Sala Constitucional
Resolución 07797-2007
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 07797-2007
- Fecha
- 31 de mayo de 2007
- Expediente
- 07-003433-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
* 070034330007CO *
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2007-09-12T22:30:00Z
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Poder Judicial
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* 070034330007CO *
Exp: 07-003433-0007-CO
Res. Nº 007797-2007
SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José,
a las diecinueve horas veintiséis minutos del treinta y uno de mayo del dos mil siete.
Recurso de amparo interpuesto por Juan Carlos
Salazar Quesada, mayor, casado una vez, agricultor; portador de la cédula de
identidad número dos-seiscientos cuarenta y ocho; vecina de Laguna de Alfaro
Ruiz y por Claricia Paniagua Guerrero, mayor, casada una vez, de oficios
domésticos, portadora de la cédula de identidad número dos-cuatrocientos
treinta y ocho- doscientos quince; vecina de Laguna de Alfaro Ruiz, a favor de
ellos mismos, contra el Presidente Ejecutivo y el Coordinador de la Unidad
Ejecutora del Programa de Compensación Social, ambos del Instituto de
Desarrollo Agrario.
Por escrito recibido el doce de marzo de dos mil siete, los
recurrentes interpone recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo y el
Coordinador de la Unidad Ejecutora del Programa de Compensación Social, ambos
del Instituto de Desarrollo Agrario. Manifiestan que el veintidós de
octubre de mil novecientos noventa y siete, la Presidencia de la República y el
Programa Nacional de Titulación y Compensación Social les entregó un
certificado por la cancelación de la deuda con el IDA sobre la parcela número
uno del Asentamiento Campesino La Laguna, que se encuentra a su nombre. Que el
veintiocho de septiembre de dos mil cinco, luego de tener conocimiento de que
la deuda adquirida con el IDA (misma que ya había sido condonada) aún aparecía
inscrita en los asientos registrales del inmueble, el amparado Salazar Quesada
presentó un oficio ante el Coordinador del Programa de Compensación Social
solicitándole que se procediera a cancelar la deuda que contrajo con el
IDA y se ordenara la liberación del gravamen que pesaba sobre su parcela; que
el quince de marzo de dos mil seis recibió comunicación por parte del Instituto
accionado en donde le negaron su solicitud, fundamentándose en el Decreto
Ejecutivo número 27155-MTSS del veintidós de junio de mil novecientos noventa y
ocho, y el Decreto Ejecutivo número 2788-MPMISS del veintidós de septiembre de
ese año, que estableció como procedimiento que “las personas que habían sido
postulados por el IDA debían presentar nuevamente los requisitos para su
estudio y aprobación”, indicándose que después de realizar la
investigación, encontraron que el petente no había presentado apelación y que,
por consiguiente, debía cancelar dicha deuda por sus propios medios, esto a
pesar de que con fecha anterior incluso a la vigencia de dichos decretos, el
Presidente y la Vicepresidenta de la República, junto con el Presidente
Ejecutivo del Instituto accionado les otorgaron el certificado de cancelación
de su deuda con el IDA sobre la parcela número uno del Asentamiento La
Laguna. Agregan que esta Sala ha conocido varios casos idénticos al suyo,
en que también se pretendía desconocer los certificados de cancelación de deuda
emitidos por el Programa Nacional de Titulación y Compensación Social y en
tales oportunidades resolvió que lo actuado por la Administración era
violatorio de lo dispuesto en los artículos 33, 34, 45 y 50 de la Constitución
Política. Que en su caso concreto también se han violentado sus derechos
fundamentales, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso, se ordene
al Instituto recurrido que tenga por cancelada la deuda que aparece a su nombre
y se condene a ese ente al pago de las costas personales y procesales que
genere la presente acción.
