Revisión del DocumentoExp: 25-000009-1258-PJRes. 2025-00546SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cincuenta y siete minutos del treinta de mayo de dos mil veinticinco.Vistos los procedimientos de revisión interpuestos en causa seguida contra [Nombre 001] y [Nombre 002], por los delitos de tentativa de homicidio simple y robo agravado, en perjuicio de [Nombre 003], y;
Considerando
I
Considerando I
A través de escrito visible de folios 12 al 19, la persona menor de edad sentenciada, [Nombre 001], mediante el patrocinio de su defensora pública licenciada Christine Castro Solano, solicita la revisión de la sentencia N° 310-2024, de las 11:40 horas del 30 de agosto de 2024, del Juzgado Penal Juvenil de Cartago. Respalda su gestión en los de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 408 del Código Procesal Penal. Luego de reproducir el contenido de los preceptos antes indicados, introduce un único motivo de revisión, en donde aduce la grave infracción a los deberes de la persona juzgadora al denegar el doble control jurisdiccional del procedimiento abreviado. Como fundamento jurídico enlista los de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 8, 9, 10, 16, 19, 12, 23, 25, 119, 120, 122 y 131 todos de la Ley de Justicia Penal Juvenil; 37 inciso b) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño; 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; reglas N° 5, N°7, N°14 y N°17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijín); 1, 6, 56, 142 y último párrafo del 374 todos del Código Procesal Penal vigente. Como fundamento de su reparo, expone la letrada que del resultando segundo de la sentencia condenatoria, se aprecia que el día 30 de agosto de 2024, la misma persona juzgadora que conoció la solicitud de aplicación del procedimiento especial abreviado fue quien dictó sentencia condenatoria e impuso la sanción de internamiento al ahora promovente. Amplía que en este caso estamos en presencia de una grave infracción a las obligaciones del órgano jurisdiccional, toda vez que después de escuchar a las partes en audiencia tendiente a discutir la aplicación del procedimiento abreviado, la jueza debió haberse excusado de seguir conociendo el asunto, para que así un colega distinto asumiera la fase de dictado de la sentencia, actuación que se echa de menos y que: “...no sólo hubiera garantizado la imparcialidad y objetividad de la persona que iba a resolver en definitiva el proceso, sino que además de esta forma se hubiera garantizado el doble control jurisdiccional que se tiene que aplicar al procedimiento abreviado, esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 374 último párrafo del C.P.P...” (cfr. folio 13 vuelto). A continuación reproduce el contenido del artículo 10 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y subraya que el tribunal que conoce la solicitud de aplicación del procedimiento bajo comentario, es quien dirige la audiencia y constata los requisitos de legalidad y consentimiento de la persona acusada; mientras que otro juez o jueza analiza la existencia y suficiencia de los elementos probatorios, así como la proporcionalidad de la sanción negociada, lo mismo que la conveniencia del pacto de cara al interés superior de la persona menor de edad. Seguidamente realiza una extensa transcripción parcial del voto N° 5495-2000 de la Sala Constitucional (cfr. folios 14 al 15, frente y vuelto). Reitera que el tribunal constitucional ha confirmado que el procedimiento bajo comentario contempla un doble control de legalidad consistente en un primer examen sobre la existencia de elementos de prueba suficientes, así como relativo a las condiciones en las cuales se produjo la negociación y el consentimiento de la persona acusada, y por otro lado, supone un segundo estudio alusivo a la valoración de la prueba, el análisis del cuadro fáctico y la ponderación de la sanción pactada. Arguye la licenciada Castro Solano que no existe ninguna justificación jurídica para que ese doble control jurisdiccional sobre el procedimiento abreviado no sea aplicable al proceso penal juvenil. Acota que no es justificación para no aplicar ese doble control el hecho de que el proceso juvenil no esté estructurado en etapas predefinidas (preparatoria, intermedia, juicio), ya que un juez o jueza de categoría tres participa en diferentes fases del proceso; desde la investigación hasta el dictado del