Sala Constitucional
Resolución 09287-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09287-2019
- Fecha
- 24 de mayo de 2019
- Expediente
- 19-006457-0007-CO
- Materia
- constitucional, familia
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*190064570007CO*
Exp: 19-006457-0007-CO
Res. Nº 2019009287
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos
del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
19-006457-0007-CO, interpuesto por
[Nombre
001], cédula de identidad No.
[Valor 001], contra el MINISTERIO DE HACIENDA PÚBLICA Y PODER JUDICIAL.
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:04 horas del 12 de abril del 2019, la recurrente
interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE INCENTIVOS FISCALES DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA, Y EL JUZGADO DE FAMILIA DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN
JOSÉ, y manifiesta que es madre de una persona con discapacidad, mayor de edad. Refiere que interpuso un proceso
judicial de salvaguardia a favor de su hijo, en el Juzgado de Familia de San José (expediente No.
[Valor 002]), con el
fin de cumplir el requisito de exención fiscal para compra de vehículos por personas con discapacidad. Alega
que en un principio, por resolución de las 16:36 horas del 3 de abril de 2019, el Juez resolvió archivar el expediente, al
considerar que, de acuerdo con el artículo 7 inciso 3) del Reglamento a la Ley N°9379, la apertura de un proceso
judicial de salvaguardia no es requisito para obtener la exención fiscal pretendida. Pese a ello, el 8 de abril del año en
curso interpuso por segunda ocasión, un proceso judicial de salvaguardia ante ese despacho, el cual se tramita bajo
el No. [Valor 003]; no obstante, en esa oportunidad le explicaron detenidamente las razones por las que no procedía el
proceso judicial de salvaguardia para el fin propuesto. Agrega que en el despacho judicial le entregaron
un oficio dirigido al Departamento de Extensión de Exoneraciones del Ministerio de Hacienda, mediante el cual la
jueza que tramitó el expediente supra indicado, explica a esa dependencia las razones por las cuales no es requisito la
interposición del proceso judicial de salvaguardia para el fin pretendido y solicita la colaboración necesaria para la
exoneración de impuestos para la compra de vehículo a favor del menor. Consecuentemente, se apersonó en el
Departamento indicado, con el oficio de 8 de abril del año en curso emitido por el Juzgado de Familia recurrido, a fin
de gestionar la solicitud de exoneración para compra de vehículo; sin embargo, mediante correo electrónico de fecha
10 de abril del año en curso, suscrito por la funcionaria Adriana Carvajal Vásquez del Departamento de División de
Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda, se le informó que el Decreto Ejecutivo N° 33343 que
reglamenta la Ley N° 8444, remite al artículo 320 del Código de Familia y, con ello, se establece como requisito para la
exención que la persona beneficiaria cuente con un salvaguarda, mediante el proceso que establece la Ley de
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. Arguye que se encuentra imposibilitada de
realizar el trámite de exención fiscal para compra de vehículo de personas con discapacidad, toda vez que en el
Juzgado recurrido se le indica que no es requisito interponer el proceso judicial de salvaguardia mientras que en el
Ministerio de Hacienda le indican que sí es necesario una salvaguarda para realizar la gestión de compra de vehículo
con exención fiscal. Estima lesionados los derechos de su hijo. Solicita que se declare con lugar el recurso con las
consecuencias de ley.
2.-
Informa bajo juramento Valeria Arce Ihabadjen, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Familia
de San José, que como bien lo dice la gestionante, ese Juzgado ha recibido no una, sino dos solicitudes de
salvaguardia en favor del hijo mayor de edad de doña [Nombre 009]
señor [Nombre 010]
. Las mismas se tramitaron
bajo expedientes número [Valor 002]
y [Valor 006]. Lo que requería doña
[Nombre 009] era que de parte de la Caja
Costarricense del Seguro Social, del Ministerio de Hacienda y de apertura de cuentas en agencias bancarias. Por ello,
se procedió a denegar de plano, la gestión de salvaguardia que se planteó en el expediente
[Valor 002] argumentando
que la misma, era innecesaria. La normativa citada fue el artículo sétimo del Reglamento a la Ley de
Autonomía Personal que dice en lo que interesa:
“ARTÍCULO
La salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas
con discapacidad como apoyo para el ejercicio de la capacidad de actuar.
Tiene como base el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas
con discapacidad como parte de la diversidad humana; así como de los derechos
humanos, la autonomía, la voluntad y las preferencias de las personas con
discapacidad.
No podrá ser impuesta en contra de la voluntad de la persona.
No podrá ser solicitada ni empleada como un requisito para ejercer válidamente su capacidad de actuar en
ningún aspecto de la vida, por ejemplo, no será requisito para ser beneficiario de programas sociales selectivos
y/o prestaciones estatales, tales como bono de vivienda, exoneración para la adquisición de vehículo, pensiones
del régimen definido por la Caja Costarricense del Seguro Social, uso de parqueos reservados, entre otros
similares ya existentes o que se creen en el futuro.
Es facultativa y no obligatoria, se facilita para apoyar en la realización de actos o decisiones en concreto, que
tengan o puedan llegar a tener efectos jurídicos.
Tiene como objetivo fomentar la confianza y las aptitudes de las personas con discapacidad, de modo que
puedan ejercer su capacidad de actuar, con menos apoyo en el futuro, si así lo desean.
Proporciona protección contra los abusos en el ejercicio de la capacidad de
actuar, en igualdad de condiciones con las demás personas."
