Creo que no es posible aplicar al
proceso penal juvenil, las medidas de seguridad previstas en el Código Penal,
para las personas menores de edad que resulten inimputables
o con imputabilidad disminuida. Esto por
cuanto considero que de acuerdo al principio de
especialidad, que se encuentra expresamente regulado en la legislación
nacional, así como la convencional, específicamente la Convención sobre los
Derechos del Niño (C . D . N . ), las Reglas de Beijing y las
Reglas de Riad. Derivado de este principio
fundamental, que consagra la C . D . N . en su artículo 40 ,
al no haberse contemplado medidas de seguridad que puedan ser impuestas como
consecuencia de la constatación de un injusto penal realizado por una persona
menor de edad inimputable, no es posible, sin
violentar el principio de legalidad, aplicar las medidas de seguridad previstas
en la legislación ordinaria, con criterios ,
finalidades y previsiones pensadas y establecidas para el sujeto adulto, lo
cual violentaría todos los principios de la materia especializada penal
juvenil, entre ellos el principio de legalidad criminal, base del debido
proceso. En el mismo sentido, he mantenido que la aplicación supletoria
que se establece en el numeral 9 de la
Ley de Justicia Penal Juvenil no permite la implementación de
consecuencias gravosas o restrictivas de derechos, no previstas de forma
especializada o que resulten incompatibles con las finalidades especiales de la
justicia penal juvenil. Las medidas de seguridad del Código Penal están
previstas, diseñadas y estructuradas para el sujeto adulto. No contienen
ninguna referencia que permita traslaparlas a las personas menores de edad,
cuyo conflicto con la ley penal, debe ser tratado de manera especializada, con
finalidades y principios orientadores diferentes. En suma, lo que resulta
abiertamente incompatible con los fines y principios de la materia
especializada y los derechos de niñez y adolescencia –artículo 8 L .J.P.J. ,
no puede ser objeto de aplicación supletoria y eso es lo que ocurre con las
medidas de seguridad del Código Penal . Sabemos que al respecto han habido diversas interpretaciones de parte de los
Tribunales de Apelación y de la misma Sala Tercera, coincidiendo ellas en que
por analogía no se pueden imponer las medidas de seguridad a las personas
menores de edad. Para el caso que nos ocupa, se
denota que lo que ha llevado al Juez Penal Juvenil a decretar el sobreseimiento
es la petición del defensor, el cual se ha basado principalmente en el Dictamen
Pericial Psiquiátrico Forense UMC-2016-0005093, en el
que se concluye que el menor acusado posee una discapacidad cognitiva de
retardo leve, que le hace carecer de las condiciones mentales mínimas para
distinguir entre lo lícito y lo ilícito. No ha existido ni tan siquiera un
análisis de si la conducta atribuida a la persona menor de edad acusada,
configura un injusto o no, debiéndose entonces coincidir en lo resuelto por el
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en la resolución 2016-0247,
de las 10:15 horas, del 13 de julio de este año 2016, en la que se
expuso : “[…] se ha señalado que la imposibilidad jurídica de aplicar la
regulación de las medidas de seguridad del Código Penal dentro del proceso
penal juvenil es, aparte de la violación al principio de legalidad, la
incompatibilidad de esas previsiones con la materia penal juvenil y la
intervención estatal especializada, que demanda respuestas diferenciadas,
especiales y con una orientación socio educativa y de tutela de protección
integral de la persona menor de edad, que resultan inconciliables con la
finalidad de prevención especial negativa, característica de las medidas de
seguridad tal cual están diseñadas en el Código Penal. Además, debemos añadir
ahora que no existe duda alguna en cuanto a que este tema se define en el
Código Penal desde una visión adultocéntrica, que permea el análisis de la inimputabilidad
y sus consecuencias en el sujeto adulto, así como naturaleza de las medidas de
seguridad, tal cual están concebidas y su orientación de prevención especial
negativa, razón por la cual no pueden ser simplemente trasladadas o importadas
al proceso penal juvenil, porque resultan ajenas, extrañas a sus finalidades y
a las necesidades especiales de la población de niñez y adolescencia. Por ello
se ha concluido, en los precedentes jurisprudenciales de esta Cámara, que
entonces, si una persona menor de edad sometida a proceso penal juvenil, es inimputable o tiene imputabilidad disminuida, lo que
procede es la remisión de su caso, al procedimiento administrativo de
protección, establecido en el numeral 135 del Código de la Niñez y Adolescencia (CNA) a cargo del Patronato Nacional de la Infancia (PANI). Allí se describen medidas de protección que pueden
adoptarse para proteger los derechos de la persona menor de edad, que pueden
consistir, entre otros, en la orden para recibir tratamiento psicológico,
psiquiátrico en régimen de internación en centro de salud o bien en un
tratamiento ambulatorio ( … ) se ha partido de que, al no ser
posible la imposición de las medidas de seguridad previstas en el Código Penal,
a la población penal juvenil inimputable o con
imputabilidad disminuida, tanto en lo que corresponde su definición y
fundamento, como en los requisitos sustantivos que deben acompañarlas y, de
igual forma, respecto del pronóstico de peligrosidad social –artículo 97 Cp-, debe remitirse el caso para su seguimiento conforme
las medidas de protección administrativas, a cargo del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y con un control eventual por parte del juez de
familia. Sin embargo, teniendo claro, por las razones ampliamente señaladas,
principalmente con el respeto a los principios de legalidad criminal y de
especialización que las medidas de seguridad ordinarias, previstas en el Código
Penal, no son aplicables, es preciso dimensionar de forma adecuada y acorde con
los principios de proporcionalidad y razonabilidad y
de interés superior de la persona menor de edad, así como lo establecido en la
ley y los instrumentos internacionales de la niñez y adolescencia, las
