Sala Constitucional
Resolución 09881-2013
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 09881-2013
- Fecha
- 23 de julio de 2013
- Expediente
- 13-005908-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Exp: 13-005908-0007-CO
Res. Nº 2013009881
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de julio de dos
mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 03], mayor, casada, cédula de
identidad No. [Valor 03] y [Nombre 04], mayor, oficios del hogar, casada, cédula de
identidad No. [Valor 04], a favor de [Nombre 01] y [Nombre 02], contra el Director
del Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón, el Ministro de Justicia y
Paz, el Ministro y la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria, ambos del Ministerio de Hacienda.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas del veintisiete
de mayo del dos mil trece, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director
del Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón y el Ministro de Justicia y Paz y
manifiesta que en el Centro de Atención Institucional El Valle de Pérez Zeledón, existe
sobrepoblación, la cual impide el ingreso a la visita. Además, no se cuenta con la debida
alimentación, ni se les otorga atención médica, ni medicamentos y los privados de
libertad son trasladados a centros penitenciarios, únicamente, cuando se encuentran
casi al borde la muerte. Tampoco se dispone de las condiciones mínimas de aseo en
los baños. Manifiesta que no se guardan los cuidados necesarios con las personas que
padecen sida o enfermedades venéreas, pues todos se encuentran juntos. Indica que
los privados de libertad en dicho centro penal, son agredidos física y
emocionalmente, y las requisas son abusivas. Alega que se redujo el tiempo de la visita
conyugal. Que los lugares destinados a dicha visita están en malas condiciones, y
muchas veces no disponen ni de agua. Señala que para la visita a las mujeres se les
exige vestir únicamente enaguas, y se procede a revisarlas de forma denigrante, lo mismo
que a los niños. Estima que en dicho centro penal, las visitas se sienten amenazadas, y
no se respetan sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar el recurso.
Informa bajo juramento Fernando Ferraro Castro, en su condición de Ministro
de Justicia y Paz, en ausencia de la Viceministra de Asuntos Penitenciarios de esa
Cartera Ministerial, quien se encuentra fuera del país en asuntos propios del cargo,
(escrito presentado a las 15:46 hrs del 5 de junio del 2013), que ciertamente el Centro de
Atención Institucional El Valle de Pérez Zeledón, no ha sido ajeno al fenómeno de la
sobrepoblación que afecta el Sistema Penitenciario Nacional, tan es así que mediante
voto de las 14:19 hrs del 12 de abril de 2013 del Juzgado de Ejecución de la Pena de
Cartago, se prohibió el ingreso de privados de libertad, toda vez que la población interna
en dicho Centro para la fecha, ascendía a 1114 personas. Sin embargo, para el 31 de
mayo anterior descendió a 1065 internos. Ahora bien, aún y cuando existe el problema
de sobrepoblación descrito, el ingreso de la visita general para las personas ahí
recluidas no se ha visto afectado, toda vez que tal y como señala el señor Antonio
Barrantes, en su condición de Director del Centro recurrido, previendo dicha situación
y con el fin de organizar la misma, protegiendo la integridad y seguridad de privados de
libertad, administrativos y visitantes, fue dispuesto que la visita de los privados en
condición de indiciados y de baja contención, fuera recibida los sábados entre las 08.00
horas y las 12.00 mediodía. Por su parte la visita de la población sentenciada, se efectúa
los domingos, en el mismo horario. Debido a ello, no lleva razón la recurrente al
sostener que a causa de la sobrepoblación, se impide la visita general a la que tiene
derecho cada una de las personas ahí recluidas. En ese mismo sentido, sostiene el
señor Barrantes Barrantes, que se autorizó el ingreso de uno de los hijos de la señora
[Nombre 03], sin necesidad de hacer fila, tomando en cuenta sus condiciones de salud.
Así mismo se le permitió el ingreso de su medicamento. Lo cual refleja que en su caso
particular, la Dirección del Centro ha mostrado su anuencia para facilitar el ingreso tanto
de ella como de algún otro familiar. En cuanto al alegato expuesto por la recurrente
respecto a que la alimentación que reciben los privados de libertad es inadecuada, de
conformidad con el informe antes dicho, el C.A.I. de Pérez Zeledón cuenta con
profesionales que preparan el menú exclusivamente para el Centro con la intervención
directa del Administrador y Área de Cocina, que son los principales responsables de
dicha labor. Asimismo, en el caso de los privados de libertad que por sus condiciones
de salud requieren consumir alguna dieta especial, la Doctora del Centro, prepara un
menú particular para atender las necesidades nutricionales de cada persona interna.
Respecto a la atención médica que igualmente es cuestionada por la señora [Nombre
03], es preciso mencionar que el Centro recurrido cuenta con los servicios de una
profesional en medicina que brinda atención a la población privada de libertad de lunes a
viernes, entre las 08.00 horas y las 12.00 medio día. Aunado a lo anterior, según lo
indicado por el señor Barrantes Barrantes en el informe de cita, se están tomando las
previsiones para que la Doctora sea nombrada a tiempo completo, así como a una
profesional en enfermería con horario de 08.00 a.m. a 04.00 p.m. Cabe indicar que todo
privado de libertad que requiera servicios médicos, es atendido dentro del mismo Centro
por la Doctora a cargo de del servicio, y son trasladados a un nosocomio externo
cuando por razones de su salud, así lo indique el médico tratante, o bien, cuando por
razones de horario, el servicio no está habilitado. Esto es en las noches o los fines de
semana. En lo que respecta a los medicamentos que en razón de su condición de salud
requieren los diferentes internos, los mismos son suplidos por la Caja Costarricense de
Seguro Social luego de su diligenciamiento ante la instancia respectiva en el Hospital
Escalante Pradilla, los cuales una vez despachados son repartidos a los privados de
libertad conforme ha sido prescrito. Con relación a las condiciones de aseo de los
baños, de acuerdo con el informe de cita, se cuenta con una persona encargada de la
realizar la limpieza de dichos espacios, a la cual se le proporciona cantidad suficiente de
productos de limpieza para llevar a cabo dicha tarea. Lo mismo sucede para el aseo de
la visita íntima, en donde, tal y como señala el señor Barrantes Barrantes, el suministro
de agua es normal y recientemente fueron cambiados los colchones de las camas
ubicadas en los recintos previstos para la misma, mejorando de esta manera las
condiciones para el uso de dichas instalaciones. Ahora bien, con respecto a alegato
relacionado con la falta de cuidados necesarios con las personas que padecen VIH
positivo o enfermedades venéreas, señala la recurrente su inconformidad con que todos
se encuentran juntos. Es preciso señalar que los mismos cuentan tratamiento y atención
médica estricta de su enfermedad, pero no existe criterio alguno que impida que
personas con VIH positivo o con cualquier otra enfermedad venérea, compartan un
mismo ambiente, toda vez que dichas patologías no se transmiten por la sola
convivencia. Siendo otros de los aspectos cuestionados con ocasión del presente
recurso, presuntas agresiones físicas y emocionales, con vista en el informe elaborado
por la Dirección del Centro, procede señalar que no consta queja formal alguna en la
que se deje entrever agresión física o emocional por parte del personal de seguridad o
administrativo-técnico en contra de la población privada de libertad. Se resalta por parte
de la Dirección del Centro, que en fecha 19 de abril del año en curso, el licenciado José
Roman Porras Matamoros, Juez de Ejecución de la Pena, visitó todos los ámbitos del
Centro. Asimismo, se reunió con la población privada de libertad sin que en ningún
momento fuera planteada queja alguna en tal sentido. Agrega además que recientemente,
-29 de mayo de 2013-, se llevó a cabo una charla por parte de la Defensa Pública a
aproximadamente 30 privados de libertad en relación a los derechos que a éstos les
asiste, sin que con ocasión de ello hubiere sido interpuesta denuncia alguna. En cuanto al
alegato del abuso en las requisas, según se desprende del informe del Director del
Centro en cuestión, la requisa se ajusta a los derechos fundamentales con respecto de
la dignidad de las personas que acuden al Centro. Las mujeres por su parte siempre son
requisadas por oficiales de seguridad femenina, con total observancia de lo dispuesto
para tales efectos. Para la requisa de menores de edad, se tiene dispuesto un protocolo
conforme lo dispuesto en el Reglamento de Requisa a Personas e Inspección de Bienes
en el Sistema Penitenciario Nacional, Decreto Ejecutivo No. 25882-J, y la Circular No.
20-2010, que establecen que los menores tienen que ingresar siempre a la revisión en
compañía de su encargado y nunca solos, para lo cual, en todo momento, se tiene que
respetar su pudor, sin que a la fecha haya sido recibida denuncia por alguna irregularidad
en la revisión de menores de edad. En este mismo orden, cabe indicar que no existe
directriz alguna que exija que las mujeres que acuden a visita general o intima, deban
hacerlo exclusivamente en enaguas. De ahí que cualquier afirmación al respecto carece
de asidero probatorio, por consiguiente son libres de acudir como mejor se sientan, sin
violentar el decoro y la buena moral que debe observarse dentro del Centro. Por último,
señala que por acuerdo del Instituto Nacional de Criminología en la sesión No. 4488 del
10 de octubre de 2012, fue modificado el horario de visita íntima, cambiándolo de
cuatro a tres horas, con el claro propósito de dar oportunidad a toda la población que
así lo requiera. De conformidad con el informe de la Dirección del Centro en mención,
en la actualidad ciento ochenta y siete parejas de los módulos de mediana contención y
cuarenta de baja contención disfrutan de ese derecho. En este mismo sentido se hace la
indicación de que el total de espacios disponibles en los módulos de mediana
contención (A, B, C, D, E-1, E-2, F, G-1 y G-2) es de noventa y tres espacios, siendo
en estos donde se tiene la mayor demanda. De modo que con el fin de ampliar tal
beneficio a la mayor cantidad de población privada de libertad posible, fue gestionada
dicha modificación del horario. Esta disposición administrativa ha sido debidamente
fundamentada y divulgada por la Sección de Trabajo Social, concediéndose la
oportunidad hasta por un mes mas a partir de la vigencia del mismo, para que cada
pareja escogiera el momento que más le convenía, posteriormente llenaban una boleta
indicando su conveniencia de horario. Finalmente les fue notificado a cada pareja el
horario respectivo. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta minutos
del veinte de junio del dos mil trece, [Nombre 04] presenta coadyuvancia, pues indica
que su esposo, [Nombre 02], se encuentra privado de libertad en el centro penal
recurrido. Señala que “tal como lo denuncia, la recurrente, a nuestros familiares
presos, no se les brinda una adecuada atención médica (…). Existen mas de mil
personas privadas de libertad en el C.A.I. de Pérez Zeledón, el cual tiene una sobre
población que sobrepasa el 20%, que estableció como límite la Sala Constitucional, y
para atender a toda población, solo existe un Médico, que atiende en un horario de
medio tiempo, de 8:00 a.m., a 12 medio día y que no trabaja ni sábados ni domingos.
