Revisión del DocumentoExp: 20-028209-0042-PJ Res. 2024-00165SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las quince horas siete minutos del veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por los delitos de agresión con arma y abuso sexual contra persona menor de edad e incapaz, cometido en perjuicio de [Nombre 002] y [Nombre 003], y;
Considerando
I
Considerando I
La licenciada Grace Marín Solís, en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación (cfr. f. 227 a 233) contra la resolución número 51-2023 de las 13:25 horas del 25 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, que declaró sin lugar el libelo formulado por el ente fiscal (cfr. f. 216 a 221).
II
Considerando II
En el primer motivo la impugnante alega una: “inobservancia de un precepto legal procesal: errónea aplicación del artículo 112, inciso f) de la Ley de Justicia Penal Juvenil” (cfr. f. 228). Sustenta su reclamo en el numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Cita un extracto del fallo que recurre, con el propósito de criticar que la decisión del ad quem resulta errada al considerar que el sobreseimiento provisional podía ser impugnado por el Ministerio Público en atención al inciso f) del ordinal 112 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, razonamiento que estima incorrecto debido a que: (1) la norma contempla otro supuesto; (2) el sobreseimiento provisional no le pone fin a la sumaria; y (3) no genera a la fiscalía un gravamen irreparable, pues contaba con otras posibilidades como: solicitar la reapertura del proceso o impugnar el sobreseimiento definitivo. Transcribe un fragmento del voto número 150-2004 de esta Cámara que aborda el tema de la falta impugnabilidad objetiva de ese tipo de resoluciones. Estima que el órgano de alzada “está forzando de forma errónea los alcances del “gravamen irreparable” (cfr. f. 229 vuelto). Como agravio sostiene que existe un perjuicio a las pretensiones punitivas de la fiscalía pues al aplicar erróneamente la normativa antes citada, confirmó el sobreseimiento definitivo dictado a favor de la persona menor de edad infractora. Solicita que se anule la sentencia que recurre y se ordene el reenvío de esta causa. El reclamo resulta admisible. Para una mejor comprensión del planteamiento de la impugnante, conviene mencionar los siguientes antecedentes de interés: (1) mediante la resolución de las 9:32 horas del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Penal Juvenil de San José, ordenó un sobreseimiento provisional por el plazo máximo de 1 año (cfr. f. 133); (2) el 18 de enero de 2022 el representante del Ministerio Público presentó una actividad procesal defectuosa, en la que cuestionó esa decisión; (3) por resolución de las 12:35 horas del 14 de febrero de 2022 dicho órgano jurisdiccional rechazó la gestión planteada (cfr. f. 152); (4) el 04 de noviembre de 2022, sin adicionar nuevas probanzas, el ente fiscal solicitó que se realizara la reapertura del expediente, ante ello, la defensa técnica informó que aún no se había recabado los elementos de prueba que se hechaban de menos, a saber: la entrevista a la trabajadora social a la cual el ofendido le indicó que la denuncia formulada era falsa (cfr. f. 184 al 186 y 190); (5) en resolución de las 14:00 horas del 22 de noviembre de 2022 el juzgado penal de dicha localidad, mantuvo el sobreseimiento provisional (cfr. f. 191); y (6) posteriormente, ese despacho dictó la sentencia de sobreseimiento definitivo número 12-2023 de las 13:30 horas del 23 de enero de 2023 por extinción de la acción penal, dado el transcurso del plazo (cfr. f. 194 al 195). Bajo este contexto, esta Sala efectúa un análisis de los argumentos expuestos por la recurrente y determina que el reclamo satisface las exigencias legales para su admisibilidad. Lo anterior, debido a que, el recurso de casación fue interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución impugnada dentro del plazo de quince días dispuesto por ley, y por quien tenía facultad de recurrir, en este caso la representante del Ministerio Público (cfr. f. 227). Aunado a ello, , el cual resolvió en definitiva la situación jurídica de la persona menor de edad infractora, pues declaró sin lugar la impugnación planteada por el ente fiscal (cfr. f. 216 a 221). Asimismo, la recurrente fundamenta su reparo en la causal prevista en el inciso b) del ordinal 468 del código instrumental, que establece que el libelo recursivo podrá incoarse: “Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal”, lo que se ajusta precisamente con la objeción que expone al referir que existe una: “inobservancia de un precepto legal procesal: errónea aplicación del artículo 112, inciso f) de la Ley de Justicia Penal Juvenil” (cfr. f. 228), por ello, se colige que: i.- la casacionista desarrolla sus fundamentos de manera apropiada, ya que detalla no solo la norma de carácter procesal que, a su juicio, fue infringida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, a saber, el artículo 112 inciso f) de Ley de Justicia Penal Juvenil, que habla de las resoluciones que son apelables cuando causan un gravamen irreparable, sino que, además, señala por qué y cómo ocurre en el presente asunto la infracción a la ley adjetiva; ii.