Sala Tercera de la Corte
Resolución 00988-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00988-2014
- Fecha
- 27 de junio de 2014
- Expediente
- 07-609929-0489-TC
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*076099290489TC*Exp: 07-609929-0489-TC Res: 2014-00988SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y catorce minutos del veintisiete de junio del dos mil catorce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Nombre 001], oficial de seguridad para la C.C.S.S, nacido en San José, el treinta de enero de mil novecientos setenta y siete, hijo [Nombre 011] y [Nombre 003], vecino de Barrio don Bosco; por el delito de lesiones culposas, en perjuicio de [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 006]. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. También participa en esta instancia el licenciado Javier Clot Barrientos en su condición de defensor particular del encartado, además el licenciado Gustavo Adolfo Corella Vásquez en representación de los querellantes y actores civiles. Se apersonó la licenciada Greysa Barrientos Núñez, como representante de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2013-2247, dictada a las ocho horas cuarenta y cinco minutos, del dos de octubre de dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar el recurso de apelación presentado por el licenciado Javier Clot Barrientos, defensor particular del imputado y demandado civil; así como por mayoría el formulado por el licenciado Gustavo Corrella Vásquez, en representación de los querellantes y actores civiles, respecto del cual el juez Arce Víquez salva el voto. NOTIFÍQUESE.- Sandra Zúñiga Morales Jorge Luis Arce Víquez Joe Campos Bonilla Jueza y Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. (sic)".
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Greysa Barrietos Núñez en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público, así como [Nombre 004] y [Nombre 007] como querellantes y actores civiles, interpusieron Recursos de Casación, estos últimos por adhesión.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
En memorial visible de folios 515 a 521 del expediente principal, la licenciada Greysa Barrientos Núñez, en representación del Ministerio Público, y a folios 539 a 550, los querellantes y actores civiles [Nombre 004] y [Nombre 007], interponen recursos de casación – estos últimos por adhesión al recurso del Ministerio Público – en contra de la sentencia N° 2013-2247 de las 08:45 horas, del 2 de octubre del 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (folios 500 a 511 vuelto) que declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el licenciado Javier Clot Barrientos, defensor particular del imputado y demandado civil, así como el formulado por el licenciado Gustavo Corella Vásquez, en representación de los querellantes y actores civiles. Ambos recursos dirigidos en contra de la sentencia Nº 558-2012 de las 08:30 horas, del 11 de junio de 2012, emitida por el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José (Cfr. folios 330 a 430), en el cual se declaró al encartado [Nombre 001], autor responsable de tres delitos de lesiones culposas en concurso ideal, en perjuicio de [Nombre 004], [Nombre 006]. y [Nombre 005]. (se indican las iniciales en razón de su minoría de edad), imponiéndosele una pena de ocho meses de prisión por cada ilicitud, suma que se mantuvo incólume en aplicación de las reglas de los concursos. Además, se le otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena por un periodo de tres años, bajo el apercibimiento de descontar la pena si cometiere delito doloso durante ese periodo, en que se le imponga una pena superior a los seis meses de prisión. Por último, también se condenó civilmente al demandado [Nombre 001] a pagar a los actores civiles la suma total de cuarenta y cinco millones setecientos setenta y ocho mil noventa y tres colones. Antes de proceder a resolver los recursos interpuestos, esta Sala aclara que las protestas se han analizado en forma conjunta por razones de economía y celeridad procesal, en razón de que son idénticas.
Por cumplir con los requisitos legales, en resolución Nº 2014-00624, de las 9:16 horas, del 4 de abril de 2014, esta Sala acogió para su sustanciación el único motivo de casación formulado por ambos recurrentes en cuanto a la existencia de precedentes contradictorios, de conformidad con los del Código Procesal Penal.
