Revisión del DocumentoExp: 22-000036-0690-PJ Res: 2025-00537SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cuarenta y ocho minutos del treinta de mayo del dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de [Nombre 002]; y,
Considerando
I
Considerando I
La licenciada Ericka Chaves Jiménez en escrito visible de folios 47 frente a 71 frente, formula recurso de casación en contra de la sentencia N° 2024-0270, de las 11:00 horas, del 02 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José en cuanto declaró con lugar el recurso interpuesto por la defensa técnica y dictó el sobreseimiento definitivo a favor del encartado (cfr. f. 539 frente a 545 vuelto).
II
Considerando II
Previo a exponer el fondo de sus reclamos, la gestionante realiza un breve análisis sobre la procedencia del recurso de casación en materia penal juvenil. Introduce una reseña procesal del caso, específicamente las fechas de las sendas resoluciones que se dictaron en este asunto. Como primer motivo, alega la existencia de precedentes contradictorios. Según la casacionista, esta causal se da entre los fallos N° 2024-0270 de las 11:00 horas, del 02 de diciembre del 2024 y el N° 2015-00019, de las 14:45 horas, del 16 de enero de del 2015, ambas dictadas por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José y con los votos N° 2020-00490, de las 10:20 horas, del 30 de abril del 2020, N° 2015-00661, de las 08:53 horas, del 27 de mayo del 2015 y el N° 2021-00653, de las 10:21 horas, del 25 de junio del 2021, de esta Sala de Casación Penal. Asegura la petente que la resolución que ahora recurre y el voto N° 2015-00019, de las 14:45 horas, del 16 de enero de del 2015, se refieren sobre la aplicación de los preceptos procesales 32, 89 a 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, que regulan el instituto de la rebeldía y la suspensión del procedimiento a prueba. Desde su óptica, ambos fallos resuelven una situación similar de forma distinta. Expone como agravio, que al tenerse premisas fácticas semejantes con soluciones diversas, se violenta el principio de igualdad y se aplica de manera errónea la figura de la rebeldía y los alcances de medida alterna de la suspensión del procedimiento a prueba. Apunta la representante fiscal que la sentencia impugnada, resuelve bajó el argumento de que la rebeldía no tiene ningún efecto sobre el computo de la prescripción, transcribiendo in extenso un fragmento de dicho pronunciamiento (ver folios 52 frente a 55 frente). Según el criterio de la casacionista, la posición del tribunal de apelación lo que pretende es ampliar los efectos de la norma procesal penal en perjuicio del encartado, por lo que es necesario establecer que la rebeldía tiene un efecto sobre la acción penal y sobre el ejercicio de ésta “[…] y que al tener ese efecto sobre la acción penal lo tiene por naturaleza sobre la Suspensión del Proceso a Prueba toda vez que el mismo es accesorio a la acción penal y no tiene naturaleza independiente.” (sic, cfr. f. 55). Acota que en el presente caso, la persona menor de edad infractora se apartó del cumplimiento del proceso, al no presentarse a las citaciones ni tampoco a los talleres del trabajo social y psicología del Poder Judicial, los cuales formaban parte del acuerdo que se pactaron con la suspensión del procedimiento a prueba. Con respecto al precedente N° 2015-00019, de las 14:45 horas, del 16 de enero de del 2015, emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, se resolvió un caso bajo el mismo cuadro fáctico e incluso los reclamos del ente fiscal eran análogos. De esta última sentencia se deduce lo siguiente: i) se reconoce que la declaratoria de rebeldía tiene un efecto en el procedimiento; ii) este efecto recae sobre la suspensión de la acción penal; iii) que el no considerar esta circunstancia dentro del plazo de la suspensión, implica un escenario donde el encartado se beneficia de su propia incomparecencia dentro del proceso; iv) y