Sala Tercera de la Corte
Resolución 00073-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00073-2016
- Fecha
- 29 de enero de 2016
- Expediente
- 14-001067-1092-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*140010671092PE*Exp: 14-001067-1092-PE Res: 2016-00073SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de enero del dos mil dieciséis.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Jorlan Ariel Cabrera García, mayor, costarricense, cédula de identidad número 01-0532-0012, nacido el 26 de marzo de 1993 en San José, hijo de Karol Cabrera García, vecino de Barrio Cuba; por el delito de Portación Ilícita de Arma Permitida, cometido en perjuicio de La Seguridad Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Jorge Enrique Desanti Henderson, este último en condición de magistrado suplente. Además intervienen en esta instancia, el licenciado Stwart Salgado Vindas, en su condición de defensor público. Se apersonó la licenciada Ruth María Quesada Quesada, representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 1056-2015, dictada a las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de julio del dos mil quince, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San Jose, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación planteado. Ronald Salazar Murillo Kathya Jiménez Fernández Mario Alberto Porras Villalta Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Stwart Salgado Vindas, en su condición de defensor público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
Mediante resolución número 1296, de 16 de octubre de 2015 (fs. 65-68), este Despacho admitió para su conocimiento de fondo el recurso de casación formulado por el licenciado Stwart Salgado Vindas, defensor público de Jorlan Cabrera García, alega errónea aplicación de la ley sustantiva. El fallo impugnado declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, confirmando la pena de seis meses de prisión con beneficio de ejecución condicional por el plazo de tres años, tal y como fue fijada por el Tribunal de Juicio, por un delito de portación ilícita de arma permitida.
Primer motivo de casación: Errónea aplicación de un precepto legal sustantivo: El licenciado Salgado Vindas, estima que en este caso se aplicó erróneamente el artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos. Sostiene que el hecho, tal y como se tuvo por probado, no cumple con los elementos objetivos que exige el tipo penal de portación ilícita de arma permitida, pues no se comprobó la funcionalidad del arma. Explica que ante la ausencia de una pericia técnica a cargo del Departamento de Balística del Complejo de Ciencias Forenses, es imposible saber si el arma era idónea para disparar y a falta de dicho conocimiento, no puede asumirse que esta tenía la potencialidad de lesionar el bien jurídico protegido. En este sentido, hace ver que se trata de un requisito ineludible de tipicidad y que no basta la mera sospecha del buen funcionamiento, sino que este aspecto debe ser debidamente acreditado. Estima el recurrente, que la manifestación del oficial de Policía que decomisó el arma, en el sentido de que la misma se encontraba “completa en todas sus partes”, es insuficiente para suplir la falta de la pericia, ya que el arma nunca fue accionada. En apoyo de su posición, transcribe parcialmente el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, número 1466-13. Según el anterior pronunciamiento, para cumplir con los requisitos de tipicidad objetiva del tipo penal previsto en el numeral 88 de la Ley de Armas y Explosivos, el arma encontrada debería obligatoriamente tener capacidad para disparar con el uso de pólvora u otro explosivo, ya que aún y cuando, la jurisprudencia ha sido amplia al considerar el concepto de un “arma”, desde la perspectiva del fin intimidatorio, tal tesis no podría admitirse cuando se habla de la portación de arma permitida. Se acota en el pronunciamiento recién mencionado: “…el tipo penal contenido en el artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos, sí establece que el arma permitida, sea un arma de fuego, y se requiere para ello, que esté en funcionamiento, según se dijo anteriormente, situación que el Ministerio Público debe contemplar a la hora de formular una acusación por este tipo de