SALA DE CASACIÓN PENAL . San José, a las diez horas siete minutos del trece de mayo de dos mil veintidós.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida en contra de [Nombre 004], documento de identidad [...], nacido el veinte de octubre del dos mil (20/10/2000), hijo de [Nombre 002] y [Nombre 003], por los delitos de violación calificada y seducción o encuentros con menores por medios electrónicos, en perjuicio de Menor de Edad. Intervienen en la decisión del recurso la Magistrada y los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Rafael Segura Bonilla, Miguel Fernández Calvo y Rosa Acón Ng, los tres últimos como suplentes. Además, en esta instancia el licenciado Omar Jiménez Madrigal representante del Ministerio Público. Se apersonó la licenciada Jennifer Soto Benavides, como defensora particular del encartado.
Resultando
1
Resultando 1
Mediante sentencia N° 308-2020 de las catorce horas cincuenta minutos del veintiséis de noviembre del dos mil veinte (26/11/2020), el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Con fundamento en lo expuesto se
resuelve
Decisión final del tribunal
A) Se declara con lugar el primer motivo del recurso de apelación formulado por la Defensa Técnica y en virtud de ello se revoca parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto se condenó al joven imputado [Nombre 004]. por un delito de violación calificada en perjuicio de [Nombre 006]. y en su lugar, en esta misma sede se le absuelve de toda pena y responsabilidad por dicha delincuencia. B) Se declaran sin lugar los puntos 2 y 3 del segundo motivo del recurso de apelación. Por innecesario se omite resolver el punto 1) del segundo motivo del recurso de apelación. C) Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en virtud de ello se declara ineficaz la sentencia impugnada únicamente en cuanto le impuso al joven imputado [Nombre 004] . la sanción de amonestación y advertencia por el delito de seducción o encuentros por medios electrónicos en perjuicio de [Nombre 006] ., extremo únicamente respecto del cual se ordena juicio de reenvío para nueva sustanciación a los efectos de que se determine y fundamente por persona juzgadora distinta la sanción no privativa de libertad que en derecho corresponda. Notifíquese.- Jorge A. Camacho Morales Gustavo A. Jiménez Madrigal Flory Chaves Zárate Jueces y Jueza de Apelación Penal Juvenil. (sic)"
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Omar Jiménez Madrigal, interpuso recurso de casación
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
Se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las quince horas cincuenta minutos del once de noviembre del dos mil veintiuno (11/11/2021).
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Apartado 5
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Acón Ng: y,
Considerando
I
Considerando I
Mediante resolución 2021-01178 de las diez horas tres minutos (10:03) del ocho de octubre del dos mil veintiuno (08/10/2021) (visible a folios 473 a 479), esta Sala admitió para estudio de fondo los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por el licenciado Omar Jiménez Madrigal, Fiscal Penal Juvenil de la Fiscalía Penal Juvenil de San José, en contra de la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José número 2020-308 de las catorce horas cincuenta minutos (14:50) del veintiséis de noviembre del dos mil veinte (26/11/2020) (visible a folios 407 a 416), en la que: “Con fundamento en lo expuesto se
resuelve
Decisión final del tribunal
A) Se declara con lugar el primer motivo del recurso de apelación formulado por la Defensa Técnica y en virtud de ello se revoca parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto se condenó al joven imputado [Nombre 004] . por un delito de violación calificada en perjuicio de [Nombre 006] . y en su lugar, en esta misma sede se le absuelve de toda pena y responsabilidad por dicha delincuencia. B) Se declaran sin lugar los puntos 2 y 3 del segundo motivo del recurso de apelación. Por innecesario se omite resolver el punto 1) del segundo motivo del recurso de apelación. C) Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en virtud de ello se declara ineficaz la sentencia impugnada únicamente en cuanto le impuso al joven imputado [Nombre 004]. la sanción de amonestación y advertencia por el delito de seducción o encuentros por medios electrónicos en perjuicio de [Nombre 006] ., extremo únicamente respecto del cual se ordena juicio de reenvío para nueva sustanciación a los efectos de que se determine y fundamente por persona juzgadora distinta la sanción no privativa de libertad que en derecho corresponda.”
II
Apartado II
En este asunto se realizó una vista oral, solicitada por el ente fiscal, celebrada a las quince horas cincuenta minutos (15:50) del once de noviembre del dos mil veintiuno (11/11/2021), integrando la Sala?de?Casación las Magistradas Patricia Solano Castro quien presidió, y Rosa Acón Ng, y los Magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Gerardo Rubén Alfaro Vargas, y Rafael Segura Bonilla. Asimismo, estuvo presente la licenciada Grace Marín Solís, representante del?Ministerio Público, el licenciado José Guevara Barboza en su condición de defensor particular y la co-defensora Jennifer Soto Benavides. En la audiencia no se aportó prueba nueva, ni otros fundamentos distintos al motivo del recurso de casación que fue admitido (confrontar folio 483). Las manifestaciones efectuadas por las partes constan en registro de audio y video, adjunto al expediente y se tuvieron a la vista para la presente resolución. De seguido se procede con el conocimiento de fondo de los reclamos admitidos y se emite la decisión que corresponde a derecho de acuerdo con los fundamentos de la presente resolución.
