Sala Tercera de la Corte
Resolución 01218-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01218-2013
- Fecha
- 13 de septiembre de 2013
- Expediente
- 10-002137-0676-TP
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*100021370676TP*
Exp: 10-002137-0676-TP
Res: 2013-01218
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y seis minutos del trece de setiembre del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Kevin Geordano Cerdas Trejos, mayor, costarricense, soltero, cédula de identidad número 6-349-857, nacido en Puntarenas, el día 8 de octubre de 1985, hijo de Bernardo Cerdas Morales y Miriam Trejos Barrantes; por el delito de Violación Calificada, cometido en perjuicio de S.N.M.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandi, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. También intervienen en esta instancia, María Medina McTaggart en su condición de defensora pública de Kevin Geordano Cerdas Trejos. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 240-2013, dictada a las quince horas cincuenta minutos del diecinueve de abril de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Tercera. San Ramón, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de apelación de sentencia promovido por la Defensora Pública de Kevin Geordano Cernas Trejos. Se declara con lugar el segundo motivo de la impugnación y en consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido únicamente en lo relativo a la fijación de la pena que debe descontar Kevin Geordano Cernas Trejos. Se ordena el reenvío parcial de la causa al Tribunal de origen, para una nueva sustanciación del extremo aquí anulado. En todo lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume. Se prorroga la prisión preventiva que pesa sobre Kevin Geordano Cernas Trejos por el término de cuatro meses, del 8 de mayo de 2013 al 8 de setiembre de 2013. NOTIFIQUESE. David Fallas Redondo, Yadira Godínez Segura y Alicia Salas Torres. Juez y Juezas de Apelación de Sentencia. -”(sic).
Contra el anterior pronunciamiento, Mariela Medina McTaggart defensora pública, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,
ÚNICO. De folios 172 a 179, la defensora pública Mariela Medina McTaggart, interpuso recurso de casación contra la resolución Nº 2013-240, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sección tercera, San Ramón, de las 15:50 horas, del 19 de abril del año 2013. En el único motivo interpuesto, y que fue admitido para su estudio de fondo, la impugnante alega la existencia de precedentes contradictorios. En ese sentido, reclama que en la resolución recurrida, se confirmó la sentencia del Tribunal de Juicio de Puntarenas, que tuvo por acreditada una relación de hecho de solo cuatro meses, pese a que en el voto Nº 345-2012, dictado por ese mismo despacho a las 9:30 horas, del 10 de mayo del año 2012, ya se había indicado que una unión de hecho es aquella a la que se alude en el Código de Familia, mayor a tres años. El vicio invocado es inexistente: Confrontando el fallo recurrido del Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, con el antecedente de ese mismo despacho en el que la recurrente funda su queja (a saber, con el voto Nº 345-2012, de las 9:30 horas, del 10 de mayo del 2012 y que se transcribe de folios 173 a 177), esta Sala de Casación Penal descarta que se trate de pronunciamientos contradictorios que ameriten su aclaración, por estar encaminado el análisis que se hace en cada uno de ellos, a cuestiones distintas. En lo que interesa, al resolverse el recurso de apelación formulado a favor de Cernas Trejos (específicamente, el cuarto motivo), se indicó que una “relación análoga de convivencia” (concepto normativo previsto en el inciso 1) del artículo 157 del Código Penal) se presenta cuando se cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 34 del Código de Familia -relacionado con las obligaciones y responsabilidades entre esposos-, pero en ningún momento definió el concepto de “unión de hecho”. En ese sentido, se indicó: “... lo relevante, para efectos del artículo 157 inciso 1) del Código Penal, no es la forma jurídica que cubre la convivencia entre autor y víctima, sino la analogía de la situación en que conviven a aquella de los cónyuges. Entonces deviene importante señalar que el artículo 34 del Código de Familia lo que regula son las obligaciones y las responsabilidades entre esposos. Así, lo que debe verse es si en la relación entre dos personas no casadas se dan los supuestos de ese artículo 34 para definir entonces si se está ante una “relación análoga de convivencia” respecto del matrimonio, para los efectos de la violación calificada (distinto podría ser el abordaje si aquí se discutieran delitos regulados en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, pues en ese texto legal sí hay tipos penales que hacen referencia expresa a la unión de hecho)... Ahora bien, dada la convivencia en pareja que estableció el cuerpo sentenciador entre acusado y perjudicada, se da el supuesto previsto en el inciso 1) del del Código Penal, de modo que efectivamente se está ante una violación calificada. Por ello, debe rechazarse el alegato” (f. 175 y 176). Por su parte, el antecedente del Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, en el que la recurrente funda su queja (a saber, el voto Nº 345-2012, de las 9:30 horas, del 10 de mayo del 2012 y que se trascribe de folios 173 a 177), se centró en definir el concepto de “unión de hecho”. De manera tal que, los aspectos esenciales en cada fallo, son distintos, con lo que se descarta que hubieran incurrido en alguna contradicción. En todo caso, se impone aclarar que la posición plasmada por el Tribunal de Apelación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela en el voto Nº 345-2012, de las 9:30 horas, del 10 de mayo del 2012, al definir la “unión de hecho” es equivocada. En dicha resolución, se indicó que la “unión de hecho”, sea reconocida o no, es la que se define en el artículo 242 del Código de Familia, es decir, aquella unión pública, notoria, única y estable, mayor a tres años entre un hombre y una