Sala Primera de la Corte
Resolución 00678-2014
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00678-2014
- Fecha
- 21 de mayo de 2014
- Expediente
- 04-100166-0417-CI
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
lmayorgam
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2014-07-14T20:04:00Z
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*041001660417CI*
EXP: 04-100166-0417-CI
RES: 000678-F-SI-2014
SALA
PRIMERA DELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas quince minutos del veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Proceso ordinario establecido
en el Juzgado Civil de Puntarenas, por PEDRO EMILIO QUIRÓS VARGAS,
empresario; contra GILBERTO WONG REYES, divorciado, empresario, TRANSPORTES
Y EXCAVACIONES GUZMÁN Y GONZÁLEZ LIMITADA, representada por sus gerentes
con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, Rodolfo Guzmán
Quesada, empresario y Ligia González Salas, comerciante; y, G. W. REYES
LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma,
Gilberto Wong Reyes, de calidades supra indicadas. Figuran además, como
apoderados especiales judiciales, del actor, el Lic. Gerardo Valle Sequeira;
por GW Reyes Ltda., el Lic. Floresmiro Zuleta Patrana, vecino de San
José; y, por Transportes y Excavaciones Guzmán y González Ltda., el Lic.
Guillermo Brenes Cambronero, vecino de Turrialba. Las personas físicas son
mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de
Puntarenas.
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda
ordinaria, para que en sentencia se declare: "Esta acción
pretende reclamar y obtener la restitución del inmueble debidamente, inscrito a
mi nombre y cuyo disfrute no puedo tener por la acción premeditada y sobre todo
de mala fe de los demandados. Ello me da derecho además reclamar indemnización
por daños y perjuicios que he sufrido. En cuanto a la codemandada Transportes y
Excavaciones Guzmán González Ltda (sic), si no se oponen a esa acción,
me interesa la restitución del lote que ocupan". Ante la prevención
del Despacho se procedió a aclarar la petitoria así: [...] los
daños y perjuicios tiene por motivo de origen la privación que el demandado
ocasionó a mi poderdante del disfrute de una parte de la finca, y que se
traduce en el descuido y ausencia de mantenimiento que presenta el inmueble, y
en la imposibilidad de obtener utilidad de el mismo para mi poderdante. Estimo
en diez millones de colones los daños, y diez millones de colones, los
perjuicios."
2.
El codemandado Wong Reyes en su carácter personal y como representante de GW
Reyes Ltda. contestó conforme a folios 178 a 197 e interpuso las defensas
previas de incompetencia en razón de la materia y litis consorcio pasivo
necesario, siendo resuelta la segunda interlocutoriamente. Asimismo, opuso las
excepciones de falta de derecho, faltan de interés, prescripción y la expresión
genérica de “sine actione agit.”
La
codemandada Transportes y Excavaciones Guzmán y González Ltda. contestó
negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de
legitimación activa y pasiva, así como la expresión genérica de “sine
actione agit.”
El
codemandado Gilberto Wong Reyes en su condición de representante de GW Reyes
Limitada contrademandó a Pedro Quirós Vargas, para que en sentencia se declare:
"1) Que tengo derecho a la usucapión ya cumplida en tiempo y forma
sobre el fundo que hoy el contrademandado ostenta inscrito a su nombre en el
Registro de la Propiedad como la finca de Puntarenas matrícula 122047-000.
2)
Que el remate que origino la adjudicación y posteriores actos judiciales y
registrales relacionados con la finca de Puntarenas 4872-000 son absolutamente
nulos.
Que la finca ya citada como matrícula 122047-000 se debe inscribir a
nombre de mi Mandante en el Registro de la Propiedad merced a la usucapión ya
cumplida que me la otorga.
Que el Contrademandado debe abstenerse en lo
futuro de perturbarme en el disfrute y uso de mi derecho de usucapion (sic)
sobre el fundo objeto de esta litis, bajo apercibimiento de ley en caso de
desobediencia.
Que el contrademandado debe pagar ambas costas de este juicio
[...]"