III
Apartado III
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. En el segundo motivo de casación admitido, se acusa la inobservancia de una norma procesal, aludiéndose específicamente al artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, en relación con el ordinal 439 de dicho cuerpo normativo y 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por quebranto del principio de doble instancia. Señala el impugnante, que la decisión del ad quem partió de la premisa de que la declaratoria de la prescripción del presente asunto era un tema de mera constatación y, por consiguiente, no estaba sujeto a discusión ni control de las partes, ordenando de manera oficiosa la absolutoria en única instancia de la presente causa, al considerar que la misma estaba prescrita. No obstante, se reclama que: “...el razonamiento del tribunal parte de dos yerros que debieron ser controlados, el primero es que la única fundamentación aportada es en relación a la constatación de las fechas del segmento de tiempo evocado en la acusación, en segundo extremo el tribunal se decanta por indicar que como el extremo máximo del segmento se escapa de la fecha del debate la única interpretación posible es aquella que adoptan indicando que el caso está de hecho prescrito, sin dar respuesta a la posibilidad de que los hechos acaecieran dentro del rango del segmento de tiempo que se encuentra por fuera del extremo máximo de la prescripción…” (folio 431), aspectos que no fueron abordados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil por estimarlo innecesario. Se considera que el principal problema del ad quem, fue que: “… se limitó a una mera constatación de las fechas, partiendo de dos ejercicios a nuestro juicio, ilegítimos, el primero la ponderación en esa sede de prueba que no inmedió, a través de las declaraciones de la víctima y el segundo el partir de que el ejercicio se encaminaba y limitaba a una mera constatación…” (folio 431). Finalmente, se estima que debió ordenarse el reenvío de la causa, para que fuera el juez penal juvenil el que previa audiencia de las partes y tomando en cuenta aspectos de valoración sustantiva y ponderación probatoria, determinara lo que considerara oportuno en relación con la aplicación de la prescripción y no que dicho ejercicio se realizara de manera oficiosa en apelación. Se declara sin lugar el segundo motivo de casación interpuesto por el Ministerio Público. Como se ha indicado, el ente Fiscal considera que se ha violentado el derecho a la doble instancia, por considerar que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José, en el voto número 2020-308 de las catorce horas cincuenta minutos (14:50) del veintiséis de noviembre del dos mil veinte (26/11/2020) (visible a folios 407 a 416), procedió a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 0147-2020 de las dieciséis horas veintitrés minutos (16:23) del dieciocho de setiembre del dos mil veinte (18/09/2020) del Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, y en la cual “…se revoca parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto se condenó al joven imputado [Nombre 004] . por un delito de violación calificada en perjuicio de [Nombre 006]. y en su lugar, en esta misma sede se le absuelve de toda pena y responsabilidad por dicha delincuencia”. Menciona la parte recurrente que al acogerse la excepción de prescripción por parte del ad quem, se violenta el derecho que la representación fiscal y la parte ofendida tendrían para recurrir, indicando que lo pertinente era ordenar el reenvío de la causa “…para que fuese el juez penal juvenil el que previa audiencia de las partes y tomando en cuenta aspectos de valoración sustantiva y ponderación probatoria determinada (sic) el razonamiento que considerara oportuno en relación con la aplicación de la prescripción de la presente causa y no realizar de manera oficiosa este ejercicio de fundamentación el mismo tribunal.”. Para el abordaje del caso concreto, es importante retomar que el derecho a la doble instancia está consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer, como parte de las garantías mínimas del proceso, el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en el artículo 14.5 que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.”. En el caso caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse al derecho a recurrir, indicó que: “De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humano, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones y Costas. Sentencia del dos de julio del dos mil cuatro (02/07/2004), párrafo 161). De dicha jurisprudencia, se extrae que el derecho a recurrir debe ser: sencillo y ordinario, eficaz, accesible, y que permita un examen o revisión integral del fallo . Es precisamente, con la ley número 8837 “Ley de Creación del Recurso de Apelación de Sentencia Penal y otros ”, que se reformula el sistema de impugnaciones del Código Procesal Penal, así como de la Ley de Justicia Penal Juvenil, ajustándolo a los requerimientos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido el artículo 115 bis de la Ley de Justicia Penal Juvenil, indica que el recurso de apelación de sentencia penal juvenil “ … permitirá el examen integral del fallo en el juzgamiento de los delitos, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena.// El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia.”. Como se puede apreciar, la impugnación de sentencia, permite al tribunal de alzada realizar un examen integral del fallo, de lo contrario se limitaría el derecho a recurrir y eficacia que debe tener el mismo, aspecto que se ve ratificado con lo dispuesto en el numeral 465 del Código Procesal Penal -como derivación del de la Ley de Justicia Penal Juvenil- según el cual, en lo que interesa dispone: “El tribunal de apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. Hará uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba introducida por escrito. Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.”