- aunado a ello, motiva su reclamo, debido a que, todos sus argumentos están direccionados a evidenciar que órgano de segunda instancia yerra al sostener que: “el gravamen irreparable constituía una causal válida para impugnar -vía recurso de apelación- el sobreseimiento provisional” (cfr. f. 229); por lo que, desde su perspectiva, dicho órgano jurisdiccional incurrió en: “una aplicación errónea de un precepto procesal […] pues […] de manera equivocada […] consideró que el Sobreseimiento Provisional [sic] contaba con recurso de apelación” (cfr. f. 229 vuelto); y iii.- por último, concreta cuál es el agravio para los vicios que expone y detalla su pretensión (cfr. f. 229 vuelto al 230). Por consiguiente, el reclamo satisface las exigencias legales para su admisibilidad, de manera que el estudio de fondo estará orientado a determinar si el numeral 112 de la Ley de Justicia Penal Juvenil fue o no erróneamente aplicado en alzada. De conformidad con lo expuesto, se admite para su conocimiento de fondo, el primer motivo del recurso de casación formulado por el ente fiscal, al tenor de lo dispuesto en los numerales 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal.
III
Considerando III
En el segundo reclamo la casacionista acusa una: “inobservancia de un precepto legal procesal: inobservancia del artículo 112, inciso f) de la Ley de Justicia Penal Juvenil” (cfr. f. 230). Fundamenta su reparo en el ordinal 468 inciso b) del código adjetivo. Copia un extracto de la resolución de alzada a efectos de indicar que el tribunal de apelación de sentencia sostuvo que, por no presentarse recurso de apelación contra la resolución que ordenó el sobreseimiento provisional, no es factible impugnar la que ordena la extinción de la acción penal. Razonamiento que considera un desatino, pues por imperativo legal, esta última puede ser recurrida, al generar un gravamen irreparable. Como agravio refiere que, al confirmar la resolución de instancia, el ad quem inobservó la normativa antes citada y esto afectó las pretensiones punitivas del Ministerio Público. Solicita que se anule el fallo que impugna y se disponga el reenvío de esta sumaria.
IV
Considerando IV
En el tercer reproche la recurrente reclama una: “inobservancia de un precepto legal procesal: errónea aplicación del artículo 315 del Código Procesal Penal” (cfr. f. 231). Apoya su alegato en el numeral 468 inciso b) del código de rito. Reproduce un extracto del fallo que recurre y señala que el órgano de segunda instancia realizó una errónea interpretación del ordinal indicado. Considera que, al reprochar la ausencia del recurso de apelación contra el sobreseimiento provisional, el ad quem condicionó la impugnación que formuló el Ministerio Público. Como agravio menciona que la actuación del tribunal de alzada le generó un perjuicio a las pretensiones punitivas del ente fiscal, pues refrendó el sobreseimiento definitivo. Solicita que se anule la resolución que impugna, y se ordene el reenvío de esta causa.V. Las razones de inadmisibilidad son idénticas, por ende, se resuelven de manera conjunta el segundo y tercer motivo. En virtud del carácter formal que la legislación le otorga al recurso de casación, según lo dispone el numeral 468 del Código Procesal Penal, este procede solo por los motivos y presupuestos taxativos previstos por el ordenamiento jurídico. En virtud de ello, el ordinal 469 de la normativa antes citada, es claro en establecer los parámetros para su interposición; específicamente señala que el libelo recursivo tiene que: a) estar debidamente fundado; b) citar con claridad las disposiciones legales que considere inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que considere contradictorios; c) indicar cuál es el agravio; d) establecer la pretensión, y e) finalmente, apuntar por separado cada motivo con sus respectivos fundamentos, pues sanciona con inadmisibilidad aquellos recursos de casación que no se ajusten a estas especificaciones o cuando: (1) la resolución no sea recurrible; (2) la parte no tenga derecho de recurrir; (3) el libelo recursivo tenga como finalidad variar los hechos probados o (4) cuando sea absolutamente infundado (artículo 471 del código adjetivo). En ese contexto, esta Cámara realiza un análisis de dichos requerimientos y advierte que, en este reclamo, existen dos yerros en la formulación de los argumentos del libelo impugnativo. En primer lugar, se denota que, si bien la gestionante formula sus reclamos aduciendo la inobservancia del numeral 112 del Código Procesal Penal (segundo motivo) y la errónea aplicación del ordinal 315 del mismo cuerpo normativo (tercer alegato), los plantea sin exponer su respectivo fundamento. Esto es esencial, según lo expuesto por esta Cámara, en virtud de que: “…tratándose de la supuesta violación a una norma procesal como motivo de