Sala Constitucional
Resolución 06703-2013
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 06703-2013
- Fecha
- 17 de mayo de 2013
- Expediente
- 13-004388-0007-CO
- Materia
- constitucional, familia
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Exp: 13-004388-0007-CO
Res. Nº 2013006703
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001], contra el PRESIDENTE Y EL JEFE DE LA SECCIÓN DE
RECURSOS HUMANOS, AMBOS DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN (CONAPE).
Mediante escrito presentado en la Secretaría de Sala el 18 de abril de 2013, la
recurrente manifiesta que desde el 16 de diciembre de 2008 a la fecha, labora para la
Comisión recurrida. Dice que el 2 de junio de 2012 nacieron sus hijos gemelos de
nombre [Nombre 002] y [Nombre 003]. Manifiesta que desde el 28 de octubre de 2012,
el Dr. Ramón Brenes, quien trabaja en el hospital CIMA, solicitó a la recurrida
la
hora de lactancia para sus hijos. Señala que el periodo de lactancia comprende el tiempo
durante el cual la madre alimenta a sus hijos, por medio de leche materna. Indica que los
tres meses otorgados después del parto se consideran como el periodo mínimo de
lactancia, el cual puede ser ampliado con sustento en un dictamen médico presentado
por la trabajadora al empleador, hasta por el tiempo que el médico correspondiente lo
determine necesario. Agrega que por carta del 29 de octubre de 2012 dirigida a Luis
Azofeifa, Jefe de la Sección de Recursos Humanos de dicha Comisión, solicitó que se le
concedieran dos horas para poder brindar lactancia a sus hijos, esto en el entendido de
que tiene gemelos, es decir, legalmente es una hora cada ocho horas por cada recién
nacido. Indica que por oficio RH-082-2012 de 2 de noviembre de 2012, se le
comunicó la negativa de acoger dicha gestión. Por lo expuesto, considera que con los
hechos impugnados se violenta lo dispuesto en los artículos 51 y 71 de la Constitución
Política, por lo que solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con
las consecuencias legales que ello implique.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas del 6 de mayo
de 2013, informa bajo juramento Luis Eduardo Azofeifa Masís, en su
condición de Jefe de Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Préstamos para
Educación, que la amparada labora en la institución desde el 16 de diciembre de 2008,
con una jornada de las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Agrega que a la amparada se le otorgó
licencia por maternidad por 4 meses del 30 de mayo al 26 de setiembre de 2012 (120
días). Expone que al tener gemelos y de acuerdo con la nueva normativa
se le otorgó un mes adicional que va del 27 de setiembre al 26 de octubre
de 2012 (30 días). Añade que la amparada regresó a trabajar el 29 de octubre de 2012,
fecha en que presentó formal solicitud para acogerse al periodo de lactancia materna, el
cual por la lectura se infería que era de dos horas. Explica que al no existir
legislación alguna en el país que faculte a otorgar licencias diferentes a las
que se otorga a las madres en nacimientos sencillos, y en respeto al principio de legalidad
se procedió a dar licencia tal y como lo indica el artículo 97 del Código de Trabajo.
Indica que mediante correo electrónico enviado el 2 de octubre de 2012 a la
Doctora Fulvia Elena Elizondo Sibaja, Presidenta de la Comisión Nacional de
Lactancia del Ministerio de Salud, se solicitó criterio como ente rector en dicha materia.
El 3 de octubre de 2012, se le respondió que al no estar contemplado en la ley ese caso,
no se podía ampliar. Con base en lo anterior y en cumplimiento de su deber, el 2 de
noviembre de 2012, mediante oficio RH 082-2012, le contestó a la amparada que el
periodo de lactancia era de una hora. Destaca que la recurrente disfruta del periodo de
lactancia a partir de las 15:00 horas.
Por constancia del 8 de mayo de 2013, el Secretario de la Sala certifica que
no aparece que del 29 de abril al 7 de mayo de 2013, el Presidente de la
Comisión Nacional de Préstamos para la Educación hubiese rendido informe alguno.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Objeto del recurso. La recurrente, quien trabaja en la Comisión
Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), solicitó que se le otorgaran 2
horas diarias de lactancia porque tuvo gemelos; sin embargo, dicha gestión le fue
denegada y solo se le dio una hora diaria, situación que estima contraria a la
Constitución.
Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman
como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) La recurrente labora para la Comisión Nacional de Préstamos para Educación
(véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).
b) A la accionante se le otorgó licencia por maternidad del 30 de mayo al 26 de
setiembre de 2012. Dado que fue un parto múltiple de dos bebés, se le amplió un mes la
licencia hasta el 26 de octubre de 2012 (folio 06 del informe rendido bajo juramento).
c) El 29 de octubre de 2012, la tutelada se reincorporó a su trabajo. En esa fecha
presentó solicitud para acogerse al periodo de lactancia materna por dos horas diarias
(folio 07 del informe rendido bajo juramento).
d) Mediante oficio número RH 082-2012 del 2 de noviembre de 2012, la autoridad
recurrida le indicó a la recurrente que el tiempo para su periodo de lactancia era de una
hora (folio 04 del informe bajo juramento).
e) Actualmente, la amparada disfruta de una hora de lactancia a partir de las 15:00
horas (véanse manifestaciones rendidas bajo juramento).
Sobre la lactancia materna. La Organización Mundial de la Salud y el
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia recomiendan la lactancia
materna por ser una de las formas más eficaces de asegurar la
supervivencia infantil y de garantizar a los niños un crecimiento y desarrollo
saludables. Señala la Organización Mundial de la Salud que la leche materna es el
alimento ideal para los recién nacidos y lactantes, pues es inocua, aporta todos los
nutrientes que necesitan para un desarrollo sano, y contiene anticuerpos que protegen al
infante contra enfermedades frecuentes como la diarrea y la neumonía. La leche materna,
que es el primer alimento natural de los niños, les proporciona toda la energía y los
nutrientes que necesitan durante sus primeros meses de vida y sigue aportándoles al
menos la mitad de sus necesidades nutricionales durante la segunda mitad del primer año
y hasta un tercio durante el segundo año de vida. La leche materna promueve el
desarrollo sensorial y cognitivo de los bebés y los protege de enfermedades
infecciosas y crónicas. La lactancia materna también contribuye a que el niño
mantenga una buena salud durante el resto de su vida, ya que los adultos
que de pequeños tuvieron acceso a la lactancia materna, suelen tener una tensión arterial
más baja, menos colesterol y menores tasas de sobrepeso, obesidad y diabetes de tipo
También beneficia a la madre, pues la lactancia materna reduce el riesgo de
cáncer de mama y ovario en fases posteriores de la vida, recupera
rápidamente su peso anterior al embarazo, y reduce las tasas de obesidad. La
Organización Mundial de la Salud afirma que la lactancia materna reduce la morbilidad y
mortalidad infantil, mejora el desarrollo general del niño, y tiene beneficios sanitarios que
llegan hasta la edad adulta. Por tal razón, tal organismo recomienda la lactancia materna
exclusiva durante los primeros 6 meses de vida y a partir de entonces su refuerzo con
alimentos complementarios al menos hasta los 2 años.
Sobre la protección especial de la madre, el niño y la lactancia
materna en el Derecho de la Constitución. Del artículos 51 de la Constitución
Política se desprende que el Constituyente ha otorgado una protección especial a la
madre, el niño y la familia como fundamento mismo de la sociedad, mientras que del 71
constitucional se deriva la particular protección que merece la mujer y el menor que
trabaja. Con base en tal normativa y en diversos instrumentos internacionales
sobre derechos humanos (como los Convenios 3 y 103 de la OIT, la Convención sobre
los Derechos del Niño, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención
Americana de Derechos Humanos y su Protocolo de San Salvador ), se deriva el
derecho de todo niño a ser amamantado por su madre, toda vez que ello contribuye
a una óptima nutrición. En tal sentido, en sentencia número 2004-12218 de las
14:04 horas del 29 de octubre del 2004, esta Sala resolvió:
³
“a toda mujer debe garantizársele el derecho de amamantar a sus
hijos, toda vez que ello resulta esencial para satisfacer el derecho de todo
niño y de toda niña a una alimentación adecuada y a gozar del derecho
al más alto estándar de salud. Sobre el particular, la
Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones
Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No.
