Sala Tercera de la Corte
Resolución 01072-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01072-2017
- Fecha
- 6 de diciembre de 2017
- Expediente
- 15-000046-1104-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*150000461104PE*Exp: 15-000046-1104-PERes: 2017-01072SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del seis de diciembre del dos mil diecisiete.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Greivin Gerardo Méndez Montes, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número uno- cero nueve ocho dos- cero tres cinco tres, en unión libre, Lindberg Cruz Jiménez Monge, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número siete- cero nueve cinco- cero siete ochenta y dos, casado, Rafael Angel Jiménez Monge, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número cinco- uno nueve uno- cero cero nueve, en unión libre, Silvio José Sequeira Dávila, mayor de edad, nicaragüense, cédula de residencia costarricense número uno cinco cinco ocho dos cuatro cinco seis dos seis cero cinco, en unión libre y Marco Tulio Picado Valverde, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número uno- siete seis cuatro- uno uno cuatro; por los delitos de robo agravado y movilización ilegal de ganado, productos y subproductos, en perjuicio de Centro Internacional de Inversiones CII S.A. y la Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso las Magistradas y los Magistrados Doris Arias Madrigal, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Ronald Cortés Coto, Jorge Enrique Desanti Henderson y Sandra Eugenia Zúñiga Morales, los tres últimos como Magistrados Suplentes. Además, en esta instancia, el licenciado Helberto Moreira González, como defensor particular del encartado Rafael Angel Jiménez Monge. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Héctor Chacón Chang.
Mediante sentencia N° 2017-0601 de las quince horas treinta minutos del diecinueve de mayo del dos mil diecisiete, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Msc. Helberto Moreira González, en su calidad de defensor del imputado Rafael Angel Jiménez Monge. NOTIFIQUESE. Rafael Mayid González González, Mario Alberto Porras Villalta y Patricia Vargas González, Jueces y Jueza de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Helberto Moreira González, como defensor particular del encartado Rafael Angel Jiménez Monge, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
En contra del fallo número 2017-601, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 15:30 horas del 19 de mayo del 2017, el licenciado Helberto Moreira González, defensor particular del endilgado Rafael Jiménez Monge, formuló recurso de casación. Esta Sala mediante resolución número 2017-00904, de las 09:54 horas, del 11 de octubre de 2017, acogió para su estudio de fondo el primer motivo de la impugnación.
Objeto de la impugnación. El recurrente reclama la violación al principio de legalidad, pues considera que la conducta del acriminado no debió ser calificada como robo agravado, sino debió ser sancionada según el artículo 20 de la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo o Receptación (ley n° 8799, publicada en el Diario Oficial n° 88, el 7 de mayo del 2010). Esta normativa, dice el defensor, es especial y posterior, amén de resultar más beneficiosa a su patrocinado. El reproche se declara sin lugar.
