Sala Constitucional
Resolución 03946-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 03946-2022
- Fecha
- 18 de febrero de 2022
- Expediente
- 21-018843-0007-CO
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*210188430007CO*
Exp: 21-018843-0007-CO
Res. Nº 2022003946
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente n.° 21-018843-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], portador de la cédula de identidad n.º [Valor 001], contra el PODER JUDICIAL.
Por escrito recibido en la Sala el 22 de setiembre de 2021, el accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que tiene 81 años. Acusa mora judicial en dos procesos penales en su contra, posteriormente acumulados, a los que se ha sometido desde el principio, anuente a cooperar con los órganos judiciales. Al respecto, explica que el Tribunal Penal de Hacienda del II Circuito Judicial de San José tramita dos causas ([Valor 002] y [Valor 011]), acumuladas el 13 de agosto de 2013. Concerniente al expediente [Valor 002] (denuncia anónima respecto de viajes y programas de capacitación de funcionarios del INS), asevera que tiene una duración de más de 20 años y describe las actuaciones, en resumen: Menciona que al 2011 no había finalizado la investigación del Ministerio Público. De manera específica indica lo siguiente en cuanto a la causa [Valor 002] : “1. Esta causa inició con una denuncia anónima respecto a viajes v programas de capacitación de funcionarios del Instituto Nacional de Seguros (INS), el 20 de junio de 2001. Esto significa que el proceso penal tiene ya una duración de más de veinte años (Folios s a 8 del Tomo 1 del Expediente Principal).
El 23 de setiembre de 2004, más de tres años después de iniciada la investigación y hace más de diecisiete años, el Ministerio Público Informa a la Jueza Ethel Chinchilla que está casi terminada la investigación v están a (sic) la espera "en pocos días" de informes del INS. (Folio 603 del).
El 29 de junio de 2005, Jorge Araya, Fiscal del Ministerio Público, solicita la desestimación de la causa (Folio664, ídem).
El 21 de setiembre de 2005, el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de San José admite la desestimación (Folio 681, ibidem).
El 16 de marzo de 2006, hace más de quince años, la Fiscalía solicita reabrir el expediente (Folios 685 a 688 del Tomo II del expediente).
El 23 de marzo de 2006, se ordena la reapertura del expediente (Folio 689, ídem).
El 24 de noviembre de 2009, tres años después del hecho anterior, y hace once años, se me indaga en el Ministerio Público (Folios 1136 a 1140, ibidem).
El 11 de mayo de 2010 se rechaza fijación del plazo solicitado (Folio 1203 a 1205, ibidem).
Desde el mes de noviembre de 2010 al mes de setiembre de 2012 no consta en el expediente ninguna acción para activar d caso, que ya para entonces tiene casi once años de haberse iniciado (Folios 1348 del Tomo II del expediente a folio 1416 del Tomo III).
El 19 de agosto de 2011, más de diez años después de su INICIO, solicita nuevamente fijar plazo a la investigación (Fono 1372 del Tomo III).11. En audiencia ante el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, el 25 de setiembre de 2011, hace diez años, finalmente se fija d plazo de seis meses para que el Ministerio Público termine la investigación (Folios 1416 a 1421, ibidem).” Cita lo resuelto acerca de la fijación de plazo, respecto de lo cual el juzgador determinó, entre otras cosas, que se había sobrepasado el límite de la razonabilidad, con lo que se afectó a las personas imputadas, quienes, además, estaban sujetas al escrutinio público, así como que la investigación inició en el 2001, de modo que no se justificaba que las probanzas y todas las diligencias no hubieran podido realizarse en más de once años y tres meses, por lo que concedió seis meses al Ministerio Público para concluir la investigación so pena de proceder de acuerdo con el del Código Procesal Penal. Menciona que el fiscal también reconoció que la causa había demorado mucho tiempo y que la investigación no había sido la más adecuada; incluso, se afirmó que no se había demostrado participación alguna del recurrente. Agrega que, el 29 de abril de 2013, el Ministerio Público lo indagó por segunda vez, más de tres años y medio después de la primera indagatoria. Arguye que “En documentos internos de la Fiscalía se señalan los problemas muy serios en que administrativamente se incurrió en esta investigación en perjuicio de la administración de "justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes" que manda el Artículo 41 de la Constitución. Se trata de INFORMES DE FISCALIA GENERAL, en Ampos solo en digital, en Prueba escaneada causa 05, en PRUEBAS. Informe No 1-10/1/2011 de la Unidad de Asuntos Especiales de la Fiscalía General, dirigido al Dr. Jorge Chavarría, Fiscal General, con fecha 10 de enero de 2011 con relación a (sic) la causa [Valor 002] , informe en el que se afirma que para evitar la fijación de plazo de este caso en octubre del 2010 el fiscal a cargo mintió a la judicatura señalando que se debía esperar la llegada de una prueba que ya se había recibido, visible en página 48 de la digitalización. Además, que la propia fiscalía pone en duda la legitimidad de la prueba recabada en este caso de Panamá, según consta en las páginas 48 y 49 y que la Investigación ha sido deficiente según página digital 51, lo que puede acarrear las consecuencias procesales y legales que han sido evidenciada en la presentación de la acusación en la Audiencia Preliminar por las causas descritas en ese informe”. Reitera que esa causa se acumuló a la [Valor 009] el 13 de agosto de 2021. En relación con el expediente [Valor 011] manifiesta, en resumen, que el 23 de diciembre de 2007 se le hizo la imputación e indagatoria y desde hace 12 años se fijó el plazo para terminar la investigación. Luego, el 3 de noviembre de 2009 se presentó la primera de varias acusaciones del Ministerio Público. Empero, se estimó que esta tenía grandes debilidades, pues no se indicaba cómo se había configurado el plan delictivo por parte de los presidentes ejecutivos del ICE, INS, y él, como expresidente de la República, así como que la prueba traída del exterior fue ilegítima, entre otros cuestionamientos. Finalmente, el 9 de febrero de 2011 se declaró el caso como de tramitación compleja. Atinente a la causa [Valor 009] afirma: “1. El 7 de setiembre de 2005, hace dieciséis años, se inicia la investigación (Folio 1 del expediente).
El 23 de diciembre de 2007 se me hace la imputación y la indagatoria (Folios 426 a 429, ídem).
El 26 de febrero de 2009, casi cuatro años después de iniciada la investigación, solicito fijar plazo a (Folios 834 a 836, ibidem).
El 7 de mayo de 2009 se fija plazo al Ministerio Público para terminar la investigación el 7 de noviembre de 2009, hace ya doce años (Folio 857, ibidem).
En la audiencia de esa misma fecha se señala el desorden del expediente y la falta de elementos probatorios y se le previene al Ministerio Púbico que lo presente ordenado (Folio 861, Ibidem).
En la misma audiencia mencionada en el hecho anterior, se plantea la acumulación de este con el caso [Valor 005] , que se tramitaba en Juzgado Penal del I Circuito Judicial de San José, y el Juez solicita se traiga a esta instancia para posterior resolución (Folio 861, ibidem).
El 27 de mayo de 2009 hace 12 años el Tribunal Penal confirma la fijación de plazo a que se refiere el hecho 4 (Folios 985 y 986, ibidem).
El 23 de julio de 2009 el Juzgado Penal previene por segunda vez al Ministerio Público de que presente el expediente ordenado (Folio 1046, ibidem).
El 3 de noviembre de 2009, se presenta la primera de varias acusaciones del Ministerio Público (Folios 1313 a 1482, ibidem).
El 20 de enero de 2010, mis abogados defensores contestan la acusación.
El 8 de diciembre de 2009, hace más de once años, se señala fecha para Audiencia Preliminar del 1 al 26 de marzo de 2010 (Folios 1687 a 1689, ibidem).
Se eliminan del 1 al s y el 10 y 19 de marzo como días para la Audiencia Preliminar (Folio 2572, ibidem).
Se pospone el inicio de la Audiencia Preliminar para el 15 de marzo de 2010.
Se deja sin efecto Audiencia Preliminar que inicia el 1s de marzo porque el Ministerio Público presenta nuevos tomos de prueba v se opone a que se extiendan las sesiones después de las 4 pm (Folio2871, ibidem).
En documentos internos de la Fiscalía se señalan los problemas muy serios en que administrativamente se incurrió en esta investigación en perjuicio de la administración de justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes' que manda el Artículo 41 de la Constitución. Se trata de INFORMES DE FISCALIA GENERAL en Ampos solo en digital, en Prueba escaneada causados, en PRUEBAS. En el informe No 2-1/11/2010 de la Unidad de Asuntos Especiales de la Fiscalía General, dirigido al Dr. Guillermo Hernández, Nombre02 a.i. , con fecha 1 de noviembre de 2010, se señala: a) "que hay graves errores en la acusación ya formulada y en la investigación que implican una responsabilidad institucional del Ministerio Público' (pag 2); b) "que la acusación presenta grandes debilidades en cuanto a describir la conducta de cada uno de los imputados" (pag 3); c) específicamente señala: "que los imputados fraguaron un plan delictivo para obtener y apropiarse de dineros públicos, sin embargo omite señalar cómo se acordó ese plan; cuándo inició y cómo cada uno de los imputados desde Presidentes Ejecutivos del ICE y del INS; como gerentes de Departamentos de Reaseguro...; el mimo Presidente de la República para el perlodo98-2002 [Nombre01 001] acordaron el plan delictivo' (pags. 3); d) 'como un error que no se acusó a los presuntos corruptores" (pags. 3 y 4), e) que el ofrecimiento de prueba es sumamente general "en lugar de acreditar situaciones concretas" (pag 7); f) que 'los fondos captados por el fondo de asistencia técnica no son "públicos" y que "no puede inferirse que es un hecho totalmente acreditado" el que sean públicos (pag. 11), g) que la prueba traída del exterior es ¡legitima y que "el haberla vuelto a pedir genera dudas precisamente sobre la legitimidad de la misma y habrá que plantear que no es definitiva e irreproducible para hacerla valer" (pag. 12); h) que no se investigó las sumas pagadas a funcionarios de PWS (pag. 14l; i) que si el ICE o el INS recibieron asistencia técnica, como consta en la prueba, no habría distracción de fondos (pag 14 l: j) que la investigación realizada "va a generar graves cuestionamientos a la institución del Ministerio Público pues se va criticar la ligereza y falta de estudio de la causa' (pags. 20 y 21); k) que se tendrán consecuencias procesales y legales por esta investigación.
El 2 de febrero de 2011 se solicita declarar el asunto como de tramitación compleja (Folio 2874, ibidem.
El 9 de febrero de 2011, se declara el caso como de tramitación compleja (Folio 2889, ibidem).”. Por otro lado, sobre la acumulación de ambas causas supra citadas, sostiene, en síntesis, que la acusación se planteó en julio de 2013 y la acumulación se practicó el 13 de agosto de ese año. Detalla los acontecimientos. Manifiesta que en el 2015 se decretó la apertura a juicio. Luego se dispuso el reenvío de la causa al Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José. Asevera que la audiencia preliminar se pospuso e, incluso, el Ministerio Público estuvo atrasando el proceso. Posteriormente, el 11 de setiembre de 2017 se dictó auto de apertura a juicio, lo cual se apeló, pero fue rechazada la impugnación el 1 de junio de 2018. Menciona que se convocó a juicio el 16 de julio de 2019, convocatoria que “era para 18 meses después pues se convoca para del 18 de enero de 2021 hasta el 18 de mayo de 2021.”. Asegura que tal convocatoria fue suspendida a raíz de la COVID-19. En concreto manifiesta que “3. Del 9 de setiembre de 2013 al 17 de diciembre del mismo año, se realiza la Primera Audiencia Preliminar y se declara sobreseimiento, hace más de siete años.