No se pueden alegar razones de limitación presupuestaria para justificar el no
cumplimiento, de un Derecho Fundamental, que tienen los privados de Libertad,
como lo es el Derecho a la Salud, que deriva del Artículo 21 de la Constitución
Política, 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 1 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, G del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales trasgreden las autoridades
recurridas, negándole a nuestros familiares presos el acceso a un real y efectivo
servicio de salud, obligándolos a permanecer enfermos en sus celdas, hasta semanas
enteras, sin recibir atención médica, ya que se apuntan en las listas que levantan los
guardias de seguridad y no los llaman. Además de lo denunciado por la recurrente
[Nombre 03], debo indicar que las autoridades recurridas, ponen en riesgo la salud
de nuestros familiares y a la vez violentan nuestra dignidad, como seres humanos, al
requisar y revisar sin ningún cuidado los recipientes, donde les llevamos los alimentos
a nuestros familiares y amigos. Meten sus manos en ellos, no usan guantes,
protectores de boca, gorras para cubrir el cabello, muchas veces los alimentos se
malean y se ponen agrios, debido a la mala manipulación que hacen de ellos,
además de que pasan horas en el momento en que se dejan en el portón principal
hasta que llegan a ellos. Al reclamar este proceder, los recurridos nuevamente se
excusan, alegando que no tienen personal suficiente, solamente para realizar estas
tareas. También se pone EN SERlO RIESGO LA SALUD FISICO Y MENTAL DE
LOS PRIVADOS DE LIBERTAD DEL C.A.l. DE PEREZ ZELEDON E INCLUSO
SU VIDA, ya que antes podían salir a disfrutar de una hora de sol por semana a la
plaza y ahora se les restringió este Derecho, ya que salen a la plaza, si acaso UNA
VEZ AL MES. La Seguridad del Penal alegó que solo puede sacar grupos de 30
personas por semana a la plaza, de tal forma, en Pabellones hay más de 120
personas, la persona que sale a la plaza podrá hacerlo nuevamente hasta pasado
más de un mes. De igual forma la justificación que dan es que, no tienen suficiente
personal de segundad, para vigilar mas de 30 personas en la plaza. Esto provoca
gran angustia y tensión en nuestros familiares presos que viven en pabellones muy
cerrados, sin acceso a áreas verdes, en condiciones de sobrepoblación y
hacinamiento, lo que produce que las personas se vuelvan más agresivas, las riñas
sean mas frecuentes, que sufran severas depresiones y que algunos incluso hayan
atentado contra su vida. También se pone en serio riesgo la salud y por ende la vida
de nuestros familiares privados de libertad, en el hecho de que los recipientes donde
se les sirve, los cada vez más escasos alimentos, tienen más de 2 años que no se
cambian, estén llenos de moho, no se les da una adecuada limpieza por parte del
penal, que incluso para evadir su responsabilidad de mantener los recipientes
limpios, se los entregan a los privados de libertad para que sean éstos los que los
laven y no les dan ni siquiera el jabón o algún otro utensilio para hacerlo. Esto
provoca que cada vez sean mas frecuentes los cuadros de diarrea y vomito que sufre
la población penitenciaria del C.A.I. de Pérez Zeledón. (…) Por otra parte las
autoridades recurridas nos DENIGRAN Y DISCRIMINAN, EN NUESTRA
CONDICION DE MUJERES QUE VISITAN UN CENTRO PENAL, al poner reglas
y mandatos, totalmente discriminatorios y denigrantes que regulan nuestra
vestimenta. Además dan una interpretación restrictiva y denigrante a nuestra
condición de mujer al Artículo 10 del Reglamento de Visita a Centros del Sistema
Penitenciario Costarricense, N° 25881-J, que dice: “ArtícuIo 10°. De los requisitos
que deben cumplirse para que una persona ingrese al Centro en calidad de visitante.
Para efectos de ingreso en calidad de visitante a un Centro del Sistema Penitenciario
Nacional, la persona deberá cumplir los siguientes requisitos:... e) Vestir
apropiadamente." Las autoridades del C.A.I. de Pérez Zeledón nos denigran en
nuestra condición de mujeres al no permitirnos ingresar con blusas de tirantes, faldas
cortas que no son minifaldas, se nos prohíbe usar zapatos de tacón y plataforma,
prácticamente, solo podemos usar sandalias, enaguas largas, no podemos usar
simples accesorios de bisutería, joyas de ningún tipo. En nada se ve comprometida la
Seguridad Penitenciaria, si vestimos de esa forma, por lo que se nos discrimina y
denigra, en nuestra condición de mujeres (…) En el caso concreto, al limitar la visita
conyugal de 4 a 3 horas y la "hora de sol" de una vez por semana a poco más de una
vez por mes, argumentando falta de personal de seguridad, pocos espacios físicos
para la practica de la conyugal, presencia de muchas solicitudes de visita íntima,
debido a la sobrepoblación (…) También denuncio, por este medio, que las
autoridades recurridas, ponen límites a la readaptación social de nuestros familiares
condenados, al no realizar, los equipos técnicos del C.A.I. de Pérez Zeledón, en el
debido tiempo que los reglamentos penitenciarios exigen, las valoraciones a las que
tienen derecho, lo que hace que existan privados de libertad que no pueden optar por
un beneficio carcelario como el "Tercio de la Pena", como la libertad condicional, ya
que, por la NEGLIGENCIA del personal técnico del C.A.I. de Pérez Zeledón, en la
mayoría de los casos, hacen falta las valoraciones psicológicas, la verificación de
la viabilidad de las ofertas laborales, el estudio victimológico, los cursos que deben
llevar dentro del Penal (drogadicción, responsabilidad social, control de violencia,
etc.), lo que provoca que el Instituto Nacional de Criminología no recomiende para
un cambio de Nivel Semi-Institucional, y que los Juzgados de Ejecución de la Pena
constantemente suspendan las audiencias de la Media Pena, exigiendo se aporten los
expedientes, los estudios que se echan de menos, pasando muchos meses para que se
reprogramen nuevamente las audiencias, prolongando innecesariamente la
estadía de nuestros familiares en prisión. (…) También, a pesar de que existen serias
condiciones de hacinamiento, las cuales fueron claramente establecidas, al declararse
parcialmente con lugar un Recurso de Amparo, presentado por un grupo de
privados de Libertad del C.A.I. de Pérez Zeledón (Ver resolución #2012015088 de
las 10:05 horas del 26 de octubre del 2012, expediente #12-013346-00O7-CO),
faltando 4 meses para que venza el plazo otorgado por la Sala para erradicar el
hacinamiento de los pabellones, NADA SE HA HECHO PARA MEJORAR LA
SITUACION, lo cual queda claro de los hechos denunciados por la recurrente y por
mi persona. (…)”.
Mediante resolución de las quince horas y dieciséis minutos del veintiuno de
junio del dos mil trece, en atención al memorial que presentó la señora Ericka como
coadyuvancia, pues indicó que su esposo, [Nombre 02], se encuentra privado de
libertad en el centro penal recurrido, tomando en cuenta que ésta amplía en demasía los
hechos alegados por la recurrente con lo que se supera el sentido del instituto de la
coadyuvancia, por economía procesal, en lugar de considerar que es un asunto nuevo,
se dispuso conocer sus alegaciones en este asunto como ampliación del amparo. Por
ello, se ordenó tener por ampliados los hechos que se impugnan así como las partes
que se consignan en el recurso de amparo y en consecuencia, se dio audiencia al
Director del Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón y al Ministro de Justicia
y Paz.
Mediante resolución de las quince horas treinta y dos minutos del veintiuno
de junio del dos mil trece, como prueba para mejor resolver, se solicitó al
Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, que
dispusiera lo que correspondiera para que se realizara una inspección ocular en
el Centro de Atención Institucional El Valle en Pérez Zeledón, a fin de que se
verifique las condiciones sanitarias de los baños y servicios sanitarios de ese centro
penitenciario, además de los recipientes que se usan para repartirles los alimentos a los
privados de libertad. También determinar si la requisa, manipulación y entrega que
hacen los funcionarios penitenciarios a los alimentos que les llevan a los reclusos,
se realiza cumpliendo las debidas condiciones sanitarias.
Informa bajo juramento Fernando Ferraro Castro, en su condición de Ministro
de Justicia y Paz (escrito presentado a las 13:09 hrs del primero de julio del 2013), que
tal como fue expuesto en el primer informe emplazado por esta instancia con ocasión del
recurso de amparo que nos ocupa, el Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón
cuenta con un profesional en medicina que brinda atención médica a la población penal
de lunes a viernes entre las ocho horas y las doce media día, así como con los servicios
de un profesional en enfermería que cubre una jornada de ocho horas de lunes a viernes
-de las ocho a las dieciséis horas-. Los servicios del profesional en enfermería señalado
supra, permiten que el periodo que no es cubierto por la doctora del Centro Penal, en
razón de su horario, los privados que requieran atención médica, sean previamente
valorados en este servicio, y en caso necesario sean remitidos al Hospital Escalante
Pradilla de Pérez Zeledón, garantizándose de esta forma el acceso real y efectivo del
servicio de salud, que en su condición de personas privadas de libertad tienen derecho.
En este sentido, alega la recurrente, que se ha obligado a internos a permanecer enfermos
en sus celdas hasta por semanas enteras sin recibir atención médica. Sin embargo, dicha
situación no pasa de ser una acusación infundada, toda vez que no se aportan pruebas
que confirmen su dicho. Indica que dentro del sistema penitenciario existen muchas
personas dependientes de la atención médica, en donde muchos casos, simplemente, lo
plantean como una oportunidad para egresar del módulo o del centro justificando una
afección seria que a su criterio requiere atención médica en un centro médico
especializado. Asimismo, es casi imposible que personas privadas de libertad puedan
permanecer en las condiciones antes descritas, dado que sus iguales, por solidaridad se
amotinan, a ello se une, según indica el licenciado Antonio Barrantes, que no constan
quejas por abandono en el servicio de salud que aquí se cita, ante el Juez de Ejecución
de la Pena o bien ante los Defensores Públicos. Si bien es cierto como ya fue apuntado,
el Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón no ha escapado al fenómeno de la
sobrepoblación que afecta el Sistema Penitenciario, ello no es motivo válido para que
esa Administración se desentienda o justifique alguna omisión en la atención médica que
está llamada a brindar cuando así se requiera, tal como hasta el momento se ha
procurado brindar, sin que se evidencie lo contrario. Con vista en el informe remitido a
este Despacho por el Director del Centro, señor Antonio Barrantes Barrantes, cuando en
el Centro Penal por determinada razón se presenta alguna emergencia, tales como
cuadros diarreicos, vómitos o gripes a nivel de ámbito, ya sea en días feriados, sábados
o domingos, el profesional en enfermería acude de inmediato al Centro con el propósito
de atender la situación y si ésta amerita una atención más especializada, se realizan las
coordinaciones necesarias con el nosocomio del lugar, trasladando a quien o quienes lo
requieran. Como último aspecto importante de señalar respecto a la atención médica
brindada a los privados de libertad en el Centro Penal de Pérez Zeledón, es el que se han
realizado las coordinaciones necesarias para que se amplíe el horario de atención del
profesional en medicina a tiempo completo. Específicamente, se está solicitando a
la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda que se permita disponer de la
plaza No. 366567, por lo que actualmente se está a la espera de la autorización de esa
instancia. En otro orden de ideas, respecto al alegato de la recurrente sobre la requisa y
revisión de los recipientes en los cuales llevan alimentos a sus familiares o amigos, este
es un mecanismo de control como parte de la seguridad a que se está llamado a brindar,
que aunque causa mucha molestia por lo que ello conlleva, no puede obviarse, y es que
mediante esta revisión se ha podido detectar el ingreso de todo tipo de objetos y
sustancias prohibidas, como drogas o estupefacientes que tienen como fin su
comercialización entre los privados de libertad en los diferentes ámbitos. En ese sentido,
han sido constantes las noticias mediante los diversos medios de comunicación
colectiva de las técnicas o modos que se valen para ingresar sustancias u objetos
prohibidos a los centros penitenciarios. De ahí que los procedimientos de seguridad
deben de ser más acuciosos y emplearse cada vez más para evitar dichas prácticas por
parte de los visitantes. La revisión, específicamente, de los alimentos que ingresan al
Centro Penal, se realiza por funcionarios de la Policía Penitenciaria, para lo cual emplean
guantes y poseen para el uso oportuno una serie de utensilios de metal (cucharas,
cubiertos y tenedores, con los cuales se procuran todas las medidas higiénicas),
manipulados para punzar o introducir en los alimentos, con el fin de verificar que en su
interior, aparte de los alimentos que se observan a simple vista, no transporten drogas,
armas o cualquier otro objeto que sea prohibido su ingreso en un centro penitenciario.