Precisiones normativas. Para una mejor comprensión de la decisión, es necesario hacer algunas precisiones normativas y doctrinarias, con cita de jurisprudencia, con respecto al delito de hurto de ganado y el ilícito de robo. En nuestro sistema sancionatorio contamos con dos tipos penales que regulan el hurto de ganado, y concomitantemente el desmembramiento o muerte del animal. Ambas acciones resultan ser tipos cualificados que contienen su propio marco penal atendiendo al objeto del delito. En este sentido, el hurto de ganado es una figura agravada descrita en el numeral 209 inciso 1) del Código Penal que señala: “.-Hurto agravado. Se aplicará prisión de un año a tres años, si el valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base(*), y de uno a diez años, si fuere superior a esa suma, en los siguientes casos:
Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para explotación agropecuaria. (…)”. Por otra parte, el legislador introdujo otra figura penal que contiene otra circunstancia agravante específica para sancionar el hurto de semovientes, cuando comporte su desmembramiento y muerte ilegal. Nos referimos a la ley número 8799, denominada “Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación”, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
Hurto con desmembramiento o muerte ilegal de ganado. A quien hurte ganado y lo desmiembre o mate se le impondrá prisión de dos a doce años”. Como se observa, los dos tipos penales tienen una circunstancia agravante específica que recae sobre la cosa objeto del delito, ambos derivados del tipo base de hurto. Ahora bien, dentro de los delitos patrimoniales de apoderamiento, interesa hacer referencia a la figura del robo, concretamente al tipo agravado descrito en el numeral 213 inciso 3) del Código Penal que señala: “Robo agravado. Artículo 213.-Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:
Si concurriere alguna de las circunstancias de los incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209.”. De las remisiones que contiene este ordinal a circunstancias contempladas en el ordinal 209, interesan destacar la de los incisos 1) y 7), que refieren a lo siguiente: inciso 1): “Cuando el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren en uso para explotación agropecuaria”, e; inciso 7): “Si fuere cometido por dos o más personas”. Sobre estas dos situaciones ahondaremos más adelante. Por lo pronto, conviene considerar que, como se mencionó, ambas figuras, hurto y robo, resultan ser tipos penales de orden patrimonial que conllevan el apoderamiento de la cosa mueble. En ese orden de ideas, corresponde distinguir qué supuestos o circunstancias deben concurrir para identificar si nos encontramos ante un ilícito de hurto o uno de robo. En este sentido, esta Sala ya ha señalado que la distinción entre hurto y robo lo constituye que la acción típica que configura el delito de robo no implica cualquier despliegue de energía cinética sobre el objeto que pretende sustraerse, sino, aquella fuerza, anormal o destructiva, pero eficaz para lograr el desapoderamiento. Al respecto se ha indicado: “[…] De modo entonces que, debe entenderse que varias son las condiciones requeridas en la fuerza empleada por parte del agente que procura la sustracción de bienes ajenos. A saber: (i) Su despliegue debe encontrarse vinculada subjetiva y objetivamente a la acción de apoderarse ilegítimamente de un bien, como medio eficiente para alcanzar el fin, así siempre querido por el autor. (ii) Se trata de la fuerza anormal y destructiva, no, del simple despliegue de energía cinética o el uso ordinario de la cosa. (iii) Recae sobre el objeto mismo de la acción de sustraer o sus defensas.” (Voto número 2014-672, de las 11:08 horas, del 4 de abril de 2014). Por otra parte, el uso de la violencia sobre las personas resulta ser otro elemento distintivo entre estas dos figuras. En efecto, el mplio. Al respecto se ha señalado: "Con respecto al tipo penal de robo contemplado en el ordinal 212 del Código citado – en su forma más simple-, ya esta Cámara ha señalado que: “En lo que interesa, la figura básica del robo (prevista en el artículo 212 del Código Penal), no establece como requisito esencial para su consumación, como parece entenderlo la defensa, que se debe actuar con