El Ministerio Público apela el sobreseimiento y se fija Audiencia para febrero de 2014, que no se efectúa.
Del 17 al 29 de julio de 2014 se celebra la Audiencia que conoce la apelación y revoca el sobreseimiento.
Del 2 de febrero de 2015 al 15 de abril del mismo año, se efectúa la Segunda Audiencia Preliminar y se decreta apertura a juicio.
Por voto No. 321 de 30 de setiembre de 2016, hace casi cinco años, se presenta incidente de Actividad Procesal Defectuosa de carácter absoluto por violación al Principio de Imparcialidad contra la apertura a juicio, que es aprobado por el Tribunal Penal, con la consecuencia de que se declara ineficaz la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura de Juicio de las trece horas treinta minutos del diecisiete de abril del dos mil quince, v se ordena el reenvío de la causa al Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José.8. La Tercera Audiencia Preliminar se pospone dos veces y finalmente se efectúa del 3 de Julio al 11 de setiembre de 2017.
El Ministerio Público trata de retrasar aún más estos procesos alegando que no se puso en conocimiento de las panes una prueba agregada en el expediente hacía tres años, en 2014 y que se había utilizado por la Fiscalía en sus presentaciones reiteradamente en las dos anteriores audiencias preliminares, el Ministerio presenta una protesta por actividad procesal defectuosa que es rechazada, y su apelación es igualmente rechazada por el Tribunal Penales del II Circuito Judicial de San José el 8 de agosto de 2017, por voto No. 274.
El 11 de setiembre de 2017 se dicta auto de apertura a juicio. El S de diciembre de 2017, apelo de la resolución a que se refiere el hecho anterior.
El conocimiento de la apelación se suspende dos veces, v finalmente se conoce y se rechaza por voto 168-2018 de 1 de junio de 2018.
En la resolución del juez Jorge Tabash Forbes a que se refiere el hecho anterior, este manifiesta su consternación por el hecho de que se esté resolviendo un auto de apertura a juicio catorce años después de Iniciada la causa, y hace otras manifestaciones pertinentes acerca de la duración indebida del proceso y la grosera violación de mis derechos. ”. Cita lo resuelto por el juez Tabash, quien indicó que no entendía cómo 14 años después se estaba resolviendo un auto de apertura a juicio, cuando un plazo razonable para estar sometido al proceso era de 18 meses, entre el inicio de la investigación y la sentencia. Agrega el recurrente que: “15. Con una resolución que deja firma la elevación a juicio desde el 1 de julio de 2018 no es sino hasta más de un año después que se convoca a juicio el 16 de julio de 2019.
La convocatoria era para 18 meses después pues se convoca para del 18 de enero de 2021 hasta el 18 de mayo de 2021.
La convocatoria a que se refiere el hecho anterior fue suspendida debido al COVD-19, a la gran cantidad de imputados y a las condiciones agravantes para un contagio de muchos de los imputados, Incluido yo mismo que por prescripción médica señalé mi oposición a participar en un proceso en esas circunstancias”. Por otro lado, expone que, en relación con otra causa, la número [Valor 008] (según escrito posterior del recurrente, ese es el número correcto, no [Valor 009], como consignó en el escrito de interposición), denominada ICE-Alcatel, renunció a su cargo de secretario general de la OEA y regresó a Costa Rica. Allí sufrió múltiples lesiones a sus derechos constitucionales. Luego fue absuelto por resolución final de la Sala Tercera n.º 2016-00862 de las 10:05 horas del 19 de agosto de 2016. Sin embargo, a pesar de esa sentencia, en la causa aún está pendiente (casi 17 años después de su regreso) el reenvío para conocer las consecuencias civiles de esos hechos, de los cuales ya fue exonerado. Considera que el proceso todavía se alargará más. Asegura que la condición procesal de imputado lo agobia a él y su familia, al padecer la incertidumbre y vicisitudes del proceso, lo que es difícil de sobrellevar dada su condición etaria, sumado a que por ella debería tener una protección especial del Estado. Acusa que también ha incurrido en significativos costos económicos para su defensa. Además, en el ámbito público, donde ha asumido importantes cargos y responsabilidades, “ el estado permanente e interminable de imputado concita atención pública también permanente, y restringe o impide en la práctica mi participación en asuntos que están al alcance de los demás ciudadanos, en ejercicio de sus derechos a la participación política, que a mí de están discreta o manifiestamente vedados”. Sostiene que la extensión de los procesos penales se convierte en castigos materiales disimulados para el imputado; en adición, la incierta condición de imputado, por sí misma, “ le rebaja en la consideración o el aprecio público”. Reprocha un tratamiento cruel y degradante resultado de la prolongación del proceso penal fuera de todo plazo razonable. Menciona que con anterioridad acudió en amparo merced a un trato degradante, lo que fue resuelto em sentencia n.º 2006-17947 del 12 de diciembre de 2006. Estima lesionados los derechos a un trato jurídico igual, la justicia, la seguridad jurídica -pues la condición de imputado debe ser transitoria y dilucidad con una sentencia en firme- y la dignidad humana, así como al debido proceso -al no ser juzgado en un plazo razonable-. Cita la sentencia n.º 2015015205 de las 14:30 horas del 29 de setiembre de 2015. Considera que para la fijación del plazo en una causa se debe tomar en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; elementos que ya fueron superados en el sub examine, que ni siquiera ha llegado a juicio. De forma específica asevera que, “el haberse declarado complejo este caso no justifica de manera alguna la extraordinariamente extendida duración de este proceso que ni siquiera ha llegado a juicio en clara violación de mis derechos humanos garantizados por la Constitución (sic) por los tratados internacionales y por la legislación procesal penal. En el expediente [Valor 002] el hecho 12 que hemos presentado señala que el propio Juez al decretar un plazo de seis meses para terminar la causa respondió que la complejidad no justificaba el atraso (…) En el expediente [Valor 009] el 7 de mayo de 2019 (hace 12 años y medio) se fija plazo de seis meses para terminar la acusación (Hecho 4 de esta causa) y existe una acusación desde el 3 de noviembre de 2009, según señalé en el hecho 9, desde hace casi 12 años)”. Agrega que es de esperar que se empleen cinco años adicionales, si no hubiere dilaciones; incluso, de no darse término a esta violación grosera a sus derechos, el lapso para finalizar este proceso sería aún mayor, debido a que sigue pendiente de resolver el reenvío supra indicado para conocer las consecuencias civiles de la causa [Valor 008], de la cual fue exonerado definitivamente desde el 19 de agosto de 2016. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley. Por otro lado, en manifestaciones posteriores del recurrente, este alegó lo siguiente: que en el recurso de amparo detalló las violaciones que recibió en la causa [Valor 006] , en la que fue absuelto, pero que todavía se encuentra pendiente el reenvío para conocer las consecuencias civiles. Expone que, cuando regresó al país el 15 de octubre de 2004, sufrió un trato cruel y degradante en el aeropuerto. Se le arrestó contra la orden del juez de “no hacerlo mientras estuviera en el ejercicio de su cargo de Secretario General de la OEA ”, tal como era el caso. Asimismo, en la madrugada siguiente se pidió prisión preventiva en su contra y, pese a las contradicciones en el expediente, el juez señaló arresto domiciliario. En apelación de esa decisión, el Ministerio Público mintió indicando que “dos cheques que eran para pagos a un abogado legítimo de Alcatel habían sido en favor de Nombre03 para eliminar la contradicción de que Nombre03 afirmaba haberme dado recursos de Alcatel antes de él haberles recibido”. Acota que merced a tal impugnación se le envió a un calabozo en La Reforma el 29 de octubre de 2004. Detalla que el 15 de marzo de 2005 se cambió la prisión por arresto domiciliar por tres meses, con serias medidas restrictivas a las actividades de su hogar. Asegura que, el 15 de abril, el Ministerio Público solicitó la prórroga de su arresto domiciliar por 6 meses; después, el 9 de junio de 2005, con argumentos falsos se pidió de nuevo su envió a la cárcel, lo que fue rechazado. A partir del 15 de octubre de 2005 y hasta mediados de 2008 quedó con restricción de salida del país, una caución de 250 millones de colones y la obligación de firmar mensualmente. Manifiesta que se le denegó el permiso para acompañar a su esposa Nombre04, quien iba a ser sometida a una importante operación quirúrgica en Washington D. C. Pocos meses después de la expiración de las restricciones cautelares en su contra, cuando se celebró la audiencia preliminar, otra vez solicitaron prisión preventiva, que fue rechazada el 10 de noviembre de 2008. Expone que, cuando en esta causa de 2004 ya no tenía medidas cautelares, inició el proceso de limitar su libertad mediante la causa [Valor 009] . Comenta que, el 5 de agosto de 2008, el Juzgado Penal del II Circuito de San José decretó impedimento de salida en su contra y entrega de pasaportes hasta el 5 de agosto de 2009; luego, “A pesar de mis apelaciones haciendo ver lo ilógico, arbitrario e injusto de esas restricciones pues ya llevaba casi 5 años de estar sometido voluntariamente a los procesos judiciales, y a pesar de que en una primera apelación la medida es declarada ineficaz, no lo es sino hasta el 17 de noviembre de 2008.” Acusa que se volvió a solicitar y decretar en su contra el impedimento de salida, la entrega de pasaporte y firmar cada 15 días, del 2 de diciembre de 2008 al 2 de diciembre de 2009. Agrega que, el 28 de enero de 2009, el juzgado rechazó su solicitud de permiso para viajar a una importante conferencia internacional en México. Enuncia que la apelación contra estas restricciones cautelares no se conoció sino hasta el 2 de abril de 2009, después de una solicitud de pronto despacho. A pesar de su constante sometimiento a los tribunales, se siguió recurriendo a falsedades para fijarle medidas cautelares. Explica que, el 28 de enero de 2009, a más de cuatro años y dos meses desde su regreso al país, se afirmó: "No posee actualmente domicilio fijo en Costa Rica pues precisamente se había trasladado toda su familia a vivir a Estados Unidos de América, en virtud del cargo que ocupaba en la OEA. Actualmente su esposa e hijos no residen en el país ". Arguye que era público y notorio que su esposa había vuelto desde diciembre de 2004 y que su hija, esposo e hijo vivían en Costa Rica. Adiciona que el 12 de mayo de nuevo se conoció la solicitud de medidas cautelares del Ministerio Público, que otra vez se aprobaron en su contra; en esta ocasión, el Tribunal denegó la apelación y las extendió hasta el 13 de noviembre de 2010. Asevera que en la causa [Valor 008] , mediante el fallo 162-2011 de 27 de abril de 2011, se le volvió a imponer una prohibición de salida del país, así como acudir el 27 de cada mes a firmar a los Tribunales. Reitera sus alegatos en torno a la lesión a sus derechos fundamentales. Acusa vulnerado el de la Constitución Política por tratarse de una persona adulta mayor. Reitera sus reclamos sobre los perjuicios que esta situación le ha causado en su vida personal, laboral, etc.; además, detalla situaciones que ha vivido relacionadas con ello. Añade que “ No importa siquiera si soy exonerado en un juicio como lo he sido, lo que hace más gravosos los agravios recibidos, si uno sigue en otro proceso no puede recuperar sus libertades y derechos. La acción social se lo impide ”. Afirma que “Este recurso es para que se declare violario de mis derechos fundamentales el retardo excesivo, inusitado, injustificado, indebido, contumaz, y, en consecuencia, grosero, en que han incurrido el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de San José, el Tribunal Penal de Hacienda del II Circuito Judicial de San José y el Ministerio Público, órganos judiciales encargados del proceso en el que tengo la condición de imputado… proceso con motivo del cual dichos órganos han consumado, como hecho irreversible, achacable única y exclusivamente a ellos, la infracción de mi derecho a obtener de la jurisdicción penal una resolución definitiva en un plazo razonable (…)”. Finalmente, solicita que en el escrito de interposición se corrija lo siguiente: “En el numeral 1.3.7 de la Tramitación Acumulada, donde dice 1016 debe leerse 2016. En el numeral 1.3.9 de la Tramitación compleja donde dice 2024 debe leerse 2014. En el numeral 1.4 donde dice Otra causa: Causa [Valor 009] debe leerse Otra causa: Causa [Valor 008]”
Mediante resolución de las 18:41 horas del 27 de setiembre de 2021 se previno al recurrente que indicara si tenía alguna medida u orden judicial de restricción a sus derechos de libertad de tránsito.
