Sala Tercera Materia Penal Juvenil
Resolución 00032-2022
- Sala o tribunal
- Sala Tercera Materia Penal Juvenil
- Voto
- 00032-2022
- Fecha
- 14 de enero de 2022
- Expediente
- 19-000044-0952-PJ
- Materia
- penal juvenil
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Sala Tercera Materia Penal Juvenil
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Documento judicial
*190000440952PJ*
Exp: 19-000044-0952-PJ
Res: 2022-00032
SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas veintiocho minutos del catorce de enero de dos mil veintidós.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], por los delitos de robo agravado y amenazas agravadas, cometidos en perjuicio de [Nombre 035], y;
La representante del Ministerio Público, Grace Marín Solís, formuló recurso de casación en contra de la Sentencia Número 2021-229 de las catorce horas con veinticinco minutos del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José.
En el primer motivo del recurso de casación, explica la representante del Ministerio Público que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2 y 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 8, 9, 16, 48, 89, 90, 91, 92, 111, 116, 116 bis, 117 y 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil; 1, 2, 32, 180, 181, 182, 183, 184, 276, 277, 293, 294, 334, 437, 438, 439, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 del Código Procesal Penal; 30 de la Ley de Ejecución de Las Sanciones Penales Juveniles; y 41 de la Constitución Política; impugna la sentencia 2021-229 de las catorce horas veinticinco minutos del veintitrés de septiembre de 2021. Considera importante referenciar los antecedentes del caso de los que deriva la resolución recurrida y que, según indica, evidencian cómo en supuestos iguales las decisiones jurisdiccionales son diferentes: “
Mediante resolución de las 08:50 horas del 23 de octubre de 2019 el Juzgado Penal Juvenil de San José aprobó el instituto de la Suspensión del Proceso a Prueba en favor de [Nombre 002].
En esta resolución se fijó como plazo de cumplimiento un total de 1 año y 8 meses a vencer el 23 de junio de 2021.
Mediante informe del 28 de febrero del 2020 personeros del Departamento de Trabajo Social de Psicología del Poder Judicial, informaron al Juzgado Penal Juvenil de San Jose que la persona menor de edad estaba incumpliendo las condiciones de su Suspensión de Proceso a Prueba ya que no se encontraba cumpliendo con la asistencia a la cita al Departamento para aportar la prueba que acreditara el cumplimiento de la orden de mantenerse laborando y sobre si efectivamente había realizado horas de su trabajo comunitario.
Ante el incumplimiento de la persona menor de edad [Nombre 002] la Fiscalía Penal Juvenil, solicitó audiencia para verificar el incumplimiento la cual fue señalada por el Juzgado Penal Juvenil de San José para el 25 de febrero del 2021, pero la persona menor de edad encartada desatendió el llamamiento judicial, de modo que se le declaró rebelde en esa misma fecha y si bien no se ordenó su presentación y ante la imposibilidad de ejecutar la misma tampoco se ordenó su captura recae dicha responsabilidad sobre el Juzgado Penal Juvenil.
En virtud de los actos de evasión ejecutados por la persona menor de edad el Juzgado Penal Juvenil de San José, dictó el sobreseimiento definitivo de la causa por cumplimiento del plazo de la Suspensión del Proceso a Prueba, sin que se hayan cumplido ninguna de las condiciones impuestas de manera efectiva.