Dicha revisión se realiza con el mayor cuidado. Además, si bien no se emplean
protectores de bocas o gorras para cubrir el cabello, nótese que ello es en el tanto no
existe ninguna otra manipulación, más que la simple revisión antes descrita la cual
además, es bastante rápida. Ahora bien, en cuanto a las encomiendas o
denominadas "bombas" en el argot penitenciario, de acuerdo con el informe suscrito
por la Dirección del Centro, éstas son entregadas de forma inmediata a los privados de
libertad, partiendo del hecho que el espacio donde se reciben es bastante pequeño. Para
tales efectos, se transportan inmediatamente en lo que denominan una carreta por
personeros de seguridad, contra registro de recibido por parte del privado de
libertad destinatario. Siendo otro de los aspectos recurridos, el empleo de recipientes o
bandejas para la distribución de la alimentación preparada en el centro penal, con vista
en el citado informe desde el año dos mil once, toda la población privada de libertad
consume sus alimentos en utensilios y bandejas plásticas, asimismo, se tiene que en
febrero del año en curso, fueron remplazadas quinientas bandejas dado el deterioro que
presentaban algunas de ellas. En lo que respecta a su lavado e higiene, es
responsabilidad de cada privado, para lo cual reciben, en cantidades adecuadas,
detergente en polvo y cloro, adicionalmente en el Departamento de Cocina son
nuevamente lavadas con agua caliente. La utilización de dichas bandejas, busca que
cada privado de libertad reciba su alimento en cantidades proporcionales, además, que
por su material no constituyen objetos contundentes, disminuyendo el riesgo de que
puedan ser empleados para provocar daños a otros, en el tanto es conocido que en
estos espacios cualquier objeto u material es convertido o usado como arma. En
relación a lo alegado por la señora [Nombre 04] respecto a la hora de sol, de acuerdo
con lo indicado por la Dirección del Centro, se está dando una mala interpretación,
porque no es que los privados de libertad permanecen todo el tiempo dentro de un
recinto techado o bien a la sombra; la población privada de libertad recibe todos los
días el sol dentro de sus ámbitos, en tanto que en el centro de estos, existen espacios
(patios) en los que permanecen al aire libre. Para mejor entender, en su estructura tiene
una abertura en la parte central superior del pabellón, que se denomina patio central, que
está únicamente cerrado por verjas por donde ingresa el sol y existe ventilación sin
ninguna dificultad. Situación diferente es la actividad deportiva o realización de
ejercicios, para lo cual se tiene previsto la conformación de un grupo de treinta sujetos
por semana, cuya escogencia de estos se da por parte del presidente del Comité de
Privados de Libertad de cada ámbito, que queda constando en un documento creado
para tales efectos, con el visto bueno del Supervisor de Seguridad y el Director para su
salida del ámbito. Dichos grupos se rotan por semanas con la intención de que todos o
la mayoría tengan oportunidad de participar de estas actividades. Cabe agregar, que de
acuerdo al memorial de la Dirección, el compañero o familiar de la aquí coadyuvante, se
encuentra ubicado en el Pabellón D junto a otros 119 privados de libertad, espacio en
el que se observa el procedimiento antes dicho, siendo, únicamente, por razones
de seguridad y limitación de personal que no es posible conformar grupos mayores de
internos. Por otro lado la recurrente señala que se denigra y discrimina la condición de
las visitantes por regulaciones en su vestimenta. Sobre el particular, tal como ya fue
señalado con ocasión de este mismo amparo, quien acuda a este y cualquier otro centro
penitenciario puede hacerlo en las condiciones que mejor se sienta, sin violentar el
decoro y la buena moral que debe observarse dentro de éstos. Como administrados y
usuarios del servicio de determinado ente del Estado, se está en la obligación de acatar
las disposiciones administrativas y de seguridad que sus respectivas autoridades
dicten para la mejor consecución del fin encomendado. Es en este sentido, que el
Sistema Penitenciarlo ha dictado una serie de normas administrativas que son de
acatamiento obligatorio, para los privados de libertad, su personal y visitantes, siendo
ejemplo de ello la Circular DPP # 10-2008 que dispone que para ingresar a un Centro
Penitenciario debe vestirse adecuadamente, esto como parte de una medida que permita
mantener el orden, control y seguridad institucional. Además de la necesidad de
mantener la armonía entre los visitantes y privados de libertad y sobre todo salvaguardar
la integridad de los visitantes. Por su parte el Reglamento de Requisa a Personas e
Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciarlo Nacional, establece en su artículo 4,
deberes para los visitantes, dentro de los que destaca:
"... c) Evitar que por su medio ingresen al Centro objetos o cosas no permitidas o
aquellas que no cuenten con la debida autorización cuando así se requiera.
e) Evitar cualquier conducta que atente contra la dinámica institucional, el
orden y la seguridad del centro, y permanecer únicamente en los lugares destinados
al efecto por la Dirección del Centro."
Asimismo, la circular 19-2011 de la Policía Penitenciaria, recuerda al personal de
seguridad penitenciarla su obligación de "efectuar la requisa y el decomiso de armas y
objetos utilizados como armas o susceptibles de ser utilizados como tales, drogas y
demás sustancias de uso no autorizado, así como cualquier otro objeto o artefacto
que por razones de seguridad se consideren inconvenientes en los Centros o
Unidades del Sistema Penitenciario de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias dictadas al efecto."
Es así que con fundamento en la normativa antes expuesta, no pueden ingresar al
centro, prendas similares al uniforme policial o camuflado, jackets, gorras verdes o
camufladas, zapato tipo policía, la cuales son indumentaria exclusiva del personal de
seguridad, en el tanto podrían ser utilizadas por las personas privadas de libertad para
llevar a cabo actividades que atenten contra la seguridad institucional, como podría ser
una evasión al camuflarse como parte del personal de seguridad.
En igual sentido, no pueden ingresar joyas o relojes valiosos o cualquier otro objeto
de gran valor económico, dado que son objetos que dentro del centro ponen en peligro
a quienes los portan, aparte de que son utilizados como forma de pago por actividades
ilícitas. Igualmente, los zapatos plataforma o cualquier otro tipo de calzado que
dificulten su revisión, toda vez que son numerosas las oportunidades que mediante estos
algunos visitantes, han intentado e ingresado camuflados a través de estos, sustancias
prohibidas, estupefacientes, celulares o bien armas punzocortantes y de fuego,
previendo según ellos, que no van a ser revisados o bien que a simple vista no va ser
detectado fácilmente, lo que explica porque el calzado debe ser tipo sandalia u otros que
no dé pie para facilitar acciones como las descritas. Las faldas cortas, shorts, escotes
pronunciados y prendas trasparentes y otras, no son permitidas, con el claro propósito
de evitar cualquier tipo de conducta inadecuada que genere problemas entre las personas
privadas de libertad, visitantes y funcionarlos. Son muchas las oportunidades y
experiencias en las que se han suscitado rifas o motines en lugares colectivos a los que
acuden los privados de libertad con sus visitantes por problemas de celos derivados por
la forma de vestir de algunas de las visitantes, piropos, insinuaciones, miradas mal
intencionadas o tocamientos indebidos, que dentro de un centro penitenciario
constituyen un detonante inmediato para cualquier pleito con consecuencias serias para
los visitantes como la población privada de libertad, donde además pueden que estén
presentes menores de edad, Son sin duda alguna, situaciones como las expuestas las
que han llevado a la Administración Penitenciaria a adoptar medidas como las
expuestas, sin que ello signifique de forma alguna que se está discriminando o
degradando a quienes acuden a un centro de esta naturaleza, como parte de la
obligación que se debe observar de garantizar a la población privada de libertad el
derecho a ser visitado velando por su seguridad, bajo la custodia de los visitantes, que
se desprende del Reglamento de Visita a los Centros del Sistema Penitenciario
Costarricense. Respecto al tema de la disminución del tiempo para la visita íntima de la
población privada, tal como ya fue expuesto con ocasión de esta misma gestión, dadas
las condiciones actuales de hacinamiento que afecta el sistema penitenciarlo, asimismo,
por un aspecto de conveniencia y oportunidad para todos los privados de libertad, fue
adoptada temporalmente la disposición de disminuir de cuatro a tres horas el tiempo
para la visita íntima, con el propósito de que más privados de libertad puedan también
hacer uso de este derecho fundamental para sus vidas. Por último, respecto al alegato de
que se ponen límites a la readaptación social de la población privada de libertad, al no
realizarse en el tiempo debido por parte de los equipos técnicos las valoraciones a que
tienen derecho, impidiéndoles optar por un beneficio carcelario, procede indicar que
conforme lo expuesto por el señor Barrantes Barrantes, Director del Centro de Atención
Institucional Pérez Zeledón, se encuentran trabajando en forma responsable,
cumpliendo a cabalidad con las valoraciones de acuerdo a los plazos que otorga el
Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario No. 338764, en su artículo 25, por lo
tanto, no hay atrasos en estudios victimológicos, verificación de ofertas laborales,
menos en los programas de atención para las diferentes temáticas como es
drogadicción, atención a personas con conductas de violencia sexual, responsabilidad
social, violencia intrafamiliar y delitos violentos, de tal suerte que todos los privados de
libertad, en la actualidad están siendo atendidos por las diferentes disciplinas técnicas o
van a ser atendidos. Asimismo, cada Consejo Técnico Interdisciplinario, como su
nomenclatura lo indica, está conformado por los profesionales de las distintas
disciplinas, los cuales realizan el abordaje a la población privada libertad, a saber:
Profesional en Trabajo Social, Psicología, Orientación, Educación, Derecho, Seguridad
y Dirección. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cincuenta y
cinco minutos del tres de julio del dos mil trece, Juan Antonio Barrantes Barrantes, en su
condición de Director del Centro Penal de Pérez Zeledón, indica que se adhiere en todos
sus extremos a la contestación de la Ministra de Justicia y Gracia dentro del recurso de
amparo interpuesto por la señora [Nombre 03] , esperando se valore lo que a derecho
corresponde.
Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las quince horas nueve
minutos del cuatro de julio del dos mil trece y a las ocho horas treinta y nueve minutos
del nueve de julio del dos mil trece, Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición
de Director del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Pérez Zeledón, indica
que conforme a lo ordenado en la resolución de las 15:32 hrs del 21 de junio
pasado, adjunta copia del informe No. ARSPZ-ERS-MAB-1402-2013, suscrito
por el técnico Manuel Barquero Mongrío, respecto a la visita realizada al Centro Penal
de Pérez Zeledón el 2 de julio de 2013. En éste se indica:
“… CONDICIONES SANITARIAS DE LOS BAÑOS Y SERVICIOS
SANITARIOS.
EI CAI Pérez Zeledón, se compone por 14 módulos de diferentes dimensiones y
por ende la población carcelaria, por razones de seguridad, no fue posible realizar
una visite a todos los módulos, por lo que se tomó como referencia el más asequible
con el fin de tener un criterio promedio de la totalidad del centro, el modulo E-1
cuenta con cuatro dormitorios, cada dormitorio posee tres servicios sanitarios, de 1.20
m de fondo por 0.75 cm de ancho, cuya puerta consiste en una cortina de tela de 0.75
cm. Además cuenta con un orinal de cemento lujado, tipo canoas, de 3 metros de
largo, con una irrigación constante, que impide que se generen malos olores, cuenta
con una pila recubierta con cerámica, en perfecto estado. Cuenta con tres baños de
cemento lujado, de 4 metros cuadrados, en perfecto estado.
Se observen limpios, aseados y en orden, los papeles son depositados la taza, no
se perciben malos olores. Ver fotos 1 y
2.
En lo que concierne a los recipientes en los que reparten alimentos a los privados
de libertad, son en su totalidad de plástico, algunos cuentan con a respectiva tapa,
se observen en buen estado, manifiesta el señor Valerio que hace pocos días se
cambiaron mil de ellos, precisamente por encontrarse en mal estado, en el
momento de la visita ya había concluido el almuerzo, se encontraban lavados y
colocados hacia abajo, para que escurrieran. Ver foto 3 y
4.
Por último la revisión de los alimentos, ésta se realiza en la entrada principal, no
existe un horario especial, se reciben según cita en caso de visitas conyugales y todo
el día para casos ordinarios, se utiliza el siguiente procedimiento del cual fuimos
testigos:
Se hace pasar la persona a un espacio completamente abierto, en donde se
encuentra una mesa con una superficie de madera, revisan todos y cada uno los
paquetes en forma manual, cuentan con unos cubiertos en una especie de jarrón de
plástico con agua, éstos son utilizados para pinchar o punzar literalmente los
alimentos preparados en búsqueda de objetos ajenos o cuerpos extraños, en el área no
se cuenta con una pila o lavamanos exclusivo, existe una pileta en el suelo con un
tubo, lugar que es utilizado para lavar ocasionalmente los cubiertos, con una esponja
y jabón para lavar trastes, una vez revisados la vista continúa hacia su destino.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
En la visita de verificación de las condiciones actuales de los espacios que
solicitó la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en lo que concierne
a los baños, servicios sanitarios y orinales, no se encontraron deficiencias que
pongan en riesgo la salud de los privados de libertad, presentan condiciones idóneas
de orden, limpieza, aseo y cantidad, ya que el módulo que en que se realizó el trabajo,
cuenta con 12 servicios sanitarios y baños, para una población de 92 reos, lo que nos
da un promedio muy cómodo de 3.68 personas por servicio, cuando la ley de
construcciones indica que es un servicio sanitario por cada 25 personas.
En cuanto a los recipientes utilizados para servir los alimentos, a pesar de que
son de plástico por razones de seguridad, se encuentran en perfecto estado, y no
representan riesgo alguno.
La parte delicada y preocupante es el área utilizada para la revisión de los
alimentos, la cual presenta deficiencias importantes que ponen en riesgo la inocuidad
de los alimentos, mismos que enumero a continuación:
No cuenta con un espacio adecuado para la revisión de los alimentos, ya que
es un área completamente abierta.
La superficie de la mesa es de madera, lo que no permite una limpieza y
desinfección adecuada.
No existe en dicho espacio un lavamanos exclusivo para lavado de manos, con
el respectivo dispensador de jabón líquido y toallas de papel.
No existe una pila o fregadero para el lavado de los utensilios utilizados para
pinchar los alimentos, los cuales son usados en alimentos de diferentes orígenes y
composición.
Por ultimo y no menos importante, las personas a cargo no están capacitadas
en manipulación de alimentos, no existen protocolos o guías para tal fin, si bien no
procesan, el desconocimiento de prácticas adecuadas de manejo de alimentos, puede
en algún momento generar problemas de contaminación de un alimento o
contaminación cruzada.
Al respecto, el señor Fredy Valerio Solís, Administrador del Centro de Atención
Institucional, manifiesta que a más tardar esta semana, el CAI estará trasladando la
entrada principal y que ésta cuenta con mejores condiciones, cuenta con pila
lavamanos, entre otras cosas, a la espera que se realice el cambio por el bien de los
privados de libertad.”.
Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y
cuatro minutos y a las dieciséis horas y tres minutos del ocho de julio del dos mil trece y
a las nueve horas treinta y nueve minutos del once de julio del dos mil trece, Juan Carlos
Alvarado Miranda, en su condición de Coordinador de la Contraloría de Servicios del
Ministerio de Justicia y Paz, indica que de conformidad con el dictamen de la PGR-
No-199-06 del 18 de Mayo de 2006, refiere a naturaleza jurídica de las Contralorías de
Servicio como órganos auxiliares y, dentro de éstos, de naturaleza fiscalizadora de los
servicios de la Administración Pública. EI articulo 34 de Ley de la Jurisdicción
Constitucional No. 7135, establece: quien tuviere un interés legítimo en el resultado del
recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del
demandado. Por consiguiente, este acto debe hacerlo la parte que así se considere y
presentarse como coadyuvante ante la Sala Constitucional. No obstante, al recibir esta
solicitud en la Contraloría de Servicios a su cargo por parte de la señora [Nombre 04],
quien manifiesta ser la esposa del señor [Nombre 02], privado de libertad en el Centro
de Atención Institucional de Pérez Zeledón, constituye una pretensión que no está
referida al ámbito su competencia, por lo que se procede a hacer el traslado y entrega
de su solicitud ante el Tribunal Constitucional, únicamente, como colaboración del
traslado de la gestión de la citada usuaria para lo que a derecho le corresponda.-
Mediante resolución de las dieciséis horas y veintitrés minutos del dieciséis de
julio del dos mil trece, se amplió el recurso contra el Ministro y el Director de la
Autoridad Presupuestaria, ambos del Ministerio de Hacienda.
Informan bajo juramento José Luis Araya Alpízar y Mayra Calvo Cascante, en
su condición de Ministro a.i. y Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria, ambos del Ministerio de Hacienda (escrito presentado a las
16:53 hrs del 19 de julio del 2013), que la Autoridad Presupuestaria, en ejercicio de
las atribuciones que legalmente le asisten, aprueba la creación de plazas. Siendo a este
respecto contundente lo ordenado por el artículo 16 de la Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, Ley No. 6955. En virtud de lo anterior, en el caso
concreto del Ministerio de Justicia y Paz, debe necesariamente solicitar a la Autoridad
Presupuestaria la autorización para la creación de plazas. Solicitud que debe realizarse de
manera fundamentada, justamente porque dicha Cartera es quien conoce sus
necesidades y busca implementar las medidas para solventarlas. Ahora bien, la solicitud
de creación de plazas conllevara un análisis de las justificaciones, una valoración de la
realidad de la institución, pero ante todo de la verificación de la necesidad institucional o
de la mejora en el servicio público que se lograría en el caso de esta última con dicha
creación. En el presente asunto, el Ministerio de Justicia y Paz está solicitando la
creación y utilización de 25 plazas administrativas para dicha Cartera, lo que fue
justificado en el informe No. DGIRH-POE-0040-2013, enviado mediante oficio No.
VGE-0583-2013 de 11 de junio de 2013, recibido el 12 de junio del mismo año. Dentro
del contexto de creación de plazas se ha dado un incremento a través de la autorización
por parte de la Autoridad Presupuestaria, misma que claramente se puede ejemplificar
con los datos que reflejan que del 2007 al 2013 se ha dado un aumento en el nivel de
empleo de Adaptación Social, creándose 671 plazas para atender las diversas
necesidades de recurso humano en el Sistema Penitenciario. Ahora bien, adicional a las
671 plazas mencionadas anteriormente, hay una última solicitud de creación de plazas
presentada por la institución y que se encuentra en trámite de estudio para ser conocida
en la próxima sesión de la Autoridad Presupuestaria, en ella se incluye el puesto No.
366567 de Médico Asistente General, el cual será ubicado en el CAI-Pérez Zeledón,
específicamente, en el Área de Salud del Centro, para solventar los problemas de la
atención médica que debe brindarse a los privados de libertad, pues a la fecha dicho
Centro, sí cuenta con un médico que labora a medio tiempo, ya que el otro medio
tiempo realiza sus funciones en el CAI de San Carlos. Precisamente la solicitud de una
nueva plaza de médico tiene como finalidad el que tal profesional pueda brindar sus
servicios a tiempo completo en el CAI de Pérez Zeledón y el otro médico lo pueda hacer
también a tiempo completo en el CAI de San Carlos, en diferentes plazas, a saber la que
ya existe y la que va ser concedida. Que ese Ministerio ha girado los recursos sin
hacer recortes presupuestarios de un periodo a otro, para que de esta forma el
Ministerio de Justicia y Paz pueda cumplir con su gestión y con ello brindar una mejor
atención a los privados de libertad. Corresponde al Ministerio de Justicia y Paz la
eficiente ejecución de los recursos asignados, y por consiguiente la debida atención a la
problemática apuntada y motivo del presente recurso de amparo. En lo atinente al ámbito
de competencia del Ministerio de Hacienda, no solo se han respetado los derechos
constitucionales de la ciudadanía en el manejo responsable de los fondos públicos en
medio de la complicada situación fiscal que afronta el país y de la crisis económica a
nivel mundial, sino que además ha incluido los recursos para que el Ministerio de Justicia
y Paz cumpla con sus deberes legales. De lo indicado anteriormente queda claro que
tanto el Ministerio de Hacienda como la Autoridad Presupuestaria y su Secretaria
Técnica, han actuado diligentemente en el cumplimiento de sus deberes en lo que
respecta a la atención de lo que pudiere corresponderles para ayudar a solventar la
situación de hacinamiento de la población carcelaria del país, atender sus restantes
necesidades y valorar las solicitudes incoadas por el Ministerio de Justicia y Paz para la
creación de plazas que según su consideración, le permitan realizar una mejor labor en
la atención de la población carcelaria, situaciones que se reclaman mediante este
recurso interpuesto de forma directa en contra de dicho Ministerio y del Centro de
Atención lnstitucional de Pérez Zeledón. Solicitan declarar sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Cuestión previa. En el presente asunto, la señora [Nombre 04] presentó una
gestión como coadyuvancia, pues indicó que su esposo, [Nombre 02] , se encuentra
privado de libertad en el centro penal recurrido y expuso una serie de supuestas
violaciones en su perjuicio. Sin embargo, tomando en cuenta que ésta ampliaba en
demasía los hechos alegados por la recurrente con lo que se consideró superaba el
sentido del instituto de la coadyuvancia, por economía procesal, en lugar de considerarla
un asunto nuevo, se dispuso mediante resolución de las 15:16 hrs del 21 de junio
pasado, conocer sus alegaciones como ampliación del amparo y de ahí que se haya
dispuesto tenerle como recurrente.