Por escrito del 2 de octubre de 2021, el recurrente atendió la prevención.
Mediante resolución n.° 2021-24146 de las 13:25 horas del 26 de octubre de 2021, la Sala resolvió: “Por unanimidad se da curso el amparo únicamente en relación con la acusada mora judicial y los derechos fundamentales de las personas adultas mayores. En lo demás, se rechaza de plano el recurso. La Magistrada Garro Vargas por razones diferentes da curso parcial en lo que se refiere a la mora judicial. La magistrada Hernández López salva parcialmente el voto y dispone cursar el amparo en todos extremos.”
Mediante resolución de las 9:00 horas del 24 de noviembre de 2021 se dio curso al proceso.
Informa bajo juramento Edgar Castrillo Brenes, en su condición de coordinador del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en los siguientes términos: “ Luego de la lectura profusa del recurso interpuesto, estima quien contesta el mismo, que de parte del JUZGADO PENAL DE SAN JOSE (sic), no existe ningún tipo de alegato o aclaración que realizar.- Como se nota del respectivo AMPARO, si bien la investigación del mismo inició en la JURISDICCION DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE(sic), allá por el año 2001, sea hace veinte años ya, es lo cierto que las actuaciones procesales acreditadas en tal casua (sic), y que corresponderían al JUZGADO PENAL DEL PRIMERO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE (sic), concluyeron en el año 2010, sea hace más de diez años, dado que luego el mismo fue reimitido (sic) para ante la JURISDICCION PENAL DE HACIENDA (SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE (sic)) DONDE EN LA ACTUALIDAD SE TRAMITA LA CAUSA, Y DE ACUERDO A (sic)NUESTRAS INVESTIGACIONES EL MISMO sea el expediente [Valor 010], esta (sic) en este momento siendo tramitado por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, con Auto de Apertura a Juicio, para señalar, JUICIO y para acumular al expediente [Valor 011] . Lo anterior se infiere incluso del recurso aludido al indicar que (lo transcribe). Al parecer se trata de una causa en extremo compleja, cuyo conocimiento dejo (sic) de realizarse por parte de este despacho judicial desde el año 2010, sea hace diez años ya, motivo por el cual no es achacable a esta autoridad judicial, los reclamos del recurrente en cuanto al principio de JUSTICIA EN UN PLAZO RAZONABLE, véase que incluso la misma ha sufrido dictados de desestimaciones, y también acumulaciones con otras causas judiciales, lo que complica y complicó significativamente el plazo de tramite (sic) y dictamen final, el que concluyó con una acusación por parte del ente fiscal.- Dejo así vertido el informe que se solicita. ”
Por escrito del 2 de diciembre de 2021, el accionante gestiona que se valore solicitar informe al Ministerio Público.
Informan bajo juramento Ivannia Delgado Calderón, Adriana Tenorio Jara y Mercedes Muñoz Campos, en su condición de juezas de juicio del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que se acumularon las causas [Valor 002] y [Valor 009], las cuales son tramitadas mediante la denominación “Reaseguros”, y la sumaria [Valor 006] , denominada “ICE-ALCATEL”. Apuntan que la sección C de su tribunal atiende la primera, mientras que la sección F la segunda. Su informe versa sobre la causa “Reaseguros”. Detallan: “1.- La causa "Reaseguros" ingresó a este Tribunal, con auto de apertura a juicio, en fecha 03 de agosto de 2018 proceso declarado de trámite complejo en resolución dictada por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José el 09 de febrero de 2011.
Mediante resolución de las 15:32 horas del 16 de julio de 2019, se convocó a juicio para el periodo comprendido del 18 de enero al 18 de mayo de 2021. En fecha 30 de octubre de 2019 la causa fue asignada a la Sección C.
La parte querellante (Instituto Nacional de Seguros), en fecha 05 de noviembre de 2020, advirtió que parte de la prueba documental admitida para juicio (4809 folios aproximadamente) se encontraba en el idioma inglés y no fue traducida en fases previas, por lo que impulsó el nombramiento de traductor (a) oficial.
En resolución de las 11:10 horas del 18 de diciembre de 2020, este Tribunal, en lo que interesa resolvió: a.- Orden de traducción de documentos (cuatro mil ochocientos nueve folios aproximadamente). b.- Disposición para el nombramiento de traductor (a). c.- Rendida la traducción, poner en conocimiento de las partes el informe. d.- Dejar sin efecto el juicio programado, a efecto de contar con la evidencia documental que se ordenó traducir al idioma español. poner en conocimiento de las partes su contenido y resolver lo que en derecho corresponda sobre la misma, así como, garantizar el derecho a la salud de las personas adultas mayores que intervienen en el proceso (en atención a las gestiones promovidas por la defensa). Tal y como se puede corroborar del contenido de la resolución de las 11:10 horas del 18 de diciembre de 2020, no es cierto y se rechaza por inexacto, que el motivo de dejar sin efecto el juicio, fuera, exclusivamente, por razones de riesgo de contagio Covid-19; si no, la necesidad procesal de contar con la traducción de la evidencia documental, al idioma español. A este momento, la causa se instruye para lograr traducir los cuatro mil ochocientos nueve folios aproximadamente. Se ha dispuesto un plazo aproximado de seis meses para contar con dicha traducción, luego de lo cual, se deberá poner en conocimiento de las partes su resultado y, finalmente, de acuerdo con la agenda del despacho y la debida coordinación de las agendas de todos los abogados intervinientes, se convocará a juicio oral y público. La expectativa de este Tribunal es que, para mediados del año 2022, se realice la convocatoria a debate.” Solicitan que se declare sin lugar el recurso, visto que no puede convocarse a juicio hasta tanto no se haya traducido la prueba ordenada.
Informan bajo juramento Yorleny Campos Campos, Yogeberth Mejías Sosa y José María Arguedas Salazar, en su condición de jueces del Tribunal Penal y de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, en el siguiente sentido: “PRIMERO: Que este informe se rinde en relación a (sic) la causa [Valor 007], propiamente en cuanto a la etapa de juicio, toda vez que las etapas anteriores (preparatoria e intermedia) mencionadas por el recurrente, no le corresponden a este Tribunal. Además, debe de indicarse que efectivamente, en la causa [Valor 007], el señor [Nombre01 001] figura como imputado, causa en la que se interpuso acción civil resarcitoria por parte de la Procuraduría General de la República y por parte del Instituto Costarricense de Electricidad.
Que, para celebrar el juicio oral y público para la discusión del aspecto civil, en razón de la acción civil resarcitoria promovida por la Procuraduría General de la República y el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), sin que las partes hayan prescindido de prueba alguna, debe de evacuarse gran cantidad de testigos y de prueba documental. Tómese en cuenta que en los señalamientos realizados para la celebración de este juicio oral y público a efecto de ventilar lo concerniente a las acciones civiles resarcitorias mencionadas, como más adelante se detallará, se ha programado un plazo de al menos cuatro o cinco meses para su realización, sin dejar de lado que, de conformidad con los lineamientos estipulados por el Ministerio de Salud, así como con la circular emitida por la Corte Plena, N° 122-2020 (que estableció la continuidad de las medidas sanitarias para evitar de la propagación de la Pandemia - incluyendo una distancia entre personas no menor a 1.8 metros -), este Circuito Judicial no cuenta con una sala que cuente con el espacio requerido para la celebración del juicio, ante las medidas sanitarias del Ministerio de Salud y no podría este Tribunal garantizar al 100% el respeto de las medidas sanitarias que se han ordenado por parte de las Autoridades Judiciales y del Poder Ejecutivo, ya que de acuerdo con la información que brindó la Administración del Edificio del Segundo Circuito Judicial de San José, en el sentido de que la sala más grande con la que cuenta este Circuito Judicial, es la sala 3, la cual, de acuerdo al (sic) informe técnico de salud ocupacional tiene capacidad para 51 personas, tomando en cuenta el técnico de Sala, los tres jueces, 16 intervinientes (defensa/fiscal/personas detenidas/testigos), 31 personas en público, espacios que podrían ocuparse por intervinientes si es privado, que no es el caso, ya que el juicio es oral y público, y en el presente asunto, tomando en cuenta que, realizado un conteo específico de las personas que podrían y tendrían que asistir a debate, en un extremo menor igual a 34 personas, y en un extremo mayor 45, sin contar con posible público y personeros de la prensa.