consideraciones hechas en cuanto a la remisión al procedimiento administrativo
de medidas de protección desde la jurisdicción penal, haciendo una integración
de todo el corpus iuris de Niñez y Adolescencia, en
procura de la solución que favorezca el interés superior y la protección
integral, así como el respeto de los derechos de la persona menor de edad. En
el CNA, se recogen y desarrollan los derechos,
deberes de las personas menores de edad y se establecen las obligaciones
estatales e institucionales en particular, respecto del respeto a los derechos
de las personas menores de edad, las obligaciones estatales de asistencia y
apoyo, como desarrollo de las exigencias impuestas por los instrumentos
internacionales, en particular la
Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
Sobre esa base se prevén garantías procesales dentro del proceso administrativo
de protección, en resguardo de los derechos de la persona menor de edad, junto
al control jurisdiccional establecido, ante la jurisdicción de familia. A éstos
se les establecen deberes particulares, en el numeral 116 para conocer,
tramitar y resolver por la vía del proceso especial de protección, las
denuncias o reclamos por toda acción u omisión que amenace o violente los
derechos humanos de las personas menores de edad y los demás derechos
reconocidos en ese cuerpo, salvo lo relativo a la materia penal. En el
mismo sentido, el artículo 143 CNA señala que una vez
iniciado el proceso jurisdiccional de protección a cargo del juez de familia,
éste revisará los atestados y si constata que se está en presencia de un
delito, remitirá los atestados, según corresponda, a la Fiscalía o a la
jurisdicción especializada penal juvenil. Esta excepción se comprende tanto
porque la materia penal es de orden público como porque la competencia para su
conocimiento se encarga a órganos jurisdiccionales especiales, lo cual como es
obvio, abarca tanto lo relativo a la investigación de los hechos delictivos
realizados en perjuicio de personas menores de edad, como los procesos que se
desarrollen para investigar los delitos que se atribuyan a las personas menores
de edad, en los rangos etarios definidos en la Ljpj. Así,
este cuerpo normativo especializado advierte que en materia penal, la
competencia será la de los órganos jurisdiccionales encargados por ley. Por
otra parte, en la propia Ljpj, el artículo 6,
consagra una norma similar. Se refiere a que todos los actos realizados por una
persona menor de doce años, que constituyan delito o contravención, quedan
fuera de la acción de esa ley. Pero el legislador señala una salvedad,
manteniendo la competencia de la jurisdicción especializada penal juvenil, al
establecer “Sin embargo, los juzgados penales juveniles referirán el caso al
Patronato Nacional de la
Infancia, con el fin de que se le brinde la atención y
seguimiento necesarios. Si las medidas administrativas conllevan la
restricción de la libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser
consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará”
(destacado suplido). Lo anterior nos permite concluir que el legislador penal
juvenil se reservó el control jurisdiccional de estas medidas administrativas,
aún respecto de las personas menores de edad de las cuales se presume o asume
su inimputabilidad penal, es decir, no se reconoce la
capacidad para ser autores de un hecho delictivo y por ende, no pueden ser
sometidas al proceso penal, pero han cometido un delito o una contravención,
por lo que se remite el caso a la sede administrativa para que se dé
seguimiento. Pero si, a raíz de ello, resulta necesario imponer a ese niño o
niña menores de doce años, una medida restrictiva de libertad ‑
internamiento temporal en un centro de salud o de desintoxicación, por ejemplo-
tal medida debe ser consultada al Juez de Ejecución de la Sanción Penal
Juvenil, quien también la controlará. Es decir, en estos casos, a pesar de que
incluso no es posible aplicar la Ljpj a estas personas menores de edad,
consideradas a tales fines, inimputables legalmente,
se toma en cuenta que han entrado en conflicto con la ley penal; luego, que es
plausible que deban darle seguimiento en sede administrativa, no obstante lo
cual, en caso de que deba ser impuesta una medida que restrinja sus derechos,
en particular la libertad, se asigna el control al juez especializado de
ejecución de la sanción penal juvenil, al que habrá de consultársele y quien la
deberá controlar. Esto significa entonces que es plausible que, en efecto, a
una persona menor de edad a la que sí es posible juzgar, pero de la cual se
constata su inimputabilidad o imputabilidad
disminuida, se le pudiera referir para su seguimiento, al PANI,
conforme a las competencias propias del CNA. Sin
embargo, tal remisión y la posibilidad de imponer tales medidas, se originan
precisamente, porque se ha constatado que esa persona menor de edad entró en
conflicto con la ley penal y realizó un injusto penal y luego, porque se ha
establecido de forma fundada, la necesidad de dar seguimiento a través de las
medidas de protección. Luego, si estas medidas implicarán restricción de
derechos o de la libertad, esas medidas administrativas deben ser controladas
por el Juez de Ejecución de la
Sanción Penal Juvenil, tal cual se establece en el artículo 6
Ljpj, integrado además con lo que prescribe el 116
inciso a CNA y porque resulta ser un procedimiento
revestido de mayores garantías en protección de los derechos de la persona
menor de edad, en garantía de su interés superior y protección integral. Aquí
es importante dar contenido al interés superior, el cual el CNA
define en el artículo 5: “Toda acción pública o privada, concerniente a una
persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual
garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en
procura de su pleno desarrollo. La determinación de su interés superior deberá
considerar: a) su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y
demás condiciones personales; c) las condiciones socio económicas en que se
desenvuelve, d) la correspondencia entre el interés individual y el social”.