El recurso presentado por la representación fiscal fue resuelto mediante el voto ahora objeto de discusión 2021-229, de las catorce horas veinticinco minutos, del veintitrés se setiembre del 2021, en el que literalmente se resuelve, por mayoría: "Se declara sin lugar el recurso de apelación que interpone la representante del Ministerio Público. El juez Calvo Rojas Salva el voto. Notifíquese..." (cfr. folio 350 vuelto. En adelante las citas indicadas por número de folio corresponden al legajo principal de la causa 19-000044-0952-PJ, salvo que se indique una fuente distinta). Aduce que lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil es contradictorio con los votos “2015-00019, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil- Sección Primera, de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de enero del dos mil catorce y a su vez con los votos de la Sala III; Voto 2020-00490 de las diez horas y veinte minutos del treinta de abril de dos mil veinte; Voto 2015-00661, de las ocho horas y cincuenta y tres minutos del veintisiete de mayo de dos mil quince, Voto 2015-01050, de las diez horas y cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil quince y Voto 00197-2018 voto de las a las once horas del seis de abril del dos mil dieciocho y por último el Voto 2021-00653, de las diez horas veintiún minutos del veinticinco de junio del dos mil veintiuno” (cfr. folio 351). En consecuencia, reclama que el ad quem resolvió en contradicción con un precedente del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, a pesar de que las sentencias parten de los mismos supuestos, lo que afecta directamente la labor del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal. Protesta que el Tribunal de Apelación de Sentencia, argumentó erróneamente que la rebeldía no tiene ningún efecto sobre el cómputo de la suspensión del proceso a prueba, y cita in extenso la sentencia 2021-229 para sustentar su alegato. A partir de lo anterior, la recurrente considera, aunque lo expone en una forma bastante confusa, que el ad quem parte de la siguiente premisa: afirmar que la rebeldía tiene un efecto suspensivo sobre el proceso es ampliar los efectos de la norma penal en perjuicio del imputado; y seguidamente agrega que “lejos de ser esto lo que se pretende con el presente recurso lo que buscamos es dejar claro lo que no pudo ser expuesto de mejor manera que en el mismo voto salvado de la presente causa, y es que la rebeldía tiene un efecto sobre la acción penal y sobre el ejercicio de esta y que al tener ese efecto sobre la acción penal lo tiene por naturaleza sobre la suspensión del proceso a prueba toda vez que el mismo es accesorio a la acción penal y no tiene una naturaleza independiente.” (sic., cfr. folios 354 frente), y transcribe la totalidad del voto salvado redactado por el juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil Calvo Rojas, para afirmar que lleva razón. A continuación, la casacionista menciona que el precedente contenido en el voto 2015-00019 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil resuelve la misma premisa fáctica. A partir del voto anterior, la casacionista observa que el ad quem sostiene que:
La declaratoria de rebeldía tiene un efecto en el proceso.
Que dicho efecto recae sobre la extinción de la acción penal.
Que, suspendida la acción penal, presuponer como independiente el cumplimiento del plazo de la suspensión, implica suponer un escenario donde el encartado se beneficia de su propia incomparecencia y extrañamiento (sic.) del proceso.
Que, bajo esta premisa, si se permitiera al encartado beneficiarse de su propia incomparecencia, tendríamos que admitir como posible un escenario donde el encartado por su propia voluntad y realizando actos de evasión, vacía de contenido la suspensión del proceso a prueba a la que se sometió y vuelve ilusorios los fines de la norma. Alude que el criterio del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil sostenido desde esa sentencia del año 2015 es el correcto, debiendo unificarse criterio en ese sentido, pues supone una interpretación de las normas acorde al fin pedagógico y al principio de responsabilidad que rige nuestro sistema de justicia penal juvenil. Protesta que la tesis sostenida por el a quo en el fallo recurrido es una