20241258000028-2767004-1.rtfExp: 23-800012-1147-PJ Res: 2025-01100SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las catorce horas cuarenta y seis minutos del treinta de setiembre de dos mil veinticinco.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001]; mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número [Nombre 001], nacido en Puntarenas el dieciséis de mayo de dos mil seis, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], por el delito de tentativa de homicidio simple, cometido en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados y las magistradas Patricia Solano Castro; Gerardo Rubén Alfaro Vargas; Sandra Eugenia Zúñiga Morales; Aisen Herrera López y Giovanni Mena Artavia, estos dos último en condición de suplentes. Además, en esta instancia, la licenciada Grace Marín Solís, en representación del ente ministerial y la licenciada Mariela Medina Mc Taggart, en calidad de defensora pública de la persona sentenciada.
Resultando
1
Resultando 1
Mediante sentencia N.º 2024-0143 de las 14:15 horas del 15 de julio del 2024, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación del Ministerio Público. Tome nota la persona juzgadora que acogió el procedimiento especial abreviado y el Ministerio Público para evitar a futuro incurrir en situaciones como las presentadas. (sic). Wilson Flores Fallas; Jorge Camacho Morales; Gustavo Adolfo Jiménez Madrigal. Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil.
2
Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de casación la licenciada Grace Marín Solís, en su condición de fiscala.
3
Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.Informa el magistrado Herrera López; y,
Considerando
I
Considerando I
Mediante resolución número 2024-01011, de las 10:03 horas del 03 de octubre de 2024 (cfr. folio 555 a 567), esta Sala admitió para su estudio de fondo el primer y el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la licenciada Grace Marín Solís, en su condición de fiscala penal juvenil de Puntarenas (cfr. folio 525 a 535 vuelto).
II
Considerando II
Primer motivo del recurso de casación. Luego de exponer las razones por las cuales aprecia como admisible el reproche, la representante fiscal aduce, que existe un grave error de fundamentación en el fallo recurrido, al incurrir en una grave violación del principio lógico de no contradicción. Transcribe parte de la sentencia de alzada, en la cual, el ad quem advierte que, al analizar la resolución de instancia, “(…) se denota que la misma presenta un limitado o precario razonamiento, de las consideraciones que justificaron la decisión tomada respecto a la excepción de cosa juzgada, al confrontar los hechos acusados, con los hechos probados del procedimiento especial abreviado, así como referir que había existido una aceptación de cargos y de pena por parte de acusado (sic), motivo por el cual aunque en apariencia se produce el vicio alegado, lo cierto es que la persona juzgadora motivo (sic) su fallo conforme a las reglas de la sana crítica apoyándose en algunos elementos para acoger la excepción de cosa juzgada” (cfr. folio 527 frente y vuelto). La casacionista resalta que la sentencia impugnada reconoce lo precaria que es la fundamentación del fallo y luego, de manera contradictoria, indica que lo hizo conforme a las reglas de la sana crítica; paradoja que, según su criterio, transgrede el ordinal 142 del código de rito. en cuanto a sus pretensiones punitivas, porque con base en la inobservancia de un precepto legal procesal, se rechazó el recurso de apelación incoado, a partir de un fallo ilegal que incurrió en graves vicios de contradicción. Solicita se declare con lugar el presente motivo. El primer motivo de casación se declara sin lugar. (A) Recuento de actuaciones. A efectos de que se comprenda mejor lo que se resolverá de seguido, conviene hacer un recuento de algunos aspectos de interés para la solución de este asunto. Además, debe