fallo, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal ordinario. Fustiga que: “No existe ningún impedimento legal para que en el proceso penal juvenil un juez sea quien en un principio resuelve sobre la procedencia del acuerdo y después otra persona juzgadora sea quien dicte sentencia, esto al tratarse de un proceso donde cobra vital importancia el análisis de la sanción, la cual debe fijarse tomando en consideración el interés superior del menor y la protección integral. por lo que el acuerdo de las partes bien podría resultar desproporcional o contradecir dichos fines” (cfr. folio 16 frente). Aduce que en el presente proceso, el hecho de que la persona juzgadora que conoció la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado no haya trasladado el sumario a otra persona juzgadora para que conociera del asunto y dictara sentencia, constituye una infracción grave a sus deberes, lo cual ha incidido directamente en la producción de un agravio; puntualmente en lo relativo a la imposición de la sanción penal. Seguidamente cita un fragmento de la resolución objeto de cuestionamiento y alega que ésta evidencia un grave yerro en la aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil estipulado en los artículos 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Considera que la sentencia impugnada incurre en un “fraude de etiquetas” al utilizar conceptos medulares del Derecho Penal Juvenil (el principio de protección integral del menor, interés superior de la persona menor de edad, principio de reinserción de la persona menora infractora y el derecho de formación), todo lo anterior para legitimar la imposición de una sanción de cinco años de internamiento directo; consecuencia jurídica de tipo de punición que contradice normativa supra constitucional, como la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 37 inciso b), el cual obliga a que el internamiento de las personas menores de edad sea por el menor tiempo posible. Finaliza su exposición indicando: “...se puede apreciar que la interposición del presente recurso de revisión no es antojadizo. ya que la grave infracción de la persona juzgadora que resolvió la procedencia del procedimiento abreviado al no pasar el sumario a otra persona juzgadora para que dictara sentencia derivó no solo que se transgrediera el doble control jurisdiccional estipulado en el artículo 374 párrafo final del C.P.P, sino que además dicha omisión derivó en que otra persona juzgadora no pudiera detectar una errónea aplicación de la normativa sustantiva en lo que respecta a la proporcionalidad de la sanción impuesta” (cfr. folio 18 vuelto). Como agravio puntualiza que si la jueza que autorizó la aplicación del procedimiento especial abreviado hubiera aplicado correctamente el párrafo final del artículo 374 del Código Procesal Penal, se habría tutelado el derecho de la persona imputada a que otra persona de manera objetiva e independiente revisara las actuaciones y dictara sentencia, lo cual -a su vez- habría representado una oportunidad para detectar el yerro en la aplicación de una sanción desproporcional de cinco años de internamiento en centro especializado. Como petitoria solicita declarar parcialmente la ineficacia de la sentencia N° 310-2024 de las 11:40 horas del 30 de agosto de 2024, del Juzgado Penal Juvenil de Cartago, y ordenar un juicio de reenvío para nueva sustanciación en lo que al tipo y quantum de la sanción concierne. Como prueba, ofrece las actuaciones del expediente 24-002374-0058-PJ.II. A través de memorial de folios 24 al 31, la persona menor de edad sentenciada, [Nombre 002], mediante el patrocinio de su defensora pública, licenciada Christine Castro Solano, solicita la revisión de la sentencia N° 310-2024, de las 11:40 horas del 30 de agosto de 2024, del Juzgado Penal Juvenil de Cartago. El memorial bajo comentario reproduce textualmente las argumentaciones vertidas en el escrito de revisión presentado por la misma abogada Castro Solano en representación de la persona menor de edad sentenciada [Nombre 001]. Tomando en consideración que ambos procedimientos han sido acumulados (cfr. providencia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de las 14:00 horas del 15 de enero de 2015, folio 32), y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, debe remitirse a lo señalado en el considerando previo.III. Las demandas de revisión son admisibles. Los jóvenes sentenciados [Nombre 