forma de institucionalizar la impunidad y deviene en un abandono de los fines de la Ley de Justicia Penal Juvenil. En el mismo sentido, la recurrente incluye el voto 2020-00490 de las 10:40 minutos del tres de abril de dos mil veinte, del que extrae que la declaratoria de rebeldía, en el proceso penal juvenil, surte un efecto sobre la acción penal “y al estar está suspendida no se trata de que se requiera una norma que además diga que también esta suspendida la medida alterna, la acción penal le da vida jurídica a la salida alterna y es accesoria a esta y al estar suspendida la acción no pueden correr ningún otro plazo, razón por la cual la suspensión del proceso a prueba también lo está…” (sic., cfr. folio 357). Adicionalmente refiere que en los precedentes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia derivado de los Votos 2015-00661 de las 08:53 del 27 de mayo; 2015-01050 de las 10:50 del 07 de agosto; 00197-2018 de las 11:00 del 6 de abril, 2021-00653 de las 10:21 del 25 de junio, el alto tribunal penal analizó la exigencia de realizar la audiencia de verificación de cumplimiento del plan reparador dentro del plazo de la suspensión del proceso a prueba. A partir de los precedentes señalados, la impugnante concluye que “esta particular línea jurisprudencia de la Sala III nos permite controlar un factor importante y es que como se ha venido explicando hasta este punto, la prescripción es según lo determina el Código Procesal Penal, una sanción procesal ante la inactividad de las partes, así las cosas, la prescripción es un instituto que no tiene una vida jurídica propia, es necesariamente accesorio a la acción penal como tal, y es la acción penal la que da vida a todas las figuras accesorias. Cuando el legislador establece un efecto suspensivo a la declaratoria de rebeldía reconoce que es la acción consciente y voluntaria de la persona encartada la que pone un impedimento al adecuado ejercicio de la acción penal, y esa acción voluntaria del encartado debe tener una consecuencia, de ahí que se pueda colegir que el efecto suspensivo establecido recae sobre la acción penal y de ahí irradia como un todo a sus partes accesorias, imposibilitando el computo de las mismas” (cfr. folio 364). Con respecto al agravio, la recurrente considera que al Ministerio Público le fue lesionado el principio de igualdad, ya que la sentencia resuelve de forma distinta dos situaciones jurídicas que comparten los mismos presupuestos fácticos. Afirma que lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil propicia la impunidad, y violenta los fines pedagógicos que persigue la Ley de Justicia Penal Juvenil. Solicita, en su pretensión que se declare con lugar el motivo y se proceda a decretar la ineficacia del fallo recurrido. El reparo de casación se declara admisible: En lo que respecta a la causal de casación por precedentes contradictorios, esta Cámara ha dicho sistemáticamente que: “…precedente es una resolución judicial previa (de un Tribunal de Apelación o de la propia Sala Tercera), en la que se aplicó como aspecto central del fallo, el tema jurídico que se estima resuelto de forma contraria por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada. No puede entonces invocarse como precedente, un aspecto marginal de la resolución citada. Tampoco pueden señalarse como contradictorias, resoluciones que no comparten la necesaria similitud entre las situaciones fácticas y jurídicas…” (Resaltado es suplido. Sala Tercera, resolución N° 1064, de las 16:25 horas, del 31 de julio, integrada por: Arroyo, Ramírez, Pereira, Zúñiga y Arias). Del anterior extracto se entiende con claridad que, para que sea admisible un reclamo de casación por precedentes contradictorios, las sentencias invocadas deben referirse a situaciones fácticas y jurídicas similares, que sean centrales en el fallo. Se logra comprobar que el caso en estudio cumple con el requisito de identidad fáctica en todos los casos referidos por el Ministerio Público y por tal motivo, los mismos podrán ser utilizados dentro del respectivo estudio de fondo. Al respecto, la parte recurrente aduce que la sentencia de apelación impugnada fue resuelta en contra de lo dispuesto en la resolución N° 2015-0019, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, 14:45 horas, del 16 