Sala Constitucional
Resolución 09917-2018
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09917-2018
- Fecha
- 22 de junio de 2018
- Expediente
- 18-007508-0007-CO
- Materia
- contencioso-administrativo
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Víctor Granados Jiménez
Normal
Víctor Granados Jiménez
2
0
2018-07-02T20:27:00Z
2
5707
31390
PJ
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*180075080007CO*
Exp: 18-007508-0007-CO
Res. Nº 2018009917
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas veinte minutos del veintidos de junio de dos mil dieciocho .
Recurso de amparo interpuesto por ROBERTO SUÑOL
PREGO, cédula de identidad 09-0061-0047, a favor de ADRIANA FERNÁNDEZ
RUÍZ, cédula de identidad 02-0391-0913, contra EL MINISTERIO DE
HACIENDA.
Resultando.
1.
Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de mayo de 2018, el
recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Hacienda, y
manifiesta que: el 22 de abril de 2015 el Departamento de Gestión de Exenciones
del Ministerio de Hacienda le otorgó autorización para exención tributaria
vehicular, al amparo de la Ley No. 8444. Añade que el 14 de enero de 2018
solicitó a su hijo Andrés Chaves Fernández, que realizara unas diligencias en
su automóvil, dado que no se sentía bien de salud. Afirma que cuando este
manejaba de regreso a la casa fue abordado por dos agentes de la Policía de
Control Fiscal, quienes le solicitaron que les mostrara el permiso para
conducir ese vehículo, el cual no portaba. Alega que durante el procedimiento
de exoneración no se le indicó o solicitó que debía realizar la solicitud de
permiso para otro conductor. Pese a lo anterior, los agentes de control fiscal
procedieron con el decomisó del vehículo y levantaron un acta que sería
remitida a control fiscal y, posteriormente al Ministerio de Hacienda, por lo
que, le recomendaron a la amparada, que se dirigiera a Exenciones de Hacienda a
efectuar los trámites para la entrega de su automóvil. Expresa que actualmente
han transcurrido más de tres meses desde que inició y cumplió los trámites para
la devolución de su vehículo. No obstante alega que al día de interposición de
este recurso, su vehículo no le ha sido devuelto y continúa sin conocer el
lugar donde tienen retenido, además no le brindan información alguna sobre su
gestión. Solicita que se declara con lugar el recurso.
2.
Informan
bajo juramento Priscilla Piedra Campos, en su condición de directora general de
Hacienda y Julio Sandoval Vega, en su condición de jefe del Departamento de
Exenciones, ambos del Ministerio de Hacienda, que es cierto que dentro de las
funciones del Departamento de Gestión de Exenciones está brindar información a
los usuarios respecto a los trámites y requerimientos necesarios para efectos
de exenciones fiscales. Dicen que una vez revisados los requisitos fue
autorizado la nota de exención N° 15005450 de 20 de abril de 2015, a efectos de
la solicitud de exención del artículo N° 2 de la Ley 844 de 17 de mayo de 2005,
denominado: “Reforma a la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes,
Derogatorias y Excepciones”. Comentan que el vehículo placa N° D-1669 fue
decomisado y depositado en el Depósito Fiscal de Lagunilla en Heredia.
