Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00182-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00182-2017
- Fecha
- 22 de marzo de 2017
- Expediente
- 16-000238-1258-PJ
- Materia
- penal juvenil, procesal penal
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
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“IV. El primer
motivo de la demanda de revisión es inadmisible para su estudio de fondo. Esta Cámara ya ha tenido oportunidad de pronunciarse
sobre el tema de la causal atinente a la grave infracción a sus deberes
cometidas por un Juez. Al respecto se ha subrayado, en resolución 2016-1031, de
las catorce horas treinta y ocho minutos, del 29 de setiembre
del 2016 lo siguiente: “III. […] Bajo la causal de
infracción a los deberes del juez que se encuentra prevista en el artículo 408
inciso d) del Código Procesal Penal (C. P. P.), ambos recurrentes introducen
aspectos relacionados con la fundamentación de la
sentencia, valoración de la prueba, aplicación de los concursos y en
consecuencia, con la sanción pactada. Sin embargo, yerran los quejosos al
considerar que estos temas se cobijan bajo la causal de grave infracción a los
deberes del juez, porque al referirse a los alcances de dicha hipótesis, esta
Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que los errores en los que haya
incurrido el operador jurídico, deben ser de tal gravedad que constituyan un
hecho delictivo al momento del dictado de una sentencia condenatoria, es decir,
que dicha conducta sea típica y contraria a sus deberes funcionales. En el subjúdice, se evidencia más bien la presentación tardía de
reclamos que debieron ser planteados mediante los recursos de apelación de
sentencia y casación, y no a través de un medio impugnaticio
extraordinario como el procedimiento de revisión, cuyos alcances son limitados
según nuestro ordenamiento jurídico vigente. Más bien, los alegatos que
presentan ambos promoventes en la presente demanda,
atañen al debido proceso, por lo que se debe recordar que dicha causal fue
eliminada de las hipótesis que habilitan la interposición del procedimiento de
revisión, a partir de la reforma al numeral 408 ibídem,
lo que ocurrió con la entrada en vigencia de la ley número 8837 de 3 de mayo de
2010, y en forma definitiva con la reforma al párrafo segundo del ordinal 102
de la Ley de
Jurisdicción Constitucional, la cual entró a regir desde el 29 de febrero de
2012 (Ley 9003). En consecuencia, a pesar de que los revisionistas invocaran
una de las causales de revisión que actualmente se encuentra en vigencia, sus
argumentos se dirigen a cuestionar realmente, aspectos propios del debido proceso
que no son admisibles, de conformidad con los artículos 408 y 411 del C. P. P.”
En el presente caso, no solo no existe un error de tal gravedad, al que se hace
referencia en el voto citado, sino que la sentencia condenatoria se encuentra
debidamente fundamentada en lo concerniente a la responsabilidad de la persona
menor de edad. A partir del considerando IV de
la sentencia N° 04-2015, dictada por el Juzgado
Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, de las siete horas, del
18 de febrero de 2015 (folios 287 y siguientes), se realiza un examen
probatorio descriptivo e intelectivo de los elementos de prueba recabados en la
investigación, mismo que se realiza en cada una de las causas que fueron
acusadas en su oportunidad por la representación del Ministerio Público. En
ese sentido, se analizan las denuncias, los diferentes informes policiales,
actas de decomiso, dictámenes medico legales que dan cuenta de las lesiones de
cada uno de los ofendidos, hojas de atención de urgencia y epicrisis,
elementos que unidos, conducen de manera indubitable, a un juicio de certeza en
contra del sentenciado. De ahí que, tal y como verifica esta Cámara, la
responsabilidad de la persona menor de edad no se encuentra basada únicamente
en la aceptación de cargos como requisito de admisibilidad del procedimiento
abreviado, sino que la misma se encuentra correctamente derivada de la prueba
que en forma acertada, fue valorada por el Juez Penal Juvenil. En razón
de lo anterior, de conformidad con el artículo 411 del Código Procesal Penal,
por tratarse de un motivo de revisión manifiestamente infundado, procede su inadmisibilidad.”