Revisión del Documento Exp: 23-001802-0053-PE Res: 2025-00584SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las once horas cincuenta y cinco minutos del treinta de mayo del dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de homicidio simple, cometido en perjuicio de [Nombre 002]; y,
Considerando
I
Considerando I
Contra la resolución número 2025-031, de las 15 horas del 18 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José (cfr. folio 227 al 247 vuelto), el máster José David Rojas Rivera, en su condición de defensor privado de la persona imputada [Nombre 001], interpone recurso de casación (cfr. folio 255 a 264 vuelto).II. Primer motivo del recurso. Reprocha “Inobservancia del artículo 107 inciso d) de la Ley N°7576 de Justicia Penal Juvenil por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil respecto al cumplimiento de la determinación precisa de los hechos” (cfr. folio 255 vuelto, se suprime el resaltado del texto original). Cita un fragmento de lo resuelto por el ad quem, e indica que no se observó lo estipulado por el legislador respecto a los requisitos indispensables de una sentencia, por cuanto la normativa establece que deben consignarse de manera precisa y circunstanciada los hechos que se consideran acreditados. Refiere que este requerimiento se encuentra previsto en el artículo 107 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Arguye que teniendo claras las formalidades que contempla dicho numeral, el requisito de determinar de forma precisa los eventos por los cuales se condena a un imputado es irremplazable, toda vez que “la claridad y puntualidad de la acción por la cual se condena, desde su inicio, como se desarrolla, y hasta su finalización, modo tiempo y lugar debe quedar explícitamente descrito, ya que esta es la herramienta que permite de manera amplia a la defensa atacar puntualmente cada acto que el Juez en su independencia tenga por acreditado para una condenatoria” (sic, cfr. folio 256). Describe que el Ministerio Público presentó una acusación en la que imputaba cuatro hechos a su patrocinado, sin embargo, el a quo señaló: "(…) se tiene por demostrado que: el 18 de diciembre del 2024, N. J., dio muerte a [Nombre 002], bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar acusadas por el ente Fiscal” (cfr. folio 256), empero, el tribunal de apelación resolvió que esto es suficiente para “indicar que existe una total coincidencia entre los hechos acusados y los hechos probados, por lo que indican que no vulnera ningún derecho, sin siquiera fundamentar adecuada manera cómo es que lo señalado cumple con los extremos reclamados” (sic, cfr. folio 256 vuelto). Cuestiona que el ad quem no puede evadir o ignorar lo que exige el artículo 107 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, por cuanto los hechos probados constituyen “la columna vertebral que da luz a la verdad judicial y se rompe el principio de inocencia, por lo cual al no existir esta, no solo está rompiendo extremos de legalidad, sino también se está atentando con las garantías constitucionales” (sic, cfr. folio 256 vuelto). Alega que la determinación de la verdad sigue distintos enfoques (correspondencia, coherencia, pragmatismo), pero todos requieren una base fáctica para construir el conocimiento y que, una vez establecida esta, se pueden aplicar las normas jurídicas que corresponden; no obstante, señala que cuando no hay claridad en los hechos acreditados, la aplicación de la norma se vuelve incierta, y reprocha que en materia penal juvenil, el cumplimiento de la normativa debe ser más exigente, tal y como lo ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los siguientes casos: opinión consultiva OC-17/2002, en el caso Bulacio contra Argentina, caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, caso Mendoza y otros vs. Argentina, y caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela. Relata que el tribunal de alzada ni siquiera examinó de qué manera lo reclamado se ajusta al numeral 107 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, ya que aunque la sentencia es una unidad lógico jurídica, quedaron como probados las siguientes interrogantes que no fueron disipadas: cómo ocurrió la agresión, cuál fue el lugar de los hechos, dónde exactamente estaba ubicado el imputado al momento del disparo, dónde fue herido, a qué distancia estaba el tirador de la víctima, precisar si el disparo fue realizado de frente o de costado, cómo fue la dinámica de los hechos desde la agresión hasta la muerte del ofendido y cómo se puede determinar que el imputado es la persona que aparece en los videos. Por ello, estima que salta a la vista que no es posible obtener las respuestas necesarias del caso, lo que genera un agravio a su representado. Señala que la jurisprudencia nacional ha destacado la obligación de cumplir