Mencionan que el fundamento y espíritu de la ley N° 8444 es el de facilitar las
condiciones para efectos de desarrollar las actividades diarias de las personas
con limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, a las
cuales se les dificulte de manera evidente y manifiesta, la movilización ya que
no pueden hacer uso del transporte público. Exponen que En cuanto a que el
instructivo de Gestión de Exención de Vehículos para Personas con Discapacidad
y otros Trámites Relacionados, en la página 6 parte final del documento indica
nota y ahí se les recuerda a los usuarios la gestión del permiso para autorizar
a terceros a conducir el vehículo exonerado. Esta disposición se encuentra
contenida en el Decreto 33343- S-H-MP-MOPT-J. Indican que de conformidad con el
acta de inspección ocular y/o secuestro de la Policía de Control Fiscal se
señala en que depósito fiscal está el vehículo. Con respecto a las
manifestaciones del recurrente en que afirma que la tutelada “ha tenido
que utilizar el transporte público para acudir a su centro de trabajo”,
recuerda que una de las condiciones para otorgar la exención fiscal es
precisamente no poder movilizarse y que no sea viable utilizar el transporte
público. Sobre las consideraciones de fondo. Alegan que el presente
asunto es un tema de legalidad y no de constitucionalidad. Muestran la Ley N°
8444 denominada “Modificación de la Ley Reguladora de todas exoneraciones
vigentes, su derogatoria y excepciones, N° 7293”, específicamente en el
artículo 1°:
“ Artículo 1º Adiciónese al artículo 2, de la Ley reguladora de todas
las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, Nº 7293, de 31 de
marzo de 1992, el inciso u), cuyo texto dirá:
Artículo 2º Excepciones: […]u) Se exoneran del pago de
tributos los vehículos automotores importados o adquiridos en el territorio
nacional, destinados al uso exclusivo de personas que presenten limitaciones
físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, las cuales les
dificulten, en forma evidente y manifiesta, la movilización y, como
consecuencia, el uso del transporte público”.
Sostienen que la exención tiene como fin exonerar el pago
de tributos a los vehículos importados o adquiridos en el territorio nacional,
destinados al uso exclusivo de personas con discapacidad y que se dificulte la
movilización mediante transporte público. Advierten que un vehículo exonerado
no puede ser utilizado para fines distintos a los señalados en la norma.
Dicen que la Ley N° 8444 en el artículo 8 y el artículo 15 del Decreto
Ejecutivo N° 33343, le confieren a la Dirección General de Hacienda la
competencia suficiente para definir los controles sobre el uso y destino de los
bienes exonerados. Además, señalan que el ordenamiento jurídico otorga la
posibilidad de que en caso de algún incumplimiento se inicie el “procedimiento
de declaratoria de ineficacia de notas de exención”. Acotan que la exención
fiscal es una dispensa legal de la obligación tributaria y la misma no va dirigida
a resolver la comodidad en el quehacer de una familia, sino a facilitar la
movilización de un sector de la sociedad que por una limitación severa no
pueden hacer uso del transporte público. Añaden que en el año 2016 un total de
210 personas tramitaron la exención establecida en la Ley N° 8444, la cual se
traduce en un valor CIF que asciende a los 2,7 millones de dólares
estadounidenses. Anuncian que dar razón al accionante, sería es abrir el
portillo a la comisión por parte de los beneficiarios, de una serie de abusos,
para los cuales no fue conferido el beneficio que aquí discutimos y para los
cuales la propia normativa que rige el régimen ha previsto los procedimientos a
incoar en caso de que se den los mismos. Declaran que resultan temerarios los
artículos constitucionales alegados por el recurrente –artículos 27 y 30 de la
Constitución Política- en razón de que no existen solicitudes de información o
peticiones formuladas por la recurrente pendiente de trámite, de manera tal que
no existe actuación alguna de la Administración que pudiera haber
violentado las normas alegadas. Manifiestan que el decomiso practicado por la
Policía de Control Fiscal al vehículo placa N° D-1669, obedece a que 1) el
beneficiario no se encontraba en el vehículo en el momento de la detención y 2)
que el hijo de la tutelada Andrés Chaves Fernández no se encontraba
autorizado para conducir el vehículo. Transcriben el artículo 9 de la Ley N°
8444 y el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 33343 de 19 de mayo de 2006:
“El uso del vehículo por personas distintas de las
autorizadas, será causal para la pérdida inmediata del beneficio y dará lugar a
la detención del automotor por las autoridades competentes para ello. En el
caso de que las autoridades de tránsito sean las que efectúen la detención, de
inmediato deberán proceder a notificar, por escrito, dicha circunstancia al
director de la Policía Fiscal y al Viceministro de Ingresos, para determinar el
estado tributario del vehículo y las acciones correspondientes. Si el vehículo
es detenido por la Policía Fiscal, esta deberá notificar inmediatamente al
director de la Policía de Tránsito y coordinar su traslado con las demás
autoridades de tránsito. En cualquiera de los supuestos, el Ministerio de
Hacienda, por medio de la Policía Fiscal, deberá coordinar la custodia del
vehículo, hasta que este se encuentre a derecho, con las autoridades de
tránsito y, eventualmente, las autoridades del Poder Judicial y otras.”
