Revisión del DocumentoExp: 24-000082-0071-PE Res: 2025-00571SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las once horas veintidós minutos del treinta de mayo de dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio de [Nombre 002]; y,
Considerando
I
Considerando I
El licenciado David Fernández Tercero, defensor particular del joven infractor [Nombre 001], formuló recurso de casación ( folios 185 a 195), contra la resolución Nº 2025-041 BIS, dictada a las 13:36 horas del 05 de marzo de 2025, por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró inadmisible por extemporáneo el quinto motivo del recurso de apelación de sentencia de la defensa técnica, y sin lugar, en todos su extremos, los demás motivos de apelación presentados por la defensa técnica y la defensa material (folios 141 a 174).
II
Considerando II
Primer motivo: reclama “errónea aplicación de un precepto legal procesal: artículo 142 del Código Procesal Penal. Referente a la fundamentación de la sentencia” (folio 185 vuelto). Argumenta que reclamó en los motivos primero y segundo del recurso de apelación de sentencia la insuficiencia en la valoración de los indicios presentados. Sin embargo, el tribunal de alzada desestimó su queja alegando que la defensa exige prueba directa, desconociendo la posibilidad de emplear medios probatorios indirectos, lo que no es cierto, pues no es ese el reclamo planteado. Señala que la sentencia impugnada “…omite una evaluación objetiva y razonada de los argumentos planteados por la defensa. Si bien es cierto que el sistema procesal admite la prueba indiciaria, ello no exime al tribunal del deber de realizar una valoración crítica y exhaustiva sobre la suficiencia y coherencia de los indicios presentados. La negativa del tribunal a valorar de manera explícita la insuficiencia de la prueba directa vulnera el derecho a una resolución debidamente fundamentada…” (folio 186 frente). Sostiene que el planteamiento del recurso no implicaba excluir la prueba indiciaria, sino la deficiencia en su motivación pues la tesis de la defensa consiste en demostrar que la resolución adolece de una justificación razonada sobre el por qué los indicios fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del joven infractor, siendo que la resolución de alzada incurre en afirmaciones dogmáticas con frases rutinarias sin resolver el reparo planteado sobre la insuficiencia de la prueba indiciaria que se cuestionó. Refiere que la sentencia recurrida se orientó a sustentar el fallo de juicio más que a analizar los yerros alegados, limitándose por tanto en cuestionar la forma en que la defensa estructuró sus argumentos, obviando su deber de efectuar una revisión efectiva de la decisión judicial. En relación a la vulneración de las reglas de la sana crítica, arguye que el tribunal de apelación de sentencia penal juvenil no ofrece una fundamentación suficiente y racional del testimonio del tatuador [Nombre 003], al desestimar su dicho cuando afirmó que no aportó elementos documentales que respaldaran su declaración, como la fotografía de pantalla que supuestamente mostraría la fecha exacta de los tatuajes realizados. Refiere que el voto impugnado no examina el contenido sustantivo de esa declaración ni expone criterios objetivos sobre su credibilidad, limitándose a desecharla con base en la ausencia de “un soporte adicional” (sic, folio 188 vuelto). Señala que dicho fallo no explica por qué el relato de un testigo directo y presencial, rendido bajo juramento, carece de valor, más allá de no estar acompañado de una fotografía. Solicita se declare con lugar el motivo, se revoque la sentencia número 2025-041 BIS que impugna. El primer motivo de casación se declara inadmisible. Previo a establecer las razones por las que no es de recibo el reparo incoado (como se verá, la reflexión también es aplicable en la resolución de los restantes motivos del recurso de casación), se proceden a realizar algunas precisiones sobre el recurso de casación penal en Costa Rica. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica trajo consigo un cambio en el sistema recursivo costarricense. Dicho tribunal internacional estableció: “…De acuerdo con el objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho…” (párrafo 161). Interesa destacar, que dada la condena dispuesta al Estado de Costa Rica y ante la exigencia de la Corte IDH de un recurso ordinario que permitiese la revisión integral del fallo, se creó el recurso de apelación de sentencia mediante ley N° 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, la cual entró en vigencia el 9 de diciembre de 2011, siendo que, por resolución del 22 de noviembre de 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que Costa Rica dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia, al adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en relación con el artículo 2 de la misma. Debe tenerse presente que, con la reforma introducida al Código Procesal Penal, mediante la mencionada ley N° 8837, en el sistema impugnaticio se incluyeron el recurso de apelación de sentencia penal y el recurso de casación penal. Debe entenderse que “…el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 2012-00791, de las 09:16 horas, del 18 de mayo del 2012; integrada por los magistrados Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Carlos Chinchilla Sandí y las magistradas Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal). Más de una década después, con distintas integraciones, esta posición se ha mantenido en la Sala Tercera de Casación Penal. Recientemente se ha sostenido que “…tras la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010 (“Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”), el recurso de casación ha pasado a ostentar una naturaleza jurídica extraordinaria. Dicha categorización supone que quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya infracción se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es justamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad concedida a los recurrentes…” (Sala de Casación Penal, resolución N° 2023-00531, de las 09:53 horas, del 7 de junio del 