7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del
numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La
Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), establece el derecho de los
niños a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social” (artículo 27), así como la obligación a los
Estados de “Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en
particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la
salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna (...)
y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimiento” (artículo 25). Por
su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de
diciembre de 1948, precisa en su artículo 25, párrafo 2º que “La
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales...”, y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que
“Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna ... a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su
familia como de la sociedad y del Estado”. Adicionalmente, el Protocolo
de San Salvador de la Convención Americana de Derechos Humanos
dispone que “Toda persona tiene derecho a una nutrición
adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de
desarrollo físico, emocional e intelectual”, y además el deber de los
Estados de “Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en
la época de lactancia como durante la edad escolar” (artículo 15). (…)
De otra parte, la Ley de Fomento de la Lactancia Materna No. 7430,
establece el deber del Estado de fomentar la nutrición segura y suficiente
de los niños hasta los doce meses cumplidos. Asimismo, se crea la
Comisión Nacional de la Lactancia que tiene entre sus funciones: “...b)
Promover el amamantamiento exclusivo con leche materna hasta los seis
meses de edad; c) Procurar el mantenimiento de la lactancia natural
hasta después de dos años de edad (...) e) Proteger a la madre
embarazada y lactante que trabaja fuera del hogar” (artículos 3
y 5 de la Ley No. 7430, así como el numeral 16 del Decreto Ejecutivo
No. 24576). De las normas internacionales y nacionales transcritas,
resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales
la protección del interés superior del niño, evitando todas
aquellas acciones que perjudiquen la maternidad, y promoviendo las
condiciones necesarias para garantizar la lactancia materna”.
A lo que se añade que, en el ámbito específicamente laboral, los artículos 94, 94
bis, 95 y 97 del Código de Trabajo (reformados por la Ley de Promoción de la
Igualdad Real de la Mujer No. 7142) también desarrollan una protección
especial a la madre embarazada o en periodo de lactancia. En tal sentido, el citado
artículo 94 establece -en lo que interesa- que: “La trabajadora embarazada gozará
obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior
al parto, y los tres meses posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán
como periodo mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá
ser prorrogado para los efectos del artículo anterior”. Mientras que el mencionado
artículo 97 dispone -en lo conducente- que: “Toda madre en época de lactancia podrá
disponer en los lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres
horas o si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto
de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un certificado médico se
pruebe que sólo necesita un intervalo menor”.
Al analizar este último artículo, esta Sala ha señalado que el derecho a la lactancia es
irrenunciable y obedece, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 24 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, que reconoce el derecho que tiene todo niño a disfrutar del
más alto nivel de salud, lo que incluye una buena nutrición y el reconocimiento de las
ventajas de la lactancia materna. Por lo que si: “(...) a la madre debe procurársele la
posibilidad de amamantar a su hijo, constituyéndose así un derecho a su favor, este
derecho surge precisamente de la necesidad y de ese derecho que tiene todo niño
a ser amamantado por su madre según la Convención referida” (sentencias
número 6250-95 de las 17:27 horas del 15 de noviembre de 1995 y 2008-009251 de las
9:46 horas del 4 de junio del 2008).
Sobre el Interés Superior del Menor. En sentencia número
2011-012458 de las 15:37 horas del 13 de setiembre de 2011, con redacción del
Magistrado ponente, esta Sala señaló lo siguiente:
“El primer instrumento jurídico que reconoció ese principio fue la Declaración
Universal sobre los Derechos del Niño de 1959, que en su segundo principio dispuso:
“El niño gozar á de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios,
dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollar física,
mental, moral, espiritual y socialmente de forma saludable y normal, así como en
condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, el Interés Superior
del Menor será la consideración primordial”. Se advierte entonces que, en un
comienzo, el Principio quedó restringido a la promulgación de leyes.
