Entre el 1 enero del 2010 y el 31 de
diciembre del 2010, sin precisar fecha y hora exacta pero en la noche, el
ofendido [Nombre 002]. se encontraba en el baño en el
Albergue del PANI ubicado en El Alto de Guadalupe cuando el menor acusado
[Nombre 001] en al menos dos ocasiones, aprovechándose de la vulnerabilidad de
la víctima [Nombre 002] y con el fin de satisfacer sus deseos sexuales puso al
agraviado a chuparle el pene mientras se masturbaba y luego eyaculó en la boca
del ofendido.” (folio 416 vuelto). Los
anteriores hechos, fueron calificados por la representación fiscal, como dos
delitos de abuso sexual contra persona menor de edad, conforme lo sanciona el
artículo 161 inciso 2) del Código Penal, delitos por los que fue condenada la
persona menor de edad imputada. Previo a emitir el criterio de mayoría
sobre este caso, consideramos necesario plasmar algunas consideraciones sobre
la problemática de violencia sexual que sufren, mayoritariamente, las niñas y
niños, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad propio de su edad.
El compromiso de nuestro país por ofrecer una tutela efectiva a los derechos de
las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad, impulsó el
reconocimiento y aprobación de las Reglas de Brasilia, documento que define la
población que se encuentra en esa situación. En este orden de ideas, es
importante partir del concepto que desarrolla ese instrumento internacional, el
cual refiere que son vulnerables “aquellas personas que, por razón de su
edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales,
económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para
ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por
el ordenamiento jurídico”. (Capítulo primero, Sección segunda, apartado
tercero). Asimismo, dentro de las causas de vulnerabilidad, el documento cita:
“la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías,
la victimización, la migración y el desplazamiento
interno, la pobreza, el género y la privación de libertad”; siendo que la
determinación de este grupo deberá elaborarla cada país tomando en cuenta el
nivel de desarrollo social y económico. (Capítulo primero, Sección segunda,
apartado cuarto). Ahora bien, en lo que respecta a la edad, las Reglas de
Brasilia específicamente, en lo que interesa, señalan que: “Se considera
niño, niña y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, salvo
que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación
nacional aplicable. Todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una
especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en
consideración a su desarrollo evolutivo”. (El destacado no es
del original). (Capítulo primero, Sección segunda, apartado quinto). Es
necesario advertir que poca utilidad tiene reconocer, formalmente, estos
derechos, si no se genera desde el sistema de justicia las condiciones para
hacer efectiva la protección y tutela de esas garantías por parte de los
operadores del sistema. Como se observa, el abuso, en sus diferentes
expresiones, del que son objeto las menores, reconocido por la comunidad
internacional como una problemática generalizada en los países de la región, se
convierte en un desafío para las autoridades de cada país en la que se
encuentra inmersa el sistema judicial, recayendo en los operadores de justicia,
que cada día deben atender y resolver los asuntos judicializados,
el deber de observar las particularidades de esta problemática partiendo del
reconocimiento de la vulnerabilidad de las personas menores de edad -y demás
aspectos que inciden en los procesos de esta naturaleza-, todo con el fin
de hacer efectiva la protección de esta población y evitar la impunidad de los
responsables. Dicho lo anterior, la mayoría de esta Sala estima, que no
lleva razón el Tribunal de Apelación de Sentencia, al considerar que no ha
quedado demostrada la situación de vulnerabilidad de la persona ofendida.