2023; integrada por los magistrados Jesús Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas y Rafael Segura Bonilla y las magistradas Patricia Solano Castro y Sandra Eugenia Zúñiga Morales). En consecuencia, al tratarse de una impugnación extraordinaria, el recurso de casación penal se caracteriza porque “…(a) su objeto de conocimiento es mucho más limitado o restringido en comparación con aquel que impera en la vía ordinaria de impugnación (recurso de apelación de sentencia), de forma tal que se circunscribe a la errónea aplicación de un precepto legal, procesal o sustantivo, o bien, a la contradicción entre la resolución de alzada con lo que, sobre el mismo tópico tratado, hayan resuelto otros tribunales de apelación de sentencia o la propia Sala de Casación Penal; y (b) en su formulación deben respetarse determinados requisitos cuya inobservancia apareja la inadmisibilidad del reclamo…” (Sala de Casación Penal, resolución N° 2023-00958, de las 10:15 horas, del 19 de octubre del 2023; integrada por los magistrados Gerardo Rubén Alfaro Vargas y Rafael Segura Bonilla y las magistradas Patricia Solano Castro y Sandra Eugenia Zúñiga Morales; con voto salvado de la magistrada Patricia Vargas González). Lo anterior no es una postura antojadiza, sino que corresponde con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente. Al respecto, el numeral 469 del Código Procesal Penal dispone: “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo” (el subrayado no es del original). Complementariamente, el artículo 471 de ese mismo cuerpo normativo establece: “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados…” (el subrayado no corresponde con el original). De lo dicho se colige que, al estar en presencia de un recurso extraordinario, regido por criterios formalistas, no resulta procedente darle a la casación alcances que no corresponden con su naturaleza actual, por lo que, en consecuencia, En igual sentido, debe descartarse la posibilidad de realizar la prevención establecida en el ordinal 15 del mismo texto legal, referido al saneamiento de los defectos formales. El legislador costarricense únicamente estableció esa facultad cuando se tratare del recurso de apelación de sentencia o bien, el procedimiento especial de revisión. Su aplicación fue excluida para el recurso de casación penal. En conclusión, a partir del 9 de diciembre de 2011 -que entró en vigor la ley N° 8837- se da paso a un recurso de casación extraordinario, siendo que la exigencia establecida en el ordinal 8.2.h) de la CADH de un recurso amplio, accesible, que permita la revisión integral del fallo condenatorio, es cumplida por el recurso de apelación de sentencia. Realizadas dichas aclaraciones, se procede con el estudio de admisibilidad correspondiente del primer motivo del recurso de casación interpuesto por el defensor particular del joven infractor. Sobre la inadmisibilidad del reclamo. Analizado el contenido del reparo resulta patente que es absolutamente infundado. En síntesis, la defensa técnica sostiene que la resolución impugnada incurre en yerros de fundamentación respecto de la sana crítica con que se valoró la prueba, pues desde su óptica los indicios extraídos de las distintas probanzas no son suficientes para mantener la condena de su defendido. Además, de que el tribunal de alzada se limitó a cuestionar la posición de la defensa sobre la carencia de prueba directa, sin entrar a analizar los reclamos que planteó en el primer y segundo motivos. En el acápite denominado “2. Análisis y resolución del primer y segundo motivos del recurso de apelación de la defensa técnica; y primer, segundo, tercero y cuarto motivos del recurso de apelación de la defensa material” (folio 152 vuelto), el ad quem respondió a la inquietud externada por la defensa (técnica y material), indicando primeramente, que en ninguna parte de los recursos de apelación que se plantearon, se puntualizan o precisan cuáles son los aparentes errores “…en la estructura de las relaciones ilativas (es decir, en el encadenamiento de los distintos silogismos de que se compone) de aquella. Partiendo del hecho de que el objeto -por así decirlo- de la crítica que se hace en los recursos de apelación es la propia sentencia, la actividad recursiva debió de haber señalado con alguna precisión cuáles habrían sido los errores específicos (para lo cual incluso podría hacerse en cada caso una cita literal del contenido de la resolución que contiene los supuestos errores), ya sea en el contenido o en la estructura de los silogismos. Cuando no se procede de esa forma, se podría llegar a caer en afirmaciones genéricas que, más allá de ese plano general, nunca llegan a descender al terreno de lo concreto” (folio 154 frente y vuelto). Ahora bien, en lo que atañe estrictamente al reparo sobre la aparente insuficiencia en la motivación que hizo el tribunal sobre la prueba indiciaria, que se utilizó para sustentar la condena del joven infractor, debe indicarse que el fallo impugnado dedica todo un análisis en el apartado “(c)” a resolver este tópico, el cual titula “Sobre el método de valoración probatoria mediante indicios” (folio 154 vuelto). Así, de entrada, aclara que la misma sentencia del Juzgado Penal Juvenil aceptó que no contó con prueba testimonial directa que acredite la participación del endilgado, sino sólo con elementos de carácter indiciario, suficientes para sustentar el fallo condenatorio. De seguido, en el apartado “c.2” efectúa una breve exposición teórica sobre la naturaleza de la prueba indiciaria, y las características que debe contener todo razonamiento vinculado con dichas probanzas (folios 154 vuelto a 155 frente), señalando que la sentencia de juicio “…expuso de manera clara y ordenada, punto por punto, los distintos pasos del razonamiento mediante indicios que le llevaron a tener por acreditados todos los hechos acusados a la persona menor de edad señalando, en cada caso, en que pruebas específicas se basaban cada uno de los indicios acreditados y, finalmente, como se relacionan unos con otros. En este sentido se podría decir, empleando una metáfora que por su sencillez permite