Objeto del recurso. Las recurrentes alegan una serie de deficiencias del
Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón que afectan los derechos
fundamentales de sus familiares.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman
como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido
acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo
prevenido en el auto inicial:
a) El Centro de Atención Institucional El Valle de Pérez Zeledón tiene
sobrepoblación penal, siendo que el 31 de mayo del 2013 había 1065 internos
(informes del Ministro de Justicia y Paz).
b) Debido a la sobrepoblación penal y para proteger la integridad y seguridad de
privados de libertad, administrativos y visitantes, se dispuso que la visita
general de los privados en condición de indiciados y de baja contención,
fuera recibida los sábados entre las 08:00 horas y las 12:00 mediodía,
mientras que la visita de la población sentenciada, se efectúa los domingos, en
el mismo horario (informes del Ministro de Justicia y Paz).
c) Por acuerdo del Instituto Nacional de Criminología en la sesión No. 4488 del
10 de octubre de 2012, fue modificado el horario de visita íntima,
cambiándolo de cuatro a tres horas (informes del Ministro de Justicia y Paz).
d) El Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón cuenta con un
profesional en medicina que brinda atención médica a la población penal de
lunes a viernes entre las ocho horas y las doce mediodía, así como con los
servicios de un profesional en enfermería que cubre una jornada de ocho
horas de lunes a viernes de las ocho a las dieciséis horas (informes de las
autoridades recurridas).
e) Los servicios del profesional en enfermería permiten que el periodo que no es
cubierto por la doctora del Centro Penal, en razón de su horario, los
privados que requieran atención médica, sean previamente valorados en
ese servicio, y en caso necesario, remitirlos al Hospital Escalante Pradilla de
Pérez Zeledón (informes de las autoridades recurridas).
f) En la próxima sesión de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de
Hacienda, se conocerá la solicitud del Ministerio de Justicia y Paz de la
creación de una nueva plaza de médico a tiempo completo en el Centro de
Atención Institucional de Pérez Zeledón (informe de las autoridades recurridas
del Ministerio de Hacienda).
g) Los reclusos que padecen de sida o enfermedades venéreas que se encuentran
recluidos en el Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón, cuentan
con tratamiento y atención médica estricta de su enfermedad (informes de las
autoridades recurridas).
h) Al Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón no pueden ingresar las
visitas con prendas similares al uniforme policial o camuflado, jackets, gorras
verdes o camufladas, zapato tipo policía. Tampoco joyas, relojes valiosos o
cualquier otro objeto de gran valor económico (informes de las autoridades
recurridas).
i) El calzado de las visitas al Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón
debe ser tipo sandalia u otros similares, pero no pueden portar zapatos
plataforma o cualquier otro tipo de calzado que dificulten su revisión
(informes de las autoridades recurridas).
j) A las visitas del Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón no le son
permitidas las faldas cortas, shorts, escotes pronunciados, prendas
trasparentes y otras (informes de las autoridades recurridas).
k) Las mujeres que visitan el Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón
siempre son requisadas por oficiales de seguridad femenina, con total
observancia de lo dispuesto para tales efectos (informes de las autoridades
recurridas).
l) Para la requisa de menores de edad, se tiene dispuesto un protocolo conforme
lo estipulado en el Reglamento de Requisa a Personas e Inspección de
Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional, Decreto Ejecutivo No. 25882-J, y
la Circular No. 20-2010, que establecen que los menores tienen que ingresar
siempre a la revisión en compañía de su encargado y nunca solos, para lo
cual, en todo momento, se tiene que respetar su pudor (informes de las
autoridades recurridas).
m) El centro penal recurrido cuenta con profesionales que preparan el menú
exclusivamente para éste con la intervención directa del Administrador y
Área de Cocina, que son los principales responsables de dicha labor
(informes de las autoridades recurridas).
n) En el caso de los privados de libertad que por sus condiciones de salud
requieren consumir alguna dieta especial, la Doctora del Centro Penal
recurrido, prepara un menú particular para atender las necesidades
nutricionales de cada persona interna (informes de las autoridades recurridas).
o) En los baños, servicios sanitarios y orinales del Centro Penal recurrido, no se
encontraron deficiencias que pongan en riesgo la salud de los privados de
libertad, ya que presentan condiciones idóneas de orden, limpieza, aseo y
cantidad (Inspección realizada por el Área Rectora de Salud de Pérez
Zeledón).
p) Los recipientes utilizados para servir los alimentos, a pesar de que son de
plástico por razones de seguridad, se encuentran en perfecto estado y no
representan riesgo alguno (Inspección realizada por el Área Rectora de Salud
de Pérez Zeledón).
q) El área utilizada para la revisión de los alimentos que le llevan a los privados
de libertad, no cuenta con un espacio adecuado para tal labor ya que es
completamente abierta. La superficie de la mesa es de madera, lo que no
permite una limpieza y desinfección adecuada. No existe en dicho espacio un
lavamanos exclusivo para lavado de manos, con el respectivo dispensador de
jabón líquido y toallas de papel. No existe una pila o fregadero para el lavado
de los utensilios utilizados para pinchar los alimentos, los cuales son usados
en alimentos de diferentes orígenes y composición. Las personas a cargo, no
están capacitadas en manipulación de alimentos, ni existen protocolos o guías
para tal fin (Inspección realizada por el Área Rectora de Salud de Pérez
Zeledón).
r) La población privada de libertad recibe todos los días el sol dentro de sus
ámbitos, en tanto que en el centro de éstos, existen espacios(patios) en los
que permanecen al aire libre (informes de las autoridades recurridas).
s) El Ministerio de Hacienda ha girado al Ministerio de Justicia y Paz los recursos
sin hacer recortes presupuestarios de un periodo a otro (informe de las
autoridades recurridas del Ministerio de Hacienda).
Hechos nos probados: De importancia para la resolución del presente
asunto, se consideran como indemostrados los siguientes hechos:
Que los privados de libertad en el Centro de Atención Institucional de
Pérez Zeledón son agredidos física y emocionalmente y las requisas que
se les hacen son abusivas.
Que la sobrepoblación penal les impida a los amparados recibir visitas en el
Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón.
Que el retraso en realizar las valoraciones por parte de los equipos técnicos
del Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón, impida a los privados
de libertad optar por algún beneficio carcelario.
Sobre el fondo. Debido a la cantidad de objeciones que presentan las
recurrentes respecto al Centro de Atención Institucional El Valle de Pérez Zeledón,
donde se encuentran recluidos sus familiares, para su conocimiento y resolución, se
dispone su sectorización por temas.
Respecto a la sobrepoblación penal. Las autoridades recurridas indican
que ciertamente ese Centro Penal no ha sido ajeno al fenómeno de la
sobrepoblación que afecta el Sistema Penitenciario Nacional. Que mediante voto de las
14:19 hrs del 12 de abril de 2013 del Juzgado de Ejecución de la Pena de Cartago, se
prohibió el ingreso de privados de libertad, toda vez que la población interna para esa
fecha, ascendía a 1114 personas, aunque el 31 de mayo anterior, descendió a 1065
internos. Es de merito señalar que tal situación ya ha sido de conocimiento de esta
Sala. En concreto, en atención al recurso de amparo No. 12-013346-0007-CO, el cual
fue declarado con lugar por resolución No. 2012-015088 de las 10:05 hrs del 26 de
octubre del 2012. Como consecuencia de tal estimatoria se ordenó a las
autoridades ahí recurridas “… eliminar el hacinamiento crítico en el pabellón del
Centro de Atención Institucional Pérez Zeledón en que se encuentran ubicados los
amparados lo que deberá estar resuelto en el plazo máximo de un año…”. Siendo
que se desconoce el ámbito en que se encuentran los aquí amparados y que en el
antecedente de referencia no se especifica el pabellón donde se presentada la
problemática acusada, pero tomando en cuenta de que no hay duda de que la
sobrepoblación persiste a la fecha, se opta por declarar con lugar este recurso sobre tal
extremo a fin de que en el plazo que se dirá, tal situación se remedie pero en la totalidad
del centro penitenciario. Lo anterior debido a que la posición de este Tribunal ha sido
la de amparar a los privados de libertad que se encuentran recluidos en condiciones de
hacinamiento crítico, ya que esta situación no solo violenta su dignidad humana, sino
que apareja también, en la mayoría de los casos, un quebranto a otros derechos
fundamentales; en especial, el derecho a la salud y a la integridad física (Véase en
sentido, entre otras, la resolución No. 2012-014617 de las 9:05 hrs del 19 de octubre del
2012).
Condiciones en que se encuentran los recintos destinados a la visita
conyugal en el Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón. Ese punto
también ya fue de conocimiento de este Tribunal. Ello en el recurso de amparo No.
13-002106-0007-C0, declarado con lugar por resolución No. 2013-005469 de las 14:30
hrs del 23 de abril pasado. Razón por la cual se ordenó a la autoridad recurrida
“corregir las deficiencias detectadas por el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón
en los recintos destinados a visita conyugal de ese centro penal, dentro del plazo que
se indique en la orden sanitaria a emitir…”. Así, habiéndose resuelto sobre tal
extremo, se considera que las recurrentes deben estarse a lo ahí dispuesto
Respecto a la posibilidad de recibir visitas
.- Igualmente, se
argumentó que la sobrepoblación penal existente, impide el ingreso a la visita. Sin
embargo, tal punto ha sido rechazado por las autoridades recurridas. Se acepta que en
razón de esa situación y para proteger la integridad y seguridad de privados de libertad,
administrativos y visitantes, se dispuso que la visita general de los privados en
condición de indiciados y de baja contención, fuera recibida los sábados entre las 08:00
horas y las 12:00 mediodía, mientras que la visita de la población sentenciada, se
efectúa los domingos, en el mismo horario. No obstante, el ingreso de la visita general
para las personas ahí recluidas no se ha visto afectado. Tomando en cuenta que tal
medida organizativa no es irrazonable ni con su implementación se impide que los
reclusos reciban a sus visitantes, -como se asegura-, se estima que no llevan razón las
gestionantes sobre tal extremo.
