Como bien lo señalan los juzgadores lo que se anuló en sede agraria, mediante voto número 785-F-05 del Tribunal Agrario, fue el remate, la impugnación de la constitución de la hipoteca, en este fallo se mantiene vigente dado que la posibilidad para impugnarla ha sido declarada prescrita. Ergo, se tiene una hipoteca constituida que ante el incumplimiento de pago dio origen a un proceso ejecutivo hipotecario mediante el cual se remató la finca y se traspasó al Banco demandado, esto último anulado en sede agraria. Es en virtud de esta situación anómala que pretenden los coactores no la devolución del bien, porque fue adquirido por un tercero de buena fe, sino, el pago de su valor en efectivo, por haber vendido el Banco su propiedad. Es cierto que el conflicto que se da en esta situación, nace de la redacción del contrato suscrito por el Inder y la señora Isabel Garay cuando se constituyó esta en beneficiaria del título inmobiliario de un terreno. Dicho acuerdo manifiesta que el bien quedaba sujeto a las limitaciones que estableciera la LTCO, debiéndose entender que este quedaba afectado por el plazo de 15 años. No obstante lo anterior, también el punto D) de ese contrato estipulaba que el comprador no podía traspasar el dominio de su predio, ni gravarlo o subdividirlo, sin que existiese previa autorización del Inder, pero establecía: “excepto que hayan transcurrido quince años contados a partir de esta fecha, exceptuándose de la prohibición anterior las operaciones que se celebren con la Banca Nacionalizada, con el Consejo Nacional de Producción o cualesquiera otras Instituciones de Crédito del Estado.”. De hecho, el artículo 67 de ese cuerpo normativo, vigente cuando se firmó el contrato, imponía: “El beneficiario no podrá traspasar el dominio de su predio ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo sin autorización del Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo estuvieran canceladas. […] Será absolutamente nulo cualquier contrato que se celebre sin que se cumplan las disposiciones anteriores.”. El resaltado no es del original. Así las cosas, tal salvedad debía tenerse por no puesta y cerraba la posibilidad a la adquirente de realizar la hipoteca como lo hizo. Pero las cosas transcurrieron de manera distinta. La señora Isabel Garay, creyendo tener las facultades para acceder a un crédito y poniendo en garantía el predio, acude al Banco Nacional; error que para esta Sala no es achacable a la actora, puesto que si ha sido beneficiaria de una parcela concedida por el Inder, ha de entenderse que forma parte de la población vulnerable, como lo comprende el artículo 1 la LTCo, en donde se establece como fin una justa distribución de la tierra para elevar la condición social del campesino y hacerlo partícipe del desarrollo económico social de la Nación. En apoyo de lo anterior, el precepto 3 ídem indica: “[…] la tierra ha de constituir, para el hombre que la trabaja, la garantía de su bienestar económico, de su libertad y de su dignidad y, por tanto, base del bienestar, de la libertad y de la dignidad de la Nación.”. A lo anterior, también se debe analizar lo estipulado en la demanda en donde evidencian los actores ser personas de zona rural dedicadas a trabajar la tierra. Para esta Cámara es evidente que la accionante no es una persona versada en leyes, y que no se le puede exigir saber que la cláusula de exoneración estipulada en el contrato es absolutamente nula, en consecuencia, la imposibilitaba para acceder a un crédito con cualquier entidad financiera sin tener previamente la autorización del Inder. No obstante lo anterior, esto no es así con el Banco, quien posee todo un departamento legal que conoce y estudia a diario asuntos hipotecarios, conoce la ley y los alcances de esta. Entonces, para esta Sala resulta inaceptable la repartición de las responsabilidades por igual, como lo hace el Tribunal, dado que la posición de cada una de las partes es diferente. Ante ello, está claro y no es posible de discutir nuevamente, que el remate fue declarado nulo y por ende todas las actuaciones posteriores, también, que existe una adquirente de buena fe del bien, mediante venta que hiciera el propio Banco a su favor. De tal manera, la entidad bancaria actúa al margen del marco de legalidad en todo momento, pues el negocio del terreno con Li Qui, lo hizo ya cuando los accionantes habían presentado la nulidad del remate, es decir, sabiendo que no podía disponer del bien. Y aún así actuó a conveniencia, dejándose el bien y comercializándolo después. Pretender eximirlo de responsabilidad, es generar un enriquecimiento sin causa a su favor. Es indiscutible que doña Isabel Garay había pedido un préstamo al Banco el cual no pagó, de allí el proceso ejecutivo; pero también es cierto que la anulación de este se da por haberse dispuesto sobre una hipoteca, según lo estableció el Tribunal Agrario, que contravenía los ordenado en el numeral 67 de referencia. En todo caso, también es innegable que el Banco vendió y recuperó lo prestado. Así las cosas, comprobada la responsabilidad del Banco en este caso, por funcionamiento anormal de otorgar un crédito en contraposición de lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Itco, así como haberlo vendido a otra persona; lo correspondiente es el pago de los daños y perjuicios a favor de la actora, los cuales se determinarán respecto del valor por el cual el demandado vendió el terreno, deduciéndose lo que le debía la actora por la hipoteca, al momento de la ejecución de esta, y devolver a la accionante el saldo, consistente en la venta por ¢8.100.000,00 realizada a la señora Li Qui (según consta a folio 681 vuelto del expediente), menos la suma de ¢2.812.397,26 concernientes al monto por el cual se subastó la propiedad (ver pliego 9), todo lo cual, arroja una diferencia por ¢5.287.602,74 a favor de la accionante, suma que deberá ser indexada, por tratarse de pérdida provocada por la depreciación de la moneda, la cual se debe calcular desde la desposesión del bien acaecida el 25 de septiembre de 2003, según consta a folio 137 del expediente. Asimismo sobre esta, se concederán los intereses netos generados a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Todo lo cual deberá reservarse para la etapa de ejecución de sentencia.