Sala Constitucional
Resolución 14918-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 14918-2019
- Fecha
- 9 de agosto de 2019
- Expediente
- 19-013297-0007-CO
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*190132970007CO*
Exp: 19-013297-0007-CO
Res. Nº 2019014918
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos
del nueve de agosto de dos mil diecinueve .
Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número
19-013297-0007-CO, interpuesto por
[Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001], contra
LA FISCALÍA ADJUNTA DE PAVAS Y OTROS.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:14 horas del 26 de junio de 2019, el recurrente
presenta recurso de hábeas corpus en contra de LA FISCALÍA ADJUNTA DE PAVAS Y OTROS,
y manifiesta lo
siguiente: que se encuentra privado de libertad en el puesto 5 del Centro de Atención Institucional (CAI) Jorge
Arturo Montero Castro. Indica que la Fiscalía Adjunta de Pavas, tramita el expediente No.
[Valor 002], en el cual figura
como uno de los acusados, del supuesto delito de Extorsión Simple contra [Nombre 002]
. Agrega que el 04 de junio
de 2019 en operativo realizado por el O.I.J., fue detenido cuando esperaba al denunciante [Nombre 002], para cobrarle
el dinero que le debe de una deuda. Acota que ante lo ocurrido, el 05 de junio de 2019 se solicitaron medidas
cautelares en su contra y se ordenó prisión preventiva, al considerar la juez penal que concurrían
los elementos y presupuestos procesales para imponerle la medida por el plazo de 3 meses, que finaliza el 04 de
setiembre de 2019. Señala que con ocasión a la medida impuesta, le solicitó a su abogado que apelara la resolución
ante el Tribunal de Apelación. Añade que mediante escrito del 24 de junio de 2019 le solicitó a la Fiscalía Adjunta de
Pavas, recibir las pruebas y los testimonios de descargo de los testigos [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005],
[Nombre 006] (véase documento adjunto). Asimismo, por escrito recibido presentado el 10 de julio de 2019 le solicitó
a la Fiscalía recurrida recibir también el testimonio de su hermana que
demuestra que la acusación del supuesto ofendido carece de veracidad (documento adjunto al memorial). No
obstante, el 12 de julio de 2019, el Tribunal de Apelación, tras recibir la prueba ofrecida y ponerla en conocimiento del
Ministerio Público, decidió rechazarla y confirmar la prisión preventiva. Reclama que pese a lo resuelto, el 15 de julio
de 2019 aportó prueba documental importante y reiteró la solicitud de recibo de la prueba testimonial de su hermana.
Asimismo, solicitó la devolución del vehículo automotor en que viajaba con un chofer el día de la detención, ya que
no tiene nada que ver con los hechos investigados y el propietario ha solicitado su entrega desde el 19 de junio de
2019. Acusa que no obstante lo expuesto, al día que interpone el presente recurso, la Fiscalía de Pavas, no le ha
brindado respuesta alguna a las solicitudes que planteó y reiteró. Así las cosas, cuestiona que la falta de respuesta
por parte de la autoridad recurrida, lesiona sus derechos fundamentales, en tanto la prueba ofrecida podría establecer
el cambio de las circunstancias que deje sin efecto la medida cautelar que pesa en su contra. Esto, por cuanto se
señaló vista de revisión de la prisión preventiva para el próximo 08 de agosto de 2019. Por lo expuesto solicita que se
declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.
Por resolución de Presidencia de las once horas y veintitrés minutos de veintinueve de julio de dos mil
diecinueve, se le dio curso al presente habeas corpus.
Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 30 de julio de 2019, Luis Adolfo Mora Benavides,
Juez de Juicio del Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José, informa bajo juramento lo siguiente:
efectivamente el 12 de julio de 2019, el Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José, realizó vista de apelación de
prisión preventiva dentro de la causa [Valor 002]
, a la cual asistió el defensor técnico del tutelado únicamente, por
cuanto no fue posible el traslado del amparado; la defensa estuvo de acuerdo en realizar la vista en ausencia del
tutelado. En dicha vista de apelación, la defensa del tutelado ofreció prueba documental que no fue ofrecida ante el
Juzgado Penal de Pavas, razón por la cual el Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José, rechazó su
conocimiento para ese momento. A criterio del recurrido, un juez de apelación interlocutoria únicamente debe de
ejercer control sobre las actuaciones de la resolución venida en alzada, y en el caso en concreto, el Juzgado Penal no
tuvo conocimiento de la prueba ofrecida en la vista de apelación, por lo cual no puede ejercer control sobre una
prueba que no fue evacuada. Considera que el anterior rechaza no genera indefensión en el tutelado, por cuanto éste
a raíz de la prueba nueva, puede solicitar una nueva audiencia ante el Juzgado Penal, donde puede solicitar el cambio
de la medida cautelar ante la consecución de un cambio de las circunstancias. Solicita, se declare
sin lugar el recurso
de hábeas corpus.
Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 31 de julio de 2019, David Padilla Mora, Fiscal
Auxiliar de la Fiscalía de Pavas, informa bajo juramento, sobre el desarrollo del expediente desde su indagatoria el 04
de junio de 2019, la imposición de prisión preventiva en contra del tutelado en fecha 05 de junio de 2019, la vista de
apelación celebrada ante el Tribunal de Juicio de fecha 12 de julio, y sobre la audiencia para analizar el cambio de
medida cautelar que se encuentra señalada para el 08 de agosto de 2019. En relación con el reclamo del recurrente,
sobre el rechazo de la prueba de descargo ofrecida el 19 de junio, 10 de julio y 15 de julio todos de 2019, por parte de
la Fiscalía de Pavas, indica que no ha podido recibir la prueba en disputa, por cuanto el expediente se ha encontrado
en diversos despachos judiciales, a raíz de la apelación interpuesta por el tutelado y por la solicitud de audiencia de
cambio de medida cautelar que se encuentra señalada para el 08 de agosto de 2019, por lo cual no le es posible recibir
las pruebas del tutelado, porque es necesario contar con el expediente para su análisis; sin dejar de lado que parte de
la prueba que el tutelado reclama como no recibida, fue evacuada por el Tribunal de Juicio en la vista de apelación del
12 de julio de 2019. Solicita, se declare sin lugar el recurso de hábeas corpus.
Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 07 de agosto de 2019, Natalia Rodríguez Solís,
Jueza Penal del Juzgado Penal de Pavas, informa bajo juramento lo siguiente: el tutelado se encuentra a la orden del
Juzgado Penal de Pavas, por prisión preventiva que fue dictada el 05 de junio de 2019; prisión que fue apelada por la
defensa técnica del tutelado y que fue confirmada por resolución del Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San
José de las 15:40 horas del 12 de julio de 2019. Finaliza indicando que la defensa del tutelado solicitó audiencia para
solicitar cambio de medida cautelar, la cual está en proceso de señalamiento. Solicita, se declare
sin lugar el recurso
de hábeas corpus.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado
Chacón Jiménez; y,
Objeto del recurso. El recurrente reclama, que ofreció prueba de descargo ante la Fiscalía de Pavas los
días 19 de junio, 10 de julio y 15 de julio todos de 2019, gestiones que no han tenido respuesta por parte de la
autoridad recurrida; y reclama en el mismos sentido, que ofreció prueba de descargo en la vista de apelación de su
prisión preventiva celebrada el 12 de julio de 2019 ante el Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José, que no
fue evacuada en dicha audiencia, por cuanto la autoridad recurrida no permitió su conocimiento. Por lo expuesto,
considera que con los hechos objeto de este recurso, se violenta el debido proceso y el derecho de defensa en
perjuicio de su patrocinado.
II.-
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente
demostrados los siguientes hechos:
El tutelado se encuentra a la orden del Juzgado Penal de Pavas, por prisión preventiva que fue dictada el 05
de junio de 2019; prisión que fue apelada por la defensa técnica del tutelado y que fue confirmada por
resolución del Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José de las 15:40 horas del 12 de julio de 2019.