Posteriormente, el Principio fue incorporado en diferentes instrumentos
internacionales relacionados con la persona menor de edad. Así, el artículo número
5.b de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer exige a los Estados Parte garantizar que la educación familiar
incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el
reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en
cuanto a la educación y desarrollo de sus hijos, teniendo en cuenta que el
interés de los hijos es la consideración primordial en todos los casos. Igualmente,
en el artículo 16.1.d de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer se señala que en todos los asuntos que se
vinculen con las relaciones matrimoniales y familiares, los intereses del niño serán
primordiales. Por su parte, en el artículo 4.1 de la Carta sobre los Derechos y el
Bienestar del Niño Africano (1990) estipula que en “todas las medidas relativas al
niño emprendidas por cualquier persona o autoridad, el Interés Superior del Menor
será la consideración principal”. Sin embargo, no fue sino con motivo de la
Convención de los Derechos del Niño que el Principio del Interés Superior del Menor
quedó instaurado plenamente como principio general de derecho, de
manera que en razón de su naturaleza jurídica, irradia su función rectora sobre todo
el ordenamiento jurídico. En concreto, el artículo 3.1 del Convención de los Derechos
del Niño dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el Interés Superior del Menor”. A los efectos de la resolución de este
asunto, conviene destacar, entre otras características, la calificación de
“superior” que se le hace al principio. La Real Academia Española define
superior como “lo que está más alto y en lugar preeminente respecto de otra cosa.”
Esto implica que el derecho del menor, dependiendo del caso concreto, prevalece frente
a otros derechos, aunque estos sean legítimos. Se trata entonces de una cualidad
jurídica integral que hace que el interés jurídico del menor tenga supremacía,
predominio o preponderancia sobre los intereses de los demás; es decir, la
“superioridad” del Principio supone la existencia de un interés objetivo que
se encuentra por encima de los intereses subjetivos de los demás involucrados, ya sea
que se trate de instituciones estatales, progenitores e, incluso, los propios menores
afectados. Ello obedece a que como parte de la base de que el menor de edad es un
sujeto jurídico en desarrollo (o, en su caso, en formación), de cuya construcción
alguien debe responder para beneficio de él y de la sociedad entera, resulta explicable
que respecto de los menores de edad siempre exista una relación entre el
interés jurídico de estos y los intereses jurídicos de otros (que pueden ser los
padres o extraños, la sociedad en general o el Estado), evento en el cual aquél
será “superior”. El hecho de que exista un interés objetivo por encima del
interés subjetivo del menor, no constituye un retorno a la doctrina de la situación
irregular. Por el contrario, la superioridad de tal interés no significa indiferencia ante
la voluntad del menor, porque en la conformación de tal interés resulta
indispensable considerar esa voluntad, cuando ello es posible de acuerdo con el
desarrollo sicológico y fisiológico del menor. Ahora bien, como dicho desarrollo no es
pleno y varía según la edad, el interés superior debe nutrirse de otros elementos ajenos
a los criterios subjetivos de los involucrados (menor, progenitor, Estado), a fin de que
la medida que se disponga se caracterice por fundamentarse en argumentos
razonables y precisos, intersubjetivamente demostrables. Así las cosas, el interés
superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico sino
infantocéntrico. Esto implica que las consideraciones a la confianza que debe
existir entre los Estados en cuanto a las medidas para proteger a los menores, o las
pretensiones de los progenitores respecto de sus derechos para con sus hijos, son
cuestiones de segundo orden porque lo que prima son los derechos de las personas
menores de edad y el ambiente que mejor ampare sus propios proyectos de
vida, acorde a las circunstancias que los rodean. Establecida la superioridad del
interés del menor, conviene establecer la manera en que el Principio se aplica.
Primeramente, este último permite la aplicación de criterios de equidad en beneficio
de la persona menor de edad, cuando de por medio se encuentran en juego sus
intereses. Si en términos muy amplios la justicia es dar a cada uno según sus méritos,
la equidad es juris legitimi enmendatio (legítima corrección del derecho), según
Aristóteles. “Un siglo de legalismo y de justicia puramente formalista ha mostrado los
serios inconvenientes que le son consustanciales; por eso han surgido en esta época
diversos movimientos enderezados contra la rigidez del imperio de la norma genérica
y abstracta y en favor de la consideración de los elementos
individualísimos que definen cada caso como una entidad irreducible a
las demás” (Ver Legaz y Lacambra, Luis, Filosofía del Derecho. Editorial Bosch,
Barcelona, 1953, pág. 464). De otro lado, el Principio del Interés Superior del Menor
debe ser utilizado por el operador jurídico como pauta hermenéutica, lo que
comprende la interpretación tanto del derecho infraconstitucional, como del derecho
constitucional y todos aquellos tratados o convenios suscritos por el país;
evidentemente, tal criterio interpretativo comprende igualmente a las autoridades de
los otros Poderes Públicos en lo atinente a sus respetivas competencias.
