Revisión del DocumentoExp: 23-027873-0042-PJ Res: 2024-01283SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, cédula de identidad [Valor 001], nacido el 30 de noviembre del 2006, hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003]; por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y [Nombre 007]. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados y las magistradas Patricia Solano Castro, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Patricia Vargas González y William serrano Baby, este último en calidad de suplente. También intervienen ante esta instancia, la licenciada Natacha Monge Porras, defensora pública de la persona imputada [Nombre 001]. La licenciada Grace Marín Solís, fiscal de Impugnaciones del Ministerio Público
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Mediante sentencia N° 2024-080, dictada a las 16:23 horas del 26 de abril de 2024, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar tanto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica del joven imputado [Nombre 001], como por el Ministerio Público. Notifíquese. Esteban Amador Garita.- Wilson Flores Fallas.- Erick Alonso Calvo Rojas. Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil” (sic).
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Natacha Monge Porras, defensora pública de la persona imputada [Nombre 001], interpuso recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la magistrada Solano Castro; y,
Considerando
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Mediante resolución 2024-832, de las 10:46 horas del 22 de agosto de 2024 (cfr. folios 391 a 409), esta Sala admitió para su trámite el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la defensora pública Natacha Monge Porras, en representación de la persona menor de edad imputada [Nombre 001] (cfr. folios 358 a 367) contra la resolución número N° 2024-080, de las 16:23 horas, del 26 de abril de 2024, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, que declaró sin lugar las impugnaciones planteadas por la defensa técnica y el Ministerio Público, contra el fallo N° 23-2024, de las 11:13 horas, del 4 de marzo de 2024, del Juzgado Penal Juvenil de San José, que, en lo que interesa, dispuso: “se declara a la persona acusada [Nombre 001] coautor responsable de tres delitos de Robo Agravado en concurso material en perjuicio de [Nombre 005], [Nombre 004], [Nombre 006] y [Nombre 007] que se le han venido atribuyendo, y en consecuencia se le impone al acusado la sanción única de cumplimiento prioritario de internamiento en centro especializado por el plazo de SEIS AÑOS a razón de dos años por cada uno de los tres delitos de Robo Agravado” (cfr. folios 345 a 353, y 291 a 312).
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Considerando II
Segundo motivo del recurso de casación gestionado por la defensa técnica. En virtud de las disposiciones 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 a 10, 16, 19, 22, 23, 107 inciso c) 116, 116 bis, 117 y 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; precepto 40 inciso b) de la Convención de los Derechos del Niño; ordinales 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5, 7, 14 y 17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores o “Reglas de Bejing” y los del Código Procesal Penal, reclama la abogada defensora penal juvenil que el ad quem se circunscribió de manera superficial a reiterar los razonamientos del a quo en cuanto a la temática de la fijación de la sanción penal ordenada. Expone que lo resuelto obedece a una simple fundamentación descriptiva sobre lo que el juzgador penal juvenil entendió por hechos graves, el actuar ilícito reincidente y la temática relativa a la vulnerabilidad del endilgado. Al respecto, puntualiza: “… en lugar de analizar el razonamiento del a quo se limita a adherirse a dicho razonamiento (sic), nunca valoró por su cuenta los elementos probatorios que constan en el expediente, como por ejemplo el estudio psicosocial o el expediente del Patronato Nacional de la Infancia, esto con el propósito de ponderar cada uno de los factores de riesgo en la historia de vida del imputado y como estos incidieron en su situación actual de vulnerabilidad, lo cual aumentó las probabilidades que el joven [Nombre 001] se viera involucrado en actos delictivos. No basta indicar que 6 años es un monto menor al solicitado por la fiscalía para cumplir con una justificación técnica del plazo impuesto, máxime tratándose de una materia especializada como lo es el proceso penal juvenil, en el que los órganos jurisdiccionales deben ser más rigurosos al fundamentar la necesidad de la privación de libertad …” (confrontar folio 365 frente y vuelto). Agrega la casacionista que según lo valorado y a la luz de los numerales 459, 464 y 465 de la ordenanza penal adjetiva, se constata el quebranto del principio de proporcionalidad e idoneidad de la pena, porque los cuestionamientos de apelación referentes a los tópicos probatorios