El ad quem, acogió el recurso de apelación
incoado por la Defensa
Pública, y decidió absolver al acusado. En síntesis, los
jueces de alzada consideraron que la acusación fue omisa en describir una serie
de elementos de los tipos penales que impedían subsumir la conducta en los
delitos sancionados, aspecto que no podía subsanar el juzgador, teniendo por
acreditadas circunstancias no contenidas en la requisitoria para delinear la
conducta típica. Esta conclusión no es compartida. Sin bien es cierto, la acusación
no cuenta con la mejor redacción, lo cierto es que de ella sí se desprenden las
condiciones que privaban entre el imputado y la persona menor de edad
agraviada, que implicaba que ésta última estaba en estado de vulnerabilidad y
que aquél se aprovechó de esa situación. Debemos señalar además que, leída la
requisitoria fiscal, se concluye que no hay mayores diferencias entre los
hechos acusados segundo y tercero, con relación a los dos únicos hechos que el
Tribunal de Juicio tuvo por demostrados. Por otra parte, es preciso indicar que
como lo describe la imputación de cargos y el fallo, el ofendido era una
persona de entre 13 y 14 años, ubicado en un albergue del Patronato Nacional de
la Infancia,
ubicado en el Alto de Guadalupe. Es decir, no sólo debía considerarse que era
una persona en pleno desarrollo físico y emocional, enfrentándose al cambio
fisiológico de dejar de ser niño y empezar su adolescencia, con todo el
trasfondo que ello representa, sino que además, la víctima afrontaba el hecho
de estar internada en un centro del PANI, lo que implica por sí solo, que era
un joven que fue desarraigado de sus familia en una etapa crucial de su vida y
que permanecía en un lugar en donde supuestamente iba a hallar un mejor
ambiente, cuidados, seguridad y una especie de familia. Estos elementos, la
edad y la situación que vivía el joven agraviado (institucionalizado desde esa
edad en un centro para menores), son factores que debían entenderse en todo su
contexto y que condicionaban el estado de vulnerabilidad descrito en la pieza
acusatoria. Véase que incluso en una de las acciones endilgadas por abuso
sexual contra persona menor de edad, se describe cómo el menor infractor, en un
acto abusivo, ingresa al baño donde estaba el agraviado (hecho segundo), se encierra
con él y lo obliga a chuparle el pene. Según se describe en los hechos
demostrados, la conducta realizada por el sujeto activo, se circunscribió, en
ambas ocasiones, a que el sujeto pasivo le “chupara” el pene. Esta Cámara se ha
pronunciado sobre el significado del vocablo “chupar, en los siguientes
términos: “Esta Sala señaló: «La actividad de “lamer”, descrita en la pieza
requisitoria, significa: “... pasar la lengua por la superficie de algo...
Rozar blanda y suavemente algo al pasar por ello...” (Diccionario de la Real Academia
Española, 22ª edición, Editorial Espasa, Madrid,
2001, p. 1345). Las acepciones de dicho verbo, por lo consiguiente, son
extrañas a los modos de comisión del delito de violación, el cual exige las
acciones de hacerse acceder o tener acceso carnal por vía oral, anal o vaginal:
«... con una persona de cualquier sexo»”. (Resolución 2005-1167, de las
once horas cinco minutos, del 10 de octubre de 2005). El hecho demostrado
de chupar, constituye claramente la figura de abuso sexual contra personas
menores de edad, que fue originalmente acusado por parte del Ministerio
Público. Este hecho no contó ni con la voluntad expresa ni con la
presunta de la persona menor ofendida, por la forma en que procedió el joven
encartado, además es una acción absolutamente abusiva con una connotación
sexual innegable, siendo que las condiciones descritas supra,
resultan ser suficientes como para entender que en su estado de vulnerabilidad,
el ofendido no pudo repeler la agresión sexual sufrida de parte de [Nombre
001]. En este sentido, consideramos que la acusación sí describía de forma
suficiente, el tipo penal de abuso sexual contra persona menor de edad que se
le endilgó al menor infractor por lo que lo procedente, por mayoría, es
declarar con lugar el recurso de casación planteado por el licenciado
Michael Steve Morales Molina, en su calidad de
representante del Ministerio Público. En consecuencia, se anula la sentencia N° 2014-513, de las 13:40 horas, del 6 de setiembre de 2014, dictada por el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José. De
conformidad con el artículo 473 del Código Procesal Penal, para tutelar el
derecho de la persona menor de edad acusada, a un examen integral del fallo, se
ordena el reenvío de los autos ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil señalado, con el fin de que emita pronunciamiento, exclusivamente en
cuanto al segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.»”