SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las doce horas diez minutos del veintinueve de junio de dos mil veintidós.
Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], costarricense, cédula de identidad [Valor 002], nacido el treinta de junio del dos mil tres (30/06/2003), hijo de [Nombre 005]; por el delito de homicidio simple, cometido en perjuicio de [Nombre 010] y [Nombre 012]. Intervienen en la decisión del recurso las Magistradas y los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Sandra Eugenia Zúñiga Morales, Cynthia Dumani Stradtmann y Miguel Fernández Calvo, los dos últimos como suplentes. Además, en esta instancia, el licenciado Genaro Morales González, como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Omar Jiménez Madrigal.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 2021-021 de las diez horas con cuarenta minutos del veinte de enero del dos mil veinte (20/01/2020), el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
A) Por mayoría, los jueces Camacho Morales y Jiménez Madrigal declaran con lugar el primer motivo del recurso de apelación, en virtud de lo cual resuelven: (i) Se declara actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, por violación de derechos fundamentales de la persona imputada, al realizarse la publicación y exhibición del video en el que aparecía la imagen del joven imputado a través de la televisión ejecutando la conducta investigada, publicación que se realizó en dos oportunidades, con la finalidad de que fuera reconocido por algún ciudadano que pudiera suministrar información sobre su identidad nominal, pero sin contar con la autorización, mediante resolución fundada que exige el ordenamiento jurídico de parte de autoridad jurisdiccional competente (Juez Penal Juvenil o Juez del Procedimiento Preparatorio). (i) Por efecto reflejo de la violación constitucional dicha, se declaran ineficaces también la diligencia de reconocimiento en rueda de personas cuyo resultado se consignó en las actas visibles a los folios 48 y 49 y la orden y acta de allanamiento de folios 25 a 35 y las evidencias decomisadas en dicha diligencia. (i) Se declara ineficaz en todos sus extremos la sentencia recurrida y por razones de economía procesal no se ordena juicio de reenvío. (iv). En esta misma sede se absuelve al joven [Nombre 001] por dos delitos de homicidio simple en concurso ideal en perjuicio de [Nombre 015] y de [Nombre 012]. (V) Se revoca la medida cautelar de detención provisional dictada contra el justiciable y se ordena su inmediata libertad si otra causa no lo impide. (Vi) Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los restantes motivos del recurso de apelación. B) La jueza Chaves Zárate Salva el voto declarando sin lugar el primer motivo de apelación y por impertinente, omite resolver los demás motivos del recurso de apelación. Notifiquese. Jorge A. Camacho Morales - Flory Chavez Zárate - Gustavo A. Jiménez Madrigal - Jueces y Jueza del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil” (sic).
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Omar Jiménez Madrigal, interpuso recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa el Magistrado Suplente Miguel Fernández Calvo; y,
Considerando
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Considerando I
En resolución N° 2020-1474, de las once con cinco horas, del trece de noviembre del dos mil veinte (13/11/2020), la Sala admitió para estudio de fondo, los motivos dos y tres del recurso de casación planteado por el licenciado Omar Jiménez Madrigal en su condición de representante del Ministerio Público, quien lo presentó en escrito de folio 229 frente a 242 vuelto, recurso de casación en contra de la sentencia 2020-021, de las diez horas cuarenta minutos, del día veinte de enero de dos mil veinte (20/01/2020), del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, que por mayoría declaró con lugar el primer motivo del recurso de apelación formulado por la defensa y absolvió a la persona menor acusada por dos delitos de homicidio simple en concurso material.
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Considerando II
Segundo motivo admitido. Inobservancia de un precepto legal procesal, del Código Procesal Penal. Señala el recurrente que se le causa un agravio, porque el Tribunal en el voto de mayoría realiza una derivación errónea a partir de premisas incorrectas y se decanta por una decisión de única instancia que limita total y completamente, la posibilidad del ente fiscal de compulsar la persecución penal, cuando tenía la obligación de fundamentar su decisión sobre la base de las reglas de la sana crítica racional (lógica, derivación y experiencia). El ad quem hizo un esfuerzo por definir las figuras procesales del derecho a la imagen, la privacidad y confidencialidad, pero partiendo de una premisa errónea, que no se apega a la realidad de lo actuado en la causa, lo cual genera una serie de errores en el razonamiento empleado. Para el momento en que se publicó la imagen de la persona menor de edad, se hizo como parte de un proceso investigativo, por lo cual, estima que la Fiscalía se encontraba en la posibilidad de utilizar los medios necesarios para impulsar la investigación y ello se efectúo cuando la causa se investigaba en sede penal de adultos, contra una persona ignorada, cuya única pista de su posible identidad eran las declaraciones de los testigos que fueron claros en indicar no conocer, de previo al suceso, al acusado. Con el video donde aparece la imagen de una persona no se pudo individualizar al mismo y, por ende, tampoco establecer que fuera una persona menor de edad. Para el momento en que se difundió el video, en los medios de comunicación masiva, se estaba solicitando auxilio del público en general para identificar a una persona que aparecía en la imagen, sin que tuviera la Fiscalía la obligación de presumir la minoría de edad de la persona investigada, ni podía concluir que, en efecto era una persona menor edad. El error en el razonamiento radica en que, contrario a lo sostenido, que para el momento de realizar la publicación no se tenía certeza alguna de la identidad de la persona investigada y como se extrae de las declaraciones del testigo en debate, este indicó únicamente, durante la investigación, que se tratara de una persona joven, nunca dijo que era un menor de edad y en debate amplió que en su percepción podría tratarse de una persona entre los diecisiete (17) y veinte (20) años. La derivación de que debía interpretarse al momento procesal de la publicación del video, que se trataba de una persona menor de edad, emana del recurrente, y no como realidad del haber probatorio, porque las circunstancias de valoración de la minoría del encartado en el fuero del testigo [Nombre 012] surgió en el juicio, como una valoración personal producto de la ponderación interna que el testigo realizó de lo actuado hasta ese momento. El voto de mayoría afirmó que el testigo sabía indefectiblemente que la persona investigada era menor de edad y que, de existir alguna duda al respecto, debían los entes en investigación presumir que lo era, cuando en realidad no existió una individualización de la persona menor de edad y una verdadera aproximación a su condición de minoría se dio hasta días después de las declaraciones iniciales del testigo, cuando ya lo había visto en las proximidades de la localidad y había recibido fotografías de terceros indicándole que la persona que observó era la de la foto, y tras ello tuvo indicios sobre la identidad de la persona menor encartada. En ese contexto el razonamiento de la mayoría de los juzgadores, quebranta las reglas de la sana crítica racional, porque sin tener una justificación real excluyeron elementos valiosos de la prueba para sustentar una tesis y establecer, con base en el principio de confidencialidad de la prueba, que el proceso es espurio, dejando