con una adecuada determinación de los hechos en las siguientes resoluciones: N°04619-1998, de las 15:06 horas del 30 de junio de 1998, de la Sala Constitucional; N°347-2014, de las 14:47 horas del 08 de agosto de 2014, del Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago; y N°574-2005 del 10 de junio de 2005; N°1114-2007, de las 14:50 horas del 27 de setiembre de 2007 y N°82-2018, de las 10 horas del 07 de febrero de 2018, estas últimas de la Sala Tercera. Desde su óptica, la aplicación de la normativa obligaba al ad quem a exponer con mayor claridad y rigor los fundamentos de su determinación sobre los hechos probados, por lo que, de haberse resuelto conforme al artículo 107 de la Ley de Justicia de Penal Juvenil, se habría puesto de manifiesto la ambigüedad y la insuficiencia de la estructura de la sentencia, lo que pudo haber conducido a una apreciación favorable de los hechos para la persona imputada, enviando la causa a un juicio de reenvío para que se realizara el proceso conforme a derecho y con una correcta descripción de los hechos probados. Como agravio establece que la falta de precisión en la determinación de los hechos probados no es solo un defecto formal, sino una violación profunda de principios fundamentales del derecho penal, garantías procesales esenciales, así como de la normativa nacional e internacional en materia penal juvenil, toda vez que lo resuelto por el ad quem impide también que la defensa técnica puede formular y estudiar de manera completa los alegatos sólidos en alzada, pues no hay certeza sobre los aspectos relevantes del caso. Además, el justiciable tiene derecho a conocer exactamente qué se le imputa y sobre qué base legal. Sin embargo, considera que la ambigüedad sobre el extremo reclamado afecta la seguridad jurídica del joven y su capacidad de comprender el proceso, lo que repercute también en su derecho a la reinserción social y en la proporcionalidad de la sanción impuesta. Como pretensión solicita se anule la resolución que impugna, y se ordene el reenvío al tribunal de apelación para una nueva sustanciación del extremo reclamado. El primer motivo de casación se declara inadmisible. La lectura del motivo de casación permite constatar el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos para la presentación de un recurso de casación. De esta forma, el recurrente reprocha inicialmente la inobservancia de un precepto legal, pues aqueja que el tribunal de apelación inobservó lo dispuesto en el artículo 107 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, referente a la exigencia de la determinación precisa de los hechos probados, y explica que en sede de apelación reclamó que el a quo, al establecer los hechos probados solo consignó lo siguiente: “(…) se tiene por demostrado que: el 18 de diciembre del 2024, N. J., dio muerte a [Nombre 002], bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar acusadas por el ente Fiscal” (cfr. folio 256). Sin embargo, posteriormente reclama que las siguientes interrogantes no fueron disipadas: cómo ocurrió la agresión, cuál fue el lugar de los hechos, dónde exactamente estaba ubicado el imputado al momento del disparo, dónde fue herido, a qué distancia estaba el tirador de la víctima, precisar si el disparo fue realizado de frente o de costado, cómo fue la dinámica de los hechos desde la agresión hasta la muerte del ofendido y cómo se puede determinar que el justiciable es la persona que aparece en los videos. Además, alega que el ad quem tenía el deber de exponer con mayor claridad y rigor los fundamentos de su decisión. Empero, esta errónea técnica recursiva permite constatar la existencia de una entremezcla de temas de impugnación que debieron ser expuestos de manera separa, tal y como lo exige el numeral 468 del código adjetivo, el cual consagra lo siguiente: “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (el resaltado es suplido). En el caso bajo estudio, se verifica que en el mismo motivo se cuestionó la inobservancia del artículo 107 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, deficiencias probatorias en ciertas circunstancias que el casacionista estima constituyen interrogantes que no fueron disipadas y una falta de fundamentación del razonamiento que justificó la decisión del ad quem, lo cual implica el desarrollo de tres reclamos de distinta naturaleza jurídica que debieron ser expuestos de manera separada, para que cada queja resultara coherente en su desarrollo, su agravio y pretensión. Además, debe explicarse que la Sala de Casación Penal carece de competencia para proceder de forma oficiosa en el examen de la cuestión, completar los argumentos de las partes, subsanar los errores en el planteamiento del motivo o prevenir a las partes los defectos en la interposición de su recurso (de acuerdo con el del código de rito).