de vulnerabilidad, “desviación del juicio de reproche en función de los factores de riesgo que presenta la persona imputada y no de la efectiva lesión a los bienes jurídicos tutelados con el injusto penal” e incidencia en el tema de dosificación de pena, carecen del correspondiente examen integral. A mayor amplitud, la impugnante, asegura: “… el ad quem al resolver la apelación en cuanto a dichos agravios se limitó a indicar que se trataba de meras disconformidades de la defensa con lo resuelto y básicamente se conforma con repetir los argumentos de la persona juzgadora, sin embargo, la reiteración de análisis del a quo, no viene a reemplazar el deber que tenía el tribunal de apelación de fundamentar de manera detallada y precisa con un razonamiento propio sobre los argumentos por los cuales no eran de recibo los reclamos de la defensa contra la fundamentación de la sanción” (confrontar folio 366 frente y vuelto). Enfatiza la licenciada Monge Porras que, conforme a la revisión analítica del fallo objetado, no es factible verificar la revisión completa del caso, al dejarse de lado, en quebranto del derecho interno e internacional, el estudio de cada uno de los elementos de prueba incorporados. En respaldo de su tesis, cita la sentencia Mohamed vs Argentina, del 23 de noviembre de 2012, la cual alude al deber de los tribunales de apelación de sentencia de efectuar, en segunda instancia, el examen integral del fallo condenatorio (cfr. folios 366 vuelto). Concluye que la decisión recurrida vulnera, en el contexto de la dosificación de la pena, la tutela judicial efectiva del derecho de defensa, frente a la eficiencia de los alcances del recurso de apelación (cfr. folios 367). Solicita declarar la ineficacia parcial de la resolución emitida por el tribunal de alzada, y con la finalidad de resolver el segundo reclamo, se ordene el reenvío (confrontar folio 367).
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Considerando III
El recurso debe ser declarado sin lugar. En términos sencillos, el deber de fundamentación al que se encuentra sujeta la persona juzgadora consiste en establecer porqué arriba a determinada conclusión en un asunto sometido a su conocimiento. Implica la expresión de razones legítimas y suficientes que respalden la toma de la decisión, a partir de los elementos de hecho y derecho con que se cuenta. Maier lo define de la siguiente manera: “[…] la exposición de las razones de hecho y derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución de un caso: se reconoce que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimación de la valoración, y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la experiencia y de la psicología común […]” (Maier, Julio B.J. Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Tomo
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Editores del Puerto S.R.L., Argentina, 1996, p. 482). La Sala Constitucional se ha referido al deber de fundamentación de la siguiente manera: "[…] En cuanto a la fundamentación de la sentencia, constituye ésta una garantía tanto para las partes del proceso, que son los destinatarios directos de la misma, como para la colectividad en su conjunto. Dentro de un sistema de justicia democrático es indispensable que exista un control de los razonamientos que el juez utiliza en sus valoraciones, a fin de poder determinar si los mismos se ajustan a criterios de racionalidad y objetividad, o si más bien obedecen a simples caprichos, impulsos o intereses personales. La legitimación de la función jurisdiccional en un sistema político democrático, deviene del ejercicio de la función. El juez se encuentra obligado a justificar sus actos y resoluciones, a indicar las razones, causas y fundamentos, los cuales ha de plasmar en un documento que no sólo se ponga en conocimiento de las partes, sino también de la colectividad en su conjunto, facilitándose el acceso, tanto a la audiencia oral como el documento en sí. Puede decirse entonces que la motivación del fallo no sólo tiene valor procesal sino también extraprocesal porque trasciende a los sujetos involucrados en el caso concreto. El hermetismo, la arbitrariedad y el secreto son propios de sistemas políticos totalitarios, en donde se irrespetan los más sagrados valores de la persona humana […] La motivación del fallo así considerada, no sólo permite un adecuado control de la actividad jurisdiccional, sino que también otorga a las partes, la posibilidad de recurrir en caso de desacuerdo" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 7525 de las 15:27 horas del 12 de noviembre de 1997, reiterado en resolución N° 7392-2011, de las 14:58 horas del 8 de junio del 2011). En un Estado de Derecho como el costarricense, los tribunales deben ser responsables en el ejercicio de la función jurisdiccional que les ha sido encomendada, en consecuencia, no pueden actuar a su libre arbitrio, sino que deben procurar el cumplimiento del parámetro de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad vigente. En ese contexto, el deber de fundamentación pretende limitar el subjetivismo o la introducción de criterios de otra índole (como por ejemplo políticos, morales, religiosos, raciales, etc.) en la toma de decisiones. Es cierto que no resulta posible controlar lo que ocurre en la mente de quien juzga en el ejercicio de deliberación que realiza de previo a la emisión de la resolución; sin embargo, en el momento de exteriorizar su decisión se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos para que su pronunciamiento sea válido y eficaz, por ello debe justificarlo de forma razonada. Así, la fundamentación cumple una función endoprocesal, que le permite a las partes conocer las razones en que se sustenta la decisión, a fin de que la acepten o bien, la combatan a través de los medios de impugnación que sean procedentes; pero también cumple una función extraprocesal, porque propicia el control de la actividad jurisdiccional por parte de la sociedad. Sobre el deber de fundamentación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, indicó: «77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
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El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias […] Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores […]». Como corolario de lo expuesto es posible indicar entonces que la correcta fundamentación de la resolución judicial es una garantía procesal que obliga al tribunal a expresar, de forma razonada, los motivos que lo han llevado a adoptar una decisión en el asunto que se somete a su conocimiento. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces”. Esta Sala de forma reiterada ha señalado que el vicio de falta de fundamentación se presenta cuando se omite por completo la resolución de un tema esencial sometido a conocimiento de quien juzga. Así entendida, tratándose de un órgano de alzada, la fundamentación del pronunciamiento necesariamente debe consistir en una respuesta motivada a las quejas planteadas en las impugnaciones que hayan gestionado. Es decir, la resolución debe permitirle a las partes conocer las razones por las cuales se acoge o rechaza la impugnación. Tratándose del recurso de apelación de sentencia, esa obligación se encuentra expresamente establecida en el del Código Procesal Penal, que señala: “[…] El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia”. En este contexto, la emisión de un pronunciamiento que no aborde los temas propuestos por las partes y que en su lugar consista en “la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba”, carecerá de fundamentación. Ahora bien, no es posible dejar de lado que la declaratoria de ineficacia, como sanción procesal dispuesta por la legislación para las resoluciones carentes de fundamentación, deberá estar precedida de la necesaria demostración del agravio ocasionado a las partes. En el caso bajo estudio, la defensa técnica acusa que en alzada cuestionó la pena impuesta a la persona menor de edad imputada; no obstante, el ad quem se limitó a adherirse a los razonamientos consignados en la sentencia de juicio sin analizar el contenido del recurso, circunstancia que, de ser cierta, sería constitutiva del vicio de falta de fundamentación delimitado líneas atrás. Para verificar si lleva razón, es necesario remitirse al contenido del recurso de apelación gestionado a favor de la persona menor de edad imputada. La revisión de los autos revela que, en el segundo motivo de apelación, la defensa técnica alegó la inobservancia de los numerales 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Básicamente afirmó que el a quo no explicó las razones por las cuáles no era posible imponer una sanción distinta a la prisión o un monto menor. También aseguró que existió una lectura errónea de las circunstancias de la persona menor imputada, las cuales debieron conducir a un menor reproche. Como respuesta a estos reproches, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil emitió la resolución N° 2024-80 de las 16:23 horas del 26 de abril de 2024, mediante la cual rechazó, tanto el reclamo de la defensa como del Ministerio Público, toda vez que este último pretendía una sanción mayor. En lo que respecta a la determinación del tipo de sanción, propiamente internamiento en centro especializado, el ad quem prohijó el análisis efectuado por el a quo, al considerar que la falta de contención interna y externa del joven impedía optar por una sanción diversa, a saber: “el a quo ponderó de forma correcta que, en el caso de [Nombre 001], resulta inviable acudir a una sanción de menor contención, como la pretendida libertad asistida, al ser evidente que este joven, en caso de mantenerse en libertad, no se someterá a la misma, pues no cuenta con autocontención, mucho menos con contención de sus progenitores, al punto de ser absolutamente infructuosa la intervención realizada por el PANI”. Y es que, en efecto, la sentencia contiene un amplio análisis