Sala Constitucional
Resolución 18009-2014
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 18009-2014
- Fecha
- 31 de octubre de 2014
- Expediente
- 14-016601-0007-CO
- Materia
- penal juvenil
- Tipo de resolución
- Auto
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Constitucional
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*140166010007CO*
Exp: 14-016601-0007-CO
Res. Nº 2014018009
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del treinta y
uno de octubre de dos mil catorce.
Recurso de hábeas corpus que se tramita en el expediente número
14-016601-0007-CO, interpuesto por GIANNINA RUIZ SOLÍS,
a favor
de [Nombre 001], contra la FISCALÍA PENAL JUVENIL Y LA
SECCIÓN PENAL JUVENIL DEL ORGANISMO DE
INVESTIGACIÓN JUDICIAL, ambas autoridades del PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:20 horas del
21 de octubre de 2014, la accionante interpone recurso de habeas corpus.
Manifiesta que el amparado figura como imputado dentro del proceso penal
Nº [Valor 001] que se tramita ante la Fiscalía recurrida, por imputársele el
delito de difusión de pornografía en perjuicio de Xinia
Barrantes Jiménez y otra. Dice que, al ser las 15:50 horas del 27 de agosto
del año en curso, se formuló por parte de la madre de la ofendida una
denuncia ante el Organismo recurrido, en donde narra que una vecina le
mostró una fotografía de su hija posando desnuda, y que otros menores le
habían indicado que quienes habían pasado la fotografía, eran igualmente
menores. Manifiesta que, en razón de la denuncia interpuesta, el Organismo
de Investigación Judicial, propiamente la Sección Penal Juvenil, realizó la
investigación mediante informe 621-PJCI-14, de donde se extrae que hacía
meses la ofendida conoció a un joven de nombre [Nombre 001], vecino de la
Carpio, con quien al principio hablaba por teléfono y se enviaron unas
fotografías; posteriormente, se trasladaron a ubicar al menor de edad a su
casa de habitación. Indica que al ser las 11:50 horas del 15 de octubre de este
mismo año, procedieron los investigadores de dicho Organismo, por medio
de dirección funcional de la Fiscalía, a coordinar la detención del menor
amparado, quien fue trasladado a las celdas del Organismo de Investigación
Judicial. Aduce que -según consta en ese informe- se procedió a detener a la
persona menor de edad desde las 11:50 horas del 15 de octubre pasado,
quien fue identificado en la Fiscalía Adjunta Penal Juvenil a las 16:15 horas de
ese día, y finalmente puesto en libertad a las 16:41 horas del mismo día.
Agrega que es evidente que existió un grave exceso en el poder punitivo
mediante el accionar tanto de los Oficiales de la Policía Judicial, como de los
representantes del Ministerio Público, toda vez que se incurrió de forma
ilegítima en un abuso de ius puniendi estatal, pues según se desprende del
expediente judicial respectivo, no se llevó a cabo diligencia alguna, citación o
presentación con resultado positivo posterior a la detención ejecutada del
amparado el 15 de octubre de los corrientes, a pesar de que este no tenía
conocimiento de la existencia de un proceso penal establecido en su contra,
ya que ni siquiera se efectuó acto alguno, con miras a informarle sobre el
proceso, sino que hasta que se realizó su detención. Señala que, de previo a
ejecutarse la detención, no se agotaron los mecanismos legales para
comunicar al amparado (menor de edad) sobre la existencia del proceso, ni
se le citó o giró orden de presentación, ni -en general- se le otorgó la
oportunidad para que compareciera de forma libre a estrados judiciales.
Estima que la referida detención fue arbitraria, excesiva e innecesaria. Por lo
expuesto, solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las
consecuencias legales que ello implique.
Mediante resolución de las 15:49 horas del 22 de octubre de 2014,
se dio curso al hábeas corpus y se previno al Jefe de la Sección Penal Juvenil
del Organismo de Investigación Judicial y al Fiscal que tramita la causa
seguida en contra del tutelado, que rindieran el informe respectivo.