III
Considerando III
Segundo motivo del recurso de casación. Reclama “Inobservancia del del Código Procesal Penal por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil sobre la prohibición de la simple descripción de los hechos” (sic, cfr. folio 257 vuelto, se suprime el resaltado del texto original). Cita un extracto de lo resuelto por el ad quem, e indica que el tribunal de apelación inobservó lo estipulado por el legislador con respecto a los requisitos indispensables de la sentencia, pues no puede realizarse una simple descripción de los hechos porque esto no permite identificar “los criterios y la lógica” que luego vendrán a sustentar la valoración de la prueba y la determinación de la sanción. Cita el artículo 142 del código adjetivo, y señala que el tribunal de alzada no puede considerar que la simple descripción de lo sucedido (la cual reprocha se describe en tres reglones de la sentencia condenatoria), es suficiente para establecer que la determinación de los hechos está debidamente fundamentada y se ajusta a derecho pues —pregunta— ¿cuáles son las condiciones de modo, tiempo y lugar acusadas por el Ministerio Público que se consideran acreditadas, y cómo puede determinarse si los hechos acusados corresponden con los hechos probados? Explica que no está cuestionando los hechos probados, sino que la normativa que se está inobservando “deja un gran vacío argumental” (cfr. folio 258) sobre cuál es la determinación de los eventos que indica que la sentencia se ajusta a derecho, la cual no se expuso porque no existe. Menciona que desde la perspectiva penal juvenil, donde el impacto de la decisión es particularmente sensible, la motivación detallada cobra aún más importancia, debido a que las personas menores de edad tienen derecho a que las decisiones sean comprensibles y basadas en un análisis riguroso de los hechos, lo que no se logra con una simple descripción como lo considera el ad quem, ya que si este órgano jurisdiccional hubiera efectuado un análisis como lo exige la norma, se habría enviado la causa a un juicio de reenvío para que se realizara el proceso conforme a derecho y con una correcta descripción de los hechos probados. Como agravio establece que la “diminuta mención de lo que se considera acreditado sin su debido fundamento, no solo constituye simplemente un defecto absoluto, sino que representa una violación profunda a los principios fundamentales del derecho penal, a las garantías procesales esenciales y a la normativa nacional e internacional aplicable a la justicia penal juvenil” (cfr. folio 258 vuelto). Además, señala que la insuficiente revisión realizada por el tribunal de apelación impide a la defensa realizar un estudio de los alegatos en alzada debido a la incertidumbre de los aspectos relevantes del caso. Asimismo, refiere que su patrocinado tiene el derecho de conocer de manera precisa en qué consiste la imputación a través de una descripción clara de los hechos y que la ambigüedad en torno al extremo cuestionado afecta de forma directa la seguridad jurídica del joven y su capacidad para comprender el proceso, lo que incide en su derecho a la reinserción social y en la proporcionalidad de la sanción impuesta. Insiste en que la resolución que impugna no delimita los hechos probados, lo cual genera una desconexión entre lo que se imputa y lo que se condena. Como pretensión solicita se anule parcialmente la resolución recurrida y se ordene el reenvío al tribunal de apelación para que se realice una nueva sustanciación del extremo reclamado. El segundo motivo de casación se declara inadmisible. Como se desprende de su lectura, la errónea técnica recursiva empleada por el casacionista genera la inadmisibilidad de su gestión, por cuanto realiza una entremezcla de temas de impugnación que debieron ser expuestos de manera separada, tal y como lo exige el artículo 469 del código adjetivo. En este orden de ideas, básicamente en el mismo motivo reclama lo siguiente: 1) inobservancia del artículo 142 del Código Procesal Penal por falta de fundamentación, 2) no se cumplieron los requisitos indispensables de la sentencia debido a que, desde su óptica, no se delimitaron los hechos probados, 3) vulneración al principio de correlación entre acusación y sentencia, 4) insuficiente revisión del tribunal de apelación de sus alegatos de alzada, 5) lesión al principio de imputación y al derecho de la persona imputada de comprender el proceso a través de una descripción clara de los hechos, y 6) vulneración del derecho del justiciable a la reinserción social y a la proporcionalidad de la sanción. No obstante, en atención al carácter extraordinario de la casación penal, el legislador ha establecido con meridiana claridad que en la formulación de este recurso, cada motivo o reproche debe ser formulado de manera separada, por lo que la entremezcla de motivos genera como consecuencia jurídica la inadmisibilidad del reclamo. Por lo anterior, al incumplirse con los requisitos de los del Código Procesal Penal, se inadmite este motivo de casación.
