Sala Constitucional
Resolución 18927-2026
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 18927-2026
- Fecha
- 26 de mayo de 2026
- Expediente
- 26-009671-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Revisión del Documento
*260096710007CO*
Exp: 26-009671-0007-CO
Res. Nº 2026018927
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas treinta y seis minutos del veintiseis de mayo de dos mil veintiseis.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número nro. 26-009671-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001] y [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra FREDDY ALFARO BOLAÑOS y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Por escrito agregado al expediente digital de la Sala el 18 de marzo de 2026, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que, desde hace aproximadamente un año, [Nombre 002] celebró con el señor Freddy Alfaro Bolaños un contrato de alquiler respecto de una vivienda ubicada en Barrio Jiménez de Grecia, Alajuela. Señalan que en dicha casa habitan [Nombre 002] y la adulta mayor [Nombre 001], de 85 años. Comentan que la señora [Nombre 004] padece hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, asma, incontinencia urinaria y dislipidemia mixta. Agrega que, debido a sus padecimientos, la amparada requiere insulina que debe mantenerse refrigerada. No obstante, reclaman que el señor Freddy Alfaro pretende que desocupen el inmueble pese a que solo ha transcurrido un año desde el inicio del contrato, el cual a la fecha en la que acuden en amparo continúa vigente. Indican que, con ese fin, el arrendante acudió al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) en Grecia para solicitar la desconexión del medidor número 1406487 correspondiente a la vivienda alquilada; sin embargo, señalan que el servicio eléctrico se encuentra al día según recibo cancelado el 12 de marzo de 2026 (ver prueba aportada). Recalcan que, si se suspende el servicio eléctrico, se perjudicaría gravemente la salud de la señora [Nombre 004], dado que la insulina perdería refrigeración. Agregan que el contrato de alquiler -suscrito el 10 de marzo de 2025-, establece un plazo de un año prorrogable y detalla las obligaciones del inquilino, así como el deber del arrendante de acudir a la vía judicial en caso de solicitar desalojo. Alegan que cualquier actuación dirigida a coaccionar al inquilino mediante la desconexión de los servicios públicos constituye una vulneración de derechos fundamentales, situación que consideran les está afectando directamente. En virtud de lo expuesto, estiman que sus derechos fundamentales han sido lesionados, por lo que, solicitan se declare con lugar el presente recurso y se ordene lo que en derecho corresponda.
Mediante escrito agregado al expediente digital de la Sala a las 14:19 horas, el 23 de marzo de 2026 informa bajo juramento Francinia Meléndez Jiménez, en su condición de coordinadora de la agencia integrada de Grecia del Instituto Costarricense de Electricidad, lo siguiente:
“1. Sobre el caso concreto
Para el caso de la recurrente, resulta importante detallar a la Sala Constitucional un recuento de lo acontecido en el caso concreto:
• El 11 de marzo de 2026, el señor FREDY ALFARO BOLAÑOS, cédula de identidad 202130006, titular del servicio eléctrico N° 96506726000 (medidor N° 1406487), se presentó en la Agencia Integrada de Grecia para solicitar la desconexión del servicio a su nombre. Como resultado, se generó la solicitud de desconexión N.° 9105162026 asociada al caso Aranda N° 138508.
• El 12 de marzo de 2026, el personal técnico del ICE señor MARCOS VINICIO GONZALEZ SALAZAR visita la casa de habitación donde corresponde el servicio eléctrico para proceder con la desconexión solicitada y se dan cuenta que la casa está habitada, se le informa verbalmente al que habita la casa que el dueño solicita la desconexión del servicio eléctrico y que en ese momento no van a desconectar que se le previene en plazo de 24 hrs para que acuda el ICE a realizar una nueva solicitud del servicio eléctrico.
