Sala Segunda de la Corte
Resolución 00426-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00426-2023
- Fecha
- 1 de marzo de 2023
- Expediente
- 20-000672-0165-FA
- Materia
- familia
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 20-000672-0165-FA
Res: 2023-000426
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta y cinco minutos del primero de marzo de dos mil veintitrés.
Proceso de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], servidora judicial, contra [Nombre 002], de un solo apellido por su nacionalidad, de ocupación y domicilio desconocidos. Figura, como apoderado especial judicial de la parte demandada, el licenciado Arcelio Hernández Mussio, abogado. Todas las personas son mayores, casadas y vecinas de San José; con la excepción indicada.
La parte actora, en escrito agregado el cuatro de abril de dos mil veinte, promovió la presente acción para que en sentencia se declarare la disolución del vínculo matrimonial por la causal de sevicia y se expida ejecutoria al Registro Civil, que el demandado debe pagarle pensión alimentaria y a los hijos, que los bienes gananciales sean valorados y repartidos equitativamente y se condene al actor en ambas costas (archivo agregado dentro del contexto del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, en el Escritorio Virtual, el cuatro de abril de dos mil veinte).
La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el primero de julio de dos mil veinte, y no opuso excepciones (archivos agregados dentro del contexto del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, en el Escritorio Virtual, el primero de julio y el veinte de agosto de dos mil veinte).
El Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, por resolución número ochocientos noventa y nueve, de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, dispuso: “Con base en lo expuesto, normas de derecho citadas, se
Decisión final del tribunal
a) Se declara parcialmente con lugar la presente demanda de divorcio. Se declara al señor [Nombre 002] cónyuge culpable de sevicia y como tal pierde el derecho alimentario respecto de su hasta ahora esposa. Se disuelve el vínculo matrimonial existente entre la se・ora [Nombre 001] y don [Nombre 002]. Una vez firme esta resolución, inscríbase la misma en el Registro Civil, Sección de Matrimonios bajo las citas [Valor 001]. b) Se extingue el derecho alimentario conyugal que favorecía a la esposa, en este extremo se declara sin lugar la demanda. c) Cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro u otra. La liquidación del derecho de ganancialidad se hará en la fase de ejecución de sentencia. Se declaran como gananciales los siguientes bienes: a) Una cocina de 4 discos de cerámica color negra, b) Una refrigeradora de dos puertas, una puerta vertical y otra horizontal. c) Una Mesa de cerámica, es una antigüedad. d) Un TV de 69 pulgadas aproximadamente. e) Un sillón con material de cuero. f) Dos Mesas de Madera fina. g) Un juego de Sala color Blanco. h) Una antig・edad para guardar antigüedades, i) un armario. j) Dos televisores marca TCl pantalla curveadas 48 pulgadas, k) Dos sillas gamings, son para jugar videojuegos color rojo y otro color azul, l) Mesa de Bambú con ocho sillas valorada en mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, m) Dos computadoras de escritorio, n) Una laptop, ñ) Cama matrimonial, o) Las camas de los menores de edad, p) Tres peluches gigantes adquiridos en promoción en Walmart por 20 mil colones cada uno, q) Una cama de cars de playwood y sin colchón. Comprada en una tienda de muebles en El Centro de Guadalupe, r) Ropa zapatos de la suscrita y mis hijos, s) Una lavadora inteligente marca Whirlpool y t) Un asador que se usa a base de gas. e) Se resuelve este asunto sin especial condena en costas” (archivo agregado dentro del contexto del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, en el Escritorio Virtual, el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno).
El apoderado especial judicial de la parte demandada apeló. El Tribunal de Familia, por sentencia número seiscientos cuarenta y nueve – dos mil veintidós, de las catorce horas ocho minutos del trece de julio de dos mil veintidós, resolvió: “Habiendo integrado este Tribunal la Jueza Yerma Campos Calvo, junto con los jueces Rolando Soto Castro y José Miguel Fonseca Vindas, se decide: Por las razones expuestas, se deniega la NULIDAD reclamada y se CONFIRMA la sentencia apelada” (archivo agregado dentro del contexto del Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, en el Escritorio Virtual, el trece de julio de dos mil veintidós).
El apoderado especial judicial de parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa (archivo agregado dentro del contexto de la Sala Segunda, en el Escritorio Virtual, diecinueve de julio de dos mil veintidós).