“La DGH previa solicitud del beneficiario, extenderá la
correspondiente acreditación a los autorizados (as), para que éstos puedan
conducir el vehículo exonerado en situaciones especiales, o en forma permanente
en caso en que la discapacidad del beneficiario le impida conducir por sí
mismo. En el último caso, será requisito indispensable que el beneficiario
viaje siempre en el vehículo, y en el caso de situaciones especiales, será
facultad de las autoridades correspondientes comprobar si el vehículo está
siendo utilizado para fines distintos a los establecidos en la Ley”.
Alegan que a través del artículo 9 del Decreto Ejecutivo
número 33343, se otorga la facultad para que en situaciones especiales las
autoridades competentes puedan comprobar si el vehículo está siendo utilizado
para fines distintos a los establecidos en la Ley, por lo que siempre existe un
margen de discrecionalidad que permite conocer situaciones especiales en las
cuales el beneficiario no se encuentra dentro del vehículo, y que esta
situación por si misma, no constituya per se, un mal uso o destino de la
exoneración otorgada. Muestran el artículo N° 45 de la Ley N° 7923,
específicamente el párrafo primero, que dice así:
“Artículo
Los beneficiarios que, de alguna manera,
infrinjan las regulaciones del respectivo régimen exoneratorio o de cualquier
otro incentivo fiscal, serán sancionados con el decomiso de las mercancías
adquiridas con exención tributaria, con el fin de que se paguen los tributos
dejados de cancelar en el momento de la nacionalización de las mercancías, en
un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir del decomiso y, si en este
plazo no se cancelaran los tributos y sobretasas correspondientes, dichas
mercancías caerán en comiso a favor del Fisco, con la imposibilidad de
disfrutar privilegio fiscal alguno durante un lustro.(…)”.
Formulan que sí se produjo infracción a dos de las
regulaciones del régimen, concretamente al artículo 3 de la Ley N° 8444 y al
artículo 5 de la resolución N° DGH-044-2015, establece que 1) que el
beneficiario siempre viaje en el vehículo, 2) que terceras personas se encuentren
autorizados para conducir el vehículo, en este caso no se encontraba el
beneficiario en el vehículo y no había autorización para conducir el vehículo,
razón por la cual el decomiso preventivo del vehículo placa D-1669, llevado a
cabo por la Policía de Control Fiscal, se encuentra ajustado a derecho.
Explican que lo que corresponde en estos casos es apersonarse al Departamento
de Gestión de Exenciones y tramitar la respectiva solicitud de Liquidación de
Tributos de Importación de Vehículos del vehículo placa D-1669, una vez
cancelado los impuestos, la tutelada podría solicitar la devolución de su
automotor. Citan la sentencia N° 2017-18130 de las 09:20 hrs. del 10 de
noviembre de 2017. Aseveran que de conformidad con el artículo 129 de la
Constitución Política no es un alegato válido alegar ignorancia de la ley.
Solicitan se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento Irving Malespín Muñoz, en su condición de director
de la Policía de Control Fiscal, que los alegatos esbozados por el recurrente
no son de recibo, pues únicamente se acta y cumple lo dispuesto por las leyes
N° 7293 y N° 8444. Menciona que es evidente la violación a la normativa
supracitada cometida por la tutelada Fernández Ruiz, ya que no se encontraba en
el vehículo en el momento de la detención. Manifiesta que el hijo de la
tutelada no estaba acreditado como tercero autorizado para conducir el
vehículo. Advierte que las infracciones son admitidas por el accionante en el
escrito de interposición, pues indicó que la tutelada no estaba en el vehículo
y que el hijo de la amparada no tenía el respectivo permiso. Cita la sentencia
N° 2017-20784 y 2017-14794 de este Tribunal. Comenta que no lleva razón el
recurrente sobre el trámite del expediente administrativo de la amparada, pues
en realidad se efectuó en un plazo razonable, puesto que los hechos sucedieron
el 14 de enero de 2018 y el expediente PCF-EXP-088-2018 fue trasladado en el
oficio de remisión N° PCF-DP-OF-0028-2018 a la Dirección de Incentivos Fiscales
de la Dirección General de Hacienda. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el
Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando.