Transportes
y Excavaciones Guzmán y González Ltda. planteó reconvención en contra del
actor, a fin de que en sentencia se declare: “PRIMERO: Por ser terceros de
buena, se tenga como válido y eficaz, el contrato por medio del cual nuestra
representada TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GUZMÁN Y GONZÁLEZ LDTA. (sic) , adquirió
el lote de la empresa G.W. Reyes Ldta. (sic) y en consecuencia con ello,
se declare que nuestra representada no podrá ser perturbada en sus derechos de
legítima propietaria del referido inmueble. Se condene al reconvenido al pago
de ambas costas del presente juicio.
Subsidiariamente, en caso de
declararse con lugar la demanda y se ordenara la reivindicación del inmueble y
siendo que el actor reconvenido no puede legalmente aprovecharse de la
millonaria inversión hecha de buena fe por nuestra representada, deberá el
actor reconvenido pagar a mi representada la totalidad del valor del terreno y
las mejoras ahí edificadas, las cuales prudencialmente estimamos en un mínimo
de DIECIOCHO MILLONES DE COLONES, pudiendo ajustarse al avalúo pericial aquí
solicitado, más los intereses sobre dicha suma al tipo legal desde la
interposición de la presente contrademanda hasta el efectivo pago. Asimismo
mientras el contrademandado no cancele dicha suma, solicitamos se otorgue a
nuestra a nuestra representada el DERECHO DE RETENCIÓN sobre el inmueble.
Solicitamos se le condene al pago de ambas costas de este juicio.”
El juez
Mario Zamora Mata, en resolución n.° 177-2005 de las 16 10 minutos del 4 de
julio de 2005, acogió la defensa previa de incompetencia en razón de la materia
y ordenó el traslado del proceso al Juzgado Agrario de la Zona Sur, Ciudad
Neily, Corredores.
El actor
reconvenido contestó la contrademanda conforme a folios 326 a 345 y opuso las
excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.
El juez Juan Gutiérrez
Villalobos, en sentencia n.° 144-2011 de las 15 horas del 20 de setiembre de
2011, resolvió: “ De conformidad con lo expuesto, artículos 2 inciso h), 6,
26, 45, 53, 55, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 285, 316 a 320, 321, 508,
509, 701, 853 y 854 del Código Civil, 155, 287 y siguientes del Código Procesal
Civil, en cuanto a la demanda se rechazan las excepciones de falta de derecho,
de prescripción, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva
y genérica de sine actione agit y en cuanto a las reconvenciones se acogen las
de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, se declara con
lugar en todos sus extremos la demanda de reivindicación establecida por PEDRO
QUIRÓS VARGAS en contra de GILBERTO WONG REYES, la empresa G.W. REYES LTDA (sic),
y la empresa TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GUZMÁN Y GONZÁLEZ LTDA. (sic)
declarándose que el inmueble inscrito al Partido de Puntarenas, matrícula
cuatro mil ochocientos setenta y dos- cero cero cero con plano número
P-ochocientos noventa y siete mil quinientos doce-dos mil tres es propiedad
exclusiva del actor PEDRO QUIRÓS VARGAS como dueño registral y con todos los
atributos que el derecho de propiedad consagra. Se declara nulo el traspaso que
como aporte hizo el demandado Gilberto Wong Reyes a la empresa codemandada G.W.
REYES LTDA (sic) en la escritura pública de las ocho horas del
veintitrés de julio del año noventa y dos hecha ante la notario Margarita Arias
Formoso donde se constituyó la sociedad G.W. REYES LTDA, (sic)
únicamente en cuanto al inmueble sin inscribir ubicado en Palmar Norte,
distrito segundo, cantón quinto Osa de la Provincia de Puntarenas por cuanto se
trata del inmueble ilustrado con el plano P-ciento dieciséis mil ciento
diecinueve-noventa y tres el cual traslapa con el plano P897512-2003 y el
P-294048-77 y por ser el accionado Wong Reyes catalogado como poseedor de mala
fe, además de ser personero de la sociedad G.W.REYES LTDA (sic) siendo
por consiguiente ésta adquirente de mala fe, debiéndose para ello poner la
razón de nulidad en la escritura correspondiente en el Archivo Nacional.