explicarse que este asunto trata de dos causas penales acumuladas, a saber, 1) la número 22-000261-1528-PE, la cual ingresa a la Fiscalía Penal Juvenil de Puntarenas al tenerse como persona imputada al menor de edad [Nombre 001] (cfr. folio 1); y, 2) la número 23-000199-0061-PE, la cual ingresa de oficio a la Delegación Policial del Organismo de Investigación Policial de Puntarenas para investigar hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2022 por dos sujetos en motocicleta (cfr. folio 20). i) Hechos acusados. Según consta a folio 145, en la causa penal número 22-000261-1528-PJ, el Ministerio Público acusa lo siguiente: “PRIMERO: El día 13 de diciembre del año 2022, a las 8:30 de la mañana, la persona ofendida [Nombre 005] se encontraba arreglando su motocicleta en el corredor de su vivienda, ubicada en Puntarenas, Esparza, Caldera, Mata Limón, de la Plaza de Deportes, 400 metros al norte, siendo que la persona menor de edad imputada [Nombre 001] juntó una piedra y lanzó hacia donde estaba el ofendido [Nombre 005], y con la intención de amenazarlo gravemente le dijo en tono intimidante: “ahora si hijueputa vas a ver”, ante lo cual el ofendido [Nombre 005] le contestó: “que le pasa hijueputa”, y salió al frente de su casa, y en dicho momento, la persona menor de edad investigada [Nombre 001] sujetó un rifle de copas que tenía a la par, apuntó hacia la integridad física del agraviado, y con la intención de ocasionar un menoscabo en su salud, disparó el rifle de copas a una distancia aproximada de 15 metros de distancia, rozando al ofendido, en el costado derecho del abdomen bajo, provocándole una herida de aproximadamente 3 centímetros, que le causó dolor y lo incapacitó por el plazo de UN DÍA.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Debido a lo anterior, el ofendido [Nombre 005] se dispuso a correr hacia donde estaba el investigado [Nombre 001], no obstante, la persona menor de edad investigada [Nombre 001] ingresó rápidamente a su casa y sacó un arma de fuego de color negra, por lo que el ofendido se devolvió y se resguardó atemorizado y adolorido en su vivienda”. (El resaltado pertenece al texto original). Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de agresión con arma. Por su parte, en la causa penal número 23-000199-0061-PE (que la acusación por error enumera como 23-000169-0061-PE), el órgano fiscal atribuyó a la persona menor de edad [Nombre 001], los siguientes hechos: “PRIMERO: El día 31 de diciembre del año 2022, a las 23 horas aproximadamente, el ofendido [Nombre 006] se encontraba afuera de su vivienda, ubicada en Puntarenas, Esparza, Santa Marta, del Restaurante Chino, 75 metros al norte y 25 metros al oeste, siendo que al lugar se apersonó abordo de una motocicleta, la persona menor de edad investigada [Nombre 001] actuando de manera conjunta con un sujeto coimputado mayor de edad, a quien se le sigue causa por separado, quienes actuando con pleno dominio del hecho y una clara distribución de funciones, con la única y clara finalidad de acabar con la vida del ofendido [Nombre 006].
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Para ello, el coimputado mayor de edad condujo la motocicleta y el coimputado menor de edad [Nombre 001] portando una arma de fuego, sin importarle que habían más personas cerca del ofendido [Nombre 006], representándose la posibilidad que podría acabar con la vida de cualquier otra persona que estuviese en el lugar y cerca de la víctima, sin importarle ese resultado y aceptándolo como posible, con la finalidad de lograr su cometido, con un total desprecio por la vida humana, apuntó y disparó hacia la integridad física del ofendido [Nombre 006], impactándolo y provocándole dos heridas de proyectil de arma de fuego en abdomen y producto de esos mismos disparos, impactó con arma de fuego a [Nombre 004], quien también estaba en el sitio, provocándole una herida superficial en el cachete.
