Sala Tercera de la Corte
Resolución 00644-2015
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00644-2015
- Fecha
- 22 de mayo de 2015
- Expediente
- 14-009813-0042-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*140098130042PE*Exp: 14-009813-0042-PE Res: 2015-00644SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y dieciséis minutos del veintidós de mayo del dos mil quince.
Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra Luis Beltran Hernández, por el delito de Abusos Sexuales Personas Menores Edad e Incapaces, cometido en perjuicio de S.
L. U., y;
En escrito visible de folios 22 a 29, del legajo recibido en esta Sala, el licenciado Mario Guzmán García, defensor particular del imputado Luis Beltrán Hernández, interpone recurso de casación contra la sentencia número 0354-2015, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las 20:32 horas del 09 de marzo de 2015. (cfr. folio 13 a 16).
En el primer motivo de la impugnación, se invoca la causal establecida en el artículo 468 inciso b), por errónea aplicación del . Reclama el casacionista que el Tribunal de Apelación dejó de lado las consideraciones propias de una correcta fundamentación de la pena dentro de la sentencia. Sostiene que el Tribunal sentenciador no utilizó ninguno de los elementos o parámetros del y analizó únicamente los elementos subjetivos del tipo penal contenido en el artículo 161 del Código Penal. Estima que el fallo impugnado, al confirmar a su vez la sentencia condenatoria, validó un vicio de procedimiento que violenta derechos esenciales del imputado como el de contar con una sentencia debidamente fundamentada. Señala que no se expone una fundamentación precisa, sino que se presenta una contradicción por vicio procesal ante la errónea aplicación del del Código Procesal Penal en relación con el 161 del Código Penal, por lo que procede la nulidad del fallo en cuanto al monto de la pena impuesta. Solicita el reenvío para una nueva sustanciación en ese tema. En el segundo motivo se argumenta errónea aplicación del del Código Penal en relación con el del Código Procesal Penal. Aduce que se involucran en este reproche normas sustantivas, pues se trata de los hechos que se tuvieron por probados y el derecho que se aplica, tanto a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, como a los extremos mínimos y máximos de la pena. Arguye que las pruebas técnicas realizadas a la ofendida el mismo día de los hechos, reflejaron que estos no fueron ciertos, pues la menor no presentó ninguna señal de acceso carnal. Reclama que el Juez debía valorar las condiciones personales del imputado al momento de imponer la pena. Afirma que existe la posibilidad de una pena que le permita disfrutar del beneficio de ejecución condicional de la pena y que además los hechos tenidos por demostrados a raíz del contradictorio no califican como delito de violación. Agrega que el Tribunal no fundamentó de manera suficiente la sanción que le impuso a su defendido. Explica que la sentencia dictada por el órgano de alzada señaló que no era obligación del Juez analizar todos los elementos establecidos en el precepto número 71 del Código Procesal Penal, lo cual es una tesis contraria a la plasmada en el recurso de apelación. Reitera que la sentencia no es clara, precisa y circunstanciada. Solicita se analice, para este caso, el contenido del numeral 161 citado y se estudie la posibilidad de imponer al acusado una pena más beneficiosa.
El recurso de casación es inadmisible. De acuerdo con nuestra normativa procesal penal, en lo que respecta a la materia de impugnaciones, el recurso de casación tiene carácter formal, excepcional y extraordinario, está previsto para controlar la legalidad de las resoluciones dictadas únicamente por los Tribunales de Apelación, no constituye una tercera instancia, en la que las partes puedan discutir nuevamente todo el proceso o lo resuelto a raíz del contradictorio. De esta forma, el del Código Procesal Penal, establece el principio de taxatividad subjetiva y objetiva, este último, determina que las resoluciones susceptibles de ser conocidas por esta vía, son exclusivamente las emitidas por los órganos que conocen en alzada, es decir, no pueden alegarse inconformidades con lo resuelto por el Tribunal de Juicio, aún cuando sea bajo la premisa de que dicho razonamiento fue confirmado por los jueces de apelación; no es admisible pretender una nueva revisión de la sentencia condenatoria o de la pena impuesta por parte de esta Cámara, sino que, los reproches planteados, deben dirigirse a la sentencia dictada por el ad quem y estar claramente fundados en alguna de las causales establecidas en el del Código Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, el defensor incurre en la falencia que ha sido descrita líneas atrás, pues en realidad las protestas planteadas en ambos motivos del recurso de casación son contra la sentencia condenatoria y la pena impuesta como consecuencia de esta, que fue confirmada por el Tribunal de Apelación, sin que se llegue a concretar la existencia de vicios de legalidad en el fallo dictado por el tribunal recurrido. El gestionante reitera en su libelo de impugnación, que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación avaló la presencia de un vicio en el fallo dictado por el a quo, lo cual constituye una técnica impugnaticia totalmente inapropiada, pues impide a esta Cámara de casación, controlar la legalidad de lo resuelto por el Tribunal de alzada, al no exponerse vicios concretos en contra de dicha resolución. Por otro lado, de conformidad con el artículo 469 del Código Procesal Penal: “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” En el caso bajo examen, el defensor particular del acusado entremezcla argumentos relacionados con normativa procesal y sustantiva, además, omitió referir la presencia de algún agravio ocasionado directamente por la resolución dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, siendo estas las razones que generan la inadmisibilidad del recurso de casación planteado.
Decisión final del tribunal
Se declara inadmisible el recurso de casación presentado por el defensor particular, licenciado Mario Guzmán García. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M. ACABAL*140098130042PE* Int. 464-1/13-10-15