La salvaguardia que pedía doña
[Nombre 009] tendía a tramitar diversas autorizaciones administrativas y se
debe recordar que de acuerdo con el artículo 1 de ese Reglamento, el Estado está obligado a promover sus propias
salvaguardias administrativas para reconocer a las personas con discapacidad su derecho a la igualdad ante la ley y
promover el ejercicio de su capacidad jurídica todo en cumplimiento de los artículos 4 y 12 de la Convención de
Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por Costa Rica hace diez años. Los países que se unieron a la
convención se comprometen a elaborar y poner en práctica políticas, leyes y medidas administrativas para asegurar
los derechos reconocidos en la convención y abolir las leyes, reglamentos, costumbres y prácticas que constituyen
discriminación y sobre todo a velar porque los agentes estatales se abstengan de prácticas que obstaculicen el pleno
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad (Artículo 4). Por ello, es que es innecesario hacer que la
madre de la persona con discapacidad tenga que transitar por todo un proceso judicial para que se le conceda algo
que es perfectamente factible tramitar y resolver ya mismo por instituciones estatales involucradas en la tramitación
de las cuestiones que le interesan a doña [Nombre 009]
. Estas son, vale la pena recordarlo, solamente una exención
fiscal u un retiro de medicamentos psicotrópicos que de todas maneras viene retirando ella desde hace años. Como
bien lo
dice doña [Nombre 009] el coordinador judicial Anyot León Fernández tomó una buena parte de la jornada laboral
para atender a doña [Nombre 009] como se merece. Se le explicó el porque no era necesario que fuera a los tribunales
y esto, cuando presentó su segunda gestión de salvaguardia aparentemente por la negativa de las instituciones
aludidas a
prestar atención a su situación. Se le entregaron extensos oficios dirigidos tanto a la Caja Costarricense del Seguro
Social como al Ministerio de Hacienda. Incluso se les instó a consultar con el Conapdis, si llegaran a tener dudas
acerca de los que se les informaba por parte de este juzgado de Familia. De hecho, asegura que por diversas charlas a
las que han asistido los funcionarios de ese juzgado que, el Conapdis ha llevado a cabo extensas capacitaciones en la
Caja Costarricense del Seguro Social, y otras instituciones sobre estos temas De la primera, no se constata negativa
alguna, pero con respecto al Ministerio de Hacienda recibió una llamada de una funcionaria que como se dice en el
recurso se identificó como doña Adriana para preguntar sobre el oficio que se había enviado con doña
[Nombre 009].
La señora en cuestión me dijo que ella esa exención no la iba a tramitar porque el reglamento en cuestión era contrario
al
artículo 230 del Código de Familia. La insté a que buscara las dos convenciones que existen en específico sobre sobre
derechos de las personas con discapacidad, y a que leyera el artículo 12 de la Convención que le dije tiene rango
superior a la ley. La instó a observar que de todas maneras, todos los artículos del Código de Familia que hablaban de
la insania estaban derogados, pero ella le señaló que un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República
que no atañe a ese tema, la conminaba a no aplicar un reglamento por encima de la ley. De nada sirvió que le insistiera
sobre el hecho de que una persona con discapacidad no era una insana que tenía capacidad jurídica, y ella le señaló
que el joven no hablaba y que de todas maneras en el Conapdis no le contestaban. Le explicó el contenido del oficio
que se le remitía, y a releer el citado numeral sétimo a la luz de la Convención pero le dijo que no que igual ella no iba
a dar tramitación a las peticiones de doña [Nombre 009]
hasta no tener resolución judicial. Dicho sea de paso doña
[Nombre 009] manifestó que era madre encargada al cien por ciento de su hijo, sin apoyo paterno y eso desde
siempre. Había logrado la donación de un vehículo que le permitiría transportar a su hijo a un centro educativo con su
silla de ruedas
y por ello, era que perseguía la exención fiscal porque en estos momentos le cobran por la buseta de su hijo y
además, no se incluye en el costo, la silla de ruedas que él usa a diario. Precisamente por todas estas narraciones es
que se resolvieron los pedidos de doña [Nombre 009]
con la mayor celeridad y se le entregaron todos los
documentos que podían facilitar su transitar por las dependencias estatales dándosele números de teléfono para que
pueda
informarse, y talvez, asistir a futuras charlas de capacitación sobre discapacidad.
Manifiesta que, pudo perfectamente tramitar la salvaguardia. Pero hacerlo, hace que se perpetúen estas actitudes en
los agentes administrativos estatales que tienden a negar el pleno ejercicio de derechos bajo el argumento que era
talvez compatible con la insania pero ha dejado de serlo con el de la salvaguardia. Al principio, se topaban con esta
clase de situaciones a diario y ante la carencia de un reglamento era más difícil exigirle a las instituciones del Estado
que tomaran sus responsabilidades para hacer posible la tramitación de pensiones o incluso trámites de bono de
vivienda. Hoy hay más claridad en el tema, y entonces pensar en que el Poder Judicial pague honorarios de curador
procesal, ordene entrevistas, convoque a los interesados al Departamento de Trabajo Social y además a Medicatura
Forense examine a la persona con discapacidad para autorizar que la garante tramite una exención fiscal es
desproporcionado. A la usuaria se le podía y de hecho se le dio una solución expedita a la situación que planteaba.
Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.-
Informa bajo juramento Juan Carlos Brenes Brenes, en su condición de Director de la División de
Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda, que el 8 de abril del 2019, se presenta solicitud de Registro
para Sistema EXONET a nombre del beneficiario [Nombre 010], cédula de identidad 702730373, y se indica como
representante legal a la señora [Nombre 001]
, cédula de identidad N° [Valor 001]
. Se adjunta copia de la solicitud. En
los documentos presentados no consta ningún documento legal idóneo que demuestre la
representación legal de la señora [Nombre 001]
, tal y como se indica en la solicitud de registro para Sistema EXONET,
y en su defecto aportan oficio N°[Valor 006]
de fecha 8 de abril del 2019, emitido por el Juzgado Primero de Familia de
San José, en el que se les comunica que la gestión de proceso de salvaguarda, interpuesto por
la señora [Nombre 001], fue rechazada en virtud de que consideran que las gestiones que requiere tramitar ante el
Departamento de Gestión de Exenciones no requieren la interposición de un proceso judicial, conforme el artículo 7
inciso 3) del Reglamento N°41087-MTSS. En fecha 10 de abril del 2019, la solicitud de registro para Sistema EXONET
fue devuelta por falta de requisitos, en éste caso, al indicar que hay una representación legal y no aporta un
documento legal que así lo acredite, requisito indispensable en los casos que se desee la inscripción bajo la figura de
la Representación Legal. Dicha devolución fue notificada al correo electrónico del representante legal señalado en la
misma solicitud: [...]. En fecha 22 de abril del 2019, se hace de su conocimiento la presentación de un recurso de
amparo contra el Ministerio de Hacienda, tramitado en el expediente bajo el numero
N°19-006457-0007-CO, por parte de la señora [Nombre 001]
en razón de verse imposibilitada de realizar el trámite de
exención fiscal para compra de vehículo de persona con discapacidad por no contar con el nombramiento de
salvaguarda, que requiere el departamento, y así considera se ven lesionados los derechos de su hijo. Considera que
no se encuentra que se haya presentado alguna vulneración de derechos constitucionales del señor
[Nombre 010],
debido a que no se le está negando en ningún momento el beneficio de exención fiscal, ni se le está archivando su
solicitud de registro al sistema, por el contrario, se le está previniendo la presentación de un requisito
indispensable para poder hacer efectiva su solicitud de inscripción en el Sistema Exonet, la cual consiste en aportar
un documento legal que acredite a quien se indica en la misma solicitud como su representante legal. Se aclara que la
inscripción en el sistema Exonet es requisito obligatorio para todos los beneficiarios de exención así como para sus
representantes legales que soliciten trámites de exenciones fiscales, tal y como lo establece el Decreto Ejecutivo N°
31611 de fecha 7 de octubre de 2003 así reformado por el Decreto Ejecutivo N° 39037 de fecha 13 de mayo de 2015
.
Ahora bien, es producto de la revisión administrativa de la gestión – para habilitar la inscripción del señor
[Nombre
010] en el Sistema EXONET – que se solicita demostrar la idónea representación que se indica en la misma solicitud,
máxime que se trata de un beneficiario que es mayor de edad con un tipo de discapacidad que le impide
asumir obligaciones jurídicas, tal y como lo menciona el Juzgado de familia en el oficio N°
[Valor 006], al indicar que
“la discapacidad que posee el joven Jonathan se ve comprometido su estado de conciencia.”
Por lo
anterior, al tratarse de una persona mayor de edad con una discapacidad en su conciencia y por tanto en su
capacidad de actuar, se considera indispensable la aportación de la resolución de la salvaguarda para la solicitud de
inscripción en sistema Exonet, conforme lo establece el artículo 230 del Código de Familia y el artículo 12 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo, aprobada por ley N° 8661 de 19 de
agosto de 2008:
Artículo 230 “Para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las
personas mayores de edad con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, en un marco de respeto a su
voluntad y preferencias, sin que haya conflicto de intereses ni influencia indebida, se establece la salvaguardia
para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, que será proporcionada y adaptada a la
circunstancia de la persona. Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la Ley para la
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad y en el Código Procesal Civil.”
Artículo 12: “…Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el
derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas
al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no
haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la
persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una
autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al
grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas...”