TERCERO
Considerando TERCERO
Debido a lo anterior, el ofendido [Nombre 006] fue trasladado a centro médico donde recibió atención médica, que resguardó su vida y evitó su muerte”. (El resaltado pertenece al texto original). Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos de dos delitos de tentativa de homicidio simple. ii) En fecha 24 de octubre de 2023, en el Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas, se negocia la aplicación de un procedimiento abreviado. Según indica el acta, la defensa propone por el delito de agresión con arma (expediente 22-000261-1528-PJ), la sanción de amonestación y advertencia; y por el delito de tentativa de homicidio simple cometido en perjuicio de [Nombre 006] (expediente 23-000169-0061-PE), una sanción de cinco años de internamiento directo en centro especializado, además solicita, se testimonien piezas por el delito de tentativa de homicidio simple cometido en contra de [Nombre 004] (cfr. folio 403), gestión que es aceptada por el ente fiscal (f. 403 vuelto). En resumen, la defensa solicitó la aplicación de un procedimiento especial abreviado por los delitos de agresión con arma (causa penal número 22-000261-1528-PJ) y tentativa de homicidio simple (causa penal número 23-000169-0061-PE), y pide se testimonien piezas por el delito de tentativa de homicidio en perjuicio de la ofendida [Nombre 004] y el ente fiscal se mostró conforme. iii) Ese mismo día, al ser las 11:15 horas, el Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas dicta la parte dispositiva de la sentencia 163-2023, que dice: “se declara a [Nombre 001], autor responsable de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE Y AGRESIÓN CON ARMA, en perjuicio de [Nombre 005] Y [Nombre 006] (sic), en virtud de ello se le impone: como SANCION ÚNICA Y PRINCIPAL por el delito de Tentativa de Homicidio Simple el Internamiento en un Centro Especializado por CINCO AÑOS, tiempo durante el cual deberá cumplir con los programas de que le imparta el Programa de Menores de Edad de la Dirección General de Adaptación Social, plazo durante el cual, conforme con la ley, se abonará el tiempo efectivamente descontado en prisión preventiva por el joven sentenciado en este expediente. Por el delito de agresión con Arma, se impone como sanción socioeducativa la AMONESTACIÓN Y ADVERTENCIA misma que ejecutara una vez adquirida la firmeza del presente fallo” (cfr. folio 404). (El resaltado pertenece al texto original). iv) A las 8:00 horas del día 25 de ese mismo mes y año se emite el contenido íntegro de la sentencia recién referida. En ella, se tienen por probados los siguientes hechos: "EN EL PROCESO ACUMULADO 23-000169-0061-pe (sic):
PRIMERO
Considerando PRIMERO
El día 31 de diciembre del año 2022, a las 23 horas aproximadamente, el ofendido [Nombre 006] se encontraba afuera de su vivienda, ubicada en Puntarenas, Esparza, Santa Marta, del Restaurante Chino, 75 metros al norte y 25 metros al oeste, siendo que al lugar se apersonó abordo de una motocicleta, la persona menor de edad investigada [Nombre 001] actuando de manera conjunta con un sujeto coimputado mayor de edad, a quien se le sigue causa por separado, quienes actuando con pleno dominio del hecho y una clara distribución de funciones, con la única y clara finalidad de acabar con la vida del ofendido [Nombre 006].
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Para ello, el coimputado mayor de edad condujo la motocicleta y el coimputado menor de edad [Nombre 001] portando una arma de fuego, sin importarle que habían más personas cerca del ofendido [Nombre 006], representándose la posibilidad que podría acabar con la vida de cualquier otra persona que estuviese en el lugar y cerca de la víctima, sin importarle ese resultado y aceptándolo como posible, con la finalidad de lograr su cometido, con un total desprecio por la vida humana, apuntó y disparó hacia la integridad física del ofendido [Nombre 006], impactándolo y provocándole dos heridas de proyectil de arma de fuego en abdomen y producto de esos mismos disparos, impactó con arma de fuego a [Nombre 004], quien también estaba en el sitio, provocándole una herida superficial en el cachete.