IV
Considerando IV
Tercer motivo del recurso de casación. Arguye “Inobservancia del del Código Procesal Penal por parte del Tribunal de Apelación Penal Juvenil respecto a la correlación entre acusación y sentencia, al adicionar hechos no comprobados para sostener la sentencia de culpabilidad” (cfr. folio 259, se suprime el resaltado del texto original). Cita un fragmento de la resolución que impugna, y menciona que el ad quem afirma que del video se desprende que la víctima permaneció en agonía durante varios minutos y que los partícipes, incluido el joven imputado, se acercaron al cuerpo para alejarlo del lugar de los hechos, supuestamente ya sin vida, como una manera de coartada o de impunidad, sin embargo, reclama que esto es una interpretación de los hechos que va más allá de lo acusado por el Ministerio Público. Relata que teniendo en cuenta el artículo 365 del código adjetivo, estima que el tribunal de alzada “está yendo mucho más allá de lo que acusado, siendo que solo se pueden extender hechos o circunstancias cuando favorezca al imputado, siendo que aquí se están adicionando, pero perjudicando al imputado” (sic, cfr. folio 259 vuelto). Describe que la supuesta conducta de los encartados de manipular el cuerpo sin vida y “la eventual recolección de este para trasladarlo al hospital, no se encuentran claramente acreditados en la acusación original ni tampoco con otro respaldo probatorio del expediente, por lo que afirmar hechos o ampliar el contexto que no forma parte de lo probado, hace que el Tribunal de Apelación incurre en una ampliación indebida de la motivación acusatoria” (cfr. folio 259 vuelto). Considera que lo anterior constituye una ampliación que está variando aspectos medulares de la imputación de cargos, ya que se infiere que el traslado del cuerpo se realizó en un lapso que excede lo razonable para un auxilio efectivo, lo que se asocia a un intento de encubrir o disfrazar la participación en el delito, en lugar de evidenciar un auxilio humanitario. Alega que esta doble lectura (encubrimiento o auxilio), resulta problemática, toda vez que la norma establece que cualquier ampliación debe favorecer al imputado por lo que, si su representado actuó con la intención de auxiliar a la víctima, esta conducta debió ser considerada como una atenuante para su sanción. Sin embargo, la interpretación que hizo el ad quem agrega un elemento subjetivo al analizar el lapso y la manera en que se trasladó el cuerpo, atribuyéndole una intencionalidad que se aparta de la evidencia directa y que afecta al imputado, agravando en alzada su condición. Como agravio establece que la defensa en sede de apelación se vio obligada a abordar cuestiones y hechos que no fueron parte de la acusación, lo cual le impide refutar hechos que originalmente no fueron acusados y que fueron interpretados por el ad quem, lo cual afecta el derecho de defensa porque transforma el marco fáctico original y coloca al justiciable en la desventaja de tener que contradecir interpretaciones, “comprometiendo la integridad y la justicia del proceso penal juvenil” (cfr. folio 260). Como pretensión solicita se anule parcialmente la resolución que impugna, y se ordene el reenvío al tribunal de alzada para una nueva sustanciación del extremo reclamado. El tercer motivo de casación se declara inadmisible. En este motivo se reclama la inobservancia del artículo 365 del código adjetivo (principio de correlación entre acusación y sentencia), por cuanto el petente reprocha que el tribunal de alzada, al resolver las quejas de su recurso de apelación, realizó una interpretación de los videos (que forman parte de la prueba de cargo) para establecer una circunstancia que no fue acusada ni fue acreditada en juicio. En ese sentido, el recurrente señala que la cámara de apelación al valorar la prueba consideró que los videos permiten constatar que el traslado del cuerpo de la víctima se realizó en un lapso que excede lo razonable para un auxilio efectivo, lo que se asocia a un intento de encubrir o disfrazar la participación en el delito. Empero reprocha que esta interpretación de los hechos no corresponde con ninguna circunstancia que haya sido acreditada en el contradictorio, o acusada por el órgano fiscal, y a pesar de esto, fue