En el presente asunto se han realizado múltiples impugnaciones, luego de las cuales, se reenvió el asunto a este Tribunal, a efecto de que se conociera en relación con las acciones civiles resarcitorias mencionadas, se han realizado tres señalamientos a juicio, los cuales debieron ser dejados sin efecto, en razón de lo que se pasa a exponer: 1.-) Mediante resolución de las 11:57 horas del 18 de diciembre del 2018, este Tribunal señaló para la celebración del juicio oral y público en esta causa del cuatro de marzo al cuatro de julio del año dos mil diecinueve (4 meses). Sin embargo, mediante resolución de las 11:12 horas del 25 de enero del 2019, dejó sin efecto ese señalamiento, atendiendo a solicitudes de las partes, entre éstas el aquí recurrente, en el sentido de que se dejara sin efecto dicho señalamiento a debate; en este sentido se resolvió: (lo transcriben) 2.-) Mediante resolución de las 13:30 horas del 05 de febrero del 2019, se señaló para la celebración del juicio oral y público en esta causa, del 29 de junio al 30 de octubre del 2020 (4 meses). No obstante, este debate debió revocarse mediante resolución de las 14:19 horas del 19 de junio del 2020, en atención a la situación que surgió a causa de la Pandemia por COVID-19, propiamente que mediante la circular emitida por la Corte Plena, N° 122-2020, se estableció la continuidad de las medidas sanitarias para evitar la propagación de la Pandemia, incluyendo una distancia entre personas no menor a 1.8 metros. Además, que mediante comunicación directa con la Administración del Edificio del Segundo Circuito Judicial de San José, para determinar si con las limitaciones espaciales, alguna de las salas de juicio del circuito podría considerarse apropiada para la celebración del debate, tomando en cuenta que realizado un conteo específico de las personas que podrían y tendrían que asistir a debate, en un extremo menor igual a 34 personas, y en un extremo mayor 45, sin contar con posible público y personeros de la prensa, se obtuvo como respuesta que la sala más grande con la que contamos es la sala 3, la cual de acuerdo al (sic) informe técnico de salud ocupacional tiene capacidad para 51 personas, tomando en cuenta el técnico de Sala, los tres jueces, 16 intervinientes (defensa/fiscal/personas detenidas/testigos), 31 personas en público, espacios que podrían ocuparse por intervinientes si es privado, que no es el caso, ya que el juicio es oral y público. Fue en razón de lo anterior, que en virtud de que el Ministerio de Salud continuaba informando sobre la cantidad de personas que se han contagiado por el Covid19, cifras que iban en aumento, así como por el hecho de que el Tribunal Penal no podía garantizar al 100% el respeto de las medidas sanitarias que se han ordenado por parte de las Autoridades Judiciales y del Poder Ejecutivo, y al no ser posible la coexistencia de este señalamiento a debate con la seguridad de las y los funcionarios, las partes, sus abogados, personeros de empresas etc., se suspendió el juicio oral y público del 29 de junio al 30 de octubre, una vez que las medidas sanitarias cambien y sean compatibles con este proceso de juicio se procederá con un nuevo señalamiento. En este sentido se resolvió: (lo transcriben) 3.-) Mediante resolución de las 15:26 horas del 10 de agosto del 2020, se señaló para la celebración del juicio oral y público en esta causa del 01 de marzo al 30 de julio del 2021 (5 meses). Mediante resolución de las quince horas treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, ante gestiones de las licenciadas Yamura Valenciano Jiménez y Marjorie Hernández Salas, para que se dejara sin efecto dicho señalamiento a debate, se rechazó la gestión y se varió la fecha de inicio del debate para el día 15 de marzo del 2021. No obstante lo anterior, mediante resolución de las 14:12 horas del 17 de febrero del 2021, se dejó sin efecto el señalamiento, a petición del Lic. Cristian Miguel Arguedas Arguedas, en su condición de Apoderado General Judicial del acusado Dr. [Nombre01 001] , en razón de que su poderdante por recomendación de su médico, dado su condición de persona adulta mayor, con el padecimiento de hipertensión, el único espacio que tiene autorizado por el galeno es su burbuja integrado también por su señora esposa, por lo que atendiendo al derecho a la salud y que un criterio medico (sic) prevalece sobre consideraciones de índole administrativo para la celebración de un juicio, donde varios de los intervinientes son personas adultas mayores, algunos con padecimientos crónicos, que se trata de un debate programado para varios meses, lo cual implicaría inevitablemente la concentración territorial de todos los sujetos procesales en un mismo recinto, aunado a que de acuerdo con las disposiciones del Consejo Superior, que a pesar de priorizar la continuidad de las diligencias judiciales, ha realizado la salvedad de no poner en riesgo la salud o vida de las personas usuarias, sujetos procesales o funcionarios, unido a la situación país en relación Covid-19 y el hecho de que la Organización Mundial de la Salud señaló meses antes de dicha resolución, que no era concluyente ni seguro para los habitantes del país, donde se estuviera comportando el virus de esa manera, por lo que con el fin de evitar la creación de un riesgo innecesario para la salud de las partes, prevaleciendo el derecho al mismo, consagrado en los de la Convención Americana de Derechos Humanos y 50 de la Constitución Política, se suspendió el juicio oral y público programado para realizarse del 15 de marzo al 30 de Julio 2021, en espera que se logre un nivel de vacunación que torne seguro la concentración territorial de gran número de personas adultas mayores en un mismo recinto judicial.
Mediante resolución de las nueve horas cincuenta minutos del tres de noviembre del dos mil veintiuno, se resolvió un pronto despacho, en el sentido que: (lo transcriben)
En cuanto a la violación de derechos como persona adulta mayor, que alega haber sufrido el recurrente [Nombre01 001], por la duración del presente proceso, no lleva razón, ya que a la sentencia número 167-2011, de las quince horas del veintisiete de abril de dos mil once, del Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José (mencionada por el recurrente), le continuó la resolución 2012-2550 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, a las trece horas del veintiuno de diciembre de dos mil doce, luego de la cual, se emitió el voto 2014-1847 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 11:20 horas del 21 de noviembre del 2014, después del cual, se emitió la resolución 2015-1620 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, Segundo Circuito Judicial, de San José. Goicoechea, a las dieciséis horas diez minutos del dos de diciembre del dos mil quince, de ahí se extrae claramente que, la longevidad de la presente causa obedece a las múltiples impugnaciones interpuestas por las partes en este proceso, lo que si bien constituye el derecho de las partes, inevitablemente tendrá como consecuencia la larga duración del proceso. Por otra parte, tal y como se indica en el punto tercero de esta respuesta, los señalamientos a debate debieron dejarse sin efecto, NO POR UN RETARDO INJUSTIFICADO ATRIBUIBLE A ESTE TRIBUNAL, sino en atención a situaciones completamente ajenas a este Tribunal, ya que como fue debidamente detallado, en varias ocasiones fue a petición de parte (incluidos los representantes del aquí recurrente), o bien, en razón de las medidas sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud y la Circular N° 122-2020, emitida por la Corte Plena, siendo que de esto último se deriva el hecho de que, atendiendo al número de intervinientes y por el hecho de que hay varios adultos mayores, no se cuenta para este momento con espacio para poder realizar dicho debate, que permita acatar dichas medidas sanitarias, en espera a que se lograra un nivel de vacunación que torne seguro la concentración territorial de gran número de personas adultas mayores en un mismo recinto judicial. No obstante lo anterior, en razón de que para este momento gran parte de la población costarricense ya ha recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19 y pronto entrará a regir la obligatoriedad de contar con ambas vacunas, este Tribunal ordenó señalar con la mayor antelación posible, fecha y hora para la celebración del juicio oral y público en esta causa, conforme a las posibilidades de la agenda, pero tomando en cuenta que en esta causa figuran personas adultas mayores. En razón de lo anteriormente indicado, no lleva razón el recurrente [Nombre01 001], en cuanto al perjuicio que alega haber sufrido, pues este Tribunal ha realizado varios señalamientos a debate en esta causa, los cuales han debido dejarse sin efecto por razones que no le son atribuibles en modo alguno a este Tribunal. Ahora bien, en relación a (sic) las medidas cautelares que fueron confirmadas por este Tribunal al momento de resolver las apelaciones respectivas, se trata de resoluciones apegadas a derecho, en relación a (sic) aspectos que tenían que ver con la existencia o no de vicios en las resoluciones que fueron impugnadas. Finalmente, en cuanto al estigma social que el recurrente afirma haber sufrido, en razón de haber figurado como imputado en esta causa, se trata de una situación respecto de la cual este Tribunal no tiene ninguna injerencia, por lo que no se emite pronunciamiento alguno al respecto. Se adjunta al presente informe, la copia del expediente [Valor 007], que a su vez viene a constituir la prueba que respalda lo aquí informado, así como los Indicadores de Gestión del último trimestre, conforme fue solicitado. ”
Informa bajo juramento Carla Bonilla Ballestero, en su condición de jueza del Juzgado Penal de Hacienda y de la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José, que sumarias [Valor 010] y [Valor 011] fueron acumuladas para su tramitación. Al ingresar a su despacho se procedió a señalar audiencia preliminar y resolver otras gestiones formuladas por las partes y otras instancias. Se realizó la audiencia preliminar y se ordenó auto de apertura a juicio. Sin embargo, posterior a ello, en 2015, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José ordenó la devolución del expediente para que se realizara una nueva audiencia preliminar. Tal diligencia fue realizada y el 17 de setiembre de 2017 se ordenó nuevamente el auto de apertura a juicio. Se envió el expediente al Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José.
Mediante resolución de las 10:18 horas del 22 de diciembre de 2021 se ampliaron las partes y se otorgó audiencia al Nombre02 de la República.
Informa bajo juramento Warner Molina Ruiz, en su condición de Nombre02 a.i. de la República, en los siguiente términos: “
Considero de relevancia -para contextualizar históricamente mi relación con los casos mencionados por el recurrente-, hacer de conocimiento de las señoras Magistradas y señores Magistrados de la Sala Constitucional que, entre el 2000 al 2006, me correspondió ocupar la Jefatura de la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Tributarios y Corrupción, como fiscal adjunto. Si bien, los casos que menciona el recurrente [Nombre01 001], iniciaron en la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, durante el tiempo que fungí como jefe de ese despacho; es cierto también que, por diferencias de criterio con el señor Nombre02 de la República de aquel momento, sobre cómo debían manejarse estos procesos; ello derivó entre otros motivos, que ordenara mi traslado a la Fiscalía Adjunta de Cartago. Por esa razón, desde el 2006 fui separado del conocimiento de los asuntos que ahora son objeto de este recurso de amparo, por lo que, se comprenderá que no tengo conocimiento alguno de cómo se han tramitado en las distintas etapas procesales. Ni como fiscal adjunto en aquel entonces y tampoco ahora como Nombre02 interino, he tenido conocimiento sobre dichos casos, tómese en cuenta que asumí este último puesto de manera emergente -sin aviso previo- el 28 de junio de 2021, ante la salida de la señora Emilia Navas Aparicio, por motivos de jubilación. Se comprenderá, entonces, que luego de 16 años de no tener conocimiento de los casos, ya desde entonces calificados de alta complejidad, me resulta difícil contestar una audiencia de tres días, como las que se ha servido otorgarme la Sala Constitucional; para referirme a los distintos aspectos planteados por el recurrente [Nombre01 001]. Dadas las circunstancias mencionadas, mi respuesta se funda básicamente en lo que, sobre el particular, me ha informado la señora Patricia Badilla Abarca, fiscala de juicio de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción (FAPTA), quien ha tenido a su cargo en los últimos años, el conocimiento de los procesos penales de interés. CRITERIO DE LA PARTE RECURRIDA: En primera instancia, es fundamental indicar que el Ministerio Público se referirá, de manera prioritaria, a lo que ha sido su labor dentro de los procesos penales señalados, en virtud del ámbito legal que lo faculta. Consecuentemente, no nos referiremos (salvo incidencia significativa) a las intervenciones, diligencias, trámites y gestiones que han sido y son de resorte y responsabilidad por mandato legal, de las autoridades jurisdiccionales y, o de las otras partes procesales, como por ejemplo la Procuraduría General de la República, actores civiles, etcétera. Sin embargo, debe tomarse en cuenta, que dichas injerencias de las autoridades jurisdiccionales y otros actores, de conformidad con la línea de tramitación que dicta nuestro Código Procesal Penal, repercuten sensiblemente en el desarrollo y temporalidad procesales (adjunto a este informe, se anexa una serie documentos, resoluciones y escritos varios, que evidencian lo indicado). Efectuadas las anteriores aclaraciones preliminares, y habiendo sido notificado del presente recurso, y siendo (conforme se aclaró líneas atrás) que al suscrito no le constan personalmente los hechos y circunstancias alegadas por la