001] y [Nombre 002], mediante el patrocinio de su defensora pública, licenciada Christine Castro Solano, formulan procedimiento de revisión de la sentencia N° 310-2024, de las 11:40 horas del 30 de agosto de 2024, del Juzgado Penal Juvenil de Cartago. En líneas generales, cimentan su reclamo en el artículo 119 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en relación con la causal de revisión contemplada en el inciso d) del artículo 408 del Código Procesal Penal, concretamente de aquella que faculta el examen del fallo condenatorio cuando este sea producto “…de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez.” De acuerdo con la petente, el Juzgado Penal Juvenil de Cartago se apartó del elenco de deberes inherentes a su función de administrar justicia, en el tanto hubo identidad entre la jueza que avaló la adopción de un procedimiento especial abreviado y la autoridad jurisdiccional que, con posterioridad, dictó el fallo condenatorio. Sostiene la defensa que este proceder no solamente implicó un quebranto a la correcta interpretación del derecho procesal penal juvenil, sino que también supuso un craso yerro en el ejercicio de la función jurisdiccional; función cuyo punto medular se identifica precisamente con la correcta aplicación del Derecho. Acota que el agravio se materializó en el tanto no se contó con una segunda persona juzgadora que ponderara la legalidad de lo acordado antes; situación relevante en el caso de marras, toda vez que -según la letrada- la sanción acordada irrespetó las reglas que, en materia sancionatoria, gobiernan al Derecho Penal Juvenil. Ponderados los argumentos antes referidos, concluye esta Sala que efectivamente se subsumen de modo abstracto dentro de la causal invocada. Como reiteradamente se ha sostenido, la grave infracción a los deberes de las personas juzgadoras que faculta la revisión de una sentencia sobre la cual pesa la autoridad de la cosa juzgada material, se verifica solamente en aquellos casos de yerros notorios, manifiestos o evidentes. Puesto en otros términos, no toda infracción a un deber de la función jurisdiccional podrá justificar la reapertura de un proceso fenecido; pues razonar de tal forma supondría una seria afrenta a la seguridad jurídica. En el caso bajo examen, no obstante, se alerta sobre una posible omisión del tribunal sentenciador en el tanto no habría garantizado un doble control jurisdiccional en la aplicación del instituto del procedimiento especial abreviado; En consecuencia, determinándose que el reclamo lo formulan las personas menores de edad sentenciadas a través de su defensa técnica y lo dirigen contra un fallo condenatorio firme, ajustándose además a una causal válida contemplada en el inciso d) del del Código Procesal Penal, se admite para estudio de fondo el único motivo de revisión planteado. Cuestiones de trámite y prueba. Se confiere audiencia al Ministerio Público para que, dentro del término de diez días, manifieste sus pretensiones, así como para que ofrezca la prueba que estime pertinente. Del mismo modo, se le previene que debe señalar medio o forma para recibir sus notificaciones, de no hacerlo, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Este emplazamiento, por imperativo legal, se otorga únicamente a las partes mencionadas, no así a quien gestiona la revisión, con el propósito de asegurar el derecho de audiencia e igualdad procesal.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se admite para su conocimiento de fondo el procedimiento de revisión formulado por las personas menores de edad sentenciadas [Nombre 001] y [Nombre 002], mediante el patrocinio de su defensora pública, licenciada Christine Castro Solano. Se confiere audiencia al Ministerio Público para que dentro del término de diez días manifieste sus pretensiones, así como para que ofrezca la prueba que estime pertinente. Igualmente, se le previene que debe señalar medio o forma para recibir sus notificaciones. De no hacerlo, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Este emplazamiento, por imperativo legal, se otorga únicamente a las partes mencionadas, no así a quien gestiona la revisión, con el propósito de asegurar el derecho de audiencia e igualdad procesal. Notifíquese. Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Cynthia Dumani S. Magistrada suplente Rosa Acón Ng Marianela Corrales P.Magistrada suplente Magistrada suplente No. Interno. 20-4/10-4-25paa