• El mismo 12 de marzo de 2026 a las 10:09 horas, se presenta a la Agencia integrada de Grecia, el señor [Nombre 003] cedula [Valor 003] a pagar el recibo del servicio eléctrico en cuestión y a consultar por el estado de una solicitud de servicio, se le explican los requisitos para solicitar el servicio eléctrico, entre estos; que solo puede solicitar un servicio eléctrico el dueño registral de la propiedad o un tercero con consentimiento por escrito del dueño autenticado por un abogado. El señor [Nombre 003], no realiza el trámite porque no cumple ese requisito. Se aclara que dichos requisitos son de acceso público a todos ciudadanos en el enlace: https://www.grupoice.com/wps/portal/ICE/electricidad/servicioss/residenciales/Requisitos.
• El 12 de marzo de 2026 a las 11:05 horas, se vuelve a presentar a la Agencia integrada de Grecia, el señor [Nombre 003] cedula [Valor 003] a consultar otra vez como puede solicitar el servicio eléctrico que hay una adulta mayor que padece de varias enfermedades que necesita el servicio eléctrico para mantener la insulina, y se le vuelven a explicar los requisitos del servicio eléctrico.
• El 13 de marzo del 2026 a las 12:31 horas, se presenta a la Agencia integrada de Grecia el señor FREDY ALFARO BOLAÑOS, cédula: 202130006 a consultar sobre la Solicitud de desconexión No. 9105162026. Se le indica que el procedimiento es que se visita el lugar y si se observa que la casa está habitada, se le informa verbalmente al que habita la casa que el dueño solicita la desconexión del servicio eléctrico, que en ese momento no van a desconectar el servicio porque se le dan 24 hrs para ir al ICE a realizar una nueva solicitud del servicio eléctrico. Se le aclara, que el servicio aún sigue activo.
• El 18 de marzo del 2026 a las 15:54 horas, se vuelve a presentar a la Agencia integrada de Grecia el señor [Nombre 003] cedula [Valor 003] a dejar recurso de amparo, de lo cual se le brinda recibido conforme mismo día 18 de marzo del 2026 mediante oficio CF-1321-186-2026.
• El 18 de marzo del 2026, en el sistema operado por el personal técnico, la orden No. 9105162026 correspondiente a la desconexión aparece rechazada (es decir en espera y sin desconectar el servicio eléctrico que nos ocupa), en razón del recurso amparo interpuesto por los señores [Nombre 001] y [Nombre 002].
• El 20 de marzo del 2026 a las 12:03 horas, se presenta a la Agencia de Grecia el señor FREDY ALFARO BOLAÑOS a consultar sobre la solicitud de desconexión No. 9105162026 y se le indica que el servicio continuo activo porque presentaron un recurso de amparo y hasta que no resuelvan no se procede con la desconexión.
El ICE no ha violentado derecho constitucional alguno del recurrente
En cuanto al fondo del asunto, debemos indicar que según consta de la documentación y cronología previamente indicadas, las gestiones respecto al servicio eléctrico de narras se han apegado al ordenamiento jurídico, y en virtud que el bien inmueble continúa habitado el servicio eléctrico no se desconectó al monto de la visita descrita y hoy en día continua activo (conectado), en espera del recurso interpuesto que nos ocupa.
Es menester aclarar, que el servicio eléctrico N° 96506726000 (medidor N° 1406487), no está a nombre del recurrente, sino que el mismo está a nombre del señor FREDY ALFARO BOLAÑOS, quien, en calidad de titular del servicio eléctrico, solicitó válidamente al ICE la desconexión definitiva del servicio a su nombre.
Ello tiene sustento en lo señalado en lo que dicta el “Instructivo para facilitar el acceso a tramites de electricidad” del ICE, Reglamento publicado en La Gaceta Nº 130 del 3 de junio de 2020, y que al efecto indica:
“(…) Desconexión y retiro del servicio a “Solicitud del Cliente” 1°. Descripción: Consiste en el servicio que se realiza a solicitud del cliente con el objetivo de renunciar al servicio de suministro de energía eléctrica. Esta solicitud deberá ser efectuada personalmente o por escrito por la persona física y/o representante legal de la empresa, a nombre de quien está registrado el servicio. Una vez hecha la solicitud, se procederá a desconectar el servicio, retirar el medidor y la línea de acometida de la red, si así se requiere. 2°. Requisitos particulares: a. Comprobante de la última factura eléctrica cancelada. b. Cancelar los montos facturados y no cancelados de dicho servicio.