de lado prueba independiente y la verdadera dinámica para la individualización de la persona investigada. Reitera que, el uso del video, se dio como medio válido de investigación en un contexto donde aún no era posible identificar e individualizar a ninguna persona. A juicio de los juzgadores ese elemento es irrelevante porque existía el deber de presumir la minoría de edad de la persona investigada, lo cual considera un error, porque el testigo indicó que siempre se refirió a la persona investigada como alguien joven. Afirma que una vez individualizada la persona menor de edad como autora de los hechos se redireccionó a la jurisdicción penal juvenil para su trámite. Agrega que, en cuanto al principio de presunción de minoría, opera cuando durante el proceso de individualización de una persona investigada, se llega a un “impás” (sic) en el que de la prueba y las pericias técnicas no es posible con certeza determinar que se trata o no de una persona menor de edad, por lo cual en procura de un ejercicio de sus derechos se mantiene su fuero como persona menor de edad, en el entendido que se trata de una condición más beneficiosa y comprende un ámbito más amplio de derecho y facultades. Reclama que el Tribunal incurre en un error, en cuanto a dicho principio, porque no puede ser considerado una carta blanca ante la ausencia de información que permita individualizar a una persona porque, de ser así, en todos los casos en que se inicia una investigación penal debería operar la presunción de minoría, lo que resulta ilógico. Reprocha que el ad quem no hizo una valoración integral de la prueba y de la evolución que tuvo durante el proceso y acogió un alegato infundado del recurrente. La construcción del Tribunal acerca de la ilegalidad de la prueba y la obligación necesaria de solicitar al juez penal juvenil la intervención para autorizar el uso de la imagen de la persona menor de edad como parte del proceso de investigación, es improcedente por partir de premisas erróneas. Ese razonamiento quebranta las reglas de la sana crítica racional y a pesar de contener el fallo una fundamentación descriptiva sobre las figuras de la privacidad, la confidencialidad y los efectos en caso de violación de las mismas, es injustificada y ayuna de razonamiento, pues no se sustenta en la realidad de lo actuado en el presente asunto. Solicita, se declare la ineficacia de lo resuelto, se ordene el reenvío de la causa para que se resuelvan los agravios presentados y el análisis completo del tema de fondo. El motivo se declara con lugar. Esta Cámara de Casación Penal se ha impuesto del contenido íntegro del fallo del tribunal de alzada, así como de la totalidad de los autos, a partir de lo cual, es posible concluir que, efectivamente, lleva razón el impugnante al considerar que en la presente causa, el ad quem incurrió en una errónea aplicación de la normativa procesal invocada. En síntesis, el quejoso cuestiona que, en el caso concreto, el Tribunal de alzada, a partir de un error en el razonamiento y una revaloración de los elementos probatorios dictó un fallo absolutorio a favor del encartado. En su criterio, al extralimitarse en sus competencias, dicha Cámara afectó los intereses punitivos del Ministerio Público, al no darle la oportunidad a la Fiscalía de discutir los puntos en cuestión e impugnar la decisión que, sobre el tema, se haya planteado ante un tribunal superior. En el caso concreto, mediante sentencia 258-2019, de las once horas, del trece de noviembre de dos mil diecinueve (13/11/2019), el Juzgado Penal Juvenil de San José, declaró al joven autor responsable de dos delitos de tentativa de homicidio simple, imponiéndole una sanción de cinco (5) años de internamiento en centro especializado (cfr. folio 183). Contra el fallo condenatorio, la defensa técnica del acusado interpuso recurso de apelación, por considerar que la sentencia violentó el debido proceso por utilización de prueba espuria por violación del derecho a la imagen (folio 190). Debido a que el Organismo de Investigación Judicial, antes de que se le atribuyera la autoría del hecho delictivo a la persona menor imputada, realizó publicaciones en medios televisivos, del video que captó a los sujetos que realizaron la acción delictiva, lo anterior porque la ofendida [Nombre 010] no logró identificar a la persona atacante, mientras que [Nombre 012] si indicaba que podría reconocerlo, lo que no logró hacer en el archivo criminal, ante lo cual, un fiscal de adultos autorizó la publicación del video. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en resolución N° 2020-0021, de las diez horas cuarenta minutos, del veinte de enero de dos mil veinte (20/01/2020), por mayoría, declaró con lugar el primer motivo del recurso de apelación de la defensa, declarando la ilicitud de la publicación del video de la persona menor de edad (cfr. folios 204 frente a 220 vuelto). Como fundamento de su decisión, en lo que interesa, indicó: “En el caso concreto, tal y como se desprende del informe policial de folios 1 a 9 y particularmente a folio 6, la publicación de los videos del caso que llevaron a la individualización del joven acusado fue autorizada por el licenciado Ovidio González Cruz, fiscal auxiliar de la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de San José y no por autoridad jurisdiccional alguna, careciendo de todo interés que para ese momento no se tuviera certeza de si se trataba de una persona menor de edad o adulta. Lo anterior, en primer lugar, porque, la duda sobre la mayoridad o minoridad debe resolverse a favor de la consideración de minoridad, como lo expone la parte recurrente, dado la presunción que en ese sentido se establece en el numeral 5 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, norma según la cual, “En los casos que por ningún medio de prueba pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley”. Norma que brinda una pauta de interpretación para su aplicación por analogía, a situaciones en las que se tiene duda acerca de si el autor de un hecho delictivo es menor o mayor de edad, obligando a las autoridades encargadas de la investigación a tomar todas las medidas correspondientes, para salvaguardar los derechos del investigado para el supuesto de que resulte ser menor de edad. En otras palabras, debe partirse de la consideración de que la persona investigada es menor de edad y no simplemente actuar como si se tratara de una persona adulta, tal y como se hizo en el caso concreto. Incluso, mientras no haya certeza al respecto, debe cumplirse con el principio de especialización y que la investigación sea realizada por el personal preparado para investigar hechos delictivos de personas menores de edad. No obstante lo anterior, en el caso particular, no existía duda alguna de que la persona investigada era menor de edad, porque el testigo presencial y única persona que reconoció a la víctima, señor [Nombre 012] , declaró en el debate, que él le había manifestado al investigador que lo entrevistó, que la persona que había realizado los disparos “[…] a los más podía tener 17 años, que era un menor de edad” (folio 167 vto.), manifestación totalmente creíble si se toma en consideración que tras la individualización nominal del joven acusado se determinó para la fecha de los hechos contaba con 15 años de edad. Tal prueba descarta la existencia de duda alguna en relación con la condición de persona menor de edad del sujeto que estaba siendo investigado y cuya imagen fue publicada para lograr su individualización nominal, pero también la tergiversación que realizó la Policía judicial de la información suministrada por el citado testigo para investigar el hecho como si se tratara de una persona adulta y de esta manera inobservar normas tan claras como el numeral 27 del Código de la Niñez y Adolescencia y la tutela reforzada del derecho a la imagen que tienen los jóvenes respecto de las personas