(hecho no controvertido);
La defensa técnica del tutelado, gestionó ante la Fiscalía de Pavas la
recepción de prueba de descargo los días 19 de junio, 10 de julio y 15 de
julio todos de 2019. (ver documentación e informe rendido);
La Fiscalía de Pavas, ha rechazado recibir las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa del tutelado,
gestiones de fecha 19 de junio, 10 de julio y 15 de julio todos de 2019, por no contar con la custodia del
expediente. (ver documentación e informe rendido);
El 12 de julio de 2019, el Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José,
realizó vista de apelación de prisión preventiva dentro de la causa
[Valor 002], a la cual asistió el defensor técnico del tutelado únicamente, por
cuanto no fue posible el traslado del amparado; la defensa
estuvo de acuerdo en realizar la vista en ausencia del tutelado. (ver
documentación e informe rendido);
En la vista de apelación de la prisión preventiva impuesta en contra del
tutelado, celebrada el 12 de julio de 2019, ante el Tribunal Penal del III
Circuito Judicial de San José, la defensa del tutelado ofreció prueba
documental que no fue ofrecida ante el Juzgado Penal de Pavas, razón por la
cual el Tribunal Penal del III Circuito Judicial de San José, rechazó su
conocimiento para ese momento. (ver documentación e informe rendido);
La audiencia de cambio de medida cautelar gestionada por la defensa técnica del tutelado, fue señalada para
el 08 de agosto de 2019. (ver documentación e informe rendido);
Sobre el fondo
.- De previo a entrar al análisis de fondo de este asunto, es menester realizar algunas
precisiones acerca del objeto del recurso de hábeas corpus, que se estiman necesarias como marco de referencia
indispensable para la resolución del conflicto aquí planteado. En este orden de ideas, contempla nuestra Constitución
Política en su artículo 48 el recurso de hábeas corpus como un derecho para garantizar la libertad e integridad
personales. No se trata entonces de que este Tribunal se convierta en una instancia más dentro del proceso penal, o
de cualquier otro proceso que se tramite en los tribunales de justicia, pues no le compete la revisión de posibles
inconformidades de las partes, ni la valoración de prueba que tienda a resolver el fondo del asunto de que se trate.
Sobre la recepción de la prueba de descargo ante el Tribunal de Juicio y ante el Juzgado Penal:
La Sala
comprueba que no existe violación a los derechos fundamentales del tutelado por lo que se dirá. El artículo 256 del
Código Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTICULO 256.-Recurso. Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete
por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, se
tomará en audiencia y será apelable sin efecto suspensivo.
También serán apelable, de la misma manera y sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan
cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento
preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del primer párrafo. Para estos efectos, solo se
enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para
tramitar el recurso de apelación.
En relación con el artículo anterior, el artículo 446 del Código Procesal Penal establece las siguientes reglas en
relación al control que puede ejercer el tribunal de alzada sobre la resolución o actuación impugnada, de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 446.- Competencia. El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso,
sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
Específicamente, el artículo 453 del Código Procesal Penal, establece las siguientes reglas en relación al control
sobre la resolución o actuación impugnada, que puede ejercer el tribunal de alzada ante el conocimiento de una
apelación en contra de una prisión preventiva, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 453.-Interposición.
El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la
resolución y en la misma audiencia en que la resolución de instancia fue dictada. En esa oportunidad, el apelante
indicará someramente el motivo del agravio.
El fundamento del recurso será expuesto ante el tribunal de apelación. Cuando el tribunal de alzada tenga
su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es
necesario.
Cuando el recurrente intente prueba en alzada, la ofrecerá junto con la interposición del recurso y
señalará en concreto el hecho que pretende probar.
En los casos de excepción en que la resolución judicial se haya dictado fuera de audiencia o por escrito,
el recurso podrá ser interpuesto en el término de tres días siguientes a la notificación.
Como se puede extraer del informe brindado por el Tribunal de Juicio del III Circuito Judicial de San José, las
razones brindadas a la defensa del tutelado para no evacuar la prueba documental ofrecida por la defensa técnica en
la vista de apelación de la prisión preventiva que pesa en contra del amparado, se encuentran fundamentadas de
conformidad con los anteriores artículos del Código Procesal Penal que se transcribieron supra. Nótese, que la
defensa técnica ofreció la prueba en disputa, hasta el propio momento de celebrar la vista de apelación del 12 de julio
de 2019, por lo cual esta no fue de conocimiento de la audiencia de medidas cautelares celebrada ante el Juzgado
Penal de Pavas, ni tampoco fue ofrecida al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la resolución
que ordenó la medida cautelar en cuestión; por lo cual se descarta en igual sentido, responsabilidad alguna en contra
del Juzgado Penal de Pavas. Efectivamente, el rechazo en disputa no genera violación alguna sobre la defensa del
tutelado, por cuanto la defensa del amparado cuenta con la plena posibilidad de gestionar la recepción de la prueba
de descargo ante el Ministerio Público (punto que será tratado en el siguiente considerando) o ante el Juzgado Penal
respectivo, mediante la solicitud de una audiencia de cambio de medida cautelar. Sobre esta última posibilidad, El
artículo 253 del Código Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 253.- Revisión de la prisión preventiva. Durante los primeros tres meses de acordada la prisión
preventiva su revisión sólo procederá cuando el tribunal estime que han variado las circunstancias por las cuales
se decretó. Vencido ese plazo, el tribunal examinará de oficio, por lo menos cada tres meses, los presupuestos de la
prisión o internación y, según el caso, ordenará su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la
libertad del imputado. El incumplimiento del deber de revisión periódica sólo producirá la aplicación del
régimen disciplinario cuando corresponda. Después de transcurrir tres meses de haberse decretado la prisión
preventiva, el imputado podrá solicitar su revisión cuando estime que no subsisten las circunstancias por las
cuales se acordó. Sus solicitudes interrumpen el plazo señalado en el párrafo anterior. Al revisarse la prisión
preventiva el tribunal tomará en consideración, especialmente, la peligrosidad del imputado y la suficiencia de
los elementos probatorios para sostener razonablemente que es autor de un hecho punible o partícipe en él.
