Sala Segunda de la Corte
Resolución 02177-2020
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 02177-2020
- Fecha
- 20 de noviembre de 2020
- Expediente
- 16-002326-1102-LA
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*160023261102LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 16-002326-1102-LA
Res: 2020-002177
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
once horas diez minutos del veinte de noviembre de dos mil veinte.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado de Seguridad Social
del Primer Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], casada, ama de casa,
vecina de Cartago, contra la CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada
Yorleny Quesada Monestel, casada, vecina de Cartago. Figura como apoderado
especial judicial de la actora, el licenciado Alberto Chacón Novoa, de calidades
desconocidas. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Cartago, con las
excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Olaso Álvarez; y,
I.-
La actora presenta demanda para que se condene a
la Caja Costarricense de Seguro Social –en adelante C.C.S.S.- a lo siguiente:
1.
Corregir las anormalidades suscritas en el proceder y la investigación realizada.
2.
Reconocer la pensión por muerte de su hijo, en forma retroactiva, a partir del
deceso, sumándole los intereses de mora por la lentitud de los trámites de la
institución.
El pago de las costas del proceso y los honorarios profesionales que
ascienden la suma de ¢400.000.
Los daños y los perjuicios, conforme las reglas
establecidas por la normativa vigente, por la suma de ¢10.000.000 (véase
imágenes 229-233 del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo). La
apoderada general judicial de la Caja Costarricense de Seguro Social contestó la
demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. Indicó que el asegurado
[Nombre 002] –hijo de la solicitante- falleció el día 14 de agosto de 2014, a la edad
de 37 años, debido a una falla multiorgánica, pancreatitis y etilismo
crónico. Mencionó que el cujus formaba un grupo familiar con sus progenitores y su
hermano. Además, se desempeñaba como funcionario del proyecto ICE-CACHI.
Explicó, de acuerdo con la declaración de la madre, el padre y el hermano, el
causante, brindaba un aporte económico al hogar, cancelando el recibo de
electricidad y los alimentos. Indicó que la actora es ama de casa, con ingresos por
concepto de oficios domésticos por horas y venta esporádica de cuadros de
pintura, de aproximadamente ¢24.000.00 mensuales. Afirma, las otras dos
personas residentes en el grupo familiar son asalariadas. Arguye que, la familia
habita en casa propia, inscrita a nombre del señor [Nombre 023] y las condiciones
de infraestructura son buenas. Refirió, los hechos expuestos no
determinan limitaciones o factores sociales a considerar de la demandante,
debido a que cuenta con redes de apoyo con capacidad económica (véase
imágenes 200-203 del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo). El
Juzgado de Seguridad Social, mediante la sentencia 1844 de las 11 horas del 4 de
julio de 2018, declaró sin lugar la demanda y acogió la excepción de falta de
derecho. Resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (véanse imagenes
23-34 del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo).
AGRAVIOS: La actora presenta recurso de casación, en el cual expresa
los siguientes reproches. Señala que su esposo es un enfermo alcohólico, quien no
tiene ingresos ni trabajo, en razón de su padecimiento y adicción, por lo que no
colabora en los gastos del hogar. Aduce, su hijo era quien siempre se hacía
responsable. Alega que, fueron visitados por una trabajadora social a quien se le
dio manifestación de lo antes señalado, pudiendo ella verificar si la información
que se le brindó era la correcta. Afirma, la funcionaria entrevistó a los testigos
[Nombre 003] y [Nombre 004]; sin embargo, no anotó en el informe lo que ellos le
indicaron. Explica que, la servidora le manifestó una serie de
hechos y luego redactó cuestiones contrarias en el informe, pues, indicó que no ella
no dependía de su hijo, a pesar de que ello era cierto. Manifiesta que, a la
audiencia de conciliación señalada por el Juzgado de Seguridad Social, acudió la
abogada de la C.C.S.S. sin el poder requerido para conciliar. Señala que al no
tener poder para negociación la jueza no debió permitir que la abogada de la
C.C.S.S. hiciera preguntas. Arguye que, en el Despacho se le indicó que en el
plazo de 22 días se dictaría la sentencia; sin embargo, eso se hizo saber en
octubre de 2017, pero no fue así. Expresa, presentó un recordatorio de que no se
había dictado el fallo, lo cual violenta los numerales 11, 24 y 41 de la Constitución
Política, 32 de la Jurisdicción Constitucional, 11 de la Ley General de la
Administración Pública, 6 de la Ley n°. 8220 y 6 de la Ley n°. 9097. Menciona que
se presentó tardanza en el dictado del fallo, por lo que envió dos recordatorios al
Despacho, hasta que en julio de 2018 se emitiera la sentencia. Adujo que, se
ordenó la realización de otro informe de trabajo social por parte de la misma
trabajadora que había redactado el anterior. Señala que, dicho comportamiento
por parte de la jueza le causa una indefensión. Explica, el resultando de la
sentencia es una descripción de los procedimientos de la C.C.S.S., los cuales la
juzgadora no analiza a la luz de los derechos del administrado. Señala que en el
considerando del fallo impugnado se repite lo señalado por la trabajadora social
sobre la conformación del núcleo familiar.
SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: Esta Sala mediante
la resolución de las 9 horas y 25 minutos del 29 de mayo del 2019, ordenó la
práctica de un peritaje socioeconómico a la parte actora, a través del
Departamento de Trabajo Social del Poder Judicial, con la finalidad de establecer
con claridad el presupuesto de dependencia de la accionante con su hijo, el señor
[Nombre 002]. El informe social se incorporó al escritorio virtual de este Despacho
al ser las 15:38:51 del 07/05/2010; y, este se puso en conocimiento de
ambas partes por el plazo de tres días mediante la resolución de las 14 horas y 10
minutos del 03 de mayo del 2020.
SOBRE EL CASO CONCRETO: El artículo 73 de la Constitución
Política establece los seguros sociales en beneficio de las personas trabajadoras
manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del
Estado, partes empleadoras y trabajadoras, a fin de proteger a éstas contra los
riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás
contingencias que la ley determine. Su Administración y gobierno estarán a cargo
de la Caja Costarricense de Seguro Social y no podrán ser transferidos ni
empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación. Esta
disposición, se encuentra dentro del Título V de la Carta Fundamental, titulado, de
los “Derechos y Garantías Sociales” y tiene su sentido ideológico en el Estado
Social y Democrático de Derecho imperante, sobre el cual se sostiene todo el
ordenamiento jurídico patrio. Este estadio de cosas, se consolida por medio de
otros principios constitucionales como el de igualdad en el sostenimiento de las
cargas públicas, solidaridad, justicia social y de legalidad. Es decir, no es un
régimen caprichoso que pueda ser manipulado fácilmente, sino que atiende a una
serie de parámetros objetivos y racionales que permiten al particular calificar
adecuadamente para recibir los beneficios que éste proporciona. Ello fue previsto
así por el Constituyente de 1949 y esto ha permanecido incólume desde vieja data,
garantizando la protección, el cuido y la atención de grandes grupos poblacionales.
Ahora bien, el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja establece como
uno de sus propósitos elementales, otorgar pensiones a la persona asegurada y a
las sobrevivientes de la persona asegurada fallecida. De previo a analizar el caso,
resulta importante hacer ver que el reclamo de la promotora no consiste en una
pensión del régimen No Contributivo, sino de Invalidez, Vejez y Muerte, que es de
base contributiva. En el artículo 14 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte
-vigente para el momento del fallecimiento del señor [Nombre 002] y la
presentación de la solicitud de la actora en la sede administrativa, señala, “
en
ausencia de beneficiarios por viudez u orfandad, tienen derecho a pensión los
padres, si al momento de fallecer el causante dependía económicamente de él,
en razón de limitaciones físicas, mentales o sociales, según determinación que
en cada caso hará la Caja”. Establecido lo anterior, conviene destacar que, el
objeto de este asunto es determinar si existía entre la señora [Nombre 001] y su
hijo, una relación de dependencia económica, pues es el supuesto de hecho
condicionante de la norma para otorgar el beneficio. En el numeral referido,
solo se habla de dependencia económica, más no se establece en cuáles casos
se encuentra en esa condición y en cuáless no, por lo que su existencia se
supedita a lo que demuestren las pruebas aportadas por las partes, las
condiciones económicas de la persona beneficiaria y de la de quien fue
dependiente. Al analizar el tema de la dependencia económica, como requisito
para poder otorgar una pensión por muerte, esta Sala ha sostenido que
dicha dependencia no debe ser plena o absoluta. La cuestión ha sido
especialmente abordada tratándose de pensiones por viudez, aunque no en forma
exclusiva. En fallos reiterados, se ha explicado que la dependencia no debe verse
en términos absolutos, sino en relación con la organización de la vida en pareja, o
de la familia en un caso como este, donde los ingresos forman una masa que sirve
para satisfacer las necesidades del núcleo familiar. En la sentencia 379, de las
10:10 horas del 30 de abril de 2008, se indicó: “El régimen de seguridad social,
mediante las pensiones por muerte, busca paliar precisamente esa situación, al
garantizarle a los contribuyentes el amparo económico de sus dependientes,
quienes, de alguna manera, organizan su esquema de vida con base en el
ingreso económico percibido por el asegurado, por lo cual su condición se torna
dependiente de las ganancias propiciadas, en vida, por este”.
