Por ello, y no por una contradicción normativa, es que el artículo 88 de la Ley de Justifica Penal Juvenil establece como regia general, que basta el cumplimiento del periodo a prueba señalado en el artículo siguiente" para dictar el sobreseimiento antes del juicio...” (Sala Tercera, resolución numero 474-2013, de las 15:30 horas, del 26 de abril de 2013). Como puede apreciarse de la resolución de cita, esta Cámara, en aquella oportunidad concluyó que era procedente el dictado de un sobreseimiento definitive cuando, con ocasión de la “inopia procesal o institucional”, transcurriera el plazo de la suspensión sin que se reactivase el proceso. Esta aproximación, en modo alguno significa que tales conclusiones puedan derivarse en todos los casos, de manera indiscriminada u obligada. Por el contrario, es de obligado examen para los operadores jurídicos, el análisis y consideración de las circunstancias que rodean el caso concrete. En la especie, definitivamente no puede aplicarse una solución automática, como lo ha pretendido hacer el Tribunal de alzada, porque el advenimiento del plazo de la suspensión del proceso a prueba se vio afectado por el dictado de la rebeldía en contra del menor acusado [Nombre 007], de modo que no puede hablarse de inercia procesal.”. Siguiendo esto se cita el precedente de esta Sala no. 00197- 2018 de las 11:00 horas del 06 de abril de 2018, en el que nuevamente se analiza la exigencia de la realización de la audiencia de verificación dentro del plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, arribando nuevamente a la conclusión de que dicha discusión bien podría darse luego del vencimiento del plazo de cumplimiento de la suspensión, cuando la persona menor de edad ha sido declarada rebelde en la medida que dicha declaratoria tiene sus efectos sobre la acción penal. Al respecto se expone: “…concluye esta Sala que lo resuelto por el Tribunal de Apelación, en tanto avala el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Penal Juvenil de San José, a favor de la persona menor de edad [Nombre 005], no se ajusta a lo ordenado en la normativa procesal penal juvenil y sus principios rectores, porque se estima que fue ordenado prematuramente omitiendo considerar que existió una causal de suspensión de la prescripción de la acción penal, que tuvo efectos igualmente suspensivos sobre el vencimiento del plazo de la suspensión del procedimiento a prueba, ante la reticencia del menor imputado [Nombre 0051 de acudir al llamado judicial, como le era exigible.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia numero 2015-0661 de las ocho horas, cincuenta y tres minutos, del veintisiete de mayo de dos mil quince) (el destacado no corresponde al original). En concordancia con dicha línea jurisprudencial, debe destacarse que la suspensión del plazo de la medida alterna, como consecuencia del decreto de rebeldía, se deriva, como se apuntó líneas atrás, de lo preceptuado por el ordinal 30 de la Ley de ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Ciertamente, si en virtud de este mandato legal, la rebeldía suspende la acción penal para los efectos de la prescripción, cuando dentro del proceso se ha pactado una suspensión del proceso a prueba, elementales nociones de hermenéutica nos obligan a concluir que la suspensión de la prescripción debe darse en el marco de la medida alterna previamente acordada, alcanzando a esta. Dicho de otro modo, la suspensión del término de la medida alterna pactada aparece como consecuencia del efecto suspensivo legislativamente asignado para la prescripción de la acción penal”. Por último, respecto del precedente, igualmente emanado de esta Sala, N° Voto 2021-00653 de las 10:21 horas del 25 de junio de 2021, se señala en el recurso que arriba a igual conclusión que las decisiones previamente citadas. En concreto refiere: “...esta Cámara ha mantenido en los últimos años un criterio jurídico que se basa en señalar que, del mismo modo que la declaratoria de rebeldía ejerce un efecto suspensivo en el plazo de la prescripción de la acción penal, ejerce el mismo efecto en el plazo de la suspensión el proceso a prueba; pues, tal conclusión deriva de una interpretación sistemática de las normas, asentada en un criterio de justicia y, sobre todo, en la materialización de los principios rectores del proceso penal juvenil… En este orden de ideas, resulta importante explicar que cuando se decreta una rebeldía, el artículo 30 de la Ley de ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, establece