de las circunstancias por las cuales el juez a cargo del juicio consideró que la sanción de internamiento, pese a ser la más gravosa, era la única viable: “En el presente caso, del estudio social y de la actualización de la información durante el debate, se concluye que el joven acusado [Nombre 008] no cuenta con el apoyo suficiente de su núcleo familiar, no ha reanudado sus estudios, no cuenta con una ocupación o un oficio que le proporcione los medios para sostenerse, depende de su abuela con la cual estaba residiendo e incluso se encuentra detenido provisionalmente en otra causa. El juez debe establecer objetivamente cual era la vida del menor antes de los hechos por los cuales se le sanciona y sus circunstancias personales, familiares y sociales, así como los otros factores a considerar. Del estudio de los autos, específicamente de las denuncias y del primer informe de investigación, y en particular de los videos del hecho que se ha acreditado cometió, se desprende que el acusado tenía en aquel momento poca contención de su familia y mantenía deserción laboral y falta de ocupación al momento de cometer cada uno de los tres hechos que se han acreditado para la posteridad más allá de toda duda razonable. Por la decisión del acusado, no constan otros indicios que desvirtúen estos elementos probatorios, y estos indicios resultan concordantes y coherentes, por lo cual debe concluir el suscrito Juez que efectivamente el acusado al menos tenía una vida problemática previa a los hechos, en la cual antes de la detención del acusado y aún tras la intervención del Patronato Nacional de la Infancia no se dio una reacción real de la familia [sic] para que retomara sus estudios o iniciara sus pasos en el mundo laboral, salvo como ofrecimiento para que saliera del internamiento provisional, aportando los recursos ofrecidos poco más que un domicilio y la alimentación a un joven que debería a su vez estar iniciando su búsqueda de un proyecto alternativa de vida socialmente aceptable y jurídicamente tutelable, lo cual no permite considerar la posibilidad de que se le conceda aún bajo estrictas condiciones la posibilidad de la libertad asistida, pues el joven acusado no impresiona contar con la posibilidad de cumplir el régimen de disposiciones y medidas que integran una eventual sanción de libertad asistida. Considera el suscrito Juez que por ello resulta necesario decretar únicamente la sanción de Internamiento en Centro Especializado […] Toma en cuenta el suscrito Juez que el joven acusado tuvo una participación plena y personal en cada uno de los hechos, siendo su autor único o su coautor y mostrando un absoluto menosprecio por los derechos de las víctimas. Considera el suscrito Juez por ello que el joven acusado debe ser sometido a ese proceso en condiciones de institucionalización contenedora por el plazo de seis años y no el solicitado por la Fiscal, pues se encontraba en el segundo grupo etano y ello debe tomarse en cuenta al establecer una sanción proporcional con el sentido de responsabilidad que el acusado pudiera tener y tomando en cuenta del mismo modo que con la sanción de internamiento en centro especializado por el plazo de seis años ya se asegura la atención institucionalizada con contención suficiente por un plazo razonable en el cual el acusado podrá adquirir las destrezas necesarias para afrontar tanto en este proceso como en otras causas eventuales el proceso de rehabilitación y resocialización con mayores posibilidades de éxito”. Contrario a lo afirmado por la recurrente, estima esta Cámara que las razones por las cuales se optó por la sanción de internamiento en centro especializado y no otra menos gravosa quedó claramente expresada en la sentencia de juicio y es justamente la razón por la cual el ad quem prohijó la decisión. Si bien es cierto, la explicación no es abundante, sí permite colegir que el fracaso de intervenciones anteriores y la falta de contención interna y externa del joven fueron las razones principales para considerar que una sanción distinta no era factible. Al respecto es importante recordar que, a diferencia del derecho sustantivo previsto para personas mayores de edad, en que cada delito conlleva una pena específica, así como un extremo máximo y mínimo para su fijación, en el caso de personas menores de edad en conflicto con la ley la imposición de la sanción se realiza con base en reglas diversas, ya que le otorga a la persona juzgadora un catálogo de sanciones por las cuales puede optar de acuerdo a las características de cada caso en concreto, en procura del fin socioeducativo propio de esta materia. Sin embargo, es importante aclarar que, aunque los principios aplicables a la materia penal juvenil son diversos (interés superior del menor, protección integral, no estigmatización, entre otros) se sigue tratando de un modelo de responsabilidad penal por las acciones cometidas; de ahí que, pese a tratarse del último recurso por el que se debe optar, si las