Revisión del DocumentoExp: 23-000248-0811-PJ Res: 2025-00492SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las once horas diecinueve minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 004] y [Nombre 002], por los delitos de denuncia calumniosa, ofrecimiento de testigo falso y falso testimonio, cometido en perjuicio de [Nombre 003]; y,
Considerando
I
Considerando I
La denunciante y ofendida, [Nombre 003], presentó recurso de casación contra el fallo número 18, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, a las 10:10 horas del 3 de febrero del 2025. Esa resolución confirmó en todos sus extremos el sobreseimiento emitido en favor de [Nombre 004] y [Nombre 005], en este asunto, por los presuntos delitos de denuncia calumniosa y ofrecimiento de testigo falso. En el primer motivo de la impugnación se alega básicamente la falta de fundamentación, con transgresión del del Código Procesal Penal. A juicio de la petente, el Juzgado Penal Juvenil de Heredia decretó el sobreseimiento en mención, arguyendo que existía cosa juzgada en favor de los dos endilgados. En realidad, ellos no fueron juzgados por los cargos ahora sustanciados, sino que la referencia que se hace como cosa juzgada, es una sentencia firme que se emitió contra la denunciante. En ese sentido, asevera la promovente, no hay explicación de por qué esa sentencia tendría el valor de cosa juzgada respecto a los imputados en esta otra causa. Para sostener su reclamo, hace transcripción parcial de lo resuelto en este asunto por el Juzgado Penal Juvenil de Heredia, enfatizando que el tribunal de alzada debió haber dejado sin efecto dicha resolución, pero omitió toda consideración al respecto. No es admisible el reparo. Como acertadamente lo señala la representante del Ministerio Público al responder la audiencia otorgada ante esta Sala (folio 168), lo que la recurrente pretende es que la casación se transforme en una tercera instancia, acometiendo el cuestionamiento que hizo contra la sentencia de sobreseimiento ante la cámara de apelación. Siendo así, la alusión que se hace a ese pronunciamiento es puramente retórica, pues en ningún momento la impugnante aduce un segmento o aserto específico de ese pronunciamiento (que desarrolla el punto a folio 130 vuelto en adelante), sino la sentencia de sobreseimiento dictada por el juzgado penal juvenil. Al intentar objetar ante este despacho directamente esa sentencia, se inobserva la impugnabilidad objetiva establecida en el del Código Procesal Penal, que fija como objeto de casación el fallo de apelación que confirme total o parcialmente la sentencia de juicio, o la resuelva en definitiva; y no, como equivocadamente propone la denunciante, la sentencia de juicio. En consecuencia, de conformidad con el de ese cuerpo normativo, debe declararse inadmisible el motivo.
II
Considerando II
En el segundo motivo del recurso, nuevamente aludiendo al posible quebranto del artículo 142 del Código Procesal Penal, se dice que el tribunal de apelación de sentencia utilizó el pronunciamiento que condenó a la denunciante como autora de una contravención de lesiones levísimas, para validar el sobreseimiento en favor de los aquí encartados. Lo anterior, pese a que se trata de procesos distintos y no se habían investigado con antelación los sucesos que dan pie a este asunto por denuncia calumniosa y ofrecimiento de testigos falsos. Ese tribunal de alzada, sostiene la petente, simplemente transcribió el dicho de la jueza de instancia, pasando por alto que la agresión con armas y amenazas que habían sido denunciadas por la encausada [Nombre 005]. no pudieron demostrarse. Tampoco es admisible el reparo. Nuevamente, la impugnante no hace alusión a las afirmaciones del ad quem, sino que la única parte de ese fallo a la que hace referencia, es justamente la que transcribe la sentencia de sobreseimiento. Como se dijo en el considerando precedente, su queja contra el fallo de apelación no se puede apoyar simplemente en una pretendida “falta de estudio”, sino que se entre a analizar el contenido de lo resuelto en esa resolución, y acudiendo solo a afirmar que hay un error en la fundamentación de ese fallo de apelación. Si así lo estimaba, debió haber concretado qué razonamiento de las personas juzgadoras de alzada resultaba completamente irracional, al punto de hacer insostenible su argumentación, lo cual no hace. Antes bien, como se dijo y destacó la representante del Ministerio Público, se repiten las mismas objeciones que, ante el tribunal de apelación, fueron dirigidas contra la sentencia de juicio. De modo que, por incumplimiento de la impugnabilidad objetiva explicada en el considerando anterior, en apago al artículo 471 del Código Procesal Penal, debe declararse inadmisible el motivo.
III
Considerando III
Esgrimiendo violación de la ley sustantiva, se dice en el tercer motivo que fueron transgredidos los del Código Penal y 41 de la Constitución Política. Otra vez aludiendo a la sentencia de juicio, se indica que la aplicación de esos numerales no está excluida por la existencia de una cosa juzgada dictada en otra causa. Después de una sinopsis del desarrollo de este proceso y el que concluyó con una condena contra ella, la recurrente colige que el tribunal de apelación de sentencia penal inobservó esos tres tipos penales, porque basarse para eso en que había una sentencia condenatoria en su contra, es equivocado. No es admisible el reparo. Dejando de lado los defectos de formulación que fueron acotados en los dos considerandos precedentes y que resurgen en este tercer reclamo, el motivo es inadmisible por ser absolutamente infundado el reproche. El motivo de fondo está contemplado en nuestra legislación procesal penal para asegurar la correcta aplicación de la ley sustantiva a especies fácticas determinadas. Si esos supuestos fácticos son inexactos o de plano no existen, no cabe analizar esa adecuación de tipicidad. En el presente caso es obvio que dicho cuadro fáctico no existe, puesto que la resolución de sobreseimiento emitida fue en virtud de que, acerca de los hechos, ya existía una sentencia previa. Es decir, en este proceso no se tuvieron por acreditados hechos algunos respecto a los cuales constatar si es que la ley de fondo había sido o no bien aplicada. Lo que la promovente hace es argüir la falta de aplicación de la normativa sustantiva a los hechos que ella denunció, lo cual es diferente a lo que busca el recurso de fondo. En consecuencia, al ser absolutamente infundado su reparo, debe declararse inadmisible, de acuerdo con el artículo 471 del Código Procesal Penal.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible la casación presentada. Notifíquese. Cynthia Dumani S.Magistrada suplente Rafael Segura B.Magistrado suplente Miguel Fernández C.Magistrado suplente Rosa Acon NgMagistrada suplente Aisen Herrera L.Magistrado suplente lquirosg / 273-1/1-1-25