casación, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 469 del Código Procesal Penal, no basta que el recurrente argumente en torno a la norma concreta, que se considera vulnerada, sino que, en todos los casos, es necesario que se avoque a la demostración del vicio alegado, pero sobre todo, a demostrar de qué manera este podría variar lo resuelto por el Tribunal, para configurarse concretamente el agravio…” (resolución número 210-2019 de las 11: 51 horas, del 15 de febrero de 2019. Integración de la magistrada Zúñiga Morales, y los magistrados Ramírez Quirós, Segura Bonilla, Vargas Alfaro y Desanti Henderson). En este caso, pese a que dicha posición jurisprudencial se mantiene vigente, la recurrente no señala argumentos específicos que sustenten su enunciación, por el contrario, formula sus alegatos sin ningún respaldo en consideraciones orientadas a establecer los yerros que cita, y que evidencien que el ad quem haya vulnerado las normas que considera infringidas. Lo anterior, debido a que la casacionista estructura el contenido de sus reparos, de la siguiente manera, en el caso del segundo motivo: i.- cita el numeral 112 de la Ley de Justicia Penal Juvenil (cfr. f. 230 vuelto); ii.- transcribe un fragmento del pronunciamiento que efectuó el tribunal de alzada (cfr. f. 230 vuelto al 231); y iii.- menciona el vicio que considera que existe en este caso, para ello, critica lo resuelto por el ad quem, al señalar que: “de manera equivocada […] consideró que contra la resolución que dictó el Sobreseimiento Definitivo, no procedía el recurso de apelación, por cuanto no se apeló el sobreseimiento provisional, debiéndose anular dicha resolución” (cfr. f. 231 vuelto). En cuanto al tercer reparo: i.- reproduce una parte del voto que recurre; y ii.- señala que el tribunal de apelación de sentencia: “de manera equivocada, penaliza y sanciona al ente fiscal por impugnar un sobreseimiento definitivo […] siendo improcedente condicionar dicha impugnación […] procede a realizar un reproche sobre una actuación que ellos consideran se tuvo que realizar” (cfr. f. 232 vuelto), resultando ambos motivos carentes de sustento. Al respecto, la impugnante no desarrolla cómo el ad quem inobservó o inaplicó la normativa de carácter procesal que estima transgredida; cabe recordar que: “la “inobservancia” implica la no aplicación de una norma a una situación en que debió aplicarse. La errónea aplicación quiere decir que la norma que se aplicó tiene una significación diferente a la dada, o bien la norma aplicada no es la que se debió haber aplicado” (Llobet J. Proceso penal comentado. Código Procesal Penal comentado, Quinta edición, San José, Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2012, p. 706), aspectos cuya exposición no se vislumbra en este asunto, y por ello, Situación que evidencia, que sus razonamientos responden a una mera inconformidad con la manera en la que el órgano de segunda instancia resolvió el punto sometido a su conocimiento, por no acoger la posición del ente fiscal, que pretendía que a través de la impugnación se anulara el dictado del sobreseimiento definitivo. En segundo término, se detecta que los reclamos bajo estudio, incumplen una de las exigencias establecidas en el ordinal 471 del código de rito, que establece: “La Sala […] declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición […] o cuando […] sea absolutamente infundado”, por cuanto, se logra observar que las afirmaciones de la deponente carecen de asidero, ya que en el segundo reproche del recurso de casación, asegura que el tribunal de alzada afirmó que: “en los casos en que se dicte un sobreseimiento provisional, y el ente fiscal se “conforme”, y no apele […] no se puede presentar recurso de apelación en contra de la resolución que ordena el sobreseimiento definitivo” (f. 231) sin embargo, en este caso, nada le impidió al Ministerio Público recurrir el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Penal Juvenil de San José, mediante la resolución número 12-2023 de las 13:30 horas del 23 de enero de 2023 (f. 198 a 201). Incluso, contrario a lo que afirma, dicho órgano jurisdiccional refirió que: “en esta sede pretende traer a discusión un tema precluido, como lo es la legalidad del sobreseimiento provisional que incluso se dicta en audiencia oral y privada, y donde el Ministerio Público se conformó con lo resuelto, al extremo que no solo no interpuso recurso vertical, sino que ni siquiera aportó elementos de prueba que permitan la reapertura de la investigación […] Nada de eso hizo, y el plazo de un año expiró. No es de recibo en este estadio procesal introducir, ni cuestionar, mediante el recurso de apelación de sentencia de [sic] sobreseimiento definitivo, la legalidad del sobreseimiento provisional” (f. 219 vuelto al 220). Asimismo, en el tercer apartado reclama que el ad quem: “sanciona al ente fiscal por no haber apelado el sobreseimiento provisional” (cfr. f. 232 vuelto), no obstante, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, señaló que: “la discusión