parte recurrente, se solicitó informe al Fiscal Adjunto de la Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción, para que ese despacho como actual encargado de las causas, pudiera referirse a las actuaciones y tramitación correspondientes. Como resultado de lo anterior, se recibió un informe confeccionado por la señora Patricia Badilla Abarca, Fiscala de juicio, quien actualmente se encuentra a cargo de las vicisitudes procesales de las causas (se adjunta como prueba a este informe). Ahora bien, analizados los hechos presentados por el recurrente, se observa un recuento de actos procesales -jurisdiccionales-, de causas que están en trámite ante los Tribunales de Justicia. Sobre presuntas tardanzas y dilaciones indebidas; basa los reclamos y agravios el recurrente [Nombre01 001], en los que, hace afirmaciones con visiones subjetivas y que, según me ha indicado la fiscala Badilla Abarca, no tienen sustento probatorio, al menos para atribuir al órgano fiscal (Ministerio Público) que ahora interinamente represento, sobre acciones u omisiones específicas y concretas en los que se haya incurrido, y que haya causado alguna afectación a los derechos fundamentales del recurrente [Nombre01 001] , en el Debido Proceso de justicia pronta y cumplida. Con base en lo anterior, no encuentra el suscrito actuaciones atribuibles al Ministerio Público, con algún nexo de causalidad para sustentar atrasos o dilaciones para la efectividad de los señalamientos a debate, para la emisión de una sentencia, sea por posibles responsabilidades civiles y/o penales. No existe prueba, según me ha indicado la fiscala Badilla Abarca, que demuestre instrucciones por parte de quienes han estado en el puesto de Nombre02 o Fiscala General, tendientes a retardar, suspender o interrumpir señalamientos a juicios. Por el contrario, todas las actuaciones y gestiones del Ministerio Público como parte procesal, han sido respetuosas, objetivas y han estado sujetas a los distintos señalamientos de los Tribunales de Juicio. No ha provocado el Ministerio Publico, incidencia alguna para suspender audiencias o procesos y tampoco, según me indica la fiscala Badilla Abarca, han existido actuaciones contra el recurrente, como las que ahora nos atribuye -con gran indefinición- el señor [Nombre01 001] . Asimismo, debe indicarse que, luego de analizar los fundamentos del recurso de amparo interpuesto por el recurrente [Nombre01 001], nos deja la impresión que su pretensión es que la Sala Constitucional incursione en una labor de tribunal de control de legalidad de alzada, con el objetivo de revisar los actos procesales-jurisdiccionales, emitidos por las juezas y los jueces competentes que han tenido bajo su conocimiento los casos de su interés, a los cuales se han sujetado como partes procesales, no solo las defensas de los imputados, los representantes de la Procuraduría General de la República, sino también el Ministerio Público. Desde nuestra perspectiva, tal pretensión del recurrente [Nombre01 001] resulta a todas luces improcedente. El legislador restringió el uso del recurso de amparo contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial, según lo establece el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdiccional Constitucional. Sobre este tema, es de interés la resolución de la Sala Constitucional 2006-03175, de las once horas con veintidós minutos del diez de marzo del dos mil seis: (…) Adicionalmente, el Alto Tribunal Constitucional sobre este mismo tema ha indicado: (…) Volviendo al análisis de las causas penales de interés, de manera adicional, hay que hacer notar que, inclusive en el caso de marras, en al menos dos ocasiones fue el propio recurrente [Nombre01 001], quien, por medio de su abogado defensor y apoderado general judicial, solicitó la suspensión del debate que estaba señalado para realizarse del 01 de marzo al 30 de julio de 2021, alegando aspectos atribuibles a su condición personal y que, fundaba su petición por prevención a riesgos de contagio al COVID
Sobre el particular, puede observarse la gestión del 21 de febrero de 2020, en la causa No. [Valor 007]. De manera que, en este caso, ha sido por el propio recurrente que no se realizó el debate, por lo que ahora no puede achacarle algún grado de afectación o agravio al Ministerio Público, quien también figura como parte procesal. En similar sentido, ocurrió en las causas [Valor 003] y [Valor 010], contra Nombre05 y otros, por el delito de Peculado, donde el recurrente [Nombre01 001], por medio de su apoderado general judicial -Lic. Cristian Arguedas-, en fecha 25 de noviembre del 2020, solicitó se dejara sin efecto el señalamiento para el debate para los días comprendidos entre el 18 de enero al 18 de mayo del 2021, ante el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José; siendo esta una actuación procesal propia del recurrente, que no cuestionamos, pero que sin ningún tipo de fundamento le atribuye al Ministerio Público, cayendo una vez más en la previsión y restricción contenida en el numeral 30 inciso ch) de la Ley de la jurisdicción constitucional: “Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada”. Como se desprende de lo anterior, no existe acto positivo u omisivo atribuible al Ministerio Público, menos aún a quien interinamente ocupa en este momento el puesto de Fiscal General, que sea motivo para atribuir responsabilidad por afectación de derechos fundamentales o transgresiones al debido proceso en perjuicio del recurrente [Nombre01 001]. En cuanto a la violación al plazo razonable por la prolongación del proceso penal alegado por el recurrente, debe señalarse lo siguiente: Dentro del proceso penal costarricense, existe una serie de etapas procesales y que no son controladas por el Ministerio Público; salvo la etapa preparatoria, e incluso, también en ella la Fiscalía está sometida al control de un Juez o Jueza de Garantías, y a la valoración, trámite y emisión de las gestiones que corresponden por ley ser avaladas a dichas autoridades jurisdiccionales. Como es de conocimiento general, la normativa procesal contempla la existencia de los órganos jurisdiccionales que actúan en la etapa preparatoria, la etapa intermedia, la etapa de juicio, la etapa de apelación de sentencia, e incluso de la etapa de ejecución de sentencia, llamados a conocer los reclamos de las partes y resolver lo que en derecho corresponde, sobre el fondo de los asuntos planteados. Conforme a nuestro estado de derecho, el Ministerio Público no tiene incidencia ni injerencia sobre la actuación de la Judicatura, más allá del empleo de los medios de impugnación dispuestos por la normativa procesal. En otras palabras, el Ministerio Público en nuestro esquema procesal, es una parte más que debe litigar en los procesos en igualdad de armas, con las demás partes procesales, siendo una de ellas, precisamente, la defensa técnica de las personas imputadas. En este esquema, cada órgano jurisdiccional actúa solamente sometido a la Constitución Política y a la ley, bajo los principios de independencia y de juez natural o regular, conforme lo establecen los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 26 párrafo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y articulo 14 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En resumen, la agenda de las audiencias y los juicios, así como la dirección de los debates y el dictado de las resoluciones, son responsabilidad de los Jueces y las Juezas que han intervenido en los casos señalados por el recurrente, en los cuales ninguna representación del Ministerio Público ha provocado atrasados o realizado gestiones para causar dilaciones indebidas en los procesos, en los que figura como parte imputada el recurrente. En cuanto al concepto de “plazo razonable”, en que deben investigarse y juzgarse las causas penales, se ha afirmado que se trata de un concepto jurídico indeterminado. A nivel jurisprudencial se ha manejado esta concepción. Esta noción se estableció, inicialmente, en una resolución del antiguo Tribunal de Casación Penal de San José, concretamente en el voto 740-2005 de las 15:30 horas del ocho de agosto de dos mil cinco, en el que se indicó: "El plazo razonable es un concepto jurídico indeterminado, casuístico, un tanto vago o huidizo, puesto que, depende de una serie de variables particulares y circunstanciales de cada proceso, consecuentemente, no se puede establecer un concepto rígido y fijo (…)" Posteriormente, la Sala Constitucional estableció las pautas en el hoy clásico voto de la 12839-2010, de las 09:47 del treinta de julio de dos mil diez, en el que se abordó el tema: El legislador no estimó pertinente fijar un plazo para concluir una investigación del tipo que nos ocupa, por lo que se refiere únicamente a un "plazo razonable". Esto, a juicio de la Sala, tiene un claro fundamento, y es que solo casuísticamente se puede determinar si se está o no en presencia de un plazo razonable, dadas las vicisitudes que pueden acaecer en el curso de una investigación penal concluyendo con una sentencia. El problema es que por la naturaleza sumarísima del amparo no es posible, en esta sede, realizar esa clase de indagación. Con esto se tiene que, la postura jurisprudencial a nivel constitucional, es férrea en cuánto a que no hay una duración de los procesos, establecida en términos taxativos, que puedan derivarse del concepto “plazo razonable”. Ciertamente, vocablos adjetivos como el que se encuentra presente en dicho concepto “plazo razonable”, lleva implícito una cierta carga ideológica y emotiva, en la cual, amparado en unos preceptos con la etiqueta de “principio”, podría abordarse desde una perspectiva garantista. Sin embargo, frente a un caso concreto, desde una óptica neutral y racionalista, decir que veinte años, cuatrocientos días o veinticuatro horas, desde el punto de vista normativo tienen el mismo peso, en cuanto a que podría ser o no ser “un plazo razonable”; dado que, no se define a nivel legal una duración estandarizada, sino que son las circunstancias específicas de cada proceso penal en estudio, lo que lo determina, bajo la estricta y concienzuda labor que, sobre ese particular aspecto, debe hacer el órgano jurisdiccional que conoce del caso. En el mismo sentido, se ha resuelto en otro voto de la Sala Constitucional, como el 03981-2010 de las 09:08 horas del veintiséis de febrero de dos mil diez. Por último, en relación a (sic) los alegatos del recurrente, en cuanto a que ha sufrido en todo este tiempo lesiones por recibir tratos jurídicos de desigualdad, injusticia e inseguridad jurídica, dada en su permanente condición de imputado, al no haber sido juzgado aún, se debe indicar que: el juzgamiento de las personas imputadas es resorte de los Tribunales de Justicia, no del Ministerio Publico, el cual -como se ha señalado- figura como parte procesal, razón por lo cual, no nos corresponde verter criterio sobre esos aspectos subjetivos que señala el recurrente, por estar fuera de las competencias y atribuciones legales asignadas a este órgano fiscal. Nótese que en lo que se refiere al expediente [Valor 008] , el mismo señor [Nombre01 001] , indicó claramente que se encuentra pendiente de resolverse los asuntos civiles, y donde el Ministerio Público ya no ostenta ninguna injerencia, pues su participación en cuanto a los extremos penales, quedó zanjada en la etapa de impugnaciones con el planteamiento del recurso de Casación; en todo caso, lo referente a los señalamientos para conocer las incidencias civiles, le corresponde por autoridad legal a los señores jueces y señoras juezas del Tribunal Penal competente. Finalmente, en cuanto a las medidas cautelares respecto de las cuales alega el recurrente que ha sido sometido a lo largo de la tramitación de los expedientes; debemos indicar que dichos mecanismos son herramientas que el legislador estableció en nuestro Código Procesal Penal, y responden a los presupuestos propios de cada momento procesal, así como a las particularidades del caso concreto. Siendo que, para los expedientes bajo estudio, las medidas cautelares que se han dictado por las personas juzgadoras, han sido precisamente analizadas, avaladas y amparadas por las instancias jurisdiccionales correspondientes. Con fundamento en todo lo supra expuesto, estimo reiterar que el suscrito, en mi condición de Nombre02 a.i., no ha incurrido en acción u omisión alguna tendiente a limitar o violentar los derechos de la persona tutelada y tampoco lo ha hecho el Ministerio Público, como institución.” Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito del 13 de enero de 2022, el recurrente manifiesta: “
Consideración General De previo a responder cada uno de los informes con relación al amparo pretendido, me permito hacer una reflexión general. El derecho constitucional fundamental que estoy invocando es el de obtener de la jurisdicción penal una resolución definitiva en un plazo razonable, como demandan la Constitución, la ley, y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en la República. Este derecho fundamental claramente establecido en la Constitución y en el artículo 8 de Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, tiene como contraparte la obligación del estado de cumplirlo. Es un derecho ante el estado representado por los órganos que intervienen en la administración de la justicia en cada caso concreto. Es a esos órganos a los que compete asegurar su cumplimiento. Y les compete como un todo. Mi alegato no se basa ni justifica en señalar actos deliberados para impedir que se cumpla la obligación de hacerme “justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”, como parecen entenderlo algunos de los informes de los entes jurisdiccionales y el informe del Ministerio Público. Se basa simple y llanamente en que no se ha cumplido con esa obligación. Es un tema objetivo. El daño ocasionado por la violación a mis derechos fundamentales se da por los hechos procesales objetivamente descritos en mi recurso que han impedido que reciba “justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”.