. De la norma transcrita se extrae que, en el análisis de los reclamos invocados por las partes, el tribunal de apelación de sentencia está facultado para valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión, y en caso de considerar procedente el recurso podrán: i. anular total o parcialmente la resolución impugnada y ordenar la reposición del juicio o de la resolución; o bien, ii. resolver el asunto de acuerdo con la ley aplicable. Este es el punto central alegado por el ente fiscal, pues en su reproche lo que cuestiona es la decisión del tribunal de apelación de no ordenar el reenvío del proceso, sino que procedió a acoger la excepción de prescripción planteada, considerando con ello violentado el derecho a recurrir. Contrario a la posición de la Fiscalía, considera esta Cámara, que habiéndose conferido al tribunal de apelación de sentencia la posibilidad de realizar un examen integral del fallo, para lo cual puede efectuar una valoración sobre la forma en que las personas juzgadoras apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión, no existe impedimento para que el Tribunal de Apelación de sentencia pueda -a partir de ese examen- resolver el asunto sin ordenar el reenvío, pues no debemos dejar de lado que existe una obligación primordial también de resolver la situación jurídica de la persona sometida al proceso, y el cumplimiento del principio de acceso a una justicia pronta y cumplida. Al respecto, esta Sala de Casación ha indicado: “Resulta claro entonces que, constatado algún defecto en la sentencia, no en todos los casos procede el reenvío de la causa, sino que los jueces de apelación conservan la potestad de enmendar el defecto y resolver de forma directa lo que corresponda e incluso de declarar de manera oficiosa faltas al debido proceso o defectos absolutos, con las consecuencias que esta declaratoria conlleve. Si la modificación de lo resuelto implica una interpretación diversa de la prueba o una modificación de los hechos probados, será necesario que se ordene el juicio de reenvío, por cuanto dicha variación no es susceptible de un nuevo recurso con las características exigidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuando el defecto que se constate sea relacionado con la aplicación de la ley, sea procesal o sustantiva, dicho aspecto puede ser corregido de forma directa por el Tribunal de Apelación, en virtud de que dicha circunstancia puede ser revisada por un órgano superior, en este caso la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia a través del recurso de casación, el cual, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario, restringido y exigir una serie de formalidades para su presentación, permite declarar los defectos de legalidad que pueda presentar la resolución emitida en alzada, siendo esta una garantía adicional para las partes del proceso.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 0690-2021 de las quince horas treinta minutos (15:30) del veinticinco de junio del dos mil veintiuno (25/06/2021), con la integración de los y las Magistradas Patricia Solano C., Jesús A. Ramírez Q., Gerardo R. Alfaro V., Sandra E. Zúñiga M., y Cynthia Dumani S.. En similar sentido los siguientes votos de la Sala de Casación Penal: 2016-00231 de las catorce hora diecinueve minutos (14:19) del ocho de marzo del dos mil dieciséis (08/03/2016), con la integración de los y las Magistradas Carlos Chinchilla S., Jesús Ramírez Q., José Manuel Arroyo G., Doris Arias M., Celso Gamboa S.; 2015-0458 de las nueve horas veintisiete minutos (09:27) del veintisiete de marzo del dos mil quince (27/03/2015) de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con la integración de los y las Magistradas Magda Pereira V., Jesús Ramírez Q., José Manuel Arroyo, Doris Arias M. y María Elena Gómez). Como se extrae de la jurisprudencia citada, el Tribunal de Apelación de Sentencia puede resolver de forma directa, sin necesidad de ordenar el reenvío, en el tanto no realice una revaloración de la prueba o modificación de los hechos probados, y siempre que tutelen los derechos procesales y fundamentales de las partes. En este último sentido, se debe asegurar que las partes no queden desprovistas de un remedio impugnaticio, como el contemplado en el , inciso b) del Código Procesal Penal. Conforme a lo antes expuesto, no observa esta Cámara que en el caso concreto haya existido una inobservancia de los artículos 439 del código de rito, en relación al 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al examinar la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José número 2020-308 de las catorce horas cincuenta minutos (14:50) del veintiséis de noviembre del dos mil veinte (26/11/2020) (visible a folios 407 a 416), se aprecia que el ad quem lo que realiza es un examen integral de la resolución del a quo, sin que de forma alguna procediera a una nueva valoración de la prueba o modificación de los hechos propuestos por el ente fiscal en la pieza acusatoria y acogidos en la sentencia de instancia. Siendo que uno de los motivos del recurso de apelación de la defensa versa sobre la prescripción, al tribunal de alzada le corresponde examinar la apreciación de la prueba y fundamentación del a quo para poder resolver el punto planteado. En ese sentido, el ad quem analiza el cuadro fáctico, apoyándose en todo momento en la valoración que realiza el tribunal de instancia, en especial para verificar que el espacio temporal en que se desarrollan los hechos se ajusta a la prueba recibida en el debate. En ningún momento el superior efectúa una revaloración de prueba o plantea una relación de hechos diversa a la contenida en la sentencia, sino que como se advierte, el fallo casado lo que contiene es un examen de la prueba y fundamentación de la decisión, pero a los efectos de constatar si era posible o no acoger la prescripción. Además, debe considerarse que el inciso d) del artículo 69 de la Ley de Justicia Penal Juvenil enuncia que la acción penal, se extingue, entre otras causas, por la prescripción, y por otro lado, el inciso c) del Código Procesal Penal, señala que las excepciones por extinción de la acción penal puede ser declarada aún de oficio, y en cualquier etapa del proceso, lo que incluye claro está, el que pueda plantearse en la etapa de casación o mediante el procedimiento de revisión (en ese sentido Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2021-01273 de las once horas ocho minutos (11:08) del veintinueve de octubre del dos mil veintiuno (29/10/2021), con la integración de los y las Magistradas Jesús A. Ramírez Q., Sandra E. Zúñiga M., Miguel Fernández C., William Serrano B., y Rosa Acón Ng). De esta forma, la normativa citada establece con claridad que el Tribunal de Apelación de Sentencia podía, aún de oficio, pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, y con mucha más razón si el tema fue planteado mediante el recurso de apelación de sentencia, sin que debiera ordenarse el reenvío para nueva sustanciación. Por consiguiente, habiéndose constatado que el tribunal de alzada no realizó ninguna revaloración de la prueba, ni modificó el cuadro fáctico, y la normativa procesal expresamente le faculta a pronunciarse de oficio sobre la excepción de prescripción, no encuentra esta Sala inobservancia alguna en que resolviera el tema sin ordenarse el reenvío, sumado que el ente fiscal tampoco ha quedado desprovisto de la posibilidad de acceder al examen de lo resuelto por el ad quem, pudiendo -como en efecto lo ha realizado- someter a conocimiento de esta Sala el tema, mediante el presente recurso de casación, conforme a lo preceptuado en el artículo 116 bis, inciso b) de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Por ello, al no constatarse inobservancia alguna al derecho de recurrir, y con base en lo expuesto, se declara sin lugar el segundo motivo de casación.
