Sala Tercera de la Corte
Resolución 01630-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01630-2014
- Fecha
- 14 de octubre de 2014
- Expediente
- 08-202966-0472-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
Revisión del Documento*082029660472PE*
Exp: 08-202966-0472-PE
Res: 2014-01630
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del catorce de octubre del dos mil catorce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Wendy Barboza Campbell, mayor, costarricense, cédula de identidad número 7-0147-0724, nativa de Limón el 30 de julio de 1982, hija de Sergio Barboza Hernández y de Alicia Campbell Campbell; por el delito de Estafa, en perjuicio de Dina Mora Mayorga. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Rafael Ángel Sanabria Rojas como Magistrado Suplente. También participa en esta instancia el Licenciado Luis Ángel Montero Rodríguez en su condición de apoderado especial judicial de la encartada. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2014-0870, dictada a las ocho horas con veinte minutos del quince de mayo del dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso interpuesto por el licenciado Luis Miguel Montero Rodríguez, apoderado de la querellante. La jueza Chinchilla Calderón salva su voto. NOTIFÍQUESE. (fs) Rosaura Chinchilla Calderón Rafael Gullock Vargas Lilliana Garcia Vargas Juezas y Juez (sic)".
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Luis Ángel Montero Rodríguez en su condición de apoderado especial judicial de la querellante, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,
El licenciado Luis Ángel Montero Rodríguez, apoderado especial judicial de la querellante, interpone recurso de casación contra la sentencia número 2014-870, de las 8:20 horas, del 15 de mayo del 2014, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que por mayoría declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el señor Montero Rodríguez. (f. 194).
En su único motivo alega existencia de precedentes contradictorios entre las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación de Sentencia y de la Sala de Casación Penal. Afirma que, por voto de mayoría número 2014-870, de las 8:20 horas, del 15 de mayo del 2014, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, confirmó la prescripción de la acción penal a favor de la acusada por considerar que, la conversión de instancia -de pública en privada- no es un acto interruptor de la acción penal y no transforma la naturaleza jurídica del delito, el cual, en este caso, estiman que sigue siendo público, por eso, la presentación de la querella, no interrumpe la prescripción. (f. 199). Sin embargo, contrario a ese criterio, existe otra posición, la cual considera que, al aceptarse la conversión se cambia la situación y naturaleza jurídica del delito, por esa razón es un acto interruptor de la acción penal. En este sentido, cita los votos números 2004-513, de las 14:35 horas, del 30 de mayo del 2005 y 538-2007, de las 9:12 horas, del 25 de mayo del 2007, ambos de esta Sala (f. 199). Sostiene que, de conformidad con el artículo 33, inciso b) del Código Procesal Penal, el acto interruptor lo constituye la presentación de la querella por delito de acción privada y, “no por la querella que se presenta ante el Ministerio Público.” (f. 204). Añade que, en la especie, la indagatoria fue recibida en fecha 25 de octubre del 2010, acto interruptor, de acuerdo al artículo 33 inciso 1) del Código de rito, por esa razón, el plazo se redujo a la mitad (18 meses), venciendo el 25 de abril del 2012 (f. 51). Sin embargo, el Tribunal de Apelación, al sostener que, luego de esa fecha y hasta el señalamiento a debate, no existió ningún otro acto interruptor de la acción penal, acepta que la presentación de la querella ante el Tribunal no es un acto interruptor de la acción penal. (fs. 206-207). A contrario sensu, si, se estima que, con la presentación de la querella privada ante el Tribunal, en fecha 16 de julio del 2011, si interrumpió el plazo de prescripción, cuando se celebró el debate, aún la acción no había prescrito. (fs. 208-209). Señala como agravio que, al existir precedentes contradictorios en el seno del Tribunal de Apelación de sentencia y, de este, con la Sala de Casación Penal, se genera un inconveniente para su representada, al confirmarse la sentencia. (f. 199). Solicita, se declare con lugar el presente recurso de casación, que se revoque y se ordene el reenvío únicamente para su nueva sustanciación. (f. 210).
Precedentes contradictorios con relación a la interrupción de la acción penal artículo 33 inciso b): “La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.” Esta Sala verificó la existencia objetiva de precedentes jurisprudenciales contradictorios entre la resolución impugnada 870-2014, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 8:20 horas, del 15 de mayo del 2014 y el voto número 425-2009, de las 14:10 horas, del 24 de abril del 2009, otrora, Tribunal de Casación Penal, que defienden la posición de que “…la conversión de la acción penal no transforma la naturaleza jurídica del delito y que, por ese motivo, dicha acción seguía siendo pública y, por ende, la presentación de la querella no interrumpía la prescripción, desde que esto solo lo prevé la legislación procesal para la querella en delitos de acción privada.” (f. 192). Mientras que, esta Sala ha sostenido en los antecedentes jurisprudenciales N.º 2004-513, N.º 2007-538, de las 9:12 horas, del 25 de mayo del 2007 y 2008-955, de las 9:10 horas, del 5 de septiembre del 2008, que en los delitos que inicialmente eran de acción pública, pero que se convirtieron en acción privada, en aplicación del del Código Procesal Penal, sí opera la presentación de la querella como causal de interrupción de la acción penal, de conformidad con el numeral 33 inciso b) del Código de rito, en virtud del cambio de naturaleza sufrida.
