Delito de violación cometido en daño de [Nombre 001].
En relación con este delito, el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito
Judicial de San José tuvo por demostrado que entre los meses de enero y junio
de 2010, “... la persona menor encartada [Nombre 005] sacando provecho de la
vulnerabilidad de la persona menor ofendida [Nombre 001], quien para esa época
contaba con la edad de 13 años, y sacando igual provecho de la relación de
confianza que existía entre ambos en razón de que los dos residían en el mismo
albergue, se aproximó a la ofendida en al menos una ocasión y le manifestó que
“debían tener sexo oral” luego de lo cual el encartado procedió a introducir su
pene en la boca de la menor ofendida [Nombre 001], luego de esto, el encartado
con el fin de intimidar a la ofendida para de ese modo garantizar que no dijera
lo sucedido a sus guardianes y custodios, le profirió la frase “la mato si dice
algo” y luego la frase “cállese que la pichaceo”,
esto queriendo significar que si comentaba lo sucedido le haría daño”. (F.
198 frente). La Jueza Penal
Juvenil, licenciada Luz Marina Jiménez Jiménez,
consideró que los anteriores hechos eran constitutivos de un delito de
violación, previsto y sancionado en el artículo 156 del Código Penal. Si bien
en el acápite destinado a la calificación jurídica y en la parte dispositiva
del fallo, la citada profesional no concretó cuál inciso del artículo 156
resultaba aplicable, a lo largo de la sentencia afirmó que el imputado sacó
provecho de la “vulnerabilidad de la víctima” y de la relación de confianza que
había entre ambos (f. 205 últimas líneas y 206 frente, primeras dos líneas),
con lo cual, cabe entender que el inciso empleado fue el 2) del numeral
referido, que en lo que interesa, señala que se configurará el delito de
violación cuando haya acceso carnal, por vía oral, anal o vaginal, cuando se
aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada
para resistir. Ahora, con ocasión del
recurso de apelación formulado por la
defensa pública de [Nombre 005], el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil estimó que en el presente caso, correspondía anular íntegramente la
sentencia condenatoria y en su lugar, absolver al justiciable. Como fundamento
de su decisión, analizó una serie de extremos que pueden sintetizarse como a
continuación se dirá: i) la circunstancia mencionada en la
acusación y relacionada con el aprovechamiento del imputado de “la relación de
confianza”, carece de toda trascendencia para definir la existencia del delito
violación, puesto que el abuso de confianza no está contemplado en el tipo
penal (art. 156 del Código Penal); ii) la condición de
vulnerabilidad de la víctima, que sí es una circunstancia prevista en el tipo
penal, se haya referida a determinadas condiciones de aquella que le impiden
oponerse y resistir eficazmente la acción sexual que ejecuta el sujeto activo,
o manifestar libremente su consentimiento. Hablamos de situaciones que impiden
ejercer una defensa oportuna y eficaz de la libertad sexual, o disponer
libremente de la misma. Simultáneamente, el sujeto activo debe conocer esa
condición de vulnerabilidad y aprovecharla para acceder carnalmente al sujeto
pasivo, o hacerse acceder por él, lo cual configura un elemento subjetivo del
tipo distinto del dolo, que igualmente, debe acreditarse. Así las cosas, para
que se configure el delito de violación, no basta con
demostrar que la ofendida es vulnerable, sino que también se requiere acreditar
que esa condición era conocida por el sujeto activo y que la aprovechó para
consumar el delito. En relación con este tema, la acusación es totalmente
defectuosa, ya que no describe las circunstancias fácticas que determinan o
fundamentan el estado de vulnerabilidad de la víctima, es decir, qué impedía a
[Nombre 001]. defender eficazmente su libertad sexual
frente al agresor (sea su condición física, psicológica, o ambas), o decidir libremente.
Si bien parece desprenderse tanto de la acusación como de la sentencia, que la
víctima es vulnerable porque tenía 13 años de edad, basta señalar que ese solo
extremo no sería suficiente, ya que el ordenamiento jurídico le concede
libertad sexual a las personas mayores de 13 años y menores de 15 años, para
consentir válidamente ser accedidas o acceder carnalmente, porque se asume que
tienen la madurez para dar ese consentimiento de manera libre, salvo frente a
personas mayores de edad que se aprovechan de la inexperiencia de la víctima.