(Lo subrayado no es parte del
original). En el contexto indicado, la gestión presentada por la señora [Nombre 001]
, como representante legal del
señor [Nombre 010], carece de la resolución judicial que la acreditaría como “garante para la igualdad jurídica de las
personas con discapacidad” figura establecida en el artículo 1 de la “Ley para
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad” N° 9379 de 18 de agosto de 2016. Por otra
parte, el proceso de Salvaguardia para la designación del “garante”, definido en la Ley 9379 antes indicada, no
consigna excepciones, como sí las indica el artículo 7 inciso 3) del “Reglamento a la Ley para Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad” N° 41087 del 30 de abril de 2018, que determina que tal
procedimiento judicial no será solicitada para trámites de exoneración de un vehículo. Sin embargo, una interpretación
coherente, de esta disposición reglamentaria, acorde con el espíritu de la ley 9379, implica que en los casos de
personas cuya discapacidad les permita asumir obligaciones legales válidamente sin la necesidad de “garantes” que
las asistan, resulta innecesario y excesivo solicitarles dicho requisito, porque obviamente dichas personas cuentan
con plena capacidad volitiva y pueden representarse a sí mismas. No obstante, en los casos cuando la persona mayor
de edad con discapacidad carezca de esa capacidad de actuar y amparo de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley
9379, realice la “valoración de la salvaguarda” y determine la persona que válida y formalmente la representará como
“garante”. En el caso que nos ocupa, la señora jueza, tomó la indicación del artículo 7 inciso 3) del “Reglamento a la
Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad”, como aplicable en todos los casos
de personas con discapacidad, con o sin su imposibilidad de obligarse jurídicamente por sí mismas. Por lo anterior, la
División de Incentivos Fiscales requiere que, realizada la valoración de la salvaguarda en sede judicial para los casos
de personas que carecen completamente de la posibilidad de obligarse jurídicamente por motivo de su discapacidad,
se presente copia de la resolución que indique a la Administración quién será el “garante” que ayudará a la persona
con discapacidad al ejercicio de su derecho para inscribirse en el sistema Exonet en primera instancia y
posteriormente para gestionar el trámite de la solicitud de exención correspondiente, ya que cabe recordar que los
procesos para el otorgamiento de exoneraciones fiscales implican la sujeción del beneficiario al cumplimiento de
requisitos previos y posteriores al reconocimiento del incentivo y, que en caso de encontrarse alguna infracción a los
deberes, hasta sería sujeto de un proceso administrativo que podría conllevar la revocación de la exoneración
otorgada y el consiguiente pago de los impuestos pendientes al amparo de los artículos 37 y siguientes de la ley 7293
“Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones”. El procedimiento es que
una vez registrado el beneficiario de la exención en sistema Exonet, éste puede proceder a solicitar la exención fiscal,
que en el caso que nos ocupa, la normativa aplicable es el Decreto Ejecutivo N°33343 de fecha 19 de mayo de 2006,
que reglamenta la ley 8444 de fecha 17 de mayo de 2005, que es una ley especial que regula el tema de las exenciones
para personas que
presenten limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, las cuales les dificulten, en forma
evidente y manifiesta, la movilización y el uso del transporte público, dice lo siguiente:
“Artículo 8º-Exención. Requisitos. Para efectos de acceder a los beneficios
concedidos en la Ley N° 8444 y el presente reglamento, el solicitante deberá
presentar ante el Departamento de Exenciones de la DGH la siguiente
documentación:
a. Solicitud formal de exención firmada por el solicitante o su representante legal en el formulario diseñado por el
DE para tales efectos.”
Por otra parte el artículo 2 del citado decreto 33343, en lo conducente dice:
“Artículo 2º-Beneficiarios. Limitaciones al beneficio.
… En el caso de los beneficiarios incapaces de actuar que de conformidad con el artículos 230 del Código de
Familia, Ley N° 5476 del 21 de diciembre de 1973 son inhábiles deberán ser representados por un curador. En
ninguna circunstancia, el beneficiario podrá contar con dos o más vehículos exonerados a la vez.”
Es decir, el reglamento de la ley especial (8444) que regula el tema de la exención, claramente remite al código de
familia y con ello a la necesidad de que a la persona mayor de edad con discapacidad, como el caso que nos ocupa,
cuente con un salvaguarda mediante el proceso que establece la Ley Promoción de la Autonomía Personal de las
Personas con Discapacidad. Así las cosas, para el Departamento de Gestión de Exenciones es requisito indispensable
que el mayor de edad con discapacidad cumpla con lo indicado en el Código de Familia, en la ley 8444 y su
reglamento, como norma especial que regula el trámite de la exención fiscal para personas con discapacidad.
Asimismo, es importante indicar que este requisito es parte del procedimiento ordinario del departamento de Gestión
de Exenciones, y por ende existen otros casos que igualmente se ha solicitado y otros juzgados de familia han
otorgado la salvaguarda, tal y como se respalda con copias de solicitudes previamente tramitadas, que se adjuntan
certificados. Por tanto, expuesto el cuadro fáctico y jurídico a este Tribunal Constitucional, la División de Incentivos
Fiscales siempre actuó bajo el marco de legalidad y se reitera que desde la perspectiva
de la actuación de esta División de Incentivos Fiscales no se encuentra ninguna violación o lesión de derechos
constitucionales en contra del hijo de la señora [Nombre 001]
, que hasta el mismo juzgado ha reconocido que
compromete su estado de conciencia, ni en contra de la recurrente, quien actúa en representación legal de un mayor
de edad según misma lo hace saber mediante los documentos presentados ante la Administración, más no demuestra
dicha condición, y que su actuar es consistente con la legislación vigente y los procedimientos ordinarios y regulares
como queda demostrado con los casos adjuntos; ni tampoco se infringió norma o procedimiento legal alguno. Por lo
tanto, considera que el proceso judicial de salvaguardia aparte de ser un derecho del señor
[Nombre 010] sin importar
para el trámite que lo necesite, es un requisito necesario para los procedimientos que atienden este tipo
de solicitudes en forma regular en el departamento de Gestión de Exenciones.
Por resolución de las dieciséis horas y siete minutos de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, como
prueba para mejor resolver, se solicitó informe al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS),
de
conformidad con lo dispuesto en los , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a fin de que en
su condición de ente rector en materia de discapacidad, manifieste el criterio de dicha entidad con respecto a los
hechos planteados por la parte recurrente.