TERCERO
Considerando TERCERO
Debido a lo anterior, el ofendido [Nombre 006] fue trasladado a centro médico donde recibió atención médica, que resguardó su vida y evitó su muerte.” (cfr. folio 407). (La mayúscula pertenece al texto original). Estos fueron calificados por el tribunal como constitutivos de un delito de tentativa de homicidio simple, y el acusado fue condenado a la sanción de internamiento en un centro especializado por el plazo de cinco años. Finalmente, en un décimo considerando de la sentencia, el tribunal dispuso un testimonio de piezas por el delito de tentativa de homicidio simple en perjuicio de [Nombre 004], indicando “SE ORDENA TESTIMONIO DE PIEZAS: Siendo que el cuadro fáctico planteado atribuye a los acusados (sic) la comisión de dos delitos de Tentativa de Homicidio, sobre los cuales no se concretó sanción alguna, siendo interés de los acusados (sic) que se realice el debate oral y privado, se ordena confeccionar testimonio de piezas y señalar audiencia de debate (...).” (cfr. folio 414 vuelto). Esta sentencia no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo que se encuentra firme. v) Mediante resolución de las 09:25 horas del 08 de abril de 2024, el Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas señaló para celebrar el debate en la presente causa número 23-800012-1147-PJ (que constituye el testimonio de piezas que fue ordenado en la sentencia condenatoria, cfr. folio 467). El 09 de mayo de 2024, la defensa interpuso excepción de cosa juzgada material. Según se indica en el acta, esa parte indicó: “La licenciada Mariela Medina McTaggart plantea excepción previa de cosa juzgada material en razón de que existe en otro proceso un proceso abreviado que conoce los mismos hechos por los cuales se persona va a conocer” (cfr. folio 494). Por su parte, el ente fiscal señaló: “Se opone a la solicitud de la defensa en razón de que considera que el MP que estamos ante otros hechos acusados y que no son los mismos.” (cfr. folio 494 y 495). vi) Mediante resolución dictada a las 11:06 horas del 09 de mayo de 2024, el Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas declaró con lugar la excepción previa de cosa juzgada señalando que el Ministerio Público acusó una unidad de acción y que el abreviado se acogió incluyendo los hechos cometidos en perjuicio de [Nombre 004] (cfr. folio 494). vii) Esta decisión fue recurrida ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil por parte del Ministerio Público (f. 496 y siguientes). En el único motivo de impugnación, reclamó un indebido análisis de la figura de la cosa juzgada material (cfr. folio 496). El tribunal de apelación, por su parte, declaró sin lugar la queja (cfr. folio 511), por lo que el órgano fiscal interpuso recurso de casación. (B) Resolución del caso. Conviene señalar, en primera instancia, que el fundamento del instituto de la cosa juzgada material es el principio de seguridad jurídica, toda vez que una sentencia que se encuentra en firme tiene como atributos la coercibilidad y la inmutabilidad. En este orden de ideas, lo que se pretende evitar es la incertidumbre que se produciría con el replanteamiento sucesivo de asuntos decididos en sentencia, y debido a su relevancia, el de la Constitución Política consagra: “Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.” Por su parte, con respecto al principio de cosa juzgada, la Sala de Casación Penal ha referido lo siguiente: “Al respecto, el criterio sostenido ha sido externado reiteradamente por esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en los votos 2012-001221 de las doce horas y diez minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce; 2010-00498 de las diez horas y once minutos del veintiocho de mayo del dos mil diez; 00722-2012 de las nueve horas dieciséis minutos del veintisiete de abril del dos mil doce, entre otros, cuando hace alusión a los tres criterios esenciales que el jurista Julio Maier ha definido en doctrina para el estudio del tema de la cosa juzgada en materia penal: " a) Identidad personal: que consiste en verificar que se trata del mismo imputado en uno y otro proceso, en su condición de autor o partícipe, que esté siendo o haya sido perseguido penalmente por las autoridades establecidas legalmente, con el objeto de imputarle el mismo hecho. b) Identidad de hechos u objeto del proceso: se refiere a la identidad de imputación, lo que implica, tener por objeto el mismo comportamiento atribuido al mismo sujeto; sin que sea relevante la calificación jurídica penal que se le atribuya, en uno u otro proceso. Se trata entonces, de la misma acción