Sala Tercera de la Corte
Resolución 01208-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01208-2016
- Fecha
- 2 de diciembre de 2016
- Expediente
- 12-000958-0175-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*120009580175PE*Exp: 12-000958-0175-PE Res: 2016-01208SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y dos minutos del dos de diciembre del dos mil dieciséis.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Xiomara Segura Sánchez, costarricense, divorciada, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número uno - cuatrocientos ochenta y tres - cuatrocientos cuarenta y tres, nacida en San José, Costa Rica, el seis de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, hija de Adonay Segura Sánchez, por el delito de lesiones culposas, cometido en perjuicio de Domingo Emanuel Lao Méndez. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y la Magistrada Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Celso Gamboa Sánchez. Además participa en esta instancia, el licenciado Gerardo Cantillo Lewis como defensor público de la señora Segura Sánchez y la licenciada Natalia Hidalgo Porras, en su condición de Fiscal, en representación del Ministerio Público.
Mediante resolución N° 2016-1055, dictada a las catorce horas treinta y cinco minutos, del quince de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el cuarto motivo de apelación planteado y por mayoría se revoca la pena impuesta y se fija en un mes de prisión, manteniendo la inhabilitación impuesta y los beneficios acordados. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso de apelación planteado. La Jueza Vargas González salva parcialmente el voto. NOTIFÍQUESE. (Fs.) Ronald Salazar Murillo, Patricia Vargas González y Kathya Jiménez Fernández Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Natalia Hidalgo Porras, en su condición de Fiscal, en representación del Ministerio Público, interpone recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Gamboa Sánchez; y,
Por resolución 2016-00952, de las nueve horas y diecisiete minutos del veintitrés de setiembre del dos mil dieciséis (Cf.f.73 a 74 del expediente), esta Sala Tercera admitió para trámite de fondo el único motivo del recurso de casación interpuesto por la Licenciada Natalia Hidalgo Porras en su condición de representante del Ministerio Público, en contra del fallo 1055-2016 de las catorce horas treinta y cinco minutos del quince de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito judicial de San José, mismo que declaró con lugar el recurso planteado por la defensa, ordenando revocar la pena impuesta, fijándola en un mes de prisión, manteniendo la inhabilitación impuesta y los beneficios acordados, declarando sin lugar el resto de los motivos de apelación promovidos.
, en el único motivo de su impugnación contra el fallo número 1055, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 14:35 horas del 15 de julio del 2016, la representante del Ministerio Público alega la existencia de precedentes contradictorios entre ese pronunciamiento y los fallos 1745 y 1950, dictados por esta Sala a las 10:07 horas del 31 de octubre y 10:10 horas del 18 de diciembre, ambos del año 2014. En aquél, con el voto salvado de la co-jueza Vargas González, la mayoría estimó que, una vez constatada la desproporción de la pena que se le había impuesto a la justiciable, era dable reducirla e imponerla de una vez, sin necesidad de ordenar el reenvío (como sostuvo el voto de minoría). Por su parte, la quejosa apunta que existen pronunciamientos de esta Sala, citando los votos 1745 y 1950, dictados por esta Sala a las 10:07 horas del 31 de octubre y 10:10 horas del 18 de diciembre, ambos del año 2014, los cuales han establecido que, en tales situaciones, a fin de resguardar el derecho de las partes a una amplia discusión del tema que se deja sin efecto, así como el derecho a que puedan recurrir ordinariamente en alzada, lo que procede es ordenar el reenvío del asunto en cuanto a esos extremos, y no fijar la sanción directamente por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal alega. El único motivo admitido se declara con lugar por las razones que a continuación se exponen. Las partes encuentran garantía procesal de que sus alegatos sean extensamente revisados por los Tribunales. Así, en primer instancia son conocidas las pretensiones, asegurándose un derecho recursivo en caso de encontrarse en desacuerdo por el fallo de primer instancia. En este sentido, es válido que el superior conozca de las pruebas traídas a juicio y que examine integralmente la virtud de cada uno de los elementos de convicción empero, tal facultad no es ilimitada y más bien se trata de una potestad reglada, debiendo entenderse que no concurre en el Ad quem la facultad de suprimir el ejercicio funcional de los jueces de primer instancia, quedando reglado por el del Código Procesal Penal, las formas dispositivas que competen al Juez de apelación. La valoración de la prueba y fijación directa de pena, por parte del tribunal de apelación de sentencia, no es la