una mejor comprensión, que los indicios son como las piezas de un complejo rompecabezas que nunca llegará a estar completo (es decir, siempre harán falta algunas piezas), a pesar de lo cual las piezas con las que si se cuenta permiten discernir sin ninguna clase de dudas cuál es la imagen que contiene el rompecabezas con exclusión de cualquier otra. Si las distintas piezas que componen el rompecabezas que, probablemente, nunca lleguen a estar completas como ya se dijo, son vistas de manera completamente aislada (como hace la defensa en la exposición del recurso de apelación, ya que lo que hizo fue señalar que cada uno de los indicios era insuficiente dada la ausencia de prueba directa) unas de las otras, desde luego que nunca se podrá llegar a tener, cuando aquello resulta factible, la imagen global. Dentro de este contexto se entiende el reclamo planteado -por lo demás infundado- de que no se contó con ‘prueba directa’ de los hechos, así como el hecho de que el análisis aislado o fragmentario de las pruebas que la parte recurrente llevó a cabo en sus alegatos incurre precisamente en el vicio que critica. Mas allá de las frases de carácter general en las que fundamenta su alegato, nunca llegó a puntualizar de manera concreta cual habría sido el error dentro del contenido y/o estructura de los razonamientos que la sentencia dedicó a la fundamentación probatoria intelectiva. Dicho de otro modo, lo que la parte recurrente hizo fue proponer su particular valoración de las pruebas, en lugar de concretar cuales habrían sido los errores cometidos en la sentencia” (folio 155 frente). El tribunal de apelaciones califica de “falacia del hombre-de-paja” (sic, folio 155 vuelto) el tipo de argumentación que empleó la defensa técnica para atacar la sentencia penal juvenil; técnica que consiste, según el voto impugnado, en sustituir lo que realmente se dice en la sentencia penal juvenil, creando en forma artificiosa y a la medida otros argumentos que, al mismo tiempo, son los que se cuestionan según lo que “se dijo” o “no se dijo”. Por ello, el fallo recurrido explica que la resolución condenatoria no sigue la estructura que el quejoso le atribuyó, siendo que la única falacia constatable es la que comete quien afirma su existencia. En esa línea, se expone a continuación lo que dijo la sentencia de juicio, y luego se examinó “…si tales razonamientos contienen o no alguna clase de error de manera que no quede otra alternativa más que la de declararlo con la consecuente validación de lo dicho o si, por el contrario, no se cometió ninguno ni en el contenido ni en la estructura de los distintos enunciados que forman parte de la estructura de la resolución” (folio 155 vuelto). En este contexto, el fallo impugnado expone en forma literal la fundamentación probatoria intelectiva que contiene la sentencia penal juvenil con relación a los hechos acaecidos en perjuicio de los ofendidos [Nombre 002] (folios 156 frente a 158 vuelto) y de [Nombre 004] (folios 158 vuelto a 161 vuelto). Primeramente, realiza un recuento de los distintos medios y elementos probatorios que se valoraron respecto al homicidio de [Nombre 002], indicando en concreto los siguientes: “El testimonio del oficial del Organismo de Investigación Judicial de La Unión que tuvo a cargo la investigación de este homicidio; la denuncia 012-24-000127; el reporte del incidente al Sistema de Emergencias 911; las diligencias de investigación que se llevaron a cabo, y en las cuales se localizaron varias cámaras de seguridad, una de ellas situada al frente del lugar donde ocurrieron los hechos; el disco compacto que se decomisó mediante acta de secuestro 0112212 que contiene un video en el que se observa la dinámica de los hechos; otro disco compacto que se decomisó mediante acta 0154103; el Dictamen Médico Legal DA-2024-00-00186-PJ donde se describen las lesiones y causa de muerte de la víctima; el relato del investigador Segura Fonseca en el que se refirió a la casa que se ubica en el Precario San Francisco de donde salió la motocicleta en la que viajaba la persona que ejecutó materialmente el homicidio, lugar que ya era conocido policialmente por otras investigaciones por tráfico de drogas. También se refirió a que ubicaron otras grabaciones de las cámaras de vigilancia los momentos previos a que la motocicleta saliera de dicho precario, y en el que se observa que también participó una motocicleta de color rojo en la que se fue a recoger a la persona que condujo la motocicleta negra al Barrio Los Ángeles en Santiago del Monte, para luego dirigirse al Precario San Francisco. También se refirió al hecho de que el sujeto que condujo la motocicleta negra fue el acusado y a sus vestimentas, las que también fueron observadas por la persona juzgadora en los videos: camisa color azul, pantalón tipo jeans color azul, tennis negras con un detalle blanco en la parte de atrás, medias blancas, y otros detalles individualizantes como que ese sujeto portaba un collar tipo rosario y una pulsera en su mano derecha color anaranjado. Se dice además que en los videos se observó al joven acusado en la motocicleta negra cuando ingresó a la casa en el Precario San Francisco, y se le observa “[...] vistiendo una camiseta blanca sin mangas de color blanco, con la camisa azul que vestía anteriormente en sus manos, [...]" (f. 45). Se afirma que se trata de la misma persona ya que, aparte de dichas vestimentas, “[...] se ve su collar tipo rosario en su cuello; y que en la grabación que se ve salir la motocicleta negra hacia el lugar de los hechos, se logra observar al joven [... ] que conduce la misma, esto a pesar de que se puso un suéter color blanco o claro y cambió de casco, ya que utiliza el mismo pantalón tipo jeans color azul, las mismas tennis negras con un detalle blanco en la parte de atrás y medias blancas. [..] (f. 45). El relato del investigador del O.I.J. concuerda con el contenido del informe 002-IP-SDRLU-2024 y las pruebas documentales que menciona de seguido (f. 45). También se menciona que el investigador Segura Fonseca declaró que se recibió una información confidencial en la que se decía que el acusado fue el