Del análisis del anterior artículo, se pueden extraer los siguientes escenarios:
En los primeros tres meses
en relación con el dictado de la prisión preventiva, solo procede la revisión de la medida cautelar cuando hayan
variado las circunstancias por las cuales se decretó; esta revisión puede proceder tanto de oficio, como a petición de
las partes.
Pasados los primeros tres meses de la prisión preventiva, el tribunal deberá de oficio examinar o revisar
–cada tres meses- la razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar.
En cualquier momento, mientras la
medida cautelar se mantenga vigente, la defensa puede solicitar la revisión, sustitución, modificación y cancelación
de las medidas cautelares. De la interacción del artículo 253 y 254 del Código Procesal Penal, se puede extraer la
necesaria realización de una audiencia, para los casos donde las partes gestionen la revisión, sustitución,
modificación y cancelación de la medida cautelar, ante el cambio o variante de circunstancias que motivaron la prisión
preventiva; incluso esta audiencia, se puede realizar de oficio por el Tribunal –aunque las partes no la hayan
gestionado- si este considera oportuno escuchar a las partes procesales para establecer la razonabilidad y
proporcionalidad de mantener la medida cautelar en cuestión. En igual sentido con las anteriores premisas, nada
impide a favor de las partes, que estas gestionen la respectiva audiencia de revisión, sustitución, modificación y
cancelación de la medida cautelar, de tal forma que, esta coincida con la revisión trimestral que de manera oficiosa
debe de realizar el Tribunal de forma trimestral, lo que implicaría para tales casos, que ante la gestión de la parte
interesada, se deberá de realizar la audiencia respectiva. En síntesis, en el caso en concreto dicho derecho a ser
escuchado en audiencia y por ende el derecho de defensa del tutelado, no se ha visto vulnerado, por cuanto incluso
se tiene por acreditado, que la audiencia para cambio de medida cautelar gestionada por la defensa técnica del
tutelado, se encuentra señalada para el 08 de agosto de 2019, momento en el cual podrá ofrecer la prueba de descargo
que considere oportuna. Por las anteriores razones, se declara sin lugar el presente extremo del recurso.
Sobre la recepción de la prueba de descargo ante la Fiscalía.
Sobre la posibilidad de la defensa de ofrecer
testigos de descargo, es oportuno tomar en cuenta lo señalado por este Sala en resolución nº 1739-92
: a) El
principio de la amplitud de la prueba: Supuesto que la finalidad del procedimiento es ante todo la averiguación
real de los hechos, tanto el Ministerio Público como el juez tienen el deber de investigar esa verdad objetiva y
diligentemente, sin desdeñar ningún medio legítimo de prueba, sobre todo si ofrecida por la defensa no resulta
manifiestamente impertinente, e inclusive ordenando para mejor proveer la que sea necesaria, aun si ofrecida
irregular o extemporáneamente. En materia penal todo se puede probar y por cualquier medio legítimo, lo cual
implica, desde luego, la prohibición absoluta de valerse de medios probatorios ilegítimos y de darles a éstos, si de
hecho los hubiera, alguna trascendencia, formal o material. Del análisis del expediente, queda acreditado que la
defensa técnica del tutelado, gestionó ante la Fiscalía de Pavas, la recepción de prueba de descargo los días 19 de
junio, 10 de julio y 15 de julio todos de 2019, siendo que, la Fiscalía de Pavas, ha rechazado recibir las pruebas de
descargo ofrecidas por la defensa del tutelado. En este caso, queda demostrado que el actuar del Ministerio Público
es arbitrario y ha menoscabado el derecho de defensa del recurrente en los términos señalados por la resolución
1739-92 de esta Sala. Nótese, que la autoridad recurrida ofrece como justificación de su actuar, el hecho de que el
expediente principal no se encuentra bajo su custodia, y que tal razón no le permite recibir las probanzas ofrecidas
por la defensa, por cuanto necesita de la totalidad del expediente para poder estar al tanto de la investigación; sin
embargo, esto no es de recibo, por cuanto el Ministerio Público cuenta con expedientes paralelos a los expedientes
principales, donde constan también las probanzas que se encuentran dentro del expediente principal, e incluso
aspectos relacionados con su teoría del caso, u otras diligencias de investigación, que por el momento no ha
decidido incorporar al expediente principal. Además, el hecho de que físicamente no se cuente con la custodia del
expediente, no es obstáculo para la recepción de pruebas ofrecidas por las partes, por cuanto tal ausencia no impide
por ejemplo en este caso, la recepción de la prueba testimonial que ofreció el recurrente, ya que los medios