En el mismo
sentido, en la sentencia 409, de las 9:35 horas del 4 de julio de 2007, también se
expuso: “Ya esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que
la dependencia económica, no implica, necesariamente, que tenga que existir
una relación de dependencia absoluta. Si el monto de la ayuda que brindaba el
causante es insuficiente, no puede pretenderse que el o la dependiente
sobreviva única y exclusivamente con ese monto, sacrificando necesidades
básicas y elementales del núcleo familiar, y negarse precisamente por esa
necesidad de sobrevivir que impone la búsqueda de un medio de vida, el
derecho a la pensión que se solicita”.
Asimismo, en la sentencia 212, de las 9:05
horas del 7 de abril de 2006, se reiteró el mismo criterio, en el siguiente sentido:
“La interpretación referida resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la
norma en cuestión no exige para acceder a una pensión del régimen de
invalidez, vejez y muerte que la dependencia de los padres respecto
del hijo fallecido, sea absoluta, pues lo que se establece es tan solo
la dependencia económica en razón de limitaciones físicas, mentales o
sociales”. En ese orden de ideas, la parte demandada argumentó que la
solicitante, ante el deceso de su hijo, no quedó desamparada económicamente,
pues su esposo, el señor [Nombre 023] y su hijo
[Nombre 024], colaboran con los
gastos del hogar. Ahora bien, resulta de importancia indicar que,
el Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, mediante el
dictamen social forense del 05 de mayo del 2020, indicó que: “(…) De los
antecedentes sociofamiliares se logra extraer como la referida se ha
desarrollado e interactuando en ambientes de limitación económica, siendo que
a falta de oportunidades y apoyo parental e institucional, no logra desarrollo
académico o laboral, dedicándose al cuido de terceros y el trabajo doméstico no
remunerado e invisibilizado. En este sentido, la Sra. [Nombre 001] desarrolló
dependencia hacia terceros para la satisfacción de necesidades y demandas
básicas de vida; siendo que a pesar de haberse reportado actividad laboral en
diferentes coyunturas, esta a sido en su mayoría informal y de bajo ingreso. De
esta manera, su hijo mayor [Nombre 002], hasta su muerte en el año 2014,
representó un apoyo económico importante y significativo para la referida y su
grupo familiar, al haber facilitado una adecuada y oportuna satisfacción de
necesidades básicas a partir de su aporte económico, mismo que sirvió de
complemento al ingreso identificado en el ex esposo de la referida y el de su hijo
menor [Nombre 024]. En este sentido, a partir de la triangulación de las fuentes
de información consultadas, se logró establecer la existencia de una
dependencia
por parte de la Sra. [Nombre 001] hacia su hijo [Nombre 002]; sin embargo, esta
se daba en función de la permanencia del fallecido en la vivienda familiar,
siendo que su
aporte económico se constituyó en una forma de colaboración y apoyo a la
economía familiar. En este sentido, posterior a la muerte de [Nombre 002]
, la
referida recibió transferencias económicas como beneficiaria que era, a la vez
que su
grupo familiar logró reestructurarse para lograr la satisfacción de necesidades
básicas de vida. No obstante, interesa señalar que, si hubo una disminución en
la calidad de vida de la Sra. [Nombre 001], al no percibir el apoyo que su hijo
brindaba, que al momento de su muerte se estimaba en poco mas de 200 mil
colones.