como ya se ha dicho versa sobre un acto precluido, que es la plataforma jurídica de la sentencia que hoy se pretende atacar, y que adquiere vigencia porque necesariamente al transcurrir el plazo de un año, sin que se haya ordenado la reapertura -que si bien es cierto la solicita pero sin prueba, resolución que tampoco recurre- la sanción procesal está claramente definida en nuestra legislación penal juvenil, y con igual contenido en el Derecho Procesal Penal, que en su ordinal 314 preceptúa […] Habiéndose cumplido el plazo de un año, sin que las probanzas diligenciadas contribuyeran a modificar la situación que originó el sobreseimiento provisional, al contrario, lo acentuó y no habiendo realizado el órgano fiscal una acción dirigida a la obtención y ofrecimiento de otras probanzas adicionales, la discusión es irrelevante, y no queda más que declarar sin lugar el recurso de apelación” (f. 220 frente y vuelto). Por consiguiente, es evidente que los argumentos esgrimidos por la casacionista no corresponden a lo resuelto por el órgano de alzada, por lo que son absolutamente infundados. Con base en lo expuesto, por mayoría, se declara la inadmisibilidad del segundo y tercer motivo, de conformidad con los del Código Procesal Penal.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Por unanimidad, se admite el primer motivo del recurso de casación incoado por el Ministerio Público. Por mayoría, se inadmiten el segundo y tercer reclamo. La magistrada Vargas González salva el voto parcialmente. Notifíquese. Jesús Alberto Ramírez Q. Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. Rafael Segura B.Magistrado suplente Rosa Acón NgMagistrada suplenteVoto salvado de la magistrada Vargas GonzálezPor las razones que de seguido expondré, no comparto lo resuelto por la mayoría de esta cámara en cuanto a la inadmisibilidad decretada. (A) Sobre la casación costarricense y la posición que la Sala Tercera ha asumido en cuanto a este medio de impugnación. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica supuso una transformación del sistema de impugnaciones costarricense al concluir el tribunal internacional que, para garantizar el derecho al recurso en materia penal (contemplado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el numeral 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no era suficiente con la existencia formal de un recurso de casación ante un tribunal distinto y de mayor jerarquía, sino que este, además, debía ser eficaz, amplio, accesible y desprovisto de formalismos, de tal modo que permitiese hacer un examen integral en el cual se pudiera fiscalizar la aplicación de las normas procesales y sustantivas. En esencia, se pretendía que un derecho abstracto a la impugnación pudiera traducirse en el ejercicio concreto y efectivo del mismo. Tras la condena al Estado costarricense y en el contexto de la supervisión del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, se creó el recurso de apelación de sentencia (cfr. Ley 8837, denominada “Creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, publicada en La Gaceta N° 111 del 9 de junio de 2010, Alcance 10-A), con el cual, finalmente, quedaron satisfechas las exigencias del tribunal regional (así, resolución de la Corte IDH de 22 de noviembre de 2010). En consonancia con lo anterior la casación también fue sometida a varias reformas en los años 2010 (ley número 8837 citada) y 2012 (ley N° 9021 del 3 de enero de 2012, denominada “Reformas ley N° 7594 Código Procesal Penal, ley N° 7576 Ley de Justicia Penal Juvenil, ley N° 8460 ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, ley N° 7333 Ley Orgánica del Poder Judicial y adición al Código Procesal Penal”, publicada en La Gaceta N° 18 del 25 de enero de 2012, Alcance 12) y desde entonces procede contra las resoluciones proferidas por los tribunales de apelación de sentencia “que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio” (artículo 467 del Código Procesal Penal, en adelante C.P.P.). Frente a este panorama normativo la Sala Tercera, con diversas integraciones, ha sostenido desde entonces que al haberse garantizado el derecho a recurrir con otro medio de impugnación, la casación debía ser entendida en su concepción original o clásica, formalista, estricta y extraordinaria, razón por la cual si la parte interesada no cumple a cabalidad los requerimientos que plantea el Código Procesal Penal (p. ej., separación de motivos, cita de disposiciones que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, agravio y pretensión) el recurso deberá ser declarado inadmisible. Solo a modo orientativo, en el año 2012 se indicó: «De previo al análisis del caso concreto, conviene realizar algunas consideraciones en torno a la nueva naturaleza jurídica del recurso de casación previsto en nuestro ordenamiento, a partir de la ley 8837 denominada “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. En ese sentido, una primera precisión que debe hacerse es que el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial. Es así como, en esta Sede, el análisis se limita esencialmente a la legalidad de lo resuelto; no es, en principio, un re-examen de los hechos ni de la prueba evacuada, porque tal ejercicio corresponde ahora a una función específica encomendada al Tribunal de Apelación de Sentencia. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que resurge el principio de intangibilidad de los hechos probados. Por otro lado, no puede obviarse que, como todo medio de impugnación, el recurso de casación, en su formulación actual, se encuentra sometido a las reglas generales de la impugnación, en el tanto, únicamente puede dirigirse contra las resoluciones previstas como recurribles, y sólo por quienes se encuentren legitimados para recurrir.» (res. 791-2012 de las 9:16 horas del 18 de mayo de 2012, el destacado es suplido). Ha pasado más de una década y la anterior postura, en lo medular, se ha mantenido inalterada: «[...] En primer término, es imperativo recordar que desde que entrara en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N° 8837, del 3 de mayo de 2010, el recurso de casación ostenta una naturaleza jurídica extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes. En línea con lo anterior, señala la doctrina: “… como la misma denominación lo indica, la calificación de ordinariedad y extraordinariedad derivará de lo que dentro de un sistema procesal se entienda como habitual o excepcional. Esto significa pura y simplemente que recursos ordinarios serán aquellos que aparecen legislados como medios o instrumentos normales de impugnación, quedando reservados para la segunda categoría aquellos que sólo proceden en supuestos en cierto sentido excepcionales o no habituales. Esto debe entenderse dentro del contexto teórico de la cuestión, ya que no puede olvidarse que lo propio de una decisión jurisdiccional es que se cumpla, es decir, que quede firme y produzca sus efectos; el recurso, que como advierte Manzini, implica una actividad procesal determinante de "una nueva fase del mismo procedimiento" tendiente al contralor o renovación "del juicio anterior", es una demora y una complicación, explicable y justificable por las razones de racionalidad y justicia antes aludidas, pero que es necesario rodear de requisitos estrictos; así, el menor o mayor rigor de los mismos será también un criterio para la caracterización estudiada.” (Vásquez Rossi, Jorge E. 1997. Derecho Procesal Penal. Tomo
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Apartado II
El Proceso Penal. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores P. 472). [...]» (res. 2022-0401 de las 10:26 horas del 8 de abril de 2022. En un sentido similar, 2022-0362 de las 14:02 horas del 30 de marzo de 2022). También se ha dicho que por esa naturaleza “formal, estricta y extraordinaria” no cabe hacer a la parte recurrente prevención alguna para que subsane los defectos de su gestión (res. 2017-0617 de las 9:48 horas del 8 de agosto de 2017, o 2021-1460 de las 10:28 horas del 9 de diciembre de 2021). (B) Posición de quien suscribe estas líneas en cuanto al recurso de casación en Costa Rica. Las anteriores consideraciones no las comparto pues: i) la casación no es un recurso extraordinario. Véase que se formula contra una sentencia que no está firme y que no se ejecuta (como tampoco la de primera instancia salvo puntuales excepciones, cfr. art. 366 y 483 C.P.P.) hasta tanto se resuelva ese recurso o se supere el plazo para plantearlo. Dicho en otras palabras, la casación cuestiona una decisión que no está cubierta por la cosa juzgada. Este es el criterio que usa, por ejemplo, Vincenzo Manzini para distinguir entre impugnaciones ordinarias y extraordinarias, al señalar “Impugnaciones ordinarias son las que concede normalmente la ley, o sea, sin el presupuesto de cosa alguna excepcional, y que se pueden actuar solo en relación a providencias que no han adquirido aun autoridad de cosa juzgada o que no son susceptibles de adquirirla nunca, como la apelación, y el ordinario recurso de casación. Impugnaciones extraordinarias son, en cambio, las que concede excepcionalmente la ley, a saber, en el presupuesto de alguna cosa extraordinaria, y que se proponen contra providencias que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Tales son el recurso de casación contra sentencias de jueces especiales hechas irrevocables, y la demanda de revisión. Estos institutos sirven precisamente para moderar el de la autoridad de la cosa juzgada. Hacen de elementos de compensación para impedir las más peligrosas y perjudiciales consecuencias del principio de la indiscutibilidad de las comprobaciones judiciales irrevocablemente establecidas. Son medios de seguridad jurídica y social contra la injusticia engendrada por errores tardíamente descubiertos. […] Toda otra distinción en medios ordinarios y extraordinarios es falaz y artificiosa en el derecho procesal penal, porque no responde a la expresión de las palabras ni a la realidad de las cosas.” MANZINI, Vincenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo V, 1951, p.
