Sala Segunda de la Corte
Resolución 03240-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 03240-2023
- Fecha
- 30 de noviembre de 2023
- Expediente
- 20-000057-1418-LA
- Materia
- laboral
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 20-000057-1418-LA
Res: 2023-003240
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas cincuenta minutos del treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Osa (Materia Laboral), por [Nombre 001], soltera y vecina de Osa; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado, Henry Morera Madrigal, abogado, y de otras calidades desconocidas. Figura como abogado de asistencia social de la parte actora, la licenciada Angélica Guillén Jaén, abogada, y de otras calidades desconocidas. Todos mayores.
Redacta el Magistrado Ugalde González; y,
I.-
La actora manifestó, al momento de interponer la demanda, que tiene 66 años de edad, y no tiene ninguna pensión de algún régimen. Solicitó a la Caja Costarricense de Seguro Social -CCSS-, que le otorgara una pensión por defunción de quien en vida fue su compañero sentimental, [Nombre 008] (en realidad es [Nombre 004]); sin embargo, se le denegó, con fundamento en la inexistencia de dependencia económica con respecto al fallecido. Alegó que convivió con el causante treinta y cinco años en Olla Cero de Osa, procrearon cuatro hijos, quienes ya son mayores de edad. Su compañero recibía una pensión de la CCSS con la cual subsistían y se mantenía el hogar, incluso era ella quien, mes a mes, retiraba el dinero en la entidad bancaria, y antes de adjudicarse la pensión, el hogar subsistía con los ingresos que proveía [Nombre 004] con su trabajo. Dijo que la accionada consideró que tres años antes de la defunción de don [Nombre 004], se trasladó a San José a vivir con una hija, por lo que dejó de existir la dependencia, pero para la demandante fue que la hija se lo llevó sin autorización, aunque aseguró ser consciente de que por el estado de salud en que se encontraba su compañero, era necesario recibir atención especializada en San José, pues había sufrido un derrame y su salud era delicada, y a ella le era imposible su cuidado. Reconoció que, desde el traslado del causante a San José, dejó de ayudarla económicamente. Solicitó que se condene a la accionada a otorgarle la pensión solicitada, pago retroactivo desde el rechazo de la solicitud administrativa y ambas costas. El apoderado general judicial de la demandada manifestó que la pensión fue denegada administrativamente porque no se cumplió el punto 2 del artículo 9 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la institución, es decir, que, al momento del deceso del asegurado, no había convivencia de forma continua, única y pública en el mismo lugar por un período de tres años, todo de acuerdo al informe de la investigación social de fecha 29 de abril de 2019 elaborado por su representada. Reconoció que la actora mantuvo una convivencia con el causante desde larga data, pero en los dos últimos años de vida se desvinculó de la accionante, y fue trasladado a otro domicilio al lado se la viuda. Formuló las excepciones de falta de derecho y carencia de interés actual. Pidió que se declare sin lugar la demanda. Por resolución de las 15:41 horas del 6 de marzo de 2023, conforme a la resolución de esta Sala de las 11:15 horas del 29 de junio de 2022, el Juzgado solicitó a la CCSS informar la dirección de la señora [Nombre 009], viuda de [Nombre 004] [Nombre 004], para notificarle la demanda e integrarla a la litis; pero esa institución por escrito presentado al Juzgado el 8 de marzo de 2023, informó que esa persona había fallecido desde el 30 de junio de 2020. El Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica de Osa (Materia Laboral), por sentencia n.° 202300065 de las 11:15 horas del 28 de junio de 2023, declaró la demanda improponible, por cuanto consideró que el fin perseguido en el proceso es ilícito o prohibido, ya que [Nombre 004] estaba unido en matrimonio con [Nombre 009]. Resolvió sin especial condenatoria en costas.