I.
Objeto del recurso. El
recurrente reclama la vulneración a los derechos fundamentales de la
amparada, pues acusa que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda el 14 de enero de 2018 procedió al decomiso de su vehículo D-1669,
pues quien lo conducía no tenía el respectivo permiso. Por ende, alega que en
el momento en que se le brindó la exoneración, no se le indicó que debía
gestionar permiso alguno, y también acusa, que han transcurrido más de tres
meses y no sabe el paradero del vehículo o que se le haya efectuado
notificación alguna para poder aportar pruebas.
II.
Hechos probados.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente
demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien
porque el recurrido hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el
auto inicial:
a.
La tutelada es
propietaria del vehículo placa N° D-1669 (hecho incontrovertido).
b.
El 20 de abril de
2015, a la tutelada se le otorgó una nota de exención N°15005450 para un
vehículo (hecho incontrovertido).
c.
El 14 de enero de
2018, la Policía de Control Fiscal decomisó el vehículo placa N° D-1669 al hijo
de la tutelada, pues no portaba con un permiso para poder manejar el vehículo (hecho
incontrovertido).
d.
El vehículo se
encuentra depositado en el Depósito Fiscal de Lagunilla (véase
expediente administrativo aportado por el recurrente).
e.
Que el hijo de la
amparada no tiene un permiso para manejar el vehículo placa N° D-1669 (hecho
incontrovertido).
III.
Hechos no probados. No
se tienen como debidamente demostrados lo siguientes hechos de relevancia:
·
Que la amparada haya
presentado por escrito alguna solicitud de información o petición pura y
simple.
·
Que el Ministerio de
Hacienda haya realizado el procedimiento administrativo para dejar sin efecto
la exención fiscal.
IV.
Sobre la exención de
un fiscal de un vehículo por parte del Ministerio de Hacienda, destinados
al uso de personas con discapacidad. En el sub lite, la
parte recurrente expuso que su representada obtuvo en el año 2015 una exención
fiscal, a propósito de ciertas limitaciones físicas que padece la tutelada. Se
desprende que la exención fiscal en la que se ha beneficiado la amparada, fue
otorgada a propósito de la Ley N° 8444 denominada Ley Reguladora de
Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones. Así las cosas, esa
legislación estableció una exoneración del pago de los tributos a los vehículos
automotores importados o adquiridos en el territorio nacional, destinados al
uso exclusivo de personas que presentan limitaciones físicas, mentales,
sensoriales severas y permanentes, las cuales le dificultan a la persona, en
forma evidente y manifiesta, la movilización y como, consecuencia, el uso del
transporte público (véase artículo 1°). Para efectos del asunto en estudio, en
el artículo 3 de la Ley N° 8444 se indica con claridad que:
“(…) El vehículo adquirido al amparado de la
presente Ley, solo podrá ser conducido por el beneficiario y, en situaciones
especiales o en caso de que su discapacidad se lo impida, por otras dos
personas debidamente autorizadas por el beneficiario, al formar la solicitud
ante la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda”.
Por otro lado, el artículo 8 de la citada ley, reza que
la Dirección General de Hacienda, definirá en conjunto con el Consejo Nacional
de Rehabilitación y Educación Especial, los controles sobre el uso y destino de
los bienes exonerados, conforme al artículo 42 de la Ley Reguladora de todas
las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N° 7293. En el
citado numeral, se indica con absoluta claridad que:
“De comprobarse algún incumplimiento, se
aplicarán los procedimientos establecidos en el capítulo IX, de las
exenciones y su eficacia, de la citada ley”.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, el artículo 9 de la
Ley, indica que:
“Artículo 9º -El
uso del vehículo por personas distintas de las autorizadas, será causal para
la pérdida inmediata del beneficio y dará lugar a la detención del
automotor por las autoridades competentes para ello .
En el caso de que las autoridades de tránsito sean las que efectúen la
detención, de inmediato deberán proceder a notificar, por escrito, dicha
circunstancia al director de la Policía Fiscal y al Viceministro de Ingresos,
para determinar el estado tributario del vehículo y las acciones correspondientes.