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Chacón Artavia; y,
I.-
En este asunto, la actora presentó demanda abreviada de divorcio para que en sentencia se declare la disolución del vínculo matrimonial por la causal de sevicia y se expida ejecutoria al Registro Civil; que el demandado debe pagarle pensión alimentaria a ella y a los hijos, que los bienes gananciales sean valorados y repartidos equitativamente, y se condene al demandado al pago de ambas costas. El accionado se opuso a las pretensiones planteadas por la demandante. En primera y segunda instancia se resolvió tal y como quedó expuesto en el apartado anterior.
AGRAVIOS: El apoderado especial judicial del demandado planea su inconformidad con la sentencia de segunda instancia y formula los siguientes reclamos. Acusa la indebida aplicación de la ley y la incorrecta interpretación de la normativa, la jurisprudencia y la doctrina aplicables al caso, en violación del artículo 8, párrafo segundo del Código de Familia y los l de la Constitución. Reprocha que, el Tribunal se limita a citar normativa y omite por completo el debido razonamiento y explicación sobre la interpretación que realiza de la ley y su aplicación; se conforma con dar por sentado la existencia de sevicia sin que exista prueba de ello, solo porque la actora refiere un hecho reprochable que puede considerarse violento. Indica que, la jurisprudencia citada en el recurso de casación no es tan antigua como señala el ad-quem. Detalla que, en el voto número 2005-01025 de las 10:05 horas del 13 de diciembre de 2005, la honorable Sala Segunda reitera que "para que se configure la sevicia se requiere un ánimo especial en la acción u omisión de quien incurre en ella. En efecto, como se refirió, resulta necesaria la intención mortificante, el deseo de hacer sufrir." Afirma que, en este caso, no se desprende este elemento de la intención de hacer sufrir, no hay ni siquiera prueba indiciaria al respecto; sí se hubiese visto la visita de don [Nombre 002] al lugar de trabajo de su esposa en su contexto, más bien se podría descartar del todo cualquier intención de hacer sufrir, porque lo que don [Nombre 002] quería era saber por qué su esposa había procedido de la manera en que lo hizo el día anterior. Agrega que, en esa circunstancia no se aprecia ninguna intención mortificante, se trató de una única visita y no hay pruebas de que haya agredido a la actora de manera alguna. Aduce que, la sevicia, como causal de divorcio debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia y la doctrina, cumplir con ciertas características para que no se le confunda con las ofensas graves. Advierte que, no basta con transcribir lo que dice el Código de Familia sobre la igualdad de los cónyuges, o algunos artículos de convenios internacionales sobre el derecho a vivir sin violencia; pues se debe hacer un análisis de la prueba del caso específico, para luego armonizar lo que se considera probado con el ordenamiento jurídico. Arguye que, un mera referencia a normas de derecho internacional no constituye un fundamento válido para tener por demostrado que en la especie se haya acreditado un acto de sevicia. Reitera que, en el expediente no hay ninguna prueba de que don [Nombre 002] haya incurrido en algún acto sevicioso, por más que el Tribunal así lo conciba desde una posición aparentemente dogmática e ideológica. Cuestiona la imparcialidad del Tribunal por tratar de darle la oportunidad a la actora de aportar algún elemento probatorio novedoso que quizás por equivocación no hubiera aportado a los autos. Destaca que, ese mismo órgano, aunque con una integración distinta, mediante el voto 248-2022 confirmó la sentencia del Juzgado de Violencia Doméstica del II Circuito Judicial de San José, que ordenó levantar las medidas de protección ordenadascontra don [Nombre 002], que le impedían la visita con sus hijos, siendo que se demostró que la obstrucción de las visitas era en realidad el único fin de la señora [Nombre 001]. Plantea que, la Sala Segunda nunca ha dicho que no hay diferencia alguna entre una ofensa grave y un acto de sevicia; todo lo contrario, en el voto 2001-00032 de las l4:20 horas del 12 de enero de 2001, la Sala concluye con es la persona juzgadora la que debe definir la sevicia. Sostiene que, una definición aventurada, como la que da el Tribunal de Familia, podría hacer creer que cualquier evento en que un hombre visite a su mujer en su lugar de trabajo puede constituir un acto de sevicia. Destaca que, sobre el tema, la jurisprudencia ha dicho que: "...no es cualquier hecho o su reiteración, aún cuando sea reprochable, el que puede invocarsee como justificante de la disolución del matrimonio..." ; así mismo, que "...para que se configure la sevicia se requiere un ánimo especial en la acción u omisión de quien incurre en ella. En efecto, como se refirió, resulta necesaria la intención mortificante y el deseo de hacer sufrir." (votos 2001-00032 y 2005-01025 de la Sala Segunda). Agravia la errónea valoración de la prueba que resulta en falta de fundamentación de la sentencia. Estima que, en el presente asunto, se echa de menos un análisis coherente e integral de la prueba, no hay un debido examen