AGRAVIOS: Recurren ambas partes. Recurso de la accionante: La abogada de Asistencia Social asignada al caso de la actora, se manifiesta inconforme con el fallo, porque a su juicio, se interpretaron inadecuadamente las normas que regulan la situación de la demandante, ya que en esa resolución se dijo que la acción es improponible por cuanto el fin perseguido es ilícito, pues tendría que reconocerse tácitamente, una unión de hecho contraria a la ley, lo cual para la recurrente es un argumento incorrecto, ya que en un proceso como este no se busca el reconocimiento de la unión de hecho, para ello existe uno con ese fin; y en segundo lugar, dice que lo discutido en este asunto no es de índole patrimonial, sino de alimentos a raíz de la viudez. Expone que no se pretendió el reconocimiento de la unión de hecho como lo indicó la juzgadora, sino demostrar la obligación alimentaria del fallecido para con la accionante. Manifiesta que deben tenerse como antecedentes para resolver este asunto, las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, pues de previo a la legalización de estas relaciones y su matrimonio, la Sala Constitucional, a pesar de la ilegalidad de ellas, ordenó a la CCSS brindar aseguramiento y pensión en favor de las personas convivientes sobrevivientes, a pesar de haberlo hecho mediante uniones contrarias a la ley. Agrega que producto de esas interpretaciones del tribunal constitucional, las normas del Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte de la institución, permiten el otorgamiento de la pensión en favor de las personas convivientes en esas condiciones, y esa normativa institucional no ha sido declarada inconstitucional ni derogada. Solicita acoger el recurso, anular el fallo y continuar los procedimientos del expediente. La Caja Costarricense de Seguro Social: El apoderado general judicial de la demandada impugna el fallo en torno a la exoneración del pago de las costas a la accionante, ya que a su juicio actuó de mala fe, al pretender un derecho o beneficio que no le corresponde, generó a su representada la inversión de recursos, lo que amerita la condena al pago de ambas costas. Dice que también debe tenerse en cuenta que la actora no actuó sola, sino que fue asesorada por una persona profesional en derecho. Pide que se revoque el fallo y se condene a la demandante a pagar las costas del caso.
SOBRE LA DEMANDA IMPROPONIBLE Y EL FONDO DEL CASO: El fallo de instancia, erróneamente se dictó como sentencia anticipada por improponibilidad, pero en realidad la acción no encuadra en el supuesto que se invocó en el fallo, contenido en el inciso 3) del artículo 508 del Código de Trabajo, pues de manera confusa se argumentó que el fin perseguido con la demanda es ilícito o prohibido, ya que lo pretendido por la actora es una pensión del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social por defunción, como compañera sentimental de un pensionado con quien convivió por más de treinta y cinco años, procreó cuatro hijos y mantuvo una relación de pareja única, ininterrumpida, estable y pública durante ese período, pero el causante estaba ligado a un matrimonio anterior a la convivencia con doña [Nombre 001]. El fin en este caso -la concesión de una pensión-, en sí no es ni ilícito ni prohibido por esa razón, podría argumentarse que la pensión es improcedente por las razones que se dieron en la sentencia, que fue al fin de cuentas lo que se decidió en la resolución -criterio que como se verá, no comparte esta Sala-, pero esa sería una valoración de fondo, en el sentido de que no puede concederse la pensión porque el conviviente fallecido estaba casado, pero no una razón para declarar la demanda improponible, porque la unión que ligó a la actora con el causante tampoco fue ilícita ni prohibida por nuestro ordenamiento para el momento en que se solicitó el beneficio. Debe tenerse claro que el inciso 3 del artículo 508 del Código de Trabajo contempla la improponibilidad de la demanda, y como consecuencia de ello provoca el dictado de una sentencia anticipada: “Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido”. Para esta Sala el recurso debe acogerse, pues la acción como se dijo no es improponible conforme al inciso transcrito. En el voto número 1358, de las 15:40 horas del 2 de junio de 2022, se analizó la situación de las uniones de hecho para efectos de la adjudicación de pensiones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, a las personas sobrevivientes de una relación con una pareja con quien legalmente no podía contraer matrimonio, y en esa ocasión se dispuso lo siguiente: “Cabe aclarar que, el numeral 9 inciso 2) del Reglamento del Régimen de IVM, vigente al momento de la muerte del causante, disponía que tiene derecho a pensión por viudez: ‘La compañera o compañero económicamente dependiente del asegurado fallecido que al momento de la muerte haya convivido al menos tres años con él o ella y siempre y cuando la convivencia sea continua, exclusiva y bajo el mismo techo, según calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja’. Por lo tanto, no se exige la libertad de estado para ser considerado compañero o compañera de una persona y tener el derecho de solicitar la pensión por viudez”. La versión de la norma vigente para el momento en que ocurrió el deceso del causante -según se citó en la resolución n.