Informa bajo juramento Annie Alicia Saborío Mora, en su calidad de Gerente
General con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma del Instituto
de Desarrollo Agrario (folio 23), que se apersona porque el Presidente
Ejecutivo de ese Instituto presentó la renuncia de su cargo el veintiuno de
marzo en curso, que fue aceptada por el Consejo de Gobierno. En cuanto a
los hechos, manifiesta que Gilberto Rodríguez Soto, Coordinador del Programa de
Titulación de ese ente rindió informe respecto a este amparo indicando que el
Programa de Titulación denominado Nicoya fue creado mediante Decreto N° 1929-A publicado en La Gaceta N° 180 del cuatro de
septiembre de mil novecientos setenta y uno, el cual fue inscrito ante el
registro de la propiedad al tomo 2034-folio 475, número 25205, asiento
1.
Dicho programa, luego de haberse tramitado más de 4854 títulos de propiedad se
derogó a través del
Decreto N°5974-G publicado en La Gaceta N°95 del veinte de mayo de mil novecientos
setenta y seis. Por otra parte, cita el artículo segundo “Levántense,
en consecuencia, la declaratoria de afectaciones vigentes en las áreas de
las respectivas zonas de titulación a que se refiere cada decreto y
que conforman el programa de titulación masiva de tierras a cargo del Instituto de Tierras y Colonización.” No
obstante lo contemplado en dicho Decreto, afirma, nunca lo acató ni el Registro
Público ni el ITCO (IDA), por consiguiente, esa Área solicitó a la Junta
Directiva, mediante oficio ST-567-05, que se derogara en forma definitiva los
proyectos de titulación Cañas, Nicoya, Providencia, Upala, Hojancha, Nandayure,
Tuis Platanillo y Santa Cruz-Colorado. Agrega que la Junta Directiva
acogió dicha propuesta y mediante el artículo N° 35, sesión 033-05 del
veintinueve de agosto de dos mil cinco ordenó al Director de Asuntos Jurídicos
que procediera a confeccionar la escritura para que se cancelen esos asientos
registrales. Indica que efectivamente el Lic.
Carlos García Anchía, Director de Asuntos Jurídicos de ese Instituto, en
acatamiento a lo ordenado por la Junta Directiva en el artículo 35 de la sesión
33-05 celebrada el veintinueve de agosto de dos mil cinco, procedió a la
confección del exhorto y su presentación ante el Registro Público Propiedad
Inmuebles, para que se cancelen la inscripción de fincas en Programas de
Titulación, documento que fue presentado ante dicho Registro el catorce de
noviembre de dos mil cinco a las catorce horas treinta y ocho minutos bajo el
tomo 561, asiento 06643. Aduce que en este caso
su representada ha actuado, en todo momento, con base en el Ordenamiento
Jurídico; asimismo, asegura que no ha existido violación al artículo 41 de la
Constitución Política, pues resulta claro de sus manifestaciones que han
actuado diligentemente en el presente caso. Solicita se declare sin lugar el
recurso.
Por resolución de Magistrado Instructor emitida a
las nueve horas dieciocho minutos del
veinticuatro de abril de dos mil siete (folio 46), se amplió este amparo para
tener por recurrida a la Junta Liquidadora del Programa de Compensación
Social. Se le solicitó el informe respectivo.