Juzgado Penal del I Circuito Judicial de San José Este Juzgado que inició el trámite de la causa [Valor 002] en su informe en esencia señala: “se trata de una causa en extremo compleja, cuyo conocimiento dejo de realizarse por parte de este despacho judicial desde el año 2010, sea hace diez años ya, motivo por el cual no es achacable a esta autoridad judicial, los reclamos del recurrente en cuanto al principio de JUSTICIA EN UN PLAZO RAZONABLE” Se trata objetivamente de que en esos 10 años la causa no fue elevada a Audiencia Preliminar y ni siquiera se le fijó plazo al Ministerio Público para terminar la investigación. Esos 10 años son parte del agravio.
Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José En su respuesta este Juzgado simplemente confirma las fechas de algunos de los actos que en ese despacho se dieron y afirma que ese tribunal tramitó la sumaria conforme a derecho, pero lo cierto es que se le añadieron 8 años más al proceso sin llegar a juicio. Confirma mi alegato
Tribunal Penal de Hacienda del II Circuito Judicial de San José casos [Valor 002] y [Valor 009] Este informe es muy importante porque viene a confirmar plenamente el incumplimiento del estado de garantizarme “justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes” pues señala claramente que ni siquiera se puede en la actualidad convocar a juicio porque no se han traducido 4809 folios. Indica el Informe: “4- En resolución de las 11:10 horas del 18 de diciembre de 2020 este Tribunal en lo que interesa resolvió; a.- Orden de traducción de documentos (4809 folios aproximadamente). b.- Disposición para el nombramiento del traductor (a) c.- Rendida la traducción ponerla en conocimiento de las partes. d.- Dejar sin efecto el juicio programado a efecto de contar con la evidencia documental que se ordenó traducir”. El informe con claridad y específicamente señala que el atraso del juicio no es por razones sanitarias de la covid-19. Específicamente señala: “no es cierto y se rechaza por inexacto que el motivo para dejar sin efecto el juicio fuera, exclusivamente, por razones de riesgo de contagio de covid-19; si no, la necesidad procesal de contar con la traducción…” Debo aclarar a la Sala Constitucional que el nombramiento de traductores aún está en proceso, más de un año después del nombramiento de traductor al que se refiere el Tribunal. Por resolución de hace menos de un mes a las 15 horas del 16 de diciembre de 2021 acordó: “Se tiene por aceptada la renuncia de la traductora Patricia Fernández Bustamante y se revoca su nombramiento. Se comunica a la Dirección Ejecutiva para lo de su cargo. Se ordena gestionar la designación de traductor (a) o equipo de traductores que resulten necesarios, para proceder con la traducción ordenada en autos; quien (es) deberán rendir un informe del costo de honorarios, dentro del plazo de cinco días hábiles, posteriores a su designación y aceptación. Se ordena poner el informe en conocimiento de la parte gestionante, por el plazo de tres días, a efecto que manifieste si mantiene interés en la traducción total o parcial de dichas piezas.” Este informe verifica y agrava los hechos presentados en mi recurso de amparo.
Tribunal Penal de Hacienda del II Circuito Judicial de San José caso [Valor 008] Respecto a la causa [Valor 008] el Juzgado Penal del II Circuito de San José argumenta que el debate para los aspectos civiles de este caso no se ha celebrado porque la covid-19 lo ha impedido, dada la gran cantidad de partes y representantes y las limitaciones de salas del edificio que aloja ese Tribunal. Además, señala el informe que se suspendió la primera convocatoria por dificultades de agenda de varias de las partes incluido yo, y posteriormente apareció la pandemia y se dio una solicitud de posposición de la Procuraduría General de la República. No interpuse amparo contra la lentitud en el trámite de este expediente, sino que lo presenté a las señoras y señores magistrados para indicar que ese caso sigue pendiente en su reenvío para las consideraciones civiles 4 años después de declarada mi inocencia, y que esa circunstancia prolongaría aún más la terminación de los casos [Valor 002] y [Valor 009] por mi incapacidad de presentarme simultáneamente en diferentes instancias procesales. Pero en todo caso vale la pena señalar que el motivo del atraso en la atención de las cuestiones civiles del caso ICE-Alcatel se debe a la no resolución de las mismas en la sentencia de ese Tribunal Penal del II Circuito de San José. En su voto 167-2011 no resolvió las groseramente improcedentes demandas pecuniarias del ICE y de la Procuraduría General de la República. Si lo hubiera hecho esos aspectos habrían quedado resueltos desde 2017. Por otra parte, me parece inaceptable que se denuesten las apelaciones a sus resoluciones, cuando las mismas fueron en el ejercicio de mi defensa y resultaron aprobadas por los tribunales de alzada, demostrando la procedencia e importancia de su ejercicio. En sus párrafos finales manifiesta el Tribunal que respecto al estigma social que sufrí y sufro por esa prolongada causa “se trata de una situación respecto a la cual este Tribunal no tiene ninguna injerencia”. Me parece que olvida el Tribunal que es el estado el que debe garantizar la justicia, y que ese Tribunal constituye un brazo de ese estado responsable de esa obligación. El Pacto de San José contundentemente afirma que “El Estado se compromete a respetar los derechos humanos”.
Ministerio Público El Informe del Ministerio Público recién presentado me atribuye “afirmaciones con visiones subjetivas y que, según ha indicado la fiscala Badilla Abarca, no tienen sustento probatorio”. Esa es una afirmación falsa, que no concreta en lo más mínimo, que tajantemente rechazo. Todas mis afirmaciones están sustentadas con hechos que constan en los expedientes judiciales o en afirmaciones de jueces o fiscales. Afirma el informe: “No existe prueba, según me ha indicado la fiscala Badilla Abarca, que demuestre instrucciones por parte de quienes han estado en el puesto de Nombre02 o Fiscala General, tendientes a retardar, suspender o interrumpir señalamientos a juicio” Parte así ese informe de la falsa concepción de que mi amparo es contra intenciones de fiscales o juzgadores. Tal como lo expreso al inicio de este escrito esa es una concepción totalmente errónea y carente de sustento. Mi amparo se fundamenta en derechos constitucionales, legales y del derecho internacional de los derechos humanos y en las consiguientes obligaciones de cumplirlos del estado. No existe razón alguna para esa afirmación del informe que simplemente no viene al caso. El informe abunda en consideraciones sin relación a (sic) las causas de la prolongación extraordinaria de estos procesos, que indican la equivocada interpretación de mi recurso, como si fuera contra la mala voluntad de algún operador judicial. No se trata de voluntad, se trata de resultados objetivos. Esa incomprensión se refleja con evidencia cuando el informe argumenta: “…frente a un caso concreto, desde una óptica neutral y racionalista, decir que veinte años, cuatrocientos días o veinticuatro horas, desde un punto de vista normativo tienen el mismo peso, en cuanto a que podrían ser o no ser un `plazo razonable` dado que no se define a nivel legal una duración standarizada…”. ¿Si 20 años es igual a un día, por qué no 100 años? Es incomprensible que no se distinga entre cambios cuantitativos que no cambian la calidad de las cosas y los que si las cambian. Una cantidad baja de presión no hace estallar una bomba, pero una presión muy alta puede crear una gran conflagración. El atraso injustificado de un año es muy inconveniente. Pero atrasar un proceso penal llevándolo hasta que se ponga en gran peligro que no se pueda terminar durante la vida esperada de una persona es inadmisible. Como se trata de hechos objetivos vale la pena repasar algunos de los tiempos del Ministerio Público en cumplir con sus obligaciones. En el caso [Valor 008] desde que se da la declaración de Nombre03 se insiste que las investigaciones están muy adelantadas y que urge mi presencia para el juicio. Me apuro en regresar, sufro un año de prisión en La Reforma y en mi hogar, pasa el tiempo y a los 1000 días de mi regreso miles de personas se dirigen al Ministerio Público pidiendo que se me acuse y eleve a juicio o que se me exonere. Solo 1424 días después de mi regreso se inicia la Audiencia Preliminar. En el caso 01-009428-042-P 10 años 3 meses y 5 días después de iniciada la investigación atendiendo a la segunda solicitud de fijar plazo finalmente se le fija plazo de seis meses al Ministerio Público para terminar su investigación el 25 de agosto de 2011 (ver hecho 1.1.11 de mi amparo). El propio Ministerio Público en la audiencia que fija plazo para terminar una investigación de tanta antigüedad “reconoce que la causa ha durado mucho tiempo·” (Hecho 1.1.13) Respetuosamente ruego a las señoras y señores magistrados tomar en consideración los argumentos del juzgado que fija el plazo que son contundentes (Hecho 1.1.12) (por ejemplo indica “la omisión del Ministerio Público- como una unidad funcional- en ninguna forma puede achacarse a los imputados y tenerlos por ello sometidos indefinidamente a una investigación penal”) El caso [Valor 009] se inicia el 7 de setiembre de 2005. (hecho 1.2.1) Casi 4 años después por mi solicitud se fija plazo (hecho 1.2.4) que por apelación del Ministerio Público es confirmado el 27 de mayo de 2009 (hecho 1.2.7). Se presenta una primera acusación el 3 de noviembre de 2009 1142 días después del inicio de la investigación. Esa acusación es totalmente cambiada sin haber sido considerada en Audiencia Preliminar y se presenta el 13 de julio de 2013 más de 10 años después de iniciada la investigación. ¿Puede esta participación del Ministerio Público como representante del estado considerarse cumplimiento del deber constitucional que le compete para que se me brinde justicia pronta y cumplida?”
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal ; y,
Objeto del recurso. El recurrente relata que es una persona adulta mayor. Acusa mora judicial en la tramitación de las causas números [Valor 007] , [Valor 003] y [Valor 010].
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a) Al momento de interposición del amparo, el tutelado tenía 81 años. (Hecho incontrovertido).
En cuanto al expediente [Valor 007]:
a) Mediante resolución 167-2011 de las 15:00 horas del 27 de abril de 2011, el Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José se pronunció en sentencia de primera instancia. (Ver informe rendido y prueba aportada).
b) Mediante resolución 2012-2550 de las 13:00 horas del 21 de diciembre de 2012, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal emitió sentencia de segunda instancia. (Ver informe rendido y prueba aportada).
c) Por voto 2014-1847 de las 11:20 horas del 21 de noviembre de 2014, la Sala Tercera dictó sentencia de casación, anuló parcialmente la resolución 2012-2550, y ordenó el reenvió de la causa. (Ver informe rendido y prueba aportada).
d) Mediante resolución 2015-1620 de las 16:10 horas del 2 de diciembre de 2015, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió la causa en reenvío. (Ver informe rendido y prueba aportada).
e) Por sentencia 2016-862 de las 10:05 horas del 19 de agosto de 2016 de la Sala Tercera finalizó el proceso penal en contra del tutelado, donde fue exonerado de responsabilidad penal. (Hecho incontrovertido).
f) Actualmente, este proceso está pendiente de juicio para conocer las consecuencias civiles. (Hecho incontrovertido).
En cuanto a la causa [Valor 010].
a) Por denuncia del 20 de junio de 2001 inició el proceso [Valor 010]. (Ver escrito de interposición).
b) El 24 de noviembre de 2009, el tutelado fue indagado por el Ministerio Público. (Ver escrito de interposición).
c) El 25 de setiembre de 2011, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José fijó el plazo de seis meses para que el Ministerio Público finalizara la investigación. (Ver escrito de interposición).
d) El 29 de abril de 2013, el Ministerio Público indagó al amparado por segunda vez. (Ver escrito de interposición).
e) El 13 de agosto de 2013 se acumuló esta causa al expediente [Valor 009]. (Ver escrito de interposición).
