Sala Constitucional
Resolución 01231-1994
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 01231-1994
- Fecha
- 4 de marzo de 1994
- Expediente
- 91-002065-0007-CO
- Materia
- agrario, constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
01231Exp. No.2065-A-91 No.1231-94
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las nueve horas quince minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
Consulta Judicial de Constitucionalidad formulada por el JUEZ AGRARIO DE LIMON, dentro del Juicio por Usurpación contra Nombre59778 y JULIAN ambos JIMENEZ CHAVEZ.
El Juez Agrario de Limón, mediante resolución de las diez horas del doce de agosto de mil novecientos noventa y uno, formuló consulta judicial de constitucionalidad en los términos del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ante dudas fundadas en cuanto a la constitucionalidad del artículo 2 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Señala el consultante que el citado inciso no prevé la posibilidad de que las causas conexas con las de competencia agraria sean conocidas por los Tribunales Agrarios, como sí está previsto en los procesos penales, lo que provocaría que se juzgue dos veces un mismo hecho o al momento de fijar la pena se podría tomar en cuenta hechos desplegados en la otra causa como agravantes, todo en violación a los artículos 39 y 42 de la Constitución Política.
El Procurador General de la República, licenciado Adrián Vargas Benavides, contestó la audiencia concedida señalando que la autoridad consultante tiene dudas sobre la constitucionalidad del artículo 2 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Agraria por cuanto no prevé de modo expreso, la posibilidad de que causas represivas conexas a la usurpación y daños sean conocidas por los Tribunales Agrarios, pudiendo transgredir los artículos 39 y 42 que consagran la prohibición de ser juzgado en sede penal dos veces por los mismos actos y el derecho de defensa; que los ilícitos expresados en el citado artículo permiten un mejor examen de la posesión y actividad agraria con ajuste a los principios agrarios; que la tala ilícita de terceros es una acción dañosa, usualmente de naturaleza industrial, no agraria, con ausencia de cultivos, control de éste y replantaciones; que el artículo 2 inciso a) ídem no produce lesión al derecho de defensa, pues debe armonizarse con otros preceptos; que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Agraria asegura la defensa gratis a los agricultores; que el doble juzgamiento no es de recibo por cuanto el juez agrario para tramitar delitos atribuidos de usurpación y daños de citación directa habrá de sujetarse a los Códigos Penal y Procesal Penal que rigen el concurso y la competencia por conexión; que las previsiones concursales y de conexión en el supuesto de que alguna fuere procedente, podría pensarse en la existencia de conflicto de competencia entre juez agrario y penal, a resolver en cada caso por los Tribunales de instancia y por los procedimientos establecidos; que podrían presentarse escollos constitucionales si se considera que la improrrogabilidad de la competencia de los tribunales agrarios y penales no es susceptible de extenderse entre sedes por concurso o conexión, vía interpretativa, ni cabe separar proceso objeto de concurso, pues bajo esta directriz si se violentaría, no ya el derecho de defensa, sino el debido proceso entendiéndose por éste el de acumulación de causas conexas o concursales, para preservar los beneficios y garantías que el ordenamiento brinda al encartado en tal hipótesis.
En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Arguedas Ramírez; y
La cuestión que plantea la autoridad consultante como violatoria de las garantías de defensa y del principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, consiste en la imposibilidad que tienen los tribunales agrarios para conocer causas conexas a las de Usurpación y Daños de Citación Directa, ya que el inciso a) del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Agraria les otorga competencia solamente para el juzgamiento de esas delincuencias aunque haya conexión entre éstas y otras causas represivas.
