Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Se varía, frente a la revaloración del tema, el criterio expuesto en los precedentes citados que esta Sala ha tenido ocasión de analizar, se unifica la jurisprudencia, determinándose que el dictado de la rebeldía de la persona menor encausada mientras se encuentra vigente la medida alterna de suspensión del proceso a prueba no suspende el plazo de esta. La magistrada Corrales Pampillo pone nota. El magistrado Alfaro Vargas y la magistrada Solano Castro salvan el voto. Notifíquese.
Patricia Solano C.
Gerardo Rubén Alfaro
V.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Rafael Segura B.
Marianela Corrales P.
Magistrada suplente
Voto salvado de las personas magistradas Solano Castro y Alfaro Vargas
Quienes suscribimos, estimamos necesario salvar nuestro voto, por cuanto disentimos de la variación jurisprudencial adoptada en la presente resolución, mediante la cual se concluye que la declaratoria de rebeldía de la persona menor de edad endilgada, decretada durante la vigencia de una suspensión del proceso a prueba, no tiene efectos suspensivos sobre el plazo de dicho instituto. En criterio de esta disidencia, debe mantenerse la línea jurisprudencial que esta Cámara ha sostenido, en cuanto a que la declaratoria de rebeldía produce efectos jurídicos relevantes en el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal y, por ende, en aquellos casos en los cuales se dicta, cuando se ha otorgado una suspensión del proceso a prueba en favor de la persona menor de edad endilgada, es decir, el plazo de esta se suspende de igual manera. Es importante resaltar que la materia penal juvenil se encuentra dotada de una serie de principios que protegen en mayor medida a la persona menor de edad, de ahí que el numeral 7 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, disponga: “Principios rectores. Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho”; estos principios unidos al de especialidad y a los fines socioeducativos del proceso resultan la base de cualquier interpretación jurídica en materia de personas menores de edad, sin embargo debe recordarse que la suspensión del proceso a prueba constituye una medida de carácter excepcional, sustentada en la responsabilidad que se le brinda a la persona beneficiaria sometida al proceso, para el cumplimiento efectivo de determinadas condiciones, cuyo control y seguimiento presuponen necesariamente su sujeción y disponibilidad frente al proceso y a la autoridad jurisdiccional. En tal sentido, cuando sobreviene una declaratoria de rebeldía -que implica por definición, la ruptura voluntaria de ese sometimiento-, se produce una alteración sustancial de las condiciones bajo las cuales fue concedido el beneficio. Desde esta perspectiva, resulta jurídicamente coherente y sistemáticamente razonable sostener que la declaratoria de rebeldía suspende el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba, con la finalidad de evitar que el transcurso del tiempo favorezca indebidamente a quien, mediante su conducta omisiva o evasiva, impide la prosecución regular del proceso, sobre todo, tomando en consideración que la finalidad de este es socioeducativa, con el cual se pretende enseñar a la persona menor de edad, el acatamiento de ciertas responsabilidades. Con relación a este tema, tal y como lo menciona el Ministerio Público, en el año 2015, esta Sala refirió: “Ahora bien, dentro del proceso penal juvenil, en general, se encuentran contempladas muchas otras obligaciones que se imponen a la persona menor de edad imputada, y entre ellas se incorpora la exigencia de acudir al llamado judicial en cuanto le sea requerido, y mantener una ubicación, de modo que la autoridad jurisdiccional tenga posibilidad efectiva de hacerlo comparecer, en caso de que así lo requiera, conforme lo ordena el numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Este mandato mantiene vigencia mientras el menor encartado se encuentre sujeto al proceso, y con mayor intensidad cuando se ha sometido a una medida alterna como la suspensión del procedimiento a prueba, en la que usualmente se incorpora una serie de condiciones que la persona menor de edad debe cumplir fielmente, y que están sujetas a control y verificación. Así las cosas, frente al incumplimiento de esa obligación que compete al menor encartado, se dispone como sanción procesal la declaratoria de rebeldía, cuyos efectos suspensivos de la prescripción de la acción penal se encuentran asociados a lo normado en el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, que establece: “El dictado de la sentencia, aunque no esté firme, interrumpe la prescripción de la acción penal. En los delitos de acción pública y de acción pública a instancia privada, la declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la acción penal por un período que en ningún caso será superior a un año. Vencido ese período, la prescripción seguirá corriendo, aunque el estado de rebeldía se mantenga”. De lo dicho, puede concluirse entonces que la rebeldía es una consecuencia jurídica derivada de una actitud evasiva e inconsecuente de la persona menor de edad en relación con las exigencias que conlleva el proceso penal, y en el caso particular, por el incumplimiento de la obligación de acudir al llamado judicial, luego de ser citado personalmente, como evidencia indiscutible del escaso o nulo compromiso frente al proceso penal. La suspensión del plazo de prescripción como efecto necesario derivado del dictado de la rebeldía, permite dar coherencia al sistema procesal penal juvenil, pues resultaría un absurdo que la persona menor de edad, sujeta al proceso pueda valerse de su propia negligencia o desidia para lograr que transcurra el tiempo de prescripción y procurarse fácilmente su impunidad…” [voto N° 2015-00661, de las 8:53 horas del 27 de mayo del 2015 (integran Chinchilla S., Ramírez Q., Arroyo G., Pereira V y Arias M.) Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia]. En ese sentido, ante el incumplimiento de la obligación procesal que recaía sobre la persona menor de edad encartada, procede la imposición de la declaratoria de rebeldía, cuyos efectos se encuentran regulados en el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, el cual dispone que el dictado de rebeldía suspende el curso del término prescriptivo por un lapso máximo de un año, tras el cual continúa su curso, aun cuando persista el estado de rebeldía. De este precepto jurídico, se desprende que la rebeldía, como se explicó líneas atrás, es una conducta evasiva y carente de responsabilidad por parte de la persona menor de edad frente a las exigencias procesales, por lo cual, al igual que suspende el plazo de la prescripción, lo lógico es que también suspenda el de la suspensión del proceso a prueba. Aceptar que continúe corriendo el plazo aun cuando la persona menor de edad endilgada se encuentre en situación de rebeldía, conduce a un resultado contrario a los principios de razonabilidad, buena fe procesal, y responsabilidad, en tanto permitiría que el beneficio se consolide en ausencia de un cumplimiento efectivo de las condiciones pactadas y del control jurisdiccional real sobre la conducta del beneficiario. Asimismo, la interpretación sostenida por mayoría, desnaturaliza el equilibrio que debe existir entre el carácter protector del derecho penal juvenil y la exigencia de responsabilidad progresiva, pues si bien es cierto, el sistema debe orientarse hacia una respuesta educativa y formativa conforme al interés superior de la persona menor de edad, ello no autoriza a desconocer las consecuencias jurídicas derivadas de su incomparecencia injustificada y a vaciar de contenido los mecanismos de control inherentes a la suspensión del proceso a prueba, ya que este procedimiento está orientado al reconocimiento de que las personas menores de edad beneficiarias se encuentran en una etapa de formación y su responsabilidad debe ser proporcional a su edad y desarrollo, así como condicionada al cumplimiento efectivo de obligaciones concretas, cuya supervisión y control corresponde a la autoridad judicial. Lo anterior, presupone necesariamente la sujeción real y continua de la persona beneficiaria y en aquellos casos en los cuales exista una ruptura voluntaria del vínculo procesal, -como es el caso de la declaratoria de rebeldía-, resulta inadmisible considerar que el plazo continúe transcurriendo con normalidad, cuando ha desaparecido el elemento esencial de control y supervisión que legitima su vigencia. Es decir, desde una interpretación sistemática, se debe reconocer que la rebeldía, aún desde la perspectiva penal juvenil, no debe generar beneficios procesales indirectos, pues ello sería incompatible con los fines educativos, restaurativos y de responsabilidad que inspiran la suspensión del proceso a prueba en materia penal juvenil. El numeral 89 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, indica: “Resuelta la procedencia de la acusación, el juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad. Junto con la suspensión del proceso a prueba, el juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción. Se podrá acordar la suspensión del proceso a prueba mediante la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa” (el resaltado es suplido). Asimismo, el artículo 91 del mismo cuerpo normativo, establece que: “De oficio o a solicitud de parte, el Juez revocará la suspensión del proceso a prueba y ordenará continuar con los procedimientos, cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión”. En lo referente al control y verificación del cumplimiento de las condiciones pactadas, el ordinal 92, establece lo siguiente: “Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo”. Las anteriores normas, dan cuenta de la finalidad socioeducativa de este instituto procesal y del propósito inherente del cumplimiento efectivo de las condiciones pactadas por la persona menor de edad, por lo cual se requiere analizar las consecuencias de la declaratoria de la rebeldía a partir de dicho contexto. Sobre este tema, en un análisis amplio y sistemático de la normativa especializada en materia penal juvenil, se ha referido: “…ahora bien, cuando en el ínterin del plazo de cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba se decreta la rebeldía en