° 601140209-2019 del 4 de julio de 2019 en imagen 8 del libro PDF del Juzgado-, tiene una redacción similar en cuanto al mencionado requisito: “2) La compañera o el compañero del asegurado fallecido que al momento del deceso haya convivido al menos tres años con él, de forma pública, notoria, única, estable, continua y en el mismo hogar, según la calificación y comprobación de los hechos que hará la Caja, y haya dependido económicamente del causante, indistintamente de que se trate de una relación entre personas de igual o distinto sexo. / En estos casos, la dependencia económica se determinará mediante la verificación de que haya existido cooperación y mutuo auxilio de parte de los convivientes para atender los gastos del hogar” (énfasis suplido). Como puede verse, la normativa no solo no prohíbe, mucho menos cataloga de ilícito el otorgamiento de una pensión por defunción a una persona que haya convivido con otra, estando alguno de los integrantes de la relación ligados a otra persona por matrimonio, incluso pueden acceder a la pensión personas convivientes del mismo sexo. En ese sentido, se estima que no se está frente al supuesto de una sentencia anticipada por improponibilidad conforme al numeral 508 inciso 3) del Código de Trabajo, pues reglamentariamente no existe ilicitud ni prohibición para conceder una pensión del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte en esas condiciones, siempre y cuando se cumplan los requisitos normativos de convivencia por al menos tres años de forma pública, notoria, única, estable, continua y en el mismo hogar, dentro de las particularidades de cada caso. A mayor abundamiento, nótese que la pensión fue denegada a la actora en sede administrativa por falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso 2 del artículo 9 del Reglamento del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte, es decir: la convivencia estable y bajo el mismo techo, así como la dependencia económica de la solicitante con el asegurado fallecido. Por su parte, al dar contestación a la demanda y trabarse la litis, la representación de la accionada expuso que la Caja denegó la pensión por no cumplirse con el requisito de una convivencia de forma continua, única, estable, pública en el mismo lugar por un período mínimo de tres años, y que además existiera dependencia económica por parte de la actora. En ningún momento estuvo en discusión, como parte de las razones por las que no se concedió la pensión en la vía administrativa, que la unión de hecho fuera ilícita o prohibida, y ello provocada la ilicitud o ilegalidad del fin perseguido. Ahora bien, para esta Sala lo que existió por parte del Juzgado fue una confusión en la nominación del tipo de sentencia que emitió, pues en realidad declaró sin lugar la demanda por razones de fondo, no por improponibilidad de la acción, por lo que a nada conduciría anular el fallo como lo pide la parte actora, pues el vicio no es de tal gravedad, ya que , de tal forma que lo correspondiente es emitir el fallo por el fondo, como de seguido se hace, pues se cuenta con todo el acervo probatorio propuesto por las partes. La pensión por supervivencia que la actora pretende que se le otorgue, le fue denegada en la vía administrativa porque, según la demandada, no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 9 del Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS -texto anteriormente transcrito-. La norma menciona dos elementos necesarios para que la actora sea acreedora de la pensión que solicita, los cuales son: la convivencia y la dependencia económica. En la vía administrativa, mediante resolución n.° 601140209-2019 del 4 de julio de 2019 -imagen 213 a la 215 del libro PDF del Juzgado-, se indicó que la pensión fue denegada a la accionante porque, aunque convivió por treinta y cinco años con el fallecido [Nombre 004] en un mismo hogar hasta aproximadamente el mes de junio de 2016, pues dos hijos del matrimonio de esta persona decidieron trasladarlo a San José desde donde estaba residiendo con la actora -cantón de Osa-, para así brindarle los cuidados diarios que requería, a lo cual doña [Nombre 001] estuvo anuente, pues así podía recibir la atención necesaria en el Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, ya que el hospital de la zona donde residían, no suministraba la atención que requería. Desde ese momento, dice la resolución, el causante dejó de aportar ayuda económica a doña [Nombre 010], o sea, no hay duda ni se discute que, hasta antes de ese hecho, la pareja convivía de forma pública, notoria, continua, única y estable, dependiendo la promovente