Revisión del DocumentoExp: 22-000043-1000-PJRes: 2024-00561SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del veinte de junio de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 002], por el delito de amenazas agravadas, cometido en perjuicio de [Nombre 001]; y,
Considerando
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Considerando I
La licenciada Dulce Masís Jiménez, quien figura como defensora pública de [Nombre 002], interpone recurso de casación contra la sentencia N° 2024-44, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, a las 14:00 horas del 12 de marzo de 2024 (cfr. folios 45 frente a 50 frente). Mediante dicho pronunciamiento, se declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la defensa técnica, confirmándose así la condena dictada por el Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Turrialba contra el justiciable, por un delito de amenazas agravadas.
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Considerando II
Único motivo del recurso de casación incoado por la defensora pública de la persona menor de edad imputada: Errónea aplicación del artículo 142 del Código Procesal Penal por “grave infracción a las reglas de la lógica” (folio 55 frente): Aduce la recurrente que, al realizar el control sobre la valoración de la prueba realizado en la sentencia de juicio, el tribunal de alzada “…no aplicó correctamente las reglas de la lógica, específicamente en lo que respecta a las razones por las cuales no se le creyó a los señores [Nombre 007] (cuñado del imputado) y [Nombre 006] (padre del imputado), testigos ofrecidos como prueba de descargo por la defensa en cuanto a que los mismos indicaron que el joven acusado no ingresó hasta el lugar en el que se encuentra la celda donde estaba la persona ofendida para el momento en el que aparentemente ocurren los hechos…” (folio 55 vuelto). Añade que a la luz del numeral 142 del Código Procesal Penal, no hay fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica respecto de “…medios o elementos probatorios de valor decisivo…” (ibid). Para la defensora, el tribunal de apelación de sentencia incurrió en vicios lógicos al restar crédito a los testigos de descargo – quienes indicaron que la persona menor de edad imputada, nunca se había acercado a la celda en la que se encontraba detenido el ofendido, a fin de amenazarle – pues se descarta su dicho con base en tres razones que no soportan el examen de logicidad. La primera de dichas razones, consiste a juicio de la impugnante, en una falacia ad hominem, debido a que, a juicio de la defensora, el tribunal de apelación de sentencia le resta credibilidad a los testigos de descargo [Nombre 007] y [Nombre 006], únicamente por su condición de parentesco con el encartado. En segundo lugar, la licenciada Masís Jiménez plantea la existencia de una falacia de conclusión inatigente, porque se descarta el dicho de los testigos de descargo en cuanto a que a [Nombre 002] siempre lo tuvieron a la vista y que no amenazó al agraviado, al afirmarse que “…cualquier persona puede ingresar a las celdas de la delegación policial desde el área de parqueo…” (folio 57 vuelto). Un tercer vicio de logicidad por conclusión inatigente, lo detecta la defensa técnica en la consecuencia que le dan los jueces y jueza de alzada, a la discordancia existente entre los testigos de cargo, respecto de la cantidad de parientes del imputado que se presentaron a la delegación policial a denunciar al ofendido de abusar sexualmente de la hermana de la persona menor de edad imputada. Lo anterior, porque mientras [Nombre 007] refirió que acudieron cuatro familiares, [Nombre 006] dijo que al momento de la denuncia, había seis familiares en la delegación policial (cfr. folio 58 frente). A partir de dicha diferencia, el tribunal de apelación de sentencia concluye que no es cierto que el encartado haya permanecido siempre a la vista de los testigos de descargo, de manera que pueda afirmarse que aquél nunca se acercó al perjudicado en las celdas de la delegación policial, para amenazarle. Explica la recurrente, que el ad quem no tomó en cuenta que dichos testigos habían experimentado el día del suceso una situación que les causó mucha tensión, lo que les llevó a tener que interponer una denuncia, por lo que las discordancias en los aspectos periféricos denotados, no pueden motivar el juicio de su falta de credibilidad. Apunta, como agravio, que “…los argumentos principales por los cuales el ad quem descarta la credibilidad de los testigos de la defensa (…) se fundamentan en razones falaces que conllevan una inobservancia de la sana crítica racional (…) dejando vacío de fundamentación, el fallo del tribunal de apelación, en lo que respecta a los reclamos de la defensa…” (folio 59 frente). Ofrece, como prueba, el registro de la audiencia de juicio.