Asimismo se declara nulo el plano catastrado número P-ciento dieciséis mil
trescientos sesenta y nueve al comprender éste parte de la finca matrícula
cuatro mil ochocientos setenta y dos-cero cero cero propiedad del actor y
comunicarse al Catastro Nacional para su cancelación respectiva. Se declara
nulo el contrato de opción de venta suscrito entre la codemandada G.W. REYES
LTDA (sic) y la empresa también codemandada TRANSPORTES Y EXCAVACIONES
GUZMAN (sic) Y GONZALEZ (sic) LTDA. (sic) según escritura
pública de las quince horas del veintiuno de marzo del año dos mil dos ante el
notario Víctor Solís Castillo debiéndose poner la razón de nulidad en el
protocolo respectivo del notario así como en el Archivo Nacional. Deberán los
demandados desalojar el inmueble reivindicado en forma inmediata una vez firme
la presente resolución para lo cual se señalará hora y fecha para poner en
posesión del actor bajo apercibimientos de que en caso de omisión se efectuará
el desalojo por medio de la Fuerza Pública. Se declara sin lugar en todos sus
extremos la reconvención establecida por GILBERTO WONG REYES y la empresa G.W.
REYES LTDA (sic) en contra de PEDRO QUIROS (sic) VARGAS. Se
declara parcialmente con lugar la reconvención establecida por TRANSPORTES Y
EXCAVACIONES GUZMAN (sic) GONZALEZ LTDA (sic) denegándose
expresamente en lo que no se haya concedido. Se reconoce a la codemandada
TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GUZMAN (sic) Y GONZALEZ (sic) LTDA (sic)
el derecho de que se le pague por parte del actor reconvenido el valor de lo
construido (sic) en el terreno que ocupa tanto de los materiales como de
mano de obra por concepto de accesión, incluyéndose dentro de este mismo
concepto, la inversión que debió de hacer la codemandada en material del
relleno para poder ingresar al terreno así como el valor que representa el
poder llevar la electricidad a la casa de habitación y Galerón respectivos,
todo ello según valoración que hará la demandada en ejecución de sentencia
denegándose el derecho de retención por improcedente. Se rechazan los daños y
perjuicios reclamados por la parte actora. Se condena al demandado Gilberto
Wong Reyes y a G.W. REYES LIMITADA al pago de ambas costas de este proceso y se
exonera del pago de las costas a la codemandada Transportes y Excavaciones
Guzmán y González Limitada."
El codemandado Wong
Reyes apeló y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José,
integrado por las juezas Magda Díaz Bolaños, Damaris Vargas Vásquez y Andrea
Mercedes Ruiz, en sentencia n.° 1196-F-12 de las 10 horas 41 minutos del 27 de
setiembre de 2012, dispuso: “Se rechaza la prueba documental ofrecida para
mejor resolver visible a folios novecientos setenta y uno a novecientos setenta
y siete. Se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de
apelación.”
El Lic. Floresmiro
Zuleta Pastrada, en su condición de apoderado especial judicial del codemando
Wong Reyes formula recurso de casación indicando expresamente las razones en
las que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la
decisión de este asunto el magistrado suplente Jorge López González.
Redacta la magistrada Escoto Fernández
El señor Pedro Emilio
Quirós Vargas, demandó a Gilberto Wong Reyes, GW Reyes Ltda. (en adelante GW
Reyes) y a Transportes y Excavaciones Guzmán González Ltda., (en lo sucesivo
Transportes y Excavaciones). Manifestó, es propietario de la finca del
Partido de Puntarenas, matrícula no. 4872-000, con los planos catastrados no.
P-897512-2003 y P-0294048-1977. Afirmó, el 29 de agosto de 1953, se segregó de
ella un lote de 61 hectáreas, 60 áreas, a Benjamín Wong Chan. Señaló, el resto
se componía de dos áreas, una de 40 hectáreas 8.874,65 m2 y otra de 27
hectáreas 5124,35 m2, para un total de 68 hectáreas 4000 m2. Dijo, el 7 de
abril de 1970, el resto fue vendido al demandado Wong Reyes. Arguyó, en enero
de 1977, se segregó y vendió un lote de 1 hectárea, 1151,26 m2 a Compañía
Ganadera del Sur S.A. Apuntó, el resto quedó constituido por la Sección A,
igual a la indicada por el Registro, y la B, con un área de 26 hectáreas,
2364,09 m2. Así, expresó, la medida total era de 67 hectáreas, 2848.75 m2.