económicamente de don [Nombre 004]. También agrega esa resolución que al momento del deceso del pensionado vivió con su esposa -[Nombre 009]-, y su hija [Nombre 012], además de su yerno y un nieto. En esa decisión administrativa se trascribieron parte de las declaraciones de una de las hijas del causante que es importante citarlas como se hizo en la resolución: “…cuando se trajeron a mi papá fue porque él estaba muy mal de salud y [Nombre 001] a mí me dijo que ella no lo podía cuidar porque tenía que salir a trabajar, porque si no, no había quien pagara los gastos de la casa” (declaración de [Nombre 011]). Esa misma testigo luego manifestó: “… cuando yo fui a traer a papi no estaba ubicado en el tiempo y espacio. [Nombre 001] a mi me dijo es que ella no podía tener a mi papá, porque no tenía los medios ni condiciones para cuidarlo”. (imagen 77 a la 78 del expediente electrónico en formato continuo). En esas circunstancias, las autoridades de la accionada a cargo del caso, concluyeron que la solicitante al momento de fallecer don [Nombre 004] -26 de octubre de 2018, ver certificación de defunción en imagen 59 ibidem-, no convivió al menos los últimos tres años con él, de forma pública, notoria, única, estable, continua en el mismo hogar, así como tampoco dependió económicamente de él, pues en ese período no aportó dinero para el hogar de la pareja. Es decir, a pesar de que durante más de treinta y cinco años la relación y convivencia de doña [Nombre 001] con don [Nombre 004] había sido pública, notoria, única, estable, continua en el mismo hogar, la pensión no se le concedió porque desde junio de 2016 y hasta octubre de 2018 -dos años y cuatro meses-, no convivieron juntos, bajo el mismo techo como lo habían hecho durante aquel tiempo, porque por evidentes razones de deterioro en la salud del causante y la imposibilidad económica de la actora para atenderle y brindarle las condiciones que requería, debió ser trasladado a San José, para que en un hospital especializado en atención de personas adultas mayores como lo es el Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, le suministrara la atención requerida a don [Nombre 004], es decir, la separación de la pareja no fue una ruptura por deseos y voluntad del fallecido de irse a hacer vida de pareja con su esposa, sino por motivaciones de salud que tanto sus hijos del matrimonio como la accionante consideraron que era lo que correspondía ante la grave situación de salud que estaba atravesando don [Nombre 004], cuyas atenciones especializadas ni siquiera en los centros médicos de la zona podían suministrársele. Esta situación de la actora debe ser analizada desde una perspectiva de género, pues si bien quedó demostrado que el causante no vivía en el hogar de la actora para el momento en que falleció, tampoco fue que se trasladó a vivir con su esposa, sino con su hija, en cuya casa también vivía la persona con quien estaba casado, persona igualmente adulta mayor por la que velaba aquella hija mutua, ya que para ese momento la señora [Nombre 009] se encontraba en silla de ruedas. La situación de la accionante debe ser analizada al amparo de instrumentos internacionales suscritos por el Estado costarricense, relacionados con la protección especial que ha de brindarse a las personas en condición de vulnerabilidad; además, el caso debe estudiarse de forma conjunta con el otro requisito que contempla la norma, es decir, la dependencia económica, pues no debe dejarse de lado que en la vía administrativa se tuvo por acreditado que la actora convivió públicamente con el señor [Nombre 004] por más de treinta y cinco años, y durante ese tiempo no se conoció ninguna otra compañera del fallecido o compañero de ella; también procrearon cuatro hijos, esos son hechos constatados por la institución a través del estudio social elaborado por sus profesionales -imagen 242-. A su vez, debe ponderarse que la accionante actualmente es ya una persona adulta mayor -nació el 30 de diciembre de 1954-, presenta padecimientos en su salud -hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, obesidad-, se ha dedicado a labores domésticas, por lo que debió insertarse al mercado laboral a la edad de 65 años, debido a la desprotección que experimentó por la necesaria dotación de otro domicilio a su pareja, ya que convivían en Osa y él atendía con la pensión del Régimen del Invalidez, Vejez y Muerte que recibía, las necesidades del grupo familiar integrado por ellos dos -dictamen socioeconómico 20-000106-1778-TS del 16 de junio de 2020 visible e imagen 277 a la 285-, ingresos con que doña [Nombre 001] dejó de contar, pues el dinero de la pensión de don [Nombre 004] debía ser utilizado por sus hijos para comprarle pañales, transporte a citas médicas y alimentos -ver declaración de [Nombre 012] en imagen 64-. Desde esta perspectiva, la petente, quien se dedicó a lo largo de su vida a los oficios del hogar, no cotizó a la seguridad social por no haber trabajado remuneradamente, sino a