de cada uno de esos elementos probatorios que deben sustentar la sentencia. Si la conclusión es que el único hecho de haber ido a su lugar de trabajo constituye un acto de sevicia, entonces el Tribunal de Familia, al confirmar la sentencia de primera instancia, debió explicar qué elementos de prueba le llevaron a esa conclusión y dar una debida fundamentación al respecto. Expone que, no se aprecia el análisis del video aportado por la actora, tampoco un razonamiento de los motivos por lo que el Tribunal de Familia considera que el único hecho en el que se fundamenta, es suficiente para concluir la existencia de un acto de sevicia. Argumenta que, en dicho vídeo no se observa acto alguno de violencia, mucho menos alguna actuación cruel o agresiva que se pudiera catalogar como sevicia. Por otra parte, destaca que, de la prueba testimonial no se logra establecer que el demandado hubiere proferido alguna mala palabra o hubiere incurrido en alguna acción que se pueda definir como sevicia. Formula que, ninguno de los testigos logró identificar las supuestas ofensas, pues ninguno conoce el idioma inglés. Critica que, únicamente se cuenta con una vaga referencia a procesos de violencia doméstica, pero no se explica por qué el supuesto "grado de explosividad" de don [Nombre 002] haría probable otros actos en que se hubieran dado ofensas o violencia. Con relación a los procesos de Violencia Doméstica, afirma que en ninguno se demostró que el accionado haya actuado con violencia. Reitera que, el acto aislado de haberle hecho algunos reclamos a la actora en su lugar de trabajo no daría ni siquiera para decretar una separación judicial por ofensas graves, ya que de los testimonios se puede concluir que la expresión "fuck you" ni siquiera fue dirigida hacia la actora; además, la testigo no habla inglés como para saber lo que reclamaba. Reprocha la falta de fundamentación de la sentencia, pues no existe una relación fáctica ni intelectiva que permita determinar los motivos del Tribunal para tener por ciertos los actos de sevicia. Reclama que, la ponderación de las pruebas debe realizarse con base en los parámetros regulados en el artículo 8 del Código de Familia, en concordancia con las reglas de la sana crítica. Detalla que, las ofensas graves son, en términos generales, acciones intencionales, ejecutadas de palabra, por escrito o de hecho, a través de las cuales se injuria, insulta, maltrata, lesiona o de alguna forma se agravia el honor, reputación o dignidad a una persona. Es claro que para que una ofensa sea calificada como grave, el Juez deberá analizar varios elementos, como los antecedentes del hecho, las circunstancias en que se produjo, el fin perseguido por el autor, así como su trascendencia e intensidad. En este sentido se ha señalado que si bien es cierto se trata de un concepto indeterminado, es necesario que sea así porque el derecho debe poder adaptarse a los cambios sociales. Precisamente por ello no es posible determinar previamente su configuración con precisión y detalle, en tanto su contenido depende de los valores que una sociedad profesa en un momento y un lugar determinados. Adiciona que, en este caso, únicamente se analiza un hecho aislado, del que no hay prueba clara sobre su naturaleza; no hay una descripción de crueldad excesiva, ni que haya sido de tal trascendencia, que la persona juzgadora no tenga asomo de duda, al declararla. Aclara que, la Sala Segunda ha sostenido que, cuando se habla de la causal de sevicia, no debe tratarse de situaciones de poca trascendencia o aisladas y al respecto cita el voto número 701-2011. Plantea que, los hechos tenidos por probados en este asunto no dan siquiera para una sentencia de separación judicial, porque no se puede aseverar que la palabra "fuck you" hubiera sido dirigida a la actora, ni quedó claro el contexto, mucho menos podrían justificar una declaratoria de divorcio por sevicia. Fundamenta que, el inciso 4) del del Código de Familia, enumera la sevicia como una de las causales de divorcio, pero es la persona juzgadora, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema, quien está llamado a precisar sus alcances, pues no es cualquier hecho o su reiteración, aun cuando sea reprochable, el que puede invocarse como justificante de la disolución del vínculo matrimonial. Agrega que, todo órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional ineludible de motivar y fundamentar debidamente sus decisiones, por lo que debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya. Reclama que, la sentencia recurrida declara cónyuge culpable al demandado, sin dar una debida fundamentación sobre los elementos de convicción en que se basa; con la grave consecuencia de perder su derecho de alimentos respecto de la contraparte y asienta un peligroso precedente que la actora podría intentar usar en su contra para el ejercicio de sus derechos y deberes parentales, respecto de sus hijos, pues diría ante los jueces de familia que existe ya un antecedente de una supuesta crueldad en el trato de don [Nombre 002] hacia la actora, cosa que no es cierta. Por los motivos expuestos, solicita que se anule la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda.