empleada por al ad quem para rechazar su recurso de apelación, es decir, según su criterio, se trata de una interpretación novedosa que perjudica a su patrocinado. Sin embargo, se verifica que, por un lado, se aqueja una vulneración al principio de correlación entre acusación y sentencia, y de otro, se fustiga la valoración de la prueba (videos) que hizo el ad quem al resolver su recurso de apelación para concluir que la conducta de la persona imputada resulta reprochable por el lapso que transcurrió para que el ofendido recibiera un auxilio efectivo, lo que se asocia a un intento de encubrir o disfrazar la participación en el delito, en lugar de evidenciar un auxilio humanitario. De esta manera, dentro de un mismo reproche, se introducen dos reclamos que corresponden a dos vicios distintos (uno, la inobservancia del principio de correlación entre acusación y sentencia, otro relacionado con la inconformidad de la valoración de los videos que hizo el tribunal de apelación para resolver los alegatos expuestos en el recurso de casación), lo cual inobserva la exigencia de separación de motivos que prevé el artículo 469 del Código Procesal Penal. Aunado a lo anterior, y más allá del defecto de interposición anotado (razón suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso), no puede perderse de vista que, en realidad, el petente exhibe un simple desacuerdo con la decisión de segunda instancia, y de las razones expuestas por el ad quem para fundamentar que los vicios del recurrente no se verifican. Con fundamento en lo anterior, y al no cumplirse con los requisitos de los artículos 469 y 471 del código adjetivo, se inadmite el tercer motivo del recurso de casación interpuesto.
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Considerando V
Cuarto motivo del recurso de casación. Alega “Inobservancia del artículo 142 del Código Procesal Penal por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil sobre la prohibición del uso de formalismos, afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias al fundamentar la sanción” (cfr. folio 260 vuelto, se suprime el resaltado del texto original). Cita un fragmento de la resolución recurrida, y refiere que dicho extracto evidencia que el ad quem destacó el uso de formularios, afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias para fundamentar la sanción penal juvenil, lo cual es “especialmente peligroso y deficiente” (cfr. folio 261), ya que debilita la integridad y la claridad de la motivación de la sentencia. Empero, reprocha que el tribunal de alzada resolvió que esto no era motivo suficiente para que el fallo sea considerado contrario a derecho, lo cual estima contraviene el numeral 142 del código adjetivo. Menciona que dicho artículo es claro al prever que el uso de formularios, afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias hace que la sentencia sea ineficaz, pues aceptar ese uso implica “homogenizar el razonamiento judicial” (cfr. folio 261), lo cual conlleva a una falta de personalización y adecuación de las particularidades de cada caso, con sus complejidades y matices, lo que deriva en decisiones carentes de una motivación robusta y detallada. Reprocha que el tribunal de apelación lo que hace es una transcripción de los mismos argumentos del a quo para establecer que lo resuelto es suficiente para sostener la fundamentación de la sanción, por lo que la resolución que impugna plantea “un desarrollo parco de sustanciación, repitiendo lo ya conocido, incumpliendo el deber de efectuar una análisis de confrontación específico y completo entre la estructura de la sanción que se ataca y la forma idónea como debe realizarse conforme a derecho corresponde” (cfr. folio 261). Acusa que si el ad quem hubiese considerado que la motivación de la sanción debe ser individualizada y sustancial, de modo que todos los elementos probatorios y las inferencias derivadas del debate queden expresados de forma clara y coherente, como lo exige el artículo 142 del Código Procesal Penal, habría determinado errores formales importantes en la redacción de la sentencia que afectan el cumplimiento del deber de motivación, por lo que en vez de rechazar su reclamo, el tribunal de alzada hubiese ordenado el reenvío al juzgado penal