Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00437-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00437-2017
- Fecha
- 19 de mayo de 2017
- Expediente
- 14-800010-0801-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Documento judicial
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Voto Salvado Magistrado Suplente Ronald
Cortés Coto
“Con
todo respeto difiero del criterio de los señores Magistrados y señora Magistrada que suscriben el voto de mayoría en donde se
acoge el recurso de Casación del Ministerio Público y declara la ineficacia de
la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de las 13:30
horas del 18 de setiembre de 2016 por haber sido
presentado en forma extemporánea el recurso de apelación de sentencia por parte
de la defensa. Como consecuencia de lo anterior, se mantiene incólume la
sentencia del Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
número 2016-24 que impuso varias sanciones penales juveniles al menor [Nombre
001]. Para la mayoría de la Sala
en materia de notificaciones y en concreto sobre el inicio del plazo para
recurrir un fallo notificado por medios electrónicos son aplicables los
numerales 160 y 167 del Código Procesal Penal. Por ende, el plazo para recurrir
comienza a correr al día siguiente de recibido el fax o correo electrónico en
su caso. El suscrito Magistrado ha venido sosteniendo en múltiples votos
anteriores, que en esta materia lo aplicable es la Ley de Notificaciones
Judiciales. El siguiente criterio sostenido como voto de minoría por los
Magistrados Suplentes Desanti Henderson
y Zúñiga Morales es al que nos hemos plegado. Se ha indicado en ese tema:
"Sustentamos nuestro voto de minoría con base en las siguientes
consideraciones: I- LA
LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES ES UNA LEY
ESPECIAL: En tal sentido, no compartimos el criterio de la
mayoría al considerar que el sistema de notificaciones de las resoluciones
judiciales dentro del proceso penal realizadas por medio de fax se rige por el
Código Procesal Penal, normativa con base en la cual declaran extemporáneo el
recurso interpuesto, siendo que en su lugar, los suscritos, consideramos que la
normativa aplicable es la Ley
de Notificaciones Judiciales, número 8687, publicada en la gaceta número 20 del
29 de enero del 2009, vigente a partir del 29 de febrero del 2009 con base en
la cual el recurso interpuesto fue presentado en tiempo. Esta ley fue
promulgada por el legislador para regular de manera uniforme las notificaciones
de las resoluciones judiciales, aspecto loable por cuanto ello conduce a
generar seguridad jurídica en el usuario judicial que es a quien en última
instancia van dirigidas las comunicaciones judiciales emitidas dentro de un
proceso tramitado en sede judicial. Así, el numeral 1 de esta Ley de
Notificaciones Judiciales dispone: "Ámbito de aplicación. Esta Ley regula
lo referente a las notificaciones judiciales, para que, por medio de la
centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división
del trabajo administrativo. Su propósito es modernizar el servicio, dotándolo
de mayor eficiencia. Esta normativa contiene disposiciones generales
sobre notificaciones y será aplicable a todas las materias. Las situaciones
que, por su particularidad, no queden reguladas en la presente Ley, se
reservarán para la normativa respectiva. Siempre que no exista norma
especial en contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado
y sus instituciones, regulados por la
Ley general de la Administración Pública"
(el destacado no es del original). Conforme a esta ley, es claro que el
legislador trató de uniformar el sistema de notificaciones de las resoluciones
judiciales independientemente de la materia que sea objeto de un proceso
judicial, eliminando, en la medida de lo posible, la aplicación de las
regulaciones particulares y propias sobre notificaciones aplicables a cada
materia, dejando esta posibilidad únicamente en los casos en que la ley de
notificaciones no regule algún punto en particular, en cuyo caso si se
aplicaría la previsión normativa propia de cada materia. Es así, como esta ley
de notificaciones establece de manera expresa la prevalencia
de sus disposiciones normativas por encima de las regulaciones normativas
referidas a cada materia, por ejemplo, los códigos procesales, disponiéndose
que esas regulaciones particulares regirán únicamente de forma supletoria
cuando esta ley no regule de manera expresa algún punto en concreto, siendo que
este supuesto fáctico no ocurre en el caso de marras, ya que la notificación
por medio de fax esta prevista en esta ley por lo que es esta normativa la que
resulta aplicable por sobre las disposiciones del Código Procesal Penal; ello
no solo por razones de especialidad del objeto procesal regulado
(notificaciones judiciales) sino además por así disponerse en forma expresa en
dicha normativa especial de notificaciones. II-
LA LEY DE
NOTIFICACIONES JUDICIALES PREVEE Y REGULA LA NOTIFICACION
POR MEDIO DE FAX: La indicada Ley de Notificaciones
Judiciales prevee diversas formas de notificación de
las resoluciones judiciales; así, entre ellas, en forma expresa regula la
notificación por medio de fax. Este medio de notificación en forma general esta
previsto en los artículos 34 al 38, mientras que a partir de los numerales 47
al 51 se regula la forma en que este acto debe de llevarse a cabo. Es asi, como en el numeral 38 de la indicada ley se dispone
cuál es el momento a partir del cual se tiene por hecha la notificación de la
resolución en la que se haya utilizado este medio, a la vez que se indica a
partir de qué momento empieza a correr el respectivo plazo para formular las
respectivas gestiones procesales conforme a los intereses de las partes. Así,
al respecto se dispone: "ARTÍCULO
Cómputo del plazo. Cuando se
señale un correo electrónico, fax o casillero, la
persona quedará notificada al día “hábil” siguiente de la transmisión o del
depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir
del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes" (el
destacado no es del original). Como puede observarse, esta ley regula no solo
lo concerniente a la posibilidad de utilizar el fax como medio de notificación
de las resoluciones judiciales, sino que además en forma expresa dispone la
forma en que éste acto debe de llevarse a cabo y el momento a partir del cual
dicha notificación se debe de tener por hecha, sino que además dispone a la
vez, en forma expresa, el momento a partir del cual empieza a correr el plazo
para que las partes formulen las respectivas gestiones, señalándose que éste es
al día hábil siguiente de la notificación a todas las partes. Esta regulación
de la notificación por medio de fax hace que en el caso concreto que nos ocupa
resulte de aplicación la prevalencia normativa de la Ley de Notificaciones
Judiciales por sobre el Código Procesal Penal dado a la aplicación obligatoria
del artículo 1 de dicha ley, al disponerse que "... Esta normativa
contiene disposiciones generales sobre notificaciones y será aplicable a todas
las materias. Las situaciones que, por su particularidad, no queden reguladas
en la presente Ley, se reservarán para la normativa respectiva".