regla procesal, puesto que la norma citada supra contempla otras posibilidades, debiendo entenderse que el contenido de la norma debe armonizar con las facultades de las partes procesales, no pudiendo admitirse limitaciones al ejercicio recursivo de estas, lo que equivaldría a una denegatoria de acceso a la justicia. No debe limitarse el ejercicio recursivo de aquella parte que quedó conforme con el fallo del ad quo, sintiéndose lesionado con el del superior, puesto que si la naturaleza del fallo es modificatoria, se produciría una suerte de imposibilidad recursiva para el vencedor satisfecho en primera instancia. Hacer eso, es autorizar la violación de derechos fundamentales de las partes, con lo que estaría desnaturalizándose el instituto de apelación actual, quedando de soslayo los principios que informan nuestro Código Procesal Penal. Así las cosas, se advierte que el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea yerra, al considerar -luego del examen probatorio- que es procedente revocar la sentencia en uno de sus puntos , ordenando modificar la pena impuesta en primer instancia. Es ahí donde el superior extralimita sus facultades, pues debió argumentar la inconformidad con el fallo del a quo, por las razones procesales o de fondo concernientes, dejando sin efecto lo decidido y reenviando el asunto para una nueva sustanciación. Esto no reduce la competencia del Tribunal de Apelaciones , por el contrario, garantiza el equilibrio procesal y el acceso recursivo respetando el principio de doble instancia, como lo ha venido reiterando esta Sala al indicar que “ Como ya se ha señalado por la amplia doctrina y jurisprudencia que precedieron la modificación legal que, en aras de garantizar una instancia de alzada para las sentencias penales en Costa Rica, se operó mediante la ley 8837 del 3 de mayo del 2010, esta es una posibilidad para todas las partes, y no de carácter unilateral. De manera que si alguna o todas no están conformes con lo resuelto, puedan apelarlo y discutir nuevamente el punto. Sin embargo, ello no es posible si, por mérito del recurso interpuesto por una de ellas, el tema es decidido en única instancia por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, sin que la parte que no impugnó pueda acudir a otra instancia, dado el carácter extraordinario de nuestra casación. Esto implicaría que la doble instancia es únicamente viable, en el caso concreto, para quien quedó inconforme con la decisión de primera instancia, mas no para quien quedó conforme con ella y luego se vio insatisfecho por lo dispuesto en alzada, lo cual no podría discutir ni a su vez impugnar. Siendo así, lo que se ha debatido en los diversos foros es si la apelación de sentencia tiene el carácter de cierre únicamente en cuanto es confirmatorio o si también cuando es modificatorio, siendo que, por las razones antes dichas, lo correcto es la primera solución, o sea cuando es un cierre confirmatorio. En los casos en que no se confirme y halle algún motivo de nulidad, lo que cabe, en resguardo de los derechos igualitarios de las partes procesales, es declarar la irregularidad, dejando sin efecto lo decidido y ordenando el reenvío, como debió haberse hecho en este asunto. En consecuencia de todo lo antes dicho, debe acogerse el reparo planteado por la representante del Ministerio Público. Se decreta la nulidad de la fijación sancionatoria hecha en la resolución venida en casación.” (Cfr. Res: 2015-01552. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y nueve minutos del veintisiete de noviembre del dos mil quince). En consecuencia, lleva razón el recurrente al considerar que la decisión jurídica del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, es contradictoria con los precedentes jurisprudenciales de esta Sala Tercera de Casación Penal, en tanto debe resguardarse el derecho de las partes a una amplia discusión de los razonamientos que se dejan sin efecto, así como la posibilidad que la sentencia pueda ser recurrida ordinariamente ante el superior. Para garantizar tales posibilidades procesales, lo pertinente es ordenar el reenvío del asunto en cuanto los extremos que se tuvieron como violatorios de derechos procesales o sustanciales, y no fijar la sanción directamente por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. En consecuencia, se anula la sentencia N° 1055-2016 de las catorce horas treinta y cinco minutos del quince de julio de dos mil dieciséis, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmándose la sentencia del ad quo.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Licenciada Natalia Hidalgo Porras en su condición de representante del Ministerio Público, por la causal de precedentes contradictorios. En consecuencia, se anula la sentencia N° 1055-2016 de las catorce horas treinta y cinco minutos del quince de julio de dos mil dieciséis, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmándose la sentencia del ad quo. NOTIFÍQUESE. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.Doris Arias M. Celso Gamboa S. Dig.imp/ffm.-Exp. N° 738-3/3-5-16