partir del momento en que ocurrió la necesaria reubicación del compañero. La cuestión central a dilucidar es si la unión de hecho, sostenida por la actora y el causante durante más de treinta y cinco años, persistió o se vio interrumpida en los últimos tres años de vida del asegurado, durante los cuales se fue a vivir a otra localidad bajo los cuidados de los hijos e hijas del matrimonio. De las pruebas que constan en el expediente se sigue que, a lo largo de muchos años, la relación fue estable, continua, notoria, única, pública y en un mismo hogar. La promovente se insertó al mercado laboral después del año 2016, siendo ya adulta mayor, y ello debió hacerlo cuando su compañero ya no podía suministrarle sustento económico por razones de salud, debido a que la pensión con la cual se mantenía la pareja debió ser dedicada exclusivamente para atender las necesidades especiales de don [Nombre 004]. Los cambios vividos por la pareja, tanto en la situación laboral de ella como en la salud de él, impedían que la accionante se dedicara por completo a cubrir las nuevas atenciones que su conviviente requería, y en conjunto con los hijos del causante, hicieron lo que responsablemente correspondía hacer por su salud, es decir, trasladarlo a San José, a la casa de una de sus hijas, donde por la cercanía con un centro hospitalario especializado en personas adultas mayores, podía recibir la atención que ameritaba, es decir, se activó una red de apoyo más basta que la disponible en Osa, limitada a su compañera. Incluso, la actora no perdió contacto con su pareja, pues doña [Nombre 012], hija del fallecido, reconoció expresamente que doña [Nombre 001] visitaba a su padre en la casa donde vivía en San José -ver declaración en imagen 64 a la 65 ibidem-. Ese cambio de domicilio -de Osa a San José-, no se dio porque mediaran conflictos o desacuerdos entre la pareja, sino por razones de fuerza mayor ligadas al deterioro gradual en la salud de don [Nombre 004], producto de enfermedades propias de la edad. Desde la tramitación en sede administrativa y aun en la vía judicial, la Caja se ha opuesto a la solicitud de pensión con el argumento de que la accionante y el fallecido se separaron o interrumpieron la convivencia que hasta el año 2016 habían mantenido por más de treinta y cinco años, provocando durante esos últimos dos años y cuatro meses que no se cumplieran los requisitos que exige el Reglamento del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la institución, en el tanto no convivieron en el mismo hogar y no hubo dependencia económica por tres años, aunque expresamente la demandada reconoció que durante aquellos treinta y cinco años sí se cumplieron las exigencias normativas. Llama la atención que las autoridades de la Caja en el análisis de esos elementos probatorios que constan en el expediente administrativo, hayan pasado por alto estas circunstancias y persistan en el error en la vía judicial, máxime que hoy día a raíz de estas vicisitudes propias de las relaciones de pareja, el mismo Reglamento de la institución ha evolucionado y contemplado en su normativa este tipo de cambios tan comunes en la convivencia, al establecer en los incisos 1 y 3) del artículo 9 lo siguiente: "1) El cónyuge sobreviviente del causante asegurado según las siguientes condiciones: /a) El cónyuge sobreviviente que, al momento del fallecimiento, se encontraba conviviendo con el causante en el mismo hogar, o que por motivos de conveniencia o de salud de alguno de los cónyuges, vivía en una residencia distinta, de conformidad con la comprobación de los hechos que hará la Caja.../3) En el evento de que no existiera cónyuge ni compañera o compañero en las condiciones de los numerales 1) y 2) de este artículo, la persona que haya mantenido una relación pública, notoria, única, estable y continua con el causante asegurado, por al menos tres años, en residencias diferentes, y que haya dependido económicamente de forma absoluta y total del causante durante el tiempo que se mantuvo la relación, -es decir, que el único ingreso que percibía el sobreviviente provenía del causante-, indistintamente de que se trate de personas de igual o distinto sexo." (Lo resaltado es agregado). En síntesis, la Sala estima que se determinó el derecho de la accionante a recibir una pensión por viudez con amplio fundamento en las pruebas anteriormente referidas, para tener acreditada la persistencia del vínculo entre la promovente y el causante, y el cambio del lugar para que viviera, era necesario para recibir atenciones médicas especializadas debido al deterioro en la salud del causante, una decisión que se tomó ponderando los intereses superiores de una persona gravemente enferma. La falta de aportes económicos al hogar tampoco fue por voluntad del fallecido, sino una consecuencia razonable de las necesidades especiales que experimentó en la última etapa de su vida, por lo que negarle a la accionante el derecho a percibir una pensión a la que tiene derecho, habiendo