Aunado a esto, se sabe que la referida ha mantenido actividad laboral informal,
siendo que desde el 2008 ejerció como cuidadora de un nieto y mas
recientemente de su progenitora que es adulta mayor de 87 años de edad, con lo
cual ha logrado generar recurso económico propio y aportar a la economía del
hogar. Por otro lado, es importante considerar que a pesar de haberse dado un
divorcio de la referida en el año 2015, su ex esposo se mantuvo en la vivienda,
realizando aporte económico, mismo que la entrevistada afirmó fue escaso y
poco significativo. No obstante, las fuentes familiares consultadas coincidieron al
indicar que este asumió responsabilidad económica, al menos para garantizar
un mínimo de necesidades y pago de recibos públicos, así como la hipoteca de
la casa. Desde agosto de 2019 con la muerte de su ex-esposo, se dejó de
percibir el aporte de este, por lo que el hijo menor de la referida [Nombre 024],
asumió protagonismo en la economía del hogar. Sin embargo, este se ha
caracterizado
por ser inestable en su ámbito laboral, lo cual ha provocado coyunturas de
limitación que dificultan la satisfacción de un mínimo de necesidades y
demandas de vida. Actualmente la referida se encuentra en tramite
administrativo para que se le reconozca pension por muerte de su ex-esposo.
Finalmente, se tiene la existencia de un ingreso económico familiar vulnerable o
susceptible a cambios o transformaciones externas, siendo que la mayor
cantidad del recurso proviene del ayuda o recursos de terceros, que por si
mismos son de carácter y naturaleza temporal. No obstante, los datos obtenidos
al momento de la valoración social, sugerían que el grupo familiar de la referida
tenia capacidad para afrontar necesidades y demandas básicas de vida,
identificándose un ingreso per cápita superior al de la linea de pobreza
establecida pro el INEC, no obstante, el método de índice de pobreza
multidimensional sugirió vulnerabilidad en ámbitos de trabajo y salud. Por
ultimo, es importante considerar que a partir de marzo de 2020, con la
emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19, se profundizo la
situación económica de la familia al haber sido cesado [Nombre 024]
de su
trabajo y haberse mermado el ingreso de la referida en la mitad” (véase
documento
incorporado al escritorio virtual del Juzgado de Trabajo a las 15:38:51 del
07/05/2020). Del informe social referido se deriva que, el aporte económico que
brindaba el causante a la señora [Nombre 001] era muy importante y significativo,
pues, mediante este le facilitó la adecuada y oportuna satisfacción de las
necesidades básicas. Si bien, se indica que la dependencia económica de la
actora hacia su hijo [Nombre 002] se dio en función de la permanencia del fallecido
en la vivienda; y, el grupo familiar logró estructurarse en el aspecto
económico para lograr la satisfacción de las necesidades básicas, lo cierto es que
la solicitante tuvo una disminución de su calidad de vida, al no percibir el apoyo
que hijo brindada, el cual se estimaba en un aproximado de ¢200.000. Cabe
mencionar que, al momento de realizada la valoración social se determinó que el
grupo social tenía la capacidad para afrontar las necesidades y demandas básicas
de vida; sin embargo, el índice de pobreza multidimensional sugirió vulnerabilidad
en ámbitos como la salud y el trabajo, dado que, la señora [Nombre 001] no cuenta
con seguro médico por mora en el pago de las cuotas y no ha tenido control de sus
padecimientos, a saber hipertensión arterial y antecedente de cáncer de cérvix; y,
además, se encuentra inserta en el sector informal. En el mismo orden de ideas, la
parte recurrente reprocha que, la funcionaria de la C.C.S.S. entrevistó a los
testigos [Nombre 003] y [Nombre 004]; sin embargo, no anotó en el informe lo que
ellos le indicaron. Por ello, resulta importante en esta instancia
establecer lo dicho por los deponentes recibidos en la sede administrativa. Así,
[Nombre 028], refirió que, el causante siempre vivió con sus familiares. Además,
adicionó que el señor [Nombre 002] laboraba como administrador en el I.C.E.