tecnológicos con los que cuenta el Ministerio Público para consignar un testimonio, son independientes al
expediente físico de la investigación; incluso la excusa del fiscal recurrido, daría pie por ejemplo, a no recibir una
ampliación de denuncia por parte del ofendido. Nótese también, que el artículo 256 del Código Procesal Penal
establece, que para el conocimiento de los recursos de impugnación, únicamente se debe de remitir al tribunal de
alzada, los elementos indispensables para la solución de la impugnación respectiva. Avalar la tesis del recurrido,
implicaría el bloqueo de aquellas investigaciones complejas, en las que constantemente, se ejecutan actos procesales
y diligencias probatorias diversas que implican que la custodia del expediente físico se mantenga en diferentes
despachos. Resta aún, analizar la última justificación brindada por el recurrido en relación a su negativa de evacuar la
prueba ofrecida por el recurrente. En su informe, el fiscal recurrido indica, que no existió violación alguna en contra
del derecho de defensa del tutelado, por cuanto en la vista de apelación celebrada el 12 de julio ante el Tribunal de
Juicio, este último “tuvo a la vista prueba ofrecida por el imputado, y después de valorarla decidió confirmar la
prisión preventiva”. Sobre este punto, no es correcto lo que informa el recurrido, en el sentido de que el Tribunal de
Juicio haya valorado la prueba como parte de los actos que utilizó para confirmar la prisión preventiva del recurrente,
por cuanto del informe brindado por el propio juzgador que realizó la vista de apelación, queda acreditado que dicha
prueba no fue aceptada para ser valorada, por no cumplir con las reglas de admisibilidad de impugnabilidad objetiva;
además, dicha prueba no era la totalidad de la prueba que el recurrente reclama que la autoridad recurrida no ha
querido evacuar, por cuanto las probanzas ofrecidas por la defensa técnica en la vista de apelación supra, eran
documentos, siendo que el resto de pruebas de descargo, son testigos, es decir prueba testimonial. Tampoco se debe
de obviar, que diversas circulares de la Corte Suprema y del Consejo Superior del Poder Judicial, establecen que una
persona privada de libertad, como sucede con el caso del recurrente, tiene prioridad en la atención de sus gestiones,
por el propio hecho de estar privada de libertad. Finalmente, la recepción de un testigo de descargo, es un aspecto de
relevancia, por cuanto de la valoración de las probanzas ofrecidas por el recurrente, perfectamente podría cambiar las
circunstancias de hecho y procesales del tutelado, tanto para cesar su actual privación de libertad, como para
sustentar la tesis del Órgano acusatorio. Por las anteriores razones, se declara con lugar el presente extremo del
recurso, sin ordenar la libertad de [Nombre 007], por cuanto la no recepción del testigo en disputa, aconteció
posteriormente a la resolución que lo privó de su libertad y no fue un tema en discusión durante la indagatoria y
audiencia de medidas cautelares.
VI.-
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún
documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,
informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del
despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el
"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del
22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como
en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del
2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra la Fiscalía de Pavas, sin ordenar la libertad del
tutelado. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se ordena a David Padilla Mora, Fiscal Auxiliar de la
Fiscalía de Pavas, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo, adoptar de manera inmediata las medidas que sean
necesarias para evitar que, en el futuro incurran en hechos como los denunciados en este hábeas corpus, dentro de
las cuales se debe de gestionar, la recepción de la prueba de descargo ofrecida por la defensa técnica del tutelado de
fechas 19 de junio, 10 de julio y 15 de julio, todos de 2019, dentro del plazo de 72 horas, contados a partir de
la comunicación de esta sentencia. Se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de
desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de un
mes a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir,
dictada por esta Sala, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta
declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma
personal a David Padilla Mora, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Pavas, o a quien en su lugar ejerza dicho cargo.-
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Mauricio Chacón J.
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