Mencionó, el 12 de febrero de 1987, el señor Wong Reyes vendió la finca no.
4872-000, a Inversiones Planetarias S.A. (en adelante Inversiones Planetarias),
rectificando el área a 93 hectáreas 9374.88 m2, según planos P-294046-1977;
P-294047-1977; P-294048-1977, aumento que se refleja en la Sección B del bien.
Refirió, en escritura adicional del 3 de mayo de 1989, se indicó que la medida
real era de 74 hectáreas 133.62 m2. Aclaró, en 1987 el Estado inició la
expropiación sobre la finca de una franja de 18.299,41 m2, para construir la
“costanera”, la cual quedó inscrita el 14 de setiembre de 1995. Advierte, la
propiedad quedó con una medida de 72 hectáreas 1834,21 m2. Afirmó, el 4 de
abril de 1990 la finca fue vendida a Riegos y Drenajes de Sierpe S.A. (en
adelante Riegos y Drenajes). Sostuvo, el 23 de julio de 1992, el señor Wong
Reyes constituyó la sociedad GW Reyes, a la cual en pago de acciones, aportó
una finca sin inscribir, con una medida de 16 hectáreas, además, en mayo de
1993, el levantó el plano para información posesoria P-116369-1993, el cual
corresponde a su propiedad. Alega, el 9 de abril de 1994, Riegos y Drenajes
segregó un lote de 2000,47 m2, y otro 641,68 m2, además, el 15 de octubre de
1996, segregó de la parte B, 32 hectáreas 1586 metros, conforme al plano
P-294047-77, y el 19 de junio de 1997, segregó un lote de 1490,24 m2, dejando
un resto de 39 hectáreas 5756,82 m2. Aseveró, en escrituras del 27 de noviembre
de 1997 y de 21 de mayo de 1998, Riegos y Drenajes, impuso garantía hipotecaria
sobre el bien. Recalcó, ante falta de pago se adjudicó el bien en proceso
ejecutivo hipotecario (Juzgado de Mayor Cuantía de Puntarenas, exp.
98-100382-418-CI). Destacó, al entrar en su posesión, se enteró de que el señor
Wong Reyes tenía ganado en la la finca, por esa razón, se lo consultó,
indicando éste que al vender, “defendió ese terreno”. Afirmó, contrató un
estudio que determinó su propiedad sobre dicha sección. Enunció, el 28 de
noviembre de 2001, segregó la parte sur de la finca, un lote de 22 hectáreas
3357,41 m2 (plano P-752432-2001). Mencionó, quedó un resto reservado de 17
hectáreas 2399,41 m2. Relató, a finales del 2003, Transportes y Excavaciones
adquirió del codemandado Wong Reyes un lote de 894,41 m2 y construyó un galerón
en el fundo. Refirió, aunque en la opción de compra se indicó que el lote se
segregaba del inmueble 48001-000, el croquis lo ubica en la finca 4872-000.
Manifestó, el 27 de diciembre de 2003 rectificó la medida del resto, resultando
16 hectáreas 5144,46 m2. Solicita en sentencia: a) se declare la restitución
del inmueble inscrito a su nombre; b) se imponga a los demandados el pago de
daños y perjuicios. En cuanto a Transportes y Excavaciones, solicita la
restitución del lote ocupado. Los coaccionados contestaron negativamente.
Opusieron las excepciones de falta de: derecho e interés actual, prescripción y
la expresión genérica sine actione agit. GW Reyes y el señor Wong Reyes opusieron
las de incompetencia y litis consorcio necesario, las cuales fueron rechazadas.
GW Reyes reconvino. Solicitó declarar en sentencia: a) su derecho a la
usucapión; b) la nulidad del remate que originó la adjudicación y posteriores
actos judiciales y registrales; c) debe inscribirse a su nombre la finca; d)
que se abstenga el reconvenido de perturbar el disfrute de su derecho de
usucapión sobre el bien; e) ambas costas corresponden al contrademandado. El
Juzgado rechazó las defensas. Declaró con lugar la demanda, parcialmente sin
lugar la reconvención. Determinó la propiedad del actor sobre el inmueble
4872-000. Declaró nulos: a) el aporte hecho a la codemandada GW Reyes; el plano
P-116369, así como el contrato de opción suscrito con Transportes y Excavaciones.