Indicó que, según lo que vio en ocasiones, el cujus
invertía su salario en gastos de su mamá y en llevar el diario a la casa. Manifestó
que, [Nombre 001], se encontraba separada de su esposo y aunque vivían en la
misma vivienda, él ayudaba en cuestiones mínimas como los servicios
públicos, pero el señor [Nombre 002] era quien se encargaba de llevar la
alimentación. Aseguró que el esposo de la señora [Nombre 001] laboró como
operario del I.C.E. y que [Nombre 024], el otro hijo de la actora, también ayudaba
en los gastos del hogar (véase imagen 151 del expediente digital completo del
Juzgado
de Trabajo). Por su parte, la señora [Nombre 004], quien es esposa de un hermano
de [Nombre 002], refirió que él vivía con su madre, su padre y un hermano llamado
[Nombre 024]. Aseveró que, el causante trabajaba para el I.C.E. Además, que
económicamente su prioridad era su mamá. Señaló que [Nombre 002] era quien
asumía los gastos del hogar; y, en gratificación a su madre, asumía sus
gastos personales como el recargo de la línea de teléfono celular, los tintes, la
recreación, entre otros. Afirmó que, posteriormente al fallecimiento del señor
[Nombre 002], desconoce cómo se resolvió la cuestión económica familiar (véase
imágenes 150 del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo). El señor
[Nombre 024], hermano del causante, mencionó que este siempre vivió con su
papá, su mamá y su persona. Relató que, su hermano invertía su salario en
sus estudios, cancelaba las deudas, se hacía cargo del pago de la luz y llevaba
alimentos a la casa, pero no tenía un monto establecido de colaboración. Añadió
que, él también otorgaba un aporte económico al hogar, al igual que su padre. Dijo
que, su papá asumía gastos de la casa. Detalló que, el señor [Nombre 002]
consentía a su madre en cuestiones personales, pero no era todo el tiempo.
Expresó que posterior al fallecimiento de su hermano, se han organizado para
asumir los gastos del grupo familiar (véase imagen 148 del expediente digital
completo del Juzgado de Trabajo). El señor [Nombre 023], padre del cujus,
mencionó que su hijo colaboraba con cancelar el recibo de electricidad; y,
además, llevaba alimento al hogar. Aseguró que, él no tenía un monto fijo de
colaboración. Refirió que, su otro hijo aportaba muy poco. Explicó que, su salario
era de ¢132.000 por quincena. Aseveró que su esposa realiza labores domésticas
por horas y hace pinturas, pero desconoce los ingresos que ella tiene (véase
imágenes 144-146 del expediente digital completo del Juzgado de Trabajo). En el
mismo orden de ideas, vale señalar que, mediante la resolución número
303430336-007-002-2015 del 03 de febrero del 2015, la Sucursal de Paraíso de la
C.C.S.S., se denegó el derecho a la actora de acceder a la pensión por muerte de
su hijo [Nombre 002], pues, se determinó que no quedó desprotegida
económicamente (véase imágenes 158-161 del expediente digital completo del
Juzgado de Trabajo). Y, la Gerencia de Pensiones, por medio de la resolución
número 25.991 de las 8 horas y 10 minutos del 05 junio del 2015, confirmó la
resuelto (véase imágenes 169-171 del expediente digital completo del Juzgado de
Trabajo). Es importante indicar que en la sede judicial se recibió la declaración de
[Nombre 029], trabajadora social encargada de la confección del informe social
rendido en la sede administrativa, quien relató que el causante
era asalariado estable; además, que la solicitante laboraba en oficios domésticos
y hacía cuadros. Refirió, el padre y un hermano del cujus aportaban ingresos al
grupo familiar. Afirmó que no se evidenciaron limitaciones físicas, económicas o
sociales. También, se contó con el dicho de la señora [Nombre 030], la cual indicó
que el núcleo familiar lo conformaban la actora, el ex esposo de esta y el hijo
menor. Adujo que, el señor [Nombre 002] se hacía cargo de los servicios básicos.