c. Cancelar el saldo de la energía no facturada, comprendida entre la última fecha de lectura y la fecha efectiva de desconexión del servicio. d. Firmar la solicitud de servicio correspondiente, la cual se emite al momento de su tramitación. 3°. Plazo de Ejecución: Una vez solicitado el retiro del servicio y presentados todos los requisitos, el ICE procederá a efectuar la desconexión lo antes posible. Como excepción a lo anterior, si se constata que el servicio está siendo utilizado por un tercero, el técnico deberá tomar la lectura del medidor con el fin de cobrar al cliente la energía consumida hasta ese momento y procederá a informar al tercero que debe presentarse en la Agencia del ICE más cercana, dentro de un plazo máximo de 24 horas, con el fin de solicitar su propio servicio (de conformidad con las disposiciones vigentes). En caso contrario, se procederá a la desconexión del servicio. 4°. ¿Dónde Obtenerlo? El cliente podrá solicitar estos servicios directamente en la Agencia del ICE más cercana, donde se brinden servicios de electricidad. (…)” (Lo subrayado no es del original)
Note la Sala Constitucional cómo lo indicado el punto 3 de lo transcrito es acorde con lo informado al habitante del inmueble el día 12 de marzo de 2026.
Ningún servicio público (como agua, luz, telefonía fija) ni privado (televisión por cable, seguridad privada) se contrata a nombre de una finca, sino que todos ellos son suscritos por una persona física o jurídica, quien asume los derechos y obligaciones derivados de dicha relación contractual.
Correlativamente, corresponde a los abonados gestionar la cancelación o traspaso de los servicios ante el ICE, en caso de que no los deseen más. En el caso de marras quedo demostrado con prueba que el recurrente no es el titular del servicio eléctrico sino está a nombre del señor FREDY ALFARO BOLAÑOS.
No obstante, también consta que el ICE le otorgó al señor [Nombre 003] cedula [Valor 003] el plazo indicado en el Instructivo de 2020 para normalizar su situación y con ello adquirir un nuevo servicio eléctrico a su nombre.
(…)
En ese sentido, note la Sala que el recurrente no ha presentado certificación de propiedad registral de la finca, ni documento rendido por el dueño del inmueble que lo esté autorizando a solicitar un nuevo servicio eléctrico a nombre de él.
Siendo así, el recurrente no cumple con los requisitos solicitados por el ICE para poder instalarle un nuevo servicio eléctrico a su nombre, lo cual no es responsabilidad del ICE, y por ello constituye una imposibilidad técnica y normativa para brindarle el servicio.
(…)
Es importante destacar que el ICE no emitió una negativa infundada con respecto a la solicitud del servicio nuevo, no ha desconectado el servicio eléctrico, por ende, tampoco ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente…”
Mediante resolución de las 09:52 horas del 24 de marzo de 2026, se le previene a la parte recurrente aportar dirección exacta del sujeto de derecho privado aquí recurrido, de nombre Freddy Alfaro Bolaños, para efectos de notificación.
Por escrito agregado al expediente digital de la Sala a las 13:58 horas el 24 de marzo de 2026, la parte recurrente cumplió la prevención.
Mediante resolución de las 9:49 horas de 8 de abril de 2026, se da curso al amparo y se le da traslado a Freddy Alfaro Bolaños, y se solicitó informe a la coordinadora de la agencia integrada de Grecia del Instituto Costarricense de Electricidad, sobre los hechos alegados por la recurrente.
Mediante escrito agregado al expediente digital a las 12:54 horas de 12 de marzo de 2026, informa bajo juramento Francinia Meléndez Jiménez, en su condición de coordinadora de la agencia integrada de Grecia del Instituto Costarricense de Electricidad, lo siguiente:
“El traslado de este recurso fue notificado personalmente por parte del recurrido el 18 de marzo del 2026 en agencia integrada de Grecia, por lo que la suscrita procedió en tiempo y forma a enviar informe a esta Sala desde el 23/03/2026 a las 14:19 p.m.