Sobre la reducción del tiempo de la visita conyugal. Las autoridades
recurridas han aceptado que, efectivamente, se ha reducido de cuatro a tres horas la
visita conyugal. Ello con el fin de ampliar tal beneficio a la mayor cantidad de
población privada de libertad posible. Que esa disposición administrativa ha sido
debidamente fundamentada y divulgada por la Sección de Trabajo Social,
concediéndose la oportunidad hasta por un mes más a partir de su vigencia, para que
cada pareja escogiera el momento que más le convenía. Así, se tiene que no se les está
impidiendo el disfrute de tal derecho ni su reducción de horario es tal que lo haga
nugatorio. Ahora bien, si las recurrentes continúan disconformes, será ante el Juez de
Ejecución de la Pena ante quien deben acudir los interesados en reclamo de las
pretensiones relativas a la ejecución del derecho a la visita íntima. (Véase lo resuelto al
respecto por esta Sala en la sentencia No. 2010-012640 de las 13:54 hrs del 23 de julio
del 2010). Por ello, se considera que es improcedente tal objeción.
Acerca de la vestimenta de la visitas. Igualmente, las recurrentes señalan
que se denigra y discrimina la condición de las visitantes por regulaciones en su
vestimenta. Al respecto, esta Sala ha señalado que la exigencia de una serie de
requisitos para ingresar a los centros penitenciarios y compartir con los privados de
libertad, de ninguna manera implica una limitación de los derechos fundamentales
de los privados de libertad así como tampoco de los visitantes. Las limitaciones que se
imponen obedecen a razones de seguridad institucional y de las personas tanto
privadas de libertad como visitantes que concurran a esas actividades, así como
también por el hecho de que los privados de libertad se encuentran en una relación de
sujeción especial que implica una serie de limitaciones precisamente en razón de su
condición y por seguridad (sentencia No. 2010-017665 de las 10:01 hrs del 22 de
octubre del 2010). En cuanto al caso concreto, se ha informado que no pueden
ingresar al centro penal prendas similares al uniforme policial o camuflado, jackets,
gorras verdes o camufladas, zapato tipo policía, las cuales son indumentaria exclusiva
del personal de seguridad, en el tanto podrían ser utilizadas por las personas privadas
de libertad para llevar a cabo actividades que atenten contra la seguridad institucional,
como podría ser una evasión al camuflarse como parte del personal de seguridad. En
igual sentido, no pueden ingresar con joyas, relojes valiosos o cualquier otro objeto de
gran valor económico, dado que son objetos que dentro del centro, ponen en peligro
a quienes los portan, aparte de que son utilizados como forma de pago por actividades
ilícitas. Igualmente, los zapatos plataforma o cualquier otro tipo de calzado que
dificulte su revisión, toda vez que son numerosas las oportunidades que algunos
visitantes han intentado e ingresado camuflados a través de éstos, sustancias
prohibidas, estupefacientes, celulares o bien armas punzocortantes y de fuego,
previendo según ellos, que no van a ser revisados o bien que a simple vista no va ser
detectado fácilmente, lo que explica porque el calzado debe ser tipo sandalia u otros
que no dé pie para facilitar acciones como las descritas. Las faldas cortas, shorts,
escotes pronunciados, prendas trasparentes y otras, no son permitidas, con el claro
propósito de evitar cualquier tipo de conducta inadecuada que genere problemas entre
las personas privadas de libertad, visitantes y funcionarlos. Además, se ha indicado
que no existe directriz alguna que exija que las mujeres que acuden a visita general o
intima, deban hacerlo exclusivamente en enaguas. Que son libres de acudir como
mejor se sientan, sin violentar el decoro y la buena moral que debe observarse dentro
del Centro. Todas estas regulaciones no resultan arbitrarias ni mucho discriminatorias
sino que resultan razonables por el tipo de lugar que se visita, y procuran que las visitas
se desarrollen dentro del marco del orden público, garantizando en todo momento la
seguridad y los derechos tanto de los privados de libertad, como de los visitantes. Así
las cosas, el amparo resulta improcedente en cuanto a este extremo.
Referente a las requisas de las visitas. Se ha argumentado que la revisión
en las visitas a las mujeres y niños se hace en forma denigrante. Sobre el particular,
debe señalarse que esta Sala ha indicado, en anteriores ocasiones, que el resguardo a
los derechos constitucionales, entre éstos, el de la dignidad humana, debe ser respetado
por las autoridades de los Centros de Atención Institucional, rescatándose lo
establecido en el artículo 40 de la Constitución Política, el cual señala, expresamente, la
prohibición de someter a cualquier persona, sin distinción de ninguna índole, a
tratamientos denigrantes. Situación anterior que, consecuentemente, implica que las
autoridades penitenciarias deberán ejecutar los procedimientos de requisa, de
conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, especialmente, según lo
señalado por el Reglamento de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el
Sistema Penitenciario Costarricense, Decreto Ejecutivo No. 25882-J del 20 de febrero
de 1999, el cual tiene como objetivo que la vigilancia sea llevada a cabo con respeto
pleno de las garantías y derechos fundamentales de los privados de libertad y sus
visitantes (sentencia No. 2011-003550 de las 12:37 hrs del 18 de marzo del 2011). En el
caso concreto y, contrario a lo aducido por las interesadas, el Director del Centro de
Atención Institucional de Pérez Zeledón, en el informe rendido a esta Sala -el cual es
dado bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso
penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, aseveró
que la requisa se ajusta a los derechos fundamentales con respecto de la dignidad de
las personas que acuden al Centro. Las mujeres por su parte siempre son requisadas
por oficiales de seguridad femenina, con total observancia de lo dispuesto para tales
efectos. Para la requisa de menores de edad, se tiene dispuesto un protocolo conforme
lo señalado en el Reglamento de Requisa a Personas e Inspección de Bienes en el
Sistema Penitenciario Nacional, Decreto Ejecutivo No. 25882-J, y la Circular No.
20-2010, que establecen que los menores tienen que ingresar siempre a la revisión en
compañía de su encargado y nunca solos, para lo cual, en todo momento, se tiene que
respetar su pudor, sin que a la fecha haya sido recibida denuncia por alguna
irregularidad en la revisión de menores de edad. De manera tal que, al no existir indicio
o prueba alguna que permita acreditar que las recurrentes o algún menor de edad fueran
sometidos a los tratos denigrantes que se afirman; lo que, como se dijo, niega la
autoridad penitenciaria recurrida, descarta este Tribunal Constitucional que se hayan
producido los agravios que se reclaman.
Requisas y otros a los privados de libertad. Además, se argumenta que
los privados de libertad en dicho centro penal, son agredidos física y emocionalmente,
y las requisas son abusivas. Esta Sala ha sido consistente en su jurisprudencia al
indicar que toda actuación de la Administración Penitenciaria debe estar regida por el
más absoluto respeto a la dignidad de los privados y privadas de libertad, así como por
el respeto a sus derechos fundamentales, que les son inherentes como seres humanos.
De lo que se deriva, en otros extremos, el deber ineludible de las autoridades
penitenciarias de respetar, proteger y garantizar, a favor de los privados y privadas
de libertad, su derecho a la vida y a la integridad personal (véanse, entre otras,
sentencia No. 2008-011243 de las 15:02 horas del 22 de julio del 2008 y sentencia No.
2011-008985 de las 15:30 hrs del 6 de julio del 2011). En el presente caso, no existe
elemento probatorio alguno que respalde el dicho de las recurrentes y por el contrario,
en los informes rendidos, se ha indicado que no consta queja formal alguna en la que
se deje entrever agresión física o emocional por parte del personal de seguridad o
administrativo-técnico en contra de la población privada de libertad. Se ha agregado que
el 19 de abril del año en curso, el licenciado José Roman Porras Matamoros, Juez de
Ejecución de la Pena, visitó todos los ámbitos del Centro. Asimismo, se reunió con la
población privada de libertad sin que en ningún momento fuera planteada queja alguna
en tal sentido. Agrega además que recientemente, -29 de mayo de 2013-, se llevó a
cabo una charla por parte de la Defensa Pública a aproximadamente 30 privados de
libertad en relación a los derechos que a éstos les asiste, sin que con ocasión de ello
hubiere sido interpuesta denuncia alguna. Así, no se puede tener por acreditado que los
amparados hayan sido objeto de malos tratos por parte de funcionarios del Centro de
Atención Institucional de Pérez Zeledón. Debe tomarse en consideración que las
recurrentes no aportan prueba alguna que sustenten sus reproches. A lo que se añade
que las autoridades recurridas, como se indicó, refutan totalmente los reparos de éstas.
En cuanto al derecho a la salud de los privados de libertad. Es de
merito indicar que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas
en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo
Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076
(LXII) de 13 de mayo de 1977, disponen en cuanto a la atención médica de los privados
de libertad lo siguiente:
“Servicios médicos
22.
Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los
servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos
psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con
la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación.
Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere
necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales.
Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados
especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles.
Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán
provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario
para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento
adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional.
Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.
23.
En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones
especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de
dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para
que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento,
no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento.
Cuando
se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones
para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán
los niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.
El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después
de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para
determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las
medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir
enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y
mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la
capacidad física de cada recluso para el trabajo.
25.
El médico estará de velar por la salud física y mental de los reclusos.
Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen
de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención.
El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud
física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o
por una modalidad cualquiera de la reclusión.
26.
El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto
a: a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos;
b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones
sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; d)
La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia de
las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por
un personal no especializado.
El Director deberá tener en cuenta los informes y
consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de
conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas
recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia,
trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias
observaciones”.
La Sala ha reconocido la plena aplicación de estas obligaciones en el ámbito
interno, dando base a un desarrollo jurisprudencial conforme a los lineamientos
establecidos para la atención médica de las personas sujetas a privación de libertad.
Así, sobre las especiales características de la protección del derecho a la salud en esta
circunstancia, ha indicado que el deber de custodia implica también el de velar por la
integridad física y la salud de los detenidos, por lo que deben adoptarse todas las
medidas necesarias para garantizar a la población penitenciaria el acceso a la salud y a
los medios dispuestos para su disfrute en condiciones paritarias, sin discriminación y
sin que pueda alegarse razones de índole económica, burocrática o logística para
limitar o condicionar su prestación (véanse, entre otras, sentencias No. 6801-93 de las
17:54 hrs del 22 de diciembre de 1993, No. 2396-96 de las 14:48 hrs del 21 de mayo de
1996 y No. 1016-97 de las 14:39 hrs del 18 de febrero de 1997). De tal forma, el
derecho a la salud no debe sufrir limitación alguna cuando una persona sea privada de
su libertad, ya sea de manera cautelar o por descontar sentencia condenatoria. El hecho
de que se cuenta solamente con una doctora a medio tiempo para atender a todas las
personas recluidas en el Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón, que el
pasado 31 de mayo ascendía a 1065 sujetos, no hay duda que es insuficiente. Por ello,
aunque no ha quedado demostrado que a éstos no se les otorgue atención médica, ni
medicamentos y que sean trasladados a centros de salud, únicamente, cuando se
encuentran casi al borde la muerte, -como afirman las gestionantes-, tal falta de
personal médico es innegable que hace nugatorio o por lo menos, pone en riesgo la
salud de personas que el Estado tiene bajo su responsabilidad. Ahora, en razón de que
han informado las autoridades recurridas del Ministerio de Hacienda que la Autoridad
Presupuestaria ya tiene en conocimiento una solicitud del Ministerio de Justicia y Paz
para la creación de una plaza de médico a tiempo completo, se hace necesario disponer
en tutela del derecho a la salud de los ahí detenidos, que ésta se disponga a partir del
año venidero.
