Sala Tercera de la Corte
Resolución 00885-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00885-2016
- Fecha
- 9 de septiembre de 2016
- Expediente
- 11-001261-0276-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*110012610276PE*Exp: 11-001261-0276-PE Res: 2016-00885
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y siete minutos del nueve de setiembre del dos mil dieciséis.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Yunior Webster Araya, mayor, cédula de identidad número uno- mil trescientos sesenta y ocho- cuatrocientos setenta y seis; por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad y un delito de violación en concurso material, en perjuicio de Y. M. R.. Intervienen en la decisión del recurso la Magistrada y los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Celso Gamboa Sánchez. Además, en esta instancia, el licenciado Fernando Morera Solano, como defensor particular del encartado. Se apersonó la representante del Ministerio Público, licenciada Amy Román Bryan.
Mediante sentencia N° 2015-1149 de las catorce horas cincuenta minutos del catorce de agosto del dos mil quince, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Por unanimidad se declara con lugar el recurso planteado por la defensa. Por mayoría se revoca la sentencia condenatoria y se dispone, en aplicación del principio in dubio pro reo, la absolutoria de Yunior Webster Araya por los hechos que se le atribuyeron en perjuicio de Y. M. R. Se resuelve sin especial condenatoria en costas y se dispone el cese de las medidas cautelares que hayan sido ordenadas con ocasión de este proceso. Se ordena ejecutar la inmediata libertad de Yunior Webster Araya, si otra causa no lo impide. Sobre este extremo, el Juez Mena Artavia salva el voto y acoge el recurso de apelación, anula la sentencia impugnada y ordena el juicio de reenvío. NOTIFÍQUESE. Kattia Jiménez Fernández Elizabeth Montero Mena Giovanni Mena Artavia Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal. (sic)”.
Contra el anterior pronunciamiento la representante del Ministerio Público, licenciada Amy Román Bryan, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
Se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las quince horas cinco minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil quince.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Gamboa Sánchez, y;
Por resolución 2015-01319, de las nueve horas y veinticuatro minutos, del treinta de octubre de dos mil quince (Cf.f.252 frt a 253 vto del expediente), esta Sala Tercera admitió para trámite de fondo el único motivo del recurso de casación interpuesto por la Licenciada Amy Román Bryan en su carácter de representante del Ministerio Público, en contra del fallo 2015-1149, de las catorce horas cincuenta minutos, del catorce de agosto de dos mil quince, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que por unanimidad de los votos declaró con lugar el recurso planteado por la defensa. Asimismo que por mayoría revocó la sentencia condenatoria y dispuso, en aplicación del principio in dubio pro reo, la absolutoria del imputado Yunior Webster Araya por lo hechos que se le atribuyeron en perjuicio de Y.M.R., siendo que se resolvió sin especial condenatoria en costas y se ordenó el cese de las medidas cautelares decretadas con ocasión del proceso, así como ejecutar la inmediata libertad del justiciable Webster Araya, si otra causa no lo impedía. Por último, sobre el primer extremo, el Juez Mena Artavia salvó el voto, al acoger el recurso de apelación de la defensa técnica, anular la sentencia impugnada y ordenar el juicio de reenvío (Cf.f.207 vto del expediente). De seguido se procede al conocimiento por el fondo de la presente causa y a emitir la decisión que conforme a derecho corresponde.II. De previo al análisis de los puntos propuestos por la casacionista, es pertinente indicar que las Ex Magistradas y Magistrado Suplente de esta Sala, Sandra Zúñiga Morales, Rosibel López Madrigal y Ronald Cortés Coto, quienes estuvieron presentes en la celebración de la vista oral realizada en el presente proceso, no participan en el dictado de la presente resolución, precisamente, por no encontrarse nombradas y nombrado actualmente en ese cargo, razón por la cual, integran esta Cámara la Magistrada y los Magistrados Titulares Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Dorias Arias Madrigal y Celso Gamboa Sánchez, que no presentan ninguna causal de excusa o recusación, conforme al estudio de los autos. Lo anterior, sin que esta nueva integración afecte de ninguna manera los intereses del sentenciado Webster Araya, pues en la referida audiencia no se ampliaron motivos, ni se evacuaron pruebas, situación que es avalada plenamente por la jurisprudencia constitucional, que al respecto ha sido dictada y que