Alegan los quejosos que el fallo recurrido resulta contradictorio con respecto a los precedentes establecidos por el Tribunal de Casación Penal de San José, en las resoluciones Nº 574-2008 de las 11:45 horas del 20 de junio de 2008, y voto Nº 476-2003 de las 11:25 horas del 29 de mayo de 2003. Así como el voto número 00086-1992 de las 9:00 horas del 20 de marzo de 1992, este último emitido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Precedentes jurisprudenciales. Revisados los alegatos expuestos por los recurrentes, se desprende que sí existen antecedentes contradictorios referentes al punto en discusión, razón por la cual se hará un recuento de las diferentes líneas jurisprudenciales que respectan a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, antiguos Tribunales de Casación, y Tribunal de Apelación: A. Jurisprudencia desarrollada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Esta Cámara se ha pronunciado en diversas ocasiones al respecto. Así, con anterioridad, hasta el año 1998 mantuvo el criterio compartido por el Tribunal de Apelación para solucionar este tipo de causas. Se consideraba que la sanción accesoria solo procedía en aquellos casos en que se comprobara que el autor del hecho se dedicaba a la conducción vehicular de forma usual (ver voto 693-98, de las 08:55 horas, del 24 de julio de 1998). Sin embargo, en un criterio más amplio, esta Cámara se pronunció recientemente, indicando que: “En ejercicio de su oficio o profesión o no, la inhabilitación opera, ya que la legislación también alude a la “actividad” en que se ocasionó el fatal resultado lesivo, noción que es más extensa que la profesión o arte, y que permite que tal “actividad” pueda ser incluso meramente contingente o esporádica.” (Voto Nº 2014-00709 de las 8:39 horas, del 25 de abril de 2014; en igual sentido la resolución Nº 2013-1057 de las 12:07 horas, del 9 de agosto de 2013). B. Interpretación de los antiguos Tribunales de Casación. En un mismo orden de ideas, según alegan los recurrentes, el antiguo Tribunal de Casación de San José, mediante la resolución Nº 574-2008 de las 11:45 horas, del 20 de junio de 2008, resolvió que la inhabilitación corresponde a cualquier actividad que tuvo lugar el hecho punible, indicando: “En efecto, el artículo 128 del Código Penal contempla la obligación de imponer, en todo caso, una inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. […] Es evidente que el amplio rango de actividades que permitirían derivar responsabilidad culposa crece vertiginosamente, día con día, por lo que la propuesta de hacer referencia a una inhabilitación para el ejercicio de profesiones, oficios, artes o actividades en donde la responsabilidad culposa haya tenido lugar, permite la aplicación obligatoria de la inhabilitación allí prevista de una manera más amplia y adecuada al elenco de actividades humanas donde dicha responsabilidad haya surgido. Así las cosas, la pena accesoria que prevé el párrafo 2° del numeral 128 del Código Penal deberá ser aplicada, obligatoriamente, al autor de las lesiones culposas, y consiste en la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en la que se produjo el hecho. El carácter preventivo especial de este tipo de penalidad ya ha sido destacado por la jurisprudencia, y se ha hecho radicar su importancia en la necesidad de impedir que el sujeto se dedique a la actividad donde tuvo lugar el hecho punible por un tiempo determinado en sentencia.” Así como el voto 476-2003 de las 11:25 horas, del 29 de mayo de 2003, emitido por este mismo tribunal, que señaló: “Es necesario precisar que la pena accesoria de inhabilitación procede en este caso independientemente de cuál sea la profesión, oficio o arte que practica el condenado, puesto que las lesiones se produjeron con ocasión de que el imputado condujo un vehículo automotor (que es la "actividad" en que se produjo el hecho) en contravención a la Ley de Tránsito. El párrafo segundo del artículo 128 del Código Penal dispone claramente que: «En todo caso, al autor de las lesiones se le impondrá también inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho» (el subrayado es suplido). Manejar vehículos es una verdadera actividad, ampliamente regulada por una legislación especial, la cual realizan todo tipo de personas con independencia de su arte, oficio o profesión (para manejar no hay que ser, por así decirlo, "chofer de oficio o profesional", sino contar con la licencia correspondiente) y es precisamente la actividad en que se genera la mayor parte de las lesiones y muertes culposas que se verifican en el país.” En ambas resoluciones se observa una línea jurisprudencial similar a la esgrimida por la Sala Tercera. C. Argumentación esgrimida por los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal. No obstante, de modo adverso a los votos de la Sala Tercera números 2014-00709 y 2013-1057, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Goicoechea, mediante sentencia 2013-2247 de las 8:45 horas, del 2 de octubre de 2013, resolvió en el presente caso: “En el artículo 128 citado, el legislador distingue dos situaciones diferentes. En la primera parte el párrafo segundo se refiere a la inhabilitación para el ejercicio de la actividad en que se produjo el hecho, y en la segunda, a la cancelación de la licencia para conducir vehículos para el conductor reincidente. De