Ordenó el desalojo inmediato del bien. Reconoció a Transportes y Excavaciones
el derecho al pago de las mejoras a valorar en ejecución de sentencia. Rechazó
los daños y perjuicios reclamados por la actora. Impuso las costas a los
codemandados Wong Reyes y GW Reyes, exonerando de ese pago a Transportes y
Excavaciones. El Tribunal confirmó. Inconforme GW Reyes acude a casación.
El recurrente plantea
dos censuras por el fondo. En la primera, reclama indebida
valoración probatoria. Endilga, en los hechos numerados 2, 4, 5, 9 y 10 del
escrito de demanda así como a lo largo del proceso, el actor afirma que la
finca matrícula no. 4872-000, consta de dos secciones, afirmación que ratifican
las sentencias de primera y segunda instancia. Lo anterior, explica, se debe a
que la costanera sur la dividió en dos porciones. Agrega, el actor identifica
la sección A, como aquella que corresponde al plano catastrado P-294028-1977,
mientras que la “B”, es la que tiene como lindero norte, el “Servicentro La
Costa”. Aduce, aunque el accionante ejecutó un crédito hipotecario, éste solo
se adjudicó la sección de la finca que tiene como lindero norte al “Servicentro
La Costa”. Añade, la otra sección está ubicada al norte, separada de ésta por
la costanera, la cual, alega, no se dio en garantía, ni se sacó a remate.
Asegura, el edicto publicado como parte del proceso ejecutivo hipotecario, el
cual forma parte de la protocolización de piezas presentada al Registro,
identifica el bien con claridad. A su juicio, el fundo adjudicado fue inscrito
en el Registro sin que se indicara la existencia de dos secciones, ni que ambas
hayan sido dadas en garantía. Aclara, a folio 107 y 108, consta certificación
expedida por el Registro aportada por el actor en el proceso hipotecario, en la
cual se establece que el bien a rematar, es el que corresponde al plano
catastrado P-0294046-1977, con una cabida de 395596,82 m2. Dice, ese es el lote
que se dio en garantía y fue adjudicado. Acusa, dentro de los linderos
indicados en esa certificación, no se incluye la sección que ha poseído en
forma legal, desde el año 1971. En consecuencia, advierte, no existe identidad
entre el bien reclamado por el actor y el que en efecto ocupa el codemandado
Wong Reyes. Agrega, al ser diferentes, no existe legitimación activa ni pasiva,
requisitos necesarios para que proceda este asunto, según los numerales 317 y
320 del Código Civil. Afirma, junto con el recurso de apelación, ofreció como
prueba, certificación del Registro Público en la cual, cinco años después de la
adjudicación (7 de diciembre de 2003), el actor rectificó los linderos de la
propiedad adjudicada, incluyendo la Sección A. Alega, si fuera cierta la
versión del accionante en cuanto a que dicha sección fue rematada y adjudicada,
no tendría necesidad de modificar los linderos del inmueble. Discrepa, lo que
ocurre es que ese segmento de la finca, nunca fue objeto de venta judicial ni
se adjudicó al actor en esa diligencia. Enfatiza, ello se desprende de las
testimoniales rendidas por Dennis Aguilar Mora, Zeneida Morales Espinoza y Jose
Joaquín Calvo Rojas, quienes refirieron no haber visto al actor ejerciendo
actos posesorios sobre el bien en discusión. Finalmente, indica, en el
expediente consta copia del proceso interdictal interpuesto ante el Juzgado Agrario
de Corredores por Inversiones Planetarias, contra Gilberto Wong Reyes, el cual
en sentencia de las 10 horas del 12 de noviembre de 1993, fue resuelto a favor
de éste último. Así, resalta, el actor no ha ejercido posesión sobre la Sección
A sino que quien lo ha hecho en forma quieta, pública, pacífica y sin
interrupción, con ánimo de dueño, poniendo el área en condición de producción
para el sustento personal y del núcleo familiar es el demandado Wong Reyes. En
la segunda, esgrime, al contestar la demanda, don Gilberto Wong solicitó
declarar la usucapión por considerar, ha ejercido actos posesorios que así lo
ameritan. En el presente caso, sostiene, si bien el Tribunal analiza las
pruebas referentes a la usucapión, no lo hace en cuanto a la demanda y contestación.