IV
Apartado IV
En el tercer motivo de casación , se acusa la inobservancia de preceptos procesales, específicamente a los artículos 109 y 69 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en virtud de lo establecido en estos sobre la prescripción de la acción penal (folio 431 vuelto). El licenciado Jiménez Madrigal establece como agravio, que a través de premisas, se realizó una interpretación de la norma en contraposición de los derechos de la persona menor de edad víctima en este caso y los de la persona menor de edad encartada, siendo que la decisión final: “…desmejora la posición de la víctima e impide su libre acceso a la justicia, sobre la base de una interpretación de la norma más favorable, partiendo de esta premisa en aplicación de normas procesales y no sustantivas y resultando en una interpretación retroprogresiva del derecho procesal, que termina por declarar la extinción de la acción penal en perjuicio de los derechos de la víctima…” (folio 431 vuelto y 432 frente). En criterio del recurrente, existen vicios en el razonamiento del ad quem, protestando al respecto, que: “…El planteamiento del tribunal parte de la premisa de que la única alternativa procesal es determinar los hechos como prescritos desde el extremo mínimo del segmento de tiempo sin embargo ello no resulta armónico con la visión que se ha plasmado en la jurisprudencia de la Sala Tercera de Casación penal en relación con la existencia de acusaciones basadas en la premisa de segmentos de tiempo” (folio 432). El recurrente hace énfasis, en primer lugar, en que la prescripción en materia penal es un aspecto estrictamente atinente a la regulación de la política criminal que adopta el Estado a través de la Asamblea Legislativa, que tiene potestades para establecer los parámetros para su regulación. Asimismo, plantea que: “… no existe un derecho constitucional a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley, lo que en el caso de marras fue debidamente expuesto y servido el precepto a través de la definición clara de un segmento de tiempo…” (folio 432 vuelto). Considera el fiscal que en el presente asunto, se interpretó que ante una acusación por lapsos, se debe tener el extremo mínimo del segmento como la fecha cierta de los hechos y a partir de ahí calcular la prescripción, lo que: “…contraviene los argumentos desarrollados en jurisprudencia haciendo inconsecuente la acusación por segmentos de tiempo, pues claramente de ser este el razonamiento el segmento es inaplicable y debería entenderse entonces que la acusación se formuló con el extremo mínimo como fecha cierta desde un inicio, resultante de ello en una vulneración de todos los derechos de la víctima que no pueda precisar la fecha de sus vejámenes” (folio 433 frente). Agrega, que: “ la prescripción no es un derecho sino una consecuencia procesal, y en segunda porque de considerarse este derecho, solo podría considerarse en función de la seguridad jurídica lo que implica entonces que todo lo dicho en relación a que la acusación por segmentos de tiempo es válida, quedaría entonces sin efecto, dejando vulnerable a la víctima. Esta por demás es una interpretación que constriñe los derechos de la víctima y retrotrae todo lo avanzado en función del reconocimiento de su condición de vulnerabilidad…” (folio 433). Considera así, el recurrente, que no es posible ponderar en perjuicio del derecho de la víctima para sobreponer una expectativa procesal del encartado y que ante una acusación que contemple segmentos de tiempo, no se puede constreñir el cálculo de la prescripción a uno sólo de sus extremos, debiendo considerarse incluso el máximo. Considera así, que la interpretación del ad quem: “… tuvo por consecuencia la aplicación… errónea de la norma procesal que regula la extinción de la acción penal por prescripción para el caso en concreto resultando de ello en un perjuicio irreparable para Ia presentación (sic) fiscal y para la víctima pues ciega de forma absoluta la posibilidad de compulsar la acción penal en el presente caso” (folio 433 vuelto). Finalmente, el licenciado Jiménez Madrigal señala que al haberse sustentado el fallo impugnado en premisas erróneas sobre el computo de la prescripción penal: “…lo único procedente es declarar la ineficacia total del fallo en este extremo y ordenar el reenvío de este para que se resuelva de nueva cuenta el asunto…” (folio 433 vuelto). Se declara sin lugar el tercer motivo de casación interpuesto por el Ministerio Público. Tal y como se ha indicado, reprocha el ente fiscal la inobservancia del artículo 109, en relación con el 69 inciso d), ambos de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en virtud que el tribunal de alzada decretó la extinción de la acción penal por prescripción de los hechos atribuidos a la persona menor de edad, y calificados como un presunto delito de violación calificada. A los efectos de abordar el tema, se tiene que el a quo tuvo como
hechos probados
"6. Sin poderse determinar fecha aproximada, pero en el período comprendido entre el 01 de agosto del 2015 y el 21 de diciembre del 2015, en horas de la tarde, en San José, Tibás, San Juan, 25 metros de la Delegación Policial, propiamente en el dormitorio de la persona menor de edad encartada [Nombre 004]., se encontraba la ofendida [Nombre 007]..