“Este reconocimiento del interés superior del niño como principio general que forma
parte e informa a la globalidad del ordenamiento, ha llevado a la Sala a brindar y
ordenar protección especial a los menores en materias tan diversas como la protección
de su imagen e identidad, el resguardo de la imagen e identidad de los menores en
conflicto con la ley, y a controversias suscitadas en asuntos migratorios, de salud y de
familia ±ver, entre otras, sentencias números 2003-5117, de las catorce horas cuarenta
y ocho minutos del diecisiete de junio de dos mil tres; 2004-1020, de las ocho horas
treinta y dos minutos del seis de febrero de dos mil cuatro; 2004- 8759, de las ocho
horas cincuenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil cuatro; 2005- 4274, de
las dieciocho horas seis minutos del veinte de abril de dos mil cinco; 2007-10306, de
las catorce horas diez minutos del veinte de julio de dos mil siete; y número
2008-7782, de la diez horas un minuto del nueve de mayo de dos mil ocho-. En este
sentido, como principio general reconocido y plenamente aplicable, al interés superior
del niño no le es oponible norma o decisión alguna administrativa o judicial- que le
contradiga, salvo que en circunstancias determinadas se encuentre en liza la
aplicabilidad de algún otro principio general del mayor nivel, en cuyo caso el
operador jurídico deberá atenerse a la prueba de ponderación y al rol de cada
principio en el caso particular. De tal forma, ignorar el carácter principal del interés
superior del niño desatendiendo su aplicación estricta en aquellos casos que
involucren a personas menores de edad, resulta contrario a los
reconocimientos que sobre el particular efectúa el Derecho de la Constitución, a la vez
que da margen para situarse en una posición de vulnerabilidad frente al mandato del
artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otras
palabras, las autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación
de reconocer y aplicar el principio general del interés superior del niño, en perfecto
acatamiento de su carácter de principio, de los mandatos establecidos por el
Derecho de la Constitución, incluso ideando mecanismos apropiados y soluciones
consecuentes de conformidad con lo ordenado por el referido artículo 2 de la
Convención Americana.” (ver sentencia número 2008-015461 de las 15:07 horas del
15 de octubre de 2008). Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha establecido que una manera de asegurar la primacía y real vigencia del
interés superior del niño consiste en proporcionar al niño medidas
especiales de protección (CORTE I.D.H.: Condición Jurídica y Derechos
Humanos del Niño. Opinión Consultiva 0C-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A
N° 17, par. 60, p. 62).”
Sobre el caso concreto. En el sub examine, a la recurrente, quien labora
para la Comisión Nacional de Préstamos para Educación, se le otorgó licencia por
maternidad del 30 de mayo al 26 de setiembre de 2012 y, dado que se dio un parto
múltiple de dos menores de edad, la licencia de maternidad le fue ampliada por un
mes, esto es hasta el 26 de octubre de 2012. Al momento de reintegrarse a
sus labores el 29 de octubre de 2012, presentó solicitud para acogerse al
periodo de lactancia materna por dos horas diarias, sea una hora por cada uno de sus
hijos; empero, la autoridad recurrida le otorgó el permiso únicamente por una
hora diaria.
El problema que se plantea ante este Tribunal Constitucional es si los partos
múltiples generan la multiplicación del derecho a la hora de lactancia por
el número de hijos habidos en cada ocasión. Para analizar el sub lite, deben tenerse
presentes los principios y parámetros constitucionales explicados en los
considerandos anteriores, sobre todo el Principio de Interés Superior del Menor. Como
se indicó, las autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de reconocer y
aplicar ese principio como pauta hermenéutica en la resolución de las diversas
controversias que involucren a menores de edad, incluso ideando mecanismos
apropiados y soluciones consecuentes a los intereses de esta población. Se trata de
aplicar la normativa con un enfoque infantocéntrico, procurando siempre
aquella solución que resulte de mayor beneficio para la persona menor de
edad.