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Considerando III
El reparo no resulta admisible: La inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal procesal, es una causal válida de interposición del recurso de casación en esta materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 bis de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Ahora bien, debido a que el recurso de casación es de carácter extraordinario, y que su objeto de conocimiento es la sentencia de apelación y no el pronunciamiento de juicio, no es posible en esta sede descender al examen integral de la prueba y de los hechos. Al respecto, se ha señalado que: “…el recurso de casación penal asume los contornos teóricos y normativos de un recurso extraordinario, lo cual implica por lo menos dos cosas: (a) su objeto de conocimiento es mucho más limitado o restringido en comparación con aquel que impera en la vía ordinaria de impugnación (recurso de apelación de sentencia), de forma tal que se circunscribe a la errónea aplicación de un precepto legal, procesal o sustantivo, o bien, a la contradicción entre la resolución de alzada con lo que, sobre el mismo tópico tratado, hayan resuelto otros tribunales de apelación de sentencia o la propia Sala de Casación Penal; y (b) en su formulación deben respetarse determinados requisitos cuya inobservancia apareja la inadmisibilidad del reclamo. A propósito de la distinción entre recursos ordinarios y extraordinarios, la doctrina argentina, comentando su legislación en una elucubración que para estos efectos resulta igualmente aplicable al ámbito nacional, señala: “Se consideran ordinarios los recursos normalmente concedidos por la ley para provocar un nuevo examen de lo resuelto o un análisis del procedimiento cumplido sin limitación de motivos ni exigencias de recaudos que no sean comunes. En nuestras leyes son el de apelación, el de nulidad y el de reposición. Ya es tendencia generalizada que la nulidad esté comprendida en la apelación como un motivo de ella, desapareciendo en cuanto medio legalmente previsto por separado. La reposición, por su parte, aparece como un anticipo de los recursos devolutivos, aunque algunas veces tenga autonomía. Se consideran extraordinarios todos los demás recursos, pero algunos de ellos se sustraen del conjunto por tener una nota de excepcionalidad que enseguida veremos. Son extraordinarios no excepcionales la casación, la inconstitucionalidad local y otros que participan de caracteres similares como el de inaplicabilidad de ley y el de nulidad extraordinaria que legisla el Código de Buenos Aires. Estos recursos extraordinarios se caracterizan por tender a un contralor unificador de la jurisprudencia. Su fundamento es antes que nada institucional y referido al resguardo de la legalidad, no obstante estar formalmente subordinados a los intereses de las partes en el proceso. De aquí que los motivos sean limitados en función del requerimiento institucional, y que de ninguna manera pueda extenderse su taxatividad. En los no excepcionales, estos motivos son siempre de derecho y deben fundarse con el acto de instancia de manera que el recurso se baste a sí mismo.” (Clariá Olmedo, Jorge E. Derecho Procesal Penal. Tomo
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Considerando II
El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 291)…” (Sala Tercera, fallo número 2023-958 de las 10:15 horas del 19 de octubre de 2023. Integración de los Magistrados Alfaro Vargas y Segura Bonilla, y las Magistradas Solano Castro, Zúñiga Morales y Vargas González, con voto salvado de la última). Estas consideraciones, resultan aplicables en materia penal juvenil, en razón de lo dispuesto en el ordinal 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que dispone: “El recurso de casación se tramitará de acuerdo con las formalidades y los plazos fijados para el procedimiento penal de adultos, en el Código Procesal Penal”. Partiendo de lo anterior, es necesario considerar que la admisibilidad de los reclamos que atañen a la fundamentación, se encuentra limitada en esta sede, a supuestos muy particulares. Al respecto, cabe advertir que en múltiples ocasiones esta Cámara ha señalado que los vicios atinentes a la motivación del