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Voto Salvado de las Magistradas
Doris Arias Madrigal y Sandra Zúñiga Morales
“Las
suscritas Magistradas con todo respeto nos permitimos
disentir del criterio de los Magistrados que suscriben el voto de mayoría, por
las razones que de seguido exponemos. Por disposición del Código Procesal
Penal, el recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por
los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o
bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio.
En el caso que nos ocupa, el casacionista
pretende que se acoja su interpretación particular, porque si bien la sentencia
de apelación recurrida, no confirma total o parcialmente, ni resuelve en
definitiva la sentencia de instancia, es su criterio que a pesar del reenvío
ordenado, ya el Tribunal de Apelación resolvió en forma definitiva. Conviene
tener claro que la resolución del Juzgado Penal Juvenil apelada en este
recurso, es el rechazo a la solicitud de sobreseimiento definitivo planteado
por la Defensora
Pública, razón por la que el tribunal de alzada advierte,
" en cuanto a la admisibilidad de la impugnación, es preciso indicar
que si bien la resolución que se cuestiona, no está contemplada como una que
expresamente tenga previsto como remedio el recurso de apelación, lo cierto
es que, conforme el inciso f del numeral 112 Ljpj, (sic)
en consonancia con las garantías de juzgamiento pronto, sin dilación y
favoreciéndose la desjudicialización, que consagran
el artículo 40 de la
Constitución Política (CoPo),
entendemos que, al rechazarse la propuesta fundada para que se adopte una
resolución de sobreseimiento para dar por finalizado el proceso, eventualmente
se estaría causando un gravamen de difícil reparación, si se rechaza
indebidamente, prolongándose en consecuencia el proceso y sus efectos
estigmatizadores, en perjuicio de la persona menor de edad acusada. Por ende,
conforme el inciso f del numeral 112 citado, consideramos que el recurso debe
ser admitido y conocer por el fondo la impugnación. " (f.273)
Dicho esto, se verifica además de la lectura del fallo impugnado -N° 247-2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil- que el recurso de apelación presentado por la defensa, es declarado
sin lugar en razón de que aún no se ha definido si el joven acusado realizó un
injusto penal, " paso necesario para disponer si resulta procedente
alguna medida de protección del CNA que pueda
restringir sus derechos y su control por parte del juez. " (f.
284 reverso) Se corrobora también, que el Ad Quem
no confirmó de manera irrevocable algún extremo; igualmente, quedó claro que el
tribunal de alzada i) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por
la defensa pública y, ii) ordenó la remisión del
sumario al despacho de origen para que continúe el proceso, por lo que no es
este el momento procesal oportuno para la interposición del recurso de
casación, puesto que la resolución no confirma total o parcialmente la
sentencia de primera instancia, no resuelve en definitiva un extremo del
proceso, ni consolida ninguna situación. Al respecto, esta Sala ha dicho: " …El recurso de casación es un recurso
extraordinario que procede solo contra las resoluciones y bajo las causales
taxativamente señaladas por la ley. En lo que a la impugnabilidad
objetiva se refiere, señala el artículo 467 del Código Procesal Penal, que
procede el recurso de casación contra las resoluciones del Tribunal de
Apelación de sentencia que confirmen total o parcialmente la sentencia de
juicio, o que resuelvan en definitiva el asunto sometido a conocimiento. En el
presente caso, el fallo de segunda instancia que se recurre anuló la sentencia
de juicio y dispuso el reenvío para nueva sustanciación, lo que implica que ni
está confirmando el fallo de primera instancia ni le puso fin al proceso, de
ahí que se trata de una resolución que no puede ser impugnada en casación "
(Voto número 1558-2015 del 4-12-2015). Erradamente, considera el impugnante,
" que al ser el presente voto emitido por una autoridad superior a la
del Juez penal, se encuentra este compelido a realizar lo ordenado por la
autoridad superior, y por ende desaplicar las medidas de seguridad y aplicar el
procedimiento inventado para estos efectos por el Tribunal. "
(f.296) La discusión en torno al fundamento y legalidad de las medidas de
seguridad, estará justificada en el momento en que se determine su imposición,
determinación que requiere indefectiblemente, de la declaración de un injusto
penal que aún no se ha dado. En cuanto a la preocupación del recurrente por la
frase incorporada en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en la que
ordena la remisión de la causa, para que continúe el proceso “conforme los
lineamientos aquí definidos” (F.285), resulta conveniente recordar, que en
un Estado de Derecho tiene primacía la garantía de independencia e
imparcialidad del juzgador, por lo que en principio, a excepción de situaciones
consolidadas por el tribunal superior, el A quo no está sometido a los
lineamientos planteados por el Ad Quem; lo
contrario constituye una violación al principio de independencia judicial. El
tribunal de reenvío dará continuidad al proceso de conformidad con el principio
de independencia del juez. En consecuencia, ante la falta de impugnabilidad y de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, declaramos inadmisible
el recurso de casación.”