Es menester destacar, que según consta de la documentación y cronología previamente indicadas en informe, las gestiones respecto al servicio eléctrico de narras se han apegado al ordenamiento jurídico, y en virtud que el bien inmueble continúa habitado, el servicio eléctrico no se desconectó al momento de la visita que realice personal técnico de agencia integrada de Grecia y hoy en día continua activo (conectado) garantizando el servicio eléctrico a los recurridos y con esto atendiendo lo ordenado en la resolución señalada”.
Según acta de notificación emitida por la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Grecia a las 08:53 horas del 13 de abril de 2026: “Sin notificar por cuanto nadie lo conoce en los alrededores de la direccion indicada de igual forma pregunto a las vecinos y en las pulperias y nadie me da razón”
Mediante resolución de las 15:31 horas del 17 de abril de 2026 se le previno a la recurrente que “dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, aporte una dirección distinta a la indicada en el libelo de interposición, en la cual pueda ubicarse a los recurridos”, toda vez que dicha información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda, bajo apercibimiento de declarar sin lugar el recurso si no lo hiciere.
En constancia del 28 de abril de 2026, la Técnica Judicial encargada de la tramitación de este recurso de amparo y la Secretaria a.i., ambas de la Sala Constitucional, señalaron que no consta en los registros de documentos recibidos de esta Sala, que, del 20 al 27 de abril de 2026, la parte recurrente haya presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido en la resolución de las 15:31 horas del 17 de abril de 2026.
Por escrito incorporado al expediente digital el 30 de abril de 2026, la parte recurrente manifiesta lo siguiente: “me presento a ofrecer el número de teléfono del señor Freddy Alfaro Bolaños es el 7117-8070”.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la magistrada Garro Vargas; y,
OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes aducen que habitan una vivienda del señor Freddy Alfaro Bolaños, mediante un contrato de alquiler, ubicada en Barrio Jiménez de Grecia, Alajuela. Señalan que han tenido una serie de problemas que provocaron que el dueño de la vivienda solicitara la suspensión del servicio de electricidad, como una medida de presión para que abandonen el lugar. Estiman lesionados sus derechos fundamentales.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE AMPARO EN CONTRA DE SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. Por su naturaleza excepcional, el trámite de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige de previo examinar si, en el caso concreto, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible conforme a los presupuestos del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para posteriormente, en caso afirmativo, dilucidar si es estimable. Así, el numeral citado anteriormente establece que procederá el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2 inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto,
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) El servicio eléctrico No. 96506726000, correspondiente al medidor No. 1406487, se encuentra inscrito a nombre del señor Freddy Alfaro Bolaños, en su condición de titular del suministro (véase informe de la autoridad recurrida del ICE).
b) El 11 de marzo de 2026, el señor Freddy Alfaro Bolaños solicitó ante la Agencia Integrada de Grecia del Instituto Costarricense de Electricidad la desconexión del servicio eléctrico indicado (véase informe de la autoridad recurrida del ICE).
c) El 12 de marzo de 2026, personal técnico del Instituto Costarricense de Electricidad se apersonó al inmueble correspondiente y constató que este se encontraba habitado, por lo cual no procedió a la desconexión inmediata del servicio (véase informe de la autoridad recurrida del ICE).
d) El personal técnico del ICE previno a los ocupantes del inmueble para que gestionaran la solicitud de un nuevo servicio eléctrico conforme a la normativa institucional vigente (véase informe de la autoridad recurrida del ICE).
e) El servicio eléctrico en cuestión no ha sido desconectado y se mantiene activo (véase informe de la autoridad recurrida del ICE).
SOBRE LA PRESUNTA RELACIÓN DE INQUILINATO DE LOS RECURRENTES CON EL SEÑOR FREDDY ALFARO BOLAÑOS. Analizados los autos, se aprecia que mediante resolución de las 9:49 horas de 8 de abril de 2026 se le dio traslado a Freddy Alfaro Bolaños. A propósito de lo anterior, se colige que el 13 de abril de 2026 el notificador de la Sala Constitucional intentó notificar la resolución de curso al señor Alfaro Bolaños en la siguiente dirección: [...]. No obstante, en esa ocasión suscribió lo siguiente: “Sin notificar por cuanto nadie lo conoce en los alrededores de la direccion indicada de igual forma pregunto a las vecinos y en las pulperias y nadie me da razón”.