Por su parte, en el artículo 11 se desarrollan los deberes de toda persona
menor de edad y en particular, en el inciso b se indica que es deber de las
personas menores de edad respetar los derechos y las garantías de las otras
personas, lo cual facilita su desarrollo e incorporación a la comunidad y a la
sociedad. La persona menor de edad que ha entrado en conflicto con la ley
penal, en principio, y sin descender a las particularidades propias de cada
sujeto y de cada caso concreto, arriesga su desarrollo personal y su
incorporación a la comunidad y sociedad, porque habría irrespetado los derechos
de las demás personas, que es una de las pautas fundamentales que regulan la
sana convivencia social. Al comprenderse que en la gran mayoría de casos, los
delitos cometidos por las personas menores de edad, en pleno desarrollo, tienen
carácter episódico y responden a un fenómeno distinto del que se analiza para
comprender la delincuencia en la población adulta, se estableció una
intervención especializada, en procura de garantizar el interés superior y la
protección integral de la persona menor de edad, mejorar sus capacidades,
mediante un proceso penal que favorece la desjudicialización,
la diversificación de las sanciones, con finalidad socio educativa, que
procuren su reinserción social, familiar, una vida libre de conflictos con la
ley penal y que a su vez sea una respuesta proporcional al hecho cometido y que
satisfaga el derecho de tutela judicial de las víctimas.En
el caso de la persona menor de edad inimputable, si
bien no puede ser considerada, por ello, penalmente responsable, es imperioso,
antes de decidir cualquier necesidad de seguimiento, que se haya constatado la
realización de un injusto penal, en el proceso penal juvenil, con respeto a
todas las garantías procesales. Esto permite contextualizar de qué tipo de
situación estamos hablando y cuál podría ser, si es que debe haberlo, el
proceso adecuado para garantizar la incorporación plena de esta persona menor
de edad, a la sociedad. Es claro que cuando se habla de la capacidad de
culpabilidad y de los fenómenos de inimputabilidad o
de imputabilidad disminuida, hacemos referencia a conceptos jurídicos que
interesan al derecho penal sustantivo. Aunque pueda considerarse que la teoría
del delito, como categoría de análisis, ha sido diseñada por la dogmática
penal, con una perspectiva adultocéntrica y que es
preciso orientarse por una definición propia para los niños, niñas y
adolescentes, en particular en lo que se refiere a la categoría de la
culpabilidad, como, lo sostiene Gustavo Chan (Adultocentrismo y Culpabilidad Penal Juvenil, San José, IJSA, 2007 pp.27 y ss),
planteamiento con el que, en términos generales, existe coincidencia, también
lo es que, al menos, la teoría del delito permite racionalizar, desde los
principios democráticos pro persona, pro libertatis,
los principios de proporcionalidad y razonabilidad y
de ultima ratio de la intervención penal y, desde nuestra perspectiva, sigue
siendo un instrumento necesario para analizar la conducta de las personas
menores de edad en conflicto con la ley penal y debe utilizarse además, para
permitir el desarrollo de las particularidades propias de la intervención
estatal y de las finalidades especiales que se persiguen, en esta intervención
especializada. En esa medida y, tratando de adaptarlos a la particular población
a la que se dirige, sus necesidades e interés superior, los principios
generales del derecho penal deben aplicarse al proceso penal juvenil (artículos
8 y 9 Ljpj) junto con la normativa especializada y,
como se ha señalado ya, es parte de los principios generales del derecho penal,
la importancia esencial de la teoría del delito, como instrumento para
interpretar, dentro de los límites constitucionales y convencionales, los tipos
penales y sus requisitos, metodología que permite establecer cuándo una conducta
realizada por una persona, puede ser considerada delictiva. Así, partiendo del
contenido de garantía que la teoría del delito y sus categorías de análisis
representa, tenemos que, para que pueda haber delito y, en consecuencia,
responsabilidad penal, es necesario que la conducta sea típica (con las
exigencias derivadas del principio de legalidad criminal, lex
certa, stricta, nullum crimen sine praevia lege, etc), antijurídica,
comprendiendo la antijuridicidad formal y material
(principio de lesividad) y finalmente, culpable. La
culpabilidad en su concepción normativa, que es la que sigue nuestro sistema
penal y constitucional, exige la capacidad ‑ actual o potencial- para
comprender el carácter ilícito del hecho y la capacidad, a su vez, de adecuar la
conducta a tal comprensión, lo cual además debe ser exhaustivamente valorado,
con criterios especializados, en el caso de las personas menores de edad. Estos
principios, procurando adecuarlos a las condiciones propias de la niñez y