Arguye, con ello, el Tribunal violenta por errónea aplicación el precepto 54
del Código Agrario, pues la sentencia atacada, no resuelve todos los aspectos
objeto del debate. Reprocha, en autos se acreditó que tanto don Gilberto como
GW Reyes, han ejercido posesión sobre el segmento A del lote. Asimismo, indica,
esa área no fue puesta en venta judicial por lo que la adjudicación al actor,
no la incluyó. Además, relata, con la prueba para mejor resolver que rechazó el
Tribunal, pretendió acreditar que el accionante modificó los linderos con la
finalidad de incluir la parte ocupada por Don Gilberto dentro de lo subastado.
Así, reitera, aunque la prueba no alcanzara a sustentar la reconvención, no se
examinó si permitía rebatir los términos de la demanda y sus pretensiones,
razón por la cual, no se dan los presupuestos de los ordinales 317 y 320 del
Código Civil.
El Tribunal indicó,
el actor suscribió un crédito con Inversiones Planetarias, al no honrar el
pago, el acreedor se adjudicó el bien dado en garantía. Señala, Inversiones
Planetarias había adquirió el inmueble del codemandado Wong Reyes en el año
1987. Expresa, aunque el señor Wong reclama, que solo se dio en garantía una
porción de la finca objeto de litis, no obstante, del documento visible a
folios 107 y108 del expediente, no se puede arribar a tal conclusión, pues no
se expresa que lo hipotecado fuere solo un segmento de aquella. Arguye, el
accionante se adjudicó la finca del partido de Puntarenas matrícula no.
4872-000, no una porción de lo ofrecido en venta pública. Asevera, conforme al
informe pericial rendido por el ingeniero topógrafo Mario Espinoza Hernández
(folios 478 a 483), el cual no fue objetado por las partes, se determinó un
traslape en la materialidad del fundo. En efecto, señala, dicho profesional
indicó que el predio que posee la demandada: “…se encuentra físicamente
dentro de la finca 4872-000”. Sostiene además el Tribunal, en la lámina 4,
página 481, se denota, el lote se ubica dentro de los límites del plano P-897512.
Por otra parte, asegura, de acuerdo a la testimonial del señor Rafael Enrique
Quesada Lastre, quien fuera personero de Inversiones Planetarias al momento de
adquirir la propiedad, don Gilberto no se reservó ningún área para sí,
asimismo, la propiedad que hipotecó era de mas de 40 hectáreas y que para ese
momento, ya estaba la costanera. Con ello, explica, queda claro, el traspaso se
hizo por la totalidad de lo reclamado. Además, asegura, ese deponente recordó
los conflictos que mantuvo por esa porción y que fueron dirimidos en sede
judicial mediante un interdicto (sumaria 199-1-92 del Juzgado Agrario de la
Zona Sur). De ello, manifiesta, se extrae que la posesión estuvo en conflicto,
mas sin que el derecho de propiedad se haya debatido, en razón de la naturaleza
de la acción interdictal. Asegura, el fundo fue fraccionado en diversos
momentos (prueba registral de folios 1 a 135) y aunque el inmueble objeto de
reivindicación fue descrito con dos secciones en el año 1953, éste siempre
mantuvo un solo número de finca (folio 11). Relata, en la compraventa del 12 de
febrero de 1987, Inversiones Planetarias vendió dos porciones, las cuales están
reflejadas en tres distintos levantamientos topográficos (folios 24 a 26 y
adicional para rectificar medida de página 35). Dice, es claro, el apelante
transmitió la totalidad del fundo, sin que se reservara sector o porción
alguna. En cuanto a la alegada usucapión, apunta, la porción de terreno cuya
posesión reclama, es parte de la finca 4872-000, oportunamente transmitida por
el demandado Wong a Inversiones Planetarias, posteriormente adjudicada en venta
pública al actor. Por tal razón, aduce, no cumple con lo establecido en los
ordinales 852 y 853 del Código Civil, pues el reconventor debía probar
que el bien y el derecho usucapiente eran propios, pero en este caso, se
transmitió la totalidad del fundo. Tampoco, señala, ha poseído a título de
dueño ni de forma pacífica, pues su posesión ha sido cuestionada, con el
interdicto a que hace mención. Recalca, no es suficiente que el señor Wong
ejerciera actos posesorios, sino que éstos debían presentar ciertas cualidades
para ser tutelados por el ordenamiento jurídico, por lo que la posesión no ha
sido pacífica ni de buena fe.