Caso concreto. ; que de conformidad con el del Código Procesal Penal, la acción penal inicia a partir del momento de la comisión del ilícito y opera luego de transcurrir un término igual al extremo mayor de la sanción penal, en aquéllos delitos con penas previstas de prisión. En este caso, la sanción regulada por el ilícito que se investigaba presenta un tope máximo de tres años de prisión, de forma tal que igual lapso correspondía al de la prescripción. Ahora bien, en este caso se precisa que, la declaración indagatoria de la encartada fue en fecha 25 de octubre del 2010, interrumpiéndose dicho plazo con la primera imputación formal de los hechos al encausado, por ser en ese momento el delito investigado de acción pública (artículo 33 inciso a) del código adjetivo), de allí que si otra causal no se hubiese producido, este asunto habría prescrito el 25 de abril del 2012. Sin embargo, la entidad ofendida, a través de su representante legal, solicitó al Ministerio Público, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Penal, la conversión de la acción penal pública en privada, por cumplir con los requisitos formales para su concesión: a) la petición de la víctima al Ministerio Público; b) la inexistencia de un interés público gravemente comprometido, de allí que el 14 de enero de 2011, el Ministerio Público autorizó la conversión de la acción penal pública en privada (f. 59), de tal modo que, en adelante, el órgano fiscal carecía de competencia para seguir la tramitación de la causa en cuestión, siendo controlada por la parte perjudicada con el delito acusado. Una vez que se autorizó la conversión solicitada, la entidad ofendida representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, con fecha 7 de julio de 2011 (antes de que operara la prescripción de la acción penal), interpuso ante el Tribunal de Juicio de la jurisdicción, la correspondiente querella “por conversión” de acción privada (fs. 83-90). A contrario sensu, el computo de la presentación de la querella, de fecha 28 de septiembre del 2009, no constituyó un acto interruptor, en razón de que, en ese momento, la conversión no se había producido ni autorizado. Una vez aclarado ese punto, consta en el expediente en estudio que el siguiente acto de interrupción de la acción penal, se produjo el 7 de agosto del 2012, con el señalamiento de la fecha para el debate. (f. 114). Posteriormente, la siguiente interrupción se produjo el 11 de setiembre de 2013, con el segundo señalamiento a debate. (f. 123). Momento en que había transcurrido un año y un mes. Ahora bien, la sentencia número 29-G-2014, dictada el 20 de enero del 2014, por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, interrumpió nuevamente el plazo de prescripción, computarizándose, hasta ese momento, cuatro meses y cinco días. Luego, en fecha 15 de mayo del 2014, se dictó la sentencia emitida por el Tribunal de Apelación de sentencia penal, del Segundo Circuito Judicial de San José, con lo cual, se volvió a interrumpir la acción de prescripción penal, de manera que, aún no ha operado el plazo fatal. En consecuencia, se acoge el presente recurso de casación, se revoca la resolución recurrida y el fallo número 29-G-2014, del Tribunal de cita, se ordena el reenvío al Tribunal de origen para que con diferente integración resuelvan lo que corresponda.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación que interpone el licenciado Luis Ángel Montero Rodríguez, apoderado especial judicial de la querellante. En consecuencia, se dejan sin efecto los fallos número 2014-870, de las 8:20 horas, del 15 de mayo del 2014, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y el fallo número 29-G-2014, del 20 de enero del 2014, dictado por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Se dispone el reenvío de la causa al Tribunal de Juicio para una nueva resolución conforme a lo aquí establecido, sin dilación alguna. Póngase asimismo en conocimiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, esta sentencia de casación. Se mantiene el criterio jurisprudencial consultado, dictado por esta Sala en los precedentes 2007 N.º 2004-513, N.º 2007-538, de las 9:12 horas, del 25 de mayo del 2007 y 2008-955, de las 9:10 horas, del 5 de septiembre del 2008, en el entendido de que, en los delitos que inicialmente eran de acción pública, pero que se convirtieron en acción privada, en aplicación del del Código Procesal Penal, sí opera la presentación de la querella como causal de interrupción de la acción penal, de conformidad con el numeral 33 inciso b) del Código de rito, en virtud del cambio de naturaleza sufrida. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q.
José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira
V.
Rafael Ángel Sanabria R.
(Mag. Suplente)
MCASTROVIL
*082029660472PE*