Por escrito electrónico recibido a las 20:24 horas del 29 de octubre
de 2014, informa bajo juramento Rosa Jiménez Vargas, en su condición de
Jefe a.i. de la Sección Penal Juvenil del Organismo de Investigación Judicial,
que no ha tenido participación directa en los hechos cuestionados; por ello,
procedió a solicitar un informe a la investigadora respectiva. Ella indicó que
el 15 de octubre de 2014, investigadores de la Sección Penal Juvenil se
trasladaron al sector de la Carpio, según investigación de la causa
[Valor 001], caso 780-14, por delito de difusión de pornografía. Indica que,
en su momento, un testigo les acompañó al sector de Carpio,
cuarta parada detrás de la Iglesia Shekinah, donde les mostró el lugar de
residencia del amparado. Según indicaciones del testigo, los investigadores
debían ingresar a una servidumbre de paso y hacer llamados al tutelado, ya
que la vivienda se encontraba localizada al fondo de dicha entrada. De lo
contrario nadie saldría del lugar, debido a que no escucharían. Relata que un
investigador realizó llamados en voz alta a “Axel”. Minutos más tarde, el
amparado salió de manera voluntaria. Una vez en la vía pública y con el fin
de proceder con la identificación del imputado, se le indicó que se
encontraban realizando una investigación en su contra, debido al delito de
difusión de pornografía, a su vez se le indicó acerca de los derechos que le
asistían. En virtud de estos, manifiesta que se le consultó acerca de sus datos
personales, así como algún documento de identidad. Sin embargo, él indicó
no contar con documento, únicamente refirió responder al nombre de
[Nombre 001] y ser de nacionalidad hondureña. Indica que en ese momento
se acercó un masculino, quien les suministró un teléfono celular e
indicó que en la línea estaba la madre de Axel; se dialogó con la misma, se
identificaron como oficiales del OIJ y le indicaron que era necesario que se
presentara a corroborar los datos de identificación de su hijo. Sin embargo,
la misma se encontraba molesta, alterada y únicamente les increpaba
diciendo: “Mi hijo es menor de edad y ustedes no lo pueden tocar”;
asimismo, decía que eran de nacionalidad nicaragüense, por lo que no
lograron corroborar los datos. Señala que, por lo anterior, realizaron
dirección funcional con la Fiscalía Penal Juvenil de San José, a la cual se le
comunicó la investigación realizada, así como lo ocurrido. En cuanto a la
identificación del joven, ya que no había nadie que corroborara sus datos
personales y no contaba con algún tipo de identificación, fue necesario
realizar su identificación técnica. Indican que, al ser las 11:50 horas del 15 de
octubre de 2014, reiteraron al menor los derechos que por ley le asisten y se
procedió con su detención y traslado a las celdas del Primer Circuito
Judicial, donde fue ingresado a las 12:50 horas. Inmediatamente
confeccionaron el informe 621-DM-14, el cual fue enviado por correo
electrónico a las 15:50 horas de ese mismo día. Solicita que se declare sin
lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 14:50 horas del
25 de octubre de 2014, informa bajo juramento Michelle Mayorga Agüero, en
su condición de Fiscal Penal Juvenil de San José, que en su Fiscalía se
tramita la causa [Valor 001], por el delito de seducción o encuentros con
menores por medios electrónicos y difusión de pornografía en contra
del amparado. Indica que el 15 de octubre de 2014, aproximadamente a las
11:45 horas, recibió una llamada de una investigadora de la Sección Penal
Juvenil, quien le informó que investigaba una denuncia interpuesta en contra
de un joven de nombre “Alex González”. Ese día se trasladó al sector de La
Carpio para entrevistar testigos y confirmar los datos brindados por la
víctima, particularmente en relación con la identificación de la persona menor
de edad investigada. En determinado momento divisaron en vía pública a una
persona en apariencia menor de edad, quien se identificó con el nombre del
amparado, de nacionalidad hondureña. Sin embargo, no portaba ningún
documento de identificación que permitiera corroborar esa información y, al
momento de consultar los datos brindados por el joven con el Registro Civil,
los mismos no coincidieron. Además, una persona que, se identificó como la
madre del menor, indicó a los agentes judiciales que él era nicaragüense; eso
permitió colegir que la identidad del menor era incierta. Indica que, ante este
panorama, se requería con carácter de urgencia fijar su identificación por
medios legales y técnicos suficientes para vincular a la persona que se tenía
en ese momento con la investigación y, al mismo tiempo, valorar la necesidad
de una medida cautelar en su contra. Rechaza que su actuación haya sido
ilegítima o arbitraria; por el contrario, se apega a los artículos 9 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, 139 del Código Procesal Penal y 46 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil. Considera que este último artículo, relacionado
con la identificación del imputado, puede aplicarse aun en contra de su
voluntad cuando no se cuenten con medios para identificarlo plenamente,
como ocurrió en el caso. Esta situación hizo indispensable para el proceso y,
ante la existencia de un evidente peligro de evasión, que los agentes judiciales
lo aprehendieran y presentaran a la Fiscalía, a fin de realizar su identificación
técnica y gestionar medidas cautelares. Acota que recibió el informe número
621-PJCI-14 de la Sección Penal Juvenil a las 15:50 horas del 15 de octubre
de 2014, en el que se detallan claramente las diligencias realizadas. Manifiesta
que, una vez realizada la identificación e individualización técnica del
tutelado, así como la verificación de los datos, se consideró que el peligro de
evasión había sido superado y se ordenó la inmediata libertad, ya que no
había necesidad procesal de gestionar medidas cautelares. Resalta que las
actuaciones se realizaron en un plazo muy inferior a las 24 horas. Solicita que
se declare sin lugar el recurso.
5.-
En los procedimientos seguidos se han observado las
prescripciones legales.
Redacta el Magistrado
Rueda Leal; y,
Objeto del recurso.
La recurrente estima lesionados los derechos
del amparado debido a que los recurridos procedieron a detenerlo, sin que se
agotaran previamente otros mecanismos de citación y sin que él supiera
sobre la causa penal que se sigue en su contra.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto,
se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea
porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas
hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En contra del amparado se tramita la causa penal
[Valor 001]. (Hecho incontrovertido).