de enero del 2015, la misma refiere a un caso, en el cual, el menor infractor se sometió a la suspensión del proceso a prueba, por el plazo de un año y seis meses; no obstante, mientras transcurría el término de la medida alterna citada (en materia penal juvenil esta figura no suspende el plazo de la acción penal), se decretó la rebeldía del encartado, sin que sus efectos, dentro del proceso penal juvenil, fueran tomados en consideración por el Juzgado Penal Juvenil cuando emitió el sobreseimiento definitivo por prescripción. Al respecto, el ad quem estimó que dicha autoridad jurisdiccional incurrió en un yerro, al no analizar la existencia de la declaratoria de rebeldía, cuya consecuencia es suspender el cómputo del plazo de la acción penal, durante el tiempo que la persona menor infractora esté rebelde, o bien, haya vencido el plazo de un año contado a partir del decreto de rebeldía. Señalando, que lo anterior afectaba también el transcurso del cumplimiento de la medida alterna a la que el sindicado se había sometido, ya que éste se vería suspendido, y comenzaría a correr de nuevo, una vez superados, los efectos de la rebeldía. En consecuencia, el Tribunal de alzada declaró con lugar la impugnación, interpuesta por el Ministerio Público, y emitió la ineficacia de la resolución de sobreseimiento definitivo cuestionada. Situación similar se presentó en el fallo N° 2015-00661, de las 8:53 horas, del 27 de mayo del 2015, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, cuya especie fáctica tuvo por acreditado que: “…se desprende a folios 169 y 170, con distintas fechas, dos escritos presentados ante el Juzgado Penal Juvenil, con el propósito de que fuese señalada la audiencia de verificación de cumplimiento. Mediante estos dos documentos se comprueba que el ente fiscal compulsó adecuadamente el proceso, a pesar de que la audiencia de verificación respectiva no se pudo efectuar por la renuencia del menor de presentarse en la fecha señalada para tales efectos…y finalmente, frente a la ausencia del menor, procedió a declarar la rebeldía, conforme la resolución que consta a folio 191.”. Se determinó que, ante la existencia de la rebeldía, existía un impedimento material, que fue la renuencia del imputado de acudir al llamado judicial, con el consiguiente efecto necesario e indiscutible de la suspensión de la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, resultaba un contrasentido procesal que el plazo de la suspensión del proceso a prueba no se tuviera por suspendido de la misma forma. Por tal razón, luego de transcurrido el año de suspensión que contempla el artículo 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, era posible pensar que debía continuar corriendo el plazo de la prescripción y, por ende, el de la suspensión del proceso a prueba. Tras lo anterior, decretó la ineficacia de la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, así como el fallo de sobreseimiento definitivo ordenado por el Juzgado Penal Juvenil. Asimismo, el voto N° 2015-01050, de las 10:50 horas, del 7 de agosto del 2015, esta Sala de Casación estableció, dentro de los antecedentes del caso, los siguientes
“1.- Mediante resolución de las 16:30 horas, del 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de San José, aprobó la suspensión del proceso a prueba por un período de un año a partir del 12 de noviembre del 2013 hasta el 12 de noviembre del 2014 (cfr. folios 62-70). …7.- El día 5 de junio de 2014, la licenciada María Amalia Céspedes Molina, representante de la Fiscalía de Penal Juvenil de San José solicita ante el Juzgado Penal Juvenil, señalamiento para audiencia, a efecto de verificar si el incumplimiento de la Suspensión del Proceso a Prueba a favor del joven [Nombre 004] era o no justificado (cfr. folio 86).
El 18 de julio del 2014, fue notificado el imputado [Nombre 004], por medio de su tía, para que compareciera ante el Juzgado Penal Juvenil de San José a efectos de verificar la suspensión del proceso a prueba (cfr. folio 87)…10.- En fecha 6 de agosto del año 2014, no se presentó a la audiencia señalada (cfr. folio 64).
Ese mismo día, durante la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de suspensión del proceso a prueba, se ordena la rebeldía y la presentación del menor de edad (cfr. folio 95).