mujer y donde ambos posean la aptitud legal para contraer matrimonio. Sin embargo, ya esta Sala se ha pronunciado, aclarando que el concepto “unión de hecho” en materia de familia, difiere de lo que debe entenderse por “unión de hecho” en materia penal. Al respecto, se ha indicado que: “...es claro que, por muy respetables que sean las posiciones de algunos de los órganos que se han pronunciado respecto a lo que es una “unión de hecho”, o incluso la existencia de postulados legales al respecto, ellos se refieren (como se verá) a otros campos jurídicos, que tutelan intereses diferentes a los aquí involucrados, por lo que el concepto que en esos ámbitos se pueda acotar sobre “unión de hecho” tiene una consistencia diferente a la propia del Derecho Penal. Así... es poco discutible que lo establecido en el Código de Familia (artículos del 242 al 245) acerca de la “unión de hecho” como aquella que es “pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre hombre y mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio…”, no es adecuado para dar contenido conceptual a la unión de hecho mencionada en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (ley número 8589). Esta puede ser útil y conducente cuando lo que está en controversia o comprometidos son intereses familiares, esencialmente patrimoniales. En efecto, si se lee esos numerales (sobre todo el 242), al definir la unión de hecho lo hace para establecer que tiene los efectos patrimoniales propios del matrimonio. Los artículos sucesivos tienen una tónica similar. De manera que no se puede sostener, válidamente, que es esa acepción la que le da contenido tanto al concepto de “unión de hecho” para regular tanto intereses patrimoniales tutelados por la ley de familia, como la que le da contenido a la que regula intereses públicos y primarios tutelados por la ley penal. Es evidente que, en aquel caso, el legislador fijó una serie de requisitos que se debe cumplir para que las eventuales controversias patrimoniales o familiares puedan dirimirse aplicando ese concepto de “unión de hecho”; pero no se puede entender, so pena de confundir los campos de aplicación, que los mismos rijan también en el Derecho Penal. Aun más, la propia Sala Constitucional, en el voto 10162, de las 14:53 horas, del 10 de octubre del 2001, señaló que la unión de hecho debía reunir las condiciones ya consignadas, pero, como se puede comprobar con vista en el fallo, no se refería a la tutela penal que se brinda a la mujer, sino a la extrapenal, a la protección constitucional de la familia de hecho, que parte de otros componentes propios de áreas del Derecho diferentes al Derecho Penal. Soslayar esa diferencia... es un error. Así, por ejemplo, no se ve por cuál razón esa tutela calificada a bienes primarios y públicos (como es la que garantiza la ley penal), deba exigir una convivencia mayor a tres años o que ambas partes estén en condiciones legales de contraer matrimonio. Es comprensible que ello sea exigido con vista a la regulación de asuntos de índole patrimonial o familiar, pero no para defender la vida, la integridad física, la libertad de determinación, la buena fe en el manejo de los bienes o la dignidad de la mujer ligada en matrimonio o unión de hecho, declarada o no. Todas esas normas, instituidas en el Título Segundo de esa ley especial, existen en el Derecho Penal también respecto a todas las demás personas. Las diferencias entre ambos regímenes las marca justamente la situación particular en que se encuentran las susodichas mujeres, por lo que el Estado costarricense les ha otorgado una protección calificada. Pero no quiere decir ni mucho menos, cosa que sería opuesto al propósito de la regulación especial, que los bienes tutelados no sean lo propios del Derecho Penal, y que más bien sea necesario remitirse al Derecho de Familia para acotar su consistencia... Sin lugar a dudas, ello no sólo iría contra toda correcta comprensión de la racionalidad interna del sistema normativo, sino que se opondría abiertamente a las más altas obligaciones internacionales de Costa Rica, que habiéndose comprometido en la Convención de Belém do Pará a tratar de erradicar esas prácticas nocivas y arcaicas contra la mujer en el seno de la vida familiar, asumió el deber de brindar una amplia protección al respecto. Es visible que, si bien esa Convención define lo que es la violencia contra la mujer (artículo 2), esto no permite decir cuál es el contenido de los tipos penales derivantes, dejando así (como es lo común) un vacío definicional entre lo que la Convención estatuye como violencia y lo que sancionan los tipos penales que prevén algunas variantes de esa violencia. Eso es cierto. Pero no es menos cierto que, como lo sostuvo el entonces Tribunal de Casación Penal de Cartago, en su voto 37, emitido a las 15:05 horas, del 9 de febrero del 2011, el concepto amplio de “unión de hecho” contemplado en esa Convención, debe servir como criterio interpretativo cuando se discute de la violencia contra la mujer y su perseguibilidad penal. Por lo demás, ese imperativo de interpretación está explícitamente fijado en el artículo 3 de ese acuerdo internacional. La necesidad de un enfoque más amplio no es novedosa en los pronunciamientos de esta Sala. Ya en las resoluciones 1416, de las 9:25 horas, del 22 de diciembre del 2010, y 1046 y 1058, ambas del 26 de agosto del 2011, la Sala estableció que, en observancia de la citada convención y de la lógica que preside a una regulación especializada como la que reprime la violencia contra la mujer, se imponía una interpretación más amplia de lo que se entiende por “unión de hecho” y su persistencia...” (En ese sentido, resolución de esta Sala Nº 2013-350, de las 11:10 horas, del 15 de marzo de 2013). Una vez hecha tal aclaración, se impone declarar sin lugar el recurso de casación planteado por la defensa pública.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por la defensa pública. NOTIFIQUESE.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q.
José Manuel Arroyo G.
Magda Pereira
V.
Doris Arias M.
*100021370676TP*
SLEIVAA
Int:506-1/11-2-13