u omisión, imputada dos o más veces. c) Identidad de pretensión punitiva: caso de excepción, en el que pese a que exista identidad personal y de objeto, en dos o más procesos, por unos mismos hechos, procede su conocimiento. Sucede porque las decisiones judiciales no versan sobre el valor jurídico de un acontecimiento, sino acerca del comportamiento humano (acción u omisión) jurídicamente valorado, posible de ser atribuido a una persona determinada, a quien se le impone una consecuencia jurídica por dicho comportamiento, sobre el cual no es posible una doble imputación (…)” (MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Editores del Puerto S.R.L., Tomo I, Fundamentos, 2ª. Edición, 1996, pp. 603-630)." (Resolución 2012-01221, de las 12:10 horas del 17 de agosto de 2012, citada en la resolución número 2020-0219, de las 10:18 horas del 10 de julio de 2020, ambas de la Sala de Casación Penal, integraron personas magistradas Patricia Solano, Álvaro Burgos, Gerardo Rubén Alfaro, Sandra Eugenia Zúñiga y María Elena Gómez. El resaltado es suplido). Ahora bien, el Ministerio Público reclama, en esencia, que la fundamentación del ad quem se torna contradictoria cuando reconoce que la resolución del juzgado penal juvenil adolece del vicio que reprocha, pero luego establece que, a pesar de esto, se respetaron las reglas de la sana crítica cuando se decidió acoger la excepción de cosa juzgada. A partir de lo anterior, conviene analizar la fundamentación del tribunal de alzada con respecto a la queja de la petente. Mediante resolución número 2024-143, de las 14:15 horas del 15 de julio de 2024, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, indica lo siguiente: “El reclamo no resulta de recibo: Analizada la sentencia recurrida se denota que la misma presenta un limitado o precario razonamiento, de las consideraciones que justificaron la decisión tomada respecto a la excepción de cosa juzgada, al confrontar los hechos acusados, con los hechos probados del procedimiento especial abreviado, así como referir que había existido una aceptación de cargos y de pena por parte del acusado, motivo por el cual aunque en apariencia se produce el vicio alegado, lo cierto es que la persona juzgadora motivó su fallo conforme las reglas de la sana crítica apoyándose en algunos elementos para acoger la excepción de cosa juzgada. No obstante, al tomar en cuenta los reclamos del petente y hacer una inclusión hipotética no resulta posible concluir en que se haya incurrido en un erróneo e indebido análisis sobre el tema. Ciertamente, el principio universal de la cosa juzgada en materia penal se ha vinculado al denominado non bis in ídem, consagrado a texto expreso en el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, en lo cual debe enfatizarse, porque resultaría violatorio del derecho del debido proceso reabrir causa penal ya fallada por unos mismos hechos, aun cambiando su calificación penal o aun a la luz del surgimiento de nuevas o incontrastables pruebas de cargo. En el caso en estudio, se tuvo por cierto que, los mismos hechos acusados en perjuicio de [Nombre 004] fueron conocidos preliminarmente por medio de un procedimiento especial abreviado, que de común acuerdo, el menor acusado y el Ministerio Público sometieron al conocimiento del Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas, que mediante sentencia número 163-2023 (…) tuvo como hechos acreditados (…) a partir del contenido de la fundamentación intelectiva, resulta evidente la semejanza fáctica y jurídica entre el demostrado y el hecho acusado, que ahora es objeto de estudio en relación a la herida que produjo los disparos en perjuicio de [Nombre 004]. Ciertamente, es necesario realizar una serie de precisiones respecto al tema del tipo de concurso presente en el caso concreto, pues a partir de dicha fijación, es posible excluir o no el principio de cosa juzgada. Igualmente, al derivarse que fue la acción del menor acusado de disparar con arma de fuego la intención de acabar con la vida, la que produjo heridas a los ofendidos, es posible derivar que, una vez establecida la unidad de acción de este caso, se excluye la posibilidad de un concurso real o material (…) reduciéndose entonces a un concurso ideal (…). Ahora bien, en tratándose de asuntos como el analizado, se establece que se trata de un concurso ideal homogéneo, pues se trata de dos delitos cometidos con una única acción en perjuicio de un bien jurídico personalísimo de dos damnificados diferentes, pues con independencia de aceptarse o no, que el procedimiento especial abreviado pactado entre la defensa y el