Mediante resolución de las 15:00, del 6 de agosto del año 2014, se dicta declaratoria rebeldía (cfr. folio 98)…14.- En resolución de las 12:50 horas, del 15 de diciembre del año 2014, se dicta sobreseimiento definitivo (cfr. folios 70-71)…15.- Mediante resolución número 2015-87, de las 09-45 horas, del 5 de marzo del 2015, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia incoado por el Ministerio Público y se confirma el sobreseimiento definitivo (cfr. folios 153-160).”. A partir de dicho cuadro fáctico, la Cámara de Casación verificó que, con la aprobación judicial de la suspensión del proceso a prueba, el plazo de prescripción se interrumpió y empezó a contar de nuevo de cero. Además, mientras transcurría el citado tiempo, acaeció la declaratoria de rebeldía, lo que provocó que este último se suspendiera y luego, de vencido el año de suspensión, contemplado en el numeral 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, continuó corriendo el plazo y con éste, el tiempo restante de la medida alterna. Revocando, así, la sentencia de alzada y el sobreseimiento definitivo. Por su parte, la resolución N° 00197-2018, de las 11:00 horas, del 6 de abril del 2018, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en la plataforma fáctica que tuvo por acreditada expuso: “…que el joven [Nombre 009] fue notificado acerca de la audiencia de verificación que habría de celebrarse el 08 de marzo de 2016, a través de su primo [Nombre 010] (véase constancia de citación visible a folio 111). Pese a ello, e ignorando las obligaciones contraídas, no atendió el llamado judicial (folio 112). Fue justamente ante la inasistencia injustificada a la audiencia convocada por el Juzgado Penal Juvenil del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, que la Jueza Penal de dicha localidad declaró la rebeldía de [Nombre 009] en fecha 8 de marzo de 2016 (folio 113). Tiempo después, y acaecida la fecha en la cual habría fenecido el plazo de la suspensión del proceso a prueba, el a quo dictó el sobreseimiento definitivo a favor del menor acusado (folio 128).”. Iguales criterios se constatan en el precedente de la Sala de Casación número 2020-490. En dicha oportunidad, esta Sala destacó su criterio, señalando que la rebeldía ejerce un efecto suspensivo en el plazo de la acción penal, y, por ende, ejerce igual consecuencia en el vencimiento de la medida alterna acordada. Disponiendo, dejar sin efecto la resolución de apelación y el fallo de sobreseimiento definitivo dictado a favor de la persona menor de edad. Como se observa, del examen de las especies fácticas de los precedentes invocados y el cuadro fáctico del fallo que se impugna, se desprende que en todos los casos, los menores infractores se sometieron a la medida alterna de suspensión del proceso a prueba, cuyos cumplimientos no pudieron ser verificados, debido a la renuencia de éstos a comparecer a los llamados judiciales, provocando, que en todos los supuestos analizados, se decretaran las respectivas rebeldías, y por consiguiente, el cuestionamiento que las autoridades jurisdiccionales resolvieron, en todas las mencionadas sumarias, consistió en determinar si los lapsos comprendidos entre las declaratorias de rebeldía y los dictados de los sobreseimientos definitivos sobrevino la suspensión de los plazos de las medidas acordadas. Por tal motivo, con base en el inciso a) del del Código Procesal Penal, y al cumplirse las cuatro condiciones de admisibilidad. A saber, (i) las resoluciones:
N° 2015-00019, de las 14:45 horas, del 16 de enero del 2015, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil;
N° 2015-00661, de las 8:53 horas, del 27 de mayo del 2015, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia;
N° 2015-01050, de las 10:50 horas, del 7 de agosto del 2015,
N° 00197-2018, de las 11:00 horas, del 6 de abril del 2018, y
N° 2020-490, de las diez horas con cuarenta minutos, del 3 de abril del 2020 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mencionadas como contradictorias, efectivamente existen, como logra constatarse con base en las referencias provistas por el impugnante. En segundo lugar, (ii) el supuesto fáctico establecido en dichos fallos y el de la sentencia de alzada, que aquí se impugna, son coincidentes. Luego, (iii) esos asertos deben ser contradictorios en cuanto a las reglas generales que de ellos se derivan. Como acontece precisamente en este asunto, el cual, precisa como tema central de discusión: si el lapso comprendido entre la declaratoria de rebeldía y el sobreseimiento definitivo sobrevino la suspensión de la medida alterna de suspensión del proceso a prueba. Finalmente, (iv) el tema ha de ser relevante para la resolución de la causa, lo cual es visible en este proceso, en el que según se acoja una tesis u otra, sin duda, el resultado del proceso podría variar sustancialmente (específicamente si mantiene o no el fenecimiento de la causa). En razón de lo expuesto, se admite para ser resuelto por el fondo, el motivo de casación incoado por el representante del Ministerio Público.
