Sala Constitucional
Resolución 05196-1993
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 05196-1993
- Fecha
- 19 de octubre de 1993
- Expediente
- 93-004224-0007-CO
- Materia
- agrario, constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
05196Exp.No.4224-M-93 No.5196-93
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.
Acción de Inconstitucionalidad incoada por Nombre74841 , mayor, casado, vecino de Tibás, cédula CED55403, en su condición de presidente de la compañía "Forestales del Norte Sociedad Anónima", contra los artículos 58 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Agraria.
Alega el accionante que los artículos 58 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Agraria son inconstitucionales por violar los artículos 7, 41 y 42 de la Constitución Política y 8 inc h) y 25 inciso b) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
El de la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite a la Sala rechazar por el fondo, en cualquier momento, toda gestión que se someta a su conocimiento, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada;
Redacta el Magistrado Mora Mora; y;
El principal argumento del accionante es que las normas cuestionadas resultan inconstitucionales pues limitan los recursos de revocatoria y apelación contra varias resoluciones dentro del proceso agrario. En sentencia número 4801-93, de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del primero de octubre de mil novecientos noventa y tres, esta Sala se pronunció sobre el punto, en relación con la constitucionalidad del artículo 58 aquí cuestionado, diciendo:
"Esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el respeto al principio del debido proceso no implica que todas y cada una de las resoluciones judiciales deban contar con los recursos de apelación, sino únicamente aquellas que afecten directamente algún derecho fundamental o que resuelvan por el fondo el asunto o pongan término al proceso.(...) El que se cuestiona, es claro al establecer que se limita el derecho a recurrir de las resoluciones interlocutorias que no ponen fin al proceso y por ello, que son revisables posteriormente, cuando se dicte resolución definitiva, con lo que no se observa violación alguna al debido proceso ni al derecho de defensa en juicio. El artículo 58 cuestionado debe ser analizado conjuntamente con el 59 de la misma ley que lo complemente, diciendo que:
"Cabrá recurso de apelación contra las sentencias y contra las resoluciones que declaren con lugar las defensas previas, o que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuación o reiteración. Igualmente cabrá este recurso en los casos expresamente admitidos por la presente ley ..."
Resulta entonces que la norma cuestionada no roza con los principios del debido proceso ni el derecho de defensa en juicio."
Entonces, en cuanto al artículo 58, al no haber motivos para variar de criterio ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, lo procedente es rechazar por el fondo esta acción.
En cuanto al artículo 59, se aplican los mismos argumentos expuestos, agregando que este artículo lo que hace es establecer que cabe el recurso de apelación contra las sentencias y resoluciones que declaren con lugar defensas previas o que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuación o reiteración. Evidentemente esta norma no violenta en forma alguna, el derecho de defensa ni lesiona los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, garantiza la posibilidad de recurrir de todas aquellas resoluciones que pongan fin a los procedimientos y puedan causar indefensión. En consecuencia, procede rechazar la acción también en cuanto a este extremo.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo la acción.
Luis Paulino Mora M.
Presidente.
R. E. Piza E. Nombre43941 . .
Luis Fernando Solano C. Nombre44110 .
Carlos Arguedas R. José Luis Molina Q.
Gerardo Madriz Piedra.
Secretario.