Ministerio Público estaba circunscrito a los hechos donde figura como ofendido [Nombre 006], con meridiana claridad resultaría evidente el descuido de la juzgadora al tener por probados los hechos en relación a la ofendida [Nombre 004], lo cierto es que esas circunstancias no cambian la existencia de una única acción, ya que la acción en perjuicio de [Nombre 006] de disparar con una arma de fuego es la misma que se pretende juzgar en perjuicio de [Nombre 004] (…), de forma descuidada inobservaron que los hechos se encuentran en concurso ideal y no material, lo que constituye un problema irresoluble (…) pues lo procedente era no pactar por parte del fiscal a cargo en ese momento o reservarse el conocimiento del procedimiento especial abreviado por parte de la persona juzgadora, para pronunciarse en forma conjunta sobre los hechos en perjuicio de ambos ofendidos, a fin de evitar comprometer el principio aludido de cosa juzgada (…) ya que no puede fraccionarse o dividirse la acción común que produjo quebranto al mismo bien jurídico tutelado en perjuicio de los damnificados, de ahí que, no podría valorarse en forma independiente la acción de disparar un arma de fuego en contra de [Nombre 006] como propone el Ministerio Público, sin dejar de pronunciarse o juzgar la acción dirigida a la damnificada [Nombre 004] (…) al no considerar la indivisibilidad que por su naturaleza tenía la acción en perjuicio de [Nombre 004] (…)”. (Se suprime el resaltado del texto original). La sentencia es una unidad lógico-jurídica que debe analizarse de manera integral para poder determinar si la fundamentación que se plasma es legal, completa, clara y no contradictoria. Es cierto que el tribunal de apelación reconoce la existencia de un vicio de fundamentación en el fallo de instancia para luego desdecirse, lo cual podría impresionar como un error de su parte. Sin embargo, si se revisa bien lo resuelto, lo que expone el ad quem es que en realidad el vicio no es medular. Así, indica que si bien el razonamiento que esboza el juzgado penal juvenil para justificar la decisión de declarar con lugar la excepción de cosa juzgada es limitado o precario, debido a que no se confrontaron los hechos acusados con los hechos probados de la sentencia condenatoria por abreviado, ni se dijo que había existido una aceptación de cargos y de pena (lo que en apariencia podría hacer suponer la existencia de un vicio que por sí mismo genere la nulidad de la resolución), en realidad la fundamentación dada por el juez de instancia satisface los requerimientos legales y se nutre de las reglas de la sana crítica. De esta forma, el tribunal de apelación explica que el juzgado penal juvenil no incurrió en un análisis errado del tema de la cosa juzgada, y que efectivamente al revisarse el asunto, se determina que la acusación plantea una unidad de acción que no puede separarse, por lo que, al existir una sentencia condenatoria firme, en virtud del principio de cosa juzgada, no puede volver a juzgarse a la persona menor de edad por los mismos hechos, aunque se trate de una ofendida distinta. Esta Cámara de Casación logra observar que no se constata una violación al principio lógico de no contradicción en la fundamentación del ad quem, pues existe una exposición clara de razonamientos que permite comprender de manera lógica por qué el tribunal de apelación considera que lo resuelto por el juez penal juvenil se ajusta a derecho al valorarse la presencia de una circunstancia que hace que los hechos acusados no puedan ser juzgados de manera separada, esto es, la existencia de una unidad de acción con dos ofendidos distintos que ya fue sancionada por la autoridad judicial mediante una sentencia condenatoria por abreviado que se encuentra firme. En consecuencia, no se observa que haya deficiencias en la fundamentación del tribunal de apelación al resolver el motivo de apelación de la recurrente, sino que existe una clara exposición de las razones que permiten determinar que en el caso concreto hay cosa juzgada, y que no puede volver a juzgarse a la persona menor de edad por los hechos cometidos en perjuicio de [Nombre 004]. Ahora bien, la inconformidad del Ministerio Público con el fundamento jurídico del ad quem para considerar la existencia de una unidad de acción que impide conocer hechos que ya han sido juzgados previamente en un fallo condenatorio firme constituye otro motivo de casación que fue admitido para su estudio de fondo, por lo que este tema será abordado en el siguiente considerando. Con fundamento en lo expuesto, se declara sin lugar el primer motivo de casación interpuesto.