Visto lo anterior, en la resolución de las 15:31 horas del 17 de abril de 2026 este Tribunal previno a la parte recurrente que aportara, en el plazo de tres días, una dirección distinta a la indicada en el libelo de interposición, en la cual pueda ubicarse al recurrido, ya que dicha información resulta esencial para resolver este recurso. Sin embargo, según constancia emitida el 28 de abril de 2026 por la Técnica Judicial encargada de la tramitación de este recurso de amparo y por la Secretaria a.i., ambas de la Sala Constitucional, no consta en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, así como el control de documentos recibidos y este expediente, que la parte accionante haya aportado documentación alguna para cumplir con lo prevenido dentro del plazo otorgado por este Tribunal. Por otra parte, si bien se observa que posteriormente la parte recurrente aportó un escrito, lo cierto es que tampoco cumple con la referida prevención efectuada.
Al respecto, debe considerar la parte recurrente que, pese a la gratuidad e informalidad del acceso a la Jurisdicción Constitucional por la vía del amparo, en los términos del de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se debe cumplir con ciertos requerimientos que no pueden eximirse ni tramitarse por este Tribunal, en sustitución de la obligación legal a cargo de quien solicita la intervención de esta Sala. Tal circunstancia, coloca a la parte accionante en una situación de incumplimiento de lo prevenido, con las consecuencias legales que tal omisión acarrea.
SOBRE LAS ACTUACIONES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Después de analizar los elementos probatorios aportados y lo informado por la coordinadora de la agencia integrada de Grecia del Instituto Costarricense de Electricidad recurrida, bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por acreditado que el servicio eléctrico en cuestión se encuentra inscrito a nombre del señor Freddy Alfaro Bolaños, quien, en su condición de titular, solicitó su desconexión. No obstante, al verificarse que el inmueble se encontraba habitado, el personal técnico del ICE se abstuvo de ejecutar la suspensión y, en su lugar, previno a los ocupantes para que gestionaran un nuevo servicio a su nombre dentro del plazo correspondiente, en apego a la regulación aplicable.
Asimismo, consta que el servicio eléctrico no ha sido efectivamente suspendido y se mantiene activo, lo que descarta la existencia de una afectación real y actual atribuible a la autoridad recurrida.
CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones expuestas, lo procedente es la desestimatoria del recurso.
NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL Y LA MAGISTRADA GARRO VARGAS CON REDACCIÓN DE LA SEGUNDA.
Los suscritos recientemente salvamos el voto respecto de lo decidido en la sentencia 2026-13203, expediente 25-036901-0007-CO, en el sentido de que ordenábamos continuar con el trámite del amparo, solicitando a la Oficialía Mayor del Registro Civil la dirección de quienes ejercen representación de la asociación recurrida en ese proceso. Lo hicimos porque nos pareció que, si la Sala lo ha hecho en otros casos, no veíamos razón para no proceder así. Además, la argumentación de la mayoría fue que como "la notificación no ha podido ser materializada, en el fondo las prevenciones no fueron realmente cumplidas".
En el presente asunto, se trata de una prevención no cumplida y cuando la parte recurrente lo hace extemporáneamente, lo que aporta es un número de teléfono. Como bien se sabe, esto la Sala nunca lo ha tenido como dato que equivalga a la dirección. Por eso coincidimos con la mayoría en el sentido de que corresponde declarar sin lugar, es más, rechazar de plano, el recurso.
Tanto como lo manifestamos en su momento al examinar el otro asunto citado, si la notificación se hace imposible, no tiene la Sala por qué poner medios extraordinarios para lograr realizar esa notificación. Pero la falta de uniformidad en la conducta del órgano es lo que nos parece pernicioso.
En todo caso, estimamos que lo más relevante respecto de este tema es que la Sala que garantice el respeto del principio de seguridad jurídica.