autor del homicidio, y se les brindó el número de teléfono que usaba dicho joven para ese entonces (f. 46 frente), con lo que se procedió a hacer una prueba de tenencia (es decir, establecer la identidad de la persona que utilizaba dicho número) de la que se obtuvo un resultado positivo en lo que a la vinculación de ese número telefónico con el acusado se refiere. Incluso se agrega el detalle de que en uno de los informes del O.I.J. consta una fotografía del momento en que ingresó la llamada al teléfono celular que utilizaba el acusado. Como complemento de lo que tiene que ver con el uso del teléfono por parte del acusado, se refuta el argumento defensivo de que en la fotografía sólo se le observa viendo el teléfono, ya que también se realizó un rastreo telefónico cuyos resultados constan en el Dictamen Pericial 77-OPO-UAC-ART-2024 donde se pudo constatar con vista de la asociación de los dos números telefónicos (que aparecían como llamadas entrantes) con el servicio Sinpe Móvil que uno aparecía como llamada entrante corresponde a una persona con la que ya se sabía que el acusado mantenía una relación sentimental, y el otro con el hermano del acusado, lo que venía a reforzar la conexión entre el número telefónico que fue rastreado y el imputado. Con base en esa información se procedió a reconstruir la ubicación del teléfono del acusado mediante las radiobases que fueron activadas, dando como resultado que la ubicación de ese teléfono y, por extensión, del propio acusado que era quien lo portaba, coincidían “[...] totalmente con el lugar de los hechos y la ruta de huida utilizada por el joven [...] posterior al Homicidio [...]" (f. 46 vuelto)” (folios 162 vuelto a 163 vuelto). Luego se expone cómo se relacionaron entre sí las distintas piezas de información que se obtuvieron de todos los indicios, indicándose lo siguiente: “ii. Con base en cada uno de los medios y elementos probatorios citados se procedió a exponer como se relacionaban entre sí las distintas piezas de información obtenidas de todos los indicios: “[...] las entrevistas realizadas a las personas cercanas al lugar, la localización de las cámaras de seguridad, las imágenes de los videos de vigilancia respecto al momento del hecho y a la ruta utilizada antes y después del homicidio, cuando el menor [Nombre 001] es visto en la motocicleta roja de acompañante, cuando recoge la motocicleta negra, las vestimentas que utiliza, se observan las imágenes donde porta la camiseta azul, el collar tipo rosario, la pulsera en su mano derecha color anaranjada, el pantalón tipo jeans color azul, las tennis negras con el detalle blanco en la parte de atrás y las madias blancas, también se muestran las imágenes donde tiene la camisa azul en sus manos, donde se le ve nuevamente el collar tipo rosario, las imágenes donde se dirige al sitio del suceso y las del propio momento del homicidio, donde se observa al joven utilizando el mismo pantalón tipo jeans color azul, las mismas tennis color negras con un detalle blanco en la parte de atrás y medias blancas. Toda esta información lográndose verificar también de los videos que constan el los (sic) discos compactos incorporados como prueba material, específicamente el que corresponde a las grabaciones de la Urbanización La Flor, en el video se logra observar claramente la ruta anterior al hecho, que ya fue descrita, como lo recoge la motocicleta color rojo, van a recoger la motocicleta color negro y se dirigen al Precario San Francisco, se cambia la camisa, se observa que porta el mismo collar tipo rosario en su cuello, el mismo pantalón tipo jeans color azul, los mismos zapatos tipo tennis color negras con el detalle blanco en la parte de atrás y las medias blancas, también se observa cuando se dirige al lugar del hecho, como merodea la casa del ofendido y cuando este llega lo llama, lo saluda, hablan, saca la pistola, el ofendido corre en dirección contraria, se vuelve y le dispara por la espalda, cayendo el ofendido al suelo, en vía pública, a unos cuantos metros de distancia, y posteriormente se observa la ruta de huida. [...]” (f. 45 frente y vuelto). El indicio relacionado con el collar tipo rosario que se aprecia en varias de las imágenes y que se utiliza como un elemento individualizante adicional a todos los que se citan en la sentencia, se ve reforzado con el hecho de que la propia madre del imputado había aportado una fotografía de su hijo en el que se observaba al imputado utilizando dicho objeto (collar tipo rosario). Si ya se había individualizado al acusado no solo por sus características físicas, sus vestimentas, el uso de objetos específicos (collar tipo rosario y pulsera en su mano derecha color anaranjado), las imágenes que lo ubican antes, durante y después de los hechos, y que describen el recorrido total que se hizo desde el punto de origen hasta el punto de destino final, etc.; también se contó con el rastreo mediante radiobases que también lo colocan en el lugar de los hechos para el momento en que ocurrieron: “[...] De este rastreo telefónico realizado, se obtuvo también que las radiobases activadas por el número telefónico utilizado por el joven [Nombre 001], a la fecha y hora del homicidio del señor [Nombre 002]. coinciden totalmente con el lugar de los hechos y la ruta de huida utilizada por el joven [Nombre 001] posterior al Homicidio, en este Dictamen Pericial 77-OPO-UAC-ART-2024 constan gráficos e imágenes que ilustran el lugar de los hechos y la ruta utilizada por el joven [Nombre 001], y los lugares en los que se activaron las radiobases por el número telefónico utilizado por el joven [Nombre 001], confirmándose que efectivamente el joven [Nombre 001] estuvo en el lugar de los hechos y en la ruta de huida determinada por los videos de vigilancia a la misma hora y el mismo día en que se ejecutó el homicidio en perjuicio del ofendido [Nombre 002]. [...]” (f. 46 frente y vuelto). Todo lo anterior -concluye la sentencia- permitió "[...] en conjunto con el análisis de las demás pruebas mencionadas, sin temor a equívoco, asegurar que el joven [...], fue la persona que manejaba la motocicleta color negra y dio muerte