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En cuanto a este tema es importante reconocer que la Sala Constitucional, en resolución 13065-2012 de las 9:05 horas del 18 de septiembre de 2012, sostuvo que tras la reforma operada en el régimen de impugnaciones costarricense la casación tenía carácter extraordinario porque la sentencia dictada por el tribunal de juicio adquiría firmeza una vez resuelto el recurso de apelación formulado en su contra o superado el plazo para su interposición: “Sobre la firmeza de las sentencias en materia penal. Las instancias recursivas del proceso penal, a partir de la Ley 8837 de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, han variado, de conformidad con lo que se establece en el citado cuerpo normativo. Por esta razón, es imprescindible establecer el momento jurídico en el cual adquiere firmeza una resolución en dicha materia, pues, únicamente, a partir de ahí, se podrían ejecutar los actos jurídicos posteriores o derivados de la sentencia, entre los que destaca la restricción o la libertad del sometido al proceso. De esta manera y, en atención a los mandamientos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente, del artículo 8.2.h), así como el artículo 14.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es que nuestro sistema procesal penal se adecuó al respeto de dichas garantías. Es un principio general de derecho que las sentencias adquieren su firmeza, una vez agotados los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para combatirlas, por lo que siendo la casación un recurso extraordinario, se puede indicar que la sentencia en materia penal adquiere firmeza y, por ende, es ejecutable, una vez resuelto el caso por el Tribunal de alzada, confirmando la sentencia del a quo, o bien, vencido el plazo para la apelación.” (el destacado es suplido). Sin embargo, poco tiempo después aquella posición fue enmendada por la propia Sala que, en lo que interesa, concluyó en los siguientes términos: «En relación con el tema de la firmeza de la sentencia, para efectos de establecer si procede el dictado de una medida cautelar o no, esta Sala, bajo una mejor ponderación de los diferentes aspectos planteados, estima que la sentencia no puede reputarse firme hasta que sean superadas las fases de apelación y casación, ya sea por haberse interpuesto dichos recursos o por haberse superado los plazos de ley para plantearlos. […]» (res. 2012-016848 de las 11:30 horas del 30 de noviembre de 2012). A lo expuesto cabe agregar que, en este recurso, además de la unificación de la jurisprudencia [función nomofiláctica, art. 468 inciso a) C.P.P.] se contemplan como causales para recurrir la inobservancia o errónea aplicación de las normas sustantivas y los preceptos procesales [art. 468 inciso b) C.P.P.], las cuales son ordinarias y, en consecuencia, no pueden entenderse como sobrevenidas o extraordinarias, como sí sucede con el procedimiento de revisión de sentencia firme (cfr. art. 408 C.P.P.). ii) Aplicar criterios formalistas al examinar la admisibilidad de la casación supone un quebranto a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal Penal. Tratándose de la casación, los artículos 469 y 470 del C.P.P. contemplan una serie requisitos: «Artículo 469.-Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.Artículo 471.- Admisibilidad y trámite. La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados.Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.»Durante años la Sala Tercera ha entendido que basta con que la parte recurrente incumpla alguno de los requerimientos mencionados para que se decrete la inadmisibilidad de su impugnación lo cual, en mi criterio, vulnera el artículo 2 del Código Procesal Penal [según el cual “deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso (…)”] no solo porque en sustento de lo anterior se invoca un supuesto regreso a una casación clásica pese a que no hay norma alguna en el C.P.P. o en otro cuerpo normativo que de manera expresa lo contemple así, sino también porque al atribuir a la casación un carácter extraordinario se descarta toda posibilidad de aplicar el artículo 15 del C.P.P., en la medida en que este prescribe el saneamiento de los defectos formales para cualquier gestión o recurso ordinario. iii) A partir de lo expuesto, concluyo que la mayoría de los argumentos que se suelen dar para declarar inadmisibles los recursos no son atendibles. El que haya entremezcla de motivos (que en muchos casos ni siquiera impide precisar cuáles son los extremos de la resolución de alzada que cuestiona la persona apelante) o que no se precisen las normas de interés no son circunstancias que sustenten de manera legítima el rechazo ad portas dado que esos defectos, si