También se ha afirmado que no se guardan los cuidados necesarios con las
personas que padecen sida o enfermedades venéreas, pues todos se encuentran
juntos. Sobre ellos se tiene de lo informado que los reclusos que presentan tales
problemas de salud, cuentan con tratamiento y atención médica estricta de su
enfermedad. Además, que no existe criterio alguno que impida que personas con VIH
positivo o con cualquier otra enfermedad venérea, compartan un mismo ambiente, toda
vez que dichas patologías no se transmiten por la sola convivencia. Tales
aseveraciones merecen plena credibilidad por parte del Tribunal Constitucional, al haber
omitido las recurrentes aportar algún elemento de prueba que permita desvirtuarlas.
Sobre la alimentación y los recipientes utilizados para repartir los
alimentos a los privados de libertad. Se ha acusado por parte de las recurrentes que
éstos no cuentan con la debida alimentación y que los recipientes donde se les sirve,
los cada vez más escasos alimentos, tienen más de 2 años que no se cambian. Que
están llenos de moho y no se les da una adecuada limpieza por parte del penal.
Incluso, para evadir su responsabilidad de mantener los recipientes limpios, se los
entregan a los privados de libertad para que sean éstos los que los laven y no les dan,
ni siquiera el jabón o algún otro utensilio, para hacerlo. Esta Sala, mediante sentencia
No. 1889-91 de las 14:25 hrs. del 25 de setiembre de 1991 señaló que el deber de
custodia que tienen las Instituciones encargadas del manejo de detenidos, sean éstos
Centros Penales o de detención, implica no sólo la responsabilidad de evitar la evasión
de los privados de libertad, sino también, el deber de velar por su integridad física. Es
por ello que existen ciertas reglas mínimas que se deben cumplir en éstos lugares,
como, el deber de alimentación, el derecho a comunicarse con sus familiares, su
abogado, el acceso al agua, techo, cama, y por supuesto el respeto de los demás
derechos fundamentales como lo son la vida y la salud. El interno pues, como
persona que es, está bajo la responsabilidad del ente que lo custodia, por
encontrarse privado de su libertad. También es importante destacar que las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,
celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus
resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de
1977, expresamente en el punto 20.1 establece: “Todo recluso recibirá de la
administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad,
bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el
mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.
Todo recluso deberá tener la
posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”. (Véase en ese sentido
lo indicado en el voto No. 2008-009067 de las 19:06 hrs del 29 de mayo del 2008).
Sobre el particular se ha informado que el Centro Penal recurrido cuenta con
profesionales que preparan el menú exclusivamente para éste con la intervención directa
del Administrador y Área de Cocina, que son los principales responsables de dicha
labor. Asimismo, en el caso de los privados de libertad que por sus condiciones de
salud requieren consumir alguna dieta especial, la Doctora del Centro, prepara un menú
particular para atender las necesidades nutricionales de cada persona interna. A partir
de lo expuesto, es criterio de este Tribunal Constitucional que las autoridades del
Centro de Atención Institucional no han transgredido derecho fundamental alguno, por
cuanto, las manifestaciones de los informantes denotan interés y diligencia para el
mantenimiento de un servicio de alimentación digno, para la población privada de
libertad. Aparte de que las recurrentes tampoco concretizan de alguna necesidad
alimentaria especial de los amparados. Respecto a los utensilios, según inspección
realizada por el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón, a solicitud de esta Sala
, “son
en su totalidad de plástico, algunos cuentan con a respectiva tapa, se observen en
buen estado, manifiesta el señor Valerio que hace pocos días se cambiaron mil de
ellos, precisamente por encontrarse en mal estado, en el momento de la visita ya
había concluido el almuerzo, se encontraban lavados y colocados hacia abajo, para
que escurrieran”. Bajo ese contexto, igualmente se considera improcedente el amparo
sobre ese extremo, ya que no se ha acreditado alguna situación indebida por parte de
las autoridades penitenciarias, respecto a los utensilios en que se le sirven los alimentos a
los amparados, que ponga en peligro su derecho a la salud y su vida, pues más bien la
referida Área Rectora de Salud concluye que a pesar de que son de plástico por razones
de seguridad, se encuentran en perfecto estado y no representan riesgo alguno.
Sobre la requisa, manipulación y entrega de alimentos que se les
llevan a los privados de libertad. También se ha acusado que se requisan y revisan
sin ningún cuidado los recipientes donde se les lleva los alimentos a los familiares y
amigos. Que meten sus manos en ellos, no usan guantes, protectores de boca ni gorras
para cubrir el cabello. Muchas veces los alimentos se malean y se ponen agrios, debido
a la mala manipulación. Además de que pasan horas desde el momento en que se dejan
en el portón principal hasta que llegan a ellos. Esas argumentaciones fueron
desdecidas por las autoridades recurridas, quienes aseguran que la revisión de los
alimentos que ingresan al Centro Penal, se realiza por funcionarios de la Policía
Penitenciaria, para lo cual emplean guantes y poseen para el uso oportuno una serie de
utensilios de metal (cucharas, cubiertos y tenedores, con los cuales se procuran todas
las medidas higiénicas), manipulados para punzar o introducir en los alimentos, con el
fin de verificar que en su interior, aparte de los alimentos que se observan a simple
vista, no transporten drogas, armas o cualquier otro objeto que sea prohibido su
ingreso en un centro penitenciario. Que si bien no se emplean protectores de bocas o
gorras para cubrir el cabello, es porque no existe ninguna otra manipulación, más que la
simple revisión antes descrita, la cual además, es bastante rápida. Que las encomiendas
o denominadas "bombas" en el argot penitenciario, son entregadas de forma inmediata
a los privados de libertad, partiendo del hecho que el espacio donde se reciben es
bastante pequeño. Para tales efectos, se transportan inmediatamente en lo que
denominan una carreta por personeros de seguridad, contra registro de recibido por
parte del privado de libertad destinatario. A pesar de esas afirmaciones, se ha
comprobado por parte del Área Rectora de Salud que la manipulación a dichos
alimentos por parte de los servidores penitenciarios, compromete su inocuidad. En
concreto, por cuanto según la revisión de que se fue testigo, se encontraron las
siguientes deficiencias en tal procedimiento:
“1. No cuenta con un espacio adecuado para la revisión de los alimentos, ya que
es un área completamente abierta.
La superficie de la mesa es de madera, lo que no permite una limpieza y
desinfección adecuada.
No existe en dicho espacio un lavamanos exclusivo para lavado de manos, con
el respectivo dispensador de jabón líquido y toallas de papel.
No existe una pila o fregadero para el lavado de los utensilios utilizados para
pinchar los alimentos, los cuales son usados en alimentos de diferentes orígenes y
composición.
Por último y no menos importante, las personas a cargo no están capacitadas
en manipulación de alimentos, no existen protocolos o guías para tal fin, si bien no
procesan, el desconocimiento de prácticas adecuadas de manejo de alimentos, puede
en algún momento generar problemas de contaminación de un alimento o
contaminación cruzada.”.
Por ello, no hay duda de que en cuanto a este extremo procede el amparo, por
cuanto la inobservación de un proceder adecuado desde el punto de vista de la
manipulación de los alimentos, es innegable que comporta un latente peligro para la salud
de las personas recluidas en el centro penitenciario de interés.
En cuanto a las condiciones sanitarias de los baños y servicios
sanitarios. Ha informado el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón como resultado
de la inspección realizada el pasado 2 de julio, a petición de este Tribunal, que “eI CAI
Pérez Zeledón, se compone por 14 módulos de diferentes dimensiones y por ende la
población carcelaria, por razones de seguridad, no fue posible realizar una visita a
todos los módulos, por lo que se tomó como referencia el más asequible con el fin de
tener un criterio promedio de la totalidad del centro. El modulo E-1 cuenta con
cuatro dormitorios, cada dormitorio posee tres servicios sanitarios, de 1.20 m de
fondo por 0.75 cm de ancho, cuya puerta consiste en una cortina de tela de 0.75 cm.
Además cuenta con un orinal de cemento lujado, tipo canoas, de 3 metros de largo,
con una irrigación constante, que impide que se generen malos olores, cuenta con
una pila recubierta con cerámica, en perfecto estado. Cuenta con tres baños de
cemento lujado, de 4 metros cuadrados, en perfecto estado. Se observen limpios,
aseados y en orden, los papeles son depositados la taza, no se perciben malos olores.
(Se aportan dos fotografías). Por ello, se concluye que en los baños, servicios
sanitarios y orinales, no se encontraron deficiencias que pongan en riesgo la salud de
los privados de libertad, pues presentan condiciones idóneas de orden, limpieza, aseo
y cantidad, ya que el módulo que en que se realizó el trabajo, cuenta con 12 servicios
sanitarios y baños, para una población de 92 reos, lo que nos da un promedio muy
cómodo de 3.68 personas por servicio, cuando la Ley de Construcciones indica que
es un servicio sanitario por cada 25 personas. Bajo ese contexto, se considera que lo
alegado por las recurrentes en cuanto a este extremo no tiene asidero alguno, pues se
ha comprobado en la referida visita que dichos aposentos no presentan problemas de
salubridad.
Acerca del derecho de recibir una hora de sol. También se alegó que
se ha puesto en serio riesgo la salud física y mental de los privados de libertad del
C.A.I. de Pérez Zeledón e incluso su vida, ya que antes podían salir a disfrutar de una
hora de sol por semana a la plaza y ahora se les restringió este derecho, ya
que salen a la
plaza, si acaso una vez al mes. Sobre ese punto se ha informado, bajo la gravedad del
juramento, que se está dando una mala interpretación, porque no es que los privados
de libertad permanecen todo el tiempo dentro de un recinto techado o bien a la sombra.