Bajo esa inteligencia, es claro que la interpretación que debe hacerse del artículo
97 del Código de Trabajo consiste en que el lapso de una hora está referido
a aquellos casos en que el parto haya sido de un solo menor de edad. En efecto, tal
disposición es precisa en señalar que el tiempo reconocido es “(...) de media hora dos
veces al día durante sus labores, con el objeto de amamantar a su hijo
” (lo destacado
no corresponde al original). Ergo, en el supuesto de que se tenga más de un hijo
,
deberá multiplicarse esa hora diaria por cada recién nacido por amamantar. Ciertamente,
no se refiere expresamente al caso de los partos múltiples; sin embargo, si se efectúa una
interpretación finalista de la norma (búsqueda de la finalidad verdadera de las leyes),
concretamente del permiso de lactancia, es evidente que la respuesta a la
cuestión debe ser positiva a la pretensión de la amparada. Una interpretación en
esta línea es conforme al espíritu y finalidad de la disposición, habida cuenta que la
lactancia es protegida como derecho esencial de la persona menor de edad, cuyo disfrute
es individual para cada recién nacido, esto es no debe verse limitado compartiéndolo con
varios menores en caso de un parto múltiple. En efecto, el titular del
derecho a la lactancia no solo es la madre sino también la persona menor
de edad, lo que implica que cada recién nacido tiene derecho a una hora completa de
lactancia, de modo que en los casos donde se da más de uno, dicha hora no se debe
compartir sino multiplicar de manera proporcional al número de recién nacidos.
La lógica de la tesitura expuesta se demuestra aún más con el siguiente argumento:
si se sostuviera que el permiso de lactancia es, ineludiblemente, una hora diaria, a pesar
de que se hubiera verificado un parto múltiple, por ejemplo de cuatrillizos, esto
significaría que para poder alimentar a cada uno de los cuatro recién nacidos, la
madre tendría que dividir una sola hora diaria entre ellos, correspondiéndole
entonces a cada menor de edad apenas 15 minutos diarios de lactancia, escenario que
definitivamente resulta absurdo e insuficiente, atendiendo a la finalidad de la norma legal
así como a los diversos principios e instrumentos internacionales citados para
fundamentar esta decisión.
El Principio del Interés Superior del Menor dicta, necesariamente, una
interpretación finalista en esta línea, a fin de que los patronos incrementen las horas de
lactancia en el caso de partos múltiples, en atención al número de recién nacidos
involucrados. Ahora bien, resulta necesario advertir que debe existir una conexión entre
el uso del permiso y los fines para los que este se concede; así, el tiempo que por el
permiso se resta a la actividad laboral, ha de dedicarse al cuidado y
alimentación del menor (o de los menores, como sucede en el sub lite), no implica que la
trabajadora pueda aumentar su tiempo libre en detrimento de los derechos fundamentales
del menor (o menores) de edad.
Así las cosas, como en el sub examine se tuvo por acreditado que la
autoridad recurrida otorgó el permiso de lactancia en cuestión únicamente por una hora
diaria, a pesar de que la recurrente tuvo un parto múltiple que generó el
nacimiento de dos recién nacidos, considera este Tribunal que le asiste razón a la
promovente en sus alegatos y, por ello, se ordena acoger el amparo, con
las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Luis Eduardo Azofeifa Masís, en su
condición de Jefe de Recursos Humanos de la Comisión Nacional de
Préstamos para Educación, o a quien en su lugar ejerza el cargo, de inmediato
reconocerle a la recurrente el disfrute del permiso por lactancia en dos
horas diarias, a fin de destinarlas a la alimentación de sus hijos gemelos. Asimismo, se le
advierte que de no acatar esta orden, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de
conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de
tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que
deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la
hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la
Comisión Nacional de Préstamos para Educación al pago de las costas, daños y
perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se
liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este
pronunciamiento a Luis Eduardo Azofeifa Masís, en su condición de Jefe de
Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Préstamos para
Educación, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Comuníquese.-
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.