Si el vehículo es detenido por la Policía Fiscal, esta deberá notificar
inmediatamente al director de la Policía de Tránsito y coordinar su traslado
con las demás autoridades de tránsito. En cualquiera de los supuestos, el
Ministerio de Hacienda, por medio de la Policía Fiscal, deberá coordinar la
custodia del vehículo, hasta que este se encuentre a derecho, con las
autoridades de tránsito y, eventualmente, las autoridades del Poder Judicial y
otras” (la negrita y el subrayado no son del original).
Siguiendo con el análisis normativo, la Ley N° 7293
denominada “Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y
Excepciones”. Adviértase que la Ley N° 8444 en su artículo 8 hace remisión a
esta legislación, en el tanto de que si se comprueba el incumplimiento –en la
utilización del bien que goza la exención- se debe acudir al procedimiento de
ineficacia de exenciones (artículos 37 y siguientes de la Ley N° 7293).
Como bien señala la legislación, la eficacia de una
exención tributaria que se obtiene al amparo de la ley N° 7293 –como es el caso
de los vehículos con placas para personas con discapacidad- está
condicionada al acatamiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan su
otorgamiento, así como el correcto uso y destino previsto de los bienes y
servicios. El numeral 38 de la supra citada ley, reza lo siguiente:
“Artículo
Del procedimiento para
resolver la ineficacia de la exención. En
virtud de lo anterior, cuando por razón de incumplimiento imputable al
beneficiario, se deba resolver la ineficacia sobreviniente de los actos
administrativos declaratorios del derecho a la exención, la Dirección General
de Hacienda, como órgano superior de la Administración Tributaria o el órgano
administrativo en el que esta delegue estas funciones, deberá impulsar y
seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en los siguientes
artículos”.
En el artículo 39 de la Ley N° 7293, se dispone la forma
en que se debe efectuar el traslado de cargos y la citación a la comparecencia.
En el que se exige una comunicación por escrito al afectado, la pretensión de
dejar sin efecto la exención tributaria y que se ejercerá el cobro de los
tributos inicialmente dispensados. Igualmente, en la comunicación se deberá
citar a la comparecencia oral y privada al administrado. Asimismo, el artículo
40 de la ley de rito, menciona que:
“Artículo
De la resolución
determinativa .
En la resolución en que se establezca la ineficacia, total o parcial, de una
nota de exención tributaria legalmente emitida por la Dirección General de
Hacienda o por los funcionarios delegados para tal efecto, también se podrá
determinar la obligación tributaria, inicialmente dispensada y ahora emergente
y así notificarse al contribuyente afectado. Contra esta resolución
determinativa cabrá, dentro de los quince días siguientes a aquel en que fue
notificada, recurso de revocatoria con apelación subsidiaria ante el Tribunal
Fiscal Administrativo. La apelación deberá ser resuelta por el órgano
competente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que fuera
interpuesto el recurso”.
Por último, el artículo 45 de la Ley N° 7293, dispone que
los beneficiarios –que infrinjan las regulaciones del régimen exoneratorio-,
serán sancionados con el decomiso de las mercancías adquiridas con exención
tributaria, con el fin de que se paguen los tributos dejados de cancelar al
momento de la nacionalización de las mercancías. Para el correcto análisis de
la norma, se transcribe el citado artículo:
“Artículo
Los beneficiarios que, de alguna manera, infrinjan las
regulaciones del respectivo régimen exoneratorio o de cualquier otro incentivo
fiscal, serán sancionados con el decomiso de las mercancías adquiridas
con exención tributaria, con el fin de que se paguen los tributos dejados de
cancelar en el momento de la nacionalización de las mercancías, en un
plazo no mayor de treinta días hábiles a partir del decomiso y, si en este
plazo no se cancelaran los tributos y sobretasas correspondientes, dichas mercancías
caerán en comiso a favor del Fisco, con la imposibilidad de disfrutar
privilegio fiscal alguno durante un lustro.
Tratándose de cancelación voluntaria, la liquidación se efectuará sobre los
tributos y sobretasas vigentes en el momento de la aceptación de tal solicitud
por la autoridad aduanera competente. La depreciación, merma o avería se harán
conforme a las reglas vigentes y de acuerdo con el estado del bien en la fecha
de liquidación.