adultas. Por último, la alegada existencia de duda sobre la edad de la persona investigada carecía de toda relevancia, puesto que, en cualquier supuesto, la exhibición de la imagen del joven acusado que aparecía en el video, requería ser autorizada por resolución fundada emitida por autoridad jurisdiccional, en la que se determinara en el supuesto investigado la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la injerencia, la concreta y particular forma de dicha divulgación para evitar causar un gran perjuicio, formalidad que no se cumplió en el caso concreto en el que el Fiscal encargado simplemente autorizó la publicación sin fundamento alguno, según se desprende del informe policial de folios 1 a 9” (sic. cfr. folios 213 frente y 214 frente). Esta Sala se ha pronunciado con relación al tema de si el Tribunal de Apelación de Sentencia puede, de manera excepcional, resolver la causa de manera concluyente por razones probatorias, absolviendo a la persona imputada en esa sede. Sobre el particular, ha señalado en múltiples oportunidades que las personas juzgadoras de segunda instancia, pueden revocar la condena de juicio y emitir una sentencia absolutoria por ejemplo, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o por temas procesales como la prescripción, entre otros. Al respecto, pueden verse los pronunciamientos N° 2017-00967, de las nueve horas cuarenta y dos minutos, del veinte de octubre de dos mil diecisiete (20/10/2017), con integración de Arias, Gómez, Zúñiga, López y Desanti; N° 2018-00170, de las doce horas diez minutos, del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (16/03/2108), con integración de Arias, Gómez, López, Zúñiga y Segura; N° 2018-00245, de las quince horas treinta y cinco minutos, del veinte de abril de dos mil dieciocho (20/04/2018), integrada por Zúñiga, Desanti, Gómez, Cortés y López. Es decir, que no existe objeción en cuanto que, jurídicamente es posible que el ad quem dicte una sentencia absolutoria aplicando directamente la ley. En este caso en examen, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil dictó la absolutoria del endilgado ([Nombre 001]) , con el argumento de que al declarar ineficaces las pruebas, “…produce en esta, a su vez, una fundamentación ilícita. Lo grave es que la columna vertebral de la sentencia en cuando a la individualización del autor de los hechos se construyó a partir de la utilización de prueba ilícita, fundamentación que al suprimirse hipotéticamente convierte el fallo impugnado en carente de fundamentación válida que, respetando las reglas de la sana crítica racional, permita considerar a [Nombre 001] (sic) como autor de los hechos acusados y de esa manera sostener la condenatoria dictada en su contra. La única prueba a valorar en ese sentido sería el video que grabó el desarrollo de los hechos y las declaraciones de las víctimas, video y declaraciones a partir de las cuales es posible establecer que aparece una persona empuñando un arma de fuego que acciona contra las víctimas, sin que éstas (excluyendo la prueba ilícita), o el video en sí mismo o ambos medios de prueba en conjunto, permitan determinar con toda certeza, que el autor de los hechos es el joven acusado. Ante tal panorama probatorio, no solo se debe declarar ineficaz la sentencia impugnada, sino que se debe absolver en esta sede al joven [Nombre 001] (sic) por dos delitos de homicidio simple en concurso ideal en perjuicio de [Nombre 010] y de [Nombre 012]” (sic. cfr. folio 217 vuelto). Una vez examinado lo anterior, junto con el análisis del contenido íntegro del fallo del tribunal de alzada, así como de la totalidad de los autos, esta Cámara concluye que debe admitirse el alegato recursivo del representante fiscal. En ese sentido, y conforme se verifica a partir del folio 206 del expediente, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en el fallo que se recurre, al pronunciarse respecto del análisis de las pruebas sometidas a la ponderación del tribunal de mérito, logra colegir que ésta resultó ilícita. Empero, en cuanto al tema de las facultades de los tribunales de apelación, en lo relativo a la apreciación de la prueba, debe tomarse en cuenta las siguientes consideraciones. En el marco de sus competencias, el Tribunal de Apelación sí está facultado a examinar la valoración probatoria realizada en el fallo del a quo , con la finalidad de confirmarlo o, en su defecto, señalar los vicios del mismo, ello en acuerdo con los supuestos del del Código Procesal Penal, que establece: “El tribunal de apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en la que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. Hará uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración integral que corresponde con el resto de las actuaciones y la prueba introducida por escrito”. Incluso, de forma más contundente, el numeral 464 del Código de rito refiere la potestad del tribunal de alzada para examinar la prueba, al consignar: “…tendrá la facultad de examinar los registros de la prueba producidas en juicio, siempre y cuando sea necesario, pertinente y útil para los fines de la apelación, el objeto de la causa o para la constatación de un agravio. De igual forma se procederá con las manifestaciones del imputado. En caso de pruebas testimoniales se examinarán los registros del debate o la prueba y, si hay alguna duda sobre el alcance de las manifestaciones de algún testigo o perito, por excepción, podría recibir directamente su deposición o informe en audiencia oral, pública y contradictoria, en la que aplicarán, en cuanto sean compatibles, las disposiciones que regulan el debate en la fase de juicio”. En atención a lo expuesto, debe considerarse caso por caso, a fin de verificar si existió una aplicación válida y legítima de dicha facultad ó, por el contrario, una limitación a los derechos y garantías fundamentales de las partes. En este caso particular se tiene que, la sentencia de Apelación determinó que al publicar el video, por un medio televisivo, -cuya publicación fue autorizada por un fiscal y en el que aparecía el joven imputado al momento de ejecutar los hechos acusados- permitió que fuera reconocido por una tercera persona que suministró su nombre y el lugar donde vivía, lográndose obtener una fotografía que, al serle mostrada a uno de los testigos presenciales del hecho, lo reconoció y también lo hizo luego, en rueda de personas. Se trata, según las observaciones del tribunal, de una violación al derecho a la imagen de la persona menor de edad, pues, desde el inicio de la investigación, la prueba señalaba la posible minoridad. Además estimó, era necesario aplicar la presunción del artículo 5 de la Ley de Justicia Penal Juvenil que especifica: “En los casos que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley”. En sentido contrario a lo expresado por la sentencia del órgano de alzada, según constata esta Sala de Casación, durante la investigación, las pruebas establecían a la persona endilgada, como una persona entre dieciocho (18) y veinte (20) años, al respecto puede verse la denuncia de folios 12 y