hecho los sacrificios que hizo en beneficio de su pareja, sería castigarla doblemente por haber tomado decisiones responsables y acertadas para mejorar la salud de su compañero, de quien se repite, no abandonó, pues lo siguió visitando durante los años en que estuvo luchando contra sus enfermedades, y hasta el día de su muerte. Negarle el beneficio a la actora, es contrario a las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, las que garantizan de manera expresa el acceso a la justicia de personas en esas condiciones, sin discriminación alguna directa o indirecta, lo cual comprende una serie de medidas, facilidades y apoyos que permiten el reconocimiento y el goce de sus derechos humanos, inherentes a los sistemas judiciales (capítulo 1° de esas Reglas). Por ende, las personas operadoras de justicia estamos llamadas a garantizar a las personas en condición de vulnerabilidad un trato digno, adecuando el servicio y, por esto, el procedimiento a las circunstancias particulares de esta población. Dichas Reglas, en la sección 2, apartado 8, disponen la vulnerabilidad en razón del género: “La discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad…Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna” (énfasis suplido). Así mismo, no debe dejarse de lado que, en la sección 2, apartado 2, las Reglas regulan el tema de la edad como condición de vulnerabilidad e indican que el envejecimiento de las personas es una de esas condiciones, sobre todo en los casos en los que las persona adulta mayor presente especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales y/o a las barreras producto del entorno económico y social para ejercitar sus derechos frente al sistema de justicia, con el pleno respeto a la dignidad. Es importante acotar que se debe garantizar a las personas adultas mayores, como es el caso de la actora, el disfrute de una calidad de vida en reconocimiento y protección de sus derechos humanos, para tal efecto se promulgó la Convención Interamericana para Protección de las Personas Mayores, la cual ha sido ratificada por Costa Rica, en su artículo primero establece que: "El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad". De igual manera, en el artículo 3 incisos c), f), g) y o) se señalan como principios de la Convención la dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor, el bienestar y cuidado, la seguridad física, económica y social, y se garantiza la responsabilidad del Estado y participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna. En el artículo 4 inciso a) se establece como deber del Estado el adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor. Se reconoce además como un derecho de las personas adultas mayores lo regulado en el artículo 12 párrafo primero, a saber, el acceso a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía. Por último, el artículo 17 de dicha Convención indica en sus dos primeros párrafos que: "Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna. Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social...". Acorde con la normativa internacional, el artículo 3 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor establece, “Derechos para mejorar la calidad de vida. Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan: (...) g) La pensión concedida oportunamente, que le ayude a satisfacer sus necesidades fundamentales, haya contribuido o no a un régimen de pensiones”. Así las cosas, en razón del análisis expuesto a la luz de la perspectiva de género y la protección especial que ha de brindarse a personas en condición de vulnerabilidad (mujer adulta mayor), se estima que la situación de hecho de la demandante la hace merecedora de la pensión solicitada a causa del fallecimiento de quien fue su compañero sentimental por más de treinta y cinco años. Por la forma como se resuelve, debe omitirse pronunciamiento del recurso interpuesto por la demandada, dado que el mismo pretende que se revoque la absolutoria del pago de las costas a su representada en el tanto esa pretensión se formuló sobre la base de una sentencia desestimatoria de la demanda que emitió el Juzgado de instancia. Por último, es importante hacer notar que por regla general en este tipo de procesos, donde se reclama el otorgamiento de una pensión por defunción de la persona asegurada o pensionada, se concede el beneficio a partir del momento en que el causante fallece, mas sin embargo en el caso bajo estudio esa regla no puede aplicarse, pues la actora en su pretensión solicitó que la pensión le fuera concedida a partir del momento en que la Caja rechazó o denegó su gestión administrativa, lo cual sucedió con la emisión de la resolución n.° GP-1175-2020 de las 10:21 horas del 14 de febrero de 2020 por parte de la Gerencia de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, momento en el cual quedó en firme la resolución que denegó la pensión n.° 601140209-2019 del 4 de julio de 2019, emitida por la Sucursal de la CCSS en Palmar Norte.