Que éstos reciben todos los días el sol dentro de sus ámbitos, en tanto que en el
centro existen espacios (patios) en los que permanecen al aire libre. Se explica que en
su estructura tiene una abertura en la parte central superior del pabellón, que se
denomina patio central, que está únicamente cerrado por verjas, por donde ingresa el
sol y existe ventilación sin ninguna dificultad. Situación diferente es la actividad
deportiva o realización de ejercicios, para lo cual se tiene previsto la conformación de
un grupo de treinta sujetos por semana, cuya escogencia se da por parte del presidente
del Comité de Privados de Libertad de cada ámbito, que queda constando en un
documento creado para tales efectos, con el visto bueno del Supervisor de Seguridad y
el Director para su salida del ámbito. Dichos grupos se rotan por semanas con la
intención de que todos o la mayoría tengan oportunidad de participar de estas
actividades. Que el compañero o familiar de la señora [Nombre 04], se encuentra
ubicado en el Pabellón D junto a otros 119 privados de libertad, espacio en el que se
observa el procedimiento antes dicho, siendo, únicamente, por razones de seguridad y
limitación de personal que no es posible conformar grupos mayores de internos. De esta
manera, en cuanto a este extremo, considera la Sala que no llevan razón las recurrentes
en su alegato. Aparte de que mediante sentencia No. 2001-009221 de las 9:53 hrs del 14
de setiembre del 2001, se indicó que “que la valoración y decisión de las autoridades
penitenciarias con relación al otorgamiento de las "horas de sol" que puedan
disfrutar los privados, no reviste matices de constitucionalidad. Estas decisiones
se toman -normalmente- con base a estudios de especialistas que rinden informes
de carácter técnico y de las autoridades administrativas con el fin de brindar de
manera proporcional el disfrute de esa "hora de sol", a todos los privados de
libertad. De ahí que, en aplicación de un principio consustancial a su
funcionamiento, ha dicho la Sala Constitucional que su competencia no puede llevar
a disputar criterios técnico-científicos y a decidir, por sí, dada la naturaleza
sumaria del amparo, si el acuerdo tomado por la Dirección del Centro de Atención
Institucional recurrido está fundada en estudios mal elaborados, o si contiene
criterios errados. En todo caso, observa este Tribunal que bajo juramento se alega y
revisada la normativa se confirma que el artículo 21 inciso primero de la Ley de
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas establece que el recluso que no se ocupe de
un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día
por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre…”. En razón de lo expuesto, al
no haberse vulnerado ningún derecho fundamental en relación con este punto, el
recurso es improcedente y así se declara.
Sobre el retraso en procedimientos administrativos. También se
denunció que las autoridades recurridas ponen límites a la readaptación social de los
familiares condenados, al no realizar los equipos técnicos del C.A.I. de Pérez Zeledón,
en el debido tiempo que los reglamentos penitenciarios exigen, las valoraciones a las
que tienen derecho, lo que hace que existan privados de libertad que no pueden optar
por un beneficio carcelario como el "Tercio de la Pena", como la libertad condicional.
Lo anterior debido a que por la negligencia del personal técnico, en la mayoría de los
casos, hacen falta las valoraciones psicológicas, la verificación de la viabilidad de las
ofertas laborales, el estudio victimológico, los cursos que deben llevar dentro del Penal
(drogadicción, responsabilidad social, control de violencia, etc.), lo que provoca que el
Instituto Nacional de Criminología no recomiende para un cambio de Nivel
Semi-Institucional, y que los Juzgados de Ejecución de la Pena constantemente
suspendan las audiencias de la media pena, exigiendo se aporten los expedientes, los
estudios que se echan de menos. Por esa razón, pasan muchos meses para que se
reprogramen nuevamente las audiencias, prolongando innecesariamente la estadía de
los familiares en prisión. Sobre tal punto se ha informado que se encuentran trabajando
en forma responsable, cumpliendo a cabalidad con las valoraciones de acuerdo a los
plazos que otorga el Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario No. 338764, en su
artículo 25, por lo tanto, no hay atrasos en estudios victimológicos, verificación de
ofertas laborales, menos en los programas de atención para las diferentes temáticas
como es drogadicción, atención a personas con conductas de violencia sexual,
responsabilidad social, violencia intrafamiliar y delitos violentos. De tal suerte que
todos los privados de libertad, en la actualidad, están siendo atendidos por las
diferentes disciplinas técnicas o van a ser atendidos. Asimismo, cada Consejo Técnico
Interdisciplinario, como su nomenclatura lo indica, está conformado por los
profesionales de las distintas disciplinas, los cuales realizan el abordaje a la población
privada libertad, a saber: Profesional en Trabajo Social, Psicología, Orientación,
Educación, Derecho, Seguridad y Dirección. Ante esas afirmaciones y siendo que no
se aportó prueba que las desdiga ni se especificó algún caso concreto donde se haya
producido la denegatoria de algún derecho carcelario por la omisión o retardo de la
Administración en sus valoraciones, procede desestimar tal extremo.
Sobre recortes presupuestarios. Esta Sala en diferentes recursos de
amparo donde ha conocido de la sobrepoblación carcelaria en los distintos centros
penales del país, ha ordenado al Ministro de Hacienda no efectuar recortes en el
presupuesto de la Dirección General de Adaptación Social hasta tanto no se brinde una
solución efectiva al problema de hacinamiento crítico que existe en ese ámbito o centro
penal concreto que se conoce en cada asunto (véanse, entre otras, la sentencia No.
2012-013043 de las 9:05 hrs del 18 de setiembre del 2012 y la sentencia No.
2012-014617 de las 9:05 hrs del 19 de octubre del 2012). Lo anterior en tutela de los
derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, pues no hay duda que el
hacinamiento deriva en su infracción. En atención a este asunto, las autoridades
recurridas del Ministerio de Hacienda han informado que esa Cartera ha girado los
recursos sin hacer recortes presupuestarios de un periodo a otro, para que de esta
forma el Ministerio de Justicia y Paz pueda cumplir con su gestión y con ello brindar
una mejor atención a los privados de libertad. No obstante ello, se considera de merito
disponer una orden en igual sentido en atención al presente asunto, tomando en cuenta
que lo ordenado en los antecedentes donde se ha decidido en similar forma, ha sido
para el ámbito o centro penal del caso concreto y de igual forma se debe tutelar para
este amparo tomando en cuenta el hacinamiento crítico que existe en la actualidad en el
centro penal de Pérez Zeledón.
Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, con
redacción del
Los suscritos Magistrados salvan el voto y declaran con lugar
el recurso, y ordenan al Ministro de Hacienda, Edgar Ayales Esna, no efectuar recortes
en el presupuesto de la Dirección General de Adaptación Social, hasta que se solucionen
los graves problemas del sistema penitenciario que implican violaciones a los derechos
humanos de los privados de libertad en todo ese sistema, por las siguientes razones:
El sistema penitenciario, como subsistema del Sistema de Justicia, debe contar,
integralmente, con recursos humanos y financieros que le permitan cumplir su
cometido constitucional y legal atendiendo, en primer lugar, a las exigencias de la
dignidad humana de los privados y privadas de libertad, dignidad que no requiere la
existencia de ningún instrumento legal para su reconocimiento pero que es el punto de
partida y presupuesto fundamental para todos los derechos fundamentales y, por otra,
al hecho de que formamos parte de los sistemas interamericano y universal de
derechos humanos, por lo que el Estado costarricense debe cumplir las obligaciones
que le imponen ambos sistemas en esta materia.
El sistema de justicia es un sistema de vasos comunicantes, donde el líquido
contenido siempre alcanza el mismo nivel, por lo que las deficiencias de un sector se
trasladan a los demás y por eso, las decisiones que únicamente se refieren a una
porción del sistema terminan trasladándose a las demás porciones.
En el caso, unido al problema presupuestario, está el problema de la gestión de
los recursos lo cual implica, por ejemplo, que el Ministerio de Justicia, a través de la
Dirección de Adaptación Social, debe dar la óptima gestión de los recursos que se le
asignan por lo cual, en ningún caso, las exigencias constitucionales le permitirían
las subejecuciones presupuestarias ni la utilización de fondos destinados a la gestión de
la población penal para otros fines.
En cuanto a la orden de la Sala al Ministro de Hacienda para no efectuar recortes
en el presupuesto de Adaptación Social hasta que no se brinde solución efectiva al
hacinamiento del Centro de Atención Institucional El Valle de Pérez Zeledón, considero
que la orden debe tener efectos integrales, para todo el sistema penitenciario, en la
medida en que estén de por medio los derechos fundamentales de los privados de
libertad.
En esta materia, la adopción de decisiones judiciales o administrativas deben
tender a garantizar, además, el cumplimiento de los principios del buen funcionamiento
de los servicios públicos, que esta Sala ha entendido como derechos fundamentales:
igualdad, continuidad, adaptación al cambio y eficiencia. Las soluciones parciales
terminan creando desigualdades y creando una cultura de ineficiencia y falta de
capacidad de adaptación al cambio, como lo demuestran los problemas, aparentemente
insolubles, de la administración penitenciaria.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso, únicamente, por la sobrepoblación existente en el Centro
de Atención Institucional El Valle de Pérez Zeledón, por la falta de un médico a tiempo
completo y por la inadecuada requisa y manipulación de los alimentos que les llevan a
los privados de libertad. Se ordena a Fernando Ferraro Castro, en su condición de
Ministro de Justicia y Paz, y a Juan Antonio Barrantes Barrantes, en su condición de
Director del Centro de Atención Institucional El Valle de Pérez Zeledón, o a quienes
ocupen esos cargos, que de forma inmediata adopten las medidas pertinentes para que
se cumpla lo siguiente: a) Eliminar en el plazo de un año, contado a partir de la
notificación de esta resolución, el hacinamiento crítico en el Centro de Atención
Institucional referido hasta llegar a su capacidad real y b) Las deficiencias encontradas
por el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón en la revisión y manipulación de los
alimentos para los privados de libertad, sean corregidas en el plazo de dos meses,
contado a partir de la notificación del presente voto. Se ordena a Mayra Calvo
Cascante, en su condición de Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la
Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda, disponer lo que corresponda
para que a partir del primero de enero del 2014 el referido penal cuente con un médico
a tiempo completo. Asimismo, se ordena a Edgar Ayales Esna, o a quien ocupe su
cargo como Ministro de Hacienda, no efectuar recortes en el presupuesto de la
Dirección General de Adaptación Social hasta tanto no se brinde una solución efectiva
al problema de hacinamiento crítico que existe en el citado centro penal. Lo anterior,
bajo apercibimiento de que podrían incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres
meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que
deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la
hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al
Estado al pago de daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta
declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo. Notifíquese la presente resolución a Fernando Ferraro Castro, a Juan
Antonio Barrantes Barrantes, a Edgar Ayales Esna y a Mayra Calvo Cascante en su
condición de Ministro de Justicia y Paz, Director del Centro de Atención Institucional
de Pérez Zeledón, Ministro de Hacienda y Directora Ejecutiva de la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria, o a quienes ocupen esos cargos, en forma
personal. En lo referente a las condiciones en que se encuentran los recintos destinados
a la visita conyugal en el Centro de Atención Institucional de Pérez Zeledón, deben
estarse las recurrentes a lo resuelto por este Tribunal en la resolución No. 2013-005469
de las 14:30 hrs del 23 de abril del 2013. Respecto a los demás extremos, se declara sin
lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y
declaran con lugar el recurso, y ordenan al Ministro de Hacienda, Edgar Ayales Esna,
no efectuar recortes en el presupuesto de la Dirección General de Adaptación
Social, hasta que se solucionen los graves problemas del sistema penitenciario que
implican violaciones a los derechos humanos de los privados de libertad en todo ese
sistema.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i
Fernando Cruz C. Fernando Castillo
V.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.