III- LA LEY DE
NOTIFICACIONES JUDICIALES ES POSTERIOR AL CODIGO
PROCESAL PENAL: La ley de Notificaciones Judiciales número 8687, publicada
en la gaceta número 20 del 29 de enero del 2009, vigente a partir del 29 de
febrero del 2009, es posterior al Código Procesal Penal (vigente a partir del
año 1998). Así, el artículo 160 del Código Procesal Penal en el que se
fundamenta la mayoría de la Sala
para sustentar el voto de mayoría es anterior a la Ley de Notificaciones
Judiciales, propiamente al artículo 38, por lo que en virtud del principio de
que la ley posterior deroga a la anterior en que se le oponga, resulta
aplicable esta última normativa. Y es que ello es así por cuanto esta ha sido
la voluntad del legislador, la cual ha objetivizada
en la creación y promulgación de una normativa vinculante, de acatamiento
obligatorio. Así, el numeral 8 del Código Civil, aplicable en este caso,
dispone: "Las leyes sólo se derogan por otras posteriores... La
derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y
se extenderá también a todo aquello que en a ley nueva, sobre la misma materia,
sea incompatible con la anterior...". En este sentido,
tenemos que con respecto al momento en que la notificación por medio de fax
debe de tenerse por hecha, existen contenidos normativos incompatibles entre la Ley de Notificaciones (art. 38) y el Código Procesal Penal (Art.160), ya que de
acuerdo a la primera normativa la notificación se tendrá por hecha al día
siguiente de efectuada la comunicación o bien que la misma se haya tenido por
hecha por haberse realizado los intentos de ley; mientras que conforme a la
segunda normativa la notificación se tendrá por hecha el mismo día en que los
actos materiales de transmisión de la resolución vía fax se llevan a cabo.
Conforme a ello, es claro que existen dos regulaciones normativas distintas
acerca de un mismo acto procesal, las cuales se regulan no solo de manera
diferente sino que se hace de manera absolutamente incompatible, ya que ambas
disposiciones normativas no podrían coexistir regulando un mismo aspecto
procesal de manera excluyente una de otra, por lo que siendo la Ley de Notificaciones
Judiciales de promulgación posterior es la que debe de prevalecer y por
consiguiente la que debe de aplicarse. Pero es que además de lo recién
indicado, que ya sería suficiente para admitir la aplicación y prevalencia de la
Ley de Notificaciones sobre el Código Procesal Penal, tenemos
que la misma Ley de Notificaciones en forma expresa establece en su artículo 1
dicha prevalencia, a la vez que igualmente en forma
expresa establece la aplicación supletoria de otras normativas distintas a la Ley de Notificaciones cuando
en esta ley no se regule un aspecto concreto, circunstancia que no ocurre en
este caso ya que el punto en cuestión esta debidamente regulado en dicha
ley". ( Sala Tercera. Res 2013-809.
Voto de minoría). En el caso concreto, la sentencia dictada por el Juzgado
Penal Juvenil de Segundo Circuito Judicial de San José, fue notificada el 1 de
marzo de 2016 ( folio 986). Por ende, aplicando la ley
de notificaciones judiciales el plazo comenzó a correr el día 3 de marzo de
2016 venciendo el mismo, sin tomar en cuenta el receso de Semana Santa ( 21 al
25 de marzo inclusive), el día 30 de marzo de 2016, por ende ese recurso de
apelación de sentencia presentado por la Defensa Pública
del menor, fue planteado en tiempo y ese motivo no sería de recibo para
decretar la ineficacia del fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil que acogió la tesis de la defensa y absolvió de toda pena y
responsabilidad al menor [Nombre 001]. Por ello, salvo mi voto, y declaro
admisibles los motivos Tercero, Cuarto y Quinto, así como el primer motivo
denominado por el fondo, del recurso de casación presentado por el Ministerio
Público para ser resueltos conforme a derecho corresponda.”