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Apartado 7
En ese momento, se presentó la persona menor de edad acusada [Nombre 004] ., quien con la intención de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando la vulnerabilidad de la víctima quien por su corta edad desconocía de la trascendencia de sus actos, así como la relación de confianza existente con su familia por ser primos, se aproximó a la agraviada, la sujetó con fuerza de la mano mientras le indicaba que mantuviera sus ojos cerrados.
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Apartado 8
De seguido, la persona menor de edad acusada [Nombre 004]. le indicó a la ofendida que se sentara sobre la cama, momento en que el encartado sujetó el rostro de la víctima, colocó su pene sobre la boca de la agraviada y posteriormente introdujo su pene dentro de la boca de la agraviada, realizando movimientos copulatorios; situación que afectó el sano desarrollo psicosexual de la víctima" (folio 316). Como se puede apreciar, el cuadro fáctico tenido por demostrado por el a quo, ubica la comisión del hecho dentro de un lapso, comprendido entre el primero de agosto del dos mil quince (01/08/2015) y el veintiuno de diciembre del dos mil quince (21/12/2015); en total coincidencia con los hechos descritos por el Ministerio Público en la pieza acusatoria (folio 120). Ahora bien, el artículo 109 de Ley de Justicia Penal Juvenil establece respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, que: “La acción penal prescribirá a los cinco años en el caso de delitos contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física; en tres años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción pública. En delitos de acción privada y contravenciones, prescribirá en seis meses. Los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el delito o la contravención o desde el día en que se decretó la suspensión del proceso.”. Según dicha norma, la prescripción de los hechos referidos operaría en el plazo de cinco años, contados a partir del día en que se cometió el delito o bien desde el día en que se decretó la suspensión del proceso a prueba (artículo 89 y 109 de la Ley de Justicia Penal Juvenil). Al examinarse el proceso, se aprecia que no se aplicó la suspensión de proceso a prueba, ni tampoco operaron otras causales que pudieron haber interrumpido o suspendido la prescripción, como lo pudo haber sido la declaratoria de rebeldía (artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles), o bien la existencia de un arreglo conciliatorio (artículo 65 párrafo final de la Ley de Justicia Penal Juvenil), por lo que para computar el plazo de prescripción se tendría que partir del día en que se cometió el delito. Como se indicó, se ha establecido que los hechos se ubican en el lapso comprendido entre el primero de agosto del dos mil quince (01/08/2015) y el veintuno de diciembre del dos mil quince (21/12/2015), sin que se pudiera precisar una fecha exacta. Al respecto, se aprecia en la resolución casada, que el ad quem realiza un examen integral del fallo apelado, y de la valoración de la prueba realizada por el a quo , concluyendo que ese rango temporal es acorde al relato de la víctima y prueba testimonial recibida en el debate; es decir, no fue posible una mayor precisión sobre la posible ocurrencia del hecho, por consiguiente, el mismo se tiene como un hecho probado acaecido en el periodo antes indicado. Partiendo de tales consideraciones, tendríamos que el único acto interruptor de la prescripción devino con el dictado de la sentencia 0147-2020 de las dieciséis horas veintitrés minutos (16:23) del dieciocho de setiembre del dos mil veinte (18/09/2020) (folios 314 a 356 y 360 a 363). Como lo indica el Tribunal de Apelación de Sentencia, al efectuarse el cómputo de la prescripción, tendríamos que la interrupción de la prescripción se dio el dieciocho de setiembre del dos mil veinte (18/09/2020), lo cual plantea una situación especial, dado que al computar el plazo con las fechas de posible ocurrencia del delito atribuido al menor, tendríamos que se ubica entre el primero de agosto del dos mil quince (01/08/2015) y el diecisiete de setiembre del dos mil quince (17/09/2015), los hechos estarían prescritos, pero si se parte que pudo acontecer entre el dieciocho de setiembre del dos mil quince (18/09/2015) y el veintiuno de diciembre del dos mil quince (21/12/2015), no habría operado la prescripción, en virtud de la interrupción generada con el dictado de la sentencia. Ante esta disyuntiva, concuerda esta Cámara con lo resuelto por el ad quem, al considerarse que en supuestos como el presente, debe estarse a lo que más favorezca a la persona menor de edad en conflicto con la ley penal, De esta forma, ante la imposibilidad de definir una fecha exacta en la ocurrencia del hecho y dado que del cuadro fáctico tenido por probado por el a quo que los hechos acontecidos entre primero de agosto (01/08) y el diecisiete de setiembre (17/09), ambos del dos mil quince (2015), y por consiguiente para el momento del dictado de la sentencia podría haber operado el plazo de prescripción, debe estarse en lo que más favorezca a la persona menor de edad y confirmarse la extinción de la acción penal decretada por el Tribunal de Apelación de Sentencia. Una interpretación diferente, podría derivar en mantener una sentencia condenatoria contra una persona, cuyos hechos pudieran estar prescritos, situación que iría contra las más elementales garantías que deben imperar