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Siendo irrelevante adquirir certeza de ello, tal y como pareciera pretender el ad quem. A este respecto, no encuentra esta Cámara razones para seguir la línea argumentativa del Tribunal de Apelación Penal Juvenil. El voto de alzada explicó que el tribunal de juicio “evidencia la ausencia de conocimiento de la juzgadora de la naturaleza y alcances del derecho a la imagen, que es una manifestación del derecho a la intimidad y de que únicamente la persona a la que la misma corresponde puede autorizar su difusión o exhibición” (cfr. folio 216 frente); sin embargo, no ponderó la prueba restante, que señalaba los posibles años del incriminado, lo que no permitiría incluir la aplicación de la presunción de minoridad antes señalada. A pesar de lo detallado en las circunstancias que hacen imperioso el respeto a la imagen de las personas menores de edad, basándose en jurisprudencia constitucional (cfr. folios 207 frente a 210 vuelto), considera esta Cámara, no resulta aplicable porque la investigación patentiza otras condiciones etarias del acusado. De esta forma, las pruebas recopiladas en la fase de investigación, al momento de autorizar la publicación del video, no implicaban necesariamente una posible minoridad del acusado. En igual sentido, se corrobora que el tribunal de alzada verificó la información del testigo y la información que brindó desde un inicio al investigador judicial sobre la posible edad del incriminado, pero sin vincular al resto de prueba antes citada. Lo anterior, confirma entonces a esta Sala de Casación Penal, que la ponderación del tribunal de alzada respecto del análisis de la prueba luce infundado, al justificar indebidamente cada uno de sus razonamientos, y pronunciarse respecto al extremo cuestionado. Se comprueba que el análisis que efectuó el Tribunal de Apelación de Sentencia no es íntegro, ni motivado, ya que, las razones brindadas no responden a una adecuada valoración de los hechos como de las pruebas, en aras de sostener que el derecho de la imagen de la persona menor acusada se percibió afectado y, por ende, constituye un error grave en el razonamiento. Es de recibo entonces el alegato expuesto por el recurrente, que pretende desconocer los razonamientos infundados expuestos por el ad quem en el fallo de alzada. En este sentido, se ampara el reparo atinente a que el razonamiento de apelación parte de una premisa errónea que no se apega a la realidad de lo actuado, pues -como se indicó- desde la investigación, las pruebas, detallaban vestigios del posible rango etario del investigado, situándolo en condición de una persona adulta. Comprueba esta Cámara que, los juzgadores de alzada, al ponderar los alegatos defensivos y la integralidad de lo resuelto determinaron que: “En el caso concreto, tal y como se desprende del informe policial de folios 1 a 9 y particularmente a folio 6, la publicación de los videos del caso que llevaron a la individualización del joven acusado fue autorizada por el licenciado Ovidio González Cruz, fiscal auxiliar de la Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de San José y no por autoridad jurisdiccional alguna, careciendo de todo interés que para ese momento no se tuviera certeza de si se trataba de una persona menor de edad o adulta. Lo anterior, en primer lugar, porque, la duda sobre la mayoridad o minoridad debe resolverse a favor de la consideración de minoridad, como lo expone la parte recurrente, dado la presunción que en ese sentido se establece en el numeral 5 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, norma según la cual, “En los casos que por ningún medio de prueba pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley”. Norma que brinda una pauta de interpretación para su aplicación por analogía, a situaciones en las que se tiene duda acerca de si el autor de un hecho delictivo es menor o mayor de edad, obligando a las autoridades encargadas de la investigación a tomar todas las medidas correspondientes, para salvaguardar los derechos del investigado para el supuesto de que resulte ser menor de edad. En otras palabras, debe partirse de la consideración de que la persona investigada es menor de edad y no simplemente actuar como si se tratara de una persona adulta, tal y como se hizo en el caso concreto. Incluso, mientras no haya certeza al respecto, debe cumplirse con el principio de especialización y que la investigación sea realizada por el personal preparado para investigar hechos delictivos de personas menores de edad. No obstante lo anterior, en el caso particular, no existía duda alguna de que la persona investigada era menor de edad, porque el testigo presencial y única persona que reconoció a la víctima, señor [Nombre 012] , declaró en el debate, que él le había manifestado al investigador que lo entrevistó, que la persona que había realizado los disparos “[…] a los más podía tener 17 años, que era un menor de edad” (folio 167 vto.), manifestación totalmente creíble si se toma en consideración que tras la individualización nominal del joven acusado se determinó para la fecha de los hechos contaba con 15 años de edad. Tal prueba descarta la existencia de duda alguna en relación con la condición de persona menor de edad del sujeto que estaba siendo investigado y cuya imagen fue publicada para lograr su individualización nominal, pero también la tergiversación que realizó la Policía judicial de la información suministrada por el citado testigo para investigar el hecho como si se tratara de una persona adulta y de esta manera inobservar normas tan claras como el numeral 27 del Código de la Niñez y Adolescencia y la tutela reforzada del derecho a la imagen que tienen los jóvenes respecto de las personas adultas. Por último, la alegada existencia de duda sobre la edad de la persona investigada carecía de toda relevancia, puesto que, en cualquier supuesto, la exhibición de la imagen del joven acusado que aparecía en el video, requería ser autorizada por resolución fundada emitida por autoridad jurisdiccional, en la que se determinara en el supuesto investigado la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la injerencia, la concreta y particular forma de dicha divulgación para evitar causar un gran perjuicio, formalidad que no se cumplió en el caso concreto en el que el Fiscal encargado simplemente autorizó la publicación sin fundamento alguno, según se desprende del informe policial de folios 1 a 9” (cfr. folios 213 frente y 214 frente). Con tales consideraciones, el ad quem decretó la ilegitimidad de la publicación del video y, por ende, del resto de evidencia, argumentando una violación a los derechos fundamentales de la persona menor de edad al realizarse la publicación y exhibición del video en el que aparecía la imagen del joven acusado. Por su parte, el tribunal de juicio -en su momento- consideró que para el momento de la investigación, con la “declaración proporcionada por los testigos [Nombre 093] y por el ofendido [Nombre 012], éste en su entrevista inicial, poco después de cometidos los hechos, el señor [Nombre 012] indica que la persona que les dispara es una persona de aproximadamente 18 años de edad…” (cfr. folio 172 vuelto). Por tal motivo, la jueza de juicio concluyó que no se había vulnerado los derechos fundamentales del investigado (cfr. folio 173). De lo anterior se denota que, en el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, no se analizan las razones brindadas por el a quo para decretar la legalidad de la prueba; tampoco señaló cuáles fueron los defectos incurridos por éste, y mucho menos aportó los motivos por los cuales concluyó que, a consecuencia de ese defectuoso análisis probatorio, la publicación del video se tornaba ilegal. Situación que patentiza la existencia del defecto apuntado por el recurrente, en el sentido de que la resolución de alzada inobserva el deber de fundamentación de su resolución en cuanto a que omite exponer las razones por las que considera incorrectamente fundamentada la resolución del tribunal de instancia. En virtud del vicio detectado, se acoge el segundo motivo planteado por el Ministerio Público, considerándose que el mismo es de entidad suficiente para producir la ineficacia de la resolución impugnada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución 2020-21, de las diez horas cuarenta minutos, del veinte de enero de dos mil veinte (20/01/2020), emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Goicoechea. Se ordena el reenvío ante el tribunal de origen, a efectos de que éste, con diferente integración, resuelva lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación presentado por el licenciado Genaro Morales González.