es que se consideran problemáticos, son susceptibles de enmienda. Tampoco lo que es que la parte recurrente cuestione los hechos demostrados en sentencia dado que no en todos los casos estos se pueden considerar inalterables. En ese sentido, explica Llobet Rodríguez que si bien el numeral 471 del C.P.P. señala que se debe declarar inadmisible el recurso cuando con él se pretenda “modificar los hechos probados”, el principio de intangibilidad de los hechos demostrados no rige cuando se reclama la errónea aplicación o inobservancia de preceptos procesales [art. 468 inciso b) citado]: “[…] el principio de intangibilidad de los hechos probados fijados en la sentencia impugnada rige solamente con respecto al recurso de casación por el fondo, pero no con respecto al recurso de casación en que se alega inobservancia de la ley del procedimiento, ya que una característica de los reclamos por vicios procesales es que se reclama en contra de la fijación de los hechos tenidos por probados en la sentencia (…) precisamente el interés de la parte impugnante en el reclamo por violación a la ley procesal es que no se está conforme con los hechos probados, de modo que los mismos debido al error procesal fueron fijados de manera errónea”. LLOBET Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 6° edición, 2017, p. 694 (el destacado es suplido). De igual forma, negarse a examinar un reclamo porque en él se cuestiona simultáneamente la sentencia de instancia y la de apelación tampoco sería correcto si pese a esa situación, es posible entender qué aspectos de la segunda resolución son los puestos en entredicho. Siempre en este orden de ideas, cabe hacer una breve referencia al caso de los recursos que son declarados inadmisibles argumentando que son absolutamente infundados. En primer lugar, nótese que, en buena técnica, con esa expresión se alude a aquellas impugnaciones que son improcedentes de manera categórica (y no a las que presentan un escaso fundamento o sustento en cuanto a los motivos invocados). En segundo término, coincido con Llobet Rodríguez en cuanto que la posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por esa razón debe ser excepcional, pues se corre el riesgo de resolver, en fase de admisibilidad, el fondo de lo alegado, y hacerlo además sin un adecuado examen: «El término que se utiliza es “absolutamente infundado” […] hace referencia a que la improcedencia se puede afirmar de manera categórica, sin duda alguna. No se aprecia mayor diferencia con el término “manifiestamente infundado” que hace referencia a que es clara, patente la improcedencia […] No se trata por ello propiamente de que el recurso no cumpla con las formalidades requeridas, sino que se considere que es clara la improcedencia de lo reclamado, lo que implica en definitiva un rechazo por motivos de fondo. La posibilidad de declarar inadmisible un recurso de casación por “absolutamente infundado” debe tener un carácter absolutamente excepcional, siendo procedente solamente en supuestos en que la formulación del reclamo tiene un carácter meramente dilatorio y no es consecuencia de un reclamo serio. Sin embargo, este carácter excepcional no se aprecia en la práctica de la Sala Tercera, en la cual es corriente que se declare inadmisible un recurso de casación tomando en cuenta consideraciones de fondo y no propiamente por incumplimiento de las formalidades del recurso […] gran parte de los recursos se declaran inadmisibles no porque no cumplan con los requisitos de admisibilidad, sino porque resolviendo el asunto por el fondo y sin realización de la vista oral pedida, se consideran “absolutamente infundados” (Art. 471). […] Debe advertirse que uno de los problemas que implica la declaración de inadmisibilidad del recurso, por ser absolutamente infundado, es que la Sala Tercera declara ello, en general, en forma bastante somera, a partir de consideraciones generales. Con ello evita también la realización de la vista oral. Se ha afirmado que los abogados no saben formular recursos, ya que gran parte de esta declaración de inadmisibilidad no es por defectos formales del recurso, sino porque la Sala lo considera, con un excesivo rigorismo, excesivamente infundado». LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. San José: Editorial Jurídica Continental, 7° edición, 2023, pp. 738 y 739. Así las cosas, tampoco comparto las inadmisibilidades decretadas con el citado argumento, salvo en casos donde, de manera contundente y sin mayor análisis, se pueda asegurar que el alegato es improcedente. Por último, en cuanto a la entremezcla de motivos, restaría añadir que, : “El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos: a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” (El