contra del menor infractor, según el artículo 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en relación con el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, esa declaratoria tiene un efecto suspensivo de los procedimientos y una incidencia directa en la prescripción de la acción penal, la cual se suspende hasta por el plazo máximo de un año desde su dictado, por lo que si la condición de rebeldía se mantiene, lógicamente esto impide que la autoridad judicial pueda verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona menor de edad en la suspensión del proceso a prueba; y consecuentemente el plazo de la suspensión del proceso a prueba no puede seguir corriendo. Se subraya que esta imposibilidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la persona menor de edad debe derivarse directamente de razones atribuibles al menor infractor y no por la inercia de las autoridades judiciales…” [el resaltado es suplido, voto N° 2020-00095, de las 12:00 horas del 24 de enero del 2020 (integran Solano C., Ramírez Q., Alfaro V., con voto salvado de Zúñiga M., Desanti H.) Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia]. Desde este contexto, la existencia de disposiciones que prevén sanciones procesales ante la negligencia o falta de sometimiento al proceso penal por parte de la persona menor de edad endilgada, no implican por sí mismas, una vulneración o restricción indebida a sus derechos, como parece entenderlo el criterio de mayoría, ya que el deber de comparecer y respetar el curso del proceso constituye una de las obligaciones inherentes a su condición de sujeto activo dentro del sistema penal juvenil. A mayor amplitud, consideramos que el dictado de la rebeldía sí suspende el plazo de la suspensión del proceso a prueba. En dicha línea argumentativa, en el caso concreto, el Juzgado Penal Juvenil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, aprobó en beneficio del menor Salinas Bravo, en fecha 28 de octubre del 2022, la suspensión del proceso a prueba por un plazo de dos años, el cual finalizaba el 28 de octubre del 2024. Asimismo, la declaratoria de rebeldía data del 14 de marzo del 2024 y se mantuvo hasta el 21 de marzo del 2024. Posterior a ello, nuevamente se decreta la rebeldía en dos ocasiones más, sea del 08 de abril al 21 de agosto ambos del 2024 y del 4 de setiembre al 14 de noviembre del 2024, fecha en la cual el órgano jurisdiccional revoca la suspensión del proceso a prueba y ordena la detención provisional. Por lo cual, para el momento de dicha revocatoria, tomando en cuenta que la suspensión del conteo del plazo, por disposición expresa del numeral 32 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, no puede extenderse por más de un año, al momento de la revocatoria dictada por el Juzgado Penal Juvenil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, aún se encontraba vigente el plazo de veinticuatro meses pactado, aspecto que admitía la revocatoria de la medida alterna y la continuación del proceso. En consecuencia, estimamos que la variación de criterio adoptada por la mayoría no resulta compatible con una interpretación sistemática y coherente del régimen penal juvenil, razón por la cual dejamos formalmente plasmado nuestro voto disidente.
Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
V.
Nota de magistrada Corrales Pampillo
A fin de darle coherencia a mi postura dentro de la decisión de mayoría en esta causa, debo hacer ver que participé en el dictado de la resolución número 00019 – 2015 de las 14:45 horas del 16 de Enero del 2015 , que da origen a uno de los precedentes de esta Sala que se citan por parte de la recurrente, cambiando posteriormente mi posición en resoluciones posteriores. En esta resolución externé un criterio diverso al que sostengo en la actualidad, cambio que responde a una mayor reflexión sobre el tema y el alcance de la figura de la rebeldía frente a la suspensión del proceso a prueba, a partir del principio de legalidad. Si bien sostengo que la aplicación de salidas alternas dentro del proceso penal juvenil, busca fomentar la responsabilidad activa de la persona menor de edad, a través de un plan reparador que permita cumplir con los fines de la justicia juvenil, y que esto supone sujeción al proceso y cumplimiento de las condiciones ofrecidas y pactadas por parte de la persona menor imputada, lo cierto es que no puede dársele alcances diversos a las figuras procesales que las que el legislador estableció, sin incurrir en una violación al debido proceso, a la interpretación restrictiva en materia penal cuando no sea favorable a la libertad y a los principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Los efectos de la rebeldía sobre la acción penal no pueden implicar por interpretación judicial, que se apliquen directamente al instituto de la suspensión del proceso a prueba, por cuanto supondría darle alcances que el ordenamiento jurídico no le da, y con ello violentar el principio de legalidad, dado que, como se indicó no existe norma ni principio en la legislación especializada que ampare esta interpretación.
Marianela Corrales P.
Magistrada suplente
DCASTRILLO (87-2/5-2-25))