bajo este análisis, el hecho de no someterse al proceso y evadirlo, contradice los fines de la norma. Advierte la recurrente que existen precedentes de esta Sala donde se unifica el criterio “con relación a las consecuencias que tienen la inactividad procesal durante el periodo de cumplimiento de la suspensión de proceso a prueba, y como el vencimiento del plazo puede generar en ciertos supuestos la extinción de la acción penal…” (cfr. f. 56 vuelto, la transcripción es literal). Sobre el voto N° 2020-00490, de las 10:40 horas, del 03 de abril del 2020, se estima que la rebeldía sí tiene efectos sobre la acción penal, ya que la medida alterna es accesoria a ésta, por lo que al estar suspendida la acción no podría correr ningún otro plazo. Continúa transcribiendo un fragmento del precedente recién mencionado y determina que:“la posición mantenida en los votos enunciados y que es aquella que sostiene esta presentación es aquella que indica claramente que en el estado de rebeldía el legislador reconoce una serie de corolarios” (sic, cfr. f. 59 frente). Entre ellos: i) la acción penal se ve interrumpida por la rebeldía; ii) el estado de rebeldía se produce a consecuencia de la desatención que demuestra la persona imputada dentro del proceso; iii) “Que al afectarse directamente la acción penal, la norma que ordena la suspensión del cómputo de la extinción penal lo hace al entender que la misma se suspende…” (sic. cfr. f. 59 frente); iv) y al reconocerse el efecto que tiene la rebeldía sobre la acción penal, no es posible que la persona menor de edad infractora se beneficio de su mismo deseo de separarse del proceso. Considera la gestionante que la sentencia que ahora impugna, abre la posibilidad de que la acción penal dependa de la voluntad de la persona infractora. En el voto N° 2015-00661, de las 08:53 horas, del 27 de mayo del 2015, emitido por la Sala Tercera, se concluyó que: i) “El extrañamiento de la persona del proceso, este precepto importa que nunca podría declararse rebelde a quien apegado a derecho se ha mantenido cumpliendo las responsabilidades que le impone el proceso…” (sic, cfr. f. 59 vuelto); ii) el procedimiento para declarar a una persona rebelde, opera una vez que se convoca al imputado a comparecer a estrados judiciales y el mismo no lo hace sin ninguna justificación; iii) la persona encartada conoce los alcances de su incomparencia dentro del proceso penal, por lo que será su deber mantenerse sometido al mismo. Apunta que existe un razonamiento lógico de que se reconozca la suspensión de la acción penal con la rebeldía, ya que es el mismo encartado quien a procurado la misma. Cuestiona que la decisión del tribunal de apelación en este asunto, se contrapone con los fines de la justicia penal juvenil, de ahí que no es posible que el imputado propicie la extinción de la acción penal. Acota que en el fallo N° 2015-01050, de las 10:50 horas, del 07 de agosto del 2015, emitido por esta Cámara, se retomó el voto N° 2015-00661, manteniendo la misma línea en cuanto a los efectos de la rebeldía. Cita en su literalidad un extenso acápite de la resolución precedente y asegura que, esta Sala de Casación Penal ha mantenido su criterio con respecto a los derechos y obligaciones que mantienen las personas imputadas dentro del procedimiento penal juvenil, cuyo alcance no puede únicamente favorecerle, sino también obliga a cumplir los deberes adquiridos. En cuanto a la resolución N° 2018-00197, de las 11:00 horas, del 06 de abril del 2018; esta Sala concluye la exigencia de la realización de la audiencia de verificación de la medida alterna, dentro del plazo de su cumplimiento y admite que la rebeldía tiene efectos suspensivos sobre la acción penal. Estima la gestionante, que este pronunciamiento jurisprudencial señala que la prescripción es una sanción procesal ante la inactividad de las partes y que esta no tiene vida propia, sino que depende necesariamente de la acción penal. Expone