Informa bajo juramento Ivan Quesada Rodríguez, en
su calidad de Presidente de la Junta Liquidadora de Compensación Social (folio
50), que el Programa de Compensación Social fue cerrado debido a su mala
administración y por ese motivo se creó la Junta Liquidadora de Compensación
Social, para que se encargara de solicitar a todos los interesados que habían
participado en el extinto programa la nueva presentación de los documentos
personales y así verificar y validar que las condiciones de los beneficiarios
eran las correctas para otorgarles el beneficio de la compensación, siempre y
cuando estuvieran ajustados a los parámetros dados a la Junta Liquidadora de
Compensación Social. Agrega que con el fin de resguardar el erario
público, los requisitos dados para que esa Junta aprobara el subsidio estatal
(Decreto 27288-MTSS) debían ser: 1) que las personas hubieran sido compensadas
antes por el antiguo Programa de Compensación Social, para demostrar que tenían
ya un derecho declarado y, 2) que el núcleo familiar no tuviera un ingreso
mayor a 80.768 colones, además de la presentación de todos los documentos
personales. Refiere que el caso del señor Juan Carlos Salas
Quesada, portador de la cédula de identidad dos-cuatrocientos treinta y
dos-seiscientos cuarenta y ocho, fue conocido y aprobado en el acta 6-2000 del
veintiuno de marzo de dos mil de la Comisión Liquidadora del Programa de
Compensación Social, por un monto total de 934.008,80 (novecientos treinta y
cuatro mil ocho colones con ochenta céntimos), además en el presente caso la
institución acreedora y que debía compensar era el Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA). Aclara que no es cierto que el Instituto de Desarrollo
Agrario no ha cancelado en forma definitiva ese beneficio, porque la Junta
Liquidadora no ha trasferido los dineros al IDA, que a la fecha asciende a la
suma de Ë 1.715.512,50, porque según Decreto
Ejecutivo 27288-MTSS el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo es la unidad
ejecutora del Programa de Compensación, es decir, que esa institución es el
órgano competente para tramitar los respectivos procedimientos de cancelación
de las deudas compensadas. Actualmente, añade, es la Dirección de Área de
Vivienda de Interés Social la Oficina encargada de la ejecución del Programa de
Compensación Social, de manera que la Junta Liquidadora del Programa de
Compensación Social no tiene competencia alguna para transferir dinero sino que
la ejecución del citado programa se efectúa por medio del INVU. Refiere
que el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario debe acudir a
esa Institución solicitando la transferencia de dineros alegada.
Finalmente, aduce que el IDA no adecua su proceder conforme a los
procedimientos administrativos establecidos reglamentariamente y como
en derecho corresponde. Solicita se declare sin lugar el recurso en contra
de la Junta Liquidadora de Compensación Social.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales
Redacta el Magistrado Vargas Benavides; y,
I.-
Objeto del
recurso. Los recurrentes afirman que en mil novecientos noventa y siete el
Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) les adjudicó, por partes iguales, la
Parcela N°1 del Asentamiento Campesino La Laguna, para lo cual se constituyó
una hipoteca de primer grado a favor de dicho ente y las limitaciones reguladas
por el artículo 67 de la Ley número 2825. Afirman que se les otorgó el
certificado de cancelación de la deuda con el IDA; sin embargo, afirman que el
IDA no quiere reconocer que la deuda adquirida por ellos fue condonada, ya que
no ha cancelado el gravamen hipotecario respectivo ante el Registro Público.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes
hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya
omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
El amparado Juan Carlos Salazar Quesada,
portador de la cédula de identidad dos- cuatrocientos treinta y dos-seiscientos
cuarenta y ocho participó en el programa de Compensación Social, conforme al
siguiente detalle: Asentamiento Laguna, parcela 1, número de desembolso
8, monto aprobado Ë 934.0008,50; expediente
5062-327, oficio de postulación PE-5628-96, Acta 032-96 y 06-2000, acuerdo de
comisión CCS-163-96. (Oficio COM.SOCIAL N°007-07 suscrito por el Coordinador
Unidad Ejecutora Programa Compensación Social visible a folio 42)
El amparado presentó los documentos a la Junta
Liquidadora del Programa de Compensación Social según consta en el acta N° 06-2000
del veintiuno de marzo de dos mil y su caso fue nuevamente aprobado. (Oficio
COM.SOCIAL N°007-07 suscrito por el Coordinador Unidad Ejecutora Programa
Compensación Social visible a folio 42; Informe del
Presidente de la Junta Liquidadora de Compensación Social visible a folio 50)
El Instituto de Desarrollo Agrario
no ha cancelado en forma definitiva ese beneficio, que a la fecha asciende en
el caso del
amparado a la suma de Ë
1.715.512,50. (Oficio COM.SOCIAL N°007-07 suscrito por el Coordinador
Unidad Ejecutora Programa Compensación Social visible a folio 42)
La Presidencia de la República, el Instituto
de Desarrollo Agrario y el Programa Nacional de Titulación y Compensación
Social otorgó al amparado un “Certificado por la cancelación de la deuda con el
IDA sobre la parcela N°01 del Asentamiento Campesino La Laguna”.