Además, que la gestionante no tenía ingresos fijos (audio de
recepción de prueba incorporado al escritorio virtual del Juzgado de Trabajo a las
10:15:56 del 10/10/2017). De los testimonios recibidos en las sedes
administrativa y judicial, se puede extraer que el causante sí brindaba un sostén
económico importante a la promovente, quien posterior al fallecimiento de este,
suplió sus necesidades básicas con los ingresos que aportaba su ex esposo y su
hijo [Nombre 031], mismo que ha presentado inestabilidad laboral. Expuesto lo
anterior, considera esta Sala que, se acreditó el vínculo de
dependencia económica entre la señora [Nombre 001] y su hijo
[Nombre 002],
pues, si bien se determinó que posterior al fallecimiento del cujus el grupo
familiar se estructuró para suplir las necesidades económicas básicas, la
accionante si vio disminuida su calidad de vida al no percibir el apoyo que le
brindaba su hijo. Incluso, se determinó vulnerabilidad en ámbitos de trabajo y salud
de la actora. Es importante indicar que, esta Sala mediante el voto número 44 de
las 9 horas y 45 minutos del 26 de enero de 2007, indicó que “el fundamento de
la pensión por viudez, es el haber convivido y dependido económicamente del/a
asegurado/a, en tanto el importe de la pensión lo que pretende es ser un sustituto
del aporte económico brindado por el fallecido/a, a fin de evitar que el
dependiente quede en la indigencia o bien, pueda mantener el nivel de vida al
que estaba acostumbrado/a.”
(El destacado no está en el original).
En iguales
términos, también se ha considerado que “la dependencia económica del/a
cónyuge debe verse en tanto ambos cónyuges, con sus aportes -incluso cada
uno de ellos plenamente diferenciados-
contribuyen a un ingreso familiar del
cual dependen recíprocamente para el sostenimiento de su condición de
vida. No se trata entonces de un sistema que únicamente tutela a personas que
no tienen un ingreso económico; o bien, que sea destinado únicamente a
personas en condiciones de pobreza”.
(Sentencia número 154, de las 14:45
horas del 18 de febrero de 2009)…” (lo subrayado es suplido, no así la negrita). En
el subjúdice se tiene que el causante falleció el 14 de agosto del 2014, momento
en que laboraba para el I.C.E., era soltero y convivía con su madre, su padre y un
hermano. De las declaraciones testimoniales recibidas en las sedes administrativa
y judicial, así como del dictamen social forense realizado por el Departamento de
Trabajo Social del Poder Judicial, se deriva que el causante le ayudaba a la
demandante con la compra de alimentación, pagos de luz y gastos personales. Si
bien no se estableció que la señora [Nombre 001] percibiera una suma
determinada de dinero de parte del fallecido, es lo cierto que, conforme lo ha
señalado esta Sala, ello no es requisito para determinar la existencia de
la dependencia económica de la demandante del causante, conforme a la
normativa reguladora de la materia; sin que tampoco sea requisito para obtener
una pensión derivada, el que tal dependencia sea absoluta. Lo cierto es que, en la
situación de la actora, existía una dependencia económica para la atención de sus
necesidades básicas de lo que aportaba su hijo fallecido, sin que se pueda, válida
y legítimamente, menoscabar su estatus sometiéndola a condiciones de vida
inferiores a las que tenía cuando aquel estaba en vida. Por otra parte, si bien la
Caja Costarricense de Seguro Social como administradora del Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, es responsable de la administración de fondos públicos,
por lo que la aplicación de los beneficios jubilatorios debe obedecer a criterios
objetivos, e incluso, como ha dicho esta Sala, la interpretación de las normas
relativas a la aplicación de esos beneficios debe tender a su resguardo y
mantenimiento -entre ellos aplicando el principio interpretativo “pro fondo”
-, no
puede olvidarse que estamos en el campo de la seguridad social, esencia de la
estabilidad de la sociedad costarricense y base del Estado Social y Democrático
de Derecho, en la que se fundamentan las normas que garantizan una vida digna a
las personas económicamente dependientes de aquellas aseguradas fallecidas,
esto es, mediante la pensión derivada. Por lo expuesto, los reproches de la parte
recurrente en cuanto a que sí se demostró la existencia de la dependencia
económica de la actora y el cujus son de recibo. La interpretación referida resulta
aplicable al caso concreto, toda vez que la norma en cuestión no exige para
acceder a una pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que
la dependencia de los padres respecto del hijo fallecido, sea absoluta, pues lo que
se establece es tan solo la dependencia económica en razón de limitaciones
físicas, mentales o sociales. Vale destacar que, si bien la parte actora alega atraso
en la emisión del fallo, ello respondió a que se solicitó como prueba para mejor
proveer un nuevo informe socioeconómico; sin embargo, no se aportó la dirección
exacta de residencia de la actora, razón por la cual, se prescindió de esta. Por lo
que, el alegato en ese sentido, no es de recibo. La impugnante señala que, a la
audiencia de conciliación señalada por el Juzgado de Seguridad Social, acudió la
abogada de la C.C.S.S. sin el poder requerido para conciliar. Señala que al no
tener poder para negociación la jueza no debió permitir que la abogada de la
C.C.S.S. hiciera preguntas. Al respecto, conviene indicar que, la representación de
la demandada no ostentaba el poder específico para conciliar, pero ello no implica
que no ostentara las facultades para actuar en la audiencia. Dado lo cual, el
alegato no es de recibo.
CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, lo
procedente es declarar con lugar el recurso presentado por la parte actora y anular
la sentencia de primera instancia. En su lugar, debe acogerse la excepción de falta
de derecho en lo rechazado y denegarse en lo admitido. Declarar parcialmente con
lugar la demanda. En consecuencia, debe condenarse a la Caja Costarricense de
Seguro Social a otorgar una pensión a favor de la demandante, derivada de la
muerte de su hijo [Nombre 002], a partir de la fecha del fallecimiento de este -14 de
agosto del 2014-. Por lo dispuesto en el numeral 565 del Código de
Trabajo, la accionada deberá reconocer el pago de intereses sobre las rentas
vencidas, a partir del momento en que cada una resultó exigible y hasta el efectivo
pago, según la tasa prevista en el canon 497 del Código de Comercio, que
corresponde a la tasa básica pasiva que reconoce el Banco Central de Costa Rica
para las operaciones en moneda nacional. De igual forma, el monto total de las
rentas adeudadas deberá actualizarlas a valor presente, según la forma regulada
en el canon 565 dicho, es decir, “…en el mismo porcentaje en que haya variado
el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el
órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la
presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se
realice el pago”. Por último y conforme a lo regulado en el artículo 562 del Código
de Trabajo, procede imponer el pago de ambas costas a la parte vencida y fijar las
personales en la cantidad prudencial de trescientos mil colones. Se debe rechazar
la pretensión relativa al cobro de los daños y perjuicios, por cuanto, la carga de la
prueba respecto a dicho extremo le corresponde a la parte que los solicita, de
conformidad con el ordinal 477 del Código de Trabajo; y, en el asunto bajo análisis,
la parte actora no acreditó los préstamos en los que refiere haber incurrido y por
los que considera se vio afectada. Así como, la petitoria relativa a la corrección de
las anormalidades suscritas en el proceder y la investigación realizar por
imprecisa.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia impugnada. Se acoge
la excepción de falta de derecho en lo rechazado y se deniega en lo concedido. Se
condena a la accionada a otorgar a la actora una pensión derivada del
fallecimiento de su hijo, a partir del catorce de agosto del dos mil catorce. Sobre
las rentas vencidas deberá pagar intereses legales, a partir de la exigibilidad de
cada una y hasta la fecha del efectivo pago, según la tasa prevista en el artículo
cuatrocientos noventa y siete del Código de Comercio, que corresponde a la de la
tasa pasiva pagada por el Banco Central de Costa Rica por las operaciones en
moneda nacional. Asimismo, deberá actualizar el monto de las rentas adeudadas,
con base en el porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor
del Área Metropolitana, desde un mes antes a la fecha de presentación de la
demanda y hasta el mes precedente al del efectivo pago. Los cálculos
correspondientes se efectuarán en sede administrativa, sin perjuicio de que la
parte actora pueda acudir a la fase de ejecución de sentencia, en caso de
disconformidad. Se impone a la accionada el pago de ambas costas del proceso y
las personales se fijan en la cantidad de trescientos mil colones. Se rechaza la
pretensión relativa al pago de los daños y perjuicios. Así como, la petitoria relativa
a la corrección de las anormalidades suscritas en el proceder y la investigación.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Res: 2020-002177
PMADRIGALE/SHERRERAC
EXP: 16-002326-1102-LA
2
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