adolescencia, que son muy distintas de las propias del sujeto adulto, se
entienden integrados a la materia especializada penal juvenil, aunque es claro
que las consecuencias legales que deriven de su constatación plena -existencia
de un delito como acción típica, antijurídica y culpable- sea de sanciones
especializadas y diferenciadas. Ahora bien, ya vimos que según nuestro
criterio, no es posible aplicar las medidas de seguridad ordinarias en el
proceso penal juvenil, pero es preciso dimensionar la remisión que, según se
expuso, se hará para la aplicación en caso necesario, de las medidas de
protección administrativas previstas en el CNA. Estas
medidas, ciertamente, parecen afines a las llamadas medidas de seguridad que
prevé el Código Penal y cuya aplicación supletoria rechazamos. Sin embargo, a
pesar de su aparente similitud, resultan sustancialmente distintas en cuanto a
su orientación y finalidad, que son muy diferentes, pues su eje de acción está
enfocado en favorecer el desarrollo del niño, niña o adolescente, procurando respetar
su interés superior y su protección integral. Se procura, por su medio,
fomentar el respeto de los derechos de la persona menor de edad (derecho a la
salud, a recibir atención, a ser insertado en el medio educativo, a vivir libre
de vulnerabilidades como la adicción o la violencia), así como su inserción en
la comunidad, en la sociedad y su desarrollo personal. También favorecer el
cumplimiento de sus deberes. Tal intervención, por ser propia y diseñada por el
CNA, no puede sobrepasar, en ningún caso, la mayoría
de edad, porque la población a la que se dirige, está definida en los artículos
2 y 3 CNA, junto a la competencia de los órganos
encargados. Al alcanzar la mayoría de edad, el abordaje por la
institucionalidad, en caso de que se requiera, deberá ser canalizado por las
entidades responsables, que no lo serán ya las propias de la institucionalidad
de protección de la niñez y adolescencia. La intervención del juez de ejecución
penal juvenil en este caso, está supeditada a la posibilidad de controlar tales
medidas administrativas, cuando restrinjan derechos, en una competencia
especial, que no podría asimilarse a la de la sanción penal juvenil propiamente
dicha y que debe circunscribirse, en todo caso, a la vigencia de tales medidas,
según la ley que las creó, es decir el CNA. Si se
constata la realización de un hecho típico y antijurídico -un injusto penal-
pero la persona acusada no tiene capacidad de culpabilidad por ser inimputable o padecer de imputabilidad disminuida (cuyos
orígenes pueden ser múltiples y además propios de la población menor de edad o
adolescente, en caso de rezagos culturales, vulnerabilidades sociales,
inmadurez, etc.) no puede ser considerado penalmente responsable. En el proceso
ordinario de adultos, la consecuencia de la inimputabilidad
es la imposición de una medida de seguridad. Con independencia de que también
este sistema esté actualmente sometido a grandes cuestionamientos, por las
implicaciones que tiene en la esfera de los derechos fundamentales de las
personas adultas inimputables, frente al carácter
indeterminado de muchas de las medidas, que tienen características equiparables
a una sanción, lo cierto es que, para lo que aquí resulta de interés, debe
indicarse que la medida de seguridad en el proceso ordinario, tampoco es de
aplicación automática, sino que solamente se puede imponer cuando existan
elementos de juicio que indiquen que existe un riesgo de reincidencia, lo que
se ha denominado pronóstico de peligrosidad, finalidades, orientación y
consecuencias, previstas para la población adulta. El artículo 97 del Código
Penal señala "Las medidas de seguridad se aplicarán solamente a las
personas que hayan cometido un hecho punible, cuando del informe que vierta el
Instituto Nacional de Criminología se deduzca la posibilidad de que vuelvan a
delinquir". Este artículo hay que contextualizarlo en nuestro sistema
ordinario, conforme a las restricciones que resultaron de las resoluciones de la Sala Constitucional
que eliminaron, por contrariar el principio de culpabilidad, todas las medidas
de seguridad que podían ser impuestas, junto con la pena correspondiente, a
cierto tipo de personas que sí habían cometido un delito, es decir, que no eran
inimputables, sino que se tomaba en cuenta su forma
de vida o hábitos, como la toxicomanía, la reincidencia, habitualidad,
homosexualismo, prostitución etc., o bien el tipo de conducta realizada, como
ocurría con la tentativa de suicidio, como elementos que permitían imponer
medidas de seguridad junto a las penas (así resoluciones 88-92, de las 11:00
horas, del 17 de enero de 1992, 9379-93, de las 9:18 horas, del 30 de julio de
1993, 1588-98, de las 16:27 horas, del 10 de marzo de 1998, 14192-08, de las
10:02 horas, del 24 de setiembre de 2008, 2013-10404,
de las 16:00 horas, del 31 de julio de 2013, todas de la Sala Constitucional).