en todo proceso. En ese sentido, la propia Sala Constitucional ha indicado que “La prescripción de la acción penal conlleva la pérdida del poder punitivo del Estado para perseguir el delito, de tal forma que indudablemente resultaría contrario al principio de inocencia como integrante del debido proceso, el condenar a una persona con base en un delito cuya acción ha prescrito. La Constitución Política es muy clara en señalar que la justicia debe hacerse en estricta conformidad con las leyes, y si la ley establece un plazo de prescripción para un determinado delito, y ésta no es declarada oportunamente por el juez, se estaría estableciendo una pena sin delito, contrario a lo que establece el de la Constitución Política, por no existir éste ya -por lo menos para esa persona- en el ordenamiento jurídico. Por su parte, el principio de inocencia, también sería violado, en caso de condenarse a una persona con base en un delito cuya acción ha prescrito, porque el estado de inocencia que establece nuestra Constitución, sólo puede desvirtuarse con respeto a las reglas del debido proceso legal.” (Voto 3944-97 de las quince horas cuarenta y cinco minutos (15:45) del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete (09/07/1997) de la Sala Constitucional). De igual forma, esta Sala de Casación ha expresado “Aún y cuando la prescripción no es un derecho fundamental del acusado, lo cierto es que en materia de actos que la interrumpen la forma en que el legislador los define es taxativa; es decir, no es posible reconocer eficacia interruptora (o suspensiva) a actuaciones distintas de aquellas que la ley establece; y esto es válido no solo para la acción penal, sino para todo tipo de prescripción en cualquier área del derecho porque se trata de equilibrar intereses contrapuestos (principio de legalidad). Ello obedece a que, aunque como se dijo, no hay un derecho constitucional del justiciable al instituto; sí constituye una concesión del legislador ordinario que recibe tutela a través de diversos medios y uno de ellos es precisamente la taxatividad de los actos interruptores o suspensivos. A lo anterior cabe agregar que la interpretación de las normas que prevén dichos actos ha de ser restrictiva y ello significa, en esencia, que deben utilizarse criterios hermenéuticos que no amplíen desmesuradamente la naturaleza de las causales establecidas en la ley, ni tampoco su ubicación en el tiempo pues estamos frente a lo que el lenguaje jurídico tradicional denominaba “materia odiosa”, es decir: un ámbito normativo que irrumpe en la eficacia normal de la prescripción, cuyos únicos presupuestos fundamentales son el transcurso del tiempo y la inercia de quien ostenta interés en la aplicación de la ley sustantiva.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2011-00232 de las diez horas veintidós minutos (10:22) del cuatro de marzo del dos mil once (04/03/2011), con la integración de los y las Magistradas José M. Arroyo G., Jesús A. Ramírez Q., Carlos Chinchilla S., Doris Arias M., y Jorge Arce V., quien salva parcialmente el voto). Por otro lado, contrario a lo afirmado por el recurrente, la situación planteada de forma alguna limita la posibilidad de que pueda definirse la acusación por lapsos, pero aún en dichos supuestos debe atenerse al plazo para el inicio del cómputo de la prescripción, como un aspecto esencial de seguridad jurídica (ver al respecto voto 04397-99 de las dieciséis horas seis minutos (16:06) del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve (08/06/1999) de la Sala Constitucional). En razón de lo antes expuesto, se declara sin lugar el tercer motivo de casación promovido por el Ministerio Público.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar los motivos segundo y tercero del recurso de casación promovido por el Ministerio Público. El Magistrado Alfaro Vargas salva el voto. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Gerardo Rubén Alfaro
V.
Rafael Segura B.
Magistrado suplente
Miguel Fernández C.
Magistrado suplente
Rosa Acón Ng
Magistrada suplente
Voto salvado del Magistrado Alfaro Vargas
I
Apartado I
Con el debido respeto, discrepo del criterio expresado por la mayoría de esta Cámara en relación con la declaratoria sin lugar del tercer motivo de casación planteado por la representación fiscal. En consecuencia, estimo que no es posible afirmar que en el sub lite haya sobrevenido la prescripción de la acción penal. En primer término, conviene aclarar que el punto controvertido alude al decreto de extinción de la acción penal por prescripción, en casos en donde la pieza acusatoria ha delimitado el contexto temporal de comisión del hecho punible empleando lapsos o intervalos. Puesto en términos llanos, la interrogante refiere a si para los efectos del cómputo de la prescripción, el tribunal debe respetar (y partir de) los extremos mínimo y máximo del intervalo como un marco general de referencia (tesis del casacionista), o bien, si es válido segmentar el intervalo a favor de la persona acusada (criterio del ad quem respaldado por el voto de mayoría de esta Sala). En el caso de marras, el a quo tuvo por demostrado lo siguiente: “ Sin poderse determinar fecha aproximada, pero en el período comprendido entre el 01 de agosto del 2015 y el 21 de diciembre del 2015, en horas de la tarde, en San José, Tibás, San Juan, 25 metros de la Delegación Policial, propiamente en el dormitorio de la persona menor de edad encartada [Nombre 004]., se encontraba la ofendida [Nombre 007]..