Observa esta Sala,
efectivamente, la propiedad de examen, no. 4872-000 del Partido de Puntarenas,
presentaba desde antigua data, una división en dos porciones. Así se hace
constar en la segregación y venta realizada a Benjamín Wong Chang, de
agosto de 1953, que describe el resto segregado como constante de dos segmentos
(folio 11 del expediente). Dicho inmueble fue adquirido por el codemandado
Gilberto Wong Reyes, en el mes de abril de 1970 (hecho tenido por demostrado).
Adicionalmente, en la compraventa de Gilberto Wong a Inversiones Planetarias,
celebrada el 12 de febrero de 1987 (folios 24 y 25), se hace constar que el
área cierta de esta finca, es la que se indica en los planos catastrados número
P-294046-77, P-294047-77 y P-294048-77. En esencia, los planos P-294047-77 y
P-294046-77 (folios 3 y 4) refieren que efectivamente, la finca 4872-000, está
compuesta por dos secciones, una al norte y otra al sur de la carretera que une
a Ciudad Cortés y Palmar. Posteriormente Inversiones Planetarias vendió en el
año 1990 la propiedad a Riegos y Drenajes (folios 44 y 45). Esta última segregó
varios lotes (hechos tenidos por demostrados 7, 8, 9, 10), indicándose que al
19 de junio de 1994, la heredad medía 39 hectáreas 55756,82 m2. En escrituras
del 27 de noviembre de 1997 y 21 de mayo de 1998, Riegos y Drenajes constituyó
hipotecas de primer y segundo grado, a favor del actor, por la suma de
¢25.000.000,00 cada una, dando como garantía la finca 4872-000 (folios 109 a
112). Dicha finca fue adjudicada en remate al actor, según expediente
98-100382-418-CI, (hecho tenido por demostrado 12), sin que existan elementos
de prueba de los cuales pueda extraerse, que la hipoteca otorgada no hubiese
abarcado la totalidad de la propiedad, o que en algún momento, de esta se
hubiese excluido o segregado algún segmento o porción, que no se hubiese
adjudicado al actor. Así las cosas, conforme lo indica el A quo en su hecho no
probado, prohijado por la sentencia que se combate, los coaccionados no
alcanzaron a demostrar que en algún momento se hubiese reservado, segregado o
en modo alguno “defendido”, la parte norte de la finca matrícula 4872-000. De
lo expuesto, es evidente, no lleva razón la recurrente al argumentar indebida
valoración probatoria por parte de los juzgadores, pues es claro, si bien la
propiedad se encontraba dividida desde antes del año 1953, es inobjetable,
siempre mantuvo un único número de inscripción registral. De igual manera, fue
vendida a Inversiones Planetarias y Riegos y Drenajes, quien impuso garantía
hipotecaria sobre la totalidad del bien, forma en la cual fue adjudicada al
actor, elementos de los cuales no existe duda alguna. Tampoco lleva razón el
recurrente, en cuanto esgrime, las copias de documentos visibles a folio 107 y
108 del expediente, serían demostrativas de que la hipoteca solo fue constituida
sobre la parte sur del fundo, pues es claro, en ambas consta la hipoteca
otorgada sobre la totalidad del bien, sin que de ella se haga ningún exlcusión.
Tampoco puede llegarse a las conclusiones que apunta la inconforme, en cuanto a
la certificación del Registro Público en la cual, se establece que el 7 de
diciembre de 2003, el actor rectificó los linderos, incluyendo la Sección A.