Quedaron vigentes, únicamente, las medidas de seguridad para las personas inimputables o con imputabilidad disminuida, debiendo
relacionar el inciso a del artículo 98, con la previsión del 97 antes citado, ambas
normas del Cp. Como ya se ha repasado in extensu, tales medidas, propias del derecho penal
ordinario, no pueden aplicarse a las personas menores de edad sometidas a un
proceso penal juvenil, porque no participan de los principios y finalidades
propias de la materia especializada, ni el legislador las previó ni diseñó
medidas especiales para esta población. Ahora bien, lo que esta Cámara ha
reflexionado a propósito del caso sometido a conocimiento en esta ocasión, es
que sin lugar a dudas, en un proceso penal juvenil se puede llegar a constatar
que una persona menor de edad es inimputable o tiene
una imputabilidad disminuida e incluso las causas para ello pueden tener un
origen particular y más amplio que el que se define en los artículos 41 y 42
del Código Penal, por razones de inmadurez, diferencia entre la edad
cronológica y maduracional, dificultades de
socialización, condiciones propias de deprivación
social y/o cultural o bien derivadas de una alta vulnerabilidad, según el
contexto en que la persona menor de edad se ha visto inmersa, aspectos que
deberán ser analizadas en cada caso concreto, con criterios especializados. La
primera precisión que se debe realizar entonces, es que en el proceso penal
juvenil, para llegar a concluir que la persona menor de edad es inimputable o con imputabilidad disminuida, habrá de
constatarse, en consecuencia, no sólo su condición mental, psicológica o de
otras vulnerabilidades que afecten total o parcialmente su capacidad de
culpabilidad, sino antes bien, que ha realizado un injusto penal, con respeto
de todas las garantías procesales. Es decir, debe determinarse que esa persona
ha realizado una conducta típica y antijurídica y por ende, que se está frente
a un niño, niña o adolescente en conflicto con la ley penal. Para ello es
necesario que se llegue a una fase plenaria, para establecer si se está frente
a un injusto penal, escuchando testigos y víctimas y respetando el debido
proceso de la persona menor de edad, así como el derecho de acceso a la
justicia de las víctimas y, finalmente, definir con certeza si aquélla ha
realizado un injusto penal. Esto adquiere una trascendental importancia, porque
estamos hablando de personas menores de ed a
d en conflicto con la ley penal, no estamos hablando de
cualquier persona menor de edad con problemas de salud y con derecho a ser
atendido y tratado de cualquier afección, padecimiento o dolencia, tal cual se
contempla, como parte de su derecho fundamental a la salud -artículos 24, 25,
26 y 27 Convención sobre los Derechos del Niño-, numerales que establecen la
obligación de los estados de velar porque las personas menores de edad, en todo
caso, disfruten "del más alto nivel posible de salud y a servicios para el
tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud" (art.24), dando origen a la obligación de prestación de
servicios de asistencia sanitaria, de prevención, de control prenatal y posnatal, a una adecuada nutrición, entre otras exigencias
mínimas. En el artículo 25 se alude expresamente al tratamiento y atención de
problemas de salud física o mental que impliquen internamiento y se precisa que
"Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en
un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención,
protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del
tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de
su internación". Así, queda claro que toda medida que implique de alguna
forma una restricción de la libertad de la persona menor, en aras de mejorar su
salud mental, por ejemplo, requiere una revisión y control periódico, por la
autoridad competente ,
que en el caso de la persona menor de edad acusada de un delito, que es inimputable, ya vimos que es el juez penal juvenil. De
igual forma, no puede dejarse de lado que los problemas de salud mental que
pueden dar origen a una inimputabilidad o
imputabilidad disminuida, pueden a su vez ser generadores de una discapacidad,
lo que además obliga a adoptar medidas especiales de protección, no sólo en
procura de asistencia, sino para reducir la exclusión y la discriminación, en
particular tratándose de personas menores de edad, tal cual lo establece el
artículo 7 de la Convención
de los derechos de las personas con discapacidad, instrumento internacional,
que contempla la obligación del Estado de adoptar medidas de rehabilitación y
de habilitación para lograr la efectiva incorporación de las personas con
discapacidad a la sociedad. En el caso particular de la persona menor de edad
en conflicto con la ley penal, antes de decidir si se remite para el
seguimiento de una medida de protección, se debe primero constatar con certeza,
que el niño, niña o adolescente se le atribuyó una conducta y que ésta es
típica y antijurídica, lo cual debe estar expresamente constatado y desde luego
que tal constatación puede ser objeto de cuestionamiento ante esta sede.
Conforme con este nuevo planteamiento del tema, esta Cámara considera en
consecuencia, que no es por ende, válido ni aceptable que un juez penal juvenil
declare, solamente con sustento en un dictamen médico legal, que la persona
menor de edad es inimputable, dicte una sentencia de
sobreseimiento y remita el proceso a la sede administrativa, sin haber
constatado que esa persona realizó una conducta típica y antijurídica, lo
anterior porque la ley demanda una intervención especializada para las personas
menores en conflicto con la ley y asigna al juez especializado, una competencia
especial en todos los supuestos en que una persona menor de edad entre en
conflicto con la ley penal. En segundo lugar, porque será en ese entendido que
se podría ordenar la remisión a la sede de medidas de protección
administrativas, para lo cual habría que concluir que tal remisión es
necesaria, para garantizar la reinserción de la persona menor de edad en tales
condiciones, a la sociedad, sin riesgos para sí mismo, su salud y bienestar,
así como el de las demás personas en su entorno social y su desarrollo
personal. Y es que no se trata de traer de la legislación ordinaria, los
conceptos de peligrosidad o reincidencia, para delimitar el marco de acción del
juez penal juvenil frente al niño, niña o adolescente inimputable.