delitos, pues es al Estado al que le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la comisión del ilícito, y la concurrencia de todos los elementos del delito...” Partiendo de la anterior posición, el recurrente hace ver que la acción específica que se juzga en este asunto carece de un elemento básico de tipicidad. En consecuencia de lo cual, solicita se declare con lugar el presente motivo, absolviéndosele, o en su defecto, que se ordene la nulidad de la sentencia condenatoria y se ordene el reenvío. La queja no se acoge: El presupuesto básico sobre el cual erige el recurrente su argumento, corresponde a una posición distinta a la que sostiene esta Sala. Contrario a lo que indica la defensa del encartado, al analizar el contenido y alcances del concepto de arma, para efectos de los tipos penales contenidos en la Ley 7530 de 23 de agosto de 1995, este Despacho ha definido claramente que “…la acción delictiva surge de la mera portación de un arma de fuego, sin permiso, cumpliéndose así con los elementos objetivos del tipo penal. El delito en estudio se refiere a un ilícito de peligro que no depende de la producción de un daño material, sino del acaecimiento de una causa o fuente de peligro, al afectar la seguridad colectiva, circunstancia que contraviene el bien jurídico tutelado ante un peligro general, ya que un arma podría emplearse tanto para originar un daño material, como una intimidación. De conformidad con las reglas del correcto entendimiento humano, el mal estado de funcionamiento del arma de fuego, no implica su desnaturalización, máxime al determinarse su estructura como tal, tipo, calibre, marca, modelo, original de fabricante, sus características físicas, de longitud de cañón, eventual capacidad de cargas, seguros, que permiten conservar ante terceros la existencia del reiterado peligro abstracto…” (Sala Tercera, fallo número 142-2015 de las 11:30 horas, del 6 de febrero de 2015. El subrayado es suplido). En dicho pronunciamiento, además, se procedió a unificar precedentes contradictorios sobre el punto específico que aquí se discute, disponiéndose que para la configuración del delito de portación ilícita de arma permitida, “…no es indispensable que se logre demostrar la funcionalidad del arma de fuego, para que se configure el referido tipo penal, indicándose que permanece vigente un peligro común, en tanto puede producir los efectos propios de intimidar como si funcionara plenamente, análisis judicial que dependerá de cada caso concreto…”. De manera que aún teniendo por cierto que el arma de fuego decomisada carecía de funcionalidad (aspecto alrededor del cual se desarrolla el reclamo de la defensa), la tipicidad de la conducta no resulta afectada, y con ello, decae el argumento que aquí se discute. Por lo dicho, se declara sin lugar el primer motivo de la casación incoada.
Segundo motivo del recurso: Existencia de precedentes contradictorios: Hace ver el licenciado Salgado Vindas, que a su defendido se le condena por la portación de un arma que la policía detecta bajo sus ropas, en una revisión efectuada luego de detenerle ilegítimamente. Pese a ello, el Tribunal de Apelación de Sentencia, estimó que la detención realizada por la policía se encontraba justificada, con base en el supuesto señalamiento de la moto, por parte de un sujeto que ni siquiera logró identificarse, según lo indica el policía que acudió al debate. A lo anterior, el ad quem suma que uno de los policías a cargo de la detención, declaró en debate que logró observar al encartado, acomodándose la mano en su cintura. A juicio del recurrente, las condiciones descritas no alcanzan para legitimar el acto policial de la detención, pues a partir de las mismas, no podía presumirse que el implicado hubiese cometido un hecho punible, ni existió en esta causa una notitia criminis que validara la detención y requisa efectuadas a Cabrera García, por parte de oficiales de la Fuerza Pública. Sostiene la defensa que la posición del ad quem, contradice la tesis del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, expuesta en el fallo número 40, de las 9:15 horas, del 15 de enero de 2015. En dicho pronunciamiento, se indica expresamente que un allanamiento de morada, una requisa de persona o un registro de vehículo, no proceden si