La Ley de la Jurisdicción Agraria fue dictada para el conocimiento de todos aquellos asuntos que estuvieran referidos a la actividad, organización y utilización de la tierra en la producción agrícola. Se estableció una jurisdicción innovadora y especializada en el conocimiento de la materia, lo que permitiría apreciar con mayor claridad los asuntos planteados ante ella y lograr así mayor seguridad en sus decisiones, teniendo siempre en cuenta la posición del agricultor. Su artículo primero establece: " ... creáse la jurisdicción agraria, como función especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente". Dicha remisión al artículo 2 enlista una serie de acciones, refiriéndose a la competencia de los tribunales agrarios, entre ellas, la que contempla el inciso a) que estableció el conocimiento de las causas por usurpación y daños de citación directa. La inclusión de estos ilícitos penales dentro de la competencia del juez agrario o el juez penal en funciones agrarias por ministerio de ley en donde no hayan sido creados los juzgados agrarios, tuvo como fundamento el concepto de predio rústico, es decir, que para su conocimiento debían ser cometidos especialmente en un terreno de aptitud agrícola, ya sea porque se usurpe o se cometan daños a la agricultura o a la empresa agrícola, pues el bien jurídico tutelado es la posesión sobre inmuebles destinados a la explotación agropecuaria y la producción agrícola. Ahora bien, existen otros ilícitos que pueden ser cometidos en función de la actividad agraria, pero el legislador quiso que en relación con ellos las causas fueran conocidas por los tribunales penales y no por los agrarios, resultando que nadie puede ser penado por otros tribunales que no sean los instituidos por la ley de acuerdo con la Constitución Política.
Dicho lo anterior, se debe ahora analizar si como dice el consultante el citado artículo violenta El derecho de defensa, ha señalado esta Sala, implica el derecho del reo a ser asistido por un traductor o intérprete de su elección o gratuitamente proveído, así como por un defensor letrado, en su caso también proveído gratuitamente por el Estado, sin perjuicio de su opción para defenderse personalmente; el derecho irrestricto de comunicarse privadamente con su defensor; la concesión del tiempo y medios razonables para la adecuada preparación de la defensa; el acceso irrestricto a las pruebas y la posibilidad de combatirlas; el derecho a un proceso público; el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes ni a confesarse culpable; y el derecho de hacer uso de todos los recursos legales y razonables de defensa. Trasladado esto a lo que interesa en relación con el artículo 2 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Agraria, encontramos que no existe lesión al mencionado derecho, toda vez que existen normas dentro de la Ley de la Jurisdicción Agraria que armonizan con este precepto (artículos 9, 61 y 79); además, la actuación de los jueces agrarios se realiza como jueces de oficio sujetos al Código Penal y de Procedimientos Penales -salvo regulación expresa en la ley-. Es así, que el sujeto a proceso por los delitos de Usurpación y Daños en la jurisdicción agraria tendrá las mismas garantías y prerrogativas que en la sede penal.
En cuanto al principio "non bis in ídem" consagrado en el de la Constitución Política, que prohíbe la doble persecución penal por el mismo hecho, considera la Sala que tampoco existe violación, pues el juez agrario se sujetará a los disposiciones del Código Penal y de Procedimientos Penales referente al concurso material, ideal y la competencia por conexión. Al establecerse una causa por usurpación o daños ante el juez agrario y concluir éste con sentencia definitiva la causa adquiere fuerza de cosa juzgada a la cual deberán sujetarse los otros procesos que por razón de la especialidad no le son acumulados, según lo establece el artículo 21 inciso 3) del Código de Procedimientos Penales. Por otra parte, al no corresponder la conexidad de causas por ser una de ellas de competencia especial la unificación de penas la hará el tribunal que dicta la última sentencia (artículo 23 C.P.P). De ahí que no exista ninguna vulneración a la prohibición de doble juzgamiento como se sugiere en la consulta.
Decisión final del tribunal
Se evacua la consulta en el sentido de que el artículo 2 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Agraria que señala la competencia a los tribunales agrarios para conocer de las causas por usurpación y daños de citación directa no viola los artículos 39 y 42 de la Constitución Política.
Nombre43949 .
Presidente
R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.
Carlos Ml. Arguedas R. Nombre62715 .
José Luis Molina Q. Alejandro Rodríguez
V.
CONSULTA 2065-A-93
JUZGADO AGRARIO DE LIMON