haberse comprendido en el párrafo segundo la inhabilitación para conducir vehículos, cuando el hecho ocurre como resultado de ello, aunque no sea la actividad a la que se dedica el sujeto activo, tendríamos que el párrafo tercero prácticamente saldría sobrando, pues la cancelación de la licencia para conducir vehículos implica la imposibilidad legal de hacerlo, o sea de conducir. Al distinguir la ley entre dos situaciones, la única interpretación que se adecua a ello, es la de considerar que el párrafo segundo se refiere al caso en el que la conducción de vehículos es la actividad, el oficio del sujeto activo, de ahí la mayor rigurosidad de la sanción, al inhabilitársele para ello. Pero cuando el sujeto activo no tiene como actividad u oficio la de chofer, aunque el hecho se produjo al conducir un vehículo, lo que resulta de aplicación es el párrafo tercero del artículo 128 del citado código, que sólo sanciona al conductor reincidente con la cancelación de la licencia por determinado tiempo. (Cfr. Tribunal de Casación, Voto 1999-353, del 3 de setiembre de 1999). Estimamos que dicha interpretación resulta más restrictiva y protectora de los derechos constitucionales del imputado, sobre todo, su derecho de defensa y a ser juzgado conforme al tipo garantía en cuanto a la pena, derivación indiscutible del principio de legalidad en materia penal. Esa misma posición se ha sostenido en fallos posteriores, en donde se ha dicho que "... aun cuando en efecto el legislador dispuso que la pena de inhabilitación se impone cuando las lesiones se producen con ocasión a la "actividad" realizada, no significa que esta consecuencia se debe ordernar (sic) en todos los casos y con respecto a cualquier actividad de la que se deriva la lesión. El concepto de actividad que aquí se utiliza, en criterio de esta Cámara, no es amplio (ni podría serlo), sino que es restrictivo. Tiene que ser entendido e interpretado, como suele decirse, dentro de la inteligencia o espíritu de la norma. En otras palabras, dentro de lo que el legislador pretendió sancionar con la pena accesoria de inhabilitación en estos casos. Para esto, basta con observar que, previo al uso de la palabra "actividad", en la norma se hace referencia a otras palabras como "profesión", "oficio" o "arte", que hacen alusión a acciones que implican continuidad o reiteración en el tiempo, así como a una labor, trabajo u ocupación habitual, y de las que, por esta característica, existe la posibilidad de que el hecho se pueda repetir o cometer nuevamente. Sobre este particular, puede verse de este Tribunal la resolución No. 965 de las 11:00 horas del 29 de noviembre del año 2002, en donde se señala que, a efectos de imponer la pena de inhabilitación, se requiere determinar que la actividad realizada por la persona acusada debe implicar una habitualidad y forma de trabajo o labor, y no para cualquier actividad […] (Tribunal de Casación Penal, resolución número 2006-544 de las 10:25 horas del 2 de junio de 2006).” Se extrae de la resolución anterior, que la inhabilitación de la licencia para el imputado, corresponde únicamente para los asuntos donde el infractor se encuentre realizando su trabajo o quehacer laboral. Se declara con lugar el reclamo. Confrontados los diversos criterios, estima esta Sala necesario – previo a definir la línea resolutiva de este caso – esbozar ciertos parámetros para conocer el tema en detalle. El Código Penal en su establece las sanciones permitidas por nuestra legislación para la aplicación en esta materia, correspondiendo en las penas principales la prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación; la pena accesoria existiendo como la inhabilitación; y finalmente la prestación de servicios de utilidad pública. Asimismo, el del mismo cuerpo normativo, establece que se podrá imponer la inhabilitación especial en alguno de los casos contemplados para la inhabilitación absoluta. Como se observa el tipo penal del 128 ibídem – norma referida para el caso en cuestión - se encuentra relacionada y en completa armonía con las reglas del artículo 50, 57 y 58, concerniendo una paridad y proporcionalidad en la sanción correspondiente a la inhabilitación especial. Ahora bien, es importante situarse en la aplicación temporal de la norma, siendo que los hechos en discusión tuvieron lugar el día 29 de setiembre de 2007 (Cfr. Folio 371), por lo que el tipo penal que se encontraba vigente al momento del suceso fue el introducido por la reforma de la ley 6726 del 10 de marzo de 1982, variando el artículo 128 del Código Penal. Esta modificación establecía: “Lesiones culposas. ARTÍCULO 128.- Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta cien días multa, al que por culpa causare a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados. […]. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982).” (El resaltado no es del original). Para el supuesto que respecta, la inhabilitación por un delito culposo establecida en el numeral 128 ibídem constituye como sanción principal la “prisión hasta de un año, o hasta cien días multa”, y como sanción accesoria la inhabilitación de “seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho”. El tipo penal hace referencia a que la pena accesoria deberá imponerse al autor sobre la acción que haya generado el evento, logrando concretarse ya sea por la profesión que se ejerza, el oficio que se ejecute, el arte que se practique, o la actividad que se realice al momento del injusto. En este sentido, el legislador no puede establecer todas las conductas posibles en las cuales inhabilitar el ejercicio de la actividad que generó el hecho culposo, por lo cual, indica de manera amplia que se aplicará con respecto a la acción que se encuentre ejecutando, como lo establece el elemento descriptivo del tipo penal en cuestión. En este sentido, esta Cámara se ha pronunciado respecto a lo que interesa:“Esta Sala de Casación asumió la tesis, que hasta ahora se mantiene y confirma, de que si el agente activo cometió el ilícito –entiéndase homicidio culposo o lesiones culposas- en ejercicio de su oficio o profesión o no, la inhabilitación opera, ya que la legislación también alude a la “actividad” en que se ocasionó el fatal resultado lesivo, noción que es más extensa que la profesión o arte, y que permite que tal “actividad” pueda ser incluso meramente contingente o esporádica. Véase en este sentido los votos número 865-99, de las 09:45 horas, del 9 de julio de 1999 y número 2000-372, de las 09:35 horas, del 7 de abril de 2000.” (Voto Nº 2014-00709 de las 8:39 horas, del 25 de abril de 2014, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). De lo anterior se extrae que no es necesario que el autor del hecho culposo labore en esa actividad, sino únicamente que la misma haya sido ejecutada y diera origen al hecho delictivo. La Real Academia Española define “actividad” como “facultad de obrar”, y la palabra obrar como “hacer algo”. De la lectura integral del artículo 128 C.P., se observa que de manera clara y ordenada, el legislador establece las posibles acciones que podrían dar origen, como lo son para el presente caso la “actividad” en que se produjo el hecho. En igual sentido, esta Cámara realiza una interpretación orientada bajo los principios de Legalidad y Prohibición de la Analogía en Derecho Penal, en la cual contempla que el término “actividad” se halla dentro del tipo penal objetivo, siendo no extensiva, sino que, aplicándola de manera armónica con respecto a la literalidad que ésta establece; y obsérvese que el párrafo tercero de la norma en discusión no se encuentra de más como lo afirma el ad quem, sino que establece una sanción con mayor penalidad mínima para el reincidente. Finalmente, la pena accesoria en este caso – por imperativo legal - será ineludible en caso de que se imponga la sanción privativa de libertad o los días multa. No cabe de más señalar que existe la obligatoriedad por parte del operador de justicia en fundamentar la condena accesoria impuesta, como ya se ha referido esa Cámara en el voto Nº 2001-951 de las 10:10 horas, del 28 de septiembre de 2001: “Si bien la pena de inhabilitación es un imperativo en este caso, esto no significa que el término de esa pena accesoria no deba justificarse dándose las razones específicas sobre la conveniencia de que por el tiempo que se indique la persona no ejerza la actividad en la que se produjo el hecho”. En el caso concreto. La sanción por inhabilitación del numeral 128 del Código Penal, enmarca toda “actividad” en la cual se cometa un hecho ilícito culposo a causa de esa acción, ya que fue la que generó el hecho, sin depender de si laboraba o no en ésta. Por lo que advierte esta Sala que el voto N° 2013-2247 del Tribunal del Apelación de Goicoechea y el Nº 558-2012 del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, son contrarios a los precedentes jurisprudenciales de esta Sala. Siendo así, se declaran con lugar los recursos de casación interpuestos por la licenciada Greysa Barrientos Núñez, en representación del Ministerio Público, y los querellantes y actores civiles [Nombre 004] y [Nombre 007]. En consecuencia, se revocan parcialmente las sentencias N° 2013-2247 de las 08:45 horas del 2 de octubre del 2013 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y la Nº 558-2012, de las 8:30 horas, del 11 de junio de 2012 emitida por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, únicamente en cuanto declararon la improcedencia de la inhabilitación del imputado [Nombre 001]., permaneciendo incólume en lo demás, y se ordena el reenvío para que el Tribunal de origen, con diferente integración, proceda únicamente en cuanto a la fijación y sustanciación de la pena accesoria correspondiente.
Decisión final del tribunal
Se declaran con lugar los recursos de casación interpuestos por la licenciada Greysa Barrientos Núñez, en representación del Ministerio Público, y los querellantes y actores civiles [Nombre 004]. y [Nombre 007].. En consecuencia, se revocan parcialmente las sentencias Nº 2013-2247 de las 08:45 horas del 2 de octubre del 2013 dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y la Nº 558-2012, de las 8:30 horas, del 11 de junio de 2012 emitida por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, únicamente en cuanto declararon la improcedencia de la inhabilitación del imputado [Nombre 001]., permaneciendo incólume en lo demás, y se ordena el reenvío para que el Tribunal de origen, con diferente integración, proceda únicamente en cuanto a la fijación y sustanciación de la pena accesoria correspondiente. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q José Manuel Arroyo G.Magda Pereira
Doris Arias M. int: 149-1/19-2-14*076099290489TC*SLEIVAA