se desconoce “…cuál delito se investiga, quién es el sospechoso y cuál, o cuáles, objetos se pretenden encontrar durante la diligencia…” (f. 48). Señala además el mismo precedente, que “…La Policía no puede requisar personas al azar o a su antojo so pretexto de una simple sospecha, pues ello es violatorio de derechos fundamentales como la libertad personal, la intimidad y la libertad de tránsito. Por eso, detener y requisar personas en vía pública, sea en retenes policiales o fuera de ellos, con base en una simple sospecha, son actuaciones que generan la violación de derechos fundamentales, y hasta podrían acarrear responsabilidades de tipo subjetiva (sic) para los funcionarios policiales o judiciales que actúen basados en la simple sospecha, y de tipo objetiva (sic) para el Estado, con la consecuente indemnización para el derechohabiente o titular de ese derecho fundamental violentado…” (f. 47). Añade el impugnante, que según la propia manifestación del oficial en debate, “…el encontrar el arma fue algo inesperado, lo que necesariamente implica que al momento de hacer la detención no se tenía ni siquiera una noción de que (sic) era lo que se buscaba…” (ibid). Resalta además, que según el dicho del testigo, se le preguntó al encartado si llevaba algo que pudiera comprometerle, sin realizarle la advertencia constitucional de rigor, sobre su derecho de abstenerse de declarar. Concluye la defensa que los argumentos a través de los cuales el Tribunal de Alzada afirma que la detención y requisa de su representado son legítimos, se oponen a los principios establecidos en el precedente número 40-2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia de San José. Por tal razón, solicita que se mantenga la posición que da sustento a este último fallo, y con base en ello, se anule la condena, ordenándose una nueva sustanciación del asunto. El reparo se declara sin lugar: El recurrente plantea el tema de las condiciones en que resulta procedente que las autoridades policiales detengan momentáneamente a una persona, a efecto de investigar la posible comisión de un ilícito. Tales condiciones, según lo ha establecido esta Sala al referirse a este tema, imponen la existencia de sospechas fundadas de la comisión de un ilícito, o bien un delito en curso, así como el resguardo de la integridad o los bienes de terceros (en este sentido, fallos de la Sala Tercera, número 1007, de las 10:43 horas, del 31 de julio de 2015; 1602, de 11:43 horas, del 8 de octubre de 2014 y 545, de las 11:43 horas, del 17 de mayo de 2013, entre otras). El supuesto que resulta de interés en este caso, de conformidad con el cuadro fáctico probado, es el primero (sospecha fundada de comisión de un delito). Nótese que a partir de los hechos acreditados, los jueces de apelación concluyeron que “…la policía, sí tuvo elementos suficientes, para arribar a una sospecha fundada, sobre la eventual comisión de un hecho ilícito, pues aparte de la instancia ciudadana a intervenirlos, logró observar al encartado acomodarse algo, que le pareció un arma de fuego, lo que encuadra en el concepto de indicio razonable de haber cometido algún hecho contrario a la ley, que establece el artículo 37 Constitucional…” (f. 22 vto.). Sobre la procedencia de la requisa en supuestos en que se tiene sospecha fundada de la comisión de un delito, existe coincidencia entre el precedente citado por quien recurre, y la posición sostenida por el Tribunal ad quem. Los puntos de desacuerdo se dan más bien, en torno a las restantes hipótesis (impedir la consumación de un hecho en flagrancia, resguardo de la integridad física y bienes), pero, como se dijo, estas no vienen al caso en el asunto bajo examen. Del fallo 40-2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia, que el recurrente cita para respaldar su posición, se resalta la afirmación consistente en que las denuncias anónimas no pueden ser la fuente de la notitia criminis, que legitime la actuación de la policía. Al respecto, es necesario aclarar dos aspectos. El primero, es que en la situación bajo examen, al llamado de intervención de la policía por parte de un transeúnte al que no se logró identificar, se suma el movimiento de acomodarse “algo” en la cintura, que alertó a los oficiales sobre la posible existencia de un