En cuanto al expediente [Valor 009]
a) La causa penal inició en setiembre de 2005. (Ver escrito de interposición).
b) El 23 de diciembre de 2007, el justiciable fue indagado. (Ver escrito de interposición).
c) El 7 de mayo de 2009 se fijó plazo para que el Ministerio Público finalizara la investigación. (Ver escrito de interposición).
d) El 8 de diciembre de 2009 se señalaron los días 1 al 26 de marzo de 2010 para audiencia preliminar. (Ver escrito de interposición).
e) El 15 de marzo de 2010 se dejó sin efecto la audiencia preliminar. (Ver escrito de interposición).
f) El 9 de febrero de 2011 se declaró el asunto como de tramitación compleja. (Ver escrito de interposición).
g) Entre setiembre y diciembre de 2013 se efectuó la audiencia preliminar, cuando se dictó sobreseimiento. (Ver escrito de interposición).
h) En audiencia de julio de 2014 se conoció una apelación del Ministerio Público y se revocó el sobreseimiento. (Ver escrito de interposición).
i) Entre febrero y abril de 2015 se efectuó la segunda audiencia preliminar y se decretó apertura a juicio. (Ver escrito de interposición).
j) Por voto 321 del 30 de setiembre de 2016 se declaró ineficaz la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio. (Ver escrito de interposición).
k) La tercera audiencia preliminar se pospuso dos veces y fue realizada entre julio y setiembre de 2017. (Ver escrito de interposición).
l) El 11 de setiembre de 2017 se dictó auto de apertura a juicio. (Ver escrito de interposición).
m) El 5 de diciembre de 2017, el accionante apeló tal decisión. (Ver escrito de interposición).
n) Por voto 168-2018 del 1 de junio de 2018 se rechazó la apelación anterior. (Ver escrito de interposición).
o) El 16 de julio de 2019 se convocó para juicio, a celebrarse entre enero y mayo de 2021. (Ver escrito de interposición).
p) Por resolución de las 11:10 horas del 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dejó sin efecto la convocatoria anterior. (Ver informe rendido).
Sobre el caso concreto. A partir de la sentencia 2011-12644 de las 15:03 del 21 de setiembre de 2011, la Sala estableció como requisito para conocer vía amparo los reclamos por mora judicial que el respectivo proceso judicial hubiese concluido:
“I.- NUEVO CRITERIO BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 41 CONSTITUCIONAL U 8, PÁRRAFO 1°, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional reconsidera la línea jurisprudencial con fundamento en la cual los asuntos en que se aducen violaciones del artículo 41 de la Constitución Política en la sede jurisdiccional, esto es, por infracción del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida o, en los términos del artículo 8°, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a un proceso en un plazo razonable, sea sin dilaciones indebidas o retardos injustificados. Todo lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Los justiciables han empleado la práctica de plantear tantos recursos de amparo en un proceso jurisdiccional, como veces estimen que se ha infringido el derecho a una justicia pronta. Esto ha producido que en un solo proceso jurisdiccional se puedan presentar múltiples amparos contra la supuesta inercia jurisdiccional, sea por un presunto retardo en el traslado de la demanda, por una supuesta dilación en resolver cualquier incidencia, recurso ordinario -sea contra una providencia, auto o sentencia- o, incluso, cualquier gestión planteada en el proceso de ejecución de sentencia. De esta forma, el derecho a una justicia pronta o a un proceso sin dilaciones indebidas se ha fracturado, pudiendo ser invocado en cualquier estadio procesal, sin que haya concluido de manera definitiva mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada vertida por la última instancia judicial en la materia respectiva. Lo anterior ha transformado a la Sala Constitucional en una instancia más de los procesos de la jurisdicción ordinaria para gestionar el pronto despacho o resolución célere de los asuntos. Esta práctica ha sometido a la Sala Constitucional a un ingente circulante y a tener que valorar, cualquiera que sea la etapa procesal, si se ha producido o no un retardo injustificado en la administración de justicia, lo que se complica si se considera que el Poder Judicial enfrenta elevados circulantes, en particular, en ciertas materias. En el Derecho Procesal Constitucional Comparado, la experiencia de los Tribunales Constitucionales del mundo encargados de la jurisdicción de la libertad e, incluso, de la Cortes regionales que tienen a su cargo la tutela de los Derechos Humanos, la infracción del derecho a un proceso en un plazo razonable, procede ser conocida y resuelta cuando el respectivo proceso jurisdiccional ha concluido definitivamente, pues sólo así es posible valorar si hubo o no dilaciones indebidas o retardos injustificados atribuibles al Poder Judicial y al Estado en sentido amplio. Esto ha sido así, por cuanto, se debe valorar todo el iter procesal, de manera que hay que analizar la conducta endoprocesal de las partes, la complejidad de la pretensión deducida o cuestión conocida, el tipo de proceso y la conducta de las autoridades jurisdiccionales durante la sustanciación del proceso. Incluso, se debe ponderar si fueron o no decretadas medidas cautelares durante el desarrollo del proceso para conjurar el peligro en la mora (periculum in mora), como ha sido la práctica de la Corte Europea de Derechos Humanos. Todo ese ejercicio, lo puede hacer un Tribunal Constitucional, únicamente, después de concluido, definitivamente, el proceso y no antes. Adicionalmente, la mayoría de las legislaciones sectoriales de carácter procesal, actualmente, han incorporado mecanismos para acelerarlos, tales como el “pronto despacho”, asimismo, el Poder Judicial ha implementado mecanismos de queja de los justiciables ante la Inspección Judicial y la Contraloría de Servicios. Por lo expuesto, con fundamento en el ° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que habilita a la Sala Constitucional para resolver “exclusivamente (…) sobre su competencia”, a partir de esta sentencia, este Tribunal admitirá los procesos de amparo interpuestos por violación del numeral 41 de la Constitución Política u 8, párrafo 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, única y exclusivamente, cuando el proceso jurisdiccional haya concluido por virtud de sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida por la última instancia procedente. Esta regla podrá ser valorada, en cada caso concreto, de manera, que la Sala Constitucional podría conocer y resolver un amparo sobre esta materia, aunque el proceso no haya llegado al estado indicado, cuando estime que existe una infracción grosera que debe ser atendida, todo de plena conformidad con el supracitado artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.”
Desde entonces y por regla general, la Sala ha rechazado de plano los recursos de amparo que acusen la existencia de mora judicial, si no se verifica que el proceso base ha concluido de manera definitiva.
No obstante, el criterio transcrito también prevé la posibilidad de que la Sala reasuma su competencia (es decir, conozca el reclamo por mora judicial sin que el proceso base haya finalizado) cuando exista una “…infracción grosera que debe ser atendida… ”. Con base en esta excepción, por ejemplo, la Sala conoció y declaró con lugar un recurso de amparo planteado por una persona menor de edad en contra de una autoridad jurisdiccional por el retardo en el señalamiento a juicio (véase la sentencia n.° 2021-020879 de las 9:15 horas del 17 de setiembre de 2021).
En el sub examine, la Sala estima que se está frente a un caso de excepción por varios motivos. En primer lugar, el tutelado alega que tiene 81 años (edad al momento de interposición de este amparo). La Sala reconoce la protección especial que tiene la persona adulta mayor frente al Estado y, más específicamente, el tratamiento diferenciado que merece en los procesos jurisdiccionales. El tema será retomado infra. El segundo punto se relaciona con el reclamo concreto. El accionante aduce que ha sido objeto de persecución penal por 20 años, aproximadamente. La Sala estima que la presunta tramitación de un expediente judicial por ese plazo coadyuva a plantear la duda sobre una dilación excesiva en la gestión jurisdiccional. Como tercer punto, la Sala advierte que no se trata de cualquier proceso jurisdiccional, sino que los reclamos están referidos a procesos penales. Por su naturaleza, este tipo de procesos tiene la finalidad de constatar la existencia de un delito y e imponer, dado el caso, la pena más grave del ordenamiento jurídico, que es la sanción penal. Esta circunstancia conlleva que el proceso penal esté sujeto a garantías procesales más estrictas, con el propósito de velar por los derechos fundamentales de los justiciables. Al valorar la conjunción de estos tres elementos, la Sala reconoce la necesidad de analizar el fondo del asunto y decidir si, a causa de la acusada mora judicial, se ha infringido el artículo 41 constitucional en perjuicio del justiciable.
En el sub iudice, ha quedado demostrado que el amparado tenía 81 81 años al momento de interposición del amparo. Con respecto a las causas [Valor 010] y [Valor 009], la Sala verificó los siguientes hechos de relevancia. Por denuncia del 20 de junio de 2001 inició el proceso [Valor 010]. El 24 de noviembre de 2009, el tutelado fue indagado por el Ministerio Público. El 25 de setiembre de 2011, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José fijó el plazo de seis meses para que el Ministerio Público finalizara la investigación. El 29 de abril de 2013, el Ministerio Público indagó al amparado por segunda vez. El 13 de agosto de 2013 se acumuló la causa [Valor 010] al expediente [Valor 009]. Por su parte, el expediente [Valor 009] inició en setiembre de 2005. El 23 de diciembre de 2007, el justiciable fue indagado. El 7 de mayo de 2009 se fijó plazo para que el Ministerio Público finalizara la investigación. El 8 de diciembre de 2009 se señalaron los días 1 al 26 de marzo de 2010 para audiencia preliminar. El 15 de marzo de 2010 se dejó sin efecto la audiencia preliminar. El 9 de febrero de 2011 se declaró el asunto como de tramitación compleja. Entre setiembre y diciembre de 2013 se efectuó la audiencia preliminar, cuando se dictó sobreseimiento. En audiencia de julio de 2014 se conoció una apelación del Ministerio Público y se revocó el sobreseimiento. Entre febrero y abril de 2015 se efectuó la segunda audiencia preliminar y se decretó apertura a juicio. Por voto 321 del 30 de setiembre de 2016 se declaró ineficaz la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio. La tercera audiencia preliminar se pospuso dos veces y fue realizada entre julio y setiembre de 2017. El 11 de setiembre de 2017 se dictó auto de apertura a juicio. El 5 de diciembre de 2017, el accionante apeló tal decisión. Por voto 168-2018 del 1 de junio de 2018 se rechazó la apelación anterior. El 16 de julio de 2019 se convocó para juicio, a celebrarse entre enero y mayo de 2021. Por resolución de las 11:10 horas del 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José dejó sin efecto la convocatoria anterior.
La Sala considera que la mora judicial puede visualizarse a través del examen de las actividades endoprocesales, con el propósito de determinar si ha existido un retardo indebido, atribuible a las autoridades recurridas, o si otros elementos han confluido e impedido que recaiga una decisión definitiva, como sería, por ejemplo, acciones dilatorias por parte de los intervinientes en el proceso. Sin embargo, la responsabilidad estatal también podría subsistir si la duración global del proceso excede los parámetros de razonabilidad.
Como punto de partida, la Sala establece que la persona adulta mayor goza de un régimen especial de protección, debido a su condición de vulnerabilidad. A nivel internacional, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, ratificada por Corte Plena en el año 2008, estatuyen:
“2.- Medidas de organización y gestión judicial
Dentro de esta categoría cabe incluir aquellas políticas y medidas que afecten a la organización y modelos de gestión de los órganos del sistema judicial, de tal manera que la propia forma de organización del sistema de justicia facilite el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Estas políticas y medidas podrán resultar de aplicación tanto a jueces profesionales como a jueces no profesionales.