en lo que interesa, señala: “…Para esta Sala, si es posible -constitucionalmente hablando-, que en aquellas vistas en las que no se reciban elementos de prueba oral o, que las argumentaciones de las partes consten ya por escrito, sin que se aporte nada nuevo -como ocurre en la mayoría de los recursos de casación y algunos de los de revisión-, donde las partes van a la audiencia oral a sintetizar los fundamentos de cada uno de los motivos que ya han expuesto por escrito, puedan intervenir otros jueces, distintos a los que participaron en la vista, a la hora de tomar la decisión, si y sólo si, están en capacidad de hacerlo y existen razones justificadas (que deberán constar por escrito) que impidan que quienes estuvieron en la audiencia oral se reúnan en fecha próxima a estudiar y resolver el asunto. No se afecta el debido proceso, ni el principio de inmediación, con esta solución, en la medida en que en ningún caso en que se reciba prueba, o se aporte un elemento nuevo, se permitirá que jueces distintos a los que estuvieron en la audiencia resuelvan el asunto, y esto sólo podrá hacerse cuando: a) existan razones justificadas, o, b) cuando lo que se da en audiencia oral es sólo una sintetización de los fundamentos de cada uno de los motivos que ya han expuesto o constan por escrito con anterioridad, sin aportar nada nuevo…”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 17553-2007, de las doce horas veintitrés minutos, del treinta de noviembre de dos mil siete).III. , específicamente al artículo 465 del Código de rito, ya que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, valoró prueba que no escuchó y absolvió en alzada en lugar de ordenar un juicio de reenvío (Cf.f.219 del expediente). Señala la recurrente que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, condenó al imputado Webster Araya por los delitos de abuso sexual y violación ambos cometidos en concurso material en perjuicio de una persona menor de edad, mientras que en la resolución que se impugna, el Tribunal de Apelación de Sentencia, procedió a declarar con lugar el recurso defensivo y dictar un fallo absolutorio a favor del imputado, al suplantar al A quo cuando estableció que el dicho de la ofendida Y.M.R. presentaba duda con respecto a su consentimiento por lo que al no haberse imputado el delito de relaciones sexuales consentidas con persona menor de edad no procedía la condenatoria. Para la representante del Ministerio Público, esa actuación es constitutiva de un grave atropello al numeral 465 supra citado, pues sin escuchar a la ofendida declarar, el Tribunal de Apelación de Sentencia valoró su dicho, atentando con ello contra las reglas de la sana crítica y el derecho a la doble instancia, por haber absuelto al imputado y no ordenar el juicio de reenvío correspondiente (Cf.f.221 frt del expediente). Indica la quejosa, que en el sub litem debe aplicarse el criterio vertido por la Sala Tercera en los votos 2014-01528, de las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos, del doce de setiembre del dos mil catorce y 2014-00781, de las once horas y treinta y cuatro minutos, del veintiuno de mayo del dos mil catorce, en los que se ha afirmado que el Tribunal de Apelación no puede fijar pena directamente, pues ello implica que las partes no cuenten con la posibilidad de acceder a un Tribunal Superior que revise dicha sentencia, lo que violenta el principio de doble instancia. En su criterio, por las mismas razones ahí aludidas, el Tribunal de Apelación no se encuentra facultado para absolver en el caso particular. Como pretensión, gestiona la revocatoria del fallo impugnado, únicamente en cuanto al dictado de la absolutoria, por lo que solicita sea ordenado el reenvío de la causa a la fase de debate. El único motivo admitido se declara con lugar por las razones que a continuación se exponen. , garantizándose a las partes –de tal manera- el derecho a que las decisiones judiciales sean revisadas con suficiencia y amplitud. Este mecanismo de control jurisdiccional hace posible que el ad quem examine los registros de pruebas producidas en juicio, pudiendo reproducir y evacuar prueba que resulte necesaria, pertinente y útil para los fines de la apelación o para la constatación de un agravio. La regulación moderna sobre el recurso de apelación, en su inteligencia ha prohijado el derecho real de controlar tanto el juicio, como la sentencia pronunciada y así lo ha entendido la Sala. Empero, esas potestades amplias no pueden restringir el ejercicio recursivo de aquella parte que quedó conforme con el fallo del ad quo, sintiéndose lesionado con el del superior, puesto que si la naturaleza del fallo es modificatoria, se produciría una suerte de imposibilidad recursiva para el vencedor satisfecho en primera instancia. En ése punto, debe cuidarse el