arma o un objeto “que los comprometiera”, y en esos términos, la suma de ambos factores es lo que constituye una sospecha fundada de comisión de un ilícito. Así, lo que motiva la actuación de la policía en este caso, no se limita a la solicitud del sujeto no identificado. El segundo punto es que la discusión que el impugnante propone, respecto a qué constituye indicio comprobado y qué no, entra en el plano de la valoración probatoria de cada caso particular y en tal condición, no es un tópico que pueda definirse a través de precedentes contradictorios, a modo de fórmulas estandarizadas. Es necesario aclarar, en cuanto a la causal de casación contenida en el inciso a) del del Código Procesal Penal, que el análisis de precedentes impone la determinación de la denominada “ratio decidendi”, o razonamiento decisivo (en este caso, la exigencia de indicio comprobado de un eventual delito, a efecto de justificar la requisa). Puede que el precedente mencione otros aspectos que derivan de las circunstancias específicas del caso, pero precisamente por tratarse de particularidades del cuadro fáctico en cuestión, se tratan de temas que no sientan línea a nivel jurisprudencial. En este orden de ideas, ratio decidendi se ha definido como “los principios, doctrina o reglas jurídicas en las que el juez ha basado su decisión, junto con el razonamiento que él ha seguido para llegar a la citada decisión o resolución judicial” (en este sentido: Alcaráz Varó, Enrique: El Inglés Jurídico, Editorial Ariel, S.A. Barcelona, 2002, p. 24). En la situación puntual, la regla jurídica aplicada es la siguiente: no puede haber limitación del derecho a la libertad de movimiento e intimidad de una persona, sin sospecha fundada de comisión de un delito. Esta regla es aceptada tanto en el fallo recurrido, como en la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, número 40-2015. Existen otros razonamientos de tipo interpretativo o de ponderación, el cual condujo a los jueces a indicar en el segundo fallo, que las denuncias anónimas no podrían ser el sustento probatorio de la existencia de sospecha fundada. Sin embargo, cuándo existe “indicio comprobado”, es un tema atinente a la valoración probatoria de cada caso concreto, no un principio o regla jurídica de aplicación general. En nuestro ordenamiento jurídico el sistema de análisis probatorio no es tasado y por lo tanto, no podría pretenderse que se establezca de antemano, qué tipos de denuncias, o cuáles situaciones fácticas, hacen presumir razonablemente la existencia de un hecho ilícito. En el caso bajo examen, se tuvo por cierto a partir del dicho del oficial de la policía administrativa, Julio Aguilar Arias: “…que laboraba como oficial de policía, en horas de la noche, avenida cinco calle cero y una persona les señaló la moto, haciendo referencia a ella y a los dos ocupantes. Este señalamiento, lo entendió él y su otro compañero, como una solicitud de intervención, por alguna razón, que a ese momento no parecía clara. No obstante, como la moto estaba haciendo una señal de alto, le pidieron que se orillara, y acataron la orden, y entonces abordaron a las dos personas, a él le correspondió conversar con el encartado Cabrera García, que iba como acompañante. Primeramente, le preguntó, si portaba algo que lo comprometiera y no contestó nada, pero, desde antes que se abordaran, él le había visto que se acomodó algo que portaba en la pretina del pantalón, por lo que sospechó que era una arma de fuego (…) le pidió levantar las manos para hacerle un cacheo, y así fue como logró encontrar el arma de fuego…” (f. 21 fte.). De manera que en el curso del cumplimiento de su deber de vigilancia, un sujeto que no se logró identificar, solicitó la intervención de la policía, llamando la atención de los oficiales hacia la motocicleta a bordo de la cual, circulaban el sentenciado y otra persona. La situación ocurre de manera muy rápida, según lo analiza el ad quem, pues tal y como lo hacen ver los jueces de apelación, “…No fue, que simplemente le dijeron al policía “moto, moto, moto”, sino que observa al acompañante de la moto acomodarse algo en la cintura y eso le generó sospecha de lo que portaba, como una (sic) arma en la pretina del pantalón, lo que efectivamente se corroboró posteriormente …” (f. 