SOBRE LAS RECLAMACIONES FORMALES: El recurrente reclama como vicio formal, fundamentación del fallo. La Ley 7689 del 21 de agosto de 1997, publicada en La Gaceta 172, del 8 de setiembre de 1997, reformó los artículos 8, 41 y 98 del Código de Familia y adicionó el artículo 48 bis, a ese cuerpo normativo. El ordinal 8 citado, según esa reforma, en lo que aquí interesa, dispone: “...El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. De conformidad con esa reforma, la tramitación del recurso para ante la Sala de Casación, en materia de familia, se rige -en todo lo aplicable- por lo que a su respecto señalaba la legislación laboral (antes de la reforma procesal laboral) y los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación en materia de Familia, siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil (antes de la reforma procesal civil), pues, a su respecto, no se introdujo modificación alguna. De ahí que, a diferencia de lo que regulaba la materia laboral, en esta otra, era y es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estuvieran o estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal mencionado (al respecto, véanse de la Sala los fallos números 301, de las 9:30 horas del 5 de mayo; 627, de las 9:20 horas del 6 de agosto; y, 742, de las 14:40 horas del 2 de setiembre; todos del 2004). Esa norma textualmente expresaba: “Casación por razones procesales. Procederá el recurso por razones procesales:
Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales.
Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión.
Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.
Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia.
Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley.
Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante.
Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte”. Analizado ese numeral que regula la admisibilidad del recurso por la forma, se desprende que el agravio formulado por la recurrente respecto a la falta de fundamentación, no está comprendido dentro de las causales que permiten el recurso por razones procesales, por lo que tales reparos resultan inadmisibles. En todo caso, no encuentra esta Sala que el fallo impugnado carezca de la debida fundamentación, por el contrario, del mismo se desprenden los fundamentos de hecho y derecho -por cuanto avaló los hechos probados de la sentencia de primera instancia- y expuso las razones en que sustentó su decisión. En consecuencia, el reproche planteado por la parte recurrente en cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia no resulta admisible.