al señor [Nombre 002], tal y como fue acusado por el Ministerio Publico. (...]” (f. 47 frente). iii. La sentencia también expuso las razones con base en las cuales se refutó los argumentos defensivos según las cuales ni las vestimentas que se observan en los videos, ni las armas, celular ni motocicleta fueron encontrados durante los allanamientos y el testimonio del tatuador que fue presentado por la defensa permitía desvincular al acusado como el autor de los hechos por los tatuajes que le había hecho. Respecto a ambos argumentos la sentencia contestó; “[…] si bien es cierto lo alegado por la defensa en el sentido de que ni las vestimentas que se observan en el video, ni las armas ni el celular, ni la motocicleta, fueron encontradas en el allanamiento realizado, lo cierto es que la prueba recabada es suficiente, a mi criterio, para identificar al joven [Nombre 001] como autor de los hechos acusados, ya que se logra identificar de manera clara en las imágenes y videos, como ya se explicó, por las imágenes en las que él se observa, también por su vestimenta, sus tennis, su collar; además por la coincidencia entre las activaciones de las radiobases respecto a su número telefónico con lugar del hecho así como la ruta de huida utilizada, al momento del homicidio acusado. Además de lo anterior, la primera ampliación del informe 305-SDRLU-2024, nos muestra información y fotografías acerca de los tatuajes del joven [Nombre 001], en el sentido de que para la fecha de los hechos, el joven contaba únicamente con un tatuaje en su pierna derecha, específicamente unas rosas con dólares y cartas de naipe, no así en un brazo, como se logra observar en las fotografías de las vigilancias realizadas y se confirma con la información que brindó su madre [Nombre 005] cuando realizó la denuncia por desaparición del joven [Nombre 001], por lo que no es cierto lo alegado por la defensa y por el testigo de descargo [Nombre 003], acerca de que él le hizo al joven [Nombre 001] los dos tatuajes, el de su pierna derecha y el de su brazo izquierdo, el mismo día, sea el 24 de julio del 2023, de lo que indicó tener una captura de pantalla que ni él ni la defensa aportaron a los autos, ya que con las fotografías y la información brindada por la madre del joven sentenciado, verifican la información que consta en dicho informe [...]” (fs. 46 vuelto a 47 frente). iv. A manera de conclusión. De todo lo anteriormente expuesto, no encuentra esta Cámara de Apelaciones que en la sentencia se hubiera incurrido en algún tipo de error como lo señala la defensa (técnica y material), ya sea porque se hubiera derivado una conclusión errónea a partir de la información que se obtenía de cada uno de los indicios considerados aisladamente; o bien porque -y mucho más importante aún- se hubiera incurrido en algún error en la valoración conjunta y armónica (art. 184 Código Procesal Penal) de toda la prueba esencial. La resolución argumenta de forma clara y coherente acerca de los indicios que en este caso tienen el carácter de ser graves, precisos y concordantes entre sí, de manera que valorados en conjunto apuntan en una única dirección hacia la participación del acusado en estos hechos en calidad de autor directo, lo que justifica el rechazo del reclamo defensivo” (folios 163 vuelto a 165 frente). Igual ejercicio valorativo se realizó respecto del homicidio en perjuicio de [Nombre 004], citándose los medios y elementos probatorios que se refieren en específico a estos hechos, así como el razonamiento implementado por el juzgado penal juvenil que sopesó el tribunal de alzada, para lo cual, baste remitir a los folios 165 vuelto a 168 frente, para su verificación. En todo caso, a manera de corolario, se expone la conclusión que dictó la resolución cuestionada, en donde indica: “Como ya se dijo, no encontramos ninguna clase de error en esos razonamientos que fueron el producto de la consideración conjunta y armónica de todas las pruebas que apuntaban en una única dirección con exclusión de cualquier otra. Dicho argumento se ve reforzado por el hecho de que ambos homicidios siguieron en términos generales el mismo modus operandi (f. 48 frente), lo que denota de que detrás de los mismos efectivamente existía un grupo que actuaba de manera coordinada entre sus miembros para la consecución de sus fines, todo lo cual lleva a concluir que a pesar de las precarias condiciones sociales a las que la defensa material hace referencia en el segundo motivo del recurso de apelación que presentó, contaba con las condiciones psicológicas suficientes como para seguir órdenes y actuar coordinadamente con otras personas dentro de un plan común en el que tuvo dominio del hecho, tanto así que si hubiera tomado la decisión de no participar, los hechos no habrían ocurrido desde que fue el joven acusado quien participó como autor directo, lo que viene a refutar la tesis expuesta por la defensa material en ese motivo. Por último, con relación a lo que manifestó la madre del ofendido [Nombre 004] y lo que declararon los oficiales del O.I.J. Segura Fonseca y Rivera Cedeño, en la sentencia se dice que las pruebas documentales y materiales lo vinieron a corroborar (f. 50 frente). En la sentencia se expone de una manera clara y coherente las distintas premisas que forman parte de la estructura de los razonamientos que la componen, de manera tal que se llega a una determinada conclusión. No existe ninguna de las falacias que señaña la defensa, toda vez que las premisas de la sentencia son completamente distintas de las premisas sobre las que la parte recurrente construye su argumento. Por tanto, no habiendo acreditado la parte recurrente (técnica y material) su tesis recursiva, se declara sin lugar los motivos planteados” (folio 168 frente). De manera que el tribunal de apelación de sentencia penal juvenil, previo examen de lo resuelto en primera instancia, sí se pronunció sobre el tópico planteado por la defensa técnica y material, sobre la aparente insuficiencia de la motivación de la resolución de la jueza penal juvenil en cuanto a la valoración de los indicios presentados con relación a los dos homicidios, evidenciándose