Esta excepción no aplica en el caso en examen, ya que el imputado tiene 14
años. iii) El derecho de
defensa exige que la acusación describa las circunstancias fácticas a partir de
las cuales se sustenta la condición de vulnerabilidad de la víctima y además,
las circunstancias a partir de las cuales es posible sostener que el imputado
se aprovechó de aquellas. No basta con indicar que la ofendida es vulnerable y
que el imputado se aprovechó de esto para accederla carnalmente. Este defecto,
además, no podía ser subsanado por la Juez Penal
Juvenil, teniendo por acreditadas circunstancias no contenidas en la acusación
para delinear la conducta típica y menos todavía, podría dictarse un fallo
condenatorio partiendo de la acreditación de una acusación omisa, tal y como
sucedió aquí. Para el Tribunal, en resumen, la condena no debió tener lugar, ya
que supondría sancionar al menor infractor con base en un supuesto fáctico
parcialmente desconocido, respecto de circunstancias de hecho desconocidas y en
relación con las cuales, no pudo ejercer defensa alguna. iv)
Si bien la acusación y la sentencia contemplan el uso de violencia moral del
imputado sobre la víctima, esto tuvo lugar después de cometido el acceso carnal
y tenía la finalidad de evitar que la agraviada divulgara lo sucedido. Así las
cosas, a lo sumo podría estarse frente a una contravención de amenazas que, a
la fecha, estaría sobradamente prescrita (folios 247 vuelto a 249 vuelto). Analizados estos razonamientos, esta Cámara
concluye que ningún error cometió el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Juvenil. Ciertamente, tanto en la acusación como en los hechos demostrados,
solo se afirmó que el imputado sacó provecho de la condición de vulnerabilidad
de la ofendida, que tenía entonces trece años, así como de la relación de
confianza que había entre ambos, pues vivían en el mismo albergue, para
accederla carnalmente, vía oral (así, folios 51 y 198 frente, específicamente
el hecho identificado con el número 4.-). Ahora bien, como apunta el Tribunal
recurrido, aprovecharse de la relación de confianza para acceder carnalmente a
alguien no es una circunstancia que per se
haga nacer a la vida jurídica el delito de violación, ya que la misma no está
prevista en el tipo penal. En cuanto a la condición de vulnerabilidad, observa
esta Cámara que el Ministerio Público nunca se dio a la tarea de concretar en
qué consistió esta, o cómo el imputado la aprovechó para acceder carnalmente a
[Nombre 001] a lo sumo, lo que podría extraerse de la acusación, e incluso, de
los mismos hechos demostrados, es que la vulnerabilidad se relaciona con la
edad de la ofendida, sin embargo, se desconoce -pues el órgano requirente nunca
lo explicó-, cómo [Nombre 005] se valió del hecho de que [Nombre 001]. tuviese trece años para accederla carnalmente, tema que
adquiere mayor relevancia si se considera que el primero tenía para entonces
catorce años de edad, es decir, uno más que la víctima, con lo cual no podría
sostenerse que había una relación de disparidad entre ambos, como sí sucede
cuando el agresor es una persona mayor de edad que saca ventaja de su propia
experiencia sexual, en detrimento de la escasa o nula experiencia que puede
tener el menor de edad. Por otra parte y como ya se adelantó, la representante
del Ministerio Público afirma que la víctima era vulnerable pues había una
relación de confianza con el imputado, al punto que ambos podían considerarse
familiares. Para llegar a esta conclusión, liga la citada relación de confianza
con el hecho de que en el sistema del albergue Aldea S.O.S.,
se acude metafóricamente a la estructura familiar entre los miembros de cada
casa, incluyendo comparar el trato entre los jóvenes con el de los hermanos.
Para esta Sala, por más que se pretenda actuar como una familia, la mencionada
técnica cumple más bien un papel axiológico (pues se les exige un código de
valores, como el respeto), organizativo (por ejemplo, todos deben colaborar) y
jerárquico (que legitima la posición de autoridad de la niñera sobre los muchachos),
pero en modo alguno permite concluir, como parece ser la tesis de la
recurrente, que en el caso en examen se configuró una relación familiar en los
términos que prevé nuestro Código Penal, específicamente el artículo 157, para
sancionar, en su modalidad calificada, el delito de violación. Además, como ya
se indicó atrás, en la acusación nunca se explicó cómo el hecho de residir en
el albergue colocó a [Nombre 001]. en una situación de
vulnerabilidad y cómo esto fue aprovechado por [Nombre 005] para cometer la
agresión sexual. Siempre en esta línea de ideas, nótese que si bien lleva razón
la impugnante al señalar que la falta de apoyo familiar y el haber sido víctima
de agresiones sexuales en el pasado, son circunstancias que podrían haber hecho
de [Nombre 001] una persona vulnerable, en el caso que nos ocupa, tales
argumentos no fueron contemplados en la acusación y por ende, no podían ser
incluidos en la sentencia, como si de hechos probados se tratase, al menos no
sin vulnerar el principio de correlación entre acusación y sentencia. A mayor
abundamiento, no existe ninguna prueba de que efectivamente el encartado
conociera detalles de la vida privada de la ofendida, o de que conociéndolos,
se valiera de ellos para acceder carnalmente a [Nombre 001]. Finalmente, en
cuanto a las amenazas, también debe desestimarse el uso de la violencia o la
intimidación con el objetivo de obligar a la víctima a permitir el acceso
carnal, porque las amenazas hechas a [Nombre 001]. que
fueron descritas en la acusación y se han tenido como demostradas, tuvieron
lugar con posterioridad al acto sexual, en procura de evitar que informara a
sus cuidadores de lo sucedido. De tal suerte, lleva razón el órgano
jurisdiccional recurrido al concluir que no podría hablarse del uso de
violencia o intimidación para la comisión del ilícito.