Se trata de reconducir y delimitar el ámbito en que la intervención y el
seguimiento que pueda darse en sede administrativa, tenga una base razonable,
establecida por el juez penal juvenil para los casos de inimputabilidad
y sometida a constante revisión, tal cual lo prescribe el artículo 25 CDN antes citado, en la medida en que tal intervención
represente restricciones o limitaciones a los derechos de la persona menor de
edad, como por ejemplo, restricciones a su libertad. La autoridad competente
para remitir y controlar esos casos de personas menores de edad en conflicto
con la ley penal, es, en primera instancia, como se vio, el juez penal juvenil
y para que su competencia e intervención sea válida, debe definir la existencia
de un injusto penal y luego, exponer de manera fundada, por qué razón considera
necesario dar seguimiento, conforme el interés superior de la persona menor de
edad, a través de alguna medida de protección, en particular, como se indicó,
cuando éstas puedan implicar restricción a los derechos de la persona menor de
edad. Una vez establecido ello, así como debidamente establecida, de forma
científica, la necesidad de apoyo y seguimiento terapéutico para asegurar la
reinserción social de esta persona menor de edad, en su familia y sociedad, sin
riesgos propios y para su entorno, es decir, sin conflictos, sin
discriminación, el juez penal juvenil remitirá y delimitará la medida de
protección y su cumplimiento, en las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia, quien rendirá
informes al Juez de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil, con la periodicidad que
resulte procedente, que en este caso, por existir previsión expresa, en el
numeral 147 CNA, sería de dos meses, cuando se delega
en el PANI el cumplimiento, debiendo informar al juez
de ejecución penal juvenil sobre las medidas impuestas. Las potestades del juez
de ejecución penal juvenil serán las afines del proceso de ejecución de la
sanción, en tanto beneficien y garanticen los derechos de la persona menor,
incluyendo la posibilidad de impugnar la decisión ante esta Cámara, en
resguardo de los derechos de la persona menor de edad. Ya vimos como tal
competencia no es extraña, pues ya la tiene el juez de ejecución penal juvenil
especializado, incluso para las personas menores de doce años a las cuales no
se les aplica la Ljpj. Lo que aquí se desarrolla es un
procedimiento similar, del cual se echa mano, para garantizar que, en primer
lugar, no se interprete que las entidades administrativas, pueden intervenir,
sin sujeción de plazos, controles y seguimiento, en la esfera de los derechos
de las personas menores de edad, que han estado en conflicto con la ley penal,
sin garantizarse que tales medidas son necesarias, idóneas y que guardan
proporcionalidad con los derechos de la persona menor de edad, su interés
superior y la finalidad de reinserción social y familiar. Este redireccionamiento en la posición de esta Cámara, tiene
sustento en las normas convencionales antes mencionadas, pues no es posible
criticar las medidas de seguridad ordinarias, por su carácter y naturaleza adultocéntrica, restrictiva de derechos fundamentales, por
la ausencia de especialización en su estructura y por su carácter indeterminado
y al propio tiempo, permitir que la simple constatación de un problema mental,
permita al juez penal juvenil, sin constatar la existencia de un injusto penal,
sin demostrarse que se trata de una persona menor de edad en conflicto con la
ley y sin establecerse la necesidad de un seguimiento especializado,
simplemente remita a esta persona, sin sujeción de plazos, sin criterios
científicos de necesidad e idoneidad y sin respetar el principio de
proporcionalidad, a la vía administrativa, la cual puede convertirse en un
poder de control social ilimitado, con incidencia clara en la esfera de los
derechos de la persona menor de edad, todo ello sin garantías de verificación y
sin el respeto de los derechos de audiencia y apelación. Tales medidas deberán
cesar, como máximo, si no lo ha ordenado antes el juez, al adquirir la mayoría
de edad, porque así lo define el CNA y en ese sentido
tal previsión resulta especial y de mayor garantía. Desde luego que el control
jurisdiccional permitiría reducir los espacios de indeterminación y
arbitrariedad y además, de ejercicio de derechos de impugnación para proteger a
la persona menores de edad, de posibles escenarios de arbitrariedad, cuando se
restrinjan sus derechos. Esto porque un traslado automático, a la sede
administrativa, como pareciera sugerirse en los antecedentes de esta Cámara,
podría implicar un simple cambio en la agencia de control social en perjuicio
de los derechos de la persona menor de edad, todo ello bajo el subterfugio de
que se trata solamente de medidas de protección administrativas y no medidas de
seguridad jurídico penales. El procedimiento previsto en el CNA
contempla herramientas útiles para los casos en que sea necesario intervenir y
asistir a las personas menores de edad en procura de tutelar su derecho a la
salud, a fomentar sus capacidades, a disminuir las barreras y la
discriminación, en el caso de la discapacidad o de cualquier aspecto de
vulnerabilidad social o económica que perjudique la construcción de su
desarrollo personal y su incorporación social o que irrespeten y desconozcan
sus derechos. De todo ello debe haber un proceso administrativo en el que se
asegure que tal intervención y seguimiento es necesaria y, cuando implique
restricciones de derechos, deben tener control ante el juez de Familia, que
será en todos esos casos, la autoridad competente para ejercer el control y
seguimiento. Sin embargo, cuando se trata de una persona menor de edad en
conflicto con la ley penal inimputable o con
imputabilidad disminuida, constatada por l a autoridad competente
–en este caso el juez penal juvenil- de que se está en efecto, frente a la
