Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00775-2026
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00775-2026
- Fecha
- 25 de junio de 2026
- Expediente
- 23-000987-0061-PE
- Materia
- penal juvenil
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Documento judicial
Revisión del DocumentoExp: 23-000987-0061-PE Res: 2026-00775SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cuatro minutos del veinticinco de junio de dos mil veintiséis.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de Homicidio Calificado y otro, cometido en perjuicio de [Nombre 002] y otro; y,
La licenciada Andrea Murillo Briones, en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación (cfr. f. 464 a 468) en contra de la resolución número 2026-070 de las 14:37 horas del 15 de abril de 2026, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró parcialmente con lugar la impugnación incoada por la fiscalía, únicamente, en cuanto no se determinó el quantum de la sanción de internamiento en centro especializado, ante el incumplimiento injustificado de las sanciones alternativas impuestas y ordenó el reenvío únicamente para conocer este extremo (cfr. f. 436 a 459).
En el único motivo alega “...errónea aplicación de la ley sustancial, concretamente por errónea aplicación del (sic) artículos 45, 48 del Código Penal”. Sostiene que el tribunal de alzada incurrió en una indebida aplicación de la ley sustantiva, al confirmar la sentencia absolutoria dictada a favor de la persona menor de edad acusada por el delito de tentativa de homicidio simple en perjuicio de [Nombre 003]. Señala que la prueba evacuada durante el debate permitía acreditar que la endilgada, de común acuerdo con los coimputados [Nombre 004] y [Nombre 005], participó en un plan dirigido a dar muerte al agraviado [Nombre 002], para lo cual lo convenció de presentarse a un lugar determinado bajo circunstancias previamente coordinadas con los demás involucrados. Refiere que, en ejecución de dicho acuerdo, los coimputados realizaron múltiples disparos contra el vehículo en el que viajaban los ofendidos, impactando tanto al agraviado [Nombre 002] como al ofendido [Nombre 003], quien se encontraba en la línea de fuego. A partir de ello, sostiene que la prueba acreditó una actuación conjunta con distribución de funciones y dominio funcional del hecho, de manera que la responsabilidad de la encartada debería extenderse a todos los resultados producidos en ejecución del plan común. Cuestiona que el ad quem concluyó que la lesiones sufridas por [Nombre 003] constituyeron un resultado ajeno al acuerdo inicial y que la persona menor de edad no podía prever razonablemente dicho desenlace. A su criterio, tal razonamiento desconoce las reglas de la lógica y la experiencia, pues al utilizar armas de fuego para ejecutar el plan era previsible que resultaran afectadas otros personas presentes en el lugar. Estima que dicho órgano jurisdiccional incurrió en una errónea aplicación de la normativa sustantiva, al excluir a la acusada de responsabilidad por la tentativa de homicidio en perjuicio de [Nombre 003]. Afirma que ello le ocasiona un perjuicio al Ministerio Público al impedir el ejercicio de la acción penal respecto de un hecho que considera debidamente acreditado, por lo que solicita anular la resolución impugnada y ordenar el reenvío para que se examine nuevamente la responsabilidad de la persona menor de edad en relación con dicho extremo. El reclamo resulta inadmisible. Conforme al del Código Procesal Penal, las partes deben cumplir con las condiciones de tiempo y forma que la normativa procesal penal establece para la interposición de los recursos. En relación con el de casación, el numeral 469 del código adjetivo señala que el plazo para recurrir es de quince días luego de notificado el fallo de alzada. Asimismo, para el conteo del término indicado, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, especifica que: “Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día “hábil” siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes.” De la lectura de esta norma se desprende que el plazo se entiende común a todas las partes, por lo cual, para su cómputo se debe partir de la última notificación efectuada. En el presente asunto, se observa que la resolución 2026-070 de las 14:37 horas del 15 de abril de 2026, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, fue remitida de manera integral a los correos electrónicos señalados por las partes el 15 de abril de 2026 (cfr. f. 460 a 462), por lo que estas quedaron debidamente notificadas a partir del día “hábil” siguiente, es decir el 16 de abril de 2026, de manera que el periodo de quince días dispuesto para la interposición del recurso de casación comenzó a correr el 17 de abril de 2026 y venció el 11 de mayo de 2026 [cómputo que contempla el feriado correspondiente al 1 de mayo de 2026, así como el asueto otorgado el 8 de mayo de 2026]. No obstante lo anterior, de una revisión de los autos esta Cámara detecta que el recurso de casación incoado por la licenciada Andrea Murillo Briones (f. 464 a 468 vuelto), fue remitido vía correo electrónico al tribunal de alzada, el 12 de mayo de 2026 (cfr. f. 463), fecha para la cual ya había fenecido el plazo para impugnar dicha resolución. Con base en lo anterior, y según lo dispuesto por los del Código Procesal Penal, se declara inadmisible la impugnación formulada por la licenciada Andrea Murillo Briones, representante del Ministerio Público.
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de casación incoado por la licenciada Andrea Murillo Briones, representante del Ministerio Público. Notifíquese. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
Patricia Vargas G. Rafael Segura B. Aisen Herrera L.Magistrado suplente lquirosg (599-3 / 9-3-26)