violencia o fuerza física sobre las personas (en el supuesto que el hecho no se comete con fuerza sobre las cosas). Lo único que se señala es que el autor o autores de esta delincuencia deben actuar con violencia sobre las personas, sin hacer distinción alguna al tipo o clase de violencia que se ocupa para ello, pues este término se utiliza en sentido amplio, o sea, se refiere a cualquier tipo de violencia (distinto sucede en el Código Penal de la República de Argentina, en donde el legislador sí estableció dicho requisito en el artículo 164 que prevé esta delincuencia, ver CREUS , Carlos, “Derecho Penal, Parte Especial ”, Tomo I, Editorial Astra, Buenos Aires Argentina, págs. 418 a 426). Es decir, puede tratarse propiamente de fuerza física (vgr. golpear, sujetar, herir, etc. a alguien), o bien, de violencia psíquica (por ejemplo, intimidar, amenazar o amedrentar a otra persona). Lo importante es que con dicha violencia se trate de neutralizar o impedir la resistencia que pueda ejercer la víctima o víctimas cuando se realiza el robo (puede verse de esta Sala, el voto No. 158-F, de las 8:50 horas del 24 de marzo de 1995)" (Sala Tercera, número 0399-2004, de las 09:50 horas, del 23 de abril de 2004, el subrayado es suplido. Sobre el ejercicio de violencia psicológica en el delito de robo véase voto número 2003-00445, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del treinta de mayo de dos mil tres). Ahora bien, retomando el supuesto relativo a la fuerza sobre las cosas, respecto al lugar donde debe recaer la fuerza requerida en el ilícito de robo y su relación con la acción, la doctrina ha señalado lo siguiente: “Este punto es delicado, porque la fuerza puede recaer: a) sobre defensas predispuestas para el cercamiento (la puerta de la habitación); b) sobre defensas predispuestas de simple guarda (la caja de hierro, el ropero); c) sobre elementos sólidos no predispuestos como defensa, pero que retienen o contienen la cosa (la pared, con respecto a la puerta); d) sobre la cosa misma, que ofrece resistencia natural (un árbol). El sentido tradicional de esta agravante, la vincula, con mayor o menor amplitud, a reparos puestos en defensa de la cosa […]. (Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires. Tomo
Tipográfica Editora Argentina, 1973, pp. 240.). En consecuencia, lo que distingue el delito de robo al hurto, es que en el primero, el apoderamiento, total o parcial de la cosa mueble, se efectúa con la utilización o empleo de fuerza sobre un mecanismo de defensa dispuesto para proteger la propiedad de terceros, dispositivos que tienen múltiples formas y que deben ser valoradas en cada caso para determinar la figura penal aplicable según el cuadro fáctico tenido por demostrado. En este sentido, conviene hacer cita de otra resolución que resume esta idea: “VI. [...] Respecto a la diferencia entre hurto y robo agravado ya esta Sala ha indicado que lo determinante es el empleo que se hace de la fuerza. Si se utiliza fuerza sobre las cosas o violencia sobre las personas para lograr el apoderamiento estamos ante un delito de robo; mientras que si la fuerza es utilizada cuando ya se ha logrado el apoderamiento de la cosa y se tiene disposición sobre ésta, se está en presencia de un hurto. (véase en este sentido el voto número 2007-0480, de las 09:12 horas, del 16 de mayo de 2007)”. (Voto número 995-2011, de las 15:15 horas del 11 de agosto de 2011). Hechas estas consideraciones, corresponde revisar el cuadro fáctico tenido por acreditado.
Marco fáctico. Según se desprende del fallo, en contra de varios acusados se ventilaron diferentes causas que fueron acumuladas. Solo en dos procesos se emitió sentencia condenatoria, a saber: a) en la causa seguida bajo el número 15-007933-0042-PE, que corresponde a un suceso ejecutado en fecha 20 de abril de 2015, por el delito de movilización ilegal de ganado, productos y subproductos y; b) la causa número 15-000117-1292-PE, realizado antes del 8 de diciembre de 2015, por un delito de robo agravado y un ilícito de movilización ilegal de ganado, productos y subproductos. De estos dos casos, interesa destacar el cuadro fáctico del
Según la transcripción inserta en la sentencia de apelación, se tuvo por demostrado que: “'EN LA CAUSA 15-000117-1292-PE:
Sin precisar fecha exacta pero antes del 08 de diciembre del año 2015, los aquí encartados RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ MONGE, LINDBERG JIMÉNEZ MONGE, mediante un plan previamente preconcebido y clara distribución de funciones acordaron trasladarse hasta la propiedad arrendada por la sociedad CENTRO INTERNACIONAL DE INVERSIONES CII S.A., ubicada en Puntarenas, Las Vegas de Parrita, para así apoderarse matar y desmembrar ganado de su propiedad.-
Sin precisar fecha exacta pero entre el 08 y 09 de diciembre del año dos mil quince; los acusados LINDBERG CRUZ JIMÉNEZ MONGE Y RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ MONGE con el fin de apoderarse ilícitamente de la carne de tres reces, valoradas en dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y nueve punto cincuenta y siete colones, propiedad de la empresa ofendida que estaban en dicha finca siendo que, de esta forma, los acusados cortaron los alambres de púas e ingresaron libremente al citado inmueble, una vez ahí, procedieron a sujetar a los citados animales, a los cuales mataron y los destazaron, desprendiendo diferentes partes y extrayendo su carne.-
Acto seguido los aquí encartados RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ MONGE Y LINDBERG JIMÉNEZ MONGE, ingresaron dicha carne en el vehículo placas 393603, siendo conducido por Lindberg Jiménez Monge y movilizaron dicha carne sin contar con los permisos de ley, momento en el cual fueron detenidos por parte del OIJ decomisándoles la carne sustraída.-
A causa del actuar doloso de los codemandados civiles LINDBERG JIMÉNEZ MONGE y RAFAEL ÁNGEL JIMÉNEZ, la empresa Centro Internacional de Inversiones s.a, sufrió daños y perjuicios, valorados en la suma de dos millones cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta y nueve punto cincuenta y siete colones' (Cfr. folios 2027 a 2028, transcripción literal).”. (Folio 2039). Con esa descripción fáctica, el Tribunal de Apelación precisó los hechos ejecutados por los acusados de la siguiente forma: “Es decir, que el órgano juzgador tuvo por demostrado que los acusados, para lograr el apoderamiento de los bienes de la víctima, procedieron a utilizar la fuerza en contra de los dispositivos empleados por la ofendida (alambres de púas), tanto para mantener a las reses dentro de la finca, como para resguardar su propiedad”. (Folio 2039 vto.). Teniendo claro el cuadro fáctico demostrado y las circunstancias concomitantes del hecho, procederemos a revisar la calificación jurídica otorgada y confirmada por el Tribunal de alzada.
Posición del Tribunal de Apelación respecto a la calificación jurídica. Como se señaló supra, el recurrente centra su reclamo en la violación al principio de legalidad, pues considera que la conducta del acusado no debió ser calificada como robo agravado, sino debió ser sancionada según el artículo 20 de la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo o Receptación (ley n° 8799, publicada en el Diario Oficial n° 88, el 7 de mayo del 2010), normativa que es especial y posterior, amén de resultar más beneficiosa, según el criterio del defensor. Ahora bien, de acuerdo a la posición del ad quem vertida en el fallo impugnado, la conducta descrita en los hechos demostrados no corresponden a la figura del delito de hurto en razón de que: “De ahí que no podría adecuarse dicha conducta, como bien se describe en el fallo apelado, a ningún tipo penal que describa una conducta de hurto, ya que por su naturaleza jurídica esta figura penal se caracteriza por el apoderamiento, esto es, un comportamiento propio y activo de desplazamiento físico de la cosa mueble desde la esfera del patrimonio del sujeto pasivo hasta la del sujeto activo; pero sin que medie el empleo de fuerza en la cosas o violencia sobre las personas”. (Folio 2039 vto.). Bajo esas circunstancias, de acuerdo a los Juzgadores, la pretensión de la defensa con respecto a la aplicación de la legislación especial resulta improcedente. Así dijeron: “(…)resulta inaplicable el artículo 20 de la Ley N˚ 8799 [que sanciona a quien: “hurte ganado y lo desmiembre o mate”, el resaltado no es de su original] a la conducta realizada por el endilgado Rafael Ángel Monge Jiménez, ya que, aunque éste se apoderó del ganado de la víctima, lo desmembró y mató, no puede