Mediante escrito recibido a las 16:14 horas del 16 de mayo del 2019, Lizbeth Barrantes Arroyo, en su
condición de Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), atendió la
audiencia otorgada por la Sala, e indica que en razón de los hechos que fundamentan la interposición del recurso por
parte de la señora [Nombre 001], así como por los argumentos de descargo emitidos por la División de Incentivos
Fiscales de la Dirección General de Hacienda, es menester recurrir a los conceptos de salvaguardia para la igualdad
jurídica de las personas con discapacidad, garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad,
establecidos en el artículo 2 incisos g) y l) de la Ley 9379 Promoción de la Autonomía de las Personas con
Discapacidad; igualdad jurídica de las personas con discapacidad, Persona con discapacidad que se encuentre en
situación de compromiso del estado de la conciencia definidos en el artículo 2 incisos 5) y 11) del Reglamento a la Ley
9379 Promoción de la Autonomía de las Personas con Discapacidad, a saber:
“La salvaguardia: mecanismos o garantías adecuadas y efectivas establecidas por el Estado costarricense,
en el ordenamiento jurídico, para el reconocimiento pleno de la igualdad jurídica y del derecho a la ciudadanía de
todas las personas con discapacidad.
La salvaguardia mitiga que las personas con discapacidad sufran abusos, de conformidad con los derechos
humanos, y/o de influencias indebidas, en detrimento de su calidad de vida.
El diseño e implementación de las salvaguardias debe fundamentarse en el respeto a los derechos, voluntad,
preferencias e intereses de la persona con discapacidad, además de ser proporcionales y adaptadas a las
circunstancias de cada persona, aplicarse en el plazo más corto posible y estar sujetas a exámenes periódicos, por
parte de autoridad competente, independiente, objetiva e imparcial.
“Garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad: persona mayor de dieciocho años que,
para asegurar el goce pleno del derecho a la igualdad jurídica de las personas con discapacidad intelectual, mental y
psicosocial, le garantiza la titularidad y el ejercicio seguro y efectivo de sus derechos y obligaciones. Para los casos
de personas con discapacidad que se encuentren institucionalizadas en entidades del Estado, el garante podrá ser
una persona jurídica.”
“Igualdad jurídica de las personas con discapacidad: Implica que las personas con discapacidad, en
igualdad de condición con los demás y en todas partes cuentan con personalidad jurídica, capacidad jurídica y
capacidad de actuar, puesto que estas instituciones son indispensables para el ejercicio de la mayoría de los
derechos humanos y la clave para acceder a una participación verdadera en la sociedad”
“Persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia: Se
refiere a aquellas personas que enfrenten barreras que impiden la comunicación, y que aun con la utilización de
apoyos diversos y ajustes razonables, no se logra establecer su comunicación e interacción con el entorno.”
A partir de la promulgación de la Ley 9379 de Promoción de Autonomía Personal de las Personas con
discapacidad, se eliminaron las figuras jurídicas de la curatela, la insania e interdicción del Código Procesal Civil Ley
N° 7130 y por consiguiente lo regulado sobre el tema en el artículo 230 de la Ley 5476 Código de Familia. Estas figuras
jurídicas eliminaban la capacidad de actuar de las personas con discapacidad bajo un sistema de sustitución que
determinaba que únicamente por su situación, no podían ejercitar sus derechos patrimoniales, civiles, comerciales,
sexuales, reproductivos y familiares, pues el sistema tal cual anulaba a la persona y no le ofrecía los apoyos y
salvaguardas que requería para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con las personas que no presentan
discapacidad, por lo que otra persona denominada curador, era la que para todos los efectos administra el patrimonio
y decidía sobre los diferentes ámbitos de la vida de la persona a través de la representación legal.
Dicha Ley de Promoción de Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, le devuelve la
personalidad jurídica en lo referente al ejercicio de derechos en igualdad de condiciones y por ende la capacidad de
actuar a las personas con discapacidad, bajo un modelo de apoyos y salvaguardias, para así implementar el artículo
12 de la Ley 8661 Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Analizando lo argüido por la División de Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda queda
claro que el Reglamento a la Ley 8444 Reforma Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y
Excepciones, en su artículo 2, referencia a la antigua figura de la curatela y por ende a la interpretación de la
necesidad de solicitar la representación legal - que ya no cabe - tratándola de vestir de salvaguardia por lo estipulado
en el artículo 230 del Código de Familia, lo cierto es que para los efectos, según la Ley 9379 debe entenderse que la
persona con discapacidad es la titular del beneficio de la
exoneración para la compra de vehículo y no podrá ser sustituida en ninguna circunstancia ni por ningún motivo.
Ahora bien, es correcto que el Reglamento a la Ley 9379, indica en su artículo 7 inciso 3) que la salvaguardia
para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad como apoyo para el ejercicio de la capacidad de actuar
“No podrá ser solicitada ni empleada como un requisito para ejercer válidamente su capacidad de actuar en
ningún aspecto de la vida, por ejemplo, no será requisito para ser beneficiario de programas sociales selectivos
y/o prestaciones estatales (…)”. No obstante, este apartado debe dilucidarse según lo expuesto líneas arriba en
cuanto a que inicialmente la persona con discapacidad podrá solicitar el dictado de la salvaguardia como apoyo para
acceder al beneficio a través del trámite que corresponda y dicho apoyo será de forma proporcional y adaptada a las
circunstancias de cada persona y no podrá considerarse como sustitución de sus derechos y obligaciones, porque se
insiste, las personas con discapacidad ostentan capacidad de actuar y por ende la salvaguardia estaría en función del
apoyo que requiera la persona para acceder a tal beneficio y no como un requisito de la entidad donde se gestione.