Por lo demás, como se sabe, las direcciones que aporta la Oficialía Mayor suelen ser un tanto imprecisas para efectos de realizar la notificación.
De manera que, bajo una mejor ponderación, y con el fin de que contribuir a que este órgano sea uniforme en lo relativo al trámite de asuntos en los que se dificulta la notificación, a partir de este pronunciamiento no salvaremos el voto. Consideramos que, si no se cumplió la prevención o al segundo intento no se materializó la notificación, se tenga por imposible la consecución de proceso por razones no atribuibles a este órgano. Subrayamos que en este tema lo más relevante es una línea de gestión de trámite procesal uniforme. Por lo demás, téngase presente que nada obsta que la parte recurrente presente un nuevo recurso una vez que tenga certeza de la dirección de la parte recurrida.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Disiento del criterio mayoritario, por cuanto estimo que, en el presente caso, sí se configura una vulneración a derechos fundamentales de los amparados.
Los recurrentes aducen que habitan una vivienda mediante un contrato de alquiler y que han tenido una serie de problemas que provocaron que el dueño de la vivienda solicitara la suspensión del servicio de electricidad, como una medida de presión para que abandonen el lugar.
Ahora bien, el recurso se desestima porque el recurrente no cumplió con la prevención de la resolución de las 15:31 horas del 17 de abril de 2026 -resolución por medio de la cual se le previno que aportara, en el plazo de tres días, una dirección distinta a la indicada en el libelo de interposición, en la cual pueda ubicarse al recurrido-.
Si bien es cierto el recurrente no aportó una dirección específica no menos cierto es que sí aportó un número de teléfono en el que se puede localizar al propietario del inmueble y pese a lo anterior no consta que se haya realizado una llamada telefónica en aras de impulsar la notificación que se requiere.
Ante ese panorama y atendiendo a que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal, sencillo y rápido estimo que se debe continuar con el trámite del amparo a efectos de contactar al propietario del inmueble y, de esa forma concretar la notificación que se requiere en aras de tutelar el derecho al servicio de electricidad de los amparados.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal y la magistrada Garro Vargas consignan nota. El magistrado Cruz Castro salva el voto y ordena continuar con el trámite del amparo a efectos de contactar al propietario del inmueble.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ingrid Hess H.
Exp: 26-009671-0007-CO
Res. Nº 2026019792
SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas
veinticinco minutos del tres de junio de dos mil veintiseis .
Corrección de
error material de oficio, en el recurso de amparo que se tramita en expediente
26-009671-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de
identidad [Valor 001] y [Nombre 002], cédula de identidad [Valor
002], contra [Nombre 003] y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD.
Revisados
los autos;
Redacta la
Magistrada Garro Vargas; y,
Único. Al verificar
esta Sala que, por un error en el registro informático del Sistema de Gestión
de Despachos Judiciales, en la parte dispositiva de la sentencia No.
2026-018927 de las 13:36 horas del 26 de mayo de 2026 se consignó lo siguiente:
“Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Cruz Castro salva el
voto y ordena continuar con el trámite del amparo a efectos de contactar al
propietario del inmueble.”, cuando lo correcto —según consta en la
respectiva boleta de votación— es: “Por mayoría, se declara sin lugar el
recurso. El magistrado Rueda Leal y la magistrada Garro Vargas consignan nota.
El magistrado Cruz Castro salva el voto y ordena continuar con el trámite del
amparo a efectos de contactar al propietario del inmueble.”, corresponde
subsanar dicho error material.
En consecuencia, resulta evidente
que la sentencia de referencia no requiere modificación alguna en su contenido
ni en los términos de lo resuelto, sino únicamente la corrección de su registro
informático, a fin de que este refleje fielmente lo acordado por este Tribunal.
Decisión final del tribunal
Se corrige el error material
contenido en el registro informático de la sentencia No. 2026-018927 de las
13:36 horas del 26 de mayo de 2026, en los términos señalados en el
considerando único de esta resolución. Notifíquese.
SHAPE \* MERGEFORMAT
Fernando Castillo
V.
Presidente
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Anamari Garro
Ingrid
Hess H.