21 fte. y vto.). Como se indicó ya, la determinación de las circunstancias en las cuales, en cada caso, existen indicios de la comisión de un hecho delictivo, corresponden al juez, el cual debe ponderar los elementos probatorios y los elementos fácticos que definen la hipótesis puntual. En la situación de marras, la existencia de sospecha fundada de la comisión de un delito, se establece a partir de la suma de dos elementos: el llamado de atención a la policía que hace un transeúnte, alertándolos hacia la motocicleta en la que viajaban los implicados, y el movimiento observado por el policía, que según su dicho semejaba la acción de acomodarse un objeto en la pretina del pantalón. De ahí que el descontento, en realidad, atañe a la valoración de los elementos probatorios en el caso particular, a fin de concluir si dicho requisito se cumple o no. Finalmente, en cuanto a la ausencia de testigo ajeno de la policía para la práctica de la requisa, se trata de una omisión que no implica, por sí misma, la ilegitimidad de la actuación. Así lo ha sostenido este Despacho por mayoría: “…Esta Sala, en diversos pronunciamientos, entre ellos, el voto número 2013-545, de las 11:43 horas, del 17 de mayo del 2013, ha establecido como regla general que toda requisa debe cumplir con las exigencias del requisito contenido en el artículo 189 del Código Procesal Penal, para garantizar la pureza de la actuación de la policía cuando procede a efectuar la requisa del sospechoso. No obstante, también ha señalado que ante supuestos de urgencia, riesgos de pérdida de evidencias, asuntos sorpresivos o de flagrancia, fuga del sospechoso, de peligro para la integridad de los propios oficiales o terceros, ausencia o no, cercanía del testigo de activación, o casos de no colaboración de personas con las autoridades policiales, circunstancias en las que no resulta posible cumplir con dicho precepto, se impone entonces la necesidad de ejecutar la requisa por no contar con la presencia del testigo imparcial, lo que deberá valorarse en cada caso concreto para determinar la pureza y transparencia de la revisión, la certeza del origen de lo decomisado así como la incidencia que esto pueda tener en el acto…” (Sala Tercera, fallo número 1602, de las 11:43 horas, del 8 de octubre de 2014). En la especie, la parte no sugiere falta de identidad de la evidencia incautada, únicamente el incumplimiento de la forma en sí mismo que como lo ha sostenido este Despacho, no invalida el acto de requisa ni el decomiso. De manera que partiendo de la causal de casación alegada, que es la existencia de precedentes contradictorios, se concluye que, tanto en el fallo mencionado por la defensa (número 40 de las 9:15 horas, del 15 de enero de 2015), como en la sentencia recurrida, se acepta la tesis básica de la necesidad de contar con un indicio comprobado de comisión de un delito, a efectos de que resulte legítima la práctica de la requisa. No se comprueba, en los términos dichos, la existencia de criterios encontrados en cuanto a la ratio decidendi en los pronunciamientos que la parte cita para sustentar su tesis. El camino lógico a partir del cual el ad quem determinó la existencia de indicio comprobado, pasa por la valoración de circunstancias fácticas y elementos probatorios propios del caso bajo examen y por ello, no es posible ejercer el control de uniformidad de criterios jurisprudenciales a ese nivel. (de valoración de la prueba) Por todo lo dicho, se declara sin lugar la segunda queja del recurso de casación formulado por el defensor técnico de Jorlan Cabrera García.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Stwart Salgado Vindas, en su condición de defensor público del sentenciado. Los Magistrados Arias Madrigal y Arroyo Gutiérrez salvan el voto Notifíquese.- Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. Jorge Enrique Desanti Henderson (Magistrado Suplente) VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS DORIS ARIAS MADRIGAL Y JOSÉ MANUEL ARROYO GUTIÉRREZ:Los suscritos Magistrados respetuosamente nos separamos del criterio externado en el voto de mayoría, y hacemos particulares consideraciones acerca del presente asunto. En primer término, con relación al tema de si existe cumplimiento del tipo objetivo de portación ilícita de arma permitida, en una anterior ocasión realizamos algunas consideraciones normativas de relevancia, las que resultan útiles para la solución del presente caso y que mantienen su vigencia. Así, en es oportunidad se dijo: “Preceptos legales de importancia: La Ley Nº 7530 del 10 de julio de 1995, denominada “Ley de Armas y Explosivos”, la cual entró en vigencia luego de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta Nº 159, el 23 de agosto de 1995, en su artículo 88 establece las siguientes sanciones a quien tenga en su poder o porte –ilícitamente- armas permitidas: “…Se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor de establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo control de sus autoridades, a quien tenga en su poder armas permitidas por la presente ley que no se encuentren inscritas en el Departamento. Se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, a quien porte armas permitidas por esta ley y no cuente con el respectivo permiso…”. Ahora bien, también resulta necesario conocer el campo de aplicación en el que se desenvuelve dicha normativa: “Artículo
Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, así como la instalación de dispositivos de seguridad.” (lo subrayado no pertenece al original). Precepto legal que debe concatenarse con el numeral 3 de la misma normativa, el cual apunta: “…Definiciones. Para los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella aparezcan los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera: a) Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen también en este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes…” (lo que se resalta se suple). Bien jurídico tutelado: Siendo la seguridad común el bien jurídico supraindividual o colectivo que se pretende proteger con el tipo penal de interés. Ilicitudes de peligro abstracto: En razón de que el delito de portación ilícita de arma permitida protege un interés difuso como lo es la seguridad de los ciudadanos, ésta se realiza al ejecutar una acción que pone en “riesgo” o en “peligro” el bien jurídico protegido, contenido en una norma, sin embargo no interesa que se llegue a producir algún resultado, ya que la simple realización de la conducta prohibida o la omisión de lo ordenado, implica una voluntad contraria al Derecho. (Sala Tercera, Res. Nº 2015-00142, 11:30 horas, del 6 de febrero del 2015). En el caso concreto, se acreditó que el día 18 de octubre de 2014, al ser aproximadamente las 22:00 horas en San José, el imputado Jorlan Cabrera García transitaba en una motocicleta portando en la cintura un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca Ranger, color gris, con empuñadura color café de madera, serie número 09720E, con cinco proyectiles sin percutir, lo anterior a sabiendas de que no contaba con los respectivos permisos que exige la Ley de Armas y Explosivos. Quienes suscribimos este voto de minoría, discrepamos de la fundamentación jurídica de la resolución venida en alzada respecto a que, no se requiere acreditar que el arma puede disparar para infringir el bien jurídico. En este caso, de acuerdo con los autos, no se logró precisar si el arma decomisada al encartado contaba con dicha posibilidad, y así verificar el elemento objetivo exigido por el tipo penal en cuestión, impidiéndose a la vez evidenciar algún peligro real o potencial que logre vulnerar el bien jurídico tutelado -en este caso, la seguridad ciudadana-, lo anterior a efecto de establecer si la conducta atribuida al justiciable alcanzó tal estado lesivo y, por tanto, configuraba un delito. En el presente asunto, sólo se cuenta con la manifestación del oficial de policía cuando indicó que el arma se encontraba completa en todas sus partes y además, tenía proyectiles en la recámara, argumento que no resulta suficiente para afirmar que el arma estaba en capacidad de percutir los proyectiles. La sola visualización externa y la presencia de balas en su interior, no es motivo claro para arribar a esa conclusión sobre su funcionalidad. La prueba aunque sea indiciaria, debe aportar elementos suficientes que justifiquen la idoneidad del arma es decir, capaz de efectuar disparos; de ahí que la manifestación del oficial de policía es inconsecuente con lo que pretende sostener. No es a partir de