fallo que resultan admisibles en casación, se limitan a los siguientes supuestos: 1) la omisión del ad quem de dar respuesta a un aspecto de importancia para la correcta solución del asunto sometido a su conocimiento; o bien; 2) un error lógico grave en la construcción de los fundamentos de la decisión. En la segunda hipótesis, el peticionario se encuentra en obligación de identificar – en el fallo emitido por el tribunal de apelación de sentencia – el razonamiento viciado. Es necesario, además, que se explique por qué razón la inferencia a la que alude, es contraria a las reglas de la sana crítica, y de qué forma el yerro de motivación incide en la validez de la sentencia. En la situación bajo examen, si bien es cierto la defensa técnica se esfuerza por identificar como vicios de logicidad, tres argumentos específicos, catalogándoles como falacias (ad hominem y de conclusión inatigente), al reparar en la incidencia de dichos vicios en las conclusiones a las que arriban las personas juzgadoras de alzada (la existencia de agravio, en sentido estricto), se constata que los supuestos yerros de logicidad atacan las razones expresadas por el ad quem, para validar el descarte de la tesis de la defensa, únicamente por la vía del cuestionamiento del valor probatorio otorgado al dicho de los testigos [Nombre 007] y [Nombre 006], pero sin que se explique cómo esos supuestos razonamientos viciados, demeritan también las razones por las cuales el tribunal de alzada, estimó que el dicho del ofendido era merecedor de crédito. Desde esta óptica, la construcción argumentativa del recurrente expresa su disconformidad o desacuerdo con el valor probatorio otorgado a la prueba de descargo, pero sin evidenciar la invalidez de las conclusiones generales a las que arribó el tribunal de apelación de sentencia, como era necesario para una correcta concreción de agravio. En los términos antes señalados, a partir de la mera constatación del contenido de la resolución que se impugna, se concluye que los jueces y jueza de alzada confirmaron el fallo condenatorio tanto por la falta de credibilidad de los deponentes [Nombre 007] y [Nombre 007], como por la veracidad que, según indicaron, les merecía el dicho del agraviado, [Nombre 001]. Sobre el punto de interés, indicó el ad quem: “…La sentencia analiza la prueba que se recibió en la audiencia, explica las razones por las cuales le merece plena credibilidad el relato del ofendido, que es suficiente para tener por acreditados los hechos, así como explica y razona por qué no le merece credibilidad la prueba de descargo. En cuanto se refiere al ofendido, en la sentencia se detalla con precisión cómo su relato, lleno de detalles, narrado con sencillez, así como en lenguaje no verbal, como sus gestos, la forma en que respondía a las preguntas y el relato en sí, le permitieron, merced a la inmediación, comprender que era un relato creíble, que además coincidía con la denuncia, a pesar del tiempo transcurrido, así como la impresión que le causó el hecho ocurrido mientras se encontraba detenido en las celdas de la Delegación Policial de Juan Viñas. Asimismo, narró con detalle el tipo de amenaza, la razón de ésta y quién la hizo. La juzgadora además explica cómo es importante tener en cuenta el entorno en el cual los hechos suceden, precisamente mientras el ofendido se encuentra detenido, como presunto autor de un delito de abuso sexual en contra de la hermana del acusado; en la Delegación policial se encuentra laborando el esposo de la persona a quien presuntamente él agredió; es el testigo [Nombre 007], quien llanamente narró en juicio que él estaba confeccionando el parte policial por los hechos en perjuicio de su esposa y por ende, el joven acusado es su cuñado. La juzgadora concluye que ese entorno favoreció que se dieran los hechos como los narró el ofendido. Añade que otra razón que acrecienta la desventaja en que se encontraba el ofendido, es que el padre del joven imputado, el testigo [Nombre 008], también se encontraba en la Delegación y también es oficial de Fuerza Pública y se encuentra allí para acompañar a su hija a interponer la denuncia, aunque destacado en la Delegación de La Mora, en Turrialba, todo lo cual favorece que los hechos se dieran. Otra