CONSIDERACIÓN FINAL: A la luz de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso de la parte actora y anular el fallo impugnado. En su lugar, se debe desestimar la defensa de falta de derecho. Procede acoger la demanda y condenar a la Caja Costarricense del Seguro Social a pagarle a la señora [Nombre 001] una pensión del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte a partir de la fecha del rechazo de la gestión administrativa, es decir, desde el 14 de febrero de 2020, cuyo monto deberá ser fijado en la vía administrativa, por ser en esa sede donde consta la información necesaria para su determinación y debiendo tomarse en cuenta para ello si existían otros beneficiarios con quien debía reglamentariamente compartirla. , desde la exigibilidad de lo concedido, es decir, del surgimiento mensual de cada cuota hasta su efectivo pago. Los montos adeudados deben ser actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda –que lo fue el 13 de mayo de 2020-, es decir, del 13 de abril de 2020, y el mes precedente a aquel día en que efectivamente se realice el pago. Corresponde condenar a la accionada al pago de ambas costas, las personales se deben fijar en el quince por ciento de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, cabría agregar a la suma resultante, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional a partir de la firmeza del fallo, lo cual se hará en la etapa de ejecución de sentencia. Por la forma como se resuelve, debe omitirse pronunciamiento sobre recurso interpuesto por la demandada.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de la parte actora, se anula el fallo impugnado. En su lugar, se desestima la defensa de falta de derecho. Se acoge la demanda y se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social a pagarle a la señora [Nombre 001] una pensión del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte a partir del catorce de febrero de dos mil veinte, cuyo monto se fijará en la vía administrativa, tomándose en cuenta para su determinación si existían otros beneficiarios con quien debía reglamentariamente compartirla. Sobre las rentas vencidas pagará la accionada intereses legales, de conformidad con lo dispuesto por el numeral quinientos sesenta y cinco del Código de Trabajo, desde la exigibilidad de lo concedido, es decir, del surgimiento mensual de cada cuota hasta su efectivo pago. Los montos adeudados serán actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda –que lo fue el trece de mayo de dos mil veinte-, es decir, del trece de abril de dos mil veinte, y el mes precedente a aquel día en que efectivamente se realice el pago. Se condena a la accionada al pago de ambas costas, las personales se fijan en el quince por ciento de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, cabría agregar a la suma resultante, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional a partir de la firmeza del fallo, lo cual se hará en la etapa de ejecución de sentencia. Por la forma como se resuelve, se omite pronunciamiento sobre recurso interpuesto por la demandada.
Res: 2023003240
RSANCHOL/fobandos
QA47T432D4YUM61
LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A
WOGHMUSIDEK61
OLMAN GERARDO UGALDE GONZALEZ - MAGISTRADO/A
SZOWH2E43WOM61
RODRIGO CAMPOS ESQUIVEL - MAGISTRADO/A
BJ7XKR47YJVW61
SANDRA MARIA PEREIRA RETANA - MAGISTRADO/A
IVP97ERASD461
JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A
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