Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00173-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00173-2017
- Fecha
- 22 de marzo de 2017
- Expediente
- 16-000014-1306-PJ
- Materia
- penal
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Documento judicial
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE DESANTI HENDERSON
“El suscrito, aun cuando respeto el criterio de la mayoría de la Sala, en el tanto declara con
lugar el presente recurso de Casación, al considerar que los plazos para
impugnar las resoluciones judiciales mediante la interposición de los
respectivos recursos deben de computarse conforme al Código Procesal Penal, no
lo comparto, siendo que, en mi criterio, debe de aplicarse la Ley de Notificaciones
Judiciales. Sobre este tema, en diversas oportunidades he suscrito notas
y votos salvados en los que he mantenido dicho criterio, el cual nuevamente
reitero en esta resolución. Así, entre otros votos, en el Voto Número
2013-00809, de las once horas y treinta y dos minutos del veintiuno de junio
del dos mil trece, expuse mi voto de minoría, en el que indique lo siguiente: “I-
LA LEY DE
NOTIFICACIONES JUDICIALES ES UNA LEY ESPECIAL: En tal sentido, no
compartimos el criterio de la mayoría al considerar que el sistema de
notificaciones de las resoluciones judiciales dentro del proceso penal
realizadas por medio de fax se rige por el Código Procesal Penal, normativa con
base en la cual declaran extemporáneo el recurso interpuesto, siendo que en su
lugar, los suscritos, consideramos que la normativa aplicable es la Ley de Notificaciones
Judiciales, número 8687, publicada en la gaceta número 20 del 29 de enero del
2009, vigente a partir del 29 de febrero del 2009 con base en la cual el
recurso interpuesto fue presentado en tiempo. Esta ley fue promulgada por el
legislador para regular de manera uniforme las notificaciones de las
resoluciones judiciales, aspecto loable por cuanto ello conduce a generar
seguridad jurídica en el usuario judicial que es a quien en última instancia
van dirigidas las comunicaciones judiciales emitidas dentro de un proceso
tramitado en sede judicial. Así, el numeral 1 de esta Ley de
Notificaciones Judiciales dispone: "Ámbito de aplicación. Esta Ley
regula lo referente a las notificaciones judiciales, para que, por medio de la
centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división
del trabajo administrativo. Su propósito es modernizar el servicio, dotándolo
de mayor eficiencia. Esta normativa contiene disposiciones generales
sobre notificaciones y será aplicable a todas las materias. Las situaciones
que, por su particularidad, no queden reguladas en la presente Ley, se
reservarán para la normativa respectiva. Siempre que no exista norma
especial en contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado
y sus instituciones, regulados por la
Ley general de la Administración Pública"
(el destacado no es del original) . Conforme a esta ley, es
claro que el legislador trató de uniformar el sistema de notificaciones de las
resoluciones judiciales independientemente de la materia que sea objeto de un
proceso judicial, eliminando, en la medida de lo posible, la aplicación de las
regulaciones particulares y propias sobre notificaciones aplicables a cada
materia, dejando esta posibilidad únicamente en los casos en que la ley de
notificaciones no regule algún punto en particular, en cuyo caso si se
aplicaría la previsión normativa propia de cada materia. Es así, como esta ley
de notificaciones establece de manera expresa la prevalencia
de sus disposiciones normativas por encima de las regulaciones normativas
referidas a cada materia, por ejemplo, los códigos procesales, disponiéndose
que esas regulaciones particulares regirán únicamente de forma supletoria
cuando esta ley no regule de manera expresa algún punto en concreto, siendo que
este supuesto fáctico no ocurre en el caso de marras, ya que la notificación
por medio de fax esta prevista en esta ley por lo que es esta normativa la que
resulta aplicable por sobre las disposiciones del Código Procesal Penal; ello
no solo por razones de especialidad del objeto procesal regulado
(notificaciones judiciales) sino además por así disponerse en forma expresa en
dicha normativa especial de notificaciones. II-
LA LEY DE
NOTIFICACIONES JUDICIALES PREVEE Y REGULA LA NOTIFICACION
POR MEDIO DE FAX: La indicada Ley de Notificaciones
Judiciales prevé diversas formas de notificación de las resoluciones
judiciales; así, entre ellas, en forma expresa regula la notificación por medio
de fax. Este medio de notificación en forma general está previsto en los
artículos 34 al 38, mientras que a partir de los numerales 47 al 51 se regula
la forma en que este acto debe de llevarse a cabo. Es así, como en el numeral
38 de la indicada ley se dispone cuál es el momento a partir del cual se tiene
por hecha la notificación de la resolución en la que se haya utilizado este
medio, a la vez que se indica a partir de qué momento empieza a correr el
respectivo plazo para formular las respectivas gestiones procesales conforme a
los intereses de las partes. Así, al respecto se dispone: "ARTÍCULO
Cómputo del plazo. Cuando se señale un correo electrónico, fax
o casillero, la persona quedará notificada al día “hábil” siguiente de
la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo
empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas
las partes" (el destacado no es del original). Como puede
observarse, esta ley regula no solo lo concerniente a la posibilidad de
utilizar el fax como medio de notificación de las resoluciones judiciales, sino
que además en forma expresa dispone la forma en que éste acto debe de llevarse
a cabo y el momento a partir del cual dicha notificación se debe de tener por
hecha, sino que además dispone a la vez, en forma expresa, el momento a partir
del cual empieza a correr el plazo para que las partes formulen las respectivas
gestiones, señalándose que éste es al día hábil siguiente de la notificación a
todas las partes. Esta regulación de la notificación por medio de fax hace que
en el caso concreto que nos ocupa resulte de aplicación la prevalencia
normativa de la Ley
de Notificaciones Judiciales por sobre el Código Procesal Penal dado a la
aplicación obligatoria del artículo 1 de dicha ley, al disponerse que "...