expresamente que el plazo de prescripción de la acción penal se suspende hasta por el lapso de un año, lo que significa lógicamente que el plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba inicialmente pactado también se suspende. Así, debe concluirse que la declaratoria de rebeldía si produce efectos en el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, ya que al suspenderse la acción penal lógicamente todo el proceso se encuentra suspendido, lo cual no solo incluye el cómputo de la prescripción sino también plazo de la suspensión del proceso a prueba, el cual se ve suspendido mientras se mantenga la rebeldía y hasta por el plazo máximo de un año, según lo establece el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles: “En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un periodo que en ningún caso ser superior a un año. Vencido ese periodo, la prescripción seguir corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga". De esta forma refiere la representante fiscal que la línea jurisprudencial expuesta tanto en resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil como de esta Sala de Casación nos permite evidenciar que la prescripción es según lo determina el Código Procesal Penal, una sanción procesal ante la inactividad de las partes, por ello es un instituto que no tiene una vida jurídica propia, es necesariamente accesorio a la acción penal como tal, y es la acción penal la que da vida a todas las figuras accesorias como las medidas alternas. Consecuentemente indica, cuando el legislador le otorga un efecto suspensivo a la declaratoria de rebeldía reconoce que es la acción consciente y voluntaria de la persona encartada la que pone un impedimento al adecuado ejercicio de la acción penal, y esa acción voluntaria del encartado debe tener una consecuencia, de ahí que se pueda colegir que el efecto suspensivo establecido recae sobre la acción penal e irradia como un todo a sus partes accesorias, imposibilitando el cómputo de las mismas. Finalmente indica: “…este es el argumento central del presente recurso y lo que justifica la naturaleza del reclamo hecho, pues el Tribunal de Apelación de Sentencia en su razonamiento parte de que debe existir una declaración en la norma que expresamente establezca el efecto suspensivo de la declaratoria de rebeldía sobre todo aquello accesorio a la acción penal, y considera esta representación que ello rompe con los principio del derecho que analizamos, pues no es cierto que se requiera una declaratoria expresa en la norma si se comprende que la acción penal es la que está suspendida” (sic) (cfr. f. 88) . En criterio de la representación fiscal que la divergencia en los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y lo resuelto por la Sala de Casación Penal, violenta el principio de igualdad pues genera una respuesta distinta para un mismo presupuesto fáctico, así como los fines pedagógicos que persigue la Ley de Justicia Penal Juvenil, al tiempo que se afectó de forma directa la labor del Ministerio Publico, de ejercer la acción penal y el derecho de la parte ofendida a una justicia pronta, cumplida y en estricta conformidad con las leyes. Por lo expuesto peticiona la recurrente que se establezca que la causa no se encuentra aún extinta, ordenando que se reenvíe la causa para realizar el debate oral y privado a la mayor brevedad posible. El reclamo se admite para conocimiento de fondo. Esta Sala efectúa un análisis de los argumentos expuestos por la impugnante y conforme a los requisitos establecidos por los numerales 469 y 471 del Código Procesal Penal se verifica que el recurso fue presentado por un sujeto procesal legitimado, en el plazo establecido por ley y en él se alega la existencia de precedentes contradictorios según lo permite el inciso a) del artículo 468 del mismo cuerpo normativo. Señala cuáles son los precedentes que se contraponen con lo resuelto por la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil que ataca, evidencia la similitud de presupuestos fácticos, la identidad en la ratio decidendi así como la oposición en el análisis jurídico. Ello lo asocia con un agravio el cual consiste en que el Ministerio Público no pudo ver satisfechas sus pretensiones punitivas al tiempo que las personas ofendidas vieron afectado su derecho de acceso a la justicia. Consecuentemente se admite el motivo para su estudio de fondo a fin de establecer si en efecto acontece la situación esbozada por el ente ministerial.