juvenil para que se replanteara o completara la fundamentación de la pena y se desarrollara de forma exhaustiva y razonada el análisis de los hechos, la valoración de la prueba, así como las circunstancias que rodean a la persona imputada, con el propósito de que la sanción a imponer estuviera apegada a derecho, al eliminarse las frases rutinarias que no corresponden al caso. Como agravio establece que se está menoscabando el derecho de su patrocinado de comprender de manera precisa la cadena de razonamientos que llevaron a la imposición de su sanción, por lo que el ad quem al emplear formularios, afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias en su fundamentación, vulneró las garantías esenciales de la motivación suficiente y el derecho a una defensa efectiva. Además, señala que también se impidió que la defensa pudiera identificar, comprender e impugnar con precisión, el marco argumentativo en el que se fundamentó la sanción, lo cual estima rompe el control efectivo del examen de la sentencia, por lo que pide su corrección. Como petitoria solicita se anule parcialmente la resolución recurrida, y se ordene el reenvío al tribunal de apelación para una nueva sustanciación de sus reclamos. El cuarto motivo de casación se declara inadmisible. La lectura del motivo de casación permite determinar que existe un incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el del Código Procesal Penal, el cual contempla que el recurso de casación resulta procedente solo contra las resoluciones de los tribunales de apelación que confirmen total o parcialmente, o bien, resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de instancia, toda vez que si bien el casacionista arguye la inobservancia del artículo 142 del código adjetivo, referente a una falta de fundamentación del ad quem en relación con la queja que formuló en apelación en el sentido de que el a quo no realizó un análisis jurídico correcto al fundamentar la pena, el desarrollo del motivo de casación permite verificar que el reproche se dirige contra lo resuelto por el juzgado penal juvenil, pero no, contra la decisión del tribunal de alzada. En este orden de ideas, cuando se fustiga que el órgano jurisdiccional recurrió a formularios previamente establecidos, afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias, pero sin desplegar una motivación suficiente, lo hace en referencia a la fundamentación jurídica de la pena del fallo condenatorio, y al final de su exposición, muestra su desacuerdo con la decisión el ad quem de ratificar el criterio del juzgado penal juvenil, mas sin haberse avocado a cuestionar la resolución del tribunal de apelación, toda vez que incluso cuando describe el agravio explica que lo resuelto por el a quo produce un menoscabo al derecho de su patrocinado de comprender de manera precisa la cadena de razonamientos que llevaron a la imposición de su sanción debido a que cuando se emplearon formularios, afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias en la fundamentación, se vulneraron las garantías esenciales de la motivación suficiente y el derecho a una defensa efectiva, lo cual claramente hace referencia a la fundamentación jurídica de la pena del juzgado penal juvenil. A partir de lo anterior, y con fundamento en los numerales 467 y 471 del código adjetivo, se inadmite para su estudio de fondo el cuarto motivo de casación.
VI
Considerando VI
Quinto motivo de casación. Cuestiona la “Inobservancia del artículo 365 del Código Procesal Penal por parte del Tribunal de Apelación Penal Juvenil respecto a la correlación entre acusación y sentencia, al utilizar hechos no acreditados para sostener la sanción penal juvenil” (cfr. folio 262, se suprime el resaltado del texto original). Cita un extracto de la resolución del tribunal de alzada, e indica que el ad quem establece que la comprobación del hecho delictivo no tiene repercusión en la sanción impuesta, sin embargo, reclama que es justamente por los argumentos empleados por el a quo que se resalta la necesidad de una correcta comprobación de lo sucedido con su debido examen en alzada para el análisis de la sanción que se impuso al menor de edad, toda vez que se están utilizando, por el tribunal de apelación, hechos y circunstancias no