Esta normativa contiene disposiciones generales sobre notificaciones y
será aplicable a todas las materias. Las situaciones que, por su
particularidad, no queden reguladas en la presente Ley, se reservarán para la
normativa respectiva". III-LA LEY DE
NOTIFICACIONES JUDICIALES ES POSTERIOR AL CODIGO
PROCESAL PENAL: La ley de Notificaciones Judiciales número 8687, publicada
en la gaceta número 20 del 29 de enero del 2009, vigente a partir del 29 de
febrero del 2009, es posterior al Código Procesal Penal (vigente a partir del
año 1998). Así, el artículo 160 del Código Procesal Penal en el que se
fundamenta la mayoría de la Sala
para sustentar el voto de mayoría es anterior a la Ley de Notificaciones Judiciales,
propiamente al artículo 38, por lo que en virtud del principio de que la ley
posterior deroga a la anterior en que se le oponga, resulta aplicable esta
última normativa. Y es que ello es así por cuanto esta ha sido la voluntad del
legislador, la cual ha objetivizada en la creación y
promulgación de una normativa vinculante, de acatamiento obligatorio. Así, el
numeral 8 del Código Civil, aplicable en este caso, dispone: "Las
leyes sólo se derogan por otras posteriores... La derogatoria tendrá
el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo
aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la
anterior...". En este sentido, tenemos que, con respecto al
momento en que la notificación por medio de fax debe de tenerse por hecha,
existen contenidos normativos incompatibles entre la Ley de Notificaciones (art. 38) y el Código Procesal Penal (Art.160), ya que de
acuerdo a la primera normativa, la notificación se tendrá por hecha al día
siguiente de efectuada la comunicación, o bien, que la misma se haya tenido por
hecha por haberse realizado los intentos de ley; mientras que conforme a la
segunda normativa, la notificación se tendrá por hecha el mismo día en que los
actos materiales de transmisión de la resolución vía fax se llevan a cabo.
Conforme a ello, es claro que, existen dos regulaciones normativas distintas,
acerca de un mismo acto procesal consistente en la notificación, las cuales
regulan, no sólo de manera diferente, sino que se hace de manera absolutamente
incompatible, ya que ambas disposiciones normativas no podrían coexistir,
regulando un mismo aspecto procesal de manera excluyente una de otra; por lo
que, siendo la Ley
de Notificaciones Judiciales de promulgación posterior, es la que debe de
prevalecer y por consiguiente, la que debe de aplicarse. Pero es que además de
lo recién indicado, que ya sería suficiente para admitir la aplicación y prevalencia de la
Ley de Notificaciones sobre el Código Procesal Penal, tenemos
que la misma Ley de Notificaciones en forma expresa establece en su artículo 1
dicha prevalencia, a la vez que, igualmente, en forma
expresa establece la aplicación supletoria de otras normativas distintas a la Ley de Notificaciones cuando
en esta ley no se regule un aspecto concreto, circunstancia que no ocurre en
este caso ya que el punto en cuestión está debidamente regulado de forma
expresa en dicha ley…”. Igualmente, sobre este mismo tema, en el voto supra indicado, también indique: “ … Cabe señalar que si
bien la mayoría de la Sala,
en aplicación del numeral 167 del Código Procesal Penal ha mitigado la
aplicación estricta del numeral 160 de dicho cuerpo normativo al considerar que
los plazos empezaran a correr a partir del día siguiente a la notificación y no
el mismo día en que esta se lleva cabo como lo dispone expresamente el numeral
160, lo cierto es que ello continúa siendo incorrecto y no subsana el error en
la aplicación normativa, ya que de conformidad con la Ley de Notificaciones
Judiciales los plazos empezarían a correr a partir del día siguiente hábil del
día en que se tenga por hecha la notificación a todas las partes, lo que como
ya indicamos, esta sería al día hábil siguiente al día de la transmisión de la
comunicación de la resolución (Art. 38 Ley de Notificaciones Judiciales). En
nuestro criterio, la aplicación que se hace en el voto de mayoría del Código
Procesal Penal al presente caso, no solo violenta las normas supra indicadas, sino que además se transgrede
el numeral 2 del Código Procesal Penal (Reglas de Interpretación) al realizarse
una interpretación que desfavorece la situación procesal de las partes al
restárseles un día hábil en el cómputo del plazo para realizar sus gestiones
procesales, siendo que esta es la consecuencia jurídica que conlleva la no
aplicación de la Ley
de Notificaciones Judiciales, situación que en determinados casos podría causar
un gravamen procesal irreparable a las partes del proceso, como ha ocurrido en
el caso de marras al no permitírsele que su recurso sea conocido por esta
Sala. Por las razones expuestas, me separo del criterio de la mayoría de
esta Sala, en el tanto declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto
por la defensa del encartado por considerarlo extemporáneo y en su lugar lo
declaro presentado en tiempo y por tanto admisible para el respectivo análisis
de fondo”. Conforme a las consideraciones normativas expuestas en el
anterior voto salvado, posición que sigo manteniendo en este momento,
nuevamente salvo el voto con respecto a la mayoría de la Sala.”