SOBRE LA CAUSAL DE SEVICIA: La tesis de la parte recurrente surge a partir de lo que considera es una incorrecta aplicación de la normativa e indebida interpretación de la jurisprudencia y doctrina relativa al tema de la sevicia como causal de disolución del vínculo matrimonial. En su criterio, en este asunto no se logró demostrar que el demandado haya incurrido en un acto reprochable, injustificado y violento. Por el contrario, estima que el Tribunal se basó en un hecho aislado para tener por acreditada la sevicia. En la sentencia recurrida, el órgano ad-quem avaló el elenco de hechos probados de la sentencia de primera instancia, se tuvo por demostrado que: "El día 30 de enero de 2020 el demandado se presentó al lugar del trabajo de la actora, en estado alterado e hizo un escándalo con gritos e insultos dirigidos contra doña [Nombre 001], diciendo "fuck you" repetidamente. lo cual ameritó la intervención de los compañeros de trabajo de la misma, quienes trataron de protegerla y alejar a don [Nombre 002] de la oficina. Finalmente fue necesaria la intervención de los efectivos de seguridad y monitoreo del edificio de Tribunales de Goicoechea. (hechos 11 a 15 de la demanda, contestación y testimonio de [Nombre 006] en archivo multimedia)" (sic). (hecho probado 6 de la sentencia de primera instancia).- La parte demandada estima que dicha circunstancia es insuficiente para que se configure la causal de sevicia y a lo sumo, constituye un motivo para declarar una separación judicial. Agrega que, tales hechos deben analizarse dentro del contexto que ocurrieron, tomando en cuenta las eventos previos y que en todo caso, no se aprecia que el demandado haya tenido la intención de maltratar o mortificar a la accionante. En cuanto a la sevicia, esta Sala ha indicado en ocasiones anteriores: “V.- Para la doctrina y la jurisprudencia, la sevicia, en tanto causal de divorcio, se configura, por la violencia física o moral empleada por uno de los cónyuges en perjuicio del otro o de sus hijos, ya sea por medio de hechos o de palabras, o bien por acciones u omisiones, las que siendo altamente mortificantes perturban tanto la salud física como mental y por consiguiente hacen prácticamente imposible la vida en pareja (Voto número 213, de las 10:00 horas, del 24 de setiembre de 1997). Tal y como lo expresó la antigua Sala de Casación, en la sentencia número 11, de 1968: “La sevicia consiste, pues, en actos ciertos, evidentes, de crueldad excesiva o brutalidad, de un cónyuge para otro, con efecto físico o moral dañoso para el maltratado” (Colección de Sentencias, I semestre, tomo I, p. 162). Debe tratarse de uno o de varios actos gravemente infamantes y ofensivos y no de situaciones de poca trascendencia o aisladas. Ahora bien, la Ley contra la Violencia Doméstica, número 7586, del 10 de abril de 1996, en su artículo 2, define los tipos de violencia a que se pueden encontrar sometidas las personas en el ámbito intrafamiliar. Respecto de la violencia psicológica, se dice que es la acción u omisión “… destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”. (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto n.º 19-05 de las 10:00 horas del 26 de enero de 2005). El concepto de sevicia ha ido evolucionando con el tiempo, haciéndose más comprensivo conforme se ha ido estudiando el fenómeno de la violencia intrafamiliar, evolución que se ha visto reflejada en la normativa internacional que protege a las mujeres, como víctimas más frecuentes de este fenómeno. En este sentido, la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, conocida como Convención Belem do Pará, aprobada en junio de 1994 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (incorporada al ordenamiento jurídico nacional por Ley n° 7499) indica, en su artículo 1º: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.” Dentro de la normativa nacional, la Ley contra la violencia doméstica citada por la sentencia recién transcrita vino a definir parámetros concretos de lo que se considera como violencia. En su numeral 2, señala: “Artículo
Definiciones. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones: a) Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó. b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. (…)”. (voto n.° 00525-2015 de las 9:35 horas del 15 de Mayo del 2015). Así, al analizar la prueba evacuada con respecto a las circunstancias que refirió la actora en la demanda y a la luz de la normativa que regula la agresión contra las mujeres, al igual que las instancias precedentes, se concluye que el demandado sí incurrió en la causal de sevicia que contempla el Código de Familia, en perjuicio de la accionante. En el caso concreto, la actora logró acreditar la sevicia que le imputa a su consorte, mediante prueba que fue apreciada de manera correcta, a la luz del ordinal 8 del Código de Familia, que reza: “Los jueces interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”. Quien administra justicia tiene que ser muy acucioso en el examen de la prueba, pues la violencia doméstica comporta una serie de maltratos que suceden, en la mayoría de las veces, en la intimidad del hogar, sin que existan testigos presenciales más que quienes conviven en el domicilio, y por lo general son callados y disimulados por la persona que recibe las agresiones dada la naturalización social hacia esas situaciones y la afectación psicológica que producen esos actos, deja entrever la dificultad que existe para demostrar situaciones de este tipo (así se hizo notar en nuestro pronunciamiento n.