(Original del Certificado con fecha veintidós de
octubre de mil novecientos noventa y siete)
Sobre el
fondo. Del elenco
que se tiene por probados concluye la Sala que, efectivamente, como afirman los
recurrentes, el amparado Juan Carlos Salazar Quesada, participó en el programa
de Compensación Social, conforme al siguiente detalle: Asentamiento Laguna,
parcela 1, número de desembolso 8, monto aprobado Ë 934.0008,50; expediente 5062-327, oficio de
postulación PE-5628-96, Acta 032-96 y 06-2000, acuerdo de comisión
CCS-163-96. El amparado presentó los documentos a la Junta Liquidadora
del Programa de Compensación Social, según consta en el acta N° 06-2000 del
veintiuno de marzo de dos mil y su caso fue nuevamente aprobado.
Asimismo, el señor Salazar Quesada aporta a los autos el Certificado original
extendido por la Presidencia de la República, el Instituto de Desarrollo
Agrario y el Programa Nacional de Titulación y Compensación Social, a través
del cual se le otorgó la cancelación de la deuda con el IDA sobre la parcela
N°01 del Asentamiento Campesino La Laguna. Pese a lo expuesto, el
Instituto de Desarrollo Agrario no ha cancelado en forma definitiva ese beneficio,
que a la fecha asciende en el caso del amparado a la suma de Ë 1.715.512,50, y el Presidente de la Junta
Liquidadora de Compensación Social informa, bajo juramento, que no es cierto
que el Instituto de Desarrollo Agrario no ha cancelado en forma definitiva ese
beneficio porque la Junta Liquidadora no ha trasferido los dineros al IDA,
habida cuenta que según Decreto Ejecutivo 27288-MTSS el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo es la unidad ejecutora del Programa de Compensación, es
decir, que esa institución es el órgano competente para tramitar los
respectivos procedimientos de cancelación de las deudas compensadas. En
ese contexto, sostiene el funcionario que es la Dirección de Área de Vivienda
de Interés Social la Oficina encargada de la ejecución del Programa de
Compensación Social, de manera que la Junta Liquidadora del Programa de
Compensación Social no tiene competencia alguna para transferir dinero sino que
la ejecución del citado programa se efectúa por medio del INVU, siendo entonces
responsabilidad del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario acudir a esa
Institución solicitando la transferencia de dineros alegada.
En síntesis, el amparado es beneficiario del
Programa de Compensación Social, conforme lo acredita en autos y es aceptado
por las autoridades recurridas, de manera que en aplicación de los criterios
jurisprudenciales de esta Sala en casos similares, procede declarar con lugar
el amparo y, en consecuencia, a efecto de devolver al amparado el pleno goce de
sus derechos fundamentales, se ordena al IDA que tenga por cancelada su deuda y
emita la escritura correspondiente para cancelar la hipoteca que pesa sobre la
parcela No. 1 del Asentamiento La Laguna, dentro del plazo de tres meses, a
partir de la notificación de esta sentencia, a cuyo efecto deberá realizar los
trámites que en derecho correspondan para obtener la transferencia de dinero
que sea necesaria, por parte del ente competente.
Decisión final del tribunal
Se declara con
lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a ANNIE ALICIA SABORÍO MORA o a
quien en su lugar ocupe el cargo de Gerente General con facultades de Apoderada
Generalísima sin límite de suma del Instituto de Desarrollo Agrario, que tenga
por cancelada la deuda del amparado con ese ente y emita la escritura
correspondiente para cancelar la hipoteca que pesa sobre la parcela No. 1 del
Asentamiento La Laguna, dentro del plazo de tres meses, a partir de la
notificación de esta sentencia, a cuyo efecto deberá realizar los trámites que
en derecho correspondan para obtener la transferencia de dinero que corresponda
por parte del ente competente. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que el
artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que se impondrá
prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien
recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de
amparo o de hábeas corpus, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre
que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al INSTITUTO DE
DESARROLLO AGRARIO al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por
los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los
que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Comuníquese.-. .
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta a.i.
Adrián Vargas
B.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz
C.
Teresita Rodríguez A.
Federico Sosto
L.
Rosa Maria Abdelnour G.