Sala Constitucional
Resolución 01267-1995
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 01267-1995
- Fecha
- 7 de marzo de 1995
- Expediente
- 91-000587-0007-CO
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
01267ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD N°0587-91
Nombre95756
ART.45 DE LA LEY DE LA JURISDICCION AGRARIA
Exp. #0587-P-91 VOTO NO.1267-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta y dos minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Acción de inconstitucionalidad #587-91, promovida por Nombre95756 , mayor, casado, economista, vecino de Liberia, con cédula de identidad #CED73087, contra el artículo 45 de la Ley de Jurisdicción Agraria.
El accionante impugnó el artículo 45 de lo que denominó la "Ley de la Organización y de la Competencia de los Tribunales Agrarios número 2734 de 29 de marzo de 1982", en cuanto dispone que
"Contra la resolución que deniega las excepciones previas no cabrá recurso alguno",
la cual en realidad se trata de la primera frase del párrafo último del artículo 45 de la Ley de Jurisdicción Agraria #6734 de 29 de marzo de 1982. Invocó la inconstitucionalidad en el Juicio Ordinario de Reivindicación que se tramita bajo expediente #116-90 del Juzgado Agrario de Liberia. Consideró que esa disposición viola los derechos de defensa, debido proceso, a la justicia y a la igualdad ante la ley y, concretamente, el derecho a recurrir que reconoce el artículo 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por resolución de las 14:15 horas del 26 de diciembre de 1991 se dio audiencia a la Procuraduría General de la República y a Angeles Rodríguez Pizarro c.c. Angel y a Vito Contreras Espinoza c.c. Carlos Luis, partes contrarias en el proceso en que se originó la acción.
La Procuraduría General de la República contestó la audiencia el 13 de febrero de 1992. Informó que las defensas previas son un trámite del cual se puede valer el demandado antes de contestar la demanda para oponerse a la pretensión del actor, por presentar algún defecto procesal que determine la inadmisibilidad de la acción y que el hecho de que la norma impugnada establezca que no cabe recurso alguno contra la resolución que las rechace no es violatorio del derecho de defensa, porque el objeto de esas defensas es agilizar el proceso y no cabe, en este caso, hablarse de indefensión puesto que existen otras instancias en donde las partes pueden hacer valer sus argumentos, como las apelaciones o el recurso de casación. Tampoco se viola el principio de igualdad porque el legislador tiene amplias facultades para adaptar cada tipo de proceso a las particularidades que le son propias, siempre que esas adecuaciones no vulneren el contenido esencial de ninguna disposición constitucional, como tampoco se violaría el debido proceso ni el de justicia pronta y cumplida por razones similares a las anteriores.
Esta sentencia se dicta fuera del plazo legal, en uso de la facultad que establece el párrafo 3° del Transitorio II de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Redacta el Magistrado Piza Escalante
El accionante impugnó el artículo 45 de la Ley de Jurisdicción Agraria en cuanto dispone que
"Contra la resolución que deniegue las defensas previas no cabrá recurso alguno"
por considerarlo violatorio de los derechos de defensa y debido proceso, a la justicia y a la igualdad ante la ley y, concretamente, el derecho a recurrir que reconoce el artículo 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esta materia, la Sala cuenta con elementos de juicio suficientes que permiten rechazarla por el fondo, conforme a lo dispuesto en el ° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, porque son reiterados los antecedentes en los que se ha rechazado la pretensión de inconstitucionalidad de normas similares.
La acción carece de fundamento ya que la denegatoria de las defensas previas, por definición, no puede causar gravamen o indefensión alguna, puesto que lo único que implica su rechazo es que continuará el iter procesal y se resolverá en sentencia sobre las pretensiones de las partes; lo que no da lugar, como lo interpreta el accionante, a que los jueces agrarios dejen sin pronunciamiento aspectos que hayan sido objeto del debate.
En la sentencia #4801-93 de las 8:45 horas del 1 de octubre de 1993, la Sala rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad #3488-91 contra el artículo 58 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en la que el accionante acusaba que esa norma era violatoria del debido proceso y de la igualdad, al negar la doble instancia para las resoluciones que se dicten en esa Jurisdicción y que no resuelvan el fondo del negocio o que pongan término al proceso. Al respecto, la Sala consideró que:
"... el respeto al principio del debido proceso no implica que todas y cada una de las resoluciones judiciales deban contar con los recursos de apelación, sino únicamente aquellas que afecten directamente algún derecho fundamental o que resuelvan por el fondo el asunto o pongan término al proceso; en la sentido se dijo:
"Es cierto que una parte esencial del debido proceso es el derecho a impugnar las resoluciones jurisdiccionales, pero ese principio no puede interpretarse, en modo alguno, como garante de que deba permitirse que todas y cada una de las resoluciones jurisdiccionales tengan recurso de apelación. Por el contrario, limita esta posibilidad a aquellas actuaciones en que se pueda presentar una lesión a un derecho o libertad fundamental. Es necesario, en cada caso, atender las circunstancias particulares para precisar si la ausencia del recurso atenta o no contra derechos o libertades de esa índole. (...) Pero aceptar que todas las actuaciones y resoluciones jurisdiccionales tengan apelación, aún aquellas de mero trámite o las que puedan ser revisables posteriormente sin causar lesión a los derechos de las partes, atentaría contra uno de los principios básicos del proceso civil moderno, la celeridad, el cual es componente fundamental del principio de justicia pronta y cumplida, que consagra el de la Constitución Política."(Sentencia #1371-92 de las 14:40 hrs. del 26 de mayo de 1992).