acreditadas para justificar la sostenibilidad de la sanción impuesta, lo cual inobserva el numeral 365 del código adjetivo. Reitera que el tribunal de alzada empleó circunstancias que no fueron acreditadas en primera instancia, ni se aportaron prueba en la etapa de apelación para concluir que su representado “no solo le disparó a la víctima para darle muerte, sino que se tuvo a la espera controlando el proceso de muerte y agonía que la víctima tuvo que sufrir, aunado a la forma de descarnada en que los partícipes revisan el cuerpo, para luego trasladarlo al centro médico, para una supuesta búsqueda del impunidad; esto último se está utilizando justificar una sanción que, en términos de la acusación original, no existía dicha amplitud y que en caso de que se aportara una nueva novedad, sería en beneficio del imputado, situación que es evidentemente contraria en este extremo por inobservancia de la normativa” (sic, cfr. folio 262 vuelto, se suprime el resaltado del texto original). Alega que, si el ad quem hubiera realizado su análisis a partir de los hechos acusados y la prueba incorporada, se habría evitado atribuir conductas que no quedaron demostradas en debate, lo que hubiese posibilitado una determinación más rigurosa y justa de la conducta acusada a su representado, ordenándose un juicio de reenvío para una nueva fundamentación de la pena. Como agravio describe que el tribunal de apelación está añadiendo circunstancias que no fueron comprobadas en primera instancia para fundamentar su resolución, lo cual estima violenta el principio de correlación entre acusación y sentencia, compromete la integridad de la decisión judicial y violenta el derecho del justiciable de ser juzgado únicamente por los hechos que fueron acusados. Insiste en que “la desviación” del tribunal de alzada produce un severo perjuicio al debido proceso y a la seguridad jurídica de la persona menor de edad sobre sus garantías dentro del proceso penal juvenil. Como pretensión pide se anule parcialmente la resolución que impugna, y se ordene un reenvío al tribunal de apelación para una nueva sustanciación de su queja. El quinto motivo de casación de declara inadmisible. La lectura del motivo de casación permite verificar el incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el artículo 469 del Código Procesal Penal. De esta forma, básicamente el recurrente reclama lo siguiente: 1) inobservancia del artículo 365 del código adjetivo, 2) un análisis jurídico incorrecto de la sanción que se impuso al menor de edad, 3) inconformidad con la valoración de la prueba de cargo que hizo el tribunal de apelación al resolver los alegatos del recurso de apelación, y 4) la no acreditación de ciertas circunstancias que reclama ni siquiera fueron discutidas por el a quo, a saber, “le disparó a la víctima para darle muerte, sino que se tuvo a la espera controlando el proceso de muerte y agonía que la víctima tuvo que sufrir, aunado a la forma de descarnada en que los partícipes revisan el cuerpo, para luego trasladarlo al centro médico, para una supuesta búsqueda del impunidad (…)” (cfr. folio 262 vuelto, se suprime el resaltado del texto original). Como se observa, la forma en que se plantea este alegato, genera confusión y evidencia una falta de claridad y de determinación del vicio que se invoca, lo que visibiliza que el recurrente incurre en una incorrecta técnica recursiva, ya que, mediante la interposición de un único motivo de casación, procede a argumentar varias inconformidades de manera entremezclada e imprecisa. Es decir, el recurrente aborda diversos temas en un único reclamo incumpliendo los requisitos establecidos en el numeral citado, entremezclando motivos que ameritaban un desarrollo independiente, al ser necesario para cada uno de ellos la exposición del aspecto de la resolución que se considera viciado, en qué radica el yerro y el perjuicio causado. Por una exigencia legal, los reparos se deben formular de manera separada y no conjunta, como lo realiza el petente, dado que su abordaje y resolución exigen un análisis independiente, acorde con su naturaleza. En virtud de lo expuesto, y con fundamento en artículos 469 y 471 del código adjetivo, se inadmite el quinto motivo del recurso de casación interpuesto.