realización de un injusto penal, luego, deberán movilizarse los recursos
disponibles para establecer si la condición de inimputabilidad
representa un riesgo para la persona menor de edad, respecto de su reinserción
social, familiar y su desarrollo personal y cuál sería la intervención oportuna
que atienda su interés superior. Todo ello debe extraerse de los estudios
sociales, psicológicos y psiquiátricos que se deben acopiar, de forma
especializada, al proceso penal juvenil y de todos ellos y de cualquier otro
estudio o probanza que eventualmente puedan solicitarse, el juez penal juvenil
deberá ponderar, si es necesario, en virtud de la conducta acreditada y el
interés superior de la persona menor de edad, que sea remitido a las medidas de
protección administrativas, por qué razón y con cuáles finalidades, cuando
implican restricción de derechos de la persona menor de edad. Esta decisión
puede ser impugnada mediante los recursos previstos en la Ljpj. Esto
significa que, sí resultan de aplicación, por garantizar los derechos de la
persona menor de edad, del proceso ordinario, las reglas procesales previstas
para juzgar a la persona inimputable, pues contiene
elementos que dan mayor seguridad y garantías para la persona menor de edad, en
cuanto a la necesidad de verificar si se está frente a un injusto penal,
realizando el procedimiento penal juvenil con las adaptaciones propias,
conforme al procedimiento para imponer medidas de seguridad previsto en el Cpp y a su vez, el control de la intervención
administrativa, si es preciso remitir al procedimiento de medidas de protección
del CNA, cuando restrinja derechos, al juez de
ejecución de la sanción penal juvenil, porque son dos procedimientos que
permiten el ejercicio del derecho de defensa, el control e impugnación de tales
medidas de protección, cuando se trata de una persona menor de edad en conflicto
con la ley, inimputable. Además, debe quedar claro
que tal remisión a las medidas de protección será solamente si resulta
necesaria para garantizar su interés superior y su reinserción social y
familiar, además de estar tales elementos, acreditados con la prueba. Si de
ésta no surge esa necesidad, no procede entonces, que el juez penal juvenil
defina la remisión y la intervención del PANI,
bastando que informe a esa entidad de su deber de velar porque se respete el
derecho a la salud de esa persona, dentro del ámbito propio de su competencia,
coordinando para ello con las instancias que puedan hacerlo –CCSS, EBAIS, IMAS,
etc.- y brindando el seguimiento que corresponda, conforme a las reglas y
procedimiento ordinario propio del CNA. Es importante
señalar que en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de
Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, se señala dentro del
artículo 1° de Orientaciones Fundamentales, en los puntos 1.2 “Los Estados
miembros se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida
significativa en la comunidad, fomentando, durante el período de edad en que el
menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de
desarrollo personal y educación lo más exento de delito y delincuencia posible”.
Y, en el epígrafe 1.3 se indica “Con el objeto de promover el bienestar del
menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley,
y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga
problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de
medidas concretas, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos
de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la
comunidad” (destacado suplido). En el artículo 2, que señala los
Alcances a las reglas y definiciones utilizadas, se establece en el epígrafe
2.1, que esas reglas allí contenidas “se aplicarán a los menores delincuentes
con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional,
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. En el 2.2
se indica, que adaptada a la realidad de cada ordenamiento, se entenderá por
menor delincuente, a “todo joven al que se le ha imputado la comisión de un
delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito”, lo que,
pese a la carga negativa de tal concepto, que incluso no se utiliza así por
nuestra legislación, si es claro que las reglas definen a la persona menor de
edad en conflicto con la ley como una población especial, que requiere medidas
especiales, para garantizar su interés superior. En el epígrafe 2.3 se indica
que “En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes,
normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes,
así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de
administración de la justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto: a)
Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo
tiempo proteger sus derechos básicos; b) Satisfacer las necesidades de la
sociedad; c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a
continuación”. Y de seguido en el punto 3 se detalla la Ampliación del ámbito
de las reglas y se precisa en el 3.1 “Las disposiciones pertinentes de las
reglas no solo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los
menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no
sea punible tratándose del comportamiento de los adultos”, lo cual, a nuestro
entender, permite incluir el injusto penal realizado por la persona menor de
edad inimputable, pues se procura una intervención
que garantice su interés superior, siempre y cuando resulte necesaria; en el
epígrafe 3.2 se indica “Se procurará extender el alcance de los principios
contenidos en las reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos
relativos a la atención al menor y su bienestar”, lo que permite echar mano de
los procedimientos y previsiones del corpus iuris de
niñez y adolescencia, para alcanzar una solución que haga realidad la
protección integral y favorezca el desarrollo e incorporación a la vida social.