En otro aspecto, señala el recurrido que inclusive la persona con discapacidad se encuentra en situación de
compromiso del estado de conciencia y justifica en ello la solicitud de representación, no obstante la interpretación
de la norma no se puede descontextualizar, porque dicha situación la prevé el mismo reglamento de la Ley 9379
señalando en su artículo 8 que; “ Los apoyos en el ejercicio de la capacidad de actuar serán de diversa intensidad,
menos o más intensos de acuerdo con la situación concreta y en virtud de las disposiciones que para estos efectos
contiene la Ley N° 9379, así como este reglamento y la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, según corresponda. Así por ejemplo, un apoyo más intenso podría ser el que brinde la persona
garante a una persona con discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia
debidamente comprobado, quien podrá consentir para un acto concreto.
Ante el supuesto de una persona con
discapacidad que se encuentre en situación de compromiso del estado de conciencia;
la determinación del apoyo
intenso y la forma en que se brinda, siempre tendrá que tener como fundamento la voluntad y preferencias, para
ello se puede recurrir a procedimientos multidimensionales, tales como trayectoria de vida o historia familiar, el
contexto social, e incluso a las manifestaciones expresas que la persona hubiese realizado con anticipación a
recibir este tipo de apoyo.
Dicho esto, y de conformidad con el paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos humanos,
los principios de la Ley 9379 y la naturaleza jurídica de la salvaguardia queda claro que la persona con discapacidad
de requerir el apoyo, puede ser provista de este a través de su dictado y ante una limitación funcional que le
imposibilite gestionarlo por sí mismo, la norma faculta vía excepcional a los familiares a realizarlo, en el entendido de
que ésta no se tratará de la sustitución de derechos ni obligaciones sino de un apoyo de alta intensidad como acto
específico para acceder al beneficio de la exoneración de compra de vehículo por su situación de discapacidad.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado
Salazar Alvarado; y,
Hechos probados.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente
demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido
referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) El Juzgado Primero de Familia de San José, ha recibido dos solicitudes de salvaguardia en favor del hijo
mayor de edad de la recurrente, señor [Nombre 010]
. Las mismas se tramitaron bajo expedientes número [Valor 002]
y
[Valor 006] (ver informes y prueba adjunta).
b) Mediante resolución de las 16:36 horas del 3 de abril del 2019, el Juzgado Primero de Familia de San José,
rechazó de plano la gestión de salvaguardia que se planteó en el expediente
[Valor 002] argumentando que es
innecesaria, en aplicación del inciso 3) del artículo 7 del Reglamento a la Ley para la Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad (ver informes y prueba adjunta).
c) El 8 de abril del 2019, se presentó solicitud de Registro para Sistema EXONET del Ministerio de Hacienda,
a nombre del amparado, [Nombre 010], cédula de identidad 702730373, y se indica como representante legal a la
recurrente, señora [Nombre 001], cédula de identidad N°
[Valor 001] (ver informes y prueba adjunta).
d) Por resolución de las 15:33 horas del 8 de abril del 2019, el Juzgado Primero de Familia de San José, archivó
la gestión de salvaguardia que la recurrente planteó en el expediente [Valor 006]
, a favor del amparado, argumentando
que es innecesaria, en aplicación del inciso 3) del artículo 7 del Reglamento a la Ley N° 9379 para la
Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (ver informes y prueba adjunta).
e) En los documentos presentados no consta ningún documento legal que demuestre la representación legal
de la señora [Nombre 001], tal y como se indica en la solicitud de registro para Sistema EXONET, y en su defecto se
aportó oficio N°[Valor 006] de fecha 8 de abril del 2019, emitido por el Juzgado Primero de Familia de San José, en el
que se les comunica que la gestión de proceso de salvaguarda, interpuesto por la señora
[Nombre 001], fue rechazada
en virtud de que consideran que las gestiones que requiere tramitar ante el Departamento de Gestión de Exenciones
no requieren la interposición de un proceso judicial, conforme el artículo 7 inciso 3) del
Reglamento N°41087-MTSS (ver informes y prueba adjunta).
f) Mediante correo del 10 de abril del 2019, la Sub Dirección de Normativa de la División de Incentivos
Fiscales de la Dirección General del Ministerio de Hacienda, se indicó a la recurrente que la solicitud de registro para
Sistema EXONET fue devuelta por falta de requisitos, debido a que se indica que existe una representación legal,
pero no aporta un documento legal que así lo acredite, requisito indispensable en los casos que se desee la
inscripción bajo la figura de la Representación Legal. Dicha devolución fue notificada al correo electrónico del
representante legal señalado en la solicitud: [...]
(ver informes y prueba adjunta).
Objeto del recurso.
La recurrente manifiesta que es madre de una persona con discapacidad, mayor de
edad. Reclama que el Ministerio de Hacienda se niega a tramitar una solicitud de exoneración para compra de
vehículo, a favor de su hijo, debido a que se le informó que el Decreto Ejecutivo N° 33343 que reglamenta la Ley N°
8444, remite al artículo 320 del Código de Familia y, con ello, se establece como requisito para la exención que la
persona beneficiaria cuente con un salvaguarda, mediante el proceso que establece la Ley de Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. Arguye que se encuentra imposibilitada de realizar el trámite
de exención fiscal para compra de vehículo de personas con discapacidad, toda vez que en el Juzgado recurrido se le
indica que no es requisito interponer el proceso judicial de salvaguardia mientras que en el Ministerio de Hacienda le
indican que sí es necesario una salvaguarda para realizar la gestión de compra de vehículo con exención fiscal.