VII
Considerando VII
Sexto motivo de casación. Señala la “Inobservancia del artículo del artículo 122 de la Ley N°7576 de Justicia Penal Juvenil por parte del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil respecto a los criterios para determinar la sanción aplicable” (sic, cfr. folio 263, se suprime el resaltado del texto original). Cita un fragmento de la resolución recurrida, y explica que el ad quem dejó de lado el cumplimiento de la normativa para determinar una sanción penal juvenil, por cuanto a pesar de que el legislador consagró criterios específicos para fijar la pena, el tribunal de alzada no analizó que estos criterios fueran aplicados correctamente y de manera conjunta en la sentencia condenatoria, y minimizó su relevancia al mantener la sanción impuesta. No obstante, describe que el numeral 122 de la Ley N°7576 de Justicia Penal Juvenil prevé seis criterios a valorar para determinar la sanción aplicable, por lo que no puede dejarse de lado alguno de estos, o bien, ignorarlos en su totalidad, sino que debe hacerse un examen en conjunto para imponer la sanción idónea para una persona menor de edad, toda vez que lo que se pretende es la protección de su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, su inserción, integración y restauración individual y social. Indica que el ad quem reconoció que el fallo condenatorio hizo una referencia errónea de la falta de arrepentimiento del joven (lo cual señala lesiona la presunción de inocencia y el derecho de no auto incriminarse), sin embargo, a pesar de este error, reprocha que la cámara de apelación restó importancia a dicha mención argumentando que su eliminación no afecta la fundamentación de la pena. Estima que esta conclusión es errónea debido a que la ley establece criterios concretos para valorar la imposición de la sanción, por lo que no se trata de una norma abierta que permita prescindir de uno o varios de estos elementos, sino que se trata de un mandato claro que exige su evaluación conjunta para determinar la sanción idónea. Además, reclama que no corresponde al ad quem “determinar si con lo alegado corresponde de manera directa una efectiva disminución de la sanción, ya que en alzada no se debe imponer la pena (se estaría violentando el principio de doble instancia), si no verificar el cumplimiento de la normativa y devolverlo al juzgado de origen para que se resuelva como en derecho corresponde, garantizando que la sanción no fuera una simple imposición punitiva, sino una medida proporcional y orientada a la reinserción del menor” (sic, cfr. folio 264). Como agravio expone que se está ratificando la sanción, pero sin una correcta aplicación de los criterios normativos exigidos por la ley, lo cual afecta el debido proceso y el derecho de su representado a recibir una sanción proporcional y adecuada a su condición de persona menor de edad. Insiste en que se omitió hacer un análisis detallado y conjunto de los elementos del artículo 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, lo que genera una decisión arbitraria que desvirtúa la finalidad del sistema penal juvenil, que no solo busca sancionar sino promover la reinserción y la restauración social del imputado. Como pretensión solicita se anule parcialmente la resolución recurrida, y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación de su reproche. El sexto motivo de casación se declara inadmisible. La lectura del motivo de casación incoado permite determinar el incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el artículo 467 del código adjetivo, el cual contempla que el recurso de casación procede solo contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio. En este caso, si bien la parte recurrente menciona cuestionar la sentencia del ad quem, el análisis de los argumentos expuestos en la impugnación permite verificar el incumplimiento del requisito de admisibilidad recién señalado, por cuanto los reproches que expone el petente se dirigen contra lo dispuesto en el fallo condenatorio. En concreto, básicamente el casacionista reclama que el tribunal de alzada inobservó el artículo 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil referente a los criterios que debe observar el a quo para fijar la pena, sin embargo, se observa que en el desarrollo del motivo lo que hace el recurrente es exponer su inconformidad con la manera en que el juzgado penal juvenil fijó la pena, y la forma en que, según si criterio, éste no analizó los criterios previstos en la ley. De esta forma, el vicio inicialmente invocado no se dirige contra la fundamentación jurídica expuesta por el tribunal de apelación, sino contra lo resuelto por el a quo, lo cual produce la inadmisibilidad de la gestión. Este planteamiento del recurrente también revela que el casacionista lo que hace es repetir, de una forma similar, el mismo reproche que fue expuesto en su recurso de apelación sobre su inconformidad con la fundamentación jurídica de la pena, lo cual evidencia que lo cuestionado en este motivo de casación es la sentencia condenatoria y no lo resuelto por tribunal de alzada. En virtud de lo expuesto, y con fundamento en los artículos 467, 468, 469 y 471 del código instrumental, se declara inadmisible el motivo de casación.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible el recurso de casación incoado por el máster José David Rojas Rivera, en su condición de defensor privado de la persona imputada [Nombre 001]. Notifíquese. Sandra Eugenia Zuñiga M. Rafael Segura B.Magistrado suplente Miguel E. Fernández C.Magistrado suplente Rosa Acón NgMagistrada suplente Giovanni Mena A.Magistrado suplente DCASTRILLOM (327-3/7-3-25)