entonces que, de parte del quejoso, lo que existe es una simple desavenencia o disconformidad con lo resuelto; situación que en modo alguno justifica la admisión del alegato planteado. Lo anterior, conduce también a afirmar que, en el sub lite no existe un verdadero agravio a la parte recurrente, en atención a que el alegato planteado sí le fue resuelto, siendo inconducente sostener que la resolución impugnada omitió una evaluación objetiva y razonada de los argumentos planteados por la defensa, lo que es infundado tal y como se demuestra de una simple constatación de la revisión del fallo de alzada. Debido a que la premisa sobre la cual el recurrente construye su reparo no corresponde a lo realmente acreditado y señalado por el tribunal de alzada, decae toda su construcción, al resultar ésta absolutamente infundada. Con relación a que el fallo de alzada incurrió en una fundamentación insuficiente y ajena a la sana crítica respecto del testimonio del tatuador [Nombre 003], valga indicar que en este punto se incurre en entremezcla de motivos. Por un lado, como ya se indicó, fustiga ausencia de motivación porque el tribunal de segunda instancia "...concluye, de manera categórica y sin un adecuado análisis, que la tesis recursiva se aparta del marco normativo al exigir prueba directa, cuando el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de utilizar cualquier medio probatorio permitido. Sin embargo, esta afirmación se sustenta en un razonamiento meramente dogmático en el que no encuentra una fundamentación adecuada porque La (sic) sentencia impugnada omite una evaluación objetiva y razonada de los argumentos planteados por la defensa. Si bien es cierto que el sistema procesal admite la prueba indiciaria, ello no exime al tribunal del deber de realizar una valoración crítica y exhaustiva sobre la suficiencia y coherencia de los indicios presentados. La negativa del tribunal a valorar de manera explícita la insuficiencia de la prueba directa vulnera el derecho a una resolución debidamente fundamentada...la resolución impugnada incurre en estos defectos al limitarse a descalificar los argumentos con la profundidad necesaria" (folio 186 frente y vuelto). Al mismo tiempo, cuestiona la fundamentación intelectiva que da el voto de alzada respecto del testigo [Nombre 003]. Sobre el particular, cuestiona que "El Tribunal de Apelación, al analizar el testimonio del tatuador [Nombre 003], incurre en una violación del artículo 142 del Código Procesal Penal, al no ofrecer una fundamentación suficiente, racional y conforme a la sana crítica respecto al valor probatorio de dicho testimonio. La sentencia desestima esta prueba afirmando que el testigo no aportó elementos documentales que respaldaran su declaración, como fotografía de pantalla que supuestamente mostraría la fecha exacta de los tatuajes realizados" (folio 188 frente y vuelto; el destacado es del original). Es decir, que el recurrente admite que se valoró ese testigo, aunque sostiene no estar de acuerdo con el resultado que brindó el tribunal ad quem. Aparte de que no es cierto que el voto recurrido se limitara a desechar su relato, el quejoso discrepa de la valoración intelectiva que hizo el tribunal de apelaciones penal juvenil sobre este testigo, mostrando de nuevo el impugnante su disconformidad con la explicación que brinda el fallo de alzada del por qué desacreditó su relato cuando se refirió a que realizó el mismo día los tatuajes que porta el joven infractor, lo anterior, para descartar que fuera la persona que es observada en los videos de seguridad. Como se constata, el reparo casacional abarca varios alegatos en un mismo motivo, denotándose sin ambages esta mezcla. Los aspectos alegados deben abordarse de manera separada, por cuanto tienen alcances diversos, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 469 del Código Procesal Penal, el cual establece por disposición expresa de la persona legisladora, como uno de los requisitos en la interposición de un recurso de casación, el deber de indicar, por separado, cada motivo con sus fundamentos, ya que ameritan un desarrollo independiente, al ser necesario para cada una de ellos la exposición del aspecto de la resolución que se considera viciado, en qué radica el yerro y el perjuicio causado. Debido a lo expuesto, se declara inadmisible el primer motivo de casación incoado.
III
Considerando III
Segundo motivo de casación. Alega “existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios” (folio 189 vuelto). Manifiesta que la resolución recurrida cita, en forma incorrecta, el voto de la Sala Tercera número 2003-01050, de las 10:10 horas del 21 de noviembre de 2003. En ese fallo, se señalan los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para que sea válida y suficiente para sustentar un fallo condenatorio: a) precisión: los indicios deben ser claros, específicos y no dar lugar a interpretaciones ambiguas o contradictorias; b) gravedad: deben tener suficiente entidad para sustentar la hipótesis planteada, descartando cualquier otra explicación razonable; c) concordancia: deben estar relacionados entre sí de manera lógica y coherente, sin contradicciones o inconsistencias en su apreciación conjunta. Manifiesta que este criterio fue reiterado en resoluciones posteriores de la Sala Tercera, enfatizándose que la simple acumulación de indicios débiles y analizados en forma aislada, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. En esa línea, considera que el fallo de alzada no cumple con lo indicado en el voto 2003-01050 porque: 1) los indicios valorados (videos de vigilancia, rastreos telefónicos y testimonios) carecen de precisión requerida, pues en su criterio, “…son insuficientes para identificar concluyentemente al imputado en los hechos imputados” (folio 190 vuelto); 2) la gravedad de esos indicios no es adecuada, pues la identificación del joven infractor se hizo con base en características externas, como la vestimenta o un rosario, sin que existan pruebas técnicas o periciales que respalden dicha identificación. Señala que la concordancia de los indicios no se cumple, ya que se analizaron en