pasarse por alto que para ello utilizó la fuerza sobre los alambres de púas que daban protección a los bienes de la ofendida, lo que implicó un mayor desvalor de su conducta, en tanto eso significó más habilidad, pericia o esfuerzo del encartado para superar el conjunto de elementos materiales que, en un régimen normal, hubieran sido suficientes para resguardar dicha propiedad”. (Folio 2039 vto.). Esta postura, de aplicar la figura del robo agravado y no del hurto, fue asumida por el ad quem ya que consideraron que en la especie concurrieron las circunstancias del inciso 3) del numeral 213 en relación con los incisos 1) y 7) del ordinal 209 del Código Penal, explicando que: “Así las cosas, puede aseverar esta cámara que en forma adecuada el a quo se decantó por aplicar el artículo 213 inciso 3) del Código Penal, que sanciona, precisamente, cuando el apoderamiento de la cosa mueble, total o parcialmente ajena, se da de manera ilegítima y mediando, entre otros, el empleo de fuerza sobre las cosas; debido a que también concurrieron en la especie las siguientes circunstancias: i) El apoderamiento fue sobre cabezas de ganado que se encontraban en uso para la explotación agropecuaria y; ii) fue cometido por dos o más personas ( incisos 1) y 7) del Código Penal); aspectos que se tuvieron por demostrados y sobre los cuales no se dio reclamo alguno por parte del impugnante”. (Folio 2039 vto.). Ahora bien, partiendo de las precisiones normativas y dogmáticas efectuadas al inicio, que resultan de interés por la vinculación con el tema propuesto en el motivo admitido, existiendo además, claridad respecto de los hechos tenidos por demostrados en contra de los acusados, así como habiendo hecho referencia a las valoraciones esgrimidas por los Juzgadores de alzada al decidir mantener la condena por el delito de robo agravado, corresponde determinar si el fallo contiene el defecto alegado.
Resolución del caso. De acuerdo al análisis de las figuras penales en discusión, sea robo o hurto de ganado, y con base en el cuadro fáctico acreditado, esta Cámara de Casación llega a la conclusión de que la sentencia de apelación no contiene el vicio que se alega. En efecto, la controversia consiste en que, de acuerdo con el defensor, lo que correspondía en este caso era aplicar la normativa especial que resultaba además, más beneficiosa, contenida en el numeral 20 de la Ley número 8799. Sin embargo, como se señaló, tanto ese artículo -20 de la ley 8799-, como el 209 inciso 1) del Código Penal tipifican el delito de hurto de ganado, con la diferencia de que el tipo penal de la ley especial –número 8799-, incluye el desmembramiento o la muerte del animal. Como también se analizó, el ilícito de hurto no comporta el uso de la fuerza para apoderarse del bien sustraído, sino que la fuerza es utilizada cuando ya se ha logrado el apoderamiento del bien y se tiene disposición sobre ésta. Cosa distinta sucede en el delito de robo, en donde la fuerza se utiliza sobre las cosas o la violencia sobre las personas para lograr el apoderamiento de la cosa mueble. En este caso, se demostró que los acusados utilizaron la fuerza para apoderarse del ganado al violentar la protección o defensa que la víctima había construido para asegurar las reses, esto lo lograron con el rompimiento de la cerca. Por otra parte, se agrega a este cuadro fáctico, la concurrencia de dos personas en la comisión de la ilicitud, circunstancia que se une al resto de elementos para configurar el delito de robo agravado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 213 en relación con los incisos 1) y 7) del numeral 209 del Código Penal. Así las cosas, , debiendo descartarse la posición del recurrente porque la figura penal que propone no resulta corresponder a la descripción histórica del suceso. En consecuencia, se declara sin lugar el motivo incoado por el licenciado Moreira González.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el único motivo admitido del recurso de casación presentado por el licenciado Helberto Moreira González, defensor particular del endilgado R. J. M.. Notifíquese. Doris Arias M. Jesús Alberto Ramírez Q. Ronald Cortés C. (Mag. suplente) Jorge Enrique Desanti H. Sandra Eugenia Zúñiga M.(Mag. suplente) (Mag. suplente) N° interno. 762-5/10-4-17paa