísimos), su cobertura alcanza a los derechos de asociación con fines religiosos y de reunión con los mismos fines. Conviene agregar, finalmente, que la libertad de culto no es una libertad ilimitada: por el contrario, ya se mencionó que el de la Constitución Política subordina su ejercicio a ciertos límites cuya definición corresponde a la ley…"
SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del amparado. De la contestación rendida por el Presidente de la Asociación para el Desarrollo de las Ciencias y el Arte Santa Cecilia, y regente de la Universidad de las Ciencias y el Arte de Costa Rica, y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el amparado Vargas Chaves tiene 59 años y trabaja interinamente para el Ministerio de Educación Pública como docente de artes industriales. Además, que la Universidad de la Ciencias y el Arte, dispuso la Enseñanza de las Artes Industriales, para el día sábado, para facilitar a la comunidad estudiantil, quienes en su mayoría provienen de zonas lejanas y deben trabajar entre semana, se encuentran matriculados en la carrera cerca de 255 estudiantes. Aunado a lo anterior, que el 14 de agosto de 2019, el amparado le informa a la Coordinadora de la Carrera para la Enseñanza de las Artes Industriales por medio de un correo electrónico que es adventista del séptimo día y solicitó colaboración para recibir lecciones cualquier día con la excepción del sábado. Por su parte, la Coordinadora de la Carrera para la Enseñanza de las Artes Industriales de la universidad recurrida, en fecha 21 de agosto de 2019, le informó al amparado que su solicitud fue denegada. Se acredita además, que mediante Oficio No. DRH-DARH-USA-2301-2019, del 11 de noviembre de 2019, suscrito por Aurea Monge Chavarría, Jefe de la Unidad de Asignación de Recurso Humano del Ministerio de Educación Pública, indicó al recurrente “…A falta de personal calificado para servir plazas en instituciones educativas de cualquier tipo, podrán ser designados para ocuparlas candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes (…) Estos servidores ocuparán los cargos en calidad de “autorizados” o “aspirantes” y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal calificado (…) Dado lo anterior, le informo que para poder tramitar la Prorroga de Nombramiento Interino en la clase de puesto PROFESOS DE ENSEÑANZA TECNICO (sic) PROFESIONAL, especialidad ARTES INDUSTRIALES, en el (sic) UNIDAD PED. BARRIO NUEVO DEL TEJAR DEL GUARCO, perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Cartago para el curso lectivo 2020, es necesario que su persona presente el Grupo Profesional aprobado para dicha especialidad, trámite que debe ser efectuado ante la Plataforma de Servicios de este Ministerio…”. Finalmente, que el 10 de diciembre de 2019, finalizó el nombramiento interino del amparado como profesor de artes industriales.
Ahora bien, el recurrente reclama que el centro universitario recurrido le denegó la posibilidad de variar el horario de la Carrera para la Enseñanza de las Artes Industriales, pues refiere que en razón de la religión que profesa se le imposibilita asistir al horario establecido por ésta, considerado que tal negativa conculca su derecho al ejercicio de la libertad de conciencia y de religión. Al respecto, considera esta Cámara que las actuaciones de la accionada no resultan arbitrarias ni antojadizas, pues véase que al tratarse de un sujeto de derecho privado dedicado a la educación universitaria, es comprensible que su oferta académica este dispuesta conforme criterios de costo, oportunidad y conveniencia, propios del derecho comercial y contractual. En el caso en estudio, la Universidad recurrida alega que los horarios para impartir la carrera de Enseñanza de las Artes Industriales -días sábados- obedecen a que la mayoría de personas estudiantes matriculados en esa carrera -cerca de 225- provienen de zonas lejanas y deben trabajar entre semana; situación que también se le hizo saber al amparado ante su solicitud de valorar el cambio de horario de la misma. Es decir, la decisión de la Universidad accionada es el resultado de estudios de mercados y financieros dentro de su libertad comercial, que concluyeron la viabilidad y procedencia de impartir tal profesión en esos días.
Por otra parte, si bien esta Sala ha conocido otros reclamos similares a los aquí expuestos -ejm. reposición de exámenes (sentencia 2005-5573), día de descanso (sentencias 2008-18477, 2018-15203, 2020-3607, entre otras)- en razón de la libertad de culto; lo cierto es que tales supuestos no resultan aplicables al caso del tutelado, pues en aquellas oportunidades se analizaron actos concretos e individuales en el caso de instituciones estatales o de carreras o cursos que estaban dispuestos bajo otro horario entre semana y fueron variados para incluir el día sábado, para personas ya matriculadas. En ese sentido, pretender que se obligue a un centro de enseñanza superior privado a modificar la totalidad de su oferta académica en la carrera de Enseñanza de las Artes Industriales, sobreponiendo el derecho del amparado, sobre los 225 estudiantes que sí están matriculados y que en su mayoría se trasladan de zonas alejadas para estudiar, sería además de irrazonable, lesivo de los intereses económicos de la universidad como negocio privado. Estimar este caso, obligaría a la Universidad a crear una estructura académica paralela únicamente para impartir lecciones al tutelado en un horario que sí le beneficie, deviniendo en requerimientos desproporcionales e irracionales, lo que afectaría el equilibrio financiero de la universidad recurrida. En virtud de lo expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. Visto el panorama descrito por el accionante (imposibilidad de cursar la carrera de artes industriales, la cual requiere para la extensión de su nombramiento en el Ministerio de Educación Pública, ya que solo la imparte una universidad los días sábados y por cuestiones religiosas él debe guardar ese día para actividades espirituales), considero que, previo a resolver lo que corresponda, es necesario solicitar prueba para mejor resolver al Ministerio de Educación Pública y al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada, a los efectos de que se determine cuál es la condición laboral actual del amparado y si la Universidad de las Ciencias y el Arte es el único centro superior privado que imparte la carrera de artes industriales. Por lo anterior, salvo el voto y ordeno continuar la tramitación del amparo a los efectos de que se solicite prueba para mejor resolver al Ministerio de Educación Pública y al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y ordena continuar la tramitación del amparo a los efectos de que se solicite prueba para mejor resolver al Ministerio de Educación Pública y al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ronald Salazar Murillo
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*UG9ANBCEU43861*
UG9ANBCEU43861
EXPEDIENTE N° 20-010175-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6