forma aislada y fragmentada, “…sin establecer una relación lógica y coherente que permita concluir con certeza la participación del imputado en los homicidios que se le imputan” (ibid). Además, el tribunal incurre en falacias argumentativas al asumir que ciertos indicios aislados implican necesariamente la culpabilidad del joven infractor, “…sin que exista un razonamiento lógico adecuado que respalde dicha conclusión. Por lo tanto, el fallo recurrido no se ajusta al estándar de prueba indiciaria exigido por la jurisprudencia de la Sala Tercera, lo cual constituye una infracción que debe ser corregida mediante el presente recurso de casación” (folio 191 frente). Como agravio, argumenta que existe un precedente jurisprudencial con criterio diferente, que se ajusta más bien a una sentencia absolutoria en beneficio de su defendido. El segundo motivo de casación se declara inadmisible. De conformidad con lo previsto en el inciso a) del del Código Procesal Penal (que no cita siquiera el recurrente, como fundamento normativo de su queja), es posible interponer el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia que confirma total o parcialmente la sentencia del tribunal de juicio, cuando la resolución del ad quem resulta contradictoria con los precedentes de los tribunales de apelación de sentencia penal o los antecedentes de la Sala de Casación Penal. Dicho inciso expone: “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal […]” Esta hipótesis fue instaurada por la legislación con la finalidad de darle vigencia a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, por cuanto, se busca que el sistema judicial responda de la misma forma en casos que son equiparables. De esta manera las personas administradas tendrán la posibilidad de anticipar las consecuencias en asuntos en los que esté de por medio la comisión de un delito. Para que se configure la causal deben concurrir los siguientes requisitos: a) Similitud en los supuestos fácticos; b) Identidad en la ratio decidendi; c) Oposición en el análisis jurídico. Los aspectos indicados deben ser claramente expuestos e individualizados por la parte que recurre, con la finalidad de que esta Cámara, al analizar la admisibilidad de la impugnación, pueda determinar si existen elementos que sean indicativos de la contraposición en los precedentes, a fin de valorar si corresponde el estudio del reclamo por el fondo. Afirmaciones genéricas en las que se sostenga, por ejemplo, que los casos presentan idénticas características, sin que se haga un desarrollo de las semejanzas presentes entre estos con el fallo que se impugna, la sola transcripción de las resoluciones que se consideran contrariadas, o simples discrepancias de la parte quejosa, son insuficientes para dar sustento a la impugnación. En el caso que nos ocupa, es patente que el casacionista no cumple con los presupuestos normativos para fundar un reparo por la causal de precedentes contradictorios. Básicamente, cuestiona que la sentencia de alzada “…omite la correcta aplicación de la doctrina de la prueba indiciaria establecida por la Sala Tercera en su voto número 2003-01050, emitido a las 10:10 horas del 21 de noviembre de 2003” (folio 189 vuelto). Es decir, que su intención no consiste en demostrar que el voto de esta Sala 2003-01050 haya resuelto un caso idéntico al supuesto del fallo impugnado. Es más, ni siquiera expone la situación fáctica del precedente referido, y si se contrapone a lo que resolvió el fallo de alzada. En realidad, no es de su interés identificar si existe similitud alguna en los supuestos fácticos del precedente que sea asimilable al voto impugnado, sino plantear una tercera discusión en esta sede sobre el valor que se otorgó a cada uno de los indicios que se valoraron en la presente causa. Su intención es simplemente señalar que “…la sentencia recurrida vulnera este criterio al no cumplir con los parámetros establecidos en el voto 2003-01050…” brindando de seguido, las razones que, a su juicio, demuestran que el juicio valorativo que se hizo de los indicios, “…son insuficientes para identificar concluyentemente al imputado en los hechos imputados” (folio 190 vuelto), es decir, carecen de la gravedad indispensable para identificar a su defendido como partícipe de los eventos de sangre investigados. Debe advertirse que el recurso de casación fue diseñado por la legislación como un medio de impugnación de carácter formal y extraordinario, lo que impide que esta Cámara pueda suplir de oficio las falencias que se detecten en la técnica impugnatoria de los casacionistas. Otro yerro que se detecta en el motivo de casación es que se incurre en entremezcla de reparos, ya que, no solo se busca alegar la causal de precedentes contradictorios, sino que, además, se reclama una aparente ausencia de motivación intelectiva de parte del fallo impugnado, cuando se alega que “el tribunal incurre en falacias argumentativas al asumir que ciertos indicios aislados implican necesariamente la culpabilidad del imputado, sin que exista un razonamiento lógico adecuado que respalde dicha conclusión. Por lo tanto, el fallo recurrido no se ajusta al estándar de prueba indiciaria exigido por la jurisprudencia de la Sala Tercera, lo cual constituye una infracción que debe ser corregida mediante el presente recurso de casación” (folio 191 frente). Corolario de todo lo anterior, se evidencia igualmente la ausencia de un agravio concreto, ya que el petente señala que el perjuicio consiste en que se está ante un precedente jurisprudencial “…con criterio diferente y que se ajustaría a una sentencia absolutoria en defensa de [Nombre 001], nuevamente se vulneran los derechos procesales del imputado, por desaplicarse los principios de precisión, gravedad y concordancia que podrían haber inclinado la balanza hacia una sentencia absolutoria” (folio 191 frente), siendo una muestra palpable final de la referida entremezcla, y la carencia absoluta de un agravio prístino en el reclamo. Así las cosas, se declara inadmisible el segundo reparo por no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa procesal penal que autorizan su interposición.