presunciones que se pueda acreditar que un arma funcione, menos si ni siquiera se llegó a accionar para comprobar su estado, aspecto que para el ad quem, no resulta relevante, de lo cual discrepamos al estimar la existencia de una duda en cuanto a la tipicidad de la conducta acusada. Con relación a si la actuación policial concerniente a la detención del encartado es o no ilegítima, del marco fáctico probado se desprende que el endilgado fue detenido por una supuesta indicación que realiza una persona -cuya identidad no se logró identificar-, la cual hizo señas a los oficiales de policía indicándoles solamente la palabra “moto”, momento en que ellos se voltean a verla y observan que se aorilla; además, la policía refirió haber observado al justiciable acomodándose la cintura con su mano derecha, haciéndole la señal de alto. Al efectuarle la revisión superficial, le encontró a la altura de la cintura un bulto, verificándose luego que se trataba de un arma de fuego. De acuerdo con dichos elementos, resulta notorio que el imputado fue detenido sin ningún indicio claro, preciso y concreto de haber incurrido en una conducta ilícita. Obsérvese que la orden de dar el alto provino de una simple insinuación de un desconocido, quien únicamente refirió la palabra “moto” a los oficiales de la policía; además, se constata que el acusado no tenía expuesta el arma como para que se cause un efecto intimidatorio ante la ciudadanía, toda vez que la portaba dentro de sus ropas es decir, no de forma visible. En síntesis, no hubo una notitia críminis que justificara el actuar policial, toda vez que el único dato recibido -señalar la moto-, fue de una supuesta persona que no se logró identificar, pues no se brindaron sus características específicas. Como también refiere el voto de minoría, al que nos referimos al principio, “…para considerar dolosa la actuación en este tipo de ilicitud es necesaria la representación de dicho peligro, la posibilidad o probabilidad de que este se pueda realizar y afecte el bien jurídico que se desea proteger. De lo contrario, no se estaría sancionando una conducta violatoria de un bien jurídico, sino más bien, constituiría una función de prevención general absoluta, a favor de una víctima imaginaria o potencialmente, es decir, se anticiparía la sanción de una conducta que podría ser peligrosa y no una lesión o puesta en peligro, con lo cual se deja de lado la función de tutela de bienes jurídicos. De ser así, el Derecho Penal dejaría de ser la última ratio, es decir dirigida por el principio de intervención mínima y protectora exclusiva de los bienes jurídicos individuales y colectivos, para convertirse en una extrema ratio, lo que conllevaría a que toda preocupación del individuo pueda ser tutelada mediante normas de este tipo (peligro abstracto). En doctrina se ha dicho con respecto a estas ilicitudes: “…en los de peligro abstracto basta con que se demuestre que se realizó una conducta sin que se deba procurar el juez o el Ministerio Público de un bien jurídico (…) Lo esencial en estos delitos es la peligrosidad de la conducta en sí misma (…) tampoco se requiere de la proximidad de la lesión del bien jurídico para penalizar sino que se procura identificar un peligro que es inherente a la acción misma…” (LEANDRO CARRANZA, HANS ROBERTO. Delitos de Peligro Abstracto. Editorial Investigaciones Jurídicas S. A. San José, Costa Rica. Mayo, 2011. pp. 96).” Las anteriores reflexiones resultan aplicables al presente asunto, donde se evidencia la ilicitud de la detención efectuada al encartado, y también, la requisa efectuada, lo que conlleva una errónea fundamentación del fallo recurrido. Conforme a lo expuesto, la tipicidad de la conducta resultó afectada; asimismo, se desprende la inexistencia de sospechas fundadas de la comisión de un ilícito, o bien un delito en curso, que justificara la detención del encartado, motivo por el cual deben acogerse los cuestionamientos expresados por el recurrente. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación formulado por el defensor público del acusado, se anula el fallo del Tribunal de Apelación que se impugna, ordenándose el juicio de reenvío para una nueva sustanciación de la causa. José Manuel Arroyo G. Doris Arias M. ACABAL*140010671092PE* Int. 937-5/5-10-15