circunstancias del caso ameritan la sanción de internamiento en centro especializado, el juez se encuentra facultado para aplicarla, siempre y cuando exista una adecuada justificación de la decisión, lo que sí ocurrió en este caso. Ahora bien, en lo que respecta al monto de la sanción, que según la defensa es desproporcional, el tribunal de apelación señaló: “No es cierto que la persona juzgadora, se haya sustentado, únicamente en la gravedad de los hechos y en el mayor grado de exigibilidad que se le puede hacer al imputado [Nombre 001], al pertenecer al segundo grupo etario (16 años de edad), para hacer la fijación de la sanción, pues a pesar de tener por acreditado que no fue en una sola ocasión en que [Nombre 001] afectó el bien jurídico tutelado de la propiedad, sino que lo hizo en tres oportunidades diferentes, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad (falta de un proyecto alternativo de vida, poca contención familiar, deserción educativa y falta de ocupación), se apartó de la pretensión de mayor tiempo de reclusión pretendida por el Ministerio Público (3 años por cada delito, para un total de 9 años), disminuyendo el reproche, pues le impone 2 años de privación de libertad, por cada uno de los tres delitos de robo agravado cometidos, para un total de 6 años […] De esta manera, no aprecia esta Cámara de Apelación, que lo decidido resulte desproporcional e irracional, en atención a la gravedad de los hechos cometidos y las condiciones personales del encartado [Nombre 001], siendo más bien, una sanción absolutamente idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, para garantizar su educación y formación, sobre todo en aras de evitar que vuelva a apoderarse de forma violenta de bienes ajenos. Mucho menos se aprecia que el tipo y duración de la sanción sea contraria al corpus iuris de la niñez y la adolescencia, pues tanto la normativa nacional como internacional en protección de los derechos humanos de las personas menores de edad, avala el acudir, en este tipo de casos, a la sanción privativa de libertad, en defensa de un bien jurídico tan importante, como lo es la propiedad. Además, el tiempo total de privación de libertad, a saber, 6 años, no se visualiza como excesivo o desproporcionado, pues ni siquiera equivale a la mitad de la pena mínima máxima contemplada por el legislador, a saber, 15 años de internamiento en centro especializado, y es el tiempo adecuado para brindar toda la atención, educación y formación que este joven requiere, para lograr una adecuada reinserción en la familia y sociedad, evitando así la reincidencia”. Nuevamente se denota que, aunque la fundamentación no es profusa, es suficiente para entender las razones por las cuáles el tribunal de apelación estimó que el monto de la sanción impuesta resulta acorde a las circunstancias del caso y a las condiciones personales de la persona menor de edad imputada. Nótese que el razonamiento contiene aspectos propios del reproche que es factible realizar al justiciable por cada uno de los ilícitos de robo agravado que se tuvieron por acreditados, los cuales realizó bajo una misma modalidad, con el empleo de un arma blanca para amedrentar a las víctimas y de esta manera desapoderarlas de sus bienes; pero también relaciona la duración de la sanción con las circunstancias personales del joven, quien lamentablemente no cuenta con medios de contención externos, porque incluso la intervención estatal a través del Patronato Nacional de la Infancia resultó infructuosa, de ahí que el plazo fijado se consideró el necesario para que el joven adquiera las herramientas necesarias que, al término de la sanción, le permitan reinsertarse en la dinámica social, sin reincidir en conductas de esta naturaleza. Lo expuesto revela que no es cierto lo alegado por la recurrente, en el sentido de que la resolución consistió en una simple repetición de la sentencia de juicio, en el tanto se denota que el ad quem hizo su propia valoración sobre el tipo y quantum de la sanción, de ahí que confirmara la decisión. Asimismo, la resolución abordó las quejas planteadas por la defensa en el recurso de apelación de sentencia, sin que se observen temas no abordados, de manera que los defectos de fundamentación alegados no se verifican, razón por la cual lo que corresponde es el rechazo del reclamo. En consecuencia, a partir del análisis realizado, se declara sin lugar el recurso de casación gestionado por la defensora pública Natacha Monge Porras, en representación de la persona menor de edad imputada [Nombre 001].
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Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el único motivo del recurso de casación interpuesto por la defensora pública Natacha Monge Porras, en representación de la persona menor de edad imputada [Nombre 001]. Notifíquese. Patricia Solano C. Jesús Alberto Ramírez Q. Sandra Eugenia Zúñiga M. Patricia Vargas G. William Serrano B. Magistrado suplente Int: 514-2/4-2-24SLEIVAA