IV
Considerando IV
Tercer motivo: “incorrecta aplicación de un precepto legal sustantivo respecto del numeral 71 del Código Penal en cuanto a la imposición de la pena” (folio 191 vuelto). Alega que el tribunal de apelaciones penal juvenil avaló las penas impuestas sin realizar una ponderación específica y diferenciada de los elementos que integran el del Código Penal. Se limita a reiterar consideraciones abstractas sobre la necesidad de una intervención estatal intensa, y la presunta pertenencia del menor a una organización delictiva, sin prueba directa sobre ello, ni análisis individualizado de los hechos. Reprocha que el fallo de alzada incurre en una ausencia de motivación en la individualización de la pena apelada, no existe una exposición concreta de cómo los criterios del artículo 71 punitivo influyeron en la cuantificación de la sanción impuesta. Sostiene que la alusión a elementos generales del perfil de [Nombre 001] no sustituye la obligación legal de justificar, en términos normativos, la pena elegida dentro del marco legal disponible. En la fundamentación de la sanción, el fallo recurrido avaló como un elemento de peso, el argumento esgrimido por la defensa, respecto a la supuesta participación del joven infractor al grupo delictivo “Los Gerys”, dando apoyo a que ello justificaría una intervención estatal prolongada y la necesidad de una respuesta punitiva intensa. Señala que esta afirmación del fallo de alzada, sin prueba directa y sin haber sido materia de contradicción técnica o pericial, no puede válidamente sostener que se agravara la sanción impuesta. Considera que se trata de una valoración de contexto que excede los márgenes de lo probado y que introduce una noción de peligrosidad social incompatible con los principios que rigen la sanción penal juvenil. Sostiene que utilizar un supuesto perfil criminógeno no probado para incrementar la duración de la pena, vulnera el deber de motivación reforzada en la individualización punitiva, y contraviene el principio de proporcionalidad, en tanto no se justifica con criterio objetivos ni con el estándar técnico exigido. Considera que esta argumentación desnaturaliza el modelo penal juvenil garantista, al convertir conjeturas en fundamentos punitivos, revelando una afectación directa al derecho de la persona menor de edad a una sentencia basada en criterios racionales, individuales y verificables. Concluye indicando que la sentencia impugnada incurre en un error en la aplicación de los principios del Derecho Penal Juvenil (ultima ratio de la sanción privativa de libertad; la aplicación de la pena máxima como último recurso; diversificación de la respuesta penal y su proporcionalidad reforzada), al no analizar los elementos que integran el numeral 71 del Código Penal. El agravio consiste en que el fallo impugnado omitió una individualización debidamente motivada de la pena impuesta a su defendido, validando una sanción de elevada severidad (diez años por cada homicidio, readecuados a quince años de internamiento), sin realizar una ponderación concreta de los criterios exigidos por dicha norma. La ausencia de motivación señalada constituye un perjuicio a sus intereses, al convertir elementos genéricos del entorno social del acusado en justificación automática de la máxima sanción, sin vinculación técnica con su grado de culpabilidad. Considera que la falta de fundamentación no solo vulnera el principio de legalidad penal sustantiva, sino que desatiende la exigencia de motivación reforzada en materia penal juvenil. Pide se declare con lugar el reparo incoado, y se revoque la resolución Nº 2025-041 BIS impugnada. Solicita se le conceda una audiencia oral. El tercer motivo de casación se declara inadmisible. De nuevo el recurrente incurre en una entremezcla de alegatos. Desde el título mismo reclama un vicio de ley sustantiva, ya que cuestiona la incorrecta aplicación de la pena de internamiento al joven infractor (folio 191 vuelto). No obstante, y pese a que claramente define que es por lo anterior que plantea el reparo, se orienta también a fustigar el yerro de ausencia de motivación en la individualización de la pena apelada, porque en su criterio, "...no encuentra la defensa una exposición de manera concreta cómo cada uno de los criterios del artículo 71 influyó en la cuantificación de la sanción. La alusión a elementos generales del perfil de [Nombre 001] no sustituye la obligación legal de justificar en términos normativos la pena elegida dentro del marco legal disponible" (folio 192 frente; el destacado es del original). Asimismo, ataca también la fundamentación intelectiva del fallo de apelación de sentencia, pues sostiene que dicha cámara consideró como un elemento de peso, "...un argumento esgrimido por esta representación con respecto a la supuesta pertenencia de [Nombre 001] al grupo delictivo "Los gerys", dando apoyo a que ello justificaría una intervención estatal prolongada y la necesidad de una respuesta punitiva intensa. Esta afirmación por parte de la resolución recurrida, sin prueba directa y sin haber sido materia de contradicción técnica o pericial, no puede válidamente sostener el agravamiento de la sanción impuesta. Se trata de una valoaración de contexto que excede los márgenes de lo probado y que introduce una noción de peligrosidad social incompatible con los principios que rigen la sanción penal juvenil" (folio 192 frente y vuelto). Como se constata, el petente irrespeta el deber de indicar, por separado, “cada motivo con sus fundamentos…” según lo dispone el numeral 469 del Código Procesal Penal. , al punto de que la misma normativa adjetiva dispone que su incumplimiento conlleva la sanción de inadmisibilidad. Valga señalar que, en todo caso, el reclamo es absolutamente infundado porque el fallo de alzada da contestación al cuarto motivo del recurso de apelación de sentencia promovido por la defensa, brindando las razones para avalar la sanción de internamiento que se fijó al joven infractor, lo que desmiente el proceder del quejoso cuando afirma que el fallo de alzada omitió motivar la individualización de la pena fijada (folios 168 frente a 173 vuelto). También es infundado su reproche con relación al argumento esgrimido de que no se cuenta con prueba de que el joven [Nombre 001] formara parte de la banda criminal denominada “Los Gerys”, y que no fue un tópico de contradicción técnica o pericial. Sobre el particular, baste remitir al acápite “c.4.1” donde el ad quem expone sus consideraciones sobre la participación del joven acusado como miembro de un grupo de delincuencia organizada, elemento que surgió en el contradictorio y su respectivo análisis (folios 161 vuelto a 162 vuelto); lo anterior, aunado a lo ya indicado, deja sin fundamento el reparo incoado, el cual se declara inadmisible.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible el recurso de casación del licenciado David Fernández Tercero, defensor particular de [Nombre 001]. Notifíquese. Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Cynthia Dumani S.Magistrada Suplente Miguel Fernández C.Magistrado Suplente. Giovanni Mena A.Magistrado Suplente OGUZMAN 403-5/13-5-25