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Considerando III
Tercer Motivo: Errónea aplicación de un precepto legal sustantivo, artículos 5, 20 y 21 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Arguye el recurrente que se le causa un agravio a la Fiscalía, al establecer el Tribunal de Apelación en el voto de mayoría que hubo un uso inadecuado, no permitido de la imagen de la persona menor de edad investigada, lo cual limitó la persecución penal al haber dictado una sentencia absolutoria. Señala el impugnante que el Ministerio Público es respetuoso de los derechos de las personas menores de edad y garante de que esos derechos sean respetados en todas las instancias del proceso. Cita los artículos 20 y 21 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que contemplan el derecho a la privacidad de las personas menores de edad y el principio de confidencialidad de los datos sobre hechos cometidos por dichas personas, y agrega, que el objetivo de esas normas es que exista una protección real para la persona menor de edad ante el fenómeno de la estigmatización y la consecución de los fines de la Ley de Justicia Penal Juvenil de reinserción social y protección integral. Reprocha que en el presente asunto no era posible, para el momento de la publicidad del video, determinar que la persona investigada era menor de edad y tampoco, la publicación buscaba divulgar los datos ni demás características de la persona que aparece en el video, sino buscar por medio de la participación ciudadana elementos que, recabados por la policía, permitieran dar con la identidad del acusado, lo cual no constituye una violación al precepto evocado. La publicación no se hizo con el propósito de vincular a la persona menor de edad con el contexto de la acción delictiva, porque para el momento de dicha publicación no se podía determinar que se trataba de un menor de edad. Reclama en cuanto al precepto de presunción de minoridad de edad, también se aplicó de manera errada porque, como se ha dicho, la persona que aparecía en el video para todos los efetos del proceso era una persona ignorada, sin datos suficientes para que fuera considerada presumiblemente menor de edad, de modo que no podía aplicarse el precepto de presunción de minoría, porque ello obligaría a presumir menor de edad a todas las personas investigadas bajo la modalidad de ignorado. Afirma que la protección que el artículo establece es para que, una vez instaurado el proceso, no se le violente el ejercicio de los derechos propios de su fuero, lo que no pudo suceder en este caso porque no se sabía quién era el acusado. Las acciones que el Tribunal de Apelación evoca como violatorias del principio no tuvieron nunca la identidad suficiente para considerarse como tales, no surgieron dentro del proceso con el fin o propósito de divulgar la identidad de la persona investigada y vincularla con el ilícito investigado, ni produjeron en la realidad material dicho impacto, por lo que considera que no se dio la violación al derecho sustancial a la imagen de la persona menor de edad y la aplicación en los extremos indicados por el Tribunal de Apelación no es consecuente con los fines de las normas, por lo cual solicita declarar la ineficacia del voto y ordenar su reenvío para una nueva sustanciación. El reclamo se declara con lugar. El recurrente reclama defectos en la aplicación de preceptos sustantivos, propiamente de los artículos 5, 20 y 21 de la ley de Justicia Penal Juvenil, los cuales -a su criterio- fueron erróneamente aplicados por el voto de mayoría. Para dar respuesta al reclamo, se deben tomar en cuenta diversos aspectos, los cuales de seguido se exponen. A)
Antecedentes
a) Mediante sentencia 258-2019, de las once horas del trece de noviembre de dos mil diecinueve (13/11/2019), el Juzgado Penal Juvenil de San José, declaró al joven autor responsable de dos delitos de tentativa de homicidio simple, imponiéndole una sanción de cinco (5) años de internamiento en centro especializado (cfr. folio 183.). b) Contra el fallo condenatorio, la defensa técnica del acusado interpuso recurso de apelación, por considerar que la sentencia violentó el debido proceso por utilización de prueba espuria por vulneración del derecho a la imagen (folio 190). Debido a que el Organismo de Investigación Judicial, antes de que se le atribuyera la autoría del hecho delictivo al menor imputado, realizó publicaciones en medios televisivos, del video que captó a los sujetos que realizaron la acción delictiva, lo anterior porque la ofendida [Nombre 010] no logró identificar a la persona atacante, mientras que [Nombre 012] sí indicaba que podría reconocerlo, lo que no logró hacer en el archivo criminal, ante lo cual, un fiscal de adultos autorizó la publicación del video. c) El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en resolución N° 2020-0021, de las diez horas cuarenta minutos, de veinte de enero de dos mil veinte (20/01/2020), por mayoría, declaró con lugar el primer motivo del recurso de apelación de la defensa, declarando la ilicitud de la publicación del video del menor de edad. Como fundamento de su decisión, en lo que interesa, indicó: “En el caso concreto, tal y como se desprende del informe policial de folios 1 a 9 y particularmente a folio 6, la publicación de los videos del caso que llevaron a la individualización del joven acusado fue autorizada por el licenciado Ovidio González Cruz, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de San José y no por autoridad jurisdiccional alguna, careciendo de todo interés que para ese momento no se tuviera certeza de si se trataba de una persona menor de edad o adulta. Lo anterior, en primer lugar, porque, la duda sobre la mayoridad o minoridad debe resolverse a favor de la consideración de minoridad, como lo expone la parte recurrente, dado la presunción que en ese sentido se establece en el numeral 5 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, norma según la cual, "En los casos que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley". Norma que brinda una pauta de interpretación para su aplicación por analogía, a situaciones en las que se tiene duda acerca de si el autor de un hecho delictivo es menor o mayor de edad, obligando a las autoridades encargadas de la investigación a tomar todas las medidas correspondientes, para salvaguardar los derechos del investigado para el supuesto de que resulte ser menor de edad. En otras palabras, debe partirse de la consideración de que la persona investigada es menor de edad y no simplemente actuar como si se tratara de una persona adulta, tal y como se hizo en el caso concreto. Incluso, mientras no haya certeza al respecto, debe cumplirse con el principio de especialización y que la investigación sea realizada por el personal preparado para investigar hechos delictivos de personas menores de edad. No obstante lo anterior, en el caso particular, no existía duda alguna de que la persona investigada era menor de edad, porque el testigo presencial y única persona que reconoció a la víctima, señor [Nombre 012], declaró en el debate, que él le había manifestado al investigador que lo entrevistó, que la persona que había realizado los disparos "[...] a lo más podía tener 17 años, que era un menor de edad" (folio 167 vto), manifestación totalmente creíble si se toma en consideración que tras la individualización nominal del joven acusado se determinó para la fecha de los hechos contaba con 15 años de edad. Tal prueba descarta la existencia de duda alguna en relación con la condición de persona menor de edad del sujeto que estaba siendo investigado y cuya imagen fue publicada para lograr su individualización nominal, pero también la tergiversación que realizó la Policía judicial de la información suministrada por el citado testigo