° 465-2009). Véase el fallo más reciente, número 2019-001610 de las 10:15 horas del 6 de setiembre de 2019. En la demanda, la actora refirió que poco tiempo después de contraer matrimonio, el accionado empezó a evidenciar características de una persona violenta que continuaron durante toda la relación; incluso, debido a esto y al consumo de alcohol y marihuana debió sacarlo de la casa de su madre, que era el lugar donde vivían, mediante la interposición de medidas de protección. Detalló que el accionado "... es controlador, dominante, prepotente de carácter fuerte, queriendo en todo momento tenerme “bajo el zapato” siendo muy autoritario. [Nombre 002] es muy malcriado, por lo general me insulta en inglés, me grita que si no fuera por la Corte estaría trabajando en Burger King, que sí soy tonta o estúpida, que me falta cerebro, que mi trabajo cualquiera lo hace, que soy solo una oficinista y que ese trabajo cualquier idiota lo puede hacer." (sic). Indicó además, que en el año 2020 debió interponer nuevamente medidas de protección en su contra debido a la agresión psicológica que seguía sufriendo; siendo que, debido al incumplimiento de las medidas de protección, procedió a denunciarlo penalmente. Relató que, un día después de haber interpuesto las medidas de protección por segundo ocasión, el demandado se presentó a su lugar de trabajo, en el Juzgado de Pensiones Alimentarias del II Circuito Judicial de San José a reclamarle por lo que había hecho, protagonizando un "descomunal escándalo" que afectó su imagen tanto personal como laboral, lastimando su estima y pudor, sintiendo vergüenza pues fue objeto de las miradas de las personas usuarias que se encontraban en el lugar, de burlas y comentarios al respecto. Según precisó la accionante, ese día el demandado llegó en estado de ebriedad, insultando y escupiendo a sus compañeros de trabajo; debiendo ser retirado por el personal de seguridad del edificio y posteriormente por la Fuerza Pública. La actora ofreció la declaración testimonial de la señora [Nombre 006], quien declaró que ese día, el demandado se presentó a la oficina en un forma grosera, con actitud muy violenta y agresiva, dirigiéndose a [Nombre 001] y de forma general a los que estaban ahí; insultando en idioma inglés y aunque no pudo precisar que decía, si logró detallar que la expresión "fuck you"; lo que le asustó mucho e incluso, un compañero de nombre Rodolfo Aguirre debió levantarse y pedirle que se fuera, pero tuvo que ser retirado por la seguridad del edificio, pues mantuvo siempre un comportamiento agresivo. Indicó que la actora, después del incidente estaba muy nerviosa y la jefatura del despacho le dijo que podía irse para la casa. La parte recurrente pretende hacer ver que estos hechos descritos por la demandante y ratificados por la testigo, no revisten la gravedad necesaria para que se configure la causal de sevicia; mucho menos se logró demostrar la intención mortificante o el deseo de hacer sufrir a la actora. Sin embargo, esta Sala estima lo contrario. Tal y como se concluyó en la instancia precedente, la conducta del demandado ocurrió en el lugar de trabajo de la actora, frente a sus compañeros y personas usuarias, debiendo soportar insultos y ofensas frente a terceros ajenos al conflicto. Además, la actora ni en privado ni en público esta obligada a soportar un compartamiento semejante. Aunque el demandado pretenda excusarse alegando que tales circunstancias debieron analizarse en el contexto que ocurrieron y tomando en cuenta los antecedentes previos, no existe justificación alguna para la conducta desplegada en perjuicio de doña [Nombre 001] como tampoco existe justificación para la violencia en ningún lugar ni circunstancia. No se trata, como pretende hacer ver el recurrente, de una simple visita del demandado a su esposa en su lugar de trabajo; pues quedó demostrado que incluso fue necesario recurrir a personal de seguridad para retirarlo. Es diferente visitar a la esposa en su lugar de trabajo que llegar al lugar de trabajo de la esposa gritando e insultando al punto de que tengan que intervenir no solo las personas compañeras de oficina sino también el personal de seguridad de la institución donde la labora la esposa. En efecto, el accionado con su actuar humilló a la actora, (acto constitutivo de violencia psicológica según lo establecido en el artículo 2) de la Ley contra la violencia doméstica), sin importarle que se encontraba en su lugar de trabajo, mostrando un desprecio absoluto por la labor que realiza, su incorporación y permanencia en el mercado laboral extradoméstico y la relación que mantiene