También, la Sala ha establecido que el legislador está facultado para diseñar, dentro de cada rama general del Derecho Procesal, procesos específicos que permitan adecuar la actividad jurisdiccional a la especialidad y a las particularidades de la materia. En la sentencia número 778-93 se señaló:
"Por ello, el legislador estableció en el Derecho Procesal Civil distintos tipos de procesos (de conocimiento y ejecución), cada uno con sus regulaciones especiales, según las necesidades del problema a resolver que lo requieran. En el caso de los juicios hipotecarios el legislador estimó que lo prudente -en los casos en que hubiera renuncia de trámites-, era admitir únicamente los incidentes de pago y prescripción, dada la potencia jurídica de la hipoteca como medio de garantía y a la renuncia de trámites consentida por el deudor...Admitir lo que se pretende, sería equivalente a ir convirtiendo los juicios ejecutivos en ordinarios, pues los accionantes poco a poco irán pretendiendo gozar - a través de reclamos como el presente- de las máximas garantías procesales que existen en materia civil, lo que dejaría sin efecto la facultad que el legislador tiene de crear distintos tipos de procedimientos para la resolución de conflictos de distinta naturaleza. Esto, a todas luces sería inconveniente para el sistema y convertiría en nugatorio el principio de justicia pronta y cumplida. El mismo argumento es válido para rechazar la supuesta violación al principio de igualdad, pues no se puede alegar este principio cuando se está ante distintos tipos de proceso, por ser su naturaleza diferente. El principio de igualdad aplicado al caso, significa que todos los destinatarios de las distintas normas procesales tienen derecho a ser tratados igual que aquellos que se encuentran en iguales condiciones. Como bien lo afirma la Procuraduría, no puede hablarse de violación al principio de igualdad por el hecho de que el legislador otorgue recursos contra ciertas resoluciones en un tipo de proceso y los niegue en otro. Como se explicó supra, este tipo de pretensión tiende a deformar el proceso ejecutivo para convertirlo en un ordinario, pues con ese argumento igual podrían reclamarse todas las diferencias garantistas que contiene el ordinario con respecto a los restantes tipos de proceso y pretender que éstas les sean concedidas."
Por otra parte, en la sentencia #1129-90 se aclaró que sólo puede reclamarse el derecho de apelación a que se refiere la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José en sus artículos 8° y 25, en materia penal o en los demás casos, de las resoluciones que ponen fin al proceso, con las salvedades que se indican, aclarándose que no existe el derecho de apelación en forma indiscriminada, como se pretende en esta acción. Al respecto se señaló:
"I. En forma reiterada esta Sala, interpretando los alcances del artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha dicho que esa norma es absolutamente clara e incondicionada, en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir del fallo condenatorio dictado en su contra, para que un superior revise lo resuelto en primera instancia (ver sentencias 282-90 de las diecisiete horas del trece de marzo, 300-90 de las diecisiete horas del mismo mes y 719-90 de las dieciséis horas treinta minutos del veintiséis de julio todos los meses del año en curso). El recurrente argumenta que no existe razón lógica alguna, al amparo de los principios que nutren la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para dar un trato diferenciado, en cuanto a la posibilidad de recurrir del fallo, si se trata de materia penal o de otras materias, pero es lo cierto que el artículo 8 de la señalada Convención sí hace diferencia a ese respecto, pues en el inciso 1° establece las garantías judiciales en relación con cualquier acusación penal o procesos de índole civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, mientras que en el 2°, al establecer las garantías ahí señaladas, lo hace en relación con personas inculpadas de delito, de donde el argumento no resulta atendible pues es obvio que la Convención no plasma el derecho a recurrir en cualquier materia, a ese respecto en la resolución 300-90, ya señalada, se dijo: "en este sentido, cabe, en primer lugar, advertir que el artículo 8.2, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos humanos (o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Ley , por cuanto esa norma internacional se limita a reconocer el derecho a recurrir ante un tribunal superior, específicamente a favor del imputado contra el fallo (entiéndase condenatorio) en una causa penal por delito...", la alegada violación al artículo 7° de la Constitución Política y 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no existe".
En la sentencia #300-90 de esta Sala, en el que, como ya se apuntó líneas arriba, se mantuvo el criterio de que la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.2 inciso h), no garantiza el derecho de recurrir en toda materia, también se dijo:
"...la misma Ley -se refiere a la Ley de la Jurisdicción Constitucional- (arts. 1° y 2°) obliga también a considerar la cuestión desde el punto de vista de los principios, tanto constitucionales como del derecho internacional aplicables, situación en la que adquieren especial relevancia, tanto los valores y principios implícitos en la propia Constitución como los generales del derecho de los derechos humanos, con los criterios de interpretación recogidos por el artículo 29 de la Convención, criterios que, entre otras cosas, integran los derechos consagrados en el texto con cualesquiera otros reconocidos
"de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención de que sea parte uno de dichos Estados" (inc. b).
o, más abiertamente aún, aquellos
"otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno" (inc. c)
Lo anterior incide particularmente en la correcta interpretación y aplicación de los principios del debido proceso, que tienen asiento en los artículos 39 de la Constitución, 8 y 25 de la Convención Americana (para no citar otros instrumentos internacionales no invocados por el recurrente, excluidos normalmente del principio jura novit curia). En efecto, un importante derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución jurisdiccional que imponga a la persona un gravamen irreparable o de difícil reparación, al menos cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales sustanciales (de goce), como es la libertad personal",
pero, como se ha dicho, la resolución que rechaza las defensas previas no podría producir un gravamen de aquella naturaleza que pudiera implicar un derecho a impugnarla ante una instancia superior.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo la acción.
Luis Paulino Mora M.
Presidente.
R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.
Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.
Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
REPE/ACG/mibg