para investigar el hecho como si se tratara de una persona adulta y de esa manera inobservar normas tan claras como el numeral 27 del Código de la Niñez y Adolescencia y la tutela reforzada del derecho a la imagen que tienen los jóvenes respecto de las personas adultas. Por último, la alegada existencia de duda sobre la edad de la persona investigada carecía de toda relevancia, puesto que, en cualquier supuesto, la exhibición de la imagen del joven acusado que aparecía en un video, requería ser autorizada por resolución fundada emitida por autoridad jurisdiccional, en la que se determinara en el supuesto investigado la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la injerencia, la concreta y particular forma de dicha divulgación para evitar causar un gran perjuicio, formalidad que no se cumplió en el caso concreto en el que el Fiscal encargado simplemente autorizó la publicación sin fundamento alguno, según se desprende del informe policial de folios 1 a 9” (cfr. folios 213 y 214). d) Inconforme con lo resuelto, el Representante del Ministerio Público formuló recurso de casación, bajo las argumentaciones consignadas en el considerando anterior. El tema central de discusión y, sobre el que no ha existido consenso en las autoridades jurisdiccionales que conocieron de manera previa el proceso, es el alcance que tiene el concepto “imagen de la persona menor de edad en conflicto con la ley penal”, y derivado de ello, los principios de privacidad, confidencialidad y de presunción de minoridad, contenidos respectivamente en los numerales 5, 20 y 21 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Estos tópicos revisten especial importancia en el caso que nos ocupa, porque el criterio de mayoría del ad quem, consideró que se transgredieron y por tanto, al enmendar el vicio, absuelven al imputado en virtud de considerar ilícito la publicación del video y la prueba que del mismo se deriva (cfr. folio 206). B) Derecho a la intimidad y el derecho de imagen de las y los menores de edad. Del de la Constitución Política, se desprende el carácter fundamental del derecho a la intimidad. Este derecho entre otras cosas, consiste en la garantía del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado. Asimismo, en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
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Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
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Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques." En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos referidos, nuestro ordenamiento reconoce como fundamental el derecho a una esfera de intimidad y en lo que respecta específicamente a los menores de edad, existen una serie de disposiciones que pretenden la tutela de este derecho. Así, el artículo 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia señala: “prohíbase publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad. Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública.". De igual forma, el artículo 22 de dicho cuerpo normativo, establece la obligación de los medios de comunicación colectiva de abstenerse de difundir mensajes atentatorios contra los derechos de la persona menor de edad o perjudiciales para su desarrollo físico, mental o social, y el artículo 24 reconoce el derecho de las personas menores de edad a que se respete su integridad física, psíquica y moral, lo cual comprende la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores. El Código de la Niñez y la Adolescencia en consecuencia, es el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad y establece los principios fundamentales tanto de la participación social o comunitaria como de los procesos administrativos y judiciales que involucren los derechos y las obligaciones de esa población. Del contenido de los artículos citados se desprende, por un lado, que todo menor de edad es titular de un derecho de intimidad y privacidad cuando se le impute la comisión de un delito, y en términos generales, tiene derecho a que se proteja su honra y su dignidad. En igual sentido los numerales 20 y 21 de la Ley de Justicia Penal Juvenil señalan: ARTÍCULO
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Derecho a la privacidad: Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso. ARTÍCULO
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Principio de confidencialidad: Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad (...)". De lo anterior se concluye que la difusión de imágenes, fotografías y videos de una determinada persona no es prohibida en forma general, sino únicamente en la medida que no se cuente con el consentimiento para su difusión y no encuadre dentro de las excepciones contenidas en la norma. Lo mismo debe ser aplicado para el caso de los menores de edad. C) Uso de la imagen de la persona menor de edad. La normativa procesal penal, en su artículo 182 establece, tanto el principio de libertad probatoria, como los medios de prueba deben ser permitidos. Lo que nos lleva a la prueba lícita, la cual sería aquella que se obtiene cumpliendo las formalidades previstas por el ordenamiento jurídico en tutela de derechos fundamentales, cuando estos puedan ser afectados y haya normas que contemplen dichas formalidades. Por ello, cabe preguntarse sobre la utilización de video donde aparece la persona menor de edad imputada, para determinar cuáles son sus formalidades y los derechos fundamentales de la persona investigada. Dentro de dicho análisis, lo primero que debe destacarse es que las grabaciones de imagen son prueba documental. Tal consideración es definida en el numeral 1 párrafo segundo de la Ley 7425, sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, además, y cuando tales documentos son de índole privado, al tutelar el derecho constitucional a la intimidad, las formalidades sobre su tutela e injerencia procesal, deben atenerse a las disposiciones de ley. Siendo así, la misma Carta Magna respecto al tema, indica: "Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados (...) Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá de los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados , cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento (...) No producirán efectos legales (...) la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación" (destacados no son del original). Siendo que el Ordenamiento Jurídico, establece como excepciones, las previstas en la misma ley. Nótese que el artículo 47 del Código Civil señala: "La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida , expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna” (resaltado no es el original) . Lo anterior, es de aplicación en el caso en concreto, puesto que los elementos probatorios para el momento que se divulga el video, no lo situaban como una persona menor de edad al que le asistiera la reserva de imagen. Ahora bien, respecto al uso que se le pueda dar, a saber, la licitud del manejo de la imagen de una persona tomada de un video captado por un particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado: "Este Tribunal ha desarrollado los alcances del derecho a la intimidad, tutelado en el numeral 24 de la Constitución Política y del derecho al respeto a la honra y la dignidad, contemplado en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Costa Rica. El derecho a la intimidad constituye el derecho del individuo a tener un sector personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado (sentencia No. 1991-678). Se trata de un fuero de protección a la vida privada de los ciudadanos, pues el ámbito de intimidad, formado por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona, que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños, cuyo conocimiento por éstos puede afectar su pudor y su recato (sentencia N°-1994-1026). Las normas en comentario reconocen a todas las personas el derecho de contar con un ámbito de actividad propia de cada ser humano y en la cual se limita la intervención de los poderes públicos, así como de otros sujetos. Esta limitación de intervención de otras personas se manifiesta tanto en la observación y captación de la imagen como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la posterior difusión o divulgación de lo captado sin el consentimiento de la persona a la que le atañen." (Voto número 2005-09139, resolución de las once horas treinta y ocho minutos (11:38 horas) del ocho de julio de dos mil cinco (08/07/2005)). " La Sala ha precisado anteriormente los contenidos del derecho a la imagen, determinando que constituye una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 del Texto Fundamental. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de los individuos. Esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado. En ese sentido, la Sala, mediante sentencia #11154-2004 de las 09:45 horas del 8 de octubre del 2004, indicó lo siguiente: III.- a) Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen ´como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización´. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó: 'El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento. De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996).´Pese a lo anteriormente indicado, la imagen, regulada como derecho de la personalidad en el Código Civil y vinculada a los derechos fundamentales a partir del artículo 24 constitucional, admite como uno de sus límites las necesidades de justicia o de policía que estipula el artículo 47 del Código mencionado y que corresponde al supuesto en el que se difundió la imagen del recurrente." (Voto número 2012-10713, resolución de las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce (10/08/2012)). Lo cual denota una línea jurisprudencial clara respecto al tema. Además, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos amparan el derecho a la imagen, entre ellos: el artículo 40 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 5 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y La Observación General número 24 del Comité de Derechos del Niño de la ONU. Siendo así, si el video contiene la imagen no del titular de la cinta, sino de un tercero, el uso se podía efectuar en los casos de excepción previstos en la normativa civil, aspecto en el que no habría problema alguno, ya que la imagen del indilgado podía ser reproducida sin su consentimiento por las "... las necesidades de justicia o de policía" (destacado no es del original) descrita en el numeral 47 del Código Civil, que, en este caso, derivaban de la presunta comisión de un delito. D) Análisis del caso concreto. Examinado lo anterior, esta Cámara de Casación Penal se ha impuesto del contenido íntegro del fallo del Tribunal de alzada, así como de la totalidad de los autos, lo que le permite admitir el alegato recursivo del representante fiscal. En este caso particular se tiene que, la sentencia de apelación determinó que al publicar el video, por un medio televisivo, -cuya publicación fue autorizada por un Fiscal y en el que aparecía el joven imputado al momento de ejecutar los hechos imputados- permitió que fuera reconocido por una tercera persona que suministró su nombre y el lugar donde vivía, lográndose obtener una fotografía que, al serle mostrada a uno de los testigos presenciales del hecho, lo reconoció y también lo hizo luego, en rueda de personas. Se trata, según las observaciones del Tribunal, de una violación al derecho de imagen de la persona menor de edad, pues, desde el inicio de la investigación, la prueba señalaba la posible minoridad de edad. Además, era necesario aplicar la presunción del artículo 5 de la Ley de Justicia Penal Juvenil que especifica: "En los casos que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley". En sentido contrario a lo expuesto por la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, según constata esta Sala de Casación, durante la investigación, las pruebas establecían a la persona endilgada, como una persona entre dieciocho (18) y veinte (20) años, al respecto pueden verse la denuncia de folios 12 y
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Apartado 13
Siendo irrelevante adquirir certeza de ello, tal y como pareciera pretenden los jueces de alzada. A este respecto, no encuentra esta Cámara razones para seguir la línea argumentativa del Tribunal de Apelación Penal Juvenil. El voto del ad quem explicó que el tribunal de juicio “ evidencia la ausencia de conocimiento de la juzgadora de la naturaleza y alcances del derecho a la imagen, que es una manifestación del derecho a la intimidad y de que únicamente la persona a la que la misma corresponde puede autorizar su difusión o exhibición” (folio 216 frente), sin embargo, no ponderó la prueba restante, que señalaba los posibles años del incriminado, ubicándolo como una persona mayor de edad, lo que no permitiría incluir la aplicación de los principios confidencialidad y privacidad, propios de la materia penal juvenil. A pesar de lo detallado en las circunstancias que hacen imperioso el respeto a la imagen de las personas menores de edad, basándose en jurisprudencia constitucional (cfr. folios 207 frente a 210 vuelto), considera esta Cámara, no resulta aplicable porque la investigación patentizaba otras condiciones etarias del acusado. Siendo así, de las pruebas recopiladas en la fase de investigación, al momento de autorizar la publicación del video, no implicaban necesariamente una posible minoridad del acusado que obligaran en la atención de la privacidad y confidencialidad. En igual sentido, se corrobora que el tribunal de alzada verificó la información del testigo y los datos que brindó desde un inicio al investigador judicial sobre la posible edad del incriminado, pero sin vincular al resto de prueba antes citada, lo que devino en la errónea aplicación de la normativa referida, al no existir evidencia, al momento de la divulgación del video para fines investigativos, de que el sospechoso se tratase de una persona menor de edad. Lo anterior, confirma entonces a esta Sala de Casación Penal, que la ponderación del tribunal de alzada respecto al análisis de la prueba y la aplicación de la normativa al caso concreto deviene en incorrecta. Se comprueba que el análisis que efectuó el Tribunal de Apelación de Sentencia no es íntegro, ni motivado, ya que, las razones brindadas no responden a una adecuada valoración de los hechos como de las pruebas, en aras de sostener que la confidencialidad y privacidad de la persona acusada se percibió afectada al no aplicarse el fuero especial de protección que establece la normativa penal juvenil, dado que hasta ese momento no existían elementos objetivos para realizar dicha derivación. Es de recibo entonces el alegato expuesto por el recurrente, que pretende desconocer la afectación al derecho a la imagen del incriminado expuesta por el ad quem en el fallo de alzada. En igual sentido, se ampara el reparo atinente a que el razonamiento de apelación “parte de una premisa errónea que no se apega la realidad de lo actuado”, pues -como se indicó- desde la investigación, las pruebas, detallaban vestigios del posible rango etario del investigado, situándolo en condición de una persona adulta. Comprueba esta Cámara de Casación Penal que los juzgadores de alzada al ponderar los alegatos defensivos y la integralidad de lo resuelto determinaron que: “ En el caso concreto, tal y como se desprende del informe policial de folios 1 a 9 y particularmente a folio 6, la publicación de los videos del caso que llevaron a la individualización del joven acusado