Finalmente, ni las testimoniales rendidas, ni de la copia del proceso
interdictal interpuesto ante el Juzgado Agrario de Corredores por Inversiones
Planetarias, contra Gilberto Wong Reyes, se derivan elementos que puedan poner
en entredicho la propiedad del bien por parte del actor. Lo anterior, estima
este cuerpo decisor, hace que la censura planteada deba ser rechazada. En cuanto
al reclamo, en el sentido de que, el proceso interdictal interpuesto ante el
Juzgado Agrario de Corredores por Inversiones Planetarias, contra Gilberto Wong
Reyes, demuestra que el actor no ha ejercido posesión sobre la Sección A del
bien, es claro, no lleva razón el recurrente. Según el peritaje rendido,
(folios 478 a 483), el área ocupada por el señor Wong se encuentra dentro de la
finca del actor. Además, según indicó el Tribunal, sobre la porción ocupada han
existido conflictos, que precisamente refleja el interdicto citado, y
corroboran las testimoniales practicadas. Por consiguiente, la posesión del
Wong no ha sido pacífica ni de buena fe, circunstancia que impide
tutelarla.
Referente al segundo
reparo y según se expuso supra, el Tribunal indicó, acorde al informe pericial
del ingeniero topógrafo Mario Espinoza, existe un traslape entre el lote sobre
el cual alega actos posesorios el señor Wong y la propiedad del actor. En
efecto señala, que este se encuentra dentro de la finca 4872-000. De igual
manera, indica, es claro que el actor se adjudicó la totalidad del inmueble
4872-000, pues al vender a Inversiones Planetarias, el señor Wong Reyes no hizo
reserva al respecto, sino que incluyó las dos porciones, tanto la norte como la
sur, referidas en los planos catastrados P-294046-77, P-294047-77 y
P-294048-77. Así, dice, el negocio incluyó la totalidad de lo reclamado.
Además, refiere, de las declaraciones de los testigos, Zeneida Morales
Espinoza, Santiago Aguilar Mora, Antonio Valerio Varela y José Joaquín Calvo
Rojas, se evidencian conflictos sobre la porción que aduce poseer el
codemandado, los cuales fueron objeto de litigio en proceso de interdicto
(folios 174 a 177). Así, establece el Tribunal, el señor Wong no ha poseído
a título de dueño, tampoco de forma pacífica, por el contrario, su
posesión ha sido cuestionada, mediante el interdicto a que hace mención, que
los testigos aludidos Aguilar Mora y Morales Espinoza reiteran. Agrega, la
posesión del recurrente, no puede ser tutelada por el ordenamiento jurídico,
pues se denota que no ha sido pacífica, ni de buena fe, como creencia objetiva
de que se adquiere y ejerce el derecho legítimamente, la cual debe perdurar
todo el tiempo exigido, que de acuerdo a las razones expuestas, no ha ocurrido.
Para esta Sala, es claro, la inconforme endilga que si bien el Tribunal analiza
las pruebas referentes a la usucapión, no lo hace en cuanto a la demanda y
contestación. Al respecto, es innegable, según se indica en el considerando IV
de este fallo, el análisis probatorio realizado por los juzgadores en el caso
concreto, posee una adecuada profundidad. Los juzgadores han valorado con atino
la prueba documental aportada por las partes, la pericial que de manera
irrefutable ubica el supuesto lote poseído en el bien del actor y las
declaraciones de testigos. En ninguna de tales probanzas se encuentran
elementos que desacrediten el reclamo reivindicatorio del accionante. De ahí
que resulte por demás innecesario, que a efecto de cumplir con la norma 54 del
Código Agrario, los jueces deban indicar, so pena de incurrir en la nulidad que
se alega, si el análisis de las probanzas estaba solo dirigido a establecer la
veracidad de lo expuesto en la reconvención, o si este alcanzaba también los
reclamos planteados en la contestación a la demanda. Así las cosas, el reparo
deberá desestimarse.
En mérito de lo
expuesto, procederá denegar el recurso. Se confirma la sentencia.
Decisión final del tribunal
Se
confirma la sentencia recurrida.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román
Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría
Escoto Fernández
Jorge López González
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