circunstancia adicional es que conforme el relato de ambos testigos, el vehículo en el cual llegaron a la Delegación, se encontraba estacionado muy cerca del parqueo de la Delegación, que es el acceso más directo a las celdas, precisamente donde se encontraba el acusado, al que cualquier persona puede entrar. El ofendido, que nunca había estado allí, pudo describir en un croquis cómo se llegaba a las celdas y esa información permite dar cuenta que desde afuera podría cualquier persona, sin control, tener acceso a ese sitio. Esa ubicación de las celdas la confirmó el testigo [Nombre 007], cuando afirmó que quedan al final del parqueo y que se puede ingresar por el parqueo o bien desde el interior, por la puerta de la cocina. Así el relato del ofendido resulta creíble, concluyó la juzgadora, por las condiciones en que se encontraba., así como la información que brinda, además con sencillez, lo que permite descartar que todo sea un invento o una falsedad…” (resolución impugnada, folio 47 frente y vuelto). Es así que, al atacar la falta de fundamento de la sentencia de apelación, únicamente a partir de la ausencia de credibilidad de los testigos de descargo, la recurrente formula su recurso a partir de una lectura parcial de la resolución que se impugna y con ello, su planteamiento constituye mero desacuerdo con la valoración probatoria, en el tanto el vicio procesal señalado no se vincula con un agravio, entendido este último como: “…la necesidad no sólo de demostrar la existencia del vicio, sino también que el mismo tenga incidencia en lo resuelto y que se traduzca en un perjuicio para las partes, de modo tal que pueda variar sustancialmente la decisión tomada:«II. (…) En este sentido, se ha señalado que el gravamen debe ser individual, objetivo, efectivo y esencial. En efecto, el agravio debe haberlo sufrido la parte impugnante –exigencia del interés para impugnar- debe ser analizado de manera objetiva y no debe confundirse con la apreciación subjetiva del interesado, lo que nos lleva a considerar además, que el perjuicio invocado debe ser efectivo. Por último, debe acreditarse el carácter esencial, aspecto que vincula el vicio con el agravio, se refiere a la determinación de la esencialidad e incidencia de lo resuelto que conecta con la concreción del perjuicio. (Vescovi, Enrique. El Recurso de Casación, p 42; Vecina Cifuentes Javier, La Casación Penal. El modelo español, p. 172; Beling, Ernst. Derecho Procesal Penal. P. 250; Llobet Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. Tercera edición. P. 423; entre otros…)»…” (Sala Tercera, fallo N° 2017-225, de las 10:33 horas, del 22 de marzo de 2017. Integración de los magistrados Chinchilla Sandí, Ramírez Quirós, Gamboa Sánchez, Desanti Henderson y Segura Bonilla. El subrayado es suplido). En relación directa con las consideraciones antes expuestas, la vinculación entre el yerro alegado y la producción de agravio resulta elemental, en todos los supuestos de admisibilidad de casación, pero tiene un rol especialmente importante cuando lo alegado es un vicio relativo a la motivación probatoria intelectiva de la sentencia, dadas las limitaciones que impone la naturaleza de la casación, al control que ejerce este despacho sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. , al descartarse que el planteamiento se ajuste a alguno de los supuestos en los que un reproche relativo a la motivación del fallo, es revisable en casación. El vicio expresado por la impugnante, atañe sólo a una parte del fundamento de la condena señalado por el ad quem, razón por la cual no hay una correcta expresión del agravio en la situación particular. En virtud de lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del ofrecimiento de prueba realizado por la impugnante.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible el único motivo del recurso de casación interpuesto por la licenciada Dulce Masís Jiménez, defensora pública de la persona menor de edad imputada. Notifíquese. Jesús Alberto Ramírez Q. Gerardo Rubén Alfaro
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Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Miguel Fernández C.Magistrado Suplente. William Serrano B.Magistrado Suplente.365-5/13-5-24 SVARGASAR