El 27 de agosto de 2014 se presentó denuncia penal en contra
del amparado por la supuesta comisión de los delitos de
seducción o encuentros con menores por medios electrónicos y
difusión de pornografía. (Ver expediente judicial aportado).
Como parte de la investigación y con el fin de identificar al
imputado en la causa, agentes de la Sección Penal Juvenil del
Organismo de Investigación Judicial se trasladaron el 15 de
octubre de 2014 al sector de la Carpio, donde encontraron al
amparado en vía pública. Le indicaron que se estaba realizando
una investigación judicial. El amparado no portaba documento
de identificación. Cuando se habló telefónicamente con la
persona que decía ser su madre, no corroboró la información.
Por el contrario, indicó que el tutelado era nicaragüense, mientras
él decía ser hondureño. (Ver informes rendidos y prueba
aportada).
El amparado fue detenido por dirección funcional de la Fiscalía
recurrida a las 11:50 horas del 15 de octubre de 2014 e ingresó a
celdas del Primer Circuito Judicial a las 12:50 horas de ese día.
(Ver informes rendidos y prueba aportada).
Por oficio de las 14:27 horas del 15 de octubre de 2014, la
Fiscalía recurrida solicitó al Archivo Criminal del Organismo de
Investigación Judicial la reseña dactilares y de fotografía del
amparado, así como realizar comparación con menores y
mayores. (Ver expediente judicial aportado).
Por oficio enviado mediante fax a las 16:29 horas de ese día, el
Archivo Criminal rindió el dictamen criminalístico respectivo a la
Fiscalía recurrida. (Ver expediente judicial aportado).
El amparado fue identificado en la Fiscalía recurrida a las 17:15
horas del 15 de octubre de 2014. (Ver expediente judicial
aportado).
Por oficio de las 17:41 horas del 15 de octubre de 2014, la
Fiscalía recurrida ordenó la libertad del amparado. (Ver
expediente judicial aportado).
Sobre el caso concreto. En el sub examine, la accionante
considera lesionados los derechos fundamentales del amparado debido a que
los recurridos procedieron a detenerlo, sin agotar previamente otros
mecanismos de citación y sin que él supiera sobre la causa penal que se sigue
en su contra. Indica que basaron su detención únicamente en el hecho de
existir incertidumbre en cuanto a su nacionalidad. La parte recurrida
manifestó que hubo problemas para lograr la identificación del amparado
dentro del proceso penal, lo que ameritó su traslado a la fiscalía para realizar
la identificación técnica. En el caso de marras, la Sala observa que existieron
varios motivos que justificaron la detención del amparado. Por un lado, el
amparado no aportó un documento que permitiera su identificación, a pesar
de que se le indicó que existía una investigación judicial en su contra. Al
respecto, no está demás señalar que existe una obligación de identificarse
ante una solicitud justificada de un funcionario público, que abarca también a
los menores de edad (artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones, inciso 6 del Código Penal y artículo 1
de la Ley de identificación de menores, en relación con el artículo 10 de su
reglamento).
Por otro, la persona, que dijo ser su madre, no logró corroborar los
datos y, más bien, contradijo la presunta nacionalidad del tutelado. Fue ante
ese panorama que la Fiscalía recurrida optó por diligenciar la identificación
técnica y solicitó la detención del amparado. Congruente con lo anterior, la
Fiscalía envió el oficio respectivo al Archivo Criminal del Organismo de
Investigación Judicial para realizar la reseña y comparación del amparado. Se
hace ver que el artículo 46 de la Ley de Justicia Penal Juvenil permite la
identificación del imputado por medios técnicos, aun en contra de su
voluntad:
“ARTICULO
Comprobación de edad e identidad
La edad del menor se acreditará mediante certificación o constancia
de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En caso de
extranjeros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de
origen del menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la
comprobación mediante cualquier documento oficial.
El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su
identificación personal. De no hacerlo, o si se estima necesario, una oficina
técnica practicará la identificación física, utilizando los datos personales,
las impresiones digitales y señas particulares. También se podrá recurrir a
la identificación por testigos, en la forma prescrita para los
reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del
procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de menores de edad,
podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución
penal juvenil. Todas estas medidas podrán aplicarse aún contra la
voluntad del imputado.”
En el caso de marras existió incertidumbre en cuanto a la identidad del
menor, por los motivos anteriormente señalados. La importancia de la
identificación radica no solo en la necesidad de individualizar al sujeto que es
sometido al proceso (el artículo 83 del Código Procesal Penal), sino también
en la de determinar la edad de la persona y la posible aplicación de la Ley de
Justicia Penal Juvenil. De esta forma, no estima este Tribunal que se hayan
vulnerado los derechos del amparado. Se acota que el mismo fue puesto en
libertad aproximadamente 7 horas luego de su detención, respetando el plazo
constitucional (artículo 37 de la Constitución Política). En virtud de lo
expuesto, se declara sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*DHBWQ3G9KSU61*
DHBWQ3G9KSU61
EXPEDIENTE N° 14-016601-0007-CO
Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica:
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González
Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6