que el tribunal de segunda instancia justifica su razonamiento, en la necesidad de que exista una norma donde expresamente se indique que la rebeldía suspende la acción penal, sin que esto sea correcto, pues esta tesis se contrapone con los principios del derecho. Por último, en el fallo N° 2021-00653, de las 10:21 horas, del 25 de junio del 2021, dictado por esta Cámara, se afirmó que la declaratoria de rebeldía tiene sus efectos sobre la acción penal. Reitera que la línea jurisprudencial de esta Sala, apunta que la prescripción es una sanción procesal ante la inactividad de las partes y que tiene el carácter accesorio a la acción penal. Plantea que en este caso se deberán aplicar los precedentes de esta Sala y el voto N° 2015-0019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, por lo que peticiona se reenvíe la presente sumaria para la realización de la audiencia de verificación. El motivo es admisible. El los, con los fallos emitidos por esta Sala de Casación de Penal. En su segundo inciso, establece la errónea aplicación o la inobservancia de normas sustantivas o procesales. En lo que respecta a la causal de casación por precedentes contradictorios, esta Cámara ha dicho sistemáticamente que: “…precedente es una resolución judicial previa (de un Tribunal de Apelación o de la propia Sala Tercera), en la que se aplicó como aspecto central del fallo, el tema jurídico que se estima resuelto de forma contraria por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada. No puede entonces invocarse como precedente, un aspecto marginal de la resolución citada. Tampoco pueden señalarse como contradictorias, resoluciones que no comparten la necesaria similitud entre las situaciones fácticas y jurídicas…” (Resolución N°1064-2012, de las 16:25 horas, del 31 de julio, integrada por los magistrados y magistradas: José Manuel Arroyo, Jesús Ramírez, Magda Pereira, Sandra Zúñiga y Doris Arias). Del extracto jurisprudencial citado, se extrae que es necesario que la parte recurrente establezca la semejanza fáctica de las resoluciones y evidencie la contradicción en la forma que se resolvieron aspectos esenciales del fallo. En este caso en concreto, la petente alega que la sentencia recurrida se contrapone con lo indicado por esta Sala en los votos N° 2020-00490, de las 10:20 horas, del 30 de abril del 2020; N° 2015-00661, de las 08:53 horas, del 27 de mayo del 2015; N° 2021-00653, de las 10:21 horas, del 25 de junio del 2021 y el voto N° 2015-00019, de las 14:45 horas, del 16 de enero de del 2015, dictado por Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José. Al respecto, refiere que los precedentes invocados se tratan de casos en los que se concluyó que la rebeldía sí tiene un efecto suspensivo en el plazo de la suspensión del procedimiento a prueba y que con base en ese razonamiento, se debe de comprobar si la audiencia de verificación se llevó acabo fuera o dentro del plazo previamente acordado. Lo anterior se opone a lo resuelto en esta sumaria, puesto que en la sentencia que se recurre el tribunal de alzada en síntesis, refirió: “Sobre los efectos de la rebeldía en el proceso penal juvenil, las dos Cámaras de este Tribunal de Apelación (sic) han mantenido el criterio de que los efectos de la rebeldía sobre la acción penal no se traducen en suspender lo ya suspendido por la salida alterna de suspensión del proceso a prueba como lo sostiene el fallo impugnando” (cfr. f. 31 frente). De manera tal, que se evidencia que en dichos precedentes el supuesto fáctico es coincidente, el argumento central en discusión se ajusta a la ratio decidendi y es un tema de relevancia para el resultado del procedimiento. Agregado a lo anterior, la casacionista expone que el fallo de alzada violenta el principio de igualdad y yerra en determinar los alcances de medida alterna de la suspensión del procedimiento a prueba. Así las cosas, al cumplirse con los requisitos de admisibilidad previstos en los .