con sus compañeros y compañeras, así como las y demás personas en el lugar y denotando además intención de producirle un menoscabo en su integridad psicológica y en su entorno social y de trabajo. Luego, no es cierto que el ad-quem haya resuelto basándose en un hecho aislado, que aún si así fuera es un hecho grave de agresión. Véase que, en la sentencia del Tribunal se consideraron indicios que refuerzan la tesis de la demanda, tales como las denuncias previas por violencia doméstica, pues independientemente del resultado, existieron dos solicitudes de medidas de protección en un lapso de varios años, lo que evidencia que se presentaron durante la existencia del vínculo matrimonial otras situaciones de conflicto a través del tiempo, que ameritaron la intervención estatal. para la protección de la señora [Nombre 001] y la de su núcleo familiar. Contrario a lo afirmado por la parte demandada, el órgano de alzada sí analizó la prueba, en especial el testimonio de la señora [Nombre 006], cuya declaración se estima creíble pues se trata de una compañera de trabajo de doña [Nombre 001], que observó personalmente las actitudes del demandado. Expuso el Tribunal que: "... esa conducta del esposo es altamente lesiva para el deber de respeto que tiene para con su esposa. Se trata de actos totalmente innecesarios con un alto poder de dañar varias esferas de la vida de doña [Nombre 001]. Don [Nombre 002] demostró un desprecio absoluto por la dignidad de su esposa, su buena imagen en el trabajo y su forma de ser reservada." Resulta evidente que el Tribunal sí analizó correctamente y a la luz del numeral 8, párrafo segundo del Código de Familia, ya transcrito, toda vez que no se limitó a citarlos, sino que extrajo de ellos los elementos de mayor importancia para establecer la existencia de la causal de sevicia. Aunado a ello, estima la Sala, que todas las conductas expuestas por el Tribunal en el fallo recurrido, se desprenden de la prueba ofrecida y, además, a todas luces son constitutivas de la causal de sevicia, toda vez que el demandado se apersonó al lugar de trabajo de la actora, donde no sólo la insultó a ella, sino también a sus compañeros y compañeras de trabajo, quienes debieron pedirle que se retirara, llegando al punto que debió ser retirado por la seguridad del edificio. Ello influyó negativamente en su estabilidad emocional y en el desarrollo de sus labores, debiendo recurrir al apoyo de profesionales de los servicios de salud y de la Unidad de Atención Psicosocial del II Circuito Judicial de San José. Invadir el espacio laboral de la actora permite una mayor comprensión de la situación de violencia que ha vivido al lado de su esposo. Por último es importante señalar que tanto la sentencia de primera instancia como el voto del Tribunal de Familia no solo se limitaron a mencionar artículos de convenciones internacionales sino que con base en esas convenciones relativas a la discriminación contra las mujeres y la violencia intrafamiliar, como forma de discriminación (CEDAW y Belem Do Pará) explican porque es importante su referencia y aplicación a la luz de los hechos descritos por la señora actora. El derecho internacional de los derechos humanos tiene como fin el que los Estados que suscriben los diferentes documentos normativos y que son parte del sistema internacional e interamericano de derechos humanos se obliguen a cumplir con las normas establecidas para la protección de su población, actuando bajo el principio de la debida diligencia por lo que es sumamente importante aplicar la normativa internacional al caso concreto, tal y como se hizo en este asunto. Invadir el espacio laboral de la actora y propiciar un escándalo que involucrara incluso la intervención del cuerpo de seguridad del lugar de trabajo, no es una situación menor sino un acto directamente encaminado a ocasionar perturbación anímina y afectación laboral a la actora. Poco o nada importa contra quién fue dirigida la expresión insultante en idioma inglés, puesto que evidentemente el actor profirió ese insulto en el espacio de trabajo de la actora y tal comportamiento en nada contribuye con el derecho de ella a vivir libre de violencia en el espacio privado y público. Así, es igualmente grave el insulto dirigido a la actora o si fue dirigido a personas que forman parte de su grupo de trabajo, pues en ambos casos afecta el espacio público de la actora y el esposo, está obligado a respetar a su esposa en cualquier espacio en el que se encuentre. En consecuencia, la causal de sevicia, tal y como se acreditó en las instancias precedentes, ha quedado debidamente demostrada; por lo que los agravios planteados por el accionado deben ser rechazados.
CONCLUSIÓN: Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo promovió (artículo 611 del Código Procesal Civil anterior).
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo promovió.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Sandra Maria Pereira Retana Maureen Roxana Solís Madrigal
Res: 2023000426
MRAMIREZS/mrg
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