Esta disposición no se aplicará de existir un régimen más favorable vigente en
el momento de efectuarse la liquidación”.
Por último, el Reglamento a la Ley N° 8444 –legislación
que crea exención para la importación de vehículos- dispone que en su artículo
14 que es una causal de extinción del beneficio de exención: el uso del
vehículo por personas no autorizadas. No obstante, refiere en el numeral 15 se
indica:
“ Artículo 15.-Procedimiento administrativo de
declaratoria de ineficacia de la autorización de exención. La
comprobación del uso del vehículo para uso o fines distintos a los previstos en
la Ley N° 8444, será causal para la apertura del Procedimiento
Administrativo para la declaratoria de ineficacia de la autorización de
exención así como del cobro de los respectivos tributos, establecido en
los artículos 37 y siguientes de la Ley N° 7293”.
V.
Análisis del caso. Una
vez analizados los informes y las pruebas aportadas por las partes, es criterio
de este Tribunal Constitucional que el recurso de amparo debe ser declarado
parcialmente con lugar por las razones que a continuación serán expuestas.
Primeramente, esta Sala tiene por debidamente comprobado que el 20 de abril de
2015, el Ministerio de Hacienda le otorgó a la tutelada una exención fiscal
para un vehículo –por su condición de discapacidad-, basada en la Ley N° 8444
denominada “Reforma a la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias
y Excepciones”. Bajo ese mismo orden de ideas, se tiene por debidamente
comprobado que el 14 de enero de 2018, la Policía de Control Fiscal detuvo al
hijo de la amparada, pues no portaba con un permiso para poder manejar el
vehículo placa D-1669. De previo a efectuar el análisis, la Sala entra a
conocer del caso en estudio, ya que, se alega un supuesto decomiso arbitrario
de un vehículo por parte de la Policía de Control Fiscal, de ahí que,
eventualmente, podría existir una infracción por privación ilegítima al derecho
de propiedad garantizado por el artículo 45 de la Constitución Política. Así
las cosas, el Tribunal entrará a conocer si en el caso en estudio, se está ante
una posible privación ilegítima al derecho de propiedad y una posible
vulneración al debido proceso, como se dirán en los considerandos siguientes.
VI.
Sobre la detención
del vehículo por parte de la Policía de Control Fiscal. La normativa que
rige la materia de las exenciones fiscales, específicamente para la importación
y registro de vehículos para personas con discapacidad, establece que si un
vehículo goza de la exención el beneficiario, siempre debe viajar en el
vehículo o contar con una autorización por parte del Ministerio de
Hacienda para que terceras personas se habiliten para conducir el
vehículo. Por ende, no resultaría arbitrario o antojadizo que la Policía de
Control Fiscal detenga un vehículo que goza de una exención si se incumple la
normativa. Bajo ese mismo orden de ideas, no resulta que el decomiso del
vehículo haya sido arbitrario o antojadizo por parte de la Policía de
Control Fiscal, puesto que se tiene por comprobado que el vehículo placa
N° D-1669 se decomisó al hijo de la tutelada, pues no portaba con un permiso
para poder manejar el vehículo. Así las cosas, se denota que la actuación
administrativa no priva ilegítimamente el derecho de propiedad de la amparada,
pues en el caso en concreto en principio se incumplió un requisito exigido por
la legislación.
VII.