7
Apartado 7
En ese momento, se presentó la persona menor de edad acusada [Nombre 004] ., quien con la intención de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando la vulnerabilidad de la víctima quien por su corta edad desconocía de la trascendencia de sus actos, así como la relación de confianza existente con su familia por ser primos, se aproximó a la agraviada, la sujetó con fuerza de la mano mientras le indicaba que mantuviera sus ojos cerrados.
8
Apartado 8
De seguido, la persona menor de edad acusada [Nombre 004]. le indicó a la ofendida que se sentara sobre la cama, momento en que el encartado sujetó el rostro de la víctima, colocó su pene sobre la boca de la agraviada y posteriormente introdujo su pene dentro de la boca de la agraviada, realizando movimientos copulatorios; situación que afectó el sano desarrollo psicosexual de la víctima” (confrontar folio 316) (el destacado no corresponde al original). Esta fundamentación fáctica fue receptada por el tribunal de apelación de sentencia y con base en ella razonó lo siguiente: (i ) que el plazo de prescripción de la acción penal en el presente caso opera en cinco años contados desde que se cometió el delito (artículo 109 de Ley de Justicia Penal Juvenil); (ii ) que en la especie no se verificaron otros actos interruptores de la prescripción más allá del dictado de la sentencia; (iii) que el fallo de mérito -con su eficacia fortalecedora del término de la prescripción- se dictó el día dieciocho de setiembre del dos mil veinte (18/09/2020) (confrontar folios 314 al 356 y 360 a 363); (iv) que habiéndose acreditado que los hechos ocurrieron en un lapso que pudo haber comprendido fechas “…entre el 01 de agosto del 2015 y el 21 de diciembre del 2015”, surge una interrogante de importancia, pues existe incertidumbre acerca del momento exacto en el cual sobreviene el plazo fatal de prescripción; (v) que si los hechos hubiesen ocurrido entre el primero de agosto del dos mil quince (01/08/2015) y el diecisiete de setiembre de dos mil quince (17/09/2015), la acción penal habría estado prescrita para el momento en el cual se dicta la sentencia de primera instancia (dieciocho de setiembre del dos mil veinte (18 de setiembre de 2020)); (vi) que si el evento delictivo se hubiese verificado entre el dieciocho de setiembre del dos mil quince (18/09/2015) y el veintiuno de diciembre del dos mil quince (21/12/2015) tal prescripción no habría operado, en virtud del fortalecimiento del plazo que significó el dictado de la sentencia. Como se adelantó ya, el tribunal de alzada se inclinó por la tesis aquí enumerada como (v), toda vez que razonó que ello era favorable a la persona menor de edad acusada y por ende válido a la luz de lo preceptuado en los ordinales 8, 13 y 19 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 2 del Código Procesal Penal. Este razonamiento es, en esencia, el que acuerpa y valida esta Cámara en su voto de mayoría. Ahora bien, en mi opinión, se trata de una tesis que resulta contradictoria con un criterio que la Sala de Casación Penal ha perfilado de manera uniforme y reiterada desde tiempo atrás; a saber: que en materia de delitos de naturaleza sexual en perjuicio de personas menores de edad, es usualmente complejo para el actor penal (ya sea el Ministerio Público, o el querellante) estructurar una imputación penal con los niveles de precisión y certeza deseados, circunstancia que justifica entonces avalar el empleo de incriminaciones por lapsos. Ello responde al hecho de que este tipo de criminalidad es comúnmente perpetrada en la clandestinidad y por parte de autores que ejercen un poder vertical sobre la víctima, quien como corolario de lo anterior, se encuentra en una situación de vulnerabilidad. Piénsese en los -por lo demás abundantes- casos en donde los victimarios son progenitores, padrastros, entrenadores de un equipo deportivo, clérigos, tutores o cuidadores, entre otros, de la persona agraviada. Bajo esa tesitura, siendo difícil para la víctima situar el momento exacto en el cual se perpetró el hecho, las reglas de imputación deben flexibilizarse ligeramente, pues de lo contrario se frustraría la persecución penal con la consecuente cuota de impunidad. Esto no quiere decir que la formulación de cargos deba quedar desprovista de criterios de precisión, pues admitir tal cosa implicaría un ingente e intolerable sacrificio para el derecho de defensa. Antes bien, significa que respetándose ciertos parámetros básicos relativos a la atribución del hecho punible (precisando quién ejecuta el hecho, cómo lo ejecuta y dónde lo ejecuta), los aspectos temporales (cuándo ocurre el suceso) pueden exhibir una relativa flexibilidad, lo cual se traduce en una técnica de imputación que echa mano de lapsos o intervalos. Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido: “Contrario a la posición que sostiene el Tribunal de Apelación de Sentencia en el fallo que se impugna, los períodos establecidos en la pieza acusatoria para ubicar temporalmente los sucesos, no se vislumbran, por sí mismos, como excesivamente amplios y equívocos de manera tal que impidan el ejercicio del derecho de defensa. De conformidad con la posición de esta Cámara, y de algunas integraciones de los Tribunales de Apelación de Sentencia, en delitos de carácter sexual, la elaboración de acusaciones que contengan la ubicación del hecho por lapsos, no es violatoria, por sí misma, del derecho de defensa ni del derecho que tiene el imputado de que se le imputen los hechos de forma clara, precisa y circunstanciada. En estos casos, imputación temporal más o menos amplia, debe ponderarse a la luz de otros factores de interés, que permiten esclarecer si en la situación particular, existió o no, afectación al derecho de defensa. En tal sentido esta Sala ha señalado lo siguiente: “…La imputación es la garantía para el respeto y vigencia del derecho de defensa. Solo la imputación clara, precisa, circunstanciada de los hechos y la conducta que se atribuye, posibilita la defensa real y efectiva. Sin embargo, no siempre es posible exigir las mismas condiciones de precisión y detalle, pues ello depende del tipo de hecho que se investiga y de muchos otros factores, sin que en todo caso la poca información o las dificultades para plasmarla en la acusación, pueda ser utilizada en detrimento del derecho de defensa. Como en reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Constitucional se ha reconocido, lo que interesa es que el acusado comprenda cuál es la conducta que se le atribuye y cómo se ubica en tiempo y lugar, de manera que pueda adecuadamente trazar y conocer sus posibilidades de defensa y la ejerza efectivamente. En materia de delitos sexuales, especialmente cuando las víctimas son menores de edad y además, media una relación de parentesco entre víctima y victimario, es muy difícil, por no decir imposible, pretender datos precisos de fechas y horas exactas y lugares específicos, sobre todo si se trata de un abuso reiterado, de manera que exigir tales precisiones llevaría a la impunidad de la mayoría de casos de esta naturaleza. No se trata de relajar las garantías en aras de la eficiencia del sistema, se trata de reconocer que la acusación debe ser todo lo precisa y detallada que permitan las circunstancias y los hechos y por ello, de tener presente que no puede pretenderse exactitud en ciertos detalles para todos los casos y que su ausencia no implica necesariamente una lesión al derecho de defensa (cfr. al respecto entre otros el precedente 1054-06 de las 9:15 horas del 25 de octubre de 2006 de esta Sala)…” (Sala Tercera, fallo N° 1244 de las 9:40 horas del 11 de diciembre de 2006. Integración de los Magistrados Ramírez Quirós, Arroyo Gutiérrez, Salazar Murillo, Sanabria Rojas y Fernández Vindas, con voto salvado de esta última. El subrayado es suplido). Del anterior precedente, se extrae que el quebranto de la garantía de una imputación precisa, clara y circunstanciada, debe ser valorada a la luz de las características propias de cada caso, a fin de dilucidar si existió o no, en la situación particular, afectación al derecho de defensa (...) Tal y como se ha tenido ocasión de analizar, en el caso bajo examen el ad quem estableció que la sola imputación de los hechos en rangos temporales iguales o superiores a los seis meses, por su vaguedad y equivocidad, son lesivos del derecho del imputado de contar con una acusación precisa, clara y circunstanciada. Tal posición resulta errada, a la luz de las consideraciones antes expuestas. En consecuencia, se declaran con lugar los reclamos segundo y tercero de la impugnación. Se reitera el criterio vertido por esta Cámara, en los precedentes sobre el tópico de las acusaciones por lapsos en delitos sexuales cometidos en daño de personas menores de edad, en el sentido que la ubicación temporal de los hechos, en rangos más o menos amplios, no implica por sí misma vulneración a la garantía de la debida imputación. Por el contrario, el cumplimiento de dicha garantía debe analizarse a la luz de: 1) las características particulares de la víctima: su edad, nivel cognitivo y maduracional; 2) la naturaleza de los hechos (modo y lugar de comisión, prolongación en el tiempo de conductas similares, entre otros factores), y 3) la existencia o no, de puntos de ubicación no sincrónicos, como podrían ser eventos relevantes para la vida de la persona ofendida (días festivos, vacaciones, grado escolar, eventos familiares, entre otros); 4) la estrategia de defensa del imputado.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 2020-000927, de las trece horas, treinta y cinco minutos (13:35), del veinticuatro de julio de dos mil veinte (24/07/2020). Integrada por Solano, Burgos, Ramírez, Alfaro y Zúñiga). Precisamente, en apego a esta doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal, considero que en un asunto como el que aquí nos ocupa, declarar la extinción de la acción penal por prescripción a partir del fraccionamiento del lapso imputado (que en el sub examine apenas supera los cuatro meses) implica una restricción ilegítima al ejercicio de la pretensión punitiva. En esta línea argumentativa, debe entenderse que en el caso de marras el hecho podría haber acaecido en el día inicial del intervalo acusado (primero de agosto del dos mil quince (1°/08/2015)), o bien, en el día final de dicho intervalo (veintiuno de diciembre del dos mil quince (21/12/2015); lo cual se traduce en que el plazo de prescripción debe situarse en ese día conclusivo del plazo, y no en otro. Razonar de manera distinta, implica castigar de manera solapada el ejercicio de la acción penal. En otras palabras, si se permite que prevalezca una tesis como la que exponen mis honorables compañeros y compañera, se estaría tácitamente castigando el ejercicio de la acción penal cuando esta es incapaz de delimitar temporalmente la imputación con indicación de fechas exactas; algo que -como se expuso supra- rara vez es posible en tratándose de delitos de índole sexual en perjuicio de personas menores de edad. En consecuencia, en mi criterio, debe declararse con lugar el tercer motivo de casación formulado por el representante del Ministerio Público.