fue autorizada por el licenciado Ovidio González Cruz, Fiscal auxiliar de la Fiscalía Adjunta del I Circuito Judicial de San José y no por autoridad jurisdiccional alguna, careciendo de todo interés que para ese momento no se tuviera certeza de si se trataba de una persona menor de edad o adulta. Lo anterior, en primer lugar, porque, la duda sobre la mayoridad o minoridad debe resolverse a favor de la consideración de minoridad, como lo expone la parte recurrente, dado la presunción que en ese sentido se establece en el numeral 5 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, norma según la cual, "En los casos que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley". Norma que brinda una pauta de interpretación para su aplicación por analogía, a situaciones en las que se tiene duda acerca de si el autor de un hecho delictivo es menor o mayor de edad, obligando a las autoridades encargadas de la investigación a tomar todas las medidas correspondientes, para salvaguardar los derechos del investigado para el supuesto de que resulte ser menor de edad. En otras palabras, debe partirse de la consideración de que la persona investigada es menor de edad y no simplemente actuar como si se tratara de una persona adulta, tal y como se hizo en el caso concreto. Incluso, mientras no haya certeza al respecto, debe cumplirse con el principio de especialización y que la investigación sea realizada por el personal preparado para investigar hechos delictivos de personas menores de edad. No obstante lo anterior, en el caso particular, no existía duda alguna de que la persona investigada era menor de edad, porque el testigo presencial y única persona que reconoció a la víctima, señor [Nombre 012] , declaró en el debate, que él le había manifestado al investigador que lo entrevistó, que la persona que había realizado los disparos "[...] a lo más podía tener 17 años, que era un menor de edad" (folio 167 vto.), manifestación totalmente creíble si se toma en consideración que tras la individualización nominal del joven acusado se determinó para la fecha de los hechos contaba con 15 años de edad. Tal prueba descarta la existencia de duda alguna en relación con la condición de persona menor de edad del sujeto que estaba siendo investigado y cuya imagen fue publicada para lograr su individualización nominal, pero también la tergiversación que realizó la Policía judicial de la información suministrada por el citado testigo para investigar el hecho como si se tratara de una persona adulta y de esa manera inobservar normas tan claras como el numeral 27 del Código de la Niñez y Adolescencia y la tutela reforzada del derecho a la imagen que tienen los jóvenes respecto de las personas adultas. Por último, la alegada existencia de duda sobre la edad de la persona investigada carecía de toda relevancia, puesto que, en cualquier supuesto, la exhibición de la imagen del joven acusado que aparecía en un video, requería ser autorizada por resolución fundada emitida por autoridad jurisdiccional, en la que se determinara en el supuesto investigado la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la injerencia, la concreta y particular forma de dicha divulgación para evitar causar un gran perjuicio, formalidad que no se cumplió en el caso concreto en el que el Fiscal encargado simplemente autorizó la publicación sin fundamento alguno, según se desprende del informe policial de folios 1 a 9.” (folios 213 frente y 214 frente). Con tales consideraciones, el Tribunal de Alzada decretó la ilegitimidad de la publicación del video y, por ende, del resto de evidencia, argumentando una violación a los derechos fundamentales de la persona menor de edad al realizarse la publicación y exhibición del video en el que aparecía la imagen del joven acusado. Por su parte, el Tribunal de Juicio -en su momento- consideró que para el momento de la investigación, con la “declaración proporcionada por los testigos [Nombre 093] y por el ofendido [Nombre 012], éste en su entrevista inicial, poco después de cometidos los hechos, el señor [Nombre 012] indica que la persona que les dispara es una persona de aproximadamente 18 años de edad…” (cfr. folio 172 vuelto). Por tal motivo, la jueza de juicio concluyó que no se había vulnerado los derechos fundamentales del investigado. (cfr. folio 173). De lo anterior se denota que, en el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, se parte de un supuesto de hecho diverso a lo verificado en el contexto de la investigación realizada en este caso. En donde lo único que constaba al momento de la publicación del video en cuestión era la entrevista inicial del testigo [Nombre 012], en la cual ubicaba a la persona que les disparó con una edad de dieciocho (18) años de edad (al margen de la ponderación que posteriormente realizó dicho testigo durante el debate, mucho tiempo después, y habiendo ya sido individualizado el incriminado). Situación que no permite avalar la conclusión del tribunal de apelación de sentencia, al concluir que en este caso se tenía claridad de la condición de minoridad del encartado al momento de la publicación del video y por ende correspondía aplicar lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Tampoco la publicación puede ser considerada una violación al derecho a la imagen o privacidad del joven, entendida esta como parte del derecho a la intimidad, toda vez que la misma no pretendía exponer a una persona menor ante los medios, ni su propósito tiene fines periodísticos, sino que se realiza como una diligencia investigativa, para la mera individualización de sujetos captados en imágenes audiovisuales al momento de acontecido el hecho. Captación que incluso fue realizada en vía pública, por lo que no podría concluirse que dichas imágenes estuvieran resguardadas a la intimidad. De igual forma, no resulta de recibo la consideración del ad quem de que, en todo caso, debió aplicarse la presunción establecida en el artículo 5 de dicha normativa, debiendo presumirse el sospechoso como una persona menor de edad. Dado que dicha presunción aplica únicamente “en los casos que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años” de acuerdo a la literalidad de dicha norma. Lo que en el caso concreto no sucedió, dada la determinación etaria realizada hasta ese momento por los testigos de que se trataba de una persona de entre dieciocho (18) y veinte (20) años de edad (cfr. folios 12 y 13). Así las cosas, se acoge el tercer motivo planteado por el Ministerio Público. Conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución 2020-021 de las diez horas cuarenta minutos, del veinte de enero del año dos mil veinte (20/01/2020), emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Goicoechea. Se ordena el reenvío ante el tribunal de origen, a efectos de que éste, con diferente integración, resuelva los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación presentado por el licenciado Genaro Morales González.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el segundo y tercer motivos del recurso de casación interpuesto por el licenciado Omar Jiménez Madrigal, representante del Ministerio Público. Se revoca la resolución 2020-21, de las diez horas cuarenta minutos (10:40 horas), del veinte de enero de dos mil veinte (20/01/2020), dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, que revocó la sentencia del Tribunal de Juicio y, en su lugar, por mayoría, absolvió al encartado de toda pena y responsabilidad por los hechos acusados. Se ordena el reenvío de la causa para que el mismo Tribunal, pero con diferente integración, conozca de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación formulado por el defensor del acusado. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q. Jesús Alberto Ramírez Q. Jesús Alberto Ramírez Q.