III
Considerando III
Segundo motivo: “Errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por el cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba” (cfr. f. 65 frente). Cita como respaldo jurídico de su reclamo, los artículos 32, 89 a 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y el 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Estima la petente, que a pesar de que la jueza del Juzgado Penal Juvenil de San Ramón, comparte el criterio reciente de esta Cámara sobre los efectos de la rebeldía en el plazo de la suspensión del proceso a prueba y ampliamente así lo expuso en su resolución, la defensa técnica recurrió al considerar que la medida alterna se revocó cuando ya el plazo para hacerlo había fenecido. Seguidamente, A su juicio, esta Sala analiza que la medida alterna se pacta con una fecha determinada, con el fin de que durante ese plazo se cumplan las condiciones pactadas, por lo que al transcurrir el plazo acordado la extinción de la acción penal opera de forma natural. Además, determina que si durante el procedimiento se verifica el incumplimiento de las obligaciones pactadas, el juez tiene la potestad para revocar la medida y el procedimiento penal continúa. En un segundo estadio, agrega que este órgano jurisdiccional en un caso hipotético admitió que la solicitud para realizar audiencia de verificación del cumplimiento de los acuerdos, podría realizarse antes del vencimiento del plazo de la suspensión, pero sino se realiza antes, es posible aplicar el . Al respecto, cita un extracto del voto N° 2013-0727, de las 10:38 horas, del 14 de junio del 2013, emitido por esta Sala, con respecto al momento para realizar la audiencia de verificación. Establece la gestionante, que el vicio del tribunal de apelación “ radica en que parte del voto de unificación de criterios de la Sala para analizar el caso en concreto, pese una premisa esencial es diferente, en este caso la persona menor de edad había sido declarada rebelde y con esta declaratoria se había suspendido la acción penal” (cfr. f. 68, la transcripción es exacta al original). De seguido, inserta un amplio acápite de la resolución recurrida (cfr. f. 68 frente a 69 frente) y afirma que la posición que toma el tribunal de segunda instancia es errada,“(al) pretender que la suspensión del proceso a prueba tiene una identidad autónoma y por consiguiente una vida jurídica independiente de la acción penal como tal” (cfr. f. 69 frente). Asegura que el efecto de la suspensión en la prescripción, se materializa “con la sanción procesal de no computar la prescripción, lo que da respuesta a la decisión de la persona encartada de abstenerse del proceso y abandonar las obligaciones del mismo” (sic, cfr. f. 69 vuelto). Reclama que admitir la extinción de la acción penal por el cumplimiento de la medida alterna, aún y cuando el imputado se encuentre en rebeldía, es un “abandono” (sic) a los fines del proceso y reconocer que el encartado puede ignorar el plan reparador con el solo hecho de ausentarse de la causa en su contra. Solicita se declare con lugar el reproche interpuesto, se declare la ineficacia del fallo recurrido y se ordene continuar con las diligencias procesales que corresponden. El reclamo es admisible. Según se desprende del escrito presentado por la representante del Ministerio Publico, sujeto legitimado, la impugnación fue presentada dentro del plazo legal establecido; 15 días después de la notificación del fallo. Asimismo, el reclamo se dirige contra la resolución N° 2024-0270, de las 11:00 horas del 02 de diciembre del 2024, dictada por el Tribunal Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José. Cita adecuadamente la normativa infringida, específicamente los numerales 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, precisando que la resolución recurrida contiene un vicio en la aplicación de las normas, al considerar que la rebeldía no suspende el plazo de la suspensión del procedimiento a prueba. Precisa que existen reiterados pronunciamientos de esta Sala donde se afirma que la rebeldía sí suspende el plazo de la medida alterna indicada y que de no hacerlo, se lesionan los principios que rigen la materia penal juvenil. Solicita se admita el reproche, se declare la ineficacia de la sentencia recurrida y se ordene la continuación de la causa penal. De lo anteriormente expuesto, , donde el legislador plasmó los requisitos de admisibilidad que deben de contener los recursos de casación. En consecuencia, se admite el motivo para su estudio de fondo y así determinar si existe el vicio señalado.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se admiten los dos motivos del recurso de casación formulado por la licenciada Ericka Chaves Jiménez, representante del Ministerio Público. Notifíquese. Gerardo Rubén Alfaro