III
Considerando III
Segundo motivo del recurso de casación. Reprocha la errónea aplicación de ley sustantiva, específicamente del del Código Penal. Luego del preámbulo en el que expone la razón por la cual considera admisible su reparo, la impugnante formula una copia literal de los hechos acusados por el Ministerio Público y que, según aprecia, concursan materialmente entre sí. Asimismo, transcribe algunos párrafos de la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en la cual, realiza una serie de precisiones sobre el tipo de concurso que existe en el caso concreto, porque a partir de ello es posible excluir o no el principio de cosa juzgada. Para el ad quem, la conducta atribuida a la persona menor de edad, consistente en disparar con un arma de fuego, en diversas ocasiones, contra dos víctimas distintas, constituye una unidad de acción y, por ende, un concurso ideal homogéneo. La recurrente cita las resoluciones número 2014-356, 2007-137 y 2020-17040, todas de la Sala de Casación Penal referidas a la materia concursal, indicando que, en este asunto, los hechos acusados constituyen un concurso material, porque la persona endilgada al accionar el arma de fuego lesionó a dos personas, por lo que se está ante la presencia de dos delitos de homicidio simple en grado de tentativa y se trata de bienes jurídicos personalísimos. Como agravio, indica que se causó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del ente fiscal, en una sentencia arbitraria que rechazó el recurso de apelación y declaró con lugar la excepción de cosa juzgada material. Solicita se declare con lugar su queja. El segundo motivo de casación del Ministerio Público se declara sin lugar. Con respecto al concepto jurídico de unidad de acción, esta Cámara ha referido lo siguiente: “(…) Con el fin de determinar cuál es, desde el Derecho sustantivo, el encuadre correcto del elenco fáctico citado líneas atrás, y por relacionarse íntimamente con el objeto de la impugnación, esta Sala debe abocarse a reflexionar sobre un tema recurrente en la dogmática penal: la unidad de acción. Como punto de partida, debe recordarse que la acción representa para el Derecho Penal, un concepto doblemente valioso. Por un lado, delimita el horizonte de comprensión de esta disciplina, pues todo fenómeno que trascienda el acto voluntario presidido por una voluntad final, queda fuera de su ámbito de cobertura. En atención a esta particularidad, la doctrina ha indicado: “sintéticamente, el concepto jurídico-penal de acción que se postula podría señalarse como un comportamiento humano (por ende, conforme a sentido) que se exterioriza con efectos en cierto contexto mundano” (Zaffaroni, Eugenio Raúl. 2000. Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: Ediar; p. 402). En dicho enunciado (que opta por la noción de comportamiento humano) queda patente la exclusión de todos aquellos eventos en donde la voluntad no haya desempeñado un papel rector, así por ejemplo, las “acciones” (en sentido coloquial) ejecutadas por animales, o bien, los supuestos en donde la modificación en el mundo exterior es atribuible a un movimiento mecánico desplegado por un ser humano, quien no goza en el momento de un control volitivo (aquellos suscitados en estados de inconciencia, determinados por una fuerza física irresistible, o por movimientos reflejos). Precisamente, esta acepción de acción representa el basamento teórico sobre el cual se cimenta el análisis escalonado de la teoría del delito y, como tal, cumple una función reductora o delimitadora, pues “selecciona” los eventos penalmente relevantes, para su ulterior examen conforme a otras categorías analíticas (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad). En segundo término, el concepto de acción en sentido jurídico, ostenta un carácter de coordinación en el estudio de la tipicidad, pues diferenciándose de la acción en sentido natural, brinda pautas de orientación frente al análisis de situaciones concretas. Dichas pautas pretenden deslindar si existe una única acción, o bien, pluralidad de acciones. Lo anterior resulta relevante para determinar los supuestos de infracción única, concurso aparente y concurso ideal (todos aplicables cuando existe unidad de acción), o bien, de aquellos de concurso real o material (aplicables cuando existe pluralidad de acciones). De esta manera, la doctrina contemporánea ha señalado: “De entrada, hay que excluir la identificación entre acción y movimiento corporal, y entre acción y resultado. Una sola conducta o acción, en sentido jurídico, pueden contener varios movimientos corporales (por ejemplo, agresión sexual, robo con fractura o escalamiento) o dar ocasión a que se produzcan varios resultados (hacer explotar una bomba causando la muerte de varias personas). Son pues, otros los factores que contribuyen a fijar el concepto de unidad de acción. El primero de ellos es el factor final, es decir la voluntad que rige y da sentido a una pluralidad de actos físicos aislados (…) el segundo factor es el normativo, es decir, la estructura del tipo delictivo en cada caso particular. Así, aunque el factor final que rige un proceso causal sea el mismo (matar a alguien), alguno de los actos particulares realizados puede tener, aisladamente, relevancia para distintos tipos delictivos…” (Muñoz Conde, Francisco. 