Sobre la vulneración
al debido proceso y la dilación en incoar el procedimiento administrativo. Ahora
bien, de los autos se denota que el 14 de enero de 2018, la Policía de Control
Fiscal decomisó el vehículo placa N° D-1669 al hijo de la tutelada, pues no
portaba con un permiso para poder manejar el vehículo y el mismo se encuentra
depositado en el Depósito Fiscal de Lagunilla. En el escrito de interposición,
la parte recurrente alegó la vulneración al debido proceso en los siguientes
términos: “quien como actúa a derecho merece un debido proceso, no puede ser
posible, ni es comprensible que tres meses después, aún, el Ministerio de
Hacienda ni siquiera haya notificado al menos una audiencia para exponer la situación
y presentar la prueba fundamental”. Sobre este punto, lleva razón la parte
accionante, pues del estudio del informe y de la prueba aportada por el
Ministerio de Hacienda, no consta que se haya efectuado un procedimiento
administrativo, otorgando el debido proceso y defensa a la amparada. Véase que
no hay traslado de cargos o una convocatoria a una audiencia privada. Citando
el doctrinario Ernesto Jinesta Lobo, el procedimiento administrativo no es
una mera formalidad, pues lo que se pretende es garantizar las situaciones
jurídicas sustanciales de los administrados –derechos subjetivos e intereses
legítimos- y el interés público. Por lo anterior, se afirma que el
procedimiento administrativo procura hacer realidad el binomio prerrogativa
–garantía o autoridad- libertad, pues de una parte protege las situaciones
jurídicas sustanciales de los administrados frente al ejercicio de las
potestades públicas y de otra propende a garantizar la legalidad, oportunidad y
conveniencia, el acierto y la calidad de las decisiones administrativas, y, en
general el buen funcionamiento de la administrativo pública. Siguiendo la línea
de Jinesta Lobo, el procedimiento administrativo también funciona como un
mecanismo de autocontrol, pues está en beneficio tanto del administrado como la
administración respectiva (véase Jinesta Lobo, Ernesto. Tratado de Derecho
Administrativo- Tomo III, San José, IUSconsultec y Editorial Jurídica
Continental, 2007, p. 45). La Sala es del criterio, que no resulta arbitrario
que la Policía de Control Fiscal haya decomisado el vehículo –puesto que
existen indicios del incumplimiento a la normativa que rige a la exención
fiscal- no obstante, ese decomiso debe verse como una medida cautelar ante
causam, es decir, existe un deber por parte de la Administración de incoar
dentro del plazo de quince días un procedimiento administrativo. Sobre las
medidas cautelares ante causam, este Tribunal, en la sentencia N° 2011-9064 de
las 10:10 hrs. del 08 de julio de 2011, en el que ha reconocido “la posibilidad
de adoptar medidas cautelares ante causam –sea, antes del inicio formal del
procedimiento administrativo-, bajo la condición del respeto al principio de
instrumentalidad que las caracteriza, es decir, las mismas son posibles siempre
que estén sujetas a un término perentorio breve para, si es procedente, incoar
el respectivo procedimiento disciplinario. Sobre el particular, se ha resuelto
lo siguiente: "(…) las medidas cautelares pueden ordenarse, aún antes del
traslado de cargos, es decir, en la etapa de investigación preliminar; siendo
que en sí mismas no lesionan el derecho fundamental al debido proceso, y que la
indagación previa es correcta y pertinente, por cuanto es necesaria para reunir
los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del
procedimiento formal, o bien para permitir su correcta substanciación. Además,
debe considerarse que el carácter urgente de las medidas cautelares determina
la posibilidad, excepcional, de los órganos administrativos de ordenar su imposición
antes del inicio formal del procedimiento administrativo (ante causam). Sin
embargo, el ejercicio de esa potestad está condicionado, en virtud de la
instrumentalidad de la medida adoptada, a la interposición del procedimiento
principal en un término perentorio relativamente breve. De lo contrario, la
medida precautoria resultaría, ineluctablemente, ineficaz por la presunción de
desinterés de su beneficiario y lesiva de los derechos del sujeto pasivo de la
misma, por los perjuicios que le acarrearía. En ese sentido debe tomarse en
consideración que de la relación de los artículos 229, párrafo 2°, de la Ley
General de la Administración Pública, 26 del Código Procesal Contencioso
Administrativo y 243 del Código Procesal Civil, el plazo que tiene la administración
pública para incoar el procedimiento administrativo a partir del decreto de la
medida cautelar ante causam es de quince días” (Sentencia número 2009-03315 de
las 11:47 horas del 27 de febrero de 2009. Ver, en igual sentido, sentencias
número 2010015094 de las 8:48 horas del 10 de septiembre del 2010 y número
2010015424 de las 11:51 horas del 17 de septiembre del 2010)”. Así las
cosas, se desprende del asunto en estudio, que el vehículo fue decomisado el 14
de enero de 2018 y a la fecha de interposición del recurso de amparo -17 de
mayo de 2018- no se había efectuado un debido traslado de cargos, la pretensión
de dejar sin efecto la exención tributaria y que se ejercería el cobro de los
tributos inicialmente dispensados. Véase que la directora general de Hacienda