destacado es suplido): Por ende, si un recurrente, en un mismo apartado, alega la inobservancia y/o errónea aplicación de distintas normas, sean estas procesales o sustantivas, no estaría mezclando motivos, como sí sucedería si en el mismo acápite hace lo anterior y también alega la existencia de resoluciones contradictorias. Como apunté supra, el artículo 469 C.P.P. señala: «Interposición. El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución […] Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.» (El destacado es suplido). Pensar que el recurrente debe exponer por separado los reclamos que formule por inobservancia y/o errónea aplicación de una o varias normas (separando cada una de las disposiciones que estima obviadas o mal empleadas y los reclamos por inobservancia de aquellos interpuestos por errónea aplicación) supone, desde mi punto de vista, una interpretación que también quebranta el artículo 2 del Código Procesal Penal mencionado y que alude —cabe insistir— a la necesidad de interpretar restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, como es el derecho a recurrir. Dicha interpretación restrictiva obligaría a entender, por el contrario, que únicamente existen dos motivos de casación, de manera que todos los reclamos que estén comprendidos por el segundo de ellos, que es más genérico, pueden presentarse de manera conjunta, en un mismo acápite, sin que esto implique mezcla alguna. iv) Las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada por meras formalidades ( constitucional). Aplicar las normas de la casación a partir de rigores que exceden la literalidad normativa, apoyándose en la idea de que el recurso es extraordinario pese a que ningún artículo así lo disponga, atenta, como ya se adelantaba, contra los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, cuyo rango en todo caso, es superior a la ley. Dicho de otra manera, ni la normativa procesal (que es valiosa en cuanto está destinada a garantizar los derechos de las partes) ni la interpretación que se ha hecho de ella —incorrecta a mi modo de ver— podría ser un obstáculo para que la Sala Tercera efectúe su labor y ejerza adecuadamente el examen sobre las resoluciones dictadas en apelación de sentencia, garantizando así que las partes involucradas reciban justicia pronta y, sobre todo, cumplida. Es importante sostener también que incluso en el hipotético caso de que la casación fuese extraordinaria (y se subraya el carácter hipotético del ejercicio) exigir requerimientos difíciles de cumplir convierte en nugatorio el recurso al impedir que este sea lo que está destinado a ser: un mecanismo para obtener reparación frente a actos irregulares que han tenido lugar a lo largo del proceso penal y en la fase de apelación de sentencia. Para quien suscribe estas líneas, es un error sacrificar los altos cometidos que la Constitución Política y la ley le otorgan a nuestro sistema de justicia y específicamente a la administración de justicia penal, como son la “[…] reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales” (artículo 41 constitucional) y “[…] resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima” (art. 7 C.P.P.), o rebajar estos propósitos a un dato puramente retórico, en favor de una interpretación de la ley procesal que carece de sustento jurídico y convierte el instrumento en un fin en sí mismo, lo que no es sino invertir el orden de prioridades. v) Según el principio pro sentencia, que forma parte del debido proceso, las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla (así, Sala Constitucional, resolución 11622-08 de las 10:15 horas de 25 de julio de 2008). (C) A modo de síntesis de lo expuesto. La casación, sin tener los alcances de un recurso de apelación de sentencia, debe ser aplicada sin rigor formalista porque así lo impone el principio de acceso a la justicia y el propio artículo 2 del Código Procesal Penal. Hay casos extremos donde el recurso debe ser declarado inadmisible (p. ej., por ser extemporáneo, o dirigirse exclusivamente contra la sentencia de juicio u otra resolución que no es recurrible en casación), sin embargo, tratándose de otros yerros que no impiden comprender lo que se pretende en relación con la sentencia de apelación cuestionada, nuestro marco convencional, constitucional y legal aconseja dar trámite a la impugnación y, de ser necesario, aplicar el artículo 15 del Código Procesal Penal, concediéndole a la parte la oportunidad para que formule las enmiendas que correspondan, de manera que solo en caso de que se incumpla con esta prevención, se pueda disponer su rechazo ad portas. De esta forma, dejo expuesta mi posición en torno al tema. Patricia Vargas G.MagistradaSala de Casación Penaltbadillac 503-3/9-3-23