El numeral 5, que define Objetivos de la justicia de menores en el punto 5.1
señala “El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de
éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes serán en
todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y el delito”.
En cuanto al Alcance de las facultades discrecionales se indica en el 6.1
“Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como
la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el
ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios
y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores,
incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas
complementarias de las decisiones”. Finalmente, de interés para el tema que nos
ocupa, el epígrafe 7.1, en cuanto a los derechos de los menores, se indica “Se
respetarán las garantías procesales básicas en todas las etapas del proceso,
como la presunción de inocencia, el derecho a que se le notifiquen las
acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho
a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los
testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad
superior”. En criterio de esta Cámara, esta previsión, parte del corpus iuris Internacional, nos da base suficiente para establecer
las garantías propias que deben respetarse en el proceso penal juvenil, para
dar respuesta especializada y legalmente disponible, en las medidas de
protección del CNA, para abarcar la situación de la
persona menor de edad inimputable, cuando sea
necesaria una intervención de esa índole, a fin de garantizar el interés
superior de la persona menor y su reinserción social. Finalmente hay una
Cláusula de salvedad en el epígrafe 9.1 de las Reglas de Beijing, en que se
establece “Ninguna disposición de las presentes reglas podrán ser interpretadas
en el sentido de excluir a los menores del ámbito de aplicación de las Reglas
mínimas uniformes para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las
Naciones Unidas y de otros instrumentos y normas relativos al cuidado y
protección de los jóvenes reconocidos por la comunidad internacional”, todo lo
cual refuerza nuestra tesis en el sentido de que no es posible dejar sin
control jurisdiccional y sin respeto a los principios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad, la posibilidad de que a la persona menor de edad inimputable, le sean impuestas medidas de protección de
índole administrativo, que restrinjan sus derechos sin que se haya constatado,
primero, la realización de un injusto penal, cumpliéndose todas las garantías
del debido proceso y luego, sin que se haya establecido de manera fundada, la
necesidad de algún seguimiento y control de esa índole, en protección de su
interés superior […]No considera esta Cámara, que esta posición sostenida,
resulte incongruente, al permitir el juzgamiento de la persona menor inimputable, en un proceso adaptado, en sus garantías y
controles, al propio del procedimiento ordinario para imponer una medida de
seguridad, pues, conforme el numeral 9, en concordancia con su antecedente, el
artículo 8 Ljpj, así como lo establecido en las
Reglas de Beijing, es posible aplicar el procedimiento ordinario, cuando
resulte estar revestido de mayores garantías y favorecer la protección integral
y el interés superior de la persona menor de edad. En cuanto al control por
parte del juez de ejecución penal juvenil, es también una garantía que permite
exigir y velar porque el PANI vele y haga realidad el
interés superior de la persona menor de edad, así como su derecho a
incorporarse plenamente a la sociedad, verificando, con las mismas herramientas
y controles propios de la ejecución de la sanción penal juvenil, el abordaje y
seguimiento que debe darse a la persona menor de edad inimputable,
si éste ha resultado necesario y las posibilidades de control de las decisiones
que se tomen […] no comparte esta Cámara la posición del juzgador, en cuanto
pretende indispensable el criterio del Instituto Nacional de Criminología, en
cuanto al pronóstico de peligrosidad (o riesgo de reincidencia futura), como
elementos, a su juicio, necesarios, para disponer la movilización de todos los
recursos institucionales y comunitarios, para realizar la intervención menos invasiva. Lo cierto del caso es que tal instrumento es
propio de la lógica que acompaña a las medidas de seguridad del proceso
ordinario de adultos y no contribuye a lograr una intervención y una respuesta
especializada, que atienda el interés superior de la persona menor de edad, sus
necesidades especiales y las posibilidades de reinserción social y familiar. Es
decir, no corresponde a la naturaleza de las respuestas particulares,
especializadas que se requieren para la protección integral del joven acusado y
para posibilitar su desarrollo personal y la reinserción social. El juez penal
juvenil, debe verificar, con prueba social, psicológica, psiquiátrica, o bien
con cualquier estudio multidisciplinario, si es preciso dar seguimiento a esta
persona menor de edad, en conflicto con la ley penal, a través de alguna medida
administrativa de protección que implique restricción de derechos [….]”.
Mi posición refiere la necesidad de que se logré
demostrar, en primera instancia de la existencia de un injusto penal, y a
partir de allí derivar la posible inimputabilidad del
menor, a efectos de ver si es necesario un tratamiento o intervención de
carácter administrativo, de las que se regulan en el Código de la Niñez y Adolescencia,
debiendo el Juez Penal Juvenil delegar su ejecución en el P.A.N.I.
y la supervisión de la misma al Juez de Ejecución de las Sanciones Penales
Juveniles. Así las cosas, por razones diversas a las expuestas por el
recurrente, se declara con lugar el recurso de casación presentado por el
Ministerio Público, se ordena la ineficacia de la sentencia del Tribunal
de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San
José, así como el Sobreseimiento Definitivo dictado por el Juzgado Penal
Juvenil de Cartago, debiéndose resolver el proceso lo antes posible.”