(38) Agilidad y prioridad
Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia. (…)” (El subrayado es agregado)-
Por su parte, la Convención interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores (ley n.° 9394) busca “…promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.” (numeral
Con el fin de lograr tal propósito, la Convención contempla varias medidas relativas a la atención de ese sector poblacional. Atinente al Poder Judicial se destacan las siguientes normas:
“Artículo 3
Son principios generales aplicables a la Convención:
a) La promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor. (…)
k) El buen trato y la atención preferencial. (…)
n) La protección judicial efectiva. (…)”
“Artículo 4
Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:
(…)
c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos. (…)”
“Artículo 31
Acceso a la justicia
La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:
a) Mecanismos alternativos de solución de controversias.
b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia. incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor. ”
Con base en estos instrumentos, el Consejo Superior del Poder Judicial adoptó la Política Institucional para Garantizar el Acceso a la Justicia de Personas Adultas Mayores (circular n.° 207 del 20 de noviembre de 2015, reiterada en circular n.º 190 del 15 de noviembre de 2016). En lo que interesa, tales políticas señalan:
“(…)
Trámite preferente
Cuando una persona adulta mayor sea parte en un proceso judicial, se deberá brindar un trámite preferente al expediente, el cual se traducirá en un trato diferenciado como resultado de la adecuación de los servicios desarrollados en el acápite anterior y en atención a la condición de vulnerabilidad que puede tener como efecto inclusive, que el proceso no finalice en un tiempo oportuno, en razón de la edad y estado de salud.
Entre otros aspectos, el trámite preferente incluye:
Tramitar de manera expedita los procesos donde las personas adultas mayores intervienen, agilizando la etapa de trámite del expediente para concluir esta fase en el menor tiempo posible.
Agilizar la resolución de dictado de la sentencia debidamente fundamentada para que esta sea oportuna a la condición de edad de la persona.
Agilizar la debida ejecución del fallo, con el fin de resolver el conflicto de manera definitiva en tiempo oportuno.
Las instancias superiores en grado al conocer de recursos relacionados con procesos de personas adultas mayores deberán mantener la aplicación de la política institucional y deberán adecuar el servicio que prestan con el fin de agilizar las sentencias de instancias superiores. (…)”
La Sala advierte que la mayor parte del trámite de estos expedientes acumulados ocurrió cuando el tutelado ya era una persona adulta mayor. Visto que él tenía 81 años al momento de interposición del amparo y el proceso ya supera los 20 años en trámite, una resta evidencia que lleva unos 16 años en trámite desde que el justiciable alcanzó los 65 años. Hoy, el justiciable ya cuenta con 82 años de acuerdo con los datos del Tribunal Supremo de Elecciones.
Desde una perspectiva endoprocesal, la Sala puede cuestionar muchos periodos sin actividad relevante que brindara impulso al proceso. Verbigracia, no se observan motivos para que la investigación que inició el 20 de junio de 2001 (expediente [Valor 010] ) tomara más de 10 años; o que en la segunda audiencia preliminar y se decretara apertura a juicio en abril de 2015, pero que se tardara más de un año para declarar que era ineficaz (voto 321 del 30 de setiembre de 2016); o que transcurriera año y medio entre el dictado de apertura a juicio (11 de setiembre de 2017) y la convocatoria a juicio (16 de julio de 2019), cuando la única actividad fue el rechazo de una apelación (voto 168-2018 del 1º de junio de 2018). Con respecto a las tardanzas endoprocesales, la Sala nota que los remedios son igualmente propios del proceso penal. Por ejemplo, el numeral 129 del Código Procesal Penal permite sancionar las acciones dilatorias de las partes:
“ARTICULO 129.-
Régimen disciplinario Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, el tribunal podrá sancionar la falta con apercibimiento o hasta con cincuenta días multa.
(…)”
Igualmente, los ordinales 171 y siguientes del Código Procesal Penal establecen mecanismos para controlar la duración del proceso penal:
“CONTROL DE LA DURACION DEL PROCESO
ARTICULO 171.-
Duración del procedimiento preparatorio El Ministerio Público deberá concluir la investigación preparatoria en un plazo razonable.
Cuando el imputado estime que el plazo se ha prolongado indebidamente, le solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio que le fije término para que finalice la investigación.
El tribunal le solicitará un informe al fiscal y, si estima que ha habido una prolongación indebida según la complejidad y dificultad de la investigación, le fijará un plazo para que concluya, el cual no podrá exceder de seis meses.
ARTICULO 172.-
Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo Cuando el Ministerio Público no haya concluido la investigación preparatoria en la fecha fijada por el tribunal, este último pondrá el hecho en conocimiento del Fiscal General, para que formule la respectiva requisitoria en el plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin que se presente esa requisitoria, el tribunal declarará extinguida la acción penal, salvo que el procedimiento pueda continuar por haberse formulado querella, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los representantes del Ministerio Público.
ARTICULO 173.-
Audiencias orales Los tribunales celebrarán las audiencias orales sin dilación y fijarán el tiempo absolutamente indispensable para realizarlas.
ARTICULO 174.-
Queja por retardo de justicia Si los representantes del Ministerio Público o los jueces no cumplen con los plazos establecidos para realizar sus actuaciones y, en su caso, dictar resoluciones, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el funcionario omiso y si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia ante el Nombre02, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. Cuando sea demorado o rechazado el diligenciamiento de una comisión dirigida a otro tribunal, a un representante del Ministerio Público o a una autoridad administrativa, el funcionario requirente podrá dirigirse al Presidente de la Corte Suprema de Justicia o al Nombre02 de la República, según corresponda, quienes, si procede, gestionarán u ordenarán la tramitación. Los funcionarios judiciales podrán ser sancionados disciplinariamente con suspensión o el despido, según la magnitud de la falta, cuando la justicia se haya retardado por causa atribuible a ellos.”
Se hace ver a los recurridos que es deber del Poder Judicial tramitar los procesos de manera diligente y llegar a un resultado final en un tiempo razonable. El imputado, por su posición jurídica, se encuentra sometido al proceso; es decir, carece de las potestades propias de una autoridad (jueces o Ministerio Público) y, más bien, está obligado a atender su llamado. De existir actividad malintencionada o que procurara la dilación indebida del proceso, entonces corresponde a la persona juzgadora promover el apego a la ley y la tramitación expedita del proceso penal. Así, desde una perspectiva endoprocesal, resulta claro para la Sala que se han lesionado los derechos del tutelado, pues se ha comprobado la existencia de dilaciones injustificadas, en los términos expresados.
Sin detrimento de lo expuesto, la Sala considera que este caso evidencia un problema que va más allá de la perspectiva endoprocesal. En efecto, se destaca que el expediente ha pasado por distintos despachos judiciales en el transcurso de muchos años, ya sea a causa de las distintas etapas procesales, la acumulación de expedientes, el conocimiento de impugnaciones, etc. (despachos que, además, pudieron cambiar de integración). No obstante, a la fecha, todavía no ha sido posible señalar para juicio. En otras palabras, la Sala no puede atribuir el problema a una sola de las autoridades recurridas, sino que la situación trasciende un despacho o una persona; se relaciona, más bien, con las acciones que ha tomado el Poder Judicial a fin de implementar de manera efectiva las disposiciones convencionales e institucionales que garantizan a las personas adultas mayores un trato diferenciado y acceso preferente a la justicia. Se reitera lo señalado en el artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores:
“Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.”
La Sala no ignora la adopción de políticas institucionales a favor de las personas adultas mayores por parte del Poder Judicial (véase la circular citada supra ). Empero, la mera aprobación de tales políticas no satisface los parámetros constitucionales si no es acompañada por una adecuada y efectiva implementación.
Verbigracia, según la política institucional, el trámite preferente para personas adultas mayores incluye:
“1. Tramitar de manera expedita los procesos donde las personas adultas mayores intervienen, agilizando la etapa de trámite del expediente para concluir esta fase en el menor tiempo posible .
Agilizar la resolución de dictado de la sentencia debidamente fundamentada para que esta sea oportuna a la condición de edad de la persona. ” (El subrayado es agregado).
A pesar de que existen estos lineamientos, un panorama global del trámite del expediente imposibilita considerar que el Poder Judicial garantizara la debida diligencia del proceso del amparado; más bien, justifica la indignación que el accionante ha mostrado en su recurso. Si la investigación fiscal requirió unos 10 años y la audiencia preliminar y señalamiento a juicio (que todavía está pendiente de realizar) otros 10, sería previsible que el juicio y las etapas de impugnación consuman varios años más y, si existe reenvío por algún motivo, la duración del proceso se extendería posiblemente por encima de los 30 años. ¿Son 20 años de trámite el “menor tiempo posible ”? ¿Es “oportuno ” que el justiciable espere varios años más para el dictado de una sentencia, cuando lleva 20 sometido a un proceso penal y sobrepasa la expectativa de vida nacional (el Instituto Nacional de Estadística y Censos la estimó para hombres en 2021 en 78,2 años; véase la tabla accesible en https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fwww.inec.go.cr%2Fsites%2Fdefault%2Ffiles%2Fdocumetos-biblioteca-virtual%2Frepoblacev2011-2025-04.xlsx&wdOrigin=BROWSELINK ) Desde todo punto de vista, es insostenible afirmar que este proceso ha sido tramitado en un plazo razonable.
Con base en lo expuesto, la Sala declara con lugar este extremo. En cuanto a los efectos de esta declaratoria, este Tribunal nota que existe prueba pendiente de traducir, sin que haya fecha cierta con respecto a la finalización de tal labor, abonado al hecho de que el principio de autocontención del juez constitucional y el respecto a la independencia de otras jurisdicciones enervan a la Sala de injerir indebidamente en el proceso penal. Sin embargo, la Sala sí puede ordenar al Poder Judicial que, a través de las instancias competentes (Consejo Superior, Corte Plena, etc.), tome las medidas adecuadas a efectos de implementar la Política institucional para garantizar el acceso a la justicia de personas adultas mayores , con el propósito de procurar que, a través de la aplicación de tal política y la normativa internacional, el proceso del tutelado sea tramitado de manera expedita.
En cuanto al expediente [Valor 007], la Sala tuvo por probado que, mediante resolución 167-2011 de las 15:00 horas del 27 de abril de 2011, el Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José se pronunció en sentencia de primera instancia. Luego, por resolución 2012-2550 de las 13:00 horas del 21 de diciembre de 2012, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal dictó sentencia de segunda instancia. En voto 2014-1847 de las 11:20 horas del 21 de noviembre de 2014, la Sala Tercera emitió sentencia de casación, anuló parcialmente la resolución 2012-2550 y ordenó el reenvió de la causa. Por medio de la resolución 2015-1620 de las 16:10 horas del 2 de diciembre de 2015, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió la causa en reenvío. El proceso penal en contra del amparado finalizó merced a la sentencia 2016-862 de las 10:05 horas del 19 de agosto de 2016 de la Sala Tercera, la cual le exoneró de responsabilidad penal. Empero, actualmente, este proceso está pendiente de juicio para conocer las consecuencias civiles.
A diferencia del expediente acumulado (analizada supra), la Sala destaca que la parte penal del proceso [Valor 007] finalizó hace varios años, como el tutelado reconoce, y que solo queda pendiente la determinación de las consecuencias civiles. Este hecho es de relevancia para la Sala. Tal como se explicó, la intervención de este Tribunal es excepcional tratándose de mora judicial y, en este amparo, fue justificada también por el peso que genera la prosecución “penal ”, la que cesó hace años en el expediente [Valor 007]. Por otro lado, no se observa del desglose de hechos acusados que transcurriera un plazo irrazonable en la tramitación del expediente, partiendo del hecho de que el proceso pasó por todas las fases de impugnación y, además, fue objeto de reenvió, lo que implicó, a su vez, otras impugnaciones que incidieron en la duración necesaria para llegar a una decisión definitiva. Por estos motivos, se declara sin lugar el reclamo.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a los expedientes acumulados [Valor 009] y [Valor 010]. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ana María Picado B.
Jorge Isaac Solano A.
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