sostuvo que “lo que corresponde en estos casos –devolución del vehículo-
es apersonarse al Departamento de Gestión de Exenciones y tramitar la
respectiva solicitud de liquidación de Tributos de Importación de Vehículos del
vehículo placa D-1669, una vez cancelado los impuestos, la recurrente podrá
solicitar la devolución de su automotor”. No obstante, adviértase que se
está dejando sin efecto un acto favorable de derechos –como lo es la exención
fiscal- sin el debido proceso que exige la legislación. En resumen, resulta
válido el decomiso preventivo (medida cautelar ante causam), sin embargo, la
Administración recurrida tendrá el plazo de quince días para incoar el
procedimiento administrativo y garantizar el debido proceso de previo a dejar
sin efecto la exención fiscal. Dicho procedimiento administrativo –como se
indicó supra- no es una mera formalidad para proceder a dejar sin efecto la
exención fiscal, toda vez que si el beneficiario acredita mediante prueba
idónea en ese procedimiento que el uso del vehículo por una persona autorizada
se debió a una causa justa, siguiendo para su determinación las reglas de
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que corresponde
es mantener el beneficio en favor de la persona discapacitada.
VIII.
Del esquema y del
cuadro fáctico se denota que el plazo de quince días para el caso concreto, se
encuentra completamente vencido y por ende, hay una grosera lesión a los
derechos fundamentales de la tutelada, precisamente por no incoar el
procedimiento administrativo que correspondía. Por ende, es el criterio de esta
Sala, que la autoridad recurrida debe proceder a la formal apertura del
procedimiento administrativo y se garantice el debido proceso, derecho de
defensa a la amparada –a quién se pretende dejar sin efecto la exención
fiscal-. En ese orden de ideas, determinar si procede o no la devolución del
automotor, será un asunto que se debe discutir en el procedimiento
administrativo o bien, ante la vía contenciosa administrativa.
IX.
Sobre el agravio del
permiso a favor de un tercero para conducir el vehículo al momento de otorgar
la exención fiscal. Por otro lado, si el recurrente considera que en el
momento de otorgamiento de la exención fiscal debía indicarse como requisito la
solicitud de permiso a favor de un tercero, es un aspecto que deberá dirimir
ante la propia Administración o la vía contenciosa administrativa.
X.
En cuanto a la
alegada infracción al derecho de petición y acceso de información. En el
escrito de interposición, el accionante acusa la vulneración al derecho de
petición y acceso a la información de la tutelada, no obstante, no se tiene por
demostrado que se haya presentado una petición o una solicitud de información por
escrito ante la Administración recurrida. Por ende, se descarta la infracción
a los derechos alegados.
XI.
DOCUMENTACIÓN
APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado
algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún
dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico,
telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del
despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la
notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel
material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el
"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,
artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del
2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo
LXXXI.
Por Tanto.
Se declara con lugar el recurso, únicamente por la
vulneración al debido proceso y en la dilación al incoar el procedimiento
administrativo en contra de la amparada. En consecuencia, se ordena a Priscilla
Piedra Campos, en su condición de directora general de Hacienda y Julio
Sandoval Vega, en su condición de jefe del Departamento de Exenciones, ambos
del Ministerio de Hacienda, o a quienes ocupen esos cargos, que procedan a
girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en
el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la
notificación de esta sentencia, se proceda a incoar el procedimiento
administrativo que corresponda, para dejar sin efecto –de proceder- la exención
fiscal, tomando en cuenta lo señalado en el considerando VII de esta sentencia,
en el caso de no abrir el procedimiento administrativo deberá la autoridad
recurrida devolver de forma inmediata el vehículo. Se advierte a la autoridad
recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años
o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir
o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no
la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se
condena al Estado pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se
liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso
administrativa. Notifíquese en forma personal a los recurridos.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Marta Eugenia Esquivel R.
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Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:
2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle
Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos
de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito
Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6