En el segundo motivo del recurso del Ministerio Público, refiere la fiscala una errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba. Considera erróneamente aplicados, los artículos 32, 89, 90, 91, 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Como agravio señala que la decisión del Tribunal de Apelación de Sentencia limitó el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, especialmente en el caso concreto en el que la persona menor imputada incumplió la solución alterna al conflicto. Funda su requerimiento en el artículo 92 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, la cual establece que: “Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo.” De lo anterior, y en correlación con los de esa misma ley, 30 de la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, 30 del Código Procesal Penal y el voto de la Sala Tercera 2013-727 de las 10:38 del 14 de junio, infiere la recurrente que, a su juicio, en el proceso penal juvenil: la declaratoria de rebeldía del imputado suspende la prescripción de la acción penal, entonces la acción penal también se encuentra suspendida; la suspensión del proceso a prueba es parte integrante de la acción penal; por lo tanto, la declaratoria de rebeldía del imputado interrumpe el cómputo del plazo de la suspensión del proceso a prueba. Reclama que el voto del Tribunal de Apelación de Sentencia es errado, en virtud de que “en el voto que ahora nos ocupa tendríamos que aceptar entonces que existe un momento en el proceso en el que, pese a que El Estado considera suspendida la acción penal, el encartado ve en su persona depositada la disposición final del proceso, pues con el sólo hecho de tomar la decisión consciente de apartarse de este puede provocar su extinción.” (sic., cfr. folio 368 vuelto). Lo cual, observa, es contradictorio con la estructura interna de las normas procesales que regulan la suspensión del proceso a prueba, y el fin del proceso penal juvenil, y provocaría una situación de impunidad como resultado del actuar de la persona menor de edad imputada. Aclara que la suspensión, sobre el plazo de la medida alterna, no es indefinida, pues la misma ley establece que declarada la rebeldía, la interrupción no podría superar el plazo de un año. A su parecer, esta es la interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales descritos, y que fueron inobservados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil de San José en el voto impugnado. En su pretensión requiere que se declare con lugar el presente motivo, se proceda a decretar la ineficacia del fallo y la causa sea reenviada para que se resuelva el recurso de apelación planteado. Se declara admisible . Realizado el correspondiente estudio de admisibilidad se aprecia que el reclamo fue interpuesto dentro del plazo legal por quien se encuentra legitimado para ello, a saber la representante fiscal, se encuentra dirigido contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, y se fundamenta en una de las causales taxativas que se encuentran autorizadas para su interposición, a saber, el presupuesto contenido en el inciso b) del numeral 468 ibidem, el cual textualmente señala: “…Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal…”, alegándose de forma concreta la errónea aplicación de las reglas procesales que regulan la rebeldía y la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del proceso a prueba, y establece de manera precisa las disposiciones legales que considera vulneradas por parte del ad quem, señalando el agravio causado y su pretensión. En consecuencia, de conformidad con los inciso b), 469 y 471 del Código Procesal Penal, se admite el presente motivo para su conocimiento de fondo.
Decisión final del tribunal
Se admiten los dos motivos del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, para su respectivo estudio de fondo. Notifíquese.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Álvaro Burgos M.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
Rosa María Acón Ng
Magistrada suplente
Miguel Fernández C.
Magistrado suplente
RVILLEGASH
1124-1/3-1-21