proceso, puesto que entender las facultades del Tribunal de Apelaciones como ilimitadas cuando de conocer en grado se trata, puede producir lesiones a derechos fundamentales de las partes, desnaturalizándose el instituto de la apelación actual. El caso concreto advierte que el tribunal de alzada yerra, pues haciendo uso de facultades jurisdiccionales, considera que una serie de valoraciones probatorias “ (…) no fueron debidamente ponderadas en sentencia a pesar de que se derivaron de la misma prueba que tuvo a disposición el Tribunal de instancia y esta Cámara, se declara con lugar el recurso formulado por la defensa. Se revoca la sentencia condenatoria y se dispone, en aplicación del principio in dubio pro reo (que obliga a estar a los más favorable al imputado en caso de duda sobre las circunstancias de hecho o de derecho), la absolutoria de Yunior Webster Araya por los hechos que se le atribuyeron en perjuicio de YMR.” . Entonces, el superior incurre en contravía al vaciar de contenido la naturaleza del actual recurso de apelación. Aquella posibilidad de conocer prueba y medir su peso en el juicio es una facultad propia del Tribunal, y en el asunto debió hacerlo por haberse argumentado en el recurso de apelación la inconformidad con la valoración hecha por el tribunal de instancia. De manera lógica, dentro de su competencia el ad quem estaba obligado a referirse sobre la dinamización probatoria hecha por el inferior – y si como sucedió en la especie- tal apreciación fue errada, insuficiente o contradictoria, debió indicarlo dejando sin efecto lo decidido y reenviando el asunto para la fijación de la pena respectiva. Esto no reduce la competencia del Tribunal de Apelaciones , por el contrario, garantiza el equilibrio procesal y el acceso recursivo respetando el principio de doble instancia, como lo ha venido reiterando esta Sala al indicar que “ Como ya se ha señalado por la amplia doctrina y jurisprudencia que precedieron la modificación legal que, en aras de garantizar una instancia de alzada para las sentencias penales en Costa Rica, se operó mediante la ley 8837 del 3 de mayo del 2010, esta es una posibilidad para todas las partes, y no de carácter unilateral. De manera que si alguna o todas no están conformes con lo resuelto, puedan apelarlo y discutir nuevamente el punto. Sin embargo, ello no es posible si, por mérito del recurso interpuesto por una de ellas, el tema es decidido en única instancia por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, sin que la parte que no impugnó pueda acudir a otra instancia, dado el carácter extraordinario de nuestra casación. Esto implicaría que la doble instancia es únicamente viable, en el caso concreto, para quien quedó inconforme con la decisión de primera instancia, mas no para quien quedó conforme con ella y luego se vio insatisfecho por lo dispuesto en alzada, lo cual no podría discutir ni a su vez impugnar. Siendo así, lo que se ha debatido en los diversos foros es si la apelación de sentencia tiene el carácter de cierre únicamente en cuanto es confirmatorio o si también cuando es modificatorio, siendo que, por las razones antes dichas, lo correcto es la primera solución, o sea cuando es un cierre confirmatorio. En los casos en que no se confirme y halle algún motivo de nulidad, lo que cabe, en resguardo de los derechos igualitarios de las partes procesales, es declarar la irregularidad, dejando sin efecto lo decidido y ordenando el reenvío, como debió haberse hecho en este asunto. En consecuencia de todo lo antes dicho, debe acogerse el reparo planteado por la representante del Ministerio Público. Se decreta la nulidad de la fijación sancionatoria hecha en la resolución venida en casación.” (Cfr. Res: 2015-01552. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y nueve minutos del veintisiete de noviembre del dos mil quince). Así las cosas, dado que esta Cámara constata que el Ad quem se excedió en sus competencias, corresponde declarar con lugar el motivo presentado por el órgano fiscal. Se ordena la nulidad de la fijación sancionatoria y se confirma la sentencia dictada por el a quo.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de Casación interpuesto por licenciada Amy Román Bryan en su condición de representante del Ministerio Público. Se anula la sentencia No. 2015-1149 de las catorce horas cincuenta minutos del catorce de agosto de dos mil quince, del Tribunal de Apelación de Sentencia. Se confirma la sentencia No. 126-2015 de las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de marzo de dos quince, del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Desamparados, quedando las partes obligadas a lo que ahí se dispuso. NOTIFIQUESE. Carlos Chinchilla S. Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. Celso Gamboa S. N° interno. 998-3/3-4-15paa