2013. Teoría General del Delito. Bogotá: Temis; p. 204). Dicha tesis ha sido asimilada, desde tiempo atrás, por este colegio jurisdiccional (véase en ese sentido la sentencia Nº 943-1998, de las 16:16 horas, del 29 de setiembre de 1998, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Integrada por: González, Ramírez, Houed, Chaves y Castro). Así, el concepto de acción en su acepción natural se integra por tres aristas complementarias: (i) el factor final (¿cuál era el plan de autor?); (ii) el factor normativo (¿cuál es la construcción legislativa de los tipos penales relevantes frente al hecho en cuestión?); y (iii) la unidad fenoménica (proximidad espacio temporal). La conjunción de estas tres variables constituye lo que se denomina la teoría ontológico normativa. Únicamente un análisis conjunto de estos tres elementos permitirá distinguir entre los supuestos de unidad o pluralidad de acciones.” (Sala de Casación Penal resolución 2024-0904, de las 11:30 horas del 29 de agosto de 2024, integraron personas magistrada Patricia Solano, Jesús Ramírez, Gerardo Rubén Alfaro, Sandra Eugenia Zúñiga y Patricia Vargas. Se suprime resaltado del texto original). Ahora bien, los hechos probados de la sentencia condenatoria número 163-2023, de las 08 horas del 25 de octubre de 2023, del Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas establecen una dinámica muy concreta en la que [Nombre 001] dispara su arma de fuego con la única y clara finalidad de acabar con la vida de [Nombre 006], pero representándose la posibilidad de que podría acabar con la vida de cualquier otra persona que estuviese en el lugar y cerca de la víctima, y sin importarle ese resultado y aceptándolo como posible, con la finalidad de lograr su cometido, con un total desprecio por la vida humana, apuntó y disparó hacia la integridad física de [Nombre 006], impactándolo y provocándole dos heridas en abdomen, mismas que, por la pronta atención médica, no le causaron la muerte, y producto de esos mismos disparos, impactó a [Nombre 004], quien también estaba en el sitio, provocándole una herida superficial en la mejilla. Como puede observarse, es claro que se está ante una sola acción en sentido jurídico (unidad fenoménica —espacio y tiempo— y una misma resolución final) de la que habrían derivado varias lesiones a bienes jurídicos personalísimos. Por ende, fue un error del Ministerio Público el pactar —y del juzgado penal juvenil el aprobar— un procedimiento abreviado y simultáneamente hacer un testimonio de piezas en estas circunstancias debido a que al tratarse de una unidad de acción y no de un concurso material, los hechos no podían ser discutidos de forma separada y ordenarse un testimonio de piezas para pretender que el asunto se continuara tramitando por la agraviada [Nombre 004], pues esto produjo el yerro insalvable que al adquirir firmeza la sentencia condenatoria por abreviado en la que se describen los hechos probados (los cuales incluyen ineludiblemente los cometidos en perjuicio de la ofendida [Nombre 004] por tratarse de una inseparable unidad de acción), se haya producido cosa juzgada con respecto a los hechos que se pretendía formaran parte de un testimonio de pieza. En consonancia con lo anterior, ningún error cometió el tribunal ad quem al confirmar que en este asunto había cosa juzgada y era imposible proseguir. Finalmente, cabe agregar que resulta errado considerar que los hechos probados de la sentencia constituyen un concurso material por tratarse de bienes jurídicos personalísimos, pues esto equivale a pretender que, siempre (como si de una regla matemática se tratase) la multiplicidad de infracciones equivale a la multiplicidad de desvalores, lo cual no es correcto. Así, siendo que los hechos probados del fallo condenatorio número 163-2023 constituyen una unidad de acción, su firmeza hace que en virtud del principio de non bis in idem no puedan volver a ser juzgados. En consecuencia, la decisión del tribunal de apelación se ajusta a derecho. Con fundamento en lo expuesto, se declara sin lugar el segundo motivo de casación del Ministerio Público.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada Grace Marín Solís, en su condición de fiscala penal juvenil de Puntarenas. Notifíquese. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Aisen Herrera L.Magistrado suplente Giovanni Mena A.Magistrado suplente lquirosg / 805-3 / 7-3-24