Sobre la protección especial de las personas con alguna discapacidad.
En múltiples ocasiones, este
Tribunal se ha pronunciado sobre la protección especial que merecen las personas con discapacidad, en los términos
del artículo 51, de la Constitución Política, a fin de que se puedan desenvolver normalmente dentro de la sociedad. No
se trata simplemente de un trato especial, en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un
derecho, y la correlativa obligación del resto de las personas por respetar ese derecho y cumplir con las obligaciones
que de él se derivan. La tutela efectiva de los derechos de las personas con discapacidad, consagrados
constitucionalmente, es uno de los medios por los cuales este grupo de población puede tener un libre desarrollo de
la personalidad y una vida digna y de calidad, facilitando su integración plena a la sociedad. Es evidente que una de
las formas de resguardar esos derechos consiste en ser beneficiarios oportunos de programas especiales para ellos.
Ahora bien, en cuanto al papel del Estado en relación con las personas con discapacidades, la Sala ha enfatizado su
función de apoyo. Entre otras, en la Sentencia N° 2017-019339 de las 9:30 horas del 1° de diciembre de 2017, se
pronunció en los siguientes términos:
“La función del Estado en apoyo de la discapacidad: La República de Costa Rica es un Estado Social, lo
que obliga a las autoridades públicas a la búsqueda del mayor bienestar de "todos los habitantes del país",
dentro de los cuales el Derecho de la Constitución señala de manera especial -entre otros grupos también
especiales- a las personas desvalidas; concepto que abarca - a las personas que están en esa condición por
enfermedad, sin que el concepto se agote en esta significación; es decir, es obligación del Estado apoyar a las
personas desvalidas con independencia del origen de la condición que sufren. El establecimiento de un Estado
Social, derivable de las disposiciones 50 y siguientes de la Carta Fundamental, se relaciona de manera inmediata
con la obligación de intervención estatal en materia social, en la que ha de obrar en determinado sentido y
orientación: a favor de aquellos sectores especiales de la población que, por su condición, así lo requieren; tal es
el caso –sin duda alguna- de las personas con discapacidad”.
Respecto al caso concreto. En autos, ha quedado demostrado que ante la Dirección de la División de
Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda, se presentó una solicitud de inscripción en el sistema
EXONET, con el fin de solicitar el trámite de exención fiscal, para la compra de un vehículo para el amparado, quien es
una persona con discapacidad. Mediante correo del 10 de abril del 2019, la Sub Dirección de Normativa de la División
de Incentivos Fiscales de la Dirección General del Ministerio de Hacienda, se indicó a la recurrente que la solicitud de
registro para Sistema EXONET fue devuelta por falta de requisitos, debido a que se indica que existe una
representación legal, pero no aporta un documento legal que así lo acredite, requisito indispensable en los casos que
se desee la inscripción bajo la figura de la Representación Legal. Dicha devolución fue notificada al correo
electrónico del representante legal señalado en la solicitud: [...]
. En virtud de ello, la recurrente presentó ante el
Juzgado Primero de Familia de San José, solicitud de salvaguardia en favor del amparado,
Despacho que por resolución de las 15:33 horas del 8 de abril del 2019, archivó la gestión, argumentando que es
innecesaria, en aplicación del inciso 3) del artículo 7 del Reglamento a la Ley N° 9379 para la Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. Ahora bien, en su defensa, el jerarca de la citada Dirección
manifiesta que las diligencias judiciales de salvaguardia son necesarias en gestiones como la planteada por la parte
recurrente, cuando se trata de una persona que carezca de capacidad de actuar, requiriéndose entonces el
nombramiento de garante del beneficiario de la exoneración fiscal que se pretende, que se apersonen en
representación de éste, y asuma e impulse el proceso administrativo en esa Dirección, así como las posibles
sanciones en caso de incumplimiento. No obstante, como lo señala, en forma amplia, la Directora Ejecutiva del
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), a quien esta Sala le solicitó criterio como ente rector en
discapacidad, tal proceder es total y absolutamente improcedente, pues se contrapone a lo dispuesto al respecto en
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley N° 8661 del 19 de agosto de 2008) como en
la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, Ley N° 9379 del 18 de agosto
de 2016 y su Reglamento, N° 41087-MTSS del 30 de abril de 2018. La Convención, en lo que interesa, dispone:
“Artículo
Igualdad y no discriminación.
Los Estados Partes reconocen que todas las personas son
iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en
igual medida sin discriminación alguna…”
“Artículo
Igual reconocimiento como persona ante la ley.
Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con
discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se
proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho
internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya
conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la
persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una
autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al
grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean
pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones
con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en
igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán
por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”
Mientras que la citada Ley dispone:
“Artículo
Igualdad jurídica de las personas con discapacidad. Todas las personas con discapacidad gozan
plenamente de igualdad jurídica, lo que implica: a) El reconocimiento a su personalidad jurídica, su capacidad
jurídica y su capacidad de actuar. b) La titularidad y el legítimo ejercicio de todos sus derechos y atención de sus
propios intereses.”
Finalmente, la reglamentación a la Ley N° 9379 preceptúa lo siguiente:
“
Artículo
La salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad como apoyo para el
ejercicio de la capacidad de actuar.
(…)
No podrá ser solicitada ni empleada como un requisito para ejercer válidamente su capacidad de actuar en
ningún aspecto de la vida, por ejemplo, no será requisito para ser beneficiario de programas sociales selectivos
y/o prestaciones estatales, tales como bono de vivienda, exoneración para la adquisición de vehículo, pensiones
del régimen definido por la Caja Costarricense del Seguro Social, uso de parqueos reservados, entre otros
similares ya existentes o que se creen en el futuro.
Es facultativa y no obligatoria, se facilita para apoyar en la realización de actos o decisiones en concreto, que
tengan o puedan llegar a tener efectos jurídicos.
(…)
No es un tipo representación legal, ni similar a otras figuras
…”.
De la trascripción parcial de la anterior normativa, se colige que actualmente se preceptúa el proceso de
actividad judicial no contenciosa de salvaguardia, mediante el cual se designa un garante para la igualdad jurídica de
las personas con discapacidad, figura establecida en el artículo 1, de la “Ley para Promoción de la Autonomía
Personal de las Personas con Discapacidad”, N° 9379 de 18 de agosto de 2016. Sin embargo, éste es improcedente
para poder continuar con el trámite de ingreso al Sistema EXONET, así como para la solicitud de exoneración fiscal,
como lo está exigiendo la Dirección de Normativa de la División de Incentivos Fiscales de la Dirección General del
Ministerio de Hacienda al amparado. Ello equivaldría a inobservar el principio de autonomía personal, pues tiene
como resultado la anulación de las personas que presentan limitaciones funcionales, como es su caso. Además de no
reconocer la igualdad jurídica que tienen, por el solo hecho de su condición humana. Motivo por el cual, sí tienen la
capacidad de accionar por sí mismos. Aunado a que ese proceso es facultativo y no obligatorio, como lo está
pretendiendo la autoridad recurrida en demerito de los derechos fundamentales de la persona tutelada. En criterio de
la Sala, supeditar el disfrute de una exoneración fiscal, a la exigencia de instaurar un proceso que ha sido dispuesto
para otros supuestos, implica definitivamente un incumplimiento de las obligaciones que adquirió Costa Rica de
promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.
Así como también en cuanto al compromiso de adoptar las medidas necesarias para eliminar progresivamente la
discriminación de ese colectivo a fin de lograr su integración. Medidas que, en el caso concreto, son competencia de
las autoridades gubernamentales y deben ser coincidentes con los compromisos que fueron adquiridos por Costa
Rica al suscribir la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Recuérdese que el objetivo
fundamental de haber firmado tal documento internacional y de la normativa interna que se adoptó a partir de éste, es
que se logren las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad, alcancen su plena participación
social, un libre desarrollo de su personalidad, una vida digna y de calidad, así como también que puedan disfrutar de
iguales oportunidades de acceso, participación e inclusión plena en la sociedad e independencia, en idénticas
circunstancias, lo que deja de ser para este colectivo una simple aspiración y se convierte en un derecho fundamental
que, como tal, debe ser tutelado y respetado. En el caso concreto, más bien la Convención reafirma la igualdad
jurídica de todas las personas con discapacidad y reconoce el ejercicio de su capacidad de actuar, siendo los titulares
legítimos de todos sus derechos, los cuales, con el accionar objetado, más bien se pretende despojarlos de éstos.
Desde esta perspectiva, en el asunto sometido a conocimiento de la Sala en este amparo, la intervención del Tribunal
está dirigida a garantizar la tutela y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad que
pretendan para sí el disfrute de una pensión, pues al imponerle requisitos para ello, se les negando el poder controlar
sus propios asuntos económicos, a pesar de que toda persona con discapacidad es sujeto de derechos, los titulares
legítimos de sus derechos. Punto que esta desconociendo la Administración recurrida con su actuar, ya que hace una
diferencia donde tanto la normativa internacional como la nacional, no lo permite. De ahí la procedencia del reclamo
presentado por el recurrente. Al evidenciarse el incumplimiento a la responsabilidad de tutelar los derechos
fundamentales de la persona con discapacidad aquí amparada, procede acoger parcialmente el recurso, únicamente
contra el Ministerio de Hacienda, según lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia.
Sobre la actuación del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de San José.
Dado que en el presente
asunto se impugna la actuación del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial San José (resolución de las 16:36 horas
del 3 de abril del 2019, en el expediente [Valor 002], y resolución de las 15:33 horas del 8 de abril del 2019, dictada en el
expediente [Valor 006]), emitida por un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, hace
improcedente su análisis en esta sede, toda vez que de conformidad con el artículo 30, inciso b), de la Ley que
rige esta Jurisdicción, las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales no están sometidas al control de
constitucionalidad por la vía del recurso de amparo. En consecuencia, el recurso resulta improcedente en cuanto a
este extremo.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que de haber aportado
algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser
retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo
dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en
Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del
2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3
de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso únicamente contra el Ministerio de Hacienda. En consecuencia, se ordena a
Juan Carlos Brenes Brenes, en su condición de Director de la División de Incentivos Fiscales de la Dirección General
de Hacienda, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que, de manera inmediata, disponga lo necesario para que se
continúe con el trámite de la solicitud de ingreso al Sistema EXONET presentada a favor de la persona amparada. Lo
anterior, bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a
quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la
hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas,
daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución
de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia
a la parte recurrida en forma personal.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Marta Eugenia Esquivel R.
Ana María Picado B.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente
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43VZBV5WIKHW61
EXPEDIENTE N°
19-006457-0007-